Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 20/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100106

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313946

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000070 /2012

RECURRENTE: Agapito

Procurador/a: JOSE MARIA TERRER ARTES

Letrado/a: PEDRO DOMINGO PAREDES HERNANDEZ

RECURRIDO/A: Jacinta

Procurador/a: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan Del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 99/13

En la Ciudad de Murcia, a 12 de febrero de 2.013.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 70/12 por un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, en la que figura como parte apelante D. Agapito , representado por el procurador D. José María Terrer Artés, y asistido del letrado D. Pedro Domingo Paredes Hernández, procedimiento en el que es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 20/13 señalándose el día 12 de febrero de 2.013 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Resulta probado y así se declara, que Agapito , nacido en Totana el NUM000 de 1961, con DNI no NUM001 y sin antecedentes penales, y Jacinta mantienen una relación sentimental de pareja con convivencia desde hace unos nueve años, y fruto de la misma nació una hija, que cuenta con cinco años de edad, si bien en los últimos meses la relación se ha deteriorado por causas no suficientemente acreditadas.

Sobre las 9,30 horas del día 30 de septiembre de 2012, cuando Agapito Y Jacinta se encontraban en el interior del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 , número NUM002 , término municipal y Partido judicial de Totana, junto con la hija menor, iniciaron ambos una discusión, por el motivo de que el acusado recriminó a la denunciante el trato que estaba dispensando a la niña, que se quejaba de que le quedaban pequeños los calcetines que le acababa de poner su madre y ésta, con cierta alteración, procedió a quitárselos para ponerle otros en su lugar, ya que el acusado considera que la denunciante a menudo no trata bien a la hija menor de ambos, diciéndole a aquélla Agapito que se tranquilizara y empezaran bien el día, y ello, porque se esperaba que vinieran a' comer, con motivo de la reciente festividad de an Agapito , la ex mujer del acusado, los padres de ésta y los tres, hijos de la anterior relación del acusado.

Como quiera que Agapito siguió a Jacinta hasta la habitación de la menor hasta donde aquélla se dirigió a hacer las camas, recriminándole su conducta, a la vez que ofendiéndola, al llamarla 'hija de puta, desgraciada, mal nacida', llegando a decirle 'aunque tenga que ira la, cárcel, te mato, no me vas a arruinar la vida', Jacinta se encaró frente a Agapito y le dijo 'mátame', y éste la cogió fuertemente por los brazos y la zarandeó, cayendo la denunciante sobre la cama; y, tras levantarse, nuevaménte se colocó delante del acusado y le dijo 'pégame', propinándole 'el acusado un golpe en el oído derecho.

Jacinta sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambos brazos y región auricular derecha, que requirieron para su Curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, y de las que tardó en curar cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

' Que debo absolver y absuelvo a Agapito del delito de lesiones en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, de que se le acusaba, con declaración de las costas causadas de oficio; y, asimismo, debo condenar y condeno a Agapito , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de localización permanente, y prohibición de acercarse a Jacinta en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses; y, en el orden civil, a que indemnice a Jacinta en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €.-), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento correspondientes el juicio de faltas'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Agapito , invocando como único motivo de impugnación y censura la errónea valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo', interesando en atención a ello se revoque la sentencia dictada, absolviendo al apelante de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que resultó condenado.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Disconforme el apelante con el pronunciamiento que le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , se alza frente a la sentencia de instancia y solicita su revocación, alegando como motivo exclusivo y único de censura la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre el juez ' a quo', pues funda éste su juicio de inculpación exclusivamente en el valor incriminatorio que injustificadamente otorga al testimonio de la denunciante, viciado de incongruencia interna ante las manifestaciones contradictorias en que incurre la denunciante en los diferentes estadios procesales, testimonio igualmente carente de elementos periféricos externos de corroboración objetiva, pues el informe médico forense aportado se emitió a la vista del parte de primera asistencia facultativa y sin reconocimiento personal y directo de la lesionada, advirtiendo finalmente el apelante de razones de incredulidad subjetiva y de presencia de móviles espurios en la denunciante, en cuanto inmersa en un procedimiento de solicitud de medidas paterno filiales sobre guarda, custodia y alimentos, subyaciendo en suma un interés económico que sin duda resta valor probatorio a su declaración de cargo.

SEGUNDO.Limitado el objeto devolutivo a un eventual error valorativo en el juicio probatorio de instancia, decir que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO.Trasladada la doctrina jurisprudencial indicada al supuesto enjuiciado y examinando el alegato de error en la valoración de la prueba postulado por el recurrente, anticipa la Sala su rechazo, pues efectivamente desprende la declaración de la denunciante caracteres incuestionables de persistencia, verosimilitud y credibilidad subjetiva que impulsan a la confirmación del fallo discutido; abundando la sentencia en lo convergente del testimonio inculpatorio de la víctima, concorde desde la primera declaración ante la Guardia Civil, posteriormente corroborada en lo esencial ante el propio instructor y finalmente ratificada en el acto del juicio oral, persistencia a la que abunda incluso el endeble alegato del recurrente que, sin detectar contradicción sustancial alguna, refiere tan sólo una imprecisión, mas terminológica o gramatical que semántica, pues indica que la denunciante refirió a la guardia Civil haber sido víctima de un puñetazo, afirmando ante el juez instructor que el denunciado le dio 'un guantazo', circunstancia a todas luces accesoria al eje esencial de su declaración, en la que de forma constante se describe el episodio de agresión con actos de acometimiento, forcejeo o zarandeo que determinaron un resultado lesivo, igualmente evidenciado ya desde el inicial informe de asistencia facultativa que describía traumatismos a nivel de brazos y laceración en la zona de la oreja, lesiones compatibles con la mecánica comisiva sostenida por la denunciante y que sin duda dota de veromilitud y corroboración periférica externa a su persistente testimonio inculpatorio.

CUARTO. Suscita igualmente el recurrente un alegato de incredulidad subjetiva en el testimonio de la denunciante y que vincula a intereses económicos en conflicto tras la iniciación de un procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores, elemento prudentemente analizado en la sentencia de instancia en la que, aún admitiendo el deterioro de la relación sentimental que mantienen denunciante y acusado, descarta en juicio compartido por la Sala, cualquier móvil espurio o bastardo impulsor de la declaración de la denunciante, situándonos la argumentación jurídica de la sentencia ante un juicio valorativo imparcial, lógico, en absoluto sesgado y que desde luego se alza frente al débil alegato exculpatorio del recurrente, quien tan sólo rechaza los actos de acometimiento y agresión que se le achacan, admitiendo no obstante el motivo y realidad de la discusión y el enfrentamiento con la denunciante, introduciendo juicios hipotéticos de probabilidad ( ' la denunciante pudo presentar lo arañazos con anterioridad o incluso haberse causado ella misma), fruto de un juicio valorativo sesgado y razonablemente interesado pero manifiestamente alejado del resultado probatorio evidenciado. El recurso se rechaza.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca en Juicio Rápido nº 70/12 , Rollo Nº 20/13, CONFIRMANDOdicha resolución con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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