Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 25/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: FABIAN CAPARROS, EDUARDO ANGEL
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00099/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37107 41 2 2011 0102331
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Vidal
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO DOMINGUEZ RIBA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Bernabe
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 99 /14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 180/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas 730/2011 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre DELITO DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 25/2014.- contra:
Vidal , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. María Teresa Castaño Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Pablo Domínguez Riba.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas. Como apelados: Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina y asistido por la Letrada Sra. Nieves Castaño Pérez; y el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sustituto DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 de Noviembre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y CONDENOa Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito de lesionesdel art. 147.1 y 2 del Código Penal del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS(4 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, deberá indemnizar a Bernabe en la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS ( 1575 Euros) por las lesiones sufridas por el mismo, MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS ( 1.830 Euros) por las secuelas padecidas, así comoCIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS ( 195 Euros) por la factura aportada en concepto de tratamiento médico de reconstrucción dentaria; todo ello en concepto de reparación del daño causado, debiendo aplicarse a dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la LECiv .'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación : por la Procuradora Sra. Mª Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de Vidal , quien solicitó que, con estimación del recurso, se revocara la sentencia de instancia dictando en su lugar otra que absuelva al Sr. Vidal del delito por el que viene siendo condenado con toda clase de pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, le sea impuesta una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 €.
Por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina se presentó escrito de impugnación , en nombre y representación de Bernabe , quien solicitó que, con desestimación íntegra de aquél, fuera confirmada la sentencia de instancia con expresa condena en las costas de la segunda instancia a la contraparte. Igualmente, por el Mº FISCALse impugnó el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Vidal , y al amparo de lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recurre en apelación la Sentencia 337/2013, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Salamanca , en la que fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en su modalidad atenuada, prevista en el apartado 2 del mismo precepto, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 4,00 EUR y eventual responsabilidad subsidiaria para el caso de impago conforme establece el párrafo primero del artículo 53.1 del mismo cuerpo legal . La Sentencia también impuso al condenado el pago a D. Bernabe de una cantidad total de 3.600,00 EUR, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Invocando el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, el primer motivo del recurso estima que la resolución impugnada valora incongruente y erróneamente la prueba practicada. En especial, la apelación considera que no existe prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia: en primer término, porque no se habrían apreciado adecuadamente los criterios generales seguidos por la jurisprudencia para valorar la versión de la presunta víctima, reconociéndole por ello un peso incriminatorio injustificado; complementariamente, porque del resto de pruebas practicadas no sólo no cabría inferir la autoría del Sr. Vidal respecto de los hechos enjuiciados, sino que incluso habría quedado evidenciada su inocencia. Por su parte, el segundo motivo de la impugnación estima -subsidiariamente- que el órgano a quoinfringe las reglas sobre determinación de la pena establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica 10/1995 pues, al no expresarse en la Sentencia la motivación exigida por el artículo 72 del mismo cuerpo legal , la pena debería de haberse impuesto en su mínima extensión.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la confirmación de la Sentencia y, por ello, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-La Sentencia impugnada considera probado que en la madrugada del 30 de octubre de 2011 , en el bar El Patio de Ciudad Rodrigo (Salamanca), el acusado D. Vidal , en el curso de un previa discusión, agredió a D. Bernabe , propinándole un puñetazo en la cara que motivó que se cayera al suelo, originándole lesiones consistentes en contusiones y erosiones en región frontal derecha, tumefacción y edema en región malar y orbicular izquierda, fractura de huesos propios y tabique nasal y fractura de ambos incisivos inferiores, lesiones éstas que requirieron de tratamiento médico de ortodoncia para su curación, tardando en curar 15 días impeditivos y 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en la pérdida de los citados incisivos.
TERCERO.-1. Como hemos anticipado supra, el primer motivo del recurso comienza cuestionando la correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales generalmente admitidos para apreciar la validez del testimonio de la víctima. Siguiendo una doctrina ampliamente consolidada ( SSTS 559/2014, de 8 de julio ; 741/2012, de 10 de octubre ; 724/2012, de 2 de octubre ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 669/2012, de 25 de julio ; 576/2012, de 5 de julio , entre las más recientes), tales criterios son tres: a) credibilidad subjetiva; b) credibilidad objetiva o verosimilitud; y c) persistencia en la incriminación.
2. En el presente caso, la Sala considera que el testimonio de D. Bernabe , víctima de los hechos, debe ser apreciado como prueba de cargo. Existe credibilidad subjetiva porque no consta que concurran móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones con el Sr. Vidal , que condicionen la validez de su declaración por odio, resentimiento, venganza o enemistad ( SSTS 553/2014, de 30 de junio ; 501/2014, de 18 de junio ; 210/2014, de 14 de marzo , entre las más recientes). Evidentemente, el hecho de que el Sr. Bernabe declare como parte acusadora, como recuerda el recurrente, no perjudica el cumplimiento de este criterio. Precisamente, esta construcción jurisprudencial existe para valorar adecuadamente el testimonio de quien es víctima del delito, de modo que su desactivación por este motivo la convertiría en inútil.
3. También concurre credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio. Desde la perspectiva de la coherencia interna, la descripción de los hechos aportada en la vista oral por el perjudicado fue clara y convincente, tanto en lo referente a cómo se produjo la agresión como a quién la llevó a cabo, según se desprende de la Sentencia impugnada. Algo semejante cabe decir respecto del criterio de la coherencia externa, necesaria para corroborar la citada versión ( SSTS 578/2014, de 10 de julio ; 577/2014, de 12 de julio ; 285/2014, de 8 de abril , entre las más recientes), toda vez que se ve apoyada por la presencia de datos objetivos de carácter periférico como son las propias lesiones sufridas por el Sr. Bernabe y el testimonio de D. Tomás que, si bien su acusación se extendió inicialmente a otras dos personas, siempre ha mantenido respecto del condenado, ratificándola expresamente en el juicio.
Ciertamente, no debe obviarse que en descargo del Sr. Vidal obrarían ciertos elementos, especialmente los testimonios de D. Juan Enrique , D. Avelino y de D. Elias . Con todo, y de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Fiscal, de los dos primeros cabe destacar que ambos manifestaran a la Guardia Civil que el perjudicado supo desde un primer momento quién le agredió y causó las lesiones obrantes en autos. Respecto del tercero, amigo del condenado, la Sentencia apelada llama la atención sobre las contradicciones en las que incurre respecto de los otros testigos de la defensa. En consecuencia, la Sala considera adecuada la valoración que de estas declaraciones hace el órgano a quo, considerando que no perjudican el potencial incriminatorio de las vertidas por la víctima.
4. Finalmente, nada hace dudar del cumplimiento del tercero de los elementos indicados, esto es, la persistencia en la incriminación. Cierto es que la víctima también acusó inicialmente a los Sres. Juan Enrique y Avelino , explicando luego que lo hizo porque con ellos comenzó el incidente y porque estaban allí. Sin embargo, en ningún momento del procedimiento ha dejado de afirmar -tanto durante la instrucción como en la vista oral- que D. Vidal le golpeó.
5. Ciertamente, las pautas indicadas no constituyen requisitos o exigencias de validez, sino elementos de referencia sobre los que estructurar una adecuada evaluación de las evidencias practicadas en el juicio con objeto de llegar a conclusiones basadas en la libre valoración de la prueba consagrada en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal como puede ser el testimonio de la víctima ( SSTS 559/2014, de 8 de julio ; 774/2013, de 21 de octubre ; 1070/2011, de 13 de octubre ). En la medida en que constituyen el soporte lógico sobre el que se construye la sentencia condenatoria, corresponde determinar si ese andamiaje conceptual avala la enervación de la presunción de inocencia resuelta por el Juez a quoo si, por el contrario, debe estimarse la pretensión del recurrente.
En virtud del principio de inmediación procesal, es el juez de instancia el que está en la mejor condición para valorar las pruebas practicadas en su presencia debiendo, por lo tanto, prevalecer su criterio, salvo que sea manifiestamente erróneo o insostenible según los cánones de la sana crítica y la racionalidad. En el presente caso, la Sala considera que el criterio seguido por el órgano a quoes el correcto, pues, habiendo valorado las diferentes versiones de los hechos, la credibilidad que concede a cada una de tales versiones es la que motiva -por el contenido y por modo en que cada parte las exponen- que haya llegado a una convicción sobre la culpabilidad del finalmente condenado. Por ello, debe rechazarse la pretensión del recurrente.
CUARTO.-Queda por resolver el segundo motivo de la impugnación, esto es, el posible quebrantamiento de las reglas sobre determinación de la pena establecidas en el artículo 66 del Código Penal por incumplimiento del deber de motivación exigido en el artículo 72 del mismo cuerpo legal .
El fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada describe claramente la base legal sobre la que descansa la determinación de la pena. En la Sentencia recurrida se estima que los hechos constituyen un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , estimando procedente la aplicación de la figura atenuada prevista en el apartado 2 del mismo precepto, para la que se prevé una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, reservada para aquellos casos en los que el hecho 'sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'. Puede que no estuviera desencaminado el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso cuando estimó que el Juzgado de lo Penal aplicó generosamente esta forma atenuada, máxime si se considera que la Sentencia no ha basado tanto la decisión en la menor gravedad del hecho enjuiciado como en 'la existencia de una discusión previa entre alguna de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos' (fundamento jurídico segundo, in fine) y en 'las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos, esto es, una agresión precedida de una discusión' (fundamento jurídico tercero). Con todo, una vez efectuada tal calificación, el órgano a quoha seleccionado la pena que ha considerado más adecuada al desvalor de la conducta, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.º del artículo 66.1 del Código Penal , distando de infringir cualquier regla de proporcionalidad: se impone una multa -en lugar de privación de libertad- agotando el límite de la mitad inferior, fijando una moderada cuota diaria de 4,00 EUR.
Ciertamente, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 91/2009, de 20 de abril ; 21/2008, de 31 de enero ; 76/2007, de 16 de abril , entre las más recientes). Con todo, una motivación escueta y concisa no deja de ser tal motivación, del mismo modo que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional. Estima la Sala que éste es el caso de la resolución impugnada, en el que aparecen todos los elementos precisos para justificar la condena impuesta, valorando tanto las circunstancias personales del delincuente como la gravedad del hecho.
En consecuencia, todo parece indicar que no cabe hablar de pena desproporcionada ni de un quebrantamiento del deber de motivación exigido en el artículo 72 del Código Penal . La instancia ha hecho un correcto uso de la discrecionalidad reglada prevista en el citado apartado 6.º del artículo 66.1, razonando los motivos por los cuales aplica la sanción; y lo ha hecho ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso.
QUINTO.-En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la Sentencia 337/2013, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Salamanca y, en consecuencia, acordamos la confirmación íntegrade dicha resolución, la cual mantenemos en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costasde esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
