Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 287/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 39075370032017100082

Núm. Ecli: ES:APS:2017:255

Núm. Roj: SAP S 255:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número:287/2016.

SENTENCIA Nº 000099/2017

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA.

D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.

En Santander, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente delJUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER, seguido con el número213/2015,Rollo de Sala número 287/2016, por delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Anibal , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales doña Virginia Montes Guerra y asistido por el Letrado don Timoteo Vivanco Arratibel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia.

Como Acusación Particular, DOÑA Herminia , actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor DON Cayetano , representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosaura Díez Garrido y bajo la dirección técnica del Letrado doña María-Belén Alonso Rincón.

Es parteapelanteen esta alzada, DON Anibal y, parteapelada,DOÑA Herminia , actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor DON Cayetano y elMinisterio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña H. Martín.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS:De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Anibal , mayor de edad y antecedentes penales no computables en esta causa, quien, el día 10 de Mayo de 2014 ( sobre las 19 horas) abordó al menor de edad Cayetano (de 14 años de edad) cuando salía del Colegio DIRECCION000 de Santander y tras pedirle que llamase a su hermano mayor porque, según el acusado, este le había sustraído unos teléfonos, y tras intentar pero no conseguir Cayetano contactar con su hermano, el acusado, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, le dijo al menor: 'Dame tu teléfono, si no me lo das te rajo. Te lo devuelvo cuando encuentre a tu hermano y como me denuncie tu familia, lo va a pagar y te pego una paliza aquel mismo' provocando un gran estado de temor en el menor, y arrebatándole de la mano de forma inmediata el teléfono móvil marca Sony modelo Xperia SP nº NUM000 con un valor, según tasación pericial, de 350 euros.

Como consecuencia de estos hechos, el menor Cayetano , sufrió sintomatología compatible con un cuadro de ansiedad que no precisó tratamiento farmacológico, pero requiriendo 30 días no impeditivos. [...]

FALLO:Que debo condenar y condeno a Anibal , como autor penalmente responsable, de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnice a Cayetano (a través de su representante legal), en la suma de 350 €, por el teléfono y en 1.200 €, por daños, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

3) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se deniega la SUSPENSIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL, de la pena privativa de libertad impuesta a Anibal ».

SEGUNDO.-Por DON Anibal se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Anibal alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Inexistencia de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y por ello se debe condenar únicamente por una falta de hurto.

2.º) Infracción de precepto legal, en concreto del artículo 242.2 del Código Penal .

3.º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a los daños morales.

La Acusación particular se opuso e impugnó el recurso, al igual que hizo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargosuficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una pruebaconstitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una pruebalegalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una pruebaracionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO:VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que tal y como mantiene la jueza quoen la Sentencia recurrida, los hechos se han desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelanteDON Anibal es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal .

1.º) Primer motivo de impugnación: Inexistencia de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En este sentido, en el Fundamento jurídico primero de su Sentencia razona pormenorizadamente cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral de la que se deduce que, Anibal , acompañado de un menor no enjuiciado en autos, el día 10-5-15, a la salida del Colegio DIRECCION000 de Santander, abordó al menor Cayetano , que estaba acompañado por otro amigo también menor, preguntándole donde estaba su hermano mayor Abilio , afirmando que le había robado dos teléfonos exigiéndole que le llamara, haciéndolo aquel con su teléfono móvil, sin conseguir comunicar con el mismo, diciéndole entonces, 'Dame tu teléfono, si no me lo das te rajo, te lo devuelvo cuando encuentre a tu hermano y como me denuncie tu familia, lo va a pagar y te pego una paliza aquí mismo', (minuto 19:07 'me iba a rajar allí mismo y que sabía donde trabajada mi padre y eso y que si llamaba a la Policía iba a ir por mi familia') y quitándole seguidamente el móvil marca Sony modelo Xperia SP nº NUM000 , tasado pericialmente en 350 €, tal y como relata la víctima en el acto del juicio ( minuto 19:35 de la grabación audiovisual del juicio 'yo no se lo entregué, me lo quitó el de la mano') precisando que le había apartado unos metros de su amigo, habiendo hablado primero con Benigno , así como que estuvo nervioso los siguientes días, añadiendo además que al día siguiente al llegar del Instituto estaba debajo de su casa, con Benigno que después se marchó, diciéndole que se había cansado de esperar y que quería sus móviles, porque si no al día siguiente le iba a esperar en el Instituto, antes de que llegara seguidamente su madre. Igualmente se deprende del testimonio de su acompañante también menor, Benigno , que confirma lo indicado por aquel respecto a la conversación sobre Abilio , diciéndole que le quitaba el móvil hasta que se lo diera su hermano (minuto 28 de la grabación), habiéndole amenazado diciendo que le diera el móvil o le rajaba, y que sabía dónde vivían, cuando estaba junto a él, quitándoselo de la mano, después de habérselo llevado a él aparte indicándole que mejor que se lo diera por las buenas refiriéndose a alguna posible agresión, añadiendo también que después Anibal apartó a Cayetano separándole unos metros, no escuchándoles, y señalando igualmente que al día siguiente Anibal volvió a buscarle a la salida de clase, pensando que Cayetano iba también a la suya, diciéndole que se quedaran por donde aquel pasara, dirigiéndose junto a su casa, yéndose cuando llegó aquel al decirle que quería hablar con él, como igualmente corrobora la Sra. Herminia , madre del menor, que indica que aquel día se asustó al ver al denunciado con Benigno en el muro próximo a su domicilio, llegando después de su hijo, bajando entonces ella de su casa corriendo cuando ya se iba Benigno , diciéndole Jefferson que su hijo mayor le había quitado dos teléfonos, que le tenía que dar, contestándole que le iba a denunciar, lo que ya había hecho. No solo todos ellos resultan coincidentes sino que además el encartado en su interrogatorio en el plenario, reconoce que se llevó el teléfono de Cayetano que después alega había sido vendido por Landelino , el menor que le acompañaba, aunque sosteniendo que aquel se lo ofreció, lo que sin embargo contradice plenamente sus afirmaciones previas al respecto en su declaración policial, al haber admitido en la misma al folio 22 que le quitó el móvil diciéndole que se lo devolvería cuando su hermano le devolviera los suyos, admitiendo también que al día siguiente fue a casa de sus padres, así como en su declaración sumarial, negando también las amenazas que sin embargo han quedado acreditadas por la evidente mayor veracidad de las testificales, que resultan al respecto más coherentes, rotundas, y contundentes, que la exculpatoria versión del encausado.

Hay que destacar asimismo como el acusado en instrucción manifestó que el móvil sustraído se lo quitó mientras que en el plenario dijo que se lo pidió. Asimismo señaló en instrucción que dicho teléfono se lo vendió a un marroquí de 40-45 años por 80 euros mientras que en el juicio se lo dio al menor que le acompañaba por 50 euros (minuto 11:44 de la grabación).

Conclusiones a las que llega la juzgadora por el minucioso, verosímil y contundente testimonio tanto del menor perjudicado como del testigo Benigno que han narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia y, que desde luego ha resultado más creíble que la versión ofrecida por el acusado ahora apelante DON Anibal que ha cambiado su versión de los hechos a lo largo del procedimiento. Testimonios del menor perjudicado y del testigo Benigno , que reúnen todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

2.º) Segundo motivo de impugnación: Infracción de precepto legal, en concreto del artículo 242.2 del Código Penal .

Alega asimismo el recurrente, como segundo motivo de impugnación, la supuesta infracción de precepto sustantivo, en concreto del artículo 242 del Código Penal , por entender que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de robo con intimidación sino de una falta de hurto.

Pues bien, el motivo tampoco puede prosperar por cuanto como acertadamente expone la juzgadora de instancia los hechos declarados probados resultan constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , que castigan a los que se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, con la pena de prisión de dos a cinco años, al concurrir todos los requisitos del citado delito, que requiere que junto con el apoderamiento, la intimidación, cualquiera que sea el momento en que sobrevenga durante el desarrollo de la dinámica comisiva, siempre que, como acontece, se produzca en directa relación de causalidad con el hecho punible. Intimidación que surge cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, bastando las frases amenazadoras o intimidantes, o actitudes conminatorias, que pueden concurrir con otras circunstancias del caso, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, la superioridad numérica u otras que determinen el amedrentamiento característico del tipo ( SS. 2-2-00 , 28-6-00 , y 10-1-01 ). En el supuesto objeto de enjuiciamiento, las amenazas vertidas contra el menor antes del apoderamiento del teléfono (minuto 19:07 'me iba a rajar allí mismo y que sabía donde trabajada mi padre y eso y que si llamaba a la Policía iba a ir por mi familia') que le arrebata quitándoselo de las manos (minuto 19:35 de la grabación audiovisual del juicio 'yo no se lo entregué, me lo quitó el de la mano'), integran el delito de robo y no de la falta de hurto invocada por la defensa en atención al valor de los efectos sustraídos. Falta que en cualquier caso, exige la ausencia de intimidación que en el caso analizado concurre lo que convierte al mismo en robo, no solo como ocurre en este caso, al despojarle materialmente del mismo, evitando una ulterior reacción de aquel, sino también en el hipotético supuesto de que tras la intimidación le hubiera sido entregado por el titular, ante el temor provocado al mismo. En este caso es patente el temor y amedrentamiento sufrido por el menor, que incluso sigue siendo presionado también al día siguiente por el encartado al salir al encuentro de aquel.

En este sentido, continúa exponiendo detalladamente la juzgadora los motivos por los que considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y no de una falta de hurto como pretende el recurrente. Así, señala como la intimidación aparece definida, conforme a los arts. 1267 y concordantes del Código Civil , como el anuncio de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierta o inspira en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. La Jurisprudencia entiende que en la misma no hay un acometimiento físico, sino un comportamiento distinto que afecta a la libre decisión de la víctima, la cual accede a lo pretendido por el sujeto activo ante la comunicación o ánimo que éste le hace objeto de ese mal grave, personal o posible que produce aquel sentimiento de miedo o angustia, capaz de constreñir la voluntad de la víctima de plegarse a los propósitos del sujeto activo, pudiéndose señalar la reiterada doctrina, entre otras muchas, en la STS de 8 julio 1991 que entendía por vis moral o espiritual, integradora de la intimidación «cualquier forma de coacción, amenaza, temor, miedo o amedrentamiento asumido psíquicamente por la víctima y que no siempre procede de medios físicos o palabras amenazantes, sino que es susceptible de producirse con actitudes en determinadas circunstancias, y el tono o la exigencia, incluso aunque no hubiere palabras...», diciéndose en la de 13 mayo 1993 que la intimidación ha de ser entendida en sentido amplio y onmicomprensivo, bastando las frases amedrentadoras, seriamente sugerentes de un mal, afectando a los más preciados bienes del sujeto pasivo de la vis compulsiva, prosiguiendo dicha Sentencia, que no puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras y actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias concurrentes haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido.

También manifiesta el Tribunal Supremo en dicha Sentencia, que es normal deducir la presencia de intimidación -en el sentido riguroso cualificador que le concibe el Código Penal al tipificar el robo- ante la integridad de la cosa por el amenazado o su inactividad frente al apoderamiento del infractor. Además el TS tiene declarado que cuando el sujeto pasivo de la intimidación es un menor de edad, un comportamiento consistente en la adopción de una actitud amenazante destinada a infundir miedo, aunque no existan expresiones verbales de contenido intimidatorio, es indudablemente apto para incardinarse en este tipo penal, en cuanto no cabe duda alguna de que existe una relación directa entre el apoderamiento y la acción amenazadora ( SSTS 12-2-91 , y 13-7-92 ). Cuando se trata de menores, incluso las amenazas leves, son suficientes para intimidar ( STS 5-3-99 ).

Por todo ello, entiende la Sala que la juzgadora ha efectuado un detallado y convincente razonamiento de por qué los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y no de una falta de hurto.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado en su integridad.

3.º) Tercer motivo de impugnación: Error en la valoración de la prueba en cuanto a los daños morales.

Razona asimismo la juzgadora como conforme al artículo 116.1 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, en la extensión determinada en el artículo 1.902 del Código Civil , a tenor de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , al indicar que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos prescritos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo dicha responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales, personales y morales. En el presente supuesto razona la juzgadora como el acusado debe indemnizar a Cayetano (a través de su representante legal), en la suma de 350 €, por el valor del teléfono sustraído y no recuperado según la tasación pericial obrante al folio 81, al no constar ningún otro elemento de valoración diferente. Además, estando acreditado en virtud del Informe forense unido al folio 139, que como consecuencia de los hechos enjuiciados la víctima menor, presentó sintomatología compatible con un cuadro de ansiedad que no precisó tratamiento farmacológico, con un periodo de curación de 30 días no impeditivos, deberá indemnizar asimismo en 1.200 euros, al aparecer dicha suma adecuada a las cuantías establecidas en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, computando el incremento porcentual de su carácter doloso, y con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, este tercer motivo de impugnación tampoco puede prosperar por cuanto el razonamiento de la juzgadora otra vez resulta impecable en cuanto a la naturaleza y detalle de las razones que lo justifican así como en la determinación cuantitativa de la indemnización correspondiente al perjudicado.

En consecuencia, el motivo también ha de ser desestimado.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Jueza quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no solo en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el menor perjudicado y por el testigo Benigno sino también, como ya se ha dicho, por la poco creíble versión ofrecida por el acusado que no ha sido coincidente ni reiterada a lo largo del procedimiento y que corrobora dicha narración de la denunciante, conforme a lo anteriormente razonado.

En consecuencia, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha llegado al pleno y absoluto convencimiento, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que tal y como mantiene la jueza quolos hechos se han desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida así como que los mismos son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la jueza quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere total-mente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Anibal , contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con elnúmero 213/2015, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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