Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 151/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 151/2015
Procedimiento Abreviado nº 280/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
SENTENCIA Nº 99/2016
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 11 de marzo de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 23 de junio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 280/2015, seguido por delito de lesiones con instrumento peligroso, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre la 01:00 horas del día 7 de abril de 2012 en el establecimiento de ocio 'Pachito La Cage', sito en la calle Carles Buigas del término municipal de Salou, el acusado, D. Erasmo , mayor de edad, con D.N.I NUM000 , sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la integridad física de D. Carlos Jesús , y sin que conste discusión previa, le golpeó con un vaso o botella de cristal en la cabeza, causándole a éste lesiones consistentes en herida inciso contusa parietal derecha, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura tópica, sutura de herida bajo anestesia local y antiinflamatorios, curando en siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales resultando una secuela, la cicatriz de tres centímetros de longitud en región parietal derecha con un leve perjuicio estético. El Sr. Carlos Jesús reclama la indemnización'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Erasmo , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones dolosas perpetradas con instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; Y que indemnice a d. Carlos Jesús , como perjudicado en la cantidad de 265,50 euros por las lesiones y 825,90 euros más por las secuelas. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Erasmo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por medio de providencia de fecha 21 de diciembre de 2015 y a la vista de la entrada en vigor de la LO 1/2015, se confirió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniera, habiendo evacuado dicho trámite la representación procesal de Erasmo , interesando, solo en el caso de que el recurso de apelación fuera desestimado la imposición de la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros, teniendo en cuenta que su representado carece de recursos económicos. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se diese audiencia al penado a fin de que manifestase lo que a su derecho conviniese.
SEXTO.-Por medio de diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo de la presente causa el día 11 de marzo de 2016.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por parte de la defensa del Sr. Erasmo , alegando, como único motivo en el que basa su pretensión revocatoria, error en la valoración de la prueba, al considerar que carece de valor probatorio la prueba testifical del Sr. Carlos Jesús puesto que el mismo manifestó que no vio quien le rompió el vaso de cristal o botella en la cabeza, añadiendo además que sabía quien era el Sr. Erasmo 'por su fama', prejuzgando de esta forma al acusado; alega también ausencia de credibilidad de las declaraciones del Sr. Florentino que de la misma forma que en el caso anterior, este también prejuzgó al Sr. Erasmo , careciendo asimismo su declaración de verosimilitud; añade por último que los testigos propuestos por la defensa son creíbles, coincidiendo en que esa noche estaba con ellos el acusado y no se produjo ningún incidente y cuestiona en último término la prueba preconstituida de la rueda de reconocimiento.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia dictada en la instancia y se absuelva al Sr. Erasmo del delito de lesiones por el que ha resultado condenado.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la misma por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, debe indicarse que el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores). En relación con ello, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
TERCERO.-Partiendo de todo lo anterior, el error en la valoración del cuadro probatorio denunciado no puede prosperar, pues, en efecto, no se identifica la existencia de un gravamen que pudiese afectar al plano de la suficiencia probatoria.
Construye el juzgador de instancia un relato fáctico partiendo del análisis de la declaración del acusado, que si bien negó haber sido el causante de las lesiones, sí al menos reconoció haber estado presente aquella noche en la discoteca en la que sucedieron los hechos, desde las 12:30 horas. Tal declaración se contrapone a la prestada por el testigo Don. Florentino , que en efecto constituye el sustento fundamental de la condena del recurrente, junto con los partes médicos e informe médico que acredita que el Sr. Carlos Jesús sufrió lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en puntos de sutura en la cabeza, puesto que, como bien se indica en la sentencia de instancia, el perjudicado Carlos Jesús , declaró en sede de plenario que no vio quién le ocasionó las lesiones. Y en relación con la valoración realizada de aquel testimonio, no podemos sino compartir los argumentos expuestos por el Juez a quo en la sentencia recurrida, al considerar que la misma es del todo razonable. En efecto, tras haber examinado esta Sala la grabación del acto del juicio oral, y tal como se hace constar en la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, el Sr. Florentino , si bien es cierto que no vio la acción concreta de golpear con el vaso o con la botella de cristal al Sr. Carlos Jesús , sin embargo de forma absolutamente rotunda puso de relieve que se encontraba a unos dos o tres metros del lugar donde se había parado Carlos Jesús a hablar con un compañero, cuando sintió el sonido del cristal, se giró y vio al acusado salir corriendo de aquel lugar a un metro de distancia de donde se encontraba el mismo, habiendo manifestado además que este pasó por delante de él, indicando que tuvo que ser el Sr. Erasmo el autor de las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Jesús por cuanto no vio a nadie más correr y se giró inmediatamente después de escuchar el referido sonido del cristal. En relación con ello, y en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente referentes a que el citado testigo no es creíble por cuanto de alguna forma habría prejuzgado al acusado, haciendo referencia a que lo conocía por 'la fama' que tenía, lo cierto es que para esta Sala, no se aprecian déficits derivados de esta circunstancia, por cuanto en el acto del juicio reiteró que vio al acusado salir corriendo del lugar donde se encontraba el Sr. Carlos Jesús , reconociendo de esta forma al mismo sin género de dudas. El Juez a quo otorga por tales motivos plena credibilidad a dicho testimonio, por cuanto considera que sus manifestaciones son firmes, verosímiles y persistentes.
El juzgador a quo analiza asimismo las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por la defensa, efectuando un análisis completo y detallado de sus manifestaciones y descartando que puede estimarse el relato efectuado por ellos como válido por una serie de motivos absolutamente lógicos y razonables, cuando incluso finalmente vinieron a poner de manifiesto que no se acordaban bien de los hechos que habían tenido lugar aquella noche.
En último término debe ponerse de relieve que el Juez a quo no tiene en cuenta la diligencia de reconocimiento en rueda para justificar la sentencia con pronunciamiento condenatorio, si bien, no obstante ello, cabe indicar ante las alegaciones de la parte recurrente, como así señala la STS de 17 de julio de 2008 con cita de la sentencia de 22 de septiembre de 2003 que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado'.
En definitiva, el pronunciamiento condenatorio se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y suficiente para fundar la condena del recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto en este fundamento jurídico. En efecto, el juez aporta las razones de su convicción a partir de una identificación completa de los medios que integran el cuadro de prueba y de una valoración integrada de todos los resultados que arroja, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-No obstante lo expuesto y por voluntad impugnativa, procede revisar el juicio de punibilidad efectuado por el Juez de instancia.
La Sala, si bien no aprecia falta de motivación en el pronunciamiento relativo a la pena a imponer -puesto que el Juez expone los motivos que le llevan a considerar aplicable la pena de dos años de prisión- y comparte la calificación que de los hechos ha efectuado el mismo -delito de lesiones dolosas perpetradas mediante instrumento peligroso-, considera no obstante no ajustada a las circunstancias del caso la imposición de aquella pena, pues si bien el hecho es constitutivo, desde luego, del ilícito por el que ha resultado condenado el acusado, no es menos cierto que no resulta comparable con otros supuestos de lesiones constitutivas de delito dotadas de una especial connotación agresiva.
Debe recordarse que el artículo 148 del Código Penal contiene en su redacción el verbo 'podrán', por lo que el marco penológico que se contempla en dicho precepto es potestativo, lo que significa que, aun cuando concurran las circunstancias del referido precepto, puede acudirse a la respuesta punitiva del tipo básico del artículo 147 del citado texto legal , pues el propio artículo 148 del Código Penal nos informa de que la agravación está en función del resultado causado o del riesgo producido, más que del propio uso del arma u instrumento peligroso en sí mismo considerado.
En dicho sentido se pronuncia la STS nº 269/2003, de 26 de febrero , con cita de la de 11 de mayo de 2001 , cuando declara: 'La razón de la agravación no es otra que el especial plus de riesgo que conlleva la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos empleados por el autor y ello permite deducir que si no es posible reconocer la existencia de dicho peligro concreto su uso no tiene porqué determinar necesariamente la aplicación de la agravación, pues está precisamente en función del resultado y el riesgo producido, más que del uso del arma o instrumento en si mismo, reforzado ello por la proposición facultativa del párrafo primero del precepto que se refiere a que las lesiones previstas en el apartado primero del artículo anterior 'podrán ser castigadas...... atendiendo al resultado causado o riesgo producido.'
Igualmente, aunque respecto a la agravación prevista en el apartado 4º del artículo 148 del Código Penal , se pronuncia la STC 52/2010, de 4 de octubre , cuando expone: '... Y, en tercer lugar, a efectos del juicio de proporcionalidad no puede desconocerse que la aplicación de la agravación recogida en el artículo 148.4º CP es facultativa para el órgano judicial, que debe atender para ello al 'resultado causado y al riesgo producido', lo que supone que para la aplicación del artículo 148.4º CP , junto al requisito de una víctima mujer que sea o haya sido pareja del autor, es necesario un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado.'
Esto es, tratándose de un marco penológico de carácter potestativo y teniendo en cuenta la notoria agravación punitiva que conlleva, en aquellos supuestos en los que, pese a la utilización de algún instrumento peligroso, se observe un menor disvalor derivado ya de la menor intensidad del riesgo generado por la acción del autor ya de la menor gravedad del resultado causado, puede aplicarse la penalidad prevista en el artículo 147 del Código Penal , debiéndose motivar la elección por dicha opción.
En el supuesto de autos, la sentencia dictada afirma, en su relato fáctico, que el recurrente golpeó a la víctima con un vaso o botella de cristal en la cabeza, causándole a éste lesiones consistentes en herida inciso contusa parietal derecha, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura tópica, sutura de herida bajo anestesia local y antiinflamatorios, curando en siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales resultando una secuela, la cicatriz de tres centímetros de longitud en región parietal derecha con un leve perjuicio estético. Todo ello nos lleva a considerar, que ni la intensidad de la conducta del recurrente ni el concreto resultado producido son merecedores de la respuesta punitiva agravada prevista en el artículo 148.1º del Código Penal .
Partiendo de lo anteriormente expuesto, procede imponer una pena dentro del marco previsto en el artículo 147 del Código Penal , valorando también el uso de dicho objeto, la apreciación de la circunstancia atenuante tenida en cuenta por el Juez a quo para fijar la pena establecida por él en la sentencia recurrida (dos años de prisión) -circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas-, así como la modificación introducida por la LO 1/2015 en cuanto ahora el referido artículo 147.1 prevé la imposición, como alternativa, de la pena de multa de seis a doce meses.
En cuanto a esta última cuestión, debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria primera de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en cuanto a la legislación aplicable, que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables al reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, la Disposición Transitoria tercera establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de vacatio, las siguientes reglas: si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Partiendo de las anteriores premisas, y dado que concurre la circunstancia atenuante con el valor de simple de dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 66.1.1ª, procede imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. En este caso, y siendo más favorable la pena de multa que alternativamente prevé ahora el artículo 147.1 del Código Penal , cuyo marco penológico abarca de seis a doce meses y teniendo en cuenta, como se ha dicho anteriormente, la circunstancia relativa a la utilización de instrumento peligroso, resulta procedente imponer al Sr. Erasmo la pena de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, al no constar identificados datos objetivos de la capacidad económica del recurrente.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr .
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Erasmo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento abreviado nº 280/2013, únicamente en el sentido de modificar la pena establecida en la sentencia de instancia, fijándose la misma en la pena de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

