Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1107/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 1107/2013

Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 224/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona)

S E N T E N C I A NÚM. 99/2014

Tribunal:

Magistrados

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 20 de Febrero de 2014

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 14 de Marzo de 2013 en el Rollo de Juicio Oral 224/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, seguido por un delito de estafa, en el que figuraba como acusado Germán .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se declara probado que el acusado, Germán , sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, era propietario junto a Elisabeth de una vivienda sita en la CALLE000 , bloque NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 NUM003 del barrio de Campoclaro, en la ciudad de Tarragona.

Ante la necesidad de vender dicho inmueble el acusado se puso en contacto con Fincas Lancho para encargarles la venta de la referida finca.

A tal fin, Leopoldo y Germán suscribieron el 13 de abril de 2005 contrato privado denominado como contrato de compraventa, recibiendo el acusado la cantidad de

2.OOO € a cuenta de la futura venta, sin que se formalizara la entrega de las llaves a la inmobiliaria, ni se tomara posesión del inmueble por ésta, quedando el acusado en la plena disposición uso y disfrute de la vivienda.

Transcurrido un tiempo, Germán instó a la inmobiliaria a que vendiera definitivamente el inmueble contestándole Leopoldo que al ser una vivienda de protección oficial no podía venderse inmediatamente sino que requería previa descatalogación.

Por esta razón, tanto el acusado como su ex pareja solicitaron nuevos anticipos a cuenta de la futura venta a la inmobiliaria Fincas Lancho, quien conforme entregaba una nueva cantidad al acusado o a su ex pareja, le hacía firmar un nuevo contrato de compraventa del inmueble, modificando la cantidad que recibía a cuenta de la futura venta del piso y la cantidad que recibiría una vez que se vendiera definitivamente a un tercero, sustituyendo el nuevo contrato rubricado al anterior.

De este modo, el 28 de abril de 2OO6, el acusado recibió de Fincas Lancho la cantidad.

de 7.500 euros, y el 29 de septiembre de 2OO6 la cantidad de 7.4OO euros, rubricando en cada caso nuevos contratos de compraventa. De este modo, Fincas Lancho entregó a cuenta de la futura venta del inmueble a Germán y a su pareja la cantidad de 16.900 €.

En los contratos rubricados por Germán , su hermana, y Leopoldo , se pactaba que tanto Germán como Elisabeth transferían la finca a Leopoldo por un total de 84.140 €, pactando que en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, y en especial de las obligaciones económicas, por parte de los compradores, el contrato quedaría resuelto, rescindido y dado por finalizado, sin obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas, teniendo estas la consideración de arras penitenciales, según el artículo 1454 del Código Civil , y si el incumplimiento provenía de la parte vendedora, está debería pagar a la parte compradora el doble del importe de las arras recibidas.

El 13 de febrero de 2007, el acusado, al no poder aguantar la presión económica en la que se encontraba, y al no haberse concretado la venta del inmueble por la inmobiliaria con ninguna persona, acuciado por sus deudas, procedió a firmar escritura pública de venta de la misma finca a favor de Serafin y Nuria , haciendo suyo el dinero entregado por Leopoldo , no devolviendo las cantidades que había recibido a cuenta de la futura venta por la inmobiliaria Fincas Lancho.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Germán COMO AUTOR DE UN DELITO DE ESTAFA DEL ARTICULO 251 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 248 , 249 DEL CÓDIGO PENAL , IMPONIENDO LAS COSTAS PROCESALES DE OFICIO.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Germán , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales, a los efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el motivo que integra la pretensión revocatoria frente a la sentencia recaída en la instancia, que absuelve al apelante Don. Germán , se interesa que, dejando intacto el pronunciamiento absolutorio, se revoque y se tenga por no puesto el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que se recurre, por no ser ajustado a Derecho, sin perjuicio de que para el caso de que se interponga una demanda civil, se entre de nuevo a valorar los hechos, en tanto que la sentencia penal no tiene carácter vinculante en la jurisdicción civil.

Éste es el pedimento articulado por la parte apelante, sobre el que pivota todo el contenido de su recurso, en el que, previamente a solicitar que sea revocado el referido pronunciamiento, procede a cuestionar la valoración realizada por el Juez de instancia, en tanto que, refiere, ha tenido por probados determinados hechos sin prueba suficiente o erróneamente valorada. Y es por ello que considera que no puede, en ningún caso, tenerse la sentencia como título determinativo de cosa juzgada a los efectos de reclamación de las cantidades debidas al denunciante por parte del denunciado, aquí apelante, tal como dispone la referida sentencia en su fundamentación jurídica.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por entender que la valoración de la prueba ha sido ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, absuelve al Sr. Germán por considerar que los hechos denunciados, cuya realidad considera acreditada, no son constitutivos de ilícito penal, y sí podrían serlo de ilícito civil.

En el Fundamento de Derecho Tercero, la referida sentencia, después de alcanzar la convicción de que procede absolver al acusado Sr. Germán por no concurrir los elementos típicos del delito de estafa por el que resultaba acusado, tanto en su modalidad de estafa básica del art. 248, como en la agravada del art. 251.1, razona lo siguiente (sic): 'Ahora bien, dado el tenor de los hechos probados, su reconocimiento implícito por el acusado, procédase a tener esta sentencia como título determinativo de cosa juzgada a los efectos de reclamación de las cantidades debidas a Leopoldo por Germán , a tenor del ordenamiento jurídico civil, debiendo compensarse a los perjudicados por los daños y perjuicios que se les hayan ocasionado y restituirles en las cantidades efectivamente satisfechas.'

Cabe señalar que las discrepancias que el apelante hace valer en su recurso acerca de la valoración de la prueba, no recaen sobre la realidad de la relación contractual habida entre las partes, ni sobre el hecho de que, encomendada la venta de la vivienda de su propiedad a la inmobiliaria, que desembolsó determinadas cantidades a favor del Sr. Germán a cuenta de la futura venta a un tercero, procediera el Sr. Germán a vender finalmente el inmueble a terceras personas por su propia cuenta, sino que versan sobre otros extremos que vendrían referidos a una supuesta mala fe por parte de los denunciantes en su proceder y en los testimonios vertidos durante el juicio, y al contenido del contrato civil y sus cláusulas, que en nada afectan al razonamiento y a la conclusión alcanzada por el Juez acerca de la atipicidad penal.

En efecto, se viene a alegar que los denunciantes, a los que denomina 'supuestos' administradores de la inmobiliaria, mintieron cuando negaron que con anterioridad al contrato suscrito, del que traería causa la denuncia origen de las actuaciones, habían ya suscrito otro con el denunciado en 2003, lo que en nada influye sobre lo que ha sido el análisis del contrato objeto de autos y las vicisitudes surgidas entre las partes, independientemente de que, si así le interesa al apelante, como ya lo razonó el Juez en auto de fecha 12 de Abril de 2012, pueda interponer denuncia por falso testimonio.

Las restantes alegaciones vienen referidas al contenido del contrato, lo que reflejaba y lo que dejaba de reflejar, las cláusulas sobre arras penitenciales, la ausencia de fijación de plazo para la ejecución de la venta por parte de la inmobiliaria y la ausencia de establecimiento del carácter de vivienda de protección oficial afirmada por el denunciante, el hecho de haber sido denunciado sólo el Sr. Germán cuando era copropietario de la vivienda con su hermana, y otros particulares que en nada afectan al contenido de la sentencia, que, a mayor abundamiento, ha venido a reflejar estas cuestiones, es decir, la relativa a falta de pacto sobre plazo de ejecución del contrato, que precisamente ha tenido en cuenta el Juez como posible abuso de derecho o condición abusiva por parte de la inmobiliaria, resaltando que el Sr. Germán , tras el transcurso del tiempo sin que el inmueble fuera vendido a tercero, y acuciado por su situación económica, procedió a venderlo por su propia cuenta. Asimismo, que el denunciante manifestó al denunciado que la vivienda, al ser de protección oficial, no podía venderse inmediatamente sino que requería previa descatalogación, recogiendo el Juez lo manifestado por el testigo al Sr. Germán , que no dándolo por probado, por lo que no se entiende muy bien a qué obedece el deseo del apelante de enfatizar la ausencia de tal característica de la vivienda en el contrato, puesto que en la sentencia no se ha dicho lo contrario en ningún momento, pese a que en el recurso se diga que sí, sin ajustarse tal alegación a la realidad, como resulta de una simple lectura de la resolución que se recurre. Todos estos extremos, antes al contrario, han sido valorados por el Juez precisamente para descartar la concurrencia de los elementos típicos de la estafa, por lo que huelga ahondar más de lo necesario en tales alegaciones, que sería más propio hacerlas valer, en su caso, en el orden civil.

Sentado lo anterior, y entrando en lo que viene a ser, en esencia, el motivo de apelación, no le falta razón al recurrente cuando afirma que la sentencia penal en ningún caso puede tener efecto de cosa juzgada en el orden civil y servir de título determinativo a los efectos de posterior reclamación de cantidades ante aquella jurisdicción, debiendo matizar, como matizamos, que ello es así cuando se trata de sentencia penal absolutoria que no parte de la inexistencia de los hechos.

Y a tal efecto, cabe traer a colación que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo dictada en aplicación de lo previsto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocado por el apelante, se expresa en el sentido de que los pronunciamientos de las sentencias penales absolutorias no vinculan a la jurisdicción civil, precisamente con la única excepción de la declaración de inexistencia del hecho del que la acción penal hubiese podido nacer ( SSTS 4/11/1996 , 16/10/2000 , 27/5/2003 , 17/5/2004 , 17/3/2006 , 13/9/2007 , 20/2/2008 y 15/3/2010 , entre otras), supuesto que aquí no concurre, puesto que no estamos ante una declaración de inexistencia del hecho por la sentencia penal.

Concretamente, la STS de 20 de Febrero de 2008 , viene a decir que solamente atribuye los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil a la sentencia penal condenatoria, no a la absolutoria, que tan sólo vinculará a la jurisdicción civil, como por lo demás dispone el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constantemente viene declarando la jurisprudencia de la Sala, cuando declare la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer.

En el mismo sentido, la STS de 7 de Febrero de 2007 , que reiterando sus pronunciamientos anteriores, recoge lo siguiente: 'En primer lugar, la sentencia penal fue absolutoria y por tanto no resolvió la problemática civil, no agotando o consumiendo la acción correspondiente, siendo jurisprudencia de esta Sala, como recuerda en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 , que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil ( Arts, 362 y 514 LEC ). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que. Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que.

Por tanto, no habiéndose declarado en la vía penal, en la que las partes no coincidían con las que han intervenido en el proceso civil, y en la que recayó sentencia absolutoria, que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer, no se da en el caso la vinculación en el orden civil a las consideraciones de hecho vertidas en la sentencia del orden penal, y menos aún a las argumentaciones de índole jurídica (...)'.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional, sienta la siguiente doctrina en su sentencia de 59/1996 : 'En relación con las sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio( STC 24/84 ). Muy recientemente ahondaba la STC 30/96 en este punto de partida, al precisar que,'

Consecuentemente con todo ello, obvio resulta que la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil, siempre que resulte demostrado, pues en el orden jurisdiccional civil han de aplicarse las normas del Código Civil y la jurisprudencia civil y valorarse la prueba practicada y obrante en el propio procedimiento civil ( STS 7/2/07 ). Y obvio resulta también, en consonancia con todo ello, que no hay obstáculo procesal alguno para apreciar y valorar los hechos de modo diferente en la jurisdicción civil cuando se trata de sentencia penal absolutoria que, partiendo de la existencia del hecho, absuelve por otros motivos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que el Juez ha incurrido en un error a la hora de establecer en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto del recurso que nos concierne, lo que ha establecido y hemos venido repitiendo, y si bien ello no habría de tener trascendencia en el orden civil en caso de interponerse demanda ante esa jurisdicción, puesto que así viene establecido tanto en la Ley como en la jurisprudencia de los Altos Tribunales, máxime cuando en el Fallo de la sentencia nada se ordena sobre tal particular, ello no obstante tampoco existe óbice para acceder a lo peticionado por el apelante en el sentido de revocar el referido pronunciamiento del Juez de instancia y tenerlo por no puesto.

El motivo, por ello, debe ser estimado.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 14 de Marzo de 2013 , y REVOCARdicha sentencia únicamente en lo que se refiere a su Fundamento de Derecho Tercero, que dejamos sin efecto.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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