Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2019 de 21 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100294
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:294
Núm. Roj: SAP SO 294:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00099/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
Modelo: N85860
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0002923
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Paula, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON,
Abogado/a: D/Dª CARMEN PILAR GASSOL QUILEZ,
Contra: Ignacio
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª JESUS GASPAR ALCUBILLA
SENTENCIA Nº 99/19
Tribunal.
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 21 de noviembre de 2019.-
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Ordinario nº 1/19, Sumario Ordinario nº 1/19, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria por un presunto delito continuado de agresión sexual, acoso, lesiones en el ámbito de la violencia de género e injurias leves, en el que figura como acusado el Sr. Ignacio, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla; como acusación particular Paula, representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistida por la Letrada Sra. Gassol Quilez y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de hoy se ha celebrado el acto del juicio, y a su inicio, la acusación particular ha manifestado que renunciaba al ejercicio de acciones penales y civiles, apartándose del procedimiento, solicitando, no obstante, la celebración del acto de juicio a puerta cerrada, lo que así ha acordado la Sala al afectar los hechos enjuiciados a la intimidad de la denunciante, sin que las partes hayan suscitado otro tipo de cuestiones previas de naturaleza procesal o procedimental.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de:
- un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 , 179 y 74 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter. 1. 4 ª y 2 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Paula, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y de que se comunique con ella por cualquier medio por un periodo de tres años.
- dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal , de los que responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por cado uno, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Paula, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y de que se comunique con ella por cualquier medio por un periodo de dos años y seis meses.
- un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En materia de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a la perjudicada en la cantidad de 600 € por las lesiones y 1000 € por daños morales, más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
Y condena al pago de costas procesales.
TERCERO.- La defensa solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Se declara probado que sobre las 4 horas del día 4 de diciembre de 2017, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, tras recibir aviso relativo a una posible agresión a dos mujeres, se entrevistaron con Marí Luz y con Paula, quienes se encontraban muy nerviosas, y les acompañaron al Centro de Salud.
A Paula, en el reconocimiento médico, se le apreció salida de cabellos, sin otras lesiones físicas. Horas después, en la exploración médico forense, se apreció equimosis a nivel de cabeza de 2º metacarpiano de 1 × 1 cm con dos equimosis puntiformes satélites en mano derecha, y equimosis de 5 × 2 cm en cara anterior del tercio inferior de muslo izquierdo, presentando labilidad emocional, con tendencia al llanto. En la exploración médico forense de fecha 13/12/2017 presentó equimosis residual de coloración amarillenta de 5 × 2 cm en cara anterior del tercio medio inferior del muslo izquierdo. Dichas lesiones precisaron una única asistencia médica y tardaron en curar 15 días no impeditivos.
Sobre las 10:15 horas del día 4/12/2017 Paula interpuso denuncia contra el acusado Ignacio, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, sin antecedentes penales, con quien había mantenido relación estable de pareja en los meses previos.
Paula se ha acogido en el acto de juicio a la dispensa legal de declarar prevista en artículo 416 LECrim.
No ha quedado acreditado que el acusado haya obligado a Paula, durante su relación de pareja, a mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad. No ha quedado acreditado que haya ejercido sobre la perjudicada una actividad continuada y persistente de control sobre ella, sobre su forma de vestir y sobre las personas con las que se relacionaba. No ha quedado acreditado que en la madrugada del día 4 de diciembre de 2017 el acusado golpease o agrediese a Paula o le profiriera algún tipo de insulto.
Paula presenta trastorno de personalidad límite que conduce a una marcada vulnerabilidad, amplificando su respuesta emocional ante circunstancias desfavorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
1.1.- Debemos destacar, en primer lugar, que Paula se ha acogido en el acto de juicio a la dispensa legal de declarar, prevista en el artículo 416 LECRIM .
En este aspecto, debemos recordar el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 23/01/2018 que establece:
1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.
2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.
En el presente caso, la acusación particular se ha apartado del procedimiento al inicio del acto de juicio, renunciando al ejercicio de acciones penales y civiles contra el acusado. En consecuencia, no resulta posible recuperar otras versiones que haya podido exponer en fase sumarial o en declaraciones policiales, ni tampoco aquellas otras referencias que la testigo haya podido transmitir a terceras personas, en diversos momentos de la investigación, ante los policías actuantes o ante los expertos que dirigieron la evaluación psicológica o forense.
1.2.- Por su parte el acusado, también se ha acogido a su derecho constitucional a no declarar, desconociendo, por tanto, su versión respecto a los hechos recogidos en el acta de acusación.
En cuanto al valor del silencio del acusado, la STC 9/2011, de 28 de febrero , en relación con las SSTC 202/00, y 26/10, recuerdan 'la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke, § 44 ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray, § 45 ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders , § 68), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5).
Mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), únicamente permitiría, en función del examen de las circunstancias propias del caso, que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación' ( STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 3). Y en el mismo sentido es de recordar la STC 26/2010, de 27 de abril .
En el presente supuesto, como veremos, ninguna prueba de carácter incriminatorio se ha practicado en el plenario, como a continuación expondremos.
1.3.- En tercer lugar, debemos reseñar la testifical de Vicente, quien ha manifestado que conoce a Paula desde hace siete años, pero únicamente aporta que la encontraba agobiada, bajo presión y angustiada, en su relación de pareja, pero sin que haya presenciado ningún acto agresivo por parte del acusado.
1.4.- El agente del CNP nº NUM000, ha manifestado que recibieron una llamada, comunicando que había dos chicas que habían sido agredidas, y al dirigirse al lugar de los hechos las encontraron muy nerviosas, refiriéndoles que habían sido agredidas por sus respectivas parejas, y las llevaron al ambulatorio. Omitimos en la presente resolución otras manifestaciones referenciales de la presunta víctima a los agentes policiales ante la imposibilidad, ya expuesta, de rescatar sus declaraciones anteriores, incluso aunque hubieran sido practicadas con contradicción o con el carácter de prueba preconstituida, garantías de las que adolecen, desde luego, las puras manifestaciones referenciales, cuyo valor probatorio además queda limitado a las situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, siendo una prueba disminuida que priva de inmediación y soslaya el derecho de interrogar al testigo directo, como establece la STS núm. 733/2017, de 15 noviembre , en un supuesto semejante al que nos ocupa.
1.5.- En el ramo de la prueba pericial, la médico-forense Dra. Dulce, si bien no intervino en la exploración de Paula o del acusado Ignacio, ha asumido como acertados los criterios periciales que se exponen en el informe médico forense que consta en el acontecimiento número 157.
Dicho informe, sin que podamos obviar que no ha sido sometido a contradicción ni ratificado por la doctora que personalmente llevó a cabo ambas exploraciones, destaca que en el parte de asistencia por lesiones de Paula se aprecia salida de cabellos, sin otras lesiones físicas. Al cabo de unas horas, en la exploración médico forense se apreciaron diversas equimosis, que se describen la declaración de hechos probados, y en la exploración médico forense practicada 9 días después, se apreció una equimosis residual de color amarillenta en la cara anterior del tercio medio inferior del muslo izquierdo, considerando que dichas lesiones hubieran requerido únicamente una primera asistencia facultativa.
Se desconoce, en cualquier caso, la etiología de dichas lesiones, esto es, si provienen de una previa agresión o pueden tener cualquier otra causa.
También pone de manifiesto que Paula presenta trastorno de personalidad límite que le conduce a una marcada vulnerabilidad y que puede actuar como predisponente, amplificando su respuesta emocional ante circunstancias desfavorables. No se apreció de forma objetiva la existencia de sintomatología significativa congruente con la gravedad de los hechos que denunciaba, destacando inestabilidad en las relaciones personales.
1.6.- En Por su parte, el informe social forense prestado por la TS nº 95, destaca la historia personal, familiar y social que ha vivido la denunciante, destacando la necesidad o búsqueda de apoyo y de afectividad ante las carencias familiares y sociales, que puede dar lugar a la percepción de situaciones magnificadas en relación con la situación vivida con su expareja, apreciando que pudiera concurrir una cierta instrumentalización de la denuncia, a fin de obtener cobertura de sus necesidades básicas.
En definitiva, en lo que aquí interesa, la prueba pericial únicamente permite constatar la existencia de diversas lesiones de carácter leve, cuya etiología no resulta indubitada, desconociendo, a ciencia cierta, cuál pudo ser el mecanismo que causó dichas lesiones, y desconociendo, desde luego, en su caso, si fue el acusado u otra persona el causante de las mismas.
El relato acusatorio formulado por el Ministerio Fiscal, carece de cualquier tipo de soporte probatorio, en la medida en la que la víctima se ha acogido a la dispensa legal que le confiere el artículo 416 LECRim , y el resto de pruebas practicadas nada aclaran al respecto, por lo que la hipótesis acusatoria ha quedado desprovista de cualquier fundamento fáctico que permita sustentarlo.
Ante la falta de aportación de datos fácticos o de evidencias en el acto de plenario, carecemos, por tanto, de verdadera prueba de cargo que permita una reconstrucción histórica que pueda incardinarse en los delitos por los que se ha formulado acusación, esto es, delito continuado de agresión sexual, delito de acoso, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar o delito leve de injurias, por lo que debemos concluir que el derecho fundamental a presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , no ha quedado válidamente enervado en el presente caso, procediendo, en consecuencia, el dictado de un pronunciamiento absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.- Dado el pronunciamiento absolutorio recaido, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia ( art. 239 y 240 LECRIM ), así como el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente causa.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ignacio de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
SE DEJAN SIN EFECTO, con esta misma fecha, tal y como se ha acordado al anticipar in voceel fallo de la sentencia en el acto de juicio, LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas en la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, así como a D. Amadeo, indicándoles que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

