Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 1005/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 1.005/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 68/2013 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 5.661/2012)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE MARBELLA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 99/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 3 de marzo de 2015.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 68/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella por Delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, robo de uso de vehículo a motor, tenencia ilícita de armas prohibídas y receptación, contra Sixto , mayor de edad, con NIE número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968 en Buenos Aires (Argentina), hijo de Alonso y de Yolanda , con domicilio en AVENIDA000 , número NUM002 , portal NUM003 , NUM004 de Jaén, con antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de libertad -habiendo estado detenido los días 20, 21 y 22 de febrero de 2013-, representado por el Procurador Sr. Garrido Franquelo y defendido por el Letrado Sr. Medina Padilla; contra Gaspar , mayor de edad, con DNI número NUM005 , nacido el día NUM006 de 1950 en Granada, hijo de Pascual y de Herminia , con domicilio en CALLE000 , número NUM004 de Granada, con antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de libertad -habiendo estado detenido los días 20, 21 y 22 de febrero de 2013-, representado por el Procurador Sr. Randón Reina y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Bernal; contra María Angeles , mayor de edad, con DNI número NUM007 , nacida el día NUM008 de 1973 en Málaga, hija de Pablo Jesús y de Felicisima , con domicilio en AVENIDA001 , número NUM009 de Albolote (Granada), sin antecedentes penales, no declarada insolvente, en situación de libertad -habiendo estado detenida los días 20, 21 y 22 de febrero de 2013-, representada por la Procuradora Sra. García- Valdecasas Villén y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Bernal; contra Feliciano , mayor de edad, con DNI número NUM010 , nacido el día NUM011 de 1962 en Sevilla, hijo de Obdulio y de Eva María , con domicilio en CALLE001 , número NUM012 de Bormujo (Sevilla), sin antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de libertad -habiendo estado detenido los días 20, 21 y 22 de febrero de 2013-, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Colmenero y defendido por el Letrado Sr. Jaraba García; contra Lorena , mayor de edad, con DNI número NUM013 , nacida el día NUM014 de 1984 en Santa Cristina DŽAro (Girona), hija de Adriano y de Josefina, con domicilio en PASEO000 , número NUM015 , NUM008 , puerta NUM016 de Fuengirola (Málaga), sin que le consten antecedentes penales, no declarada insolvente, en situación de libertad -habiendo estado detenida los días 20 y 21 de febrero de 2013-, representada por el Procurador Sr. López Soto y defendida por el Letrado Sr. Haddad Hikari; contra Felix , mayor de edad, con DNI número NUM017 , nacido el día NUM018 de 1972 en Jaén, hijo de Paulino y de Maite , con domicilio en CALLE002 , número NUM019 , NUM020 - NUM004 de Jaén, sin antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de prisión provisional, en la que se encuentra desde el día 22 de febrero de 2013 -habiendo estado detenido los días 20 y 21 de febrero de 2013-, representado por el Procurador Sr. Garrido Franquelo y defendido por el Letrado Sr. Gárate Cámara; contra Javier , mayor de edad, con DNI número NUM021 , nacido el día NUM022 de 1973 en Andújar (Jaén), hijo de Adriano y de Sabina , con domicilio en CALLE003 , número NUM023 , bloque NUM019 , NUM024 de Fuengirola (Málaga), con antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de prisión provisional, en la que se encuentra desde el día 22 de febrero de 2013 -habiendo estado detenido los días 20 y 21 de febrero de 2013-, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Vives y defendido por el Letrado Sr. Urdiales Gálvez; contra Luis Manuel , mayor de edad, con DNI número NUM025 , nacido el día NUM026 de 1969 en Granada, hijo de Adriano y de Felicisima , con domicilio en AVENIDA001 , número NUM001 de Albolote (Granada), con antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de prisión provisional, en la que se encuentra desde el día 22 de febrero de 2013 - habiendo estado detenido los días 20 y 21 de febrero de 2013-, representado por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Villén y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aichmann, y contra Eduardo , mayor de edad, con documento de residencia número NUM027 , nacido el día NUM028 de 1973 en Buenos Aires (Argentina), hijo de Marcos y de Marisol , con domicilio en PLAZA000 , número NUM023 , NUM029 de Jaén, con antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de prisión provisional, en la que se encuentra desde el día 22 de febrero de 2013 -habiendo estado detenido los días 20 y 21 de febrero de 2013-, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y defendido por el Letrado Sr. Arrebola Deogracias, habiendo intervenido como Acusación Particular, Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Bernal Mate y defendido por el Letrado Sr. San Emeterio Iglesias, la entidad mercantil Gómez y Molina Joyeros, S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Gil y defendida por el Letrado Sr. Cuevas Martínez, la entidad aseguradora Allianz Versicherung Aktiengesellschaft, representada por el Procurador Sr. Lima Montero y defendida por el Letrado Sr. Araúz de Robles, y la entidad El Corte Inglés, representada por la Procuradora Sra. Márquez Recio y defendida por el Letrado Sr. Sainz-Trápaga Prats, apareciendo como responsables civiles(directos) la referida entidad aseguradora Allianz y la entidad Houston Casualty Company Europe, de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Garrido Moya y defendida por el Letrado Sr. Simón Marco, y como responsables civiles (subsidiarios) la referida entidad El Corte Inglés y la entidad Mega2 Seguridad S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Díaz y defendida por el Letrado Sr. Gordillo Álvarez-Valdés, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella se incoaron las Diligencias Previas número 5.661/2012 por delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, robo de uso de vehículo a motor, tenencia ilícita de armas prohibídas y receptación, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares acusación contra los imputados Sixto , Gaspar , María Angeles , Feliciano , Lorena , Felix , Javier , Luis Manuel y Eduardo , procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los referidos acusados y conferido traslado a las Defensas para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión del día 2 de marzo de 2015.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal, en la sesión del acto del juicio de dicho día 2 de marzo de 2015, se procedió a modificar sus conclusiones provisionales, concretamente, la 1ª -para incluir en el relato de hechos un párrafo diciendo que el acusado Felix abusó de la confianza depositada en él por su empresa-, la 2ª -para, primero, retirar la acusación por los delitos de detención ilegal y, segundo, retirar la acusación en el delito de receptación por el número 2º del artículo 298 del Código Penal -, la 4ª -para incluir respecto del referido acusado la agravante de confianza del artículo 22.6 del Código Penal - y la 5ª - para, primero, interesar la imposición al acusado Felix de la pena de cinco años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, segundo, modificar la pena solicitada por el delito de robo de uso de vehículo a motor solicitando la imposición, a cada uno de los acusados Eduardo , Javier y Luis Manuel , de la pena de dos años de prisión, tercero, modificar la pena solicitada para el acusado Luis Manuel por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, interesando la imposición al mismo de la pena de prisión de un año y seis meses, cuarto, modificar la pena solicitada por el delito de receptación (del artículo 298.1 del Código Penal ), interesando la imposición al acusado Feliciano y, a cada una de los acusadas María Angeles y Lorena , de la pena de prisión de seis meses, y solicitando, al tiempo, la sustitución de la pena de prisión interesada para la acusada Paloma por la de trabajos en beneficio de la comunidad-, reproduciendo su petición relativa a Responsabilidad Civil, tanto en cuanto a los responsables civiles subsidiarios, la entidad Mega2 Seguridad, S.L. y su entidad aseguradora Houston Casualty Company Europe, de Seguros y Reaseguros, como en relación a las cuantías solicitadas, salvo en la concerniente a la entidad El Corte Inglés para la que eleva la petición indemnizatoria a la cantidad de 105.169 euros, proponiendo que sea en fase de ejecución de sentencia en la que se lleve a cabo la determinación y concreción de las cantidades procedentes.

Entiende, en consecuencia definitivamente, el Ministerio Fiscal: primero, que los hechos incluidos en el relato de su conclusión primera son constitutitos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242. 1 y 3 del Código Penal , de un delito de robo de uso de vehículo a motor de sus artículos 244.1.4 y 242.1, de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas de su artículo 563, y de tres delitos de receptación de su artículo 298.1; segundo, que del primer delito son autores los acusados Felix , Javier , Luis Manuel y Eduardo , solicitando, para cada uno de ellos, la imposición de la pena de prisión de cinco años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; tercero, que del segundo delito son autores los acusados Javier , Luis Manuel y Eduardo , solicitando, para cada uno de ellos, la imposición de la pena de prisión de dos años con dicha accesoria de inhabilitación especial; cuarto, que del tercer delito es autor el acusado Luis Manuel para quien solicita la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión y la misma inhabilitación especial; quinto, que de los tres delitos de receptación son autores los acusados María Angeles , Feliciano , Lorena , solicitando, para cada uno de ellos, la imposición de la pena de prisión de seis meses, con igual accesoria de inhabilitación especial; sexto, que concurren la siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: en los acusados Eduardo , Javier y Luis Manuel , y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, la agravante genérica de ejecutar el hecho mediante disfraz del artículo 22.2 del Código Penal ; en los acusados Javier y Luis Manuel , y respecto del mismo delito, la agravante de reincidencia de su artículo 22.8; y en el acusado Felix , y respecto del mismo delito, la agravante de confianza de su artículo 22.6; y, séptimo -en cuanto a responsabilidad civil-, por un lado, que los acusados Felix , Javier , Luis Manuel y Eduardo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a cada uno de los perjudicados de la siguiente forma: a la entidad El Corte Inglés, en la cantidad de 83.730 euros, a Cesareo , en la cantidad de 153.600 euros, a la entidad Geresa, en la cantidad de 789.000 euros, a la entidad Bergondo, en la cantidad de 267.115, 50 euros, a la entidad Carrera y Carrera, en la cantidad de 29.990 euros, a la entidad Gómez y Molina Joyeros, S. L., en la cantidad de 1.882.750,02 euros; siendo, de todas esas cantidades, responsable civil subsidiara la entidad Mega2 Seguridad, S.L., así como la entidad aseguradora (ya determinada) Houston Casualty Company Europe, de Seguros y Reaseguros; y, por otro lado, los mismos acusados y de igual forma las dos entidades citadas, indemnizarán a la entidad El Corte Inglés en la cantidad en que sean tasados, en ejecución de sentencia, los daños causados en su establecimiento; interesando, finalmente, que dichas cantidades sean incrementadas con el interés que legalmente corresponda.

CUARTO.-Las Acusaciones Particularesmostraron su adhesión a la petición de carácter penal formulada por el Ministerio Fiscal -de tal forma que todas ellas retiraron la acusación respecto de los acusados Sixto y Gaspar -, modificando su petición en cuanto a la responsabilidad civil procedente -no obstante encontrarse conformes en que se determine en fase de ejecución de sentencia- en los siguientes términos. El lesionado Juan Miguel , solicitó ser indemnizado de acuerdo con el informe médico-forense emitido en fecha 11 de febrero de 2015; la entidad Gómez y Molina Joyeros, S.L., retirando su petición respecto de la entidad El Corte Inglés -y reservándose las procedentes acciones civiles- y, ejercitándola sólo respecto de la entidad Mega2 Seguridad S.L., y su aseguradora, la entidad Houston, minora su solicitud -al manifestar haber recibido de su aseguradora Allianz Versicherung Aktiengesellschaft un total de 200.000 euros- en 60.749,80 euros; la entidad El Corte Inglés retira su petición respecto de la entidades Mega2 Seguridad S.L. y su aseguradora -la citada entidad Houston-, manteniéndola exclusivamente respecto de los acusados; y la referida entidad aseguradora Allianz, retirando su petición respecto de las entidades Hipercor y El Corte Inglés -y reservándose las procedentes acciones civiles-, mantiene su solicitud indemnizatoria respecto de la entidad Mega2 Seguridad S.L., y su aseguradora, la entidad Houston.

QUINTO.- Tanto los siete acusados -respecto de quienes se ha mantenido la acusación-, María Angeles , Feliciano , Lorena , Felix , Javier , Luis Manuel y Eduardo , como sus respectivos Letrados de la Defensamostraron su conformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, interesando se dictara sentencia de conformidad, respeto de la parte penal, con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ.


Por conformidadde todos los acusados ha resultado acreditado y así se declara probado que los acusados Felix , Eduardo , Luis Manuel y Javier , concertados para cometer un atraco en El Corte Inglés de Puerto Banus, sito en calle Ramón Areces de la localidad de Marbella, fijaron para ello como fecha de su ejecución el día 18 de noviembre de 2012, al objeto de que el establecimiento comercial estuviese cerrado por ser domingo y hacer coincidir el hecho con el turno de trabajo, como guardia de seguridad de la empresa Mega2 Seguridad S. L., del primero de los acusados, Felix , para lo que éste previamente cambió su turno.

Así el día 18 de noviembre de 2012, sobre las 16.20 horas, los acusados Eduardo , Luis Manuel y Javier se presentaron en la puerta de entrada de empleados de El Corte Inglés, como supuestos trabajadores para realizar unas obras dentro del centro comercial, consiguiendo introducirse gracias al también acusado Felix , que les abrió la puerta sin obstáculo alguno, abusandoasí de la confianza depositada en él por su empresa, la entidad Mega2 Seguridad S.L., la que tenía concertada póliza de seguros con la entidad Houston Casualty Company Europe, de Seguros y Reaseguros.

Una vez dentro, los acusados Eduardo , Luis Manuel y Javier , que llevaban colocados pasamontañas para no ser identificados, puestos de común acuerdo con Felix que les había indicado la presencia en el lugar de otros dos vigilantes de seguridad y tres trabajadores, apuntaron con un arma de fuego dotada de silenciador al jefe de seguridad, Juan Miguel , y al auxiliar Benedicto , atándolos, colocándoles cinta adhesiva en la boca y poniéndoles finalmente un capucha de tela negra impermeable. Asimismo, ataron a los tres trabajadores, Hilario , Severino y Onesimo , que se encontraban realizando obras en el centro comercial para el establecimiento 'Rodilla'.

Uno de los acusados se apoderó de las llaves del vehículo Mazda ....HHH , propiedad del auxiliar de seguridad, Benedicto , mientras que otro sustraía al jefe de seguridad, Juan Miguel , el revolver Holek de número de serie NUM030 y con de guía de pertenencia número NUM031 , cargada con seis cartuchos propiedad de la empresa Mega2 Seguridad S.L., para la que trabajaba. Los dos vigilantes de seguridad y los tres trabajadores mencionados, permanecieron retenidos en la sala de descanso de personal de El Corte Inglés hasta aproximadamente las 19.30 horas.

Tal y como tenían planeado, los acusados Luis Manuel , Eduardo , y Javier , exigieron al, también, acusado Paulino el disco duro donde se grababan las imágenes de las cámaras de videovigilancia, así como todo tipo de llaves que tuviese de la zona de joyería y cajas fuertes, que éste les entregó como tenían proyectado.

Los acusados, tras forzar diversos muebles y en otros casos utilizando las llaves proporcionadas por Paulino , con evidente ánimo de lucro, se apoderaron de joyas y relojes de gran valor, pertenecientes a la firmas Carrera, Gómez y Molina, comercial Bergondo, comercial Geresa, Cesareo y a la entidad El Corte Inglés, causando daños en el establecimiento que habrán de ser objeto de tasación en ejecución de sentencia.

El valor, según tasación pericial, de las joyas y de los relojes sustraídos y recuperados asciende a la cantidad de 2.333.754,08 euros, mientras que el de las joyas y los relojes sustraídos y no recuperados asciende a la suma de 2.417.974,52 euros.

Tras culminar los acusados su propósito, todos ellos de común acuerdo, y una vez se hicieron con los efectos, dejaron maniatados a los dos vigilantes y los tres trabajadores referidos y abandonaron el establecimiento, emprendiendo los acusados, Eduardo , Luis Manuel y Javier la huida, sin ánimo de apropiárselo, en el vehículo Mazda con matrícula ....HHH , propiedad de Benedicto , quedando el cuarto de los atracadores, Paulino , en el establecimiento aparentando haber sido víctima de los hechos; siendo recuperado dicho vehículo por la Policía el día 19 de marzo de 2013.

Con posterioridad, y en ejecución del plan que habían proyectado, los acusados Eduardo , Luis Manuel , Javier y Felix , ofrecieron las joyas y relojes sustraídos, a los acusados, Feliciano , Lorena y María Angeles . El primero de ellos, Luis Manuel , con ánimo de lucro y pleno conocimiento de los hechos descritos con anterioridad, adquirió con el propósito de traficar con los mismos, diversas joyas y relojes procedentes del robo, logrando recuperarse algunos de ellos con motivo del registro domiciliario practicado, con autorización judicial, el día 20 de febrero de 2013 en la vivienda donde residía, sita en la CALLE004 número NUM032 , escalera NUM023 , NUM033 de la localidad de Alcalá La Real (Jaén).

A la acusada María Angeles , con motivo del registro domiciliario practicado, con autorización judicial, el día 20 de febrero de 2013, en el lugar donde residía junto al acusado Luis Manuel , sito en FINCA000 , El Jau, Santa Fe (Granada), le fueron intervenidos gran cantidad de joyas y relojes, que con ánimo de lucro y propósito de venta, custodiaba en la misma, con pleno conocimiento de que los mismos procedían de los hechos relatados.

En este registro, también fueron encontradas las siguientes armas pertenecientes al acusado Luis Manuel : una pistola marca 'Makarov' que carecía de número de serie y que no presentaba troquel de Banco Oficial de Pruebas de Armas de Fuego de la Comunidad Europea y un silenciador, cuya posesión está prohibida, una pistola marca 'Uberti Gardone', una pistola de gas comprimido marca 'Umarex' y el arma sustraída al jefe de los vigilantes de seguridad, Juan Miguel , el revolver Holek, propiedad de la empresa de seguridad para la que trabajaba, Mega2 Seguridad S.L., todas en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correctos, así como, también, 54 cartuchos metálicos de diverso calibre, sin poseer el acusado Luis Manuel , guía de pertenencia de dichas armas ni licencia correspondiente para su uso y tenencia.

A la acusada, Lorena , con motivo del registro, autorizado judicialmente, practicado en su domicilio sito en la CALLE005 número NUM034 , EDIFICIO000 , portal NUM003 , NUM035 , le fueron intervenidos dos relojes que conocía que procedían de la sustracción perpetrada en el centro comercial El Corte Inglés.


Fundamentos

PRIMERO.-En definitiva, los hechos declarados probados son constitutivos, de acuerdo con la definitiva calificación de los mismos efectuada por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares en el acto del Juicio y sobre la que los referidos acusados, María Angeles , Feliciano , Lorena , Felix , Javier , Luis Manuel y Eduardo , han mostrado su conformidad, de un delitode robo con violencia e intimidación del artículo 242. 1 y 3 del Código Penal , de un delito de robo de uso de vehículo a motor de sus artículos 244.1.4 y 242.1, de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas de su artículo 563, y de tres delitos de receptación de su artículo 298.1.

Siendo autores, del primer delito - robocon violencia e intimidación-, los acusados Felix -en quien concurre la circunstanciaagravante de confianza del artículo 22.6 del Código Penal -, Javier -en quien concurren la agravante genérica de ejecutar el hecho mediante disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y la agravante de reincidencia de su artículo 22.8, al haber sido condenado en sentencia firme dictada en fecha 7 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga por delito de hurto a la pena de tres meses de prisión-, Luis Manuel -en quien concurren esas dos mismas agravantes, habiendo sido condenado en sentencia firme dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión- y Eduardo -en quien concurre la referida agravante genérica de ejecutar el hecho mediante disfraz del artículo 22.2 del Código Penal -, procediendo imponer por el mismo, a cada uno de ellos, la penade prisión de cinco años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Del segundo delito -robo de uso de vehículoa motor- son autores los acusados Javier , Luis Manuel y Eduardo , procediendo imponer por el mismo, a cada uno de ellos, la pena de prisión de dos años con dicha accesoria de inhabilitación especial.

Del tercer delito -tenencia ilícita de armasprohibidas- es autor el acusado Luis Manuel , a quien corresponde imponer la pena de un año y seis meses de prisión y la misma inhabilitación especial.

Y de los tres delitos de receptaciónson autores los acusados María Angeles , Feliciano , Lorena -, procediendo por el mismo imponerles, a cada uno de ellos -en quienes no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal-, la pena de prisión de seis meses, con igual accesoria de inhabilitación especial.

Respecto de los dos acusados, Sixto y Gaspar -de quienes no se formuló acusación (habiendo sido retirada la misma por Juan Miguel , la entidad Allianz y por la entidad Gómez y Molina Joyeros) por ninguna de las partes acusadoras -teniéndose en cuenta que todo juzgador (ex sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 2 de octubre de 2003 ) está obligado a respetar el principio acusatorioque rige el sistema procesal español, entendido como la necesaria congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la calificación formulada por las Acusaciones, sin que el Juez o Tribunal pueda condenar por hechos respecto de los que el representante del Ministerio Fiscal no haya solicitado condena, de acuerdo con los términos en que ha sido interpretado dicho principio por el Tribunal Constitucional, ad exemplum, en sus sentencias de 117/89 , 10/91 y 199/93 , acogiendo la referida doctrina de que ese principio se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico, derecho del procesado a conocer la acusación, y jurídico, como derecho a no sufrir indefensión por encontrarse la misma proscrita por el artículo 24 de la Constitución - ha de ser dictada sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-A la vista del contenido del artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que establece (sic su número 1º) que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidaddel acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior-, de tal manera que si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentenciade conformidad de acuerdo con lo manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes y siempre (sic su número 2º) que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, una vez haya oído, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias; por lo que, no estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada y entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4º del artículo 787 citado sin que exista duda de que los acusados han actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, procediendo, en el presente caso, acordar, en concepto de responsabilidad civil, la condena de los acusados Felix , Javier , Luis Manuel y Eduardo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a las entidades El Corte Inglés, Cesareo , Geresa, Bergondo, Carrera y Carrera y Gómez y Molina Joyeros S.L., en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia; respondiendo, subsidiariamente, de dichas cantidades la entidad Mega2 Seguridad S.L., y su aseguradora la entidad Houston Casualty Company Europe, de Seguros y Reaseguros. E, igualmente, se condena a dichos cuatro acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad El Corte Inglés en la cantidad en que sean tasados, en ejecución de sentencia, los daños causados en su establecimiento.

Si bien, deben establecerse las dos matizacionessiguientes.

La primera, que la cuantía indemnizatoria que se determine será exigida, como responsables, exclusivamente, a los siete acusados condenados y, subsidiariamente, de acuerdo con el artículo 120.4 del Código Penal , a la entidad Mega2 Seguridad S.L., y a su aseguradora la entidad Houston Casualty Company Europe, de Seguros y Reaseguros y sin perjuicio de las otras acciones de carácter civil que pudieran resultar procedentes en Derecho; incrementándose dicha cantidad o cantidades con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, la segunda, que la concreción del quantumindemnizatorio y la determinación de las cantidades que en tal concepto resulten procedentes se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia, a la vista de las pólizas de seguro concertadas y de la documentación obrante en las actuaciones y/o que sea aportada en dicha fase previo traslado a las partes que se acordará por el Tribunal.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal todo responsable criminalmente de un delito o falta viene obligado al pago de las costasprocesales que se hayan podido causar, procediendo, en consecuencia, la condena de los acusados (condenados) al pago de las costas causadas; sin que quepa efectuar decisión alguna en relación a las de las Acusaciones Particulares, puesto que nada expresaron las respectivas partes -como tampoco las Defensas de los acusados respecto de quienes se retiró la acusación- al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa los acusados Sixto y Gaspar , por falta de acusación de los delitos por los que fueron inicialmente acusados, con todos los pronunciamos favorables, sin declaración de costas.

Que debemos condenar y condenamosa los acusados, Felix -con la concurrencia de la circunstancia agravante de confianza del artículo 22.6 del Código Penal -, Javier -con la concurrencia de la agravante genérica de ejecutar el hecho mediante disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y la agravante de reincidencia de su artículo 22.8-, Luis Manuel -con la concurrencia de esas dos mismas agravantes- y Eduardo -con la concurrencia de la referida agravante genérica de ejecutar el hecho mediante disfraz del artículo 22.2 del Código Penal -, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242. 1 y 3 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de cinco años y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamosa los acusados, Javier , Luis Manuel y Eduardo , como autores de un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.1.4 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de dos años, con dicha accesoria de inhabilitación especial.

Que debemos condenar y condenamosal acusado Luis Manuel , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas de su artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial.

Y que debemos condenar y condenamos, a los acusados María Angeles , Feliciano , Lorena , como autores cada uno de ellos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de seis meses, con igual accesoria de inhabilitación especial.

Asimismo, se condena, en concepto de responsabilidad civil, a los acusados Felix , Javier , Luis Manuel y Eduardo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a las entidades El Corte Inglés, Cesareo , Geresa, Bergondo, Carrera y Carrera y Gómez y Molina Joyeros S.L., en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia; respondiendo, subsidiariamente, de dichas cantidades la entidad Mega2 Seguridad S.L., y su aseguradora la entidad Houston Casualty Company Europe, de Seguros y Reaseguros. E, igualmente, se condena a dichos cuatro acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad El Corte Inglés en la cantidad en que sean tasados, en ejecución de sentencia, los daños causados en su establecimiento, de acuerdo con lo también establecido en el mismo Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

Se condena, igualmente, a los mismos al pago de las costasprocesales que se hubieren causado, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les será abonadoa los condenados el tiempo que hubieren permanecido privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado a otra.

Contra esta sentencia sólo cabe interponer recursocuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la misma pueda ser impugnada por razones de fondo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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