Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 49/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-12/001162
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0001162
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 49/2013 - C
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO LESIONES. AGRESION CON ARMA BLANCA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko
ZULUP
Sumario / Sumarioa 174/2012
Contra / Noren aurka : Alvaro
Procurador/a / Prokuradorea : BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua : SANDRA CORTES FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 99/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Dª. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a once de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por la Ertzaintza fue incoado por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción de Getxo (Bizkaia) el Sumario 174/2012, en el que fue acusado D. Alvaro , y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 17 de junio de 2014.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal siendo responsable del delito en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado Alvaro , e interesó imponer al acusado la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal , prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Jon , del domicilio del mismo o del lugar donde el mismo trabaje o se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el periodo de cumplimiento de esta pena de prisión y cinco años más.
En cuento a la responsabilidad civil( artículos 109 a 122 del C.P .) solicitó que el acusado indemnizara a D. Jon en la cantidad de 13.780 euros (a razón de 60 euros por cada día de hospitalización, de 50 euros por cada día impeditivo de curación de las lesiones y 6.000 euros por secuelas), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 35/1995 de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal interesando que se le imponga la pena fijada en dicho artículo, de seis meses a tres años de prisión, ponderada conforme a las atenuantes solicitadas en el acto de la vista. Respecto a la responsabilidad civil se muestra conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Señalado día para la celebración del juicio, y celebrado dicho acto, se han practicado las pruebas que constan y con el resultado obrante en el acta levantada al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 14, 20 horas del día 17 de febrero de 2012 y en las inmediaciones del negocio de alimentación denominado 'Erosle' sito en la localidad de Plencia, Jon y Alvaro , mantuvieron una discusión por motivos laborales. Jon solía ayudar a Alvaro en el negocio que regentaba este último. Tras la discusión Alvaro entra en la tienda y coge un cuchillo con mango de plástico de color verde de grandes dimensiones.
Cuando Jon está a la altura de la puerta del establecimiento, Alvaro sale del mismo y se dirige a él con el cuchillo en la mano y lanza varias cuchilladas alcanzando a Jon en el tórax y muslo derecho.
Como consecuencia de los hechos Jon sufrió herida incisa de unos 4 centímetros de longitud y unos 4 centímetros de profundidad que no traspasa la capa muscular profunda en hemitórax izquierdo, cara dorsal, sobre décima costilla izquierda y herida incisa, transfixiante, en tercio medio de muslo derecho, con orificio de entrada en margen medial y orificio de salida en cara lateral. Para su sanidad el lesionado, además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médico, permaneciendo en ingreso hospitalario desde el día 17 de febrero hasta el día 19 de febrero de 2012, precisando tratamiento de urgencia de tipo quirúrgico, hematológico y farmacológico, así como tratamiento posterior en su ambulatorio. Tras alcanzar la estabilidad lesional, el perjudicado fue derivado a psiquiatría forense por sintomatología sobrevenida de carácter ansioso grave, siendo valorado como reacción a estrés y trastorno de adaptación. El período de estabilización lesional fue de 155 días. Como secuelas restan neurosis postraumática, susceptible de mejorar con el tiempo, parestesia y distesias en el muslo derecho, unión de tercio medio e inferior, posible hernia muscular post-traumática y una serie de cicatrices pigmentadas (cicatriz lineal de 4 centímetros de longitud por 0,5 centímetros de anchura máxima en cara posterolateral externa del hemitórax izquierdo, cicatriz arciforme de 4 centímetros de longitud en cara lateral del tercio medio del musmo derecho y cicatriz arciforme de ocho centímetros de longitud en cara medial del tercio medio del muslo derecho.
SEGUNDO.- Alvaro es mayor de edad, nació en Cuba el NUM001 /1966 y posee permiso de residencia en España con número NUM002 . Carece de antecedentes penales.
TERCERO.- En el momento de los hechos Alvaro presentaba una disminución de sus capacidades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.
El debate en el juicio fundamentalmente versó sobre si existió ánimo de matar y sobre si existían circunstancias modificativas de la responsabilidad. El acusado en su declaración reconoció haber acuchillado por dos veces a Jon y esto viene corroborado por la declaración testifical de Jon , de Mercedes (exesposa de Alvaro ) y de Evelio , viandante que vio la agresión. Pero por un lado el acusado manifestó que no quiso matarlo y la víctima, por otro, manifestó que sí intentó matarlo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios para determinar si existe ese ánimo de matar o no. Así el auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2014 dice: '¿la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta ; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y , en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-05-04 ).' Pues bien aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto entiende la Sala que sí existió al menos un dolo eventual respecto al resultado de muerte.
En primer lugar el cuchillo era de grandes dimensiones siendo su filo superior a los veinte centímetros (folio 20 de las actuaciones) y siendo por tanto un arma susceptible de causar con facilidad heridas importantes.
El número de cuchilladas que alcanzaron el cuerpo de la víctima no fue solo una sino dos, una en el hemitórax y otra en el tercio medio del muslo derecho, siendo ésta última potencialmente mortal ya que como explicaron los médicos forenses en el acto del juicio, si no llega a haber una asistencia médica urgente el lesionado hubiera fallecido por pérdida de sangre. En tercer lugar la intensidad de las cuchilladas fue muy grande puesto que la del hemitórax consiguió atravesar un abrigo y la del muslo atravesó de lado a lado el muslo.
El acusado manifestó que no le quiso matar, que si lo hubiera querido lo habría hecho así y su defensa apuntó a que si lo hubiera querido matar no habría atacado el muslo y que detiene la agresión de forma voluntaria.
La víctima manifestó que fueron varias las cuchilladas que le lanzó y no podemos olvidar que la otra cuchillada le alcanzó en el hemitórax muy cerca de órganos abdominales como son el bazo y riñón. De la mecánica de la agresión relatada por la víctima se desprende que el acusado lanza varias cuchilladas y que van cayendo al suelo. Parece que la cuchillada que recibió en el muslo pudo haberla recibido en cualquier otra parte del cuerpo, dada la virulencia del ataque lo que confirma que al acusado no le importaban las consecuencias de su acción. En el acto del juicio no quedó claro el por qué Alvaro no continuó con la agresión pero tanto de la declaración de la víctima, del acusado y de su exesposa Mercedes sabemos que ella se puso a gritar. Puede que ello le hiciera parar o la intervención de su exesposa, como manifestó en fase de instrucción el testigo Evelio , o que hubiera gente por la calle, pero el hecho cierto también es que si bien detiene su agresión, no presta ningún tipo de ayuda a Jon y se dirige a la tienda, donde espera a la Policía.
Por todo ello y a la vista del tipo de arma y con la fuerza con que se usó sobre el cuerpo no cabe duda a la Sala de que en el acusado concurría al menos un dolo eventual de homicidio.
No habiéndose producido el resultado estamos ante una tentativa de homicidio ( artículo 16 del Código Penal ).
SEGUNDO. Alegó la defensa la concurrencia de las atenuantes previstas en los ordinales tercero y quinto del artículo 21 del Código Penal .
Tanto el acusado como su exesposa y la madre de ésta manifestaron en el acto del juicio que después del hecho habían procedido a ayudar económicamente a la víctima. Durante un mes o dos le habrían pagado una habitación de alquiler y le habrían dado comida. La Sala no puede dar por acreditada esta alegación. No existe en la causa dato alguno que lo confirme y la defensa no preguntó a la víctima en el acto del juicio sobre esta supuesta reparación del daño, sin que este tuviera posibilidad alguna de manifestarse al respecto.
Según la defensa la existencia de arrebato u obcecación vendría acreditada por la pericial médico- forense (folios 193 y 194) que fue ratificada en el acto del juicio por los médico forenses. Estos manifestaron que visto el historial clínico del acusado, con depresión y consumo excesivo de marihuana y el examen del mismo se puede concluir que el acusado es capaz de conocer los hechos y actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de las conductas con una modificación parcial a los efectos de imputabilidad de su voluntad.
La Sala entiende que lo manifestado por los médicos forenses no puede calificarse como de arrebato u obcecación, no hay prueba de que la discusión previa fuera de tal magnitud que pudiera causar un arrebato o similar, sino que tiene su encaje en el número 1 del artículo 21 del Código Penal . Manifestó la acusación que las conclusiones forenses eran teóricas puesto que no fue examinado el día de los hechos. La Sala no comparte la opinión del Ministerio Fiscal.
La misma mecánica de los hechos en la que el acusado entra rápidamente en la tienda a por un arma y sale la misma atacando a Jon a plena luz del día y delante de varias personas confirma, entiende la Sala, lo manifestado por los médicos forenses, o sea que el acusado tenía disminuida sus capacidades volitivas, presentando una alteración psíquica.
Por tanto la Sala aplicará la atenuante prevista en el nº1 del artículo 21 del Código Penal .
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138,16 , 62 , 66 y 68 del Código Penal se va a imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión. La pena prevista para el homicidio es de prisión de diez a quince años, la misma se rebaja en un grado teniendo en cuenta que estamos ante una tentativa que a punto estuvo de conseguir el resultado, por lo que la pena resultante es de cinco a diez años de prisión, a su vez esta pena la rebajamos en un grado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal (existe disminución de la voluntad pero no tan intensa como para justificar la rebaja de dos grados), por lo que estamos en la horquilla de 2 años y 6 meses de prisión a 5 años de prisión. Entiende la Sala que la pena adecuada es la de 4 años y seis meses de prisión teniendo en cuenta la intensidad y gravedad del ataque.
Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se van a adoptar las prohibiciones previstas en el artículo 48 del mismo Código por un periodo de nueve años.
CUARTO. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, cantidad que se considerada adecuada por la Sala y que fue aceptada por la defensa del acusado.
QUINTO. Se imponen las costas del proceso al acusado por imperativo legal.
Fallo
Que condenamos a Alvaro como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el número 1 del artículo 21 del Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jon en la cantidad de 13.780 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .También se le impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Jon , del domicilio del mismo o del lugar donde el mismo trabaje o se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el periodo de nueve años.
Asimismo condenamos a Alvaro al pago de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá a Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.

