Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 12/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Sumario núm. 12/2014

Sumario núm. 1/2014

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

En Barcelona, a Veintitrés de Enero de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada seguida por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra el acusado Juan Alberto , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -1959 en SABADELL, hijo de Camilo y Margarita , con antecedentes penales no computables, en prisión provisional desde el día 31-10-2013, representado por el Procurador Oscar Bagan Catalán y defendido por el Letrado Arturo Rodriguez de Arriba, y, como responsable civil subsidiaria la entidad FUNDACIÓN DE LLUÍS ARTIGUES, representada por la Procuradora Carla Suarez Nart y defendida por la Letrada Montserrat Fernández Alvarez.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del CP , reputando autor de los hechos al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal -alteración psíquica-, solicitando la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Y a que indemnice en la suma de 5.536,18 euros por los días de curación y, en la suma de 2.000 euros por las secuelas con aplicación del art. 576 LEC . Y, así mismo que se declare la responsabilidad personal subsidiaria de la Fundación Lluís Artigues.

SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado. Subsidiariamente solicita la circunstancia eximente de alteración psíquica del núm. 2 del artículo 20 del Código Penal o como eximente incompleta del núm . 1 del artículo 21 del mismo Código , con una pena de dos años y seis meses de prisión.

TERCERO.- La defensa de la Fundación Lluís Artigues solicitó la absolución de la entidad como responsable civil subsidiaria.


PRIMERO.- El acusado Juan Alberto , nacido el día NUM001 de 1959 con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, sobre las 10 horas día 29 de octubre de 2013 en la calle Sau 104 de Sabadell, actuando con intención de causar la muerte de Laureano , vecino del mismo barrio y conocidos desde hace años al estar emparentados por relaciones familiares lejanas, tras una breve discusión verbal relacionada por el hecho de si conocía o no a su novia, procedió a clavarle un cuchillo de 12 cm de hoja, primero por la espalda y al girarse hasta en cinco ocasiones, en zonas vitales del cuerpo -abdomen- y de forma penetrante, sin llegar a conseguir su propósito por la rápida intervención de una persona de color que logró separarlo y arrebatarle el arma. Así mismo un vecino, también conocido de ambos, Teodosio que se encontraba en el lugar de los hechos, asistió al herido taponándole la herida hasta que llegó la ambulancia.

El perjudicado Laureano sufrió 2 heridas incisas en hipocondrio izquierdo con afectación del diafragma, herida incisa en la fosa iliaca derecha con evisceración de epiplo, herida incisa en hipogástrico, 2 heridas perforantes en yeyuno, con visualización de mucosa y afectación de su meso, perforación en la curvatura mayor del estómago, que para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico que consistió en cirugía urgente de las heridas incisas penetrantes anteriormente referenciadas mediante laparotomía exploradora con colación de drenages pleurales y sutura de diafragma, y lesión gástrica.

Las lesiones producidas tardaron en curar 90 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales siendo 22 de ellos de estancia hospitalaria, restando como secuelas, yeyunectomía parcial en grado leve, perjuicio estético moderado, cicatriz quirúrgica de laparotomía de 35 cm, cicatriz quirúrgica de fosa iliaca derecha de 8 cms, cicatriz quirúrgica a hipocondrio izquierdo de 10 cms, cicatriz inestética paraumbilical izquierda de 12 cms, y cicatriz quirúrgica paraumbilical izquierda. El perjudicado reclama.

SEGUNDO.- El acusado padece de un trastorno psicótico crónico derivado del consumo de tóxicos -politoxicómano de largo tiempo de evolución-, en remisión terapéutica y estabilizado en la fecha de los hechos, al seguir tratamiento con metadona y control médico periódico, lo que le comportó una disminución de leve a moderada de sus capacidades cognitivas y volitivasen el momento de los hechos.

TERCERO.- El acusado se encuentra incapacitado por Sentencia del Juzgado de I Instancia nº 1 de Sabadell de fecha 24-3-2005 , por razón de su toxicomanía de larga duración, ejerciendo el cargo de tutor la Fundación Lluís Artigues. El acusado vivía en el piso de su madre en las fechas de los hechos. No ha existido negligencia ni culpa alguna de dicha entidad en los hechos descritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

El Tribunal considera probado que en la conducta del acusado existió por dolo eventual animus necandi o intención de acabar con la vida de Laureano , intención de matar que constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio.

Ya tenemos declarado, siguiendo constante Jurisprudencia, que la existencia del ánimo de matar, por pertenecer al arcano íntimo del pensamiento de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede deducirse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación al arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión si se han causado lesiones, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza ( SSTS de 6 y 23 de mayo de 2002 , 6 de mayo de 2003 , 22 de enero y 5 de noviembre de 2004 , 28 de junio y 30 de noviembre de 2005 , 19 de enero y 16 de febrero de 2006 , entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar.

Pero además hemos de recordar que tal y como nos recuerda la STS 671/2010, de 30 de Junio y 208/2008, 22 de mayo , la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo. La evolución ha matizado el rígido entendimiento de la teoría del consentimiento, aceptando la teoría de la probabilidad a partir de la creación de una situación de peligro o de riesgo jurídicamente desaprobado, afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción ( STS 1841/2001, de 17 octubre ). De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( ATS 79/2002, de 14 enero ).

La STS 829/2011, de 21 de julio del 2011 nos recuerda que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio el arma empleada, la reiteración del número de lesiones y, la zona del cuerpo hacia el que se dirigen. Pero '....teniendo en cuenta la potencialidad letal del arma empleada, debe afirmarse, que quien utiliza una pistola para disparar contra una persona a corta distancia en dirección a su abdomen, demuestra que su intención es causar la muerte o que, al menos, dados los órganos que pueden ser alcanzados y severamente dañados, está admitiendo la alta probabilidad de causar tal resultado. Dicho con otras palabras, actúa con solo directo o, al menos, con dolo eventual'.

En el presente caso, el ánimo de matar por se infiere de los siguientes hechos acreditados: el acusado utilizó un cuchillo de 12 cm de hoja y, lo clavó en cinco ocasiones en zonas vitales del cuerpo humano -abdomen y estómago, Las declaraciones testificales y periciales que se examinarán en el próximo fundamento de derecho acreditan que hubo riesgo vital y el perjudicado salvó la vida gracias a la acción humana de dos transeúntes, el primero que logró interrumpir la acción del acusado arrebatándole el arma y sujetándole y otro que le taponó las heridas que sangraban hasta que vino la ambulancia.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

Del delito anteriormente referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . Su participación culpable en el delito que se le imputa no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas testificales, documentales y periciales, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim .

El acusado afirmó en el plenario que conoce a Laureano por ser del mismo barrio y por ser 'su primo' y que no se acordaba de haberlo apuñalado el día 29-10-2013, ni tampoco del tema del cuchillo, recordando únicamente que había ingerido pastillas y que iba bebido y que estaba en un banco sentado cuando la policía le detuvo. Tras constatar la contradicción de lo declarado en el Juzgado de Instrucción dos días después de los hechos, fue preguntado cómo explica que en dicha declaración reconociera la agresión con el cuchillo, manifestó que podría ser que en aquella época se acordase. En su legítimo derecho a defenderse como considere oportuno constatamos una memoria selectiva de extremos que sí recuerda frente a los que dice no recordar.

El Tribunal no tiene duda racional alguna de que los hechos sucedieron tal y como los relatamos en los hechos probados, por las declaraciones testificales plurales coincidentes, sin contradicciones ni fisuras: del perjudicado, de un testigo presencial de los hechos -vecino del barrio que conoce a ambos-, y por las declaraciones de los Agentes de los ME que acudieron al lugar alertados por un vecino y detuvieron al acusado cerca de donde estaba la víctima tumbada en el suelo y, ocuparon el cuchillo con el que se materializó la agresión.

En efecto, el perjudicado relató que aquel día salía de un bar cuando se encontró al acusado al que conoce del barrio desde hace muchos años, negando ser su primo, aunque si afirmó tener relaciones familiares lejanas por estar su tío casado con un tío del acusado. Afirmó que discutieron porque áquel dos días antes le dijo que salía con su novia, a la cual no conoce y, sin mediar ninguna pelea física le clavó el cuchillo en la espalda y varias veces en el abdomen y que le salvó la vida una persona de color que lo apartó de él. Su declaración es coincidente con la del testigo Teodosio que les vio en la calle discutiendo -sin poder oír su contenido por la distancia a la que se encontraba- viendo como le clavaba un cuchillo a la víctima, razón por la que inmediatamente le atendió taponándole la herida con trapos. A preguntas de la defensa reiteró que vio el cuchillo que llevaba en la mano y que el acusado era una persona conocida en el barrio por ser muy conflictiva y, a la que muchas personas le tienen miedo. Coincidiendo con lo declarado por el perjudicado manifestó que fue una persona de color la que logró separar al acusado y arrebatarle el arma sujetándole hasta que vino la policía, momento en el que se marchó, suponiendo que no quería ser identificado.

Los funcionarios de policía -Agentes de los ME nº NUM002 , NUM003 y NUM004 - corroboraron que encontraron el acusado sentado en un banco, con las manos manchadas de sangre, tal y como se acredita también por el reportaje fotográfico que le fue realizado en comisaría (f. 22 al 27) y que les dijo que había sido él y que les estaba esperando. A través de vecinos que se encontraban en el lugar supieron de la existencia de la persona de color como la persona que le había interrumpido en su acción y que lo había retenido hasta momentos antes de su llegada. Que solo pudieron identificar como testigo presencial al Sr. Teodosio al negarse los demás a ser identificados por miedo al acusado. El último de los agentes es quien ocupó el cuchillo en el suelo muy cerca de la víctima identificándolo en la fotografía que le fue exhibida (f. 27). Las características del cuchillo constan en el informe (f. 22 a 27).

Los informes médicos hospitalarios (f. 28 y 145 a 147) junto con el informe pericial forense de los Dres Julián y Rosa (f. 61 y 150), ratificado en el plenario acreditan las lesiones que constan en el relato de los hechos probados, los días de curación que precisaron para su curación y las secuelas. Fueron contundentes en su afirmación de que existió riesgo vital por la zona abdominal donde se produjeron las cuchilladas, por el número de ellas y por ser penetrantes.

La contundencia de la testifical directa, plural y sin contradicciones, corroboradas con los partes e informes médicos aludidos, destruyen el principio de presunción de inocencia del acusado. Dichas pruebas no quedan desvirtuadas por el informe pericial documentada del Instituto de Toxicología relativo al estudio de la ADN en el cuchillo (f. 205 y gs) en el que se acredita la existencia de la ADN de la víctima, así como una mezcla de perfiles de múltiples contribuyentes, sin que pueda extraerse ninguna conclusión respecto a la existencia de ADN del acusado y, ello por cuanto dicha prueba biológica no excluye la evidencia y contundencia del resto de pruebas no biológicas practicadas.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal solicitada por el Ministerio Fiscal, debiendo rechazarse la petición de la defensa de que los efectos de trastorno psicótico crónico derivado del consumo de tóxico sea calificada como circunstancia eximente del núm. 2 del artículo 20 del Código Penal o como eximente incompleta del núm . 1 del artículo 21 del mismo Código , toda vez que la prueba practicada no acredita que en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados el acusado tuviera anuladas ni afectadas de forma intensa sus facultades intelectivas y volitivas.

El informe pericial forense de los Dres. Julián y Rosa (f. 52 y 134), ratificado en el plenario y sometido a contradicción confirma que el acusado padece de un trastorno psicótico crónico derivado del consumo de tóxicos en remisión terapéutica y estabilizado en la fecha de los hechos, al seguir tratamiento con metadona y control médico periódico, presentado una disminución -leve a moderada- de sus capacidades cognitivas y volitivas. En el plenario afirmaron que en la exploración que le realizaron no constataron la existencia de 'alucinaciones' a las que aludió el acusado en el juicio y que la sociopatía no es una anomalía psíquica sino la expresión de comportamientos violentos conociendo la ilicitud y repercusiones de la actuación.

La testifical de la Dra. Sonsoles es relevante a estos efectos, por ser quien desde el año 1994 -veinte años- le hace el seguimiento médico y tratamiento médico de su poli toxicomanía desde el CAS de Drogodependencias de Sabadell, la cual ratificó los informes médicos que obran en los folios 107 a 109 y afirmó que semanalmente todos los lunes le hacía el control de su toxicomanía, suministrándole metadona y que después del 2010, año en el que tuvo un empeoramiento en su situación, supero dicha situación y estaba estable gracias al control, y a la medicación. A preguntas de la defensa reiteró que en la fecha de los hechos estaba estable y que, respecto a las alucinaciones que afirmó tener el acusado en el juicio afirmó haberlas descartado tras las pruebas y exploración médica. En su opinión el acusado tiene un trastorno de personalidad con rasgos de conducta antisocial y que los brotes psicóticos que ha tenido en varias épocas son tóxicos, es decir cuando ingiere sustancias estupefacientes, negando que sea un psicótico.

Confirma el criterio expuesto por los dos médicos forenses, así como por la médico que le viene tratando desde hace veinte años, el hecho de que el mismo día de los hechos fue reconocido en un centro médico del Institut Català de la Salut (f. 29 y 30) en el que le suministraron 'trankimazin' porque tenía ansiedad, sin constatar ningún brote psicótico. Además los testigos presenciales manifestaron que no vieron que el acusado actuase como si estuviera ido. Teodosio dijo que 'estaba tranquilo cuando llegó la policía'. Y, los tres agentes de policía antes mencionados 'que los estaba esperando tranquilo, que no estaba enajenado'.

No existe por tanto ni prueba testifical, ni documental médica ni pericial médica que avale la petición de la defensa del acusado.

CUARTO.- Pena.

Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66, regla uno primera establece 'que cuando concurra una solo circunstancia atenuante, aplicarán en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'.

El art. 138 CP castiga con una pena de diez a quince años de prisión el delito de homicidio, que por su consideración de intentado debe rebajarse en un grado al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado -cinco heridas penetrantes de cuchillo en zona abdominal-, siendo la pena resultante de cinco a diez años, y la mitad inferior de la misma de cinco a siete años y seis meses de prisión. Imponemos la de seis años de prisión, atendiendo a la gravedad del hecho por el número de cuchilladas propinadas, la gratuidad de la acción, el bien jurídico afectado, la gravedad del mal causado, y el grado de comprensión de la ilicitud del hecho -entidad de la circunstancia atenuante-.

QUINTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 , 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil y, en dicho concepto, condenarle a abonar en concepto de indemnización a Laureano la suma solicitada por el Ministerio Fiscal de 5.536 euros por las lesiones, y 2.000 euros por las secuelas. La indemnización ha sido solicitada a razón de 71,63 euros por cada uno de los 22 días que estuvo hospitalizado y de 58,24 euros por los 68 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de acuerdo con el Baremo vigente para las lesiones ocasionadas en accidente de tráfico y 2.000 euros por las secuelas descritas en hechos probados (tres puntos). Aunque no es vinculante el Baremo en lesiones dolosas, creemos que no existe razón alguna para rebajar dicha petición, por constituir un criterio de mínimos, sin que podamos aumentar dichas indemnizaciones en virtud del principio rogatorio. Todo ello con el interés legalmente establecido del art. 576 LEC .

No procede condenar a la Fundación Lluis Artigues a la responsabilidad personal subsidiaria solicitada por el Ministerio Fiscal al no concurrir ni culpa ni negligencia en su actuación tal y como exige el art. 123.1 CP . Dicho precepto establece 'Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia'.

A diferencia del resto de apartados del mismo precepto en los que es patente que el legislador ensancha notablemente el ámbito de la responsabilidad por la vía de la creación del riesgo transformándolas en una responsabilidad vicaria en la que se prescinde de toda referencia a la negligencia del principal, en la responsabilidad que nace de los 'padres o tutores' se precisan dos requisitos ineludibles: que vivan en compañía de los mismos, y que haya mediado en su actuación culpa o negligencia.

En primer lugar constatamos que ni en el relato fáctico de las conclusiones provisionales ni de las definitivas no consta ni un solo hecho que pueda fundamentar la condena solicitada. El principio acusatorio exige la concreción de hechos de los que poder defenderse. No hay título de imputación y, por tanto del derecho a ser informado de la acusación. Ello es suficiente para desestimar la petición.

Pero, a mayor abundamiento y, a pesar de lo dicho anteriormente, la defensa de la entidad ha acreditado en el juicio dos extremos que excluyen de forma nítida y clara su responsabilidad: a) el acusado no vivía bajo las dependencias de la institución, sino que vivía con su madre tal y como él mismo reconoció y consta en los informes psicosociales obrantes en la causa y b) que su actuación como entidad tutora nombrada judicialmente para la protección de los bienes y derechos del acusado se ha venido cumpliendo con toda regularidad, atendiendo a las funciones que tienen encomendadas en la sentencia de fecha 24-3-2005 (f. 31 y 32) y en el Auto de fecha 20-9-2011 en el que se produjo su nombramiento (f. 76). Durante el tiempo que se ha ejercido el cargo han cumplido su función de coordinación con el Centro de Atención primaria y, de seguimiento de sus visitas médicas. La testigo propuesta por dicha entidad Doña. Sonsoles del CAS de Drogodependencias de Sabadell -ya citada anteriormente- declaró en el plenario que semanalmente el acusado acudió acompañado por una persona de la Fundación para hacer los controles médicos para el tratamiento de su toxicomanía y los problemas psicológicos derivados de la misma. Y, que en la fecha de los hechos estaba estable médicamente al hacer el seguimiento de su medicación y tratamiento con metadona por lo que no era previsible que por razón de su patología pudiese actuar de forma violenta.

Tal y como informó la defensa de la entidad, se ha de resaltar que el propio Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell para el cumplimiento de una anterior condena, por Auto de fecha 26-6-2012 sustituyó la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico por la medida de tratamiento ambulatorio en base a los informes médicos acreditativos que estaba totalmente estable y compensado (f. 223-224). No le puede ser exigible a dicha entidad la previsión de que podría cometer un delito de esta naturaleza cuando ni en los controles médicos ni judiciales se detectó ninguna desestabilización.

Por ello procede su absolución y la devolución del dinero consignado en la pieza de responsabilidad civil, una vez firme esta resolución.

SEXTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Juan Alberto como penalmente responsable en concepto de autor de un delito HOMICIDIO INTENTADO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales

Por vía de responsabilidad civil abonará a Laureano la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (7.536 €) por los días de curación y secuelas derivadas de las lesiones. ABSOLVEMOS a la FUNDACIÓN DE LLUÍS ARTIGUES de la responsabilidad civil subsidiaria de la cantidad indemnizatoria antes referida.

Dese el destino legal a los objetos intervenidos.

Compútese al acusado para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, la Secretaria Judicial DOY FE.


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