Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 28/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100112


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/039533

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0039533

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 28/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 309/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM002 - NUM003 ER NUM001 - NUM004 ER NUM001

Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés

Abogado/Abokatua: GONZALO SANTAMARIA DE SERRA

Procurador/Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

S E N T E N C I A N U M . 90099/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.- D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA.- DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA.- DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a once de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 309/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONEScontra Luis Andrés , con D.N.I nº NUM005 , nacido el NUM006 de 1982 en Bilbao ( Bizkaia) , hijo de Apolonio y de Maria Begoña ; representado por la Procuradora Sra. Marta Pascual Miravalles y asistido por el Letrado Sr.Gonzalo Santamaria de Serra ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 04/12/2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Luis Andrés , nacido el NUM006 de 1982, mayor de edad, con D.N.I NUM005 , sin antecedentes penales, sobre las 5:30 horas del día 30 de septiembre de 2012accedió al interior del domicilio en el que, entre otros, residía Doroteo , sito en la CALLE000 nº NUM007 piso NUM008 de la localidad de Bilbao con el fin de solucionar unos asuntos, para lo cuál iba pertrechado de un cuchillo cuyas características se desconocen. Al encontrarse con Doroteo en el pasillo de la vivienda, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un corte en la mano derecha.

Como consecuencia de estos hechos Doroteo sufrió padecido lesiones consistentes en herida en cara palmar articulación metacarpofalángica 3º y 4º de dedo de la mano derecha de unos 3 cm , precisando de sutura de la herida y restando como secuelas una limitación de la extensión de la articulación y una cicatriz de 4 cm en región palmar mano derecha, estando siete días incapacitado para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.'

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condebar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Doroteo en la suma de 336,56 euros por las lesiones causadas y en la suma de 500 euros por secuela. Todo ello con el interés establecido en el artículo 576 L.E.C . '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Andrés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se asumen los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Apeló la representación procesal del acusado Luis Andrés la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de nueve meses de prisión, alegando que aquel no fue responsable, ni siquiera por imprudencia, de las lesiones que finalmente sufrió Doroteo , pues ni se ha acreditado que el cuchillo cuya existencia se da por probada en la sentencia de autos fuera de propiedad del apelante, ni que lo portara en el momento de entrar en la vivienda y que por ende el corte que sufrió el citado Sr. Doroteo se produjo en un forcejeo, invocándose finalmente el principio de presunción de inocencia en tanto no acreditada la existencia de dolo.

El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por cuanto la prueba practicada fue correctamente valorada, desprendiéndose de la misma la existencia de la agresión con cuchillo, por lo demás objetivada en informe médico- forense.

Expuestos someramente los términos del recurso y de su impugnación, examinada la grabación de la vista oral y la prueba que en ella se practicó y confrontándola con la sentencia que se recurre, debemos llegar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Conforme a conocida doctrina Jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal aplicable a este recurso de apelación ( por todas STS de 11 de diciembre de 2013, nº rso. 699/2013 ),corresponde en esta alzada analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Expuesto lo anterior, y toda vez que son dos los aspectos que se combaten en el recurso que examinamos y de muy distinto cariz, haremos un estudio separado de ambos.

En primer lugar, parece que se discute el hecho de que el acusado esgrimiera en algún momento el cuchillo cuya existencia se da por probada (y en la línea de lo manifestado por el acusado en la vista oral sobre que, quien salió a su encuentro con un cuchillo, fue Doroteo ) aunque en el recurso se hable confusamente de la 'propiedad' del cuchillo o de que este fuera portado en el momento de la lesión (o antes) por el acusado, cuestión que debe resolverse en el sentido indicado en la sentencia recurrida ( Luis Andrés accedió al domicilio pertrechado de un cuchillo, esto es, que lo llevaba desde el principio) por cuanto así lo dijeron hasta tres testigos: Doroteo , su madre Olegario y la hermana de la anterior, Otilia .

En segundo lugar y en lo que respecta a la concurrencia o no de dolo, o en su caso de imprudencia en la acción de Luis Andrés , negando el recurrente uno y otra, digamos que acreditado que el acusado entró a un domicilio ajeno con un cuchillo en la mano y solicitando hablar con uno de sus moradores (el ausente Jose Manuel ) a quien el acusado reputaba autor de una sustracción sufrida por él, el hecho de que la lesión se produjera en el curso de un forcejeo en el momento en que el hermano del citado Jose Manuel , Doroteo , pretendió desarmar al acusado, debe ser imputada al Sr. Luis Andrés a título de dolo, siquiera eventual, por cuanto el autor quien (repetimos) accedió a casa ajena, con un cuchillo y con ánimo vindicativo, actuó sabiendo el peligro que comportaba su acción, pues entraba dentro de lo previsible que alguno de los moradores tratara de poner fin a su acción claramente ilícita.

En este sentido tiene dicho la doctrina jurisprudencial que concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar; por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado, comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca.

El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento, que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. Como se lee en la STS de 23 de diciembre de 2013 (recurso nº 334/13 ) 'En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad, es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual . Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión'.

Así las cosas, cuando el acusado entró al domicilio de la familia Doroteo , (en cuyo interior había dos mujeres de mediana edad) con un cuchillo y en estado de obvia excitación ( Doroteo dijo que gritaba) tuvo que representarse que alguno de los presentes y en especial el hombre joven del grupo familiar, trataría de poner fin a esa acción y que ello conllevaría una alta probabilidad de que alguien saliera herido como así fué, motivo por el que dicho resultado lesivo debe ser imputado a título de dolo (eventual) al acusado, lo que nos lleva a confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao en la causa nº 309/13( rollo de apelación nº 28/14), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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