Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 262/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100143
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 262/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 80/2012 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de lesiones contra don Isidoro , representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y defendido por el Abogado don Jorge D. Ramos Cabrera; y por falta de lesiones contra don Leonardo ; en cuya causa, además ha sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Servando Caiño Dasilva; siendo Ponente la Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 80/2012, en fecha trece de junio de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'UNICO.- Queda probado y asi se declara que el dia 10 de mayo sobre las 19.30 horas aproximadamente, Leonardo acudio al domicilio de Isidoro reclamándole el pago de una deuda, generándose una discusión entre ellos en el portal del edificio, dando lugar a un forcejeo, hasta que ya en la via pública Isidoro golpeó a Leonardo en la cara con un objeto no identificado.
Como consecuencia de la agresión Leonardo ,sufrió lesiones consistente en hematoma periorbitario izquierdo, dos heridas superciliares izquierdas una paralela a la ceja de unos 3,5 cm y otra vertical de 2,5 aproximadamente, con nueve puntos de sutura entre las dos, ambas cubiertas por un aposito,erosiones con costra en ambos labios lado izquierdo solo la parte externa y ligero edema,erosiones con costra en región de maxilar inferior,pequeña movilidad de 4 piezas dentales en una boca con falta de algunas piezas dentarias, atrás cariadas, retracción mandibular y cierta piorrea. No se aprecia lesiones en mucosas internas de la boca, y algias cervicales,Las lesiones sanaron a los 12 días, de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico para su curación consistente en 9 puntos de sutura, y curando con una secuela de dos cicatrices a nivel de ceja izquierda.
El acusado Isidoro , resultó con lesiones consistente en erosiones en fase de costra, en la articulación interfalangia del primer dedo de mano derecha que únicamente precisaron de una primera asistencia médica, sanando en 4 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, y curando sin secuelas.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como autor responsable de un delito de lesiones ya calificado, sin circunstancia modificativa de responsabilidad a la pena de 1 año y 1 mes de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil a Leonardo la cantidad de 9.032,40 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor responsable de una falta de lesioneso,sin circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de un 1 mes de multa con cuota de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil a Isidoro la cantidad de 180 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Isidoro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interensado el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la frase contenida en el según párrafo, del siguiente tenor: 'pequeña movilidad de 4 piezas dentales', que se suprime y sustituye por la siguiente: 'pequeña movilidad de los dos incisivos inferiores'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:
1º) Error en la apreciación de las pruebas, dado que se sostiene que los acusados y los testigos ofrecieron versiones contradictorias sobre los hechos, que la juzgadora se ha basado en las declaraciones de los testigos presenciales don Teodoro , don Jose Miguel y doña Eva y en el informe médico en el que se objetivan las lesiones sufridas por don Leonardo , sin embargo, atendiendo a la declaración de los dos primeros testigos indicados, la acción y el resultado lesivo producido no es compatible con las heridas descritas en el informe médico forense de fecha 12 de mayo de 2012, pues éstas se refieren a lesiones en la cara y no en la cabeza como sostienen los testigos, por lo que resulta más creíble la versión ofrecida desde un primer momento por el recurrente, al sostener que, tras el forcejeo, Leonardo cayó hacia adelante golpeándose la cara contra el suelo; resaltando, asimismo, que los dos primeros testigos aseguraron que Isidoro golpeó a Leonardo con una revista, manifestando Eva no haber visto que portada nada.
2º) Infracción del artículo 147.1 del Código Penal , al no haberse acreditado que las lesiones sufridas por Leonardo sean consecuencia de una actuación dolosa del acusado Isidoro .
Por otra parte, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la responsabilidad civil denunciando que no se motiva suficientemente la indemnización, haciéndose únicamente mención a las tablas de valoración del daño corporal previstas en la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no explicándose el quantum indemnizatorio, haciéndose referencia al informe de Vital Dent, en el que se describe la movilidad de 4 piezas dentales, informe impugnado por la defensa al no aparecer firmado por ningún médico, en tanto que el informe médico forense estableció únicamente la movilidad de dos piezas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo de impugnación relativo al error de las pruebas, hemos de comenzar señalando que la juzgadora de instancia funda su convicción valorando, de un lado, la prueba personal practicada en el juicio oral (consistente en las declaraciones de los acusados, en quienes concurre también la condición de perjudicados, y la prueba testifical practicada a instancia de las acusaciones y de la defensa), y, de otro, prueba documental médica incorporada a la causa (a saber, partes facultativos de lesiones e informes médico forenses), así como e informe de la Clínica Vital Dent (folio 32) y presupuesto expedido por la misma clínica y aportado por la defensa de don Leonardo al inicio del juicio oral.
Pues bien, en relación a las pruebas de carácter personal tenidas en cuenta por la Juez de lo Penal para formar su convicción hemos de señalar que, al estar sometida la práctica de tales pruebas sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La juzgadora de instancia, toma como punto de partida las declaraciones prestadas en el juicio oral por ambos acusados, quienes manifestaron que el día de autos Leonardo acudió a casa de Isidoro a hablar con él para que le pagase el dinero que le debía por las compras que le había fiado en su establecimiento de comestibles y que entre ambos se inició una discusión), pero discrepando acerca de lo sucedido a continuación, ya que mientras Leonardo sostuvo que, cuando se disponía a marcharse, Isidoro le golpeó con una revista en la que ocultaba un objeto contundente, cayendo al suelo como consecuencia del golpe recibido, Isidoro mantuvo que ambos forcejearon y que, al separase de Leonardo , éste cayó al suelo (de bruces) golpeándose la cara.
Y, tras exponer las razones por las que, no obstante la testifical de descargo (ofrecida por un hermano del acusado y una amiga de la esposa de éste), se decanta por los testigos propuestos por las acusaciones (don Teodoro , don Jose Miguel y doña Eva ), la juzgadora concluye que los hechos se produjeron en la forma descrita por estos últimos testigos, al haber asegurado los tres que Isidoro golpeó a Leonardo y que éste cayó al suelo, manifestando, asimismo, Eva que, antes de eso ocurriese, se produjo un forcejeo entre los acusados.
Ciertamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se indica que los testigos de cargo manifestaron que Isidoro golpeó a Leonardo en la cabeza, sin embargo, visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral se constata que aquéllos señalaban el golpe, al igual que Leonardo , en un lado de la cara, existiendo, por tanto, coincidencia entre la declaración de Leonardo y las de dichos testigos en orden al punto en el que se produjo el golpe, habiendo sostenido el primero en todas sus declaraciones que en la revista Isidoro ocultaba un objeto contundente, extremo éste que explicaría las lesiones sufridas por Leonardo situadas fundamentalmente en el lado izquierdo de la cara (siendo las heridas próximas a la ceja izquierda de carácter inciso-contusas), y que, además, encuentra apoyo en el informe médico forense obrante a los folios 30 y 31, en el que se consigna la siguiente y única consideración médico legal 'las lesiones que presenta el lesionado, están ocasionadas por un objeto contundente'.
Por otra parte, existe un dato relevante a efectos de analizar las declaraciones de los testigos de cargo, pues, al margen de que no se ha cuestionado su presencia en el lugar de los hechos, el propio recurrente, pese a sostener, al igual que los testigos propuestos por la defensa, que los hechos sucedieron en el portal del edificio en el que reside, en sus manifestaciones en el plenario, según se comprueba a través del visionado indicado, sitúa, casi sin darse cuenta, a los dos primeros testigos en el lugar, al manifestar que cuando Leonardo le reclamaba el dinero hizo alusión a que 'éste no tiene dinero y me paga, el mudo no tiene dinero y me paga' (en referencia al testigo don Jose Miguel , sordo, pero que comprende el lenguaje verbal si se le habla despacio y mirando a la cara, y no tiene dificultades para expresarse verbalmente más allá de las derivadas de sus propias limitaciones auditivas).
Finalmente, se ha de reseñar que en nada afecta a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia el hecho de que doña Eva no viese si Isidoro portaba algo cuando golpeó a Leonardo en la cara, por cuanto la testigo se percató de los hechos a mayor distancia que los otros dos testigos, pues se encontraba en la terraza de su casa, ayudando a su marido a descargar el coche, según dijo.
Ahora bien, el motivo de impugnación ha de ser estimado parcialmente en relación a las piezas dentales que se declara probado resultaron afectadas por la agresión, pues, al margen de que al informe de la clínica Vital Dent no se le puede atribuir eficacia probatoria, en cuanto ha sido impugnado con acierto por la defensa del recurrente, ya dicho informe carece de firma de la persona que se dice lo emitió y no ha sido sometido a contradicción en el juicio oral, al no proponerse la declaración de quien lo emitió, el mismo está en abierta contradicción con el informe médico forense, ya que en el primero se indica que 'Después de la exploración física y radiológica se observa que el paciente tiene movilidad en las piezas 41/42/31/32 debido a una fuerte contusión', y, sin embargo, en el informe médico forense obrante a los folios 30 y 31 de las actuaciones, se señala que a la exploración física actual, el examinado presenta 'pequeña movilidad de los dos incisivos inferiores en una boca con falta de algunas piezas dentarias .'.
Y, el informe médico forense ha de producir plenos efectos probatorios, no sólo porque no ha sido impugnado por ninguna de las partes (de forma tal que, habiendo sido emitido por un funcionario público, no necesita ratificación), sino, además, porque dicho informe se emitió el día 12 de mayo de 2012, esto es, un día después a que, según se indica en el informe de la Clínica Vital Dent, don Leonardo acudiese a consulta en dicha clínica.
TERCERO. La desestimación parcial del anterior motivo, necesariamente conlleva la del relativo a la infracción del artículo 147.1 del Código penal , pues los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, aun con la modificación introducida por este Tribunal, son subsumibles en dicho precepto, infiriéndose la existencia del dolo cuestionado por la representación procesal del recurrente, en la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque (el rostro), y el medio lesivo empleado, un objeto contundente, que, además, el agresor ocultaba entre una revista, dato éste que evidencia su propósito de lesionar desde el mismo momento en que desde su vivienda bajó a la calle, a entrevistarse con don Leonardo , a requerimiento de éste.
CUARTO.- Finalmente, la pretensión impugnatoria relativa al quantum indemnizatorio ha de ser parcialmente estimada.
El apelante sostiene, y no sin razón, que la determinación de la indemnización no está suficientemente motivada, ya que no se explica de donde resulta el quantum indemnizatorio, consignándose como fundamento para la determinación de ésta lo siguiente: '. por la aplicación orientativa de las tablas de valoración del daño corporal previstas en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor vigentes al momento de la liquidación,y de conformidad con el principio dispositivo, en la cantidad de 9.032,40 euros, lesiones, secuelas, asi como las intervencion para restaurar las piezas dentarias'.
En definitiva, se está haciendo una impropia motivación por remisión a la pretensión impugnatoria realizada por la representación procesal de don Leonardo , remisión que se infiere de la circunstancia de que la cantidad fijada en concepto de indemnización coincide por la solicitada por esa parte (640 euros por los días de incapacidad, 1.080 euros por las secuelas y el resto por la reposición de las piezas dentales, conforme al presupuesto aportado por esa parte). Ahora bien, al respecto hemos de hacer dos puntualizaciones:
La primera, que la aplicación orientativa de las tablas de valoración del daño corporal previstas en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para la determinación de las cuantías que corresponde percibir al perjudicado por los días de incapacidad sufridos y por las secuelas consistentes en dos cicatrices a nivel de la ceja izquierda no puede servir de argumento para la modificación de las cantidades establecidas en concepto de indemnización, pues no puede olvidarse que dichas tablas están previstas para daños corporales ocasionados por imprudencia, y en el presente caso nos encontramos ante lesiones dolosas, ocasionadas intencionadamente, circunstancia ésta que en sí misma justificaría la fijación de una indemnización, por tales conceptos, superior a la establecida.
Y, la segunda, que no puede mantenerse la indemnización fijada para restaurar las piezas dentales, y ello como consecuencia de la estimación parcial del motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas, del que resulta que las piezas que resultaron afectadas fueron dos y no a las cuatro a las que se refiere el informe y el presupuesto de la Clínica Vital Dent, estimándose proporcionado fijar en concepto de indemnización por las dos incisivos que resultaron a afectados la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €).
En consecuencia, la indemnización total que corresponde percibir al perjudicado queda fijada en la cantidad cinco mil setecientos veinte euros (5.720 €).
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, actuando en nombre y representación de don Isidoro , contra la sentencia dictada en fecha trece de junio de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 80/2012 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que la indemnización que ha de satisfacer el acusado don Isidoro a don Leonardo por todos los conceptos, como consecuencia de las lesiones sufridas, asciende a la cantidad de cinco mil setecientos veinte euros (5.720 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
