Sentencia Penal Nº 99/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 107/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100112

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7329

Núm. Roj: STSJ CV 7329/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SECCION DE APELACION DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Rollo penal de apelación nº. 107/2019
Sección 10ª Audiencia Provincial de Alicante. P.A. 34/2018.
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Villena. Procedimiento Abreviado nº. 85/2016
SENTENCIA Nº 99/2019
Ilmo. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
núm. 100/2019 de fecha 14 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima , en el
rollo de Sala núm. 34/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 85/2016, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 3 de Villena.
Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, D. Jose Enrique , acusado y condenado en la instancia,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Fabra Miro y defendido por la letrada Sr.
Nicolasa Isaac Fernández y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apeladas, Talleres Emilio S.L. y
Autocares Francés S.L. representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Concepción López Lorenzo y
defendidos por el Letrado D. Manuel Yeste Zaragoza en concepto de acusación particular, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Llombart Pérez

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección 10ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, se dictó, la Sentencia núm.

100/2019, de fecha 14 de marzo , en la que se declararon probados los siguientes hechos: El día 16 de marzo de 2015, el acusado, Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, libró una factura número 15F0037, por importe de 469,99 € frente a la mercantil 'Talleres Emilio, S.L.' para el cobro de una herramienta que no se había pedido ni recibido por éste; habiendo llegado, para lograr su cobro, a presentar un procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad exigida en fecha 16 de junio de 2015 que se tramitó como Procedimiento Monitorio 423/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Villena en el que presentó como prueba otro albarán distinto, fotocopia a color, con el sello centrado y firmado. Procedimiento que derivó en el Juicio Verbal 664/2015, ante la oposición formulada por el denunciante.

Del mismo modo, en fechas entre 15 de mayo y 1 de septiembre de 2015, el acusado llegó a emitir hasta 5 facturas falsas frente a 'Autocares Francés, S.L.', en tanto que referidas a mercancías que no habían sido entregadas. Llegando del mismo modo a presentar monitorio en reclamación de la cantidad exigida en fecha 16 de diciembre de 2015 que se tramitó como Procedimeinto Monitorio 753/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Villena en el que se presentó como prueba fotocopia de una supuesta nota de entrega sin fechar y con una firma que simula ser la de un empleado de la empresa. Procedimiento que derivó en el Juicio Verbal 57/2016 ante la oposición formulada por el supuesto destinatario de las mercancías.

Los albaranes en virtud de los cuales se incoaron los procedimientos monitorios fueron confeccionados por el acusado o por otra persona a su instancia, sin finalidad comercial alguna.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Enrique como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1- 1 º, 2 º y 3º del CP (en su redacción en la fecha de los hechos) en concurso medial con un delito continuado de estafa en su modalidad de fraude procesal de los arts 248 y 250.1.7 º y 74 del CP (igualmente en su redacción en vigor a la fecha de los hechos),si bien este delito en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ONCE MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado condenado, se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Alicante recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad e indebida aplicación de los art. 392, 3901, 2 y 3, 248 y 250.1.7 del CP, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del recurrente.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.



TERCERO. -Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación y se tuvo por personadas a las partes mediante Diligencias de Ordenación de 17 de junio de 2019, y por posterior Diligencia de ordenación de 17 de junio, se acordó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim, II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada en la instancia que le condenó como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP en relación con el 390.1.1, 2 y 3 del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa en su modalidad de fraude procesal de los artículos 248 y 250.1.7 y 74 del C.P. , si bien este delito en grado de tentativa lo que realiza invocando el motivo reflejado en los antecedentes de hecho de la presente, suplicando la revocación de dicha sentencia y su absolución.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación, interpuesto sin cita de precepto que lo autorice, se invoca como motivos vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 392, 390 apartados 1, 2 y 3 del Código Penal, así como los artículos 248 y 250.1.7 del mismo cuerpo legal.

El recurso se basa en las siguientes consideraciones: (1) que no existe prueba que acredite que los albaranes en virtud de los cuales se incoaron los procedimientos monitorios fueran confeccionados por el acusado sin finalidad comercial alguna, conclusión a la que en modo alguno se puede llegar sin una prueba pericial. Las acusaciones mantienen que el recurrente manipulo los albaranes para que estos aparecieran con las firmas de los dos trabajadores de las empresas y así darles apariencia de realidad, basándolo únicamente en las declaraciones de los denunciantes y sus trabajadores. Solo se practicó prueba pericial de la defensa que no demuestra que al acusado emitiera facturas falsas, máxime si siempre declaro que entregaba los albaranes originales a las empresas cuando les remitía las facturas y él se quedaba fotocopias de los mismos, método que no era el adecuado para sus propios intereses, pero es el que realizaba. (2) Error en la valoración de la prueba testifical ya que el relato de los hechos probados se basa fundamentalmente en esa prueba testifical, prueba en la que no solo los testigos están implicados en los hechos al ser trabajadores de las empresas sino que los mismos, entre ellos se contradicen, lo que lleva a crear dudas sobre debiendo aplicarse el 'in dubio pro reo'. (3) Que no se ha tenido en cuenta la prueba de descargo, la declaración del acusado y los documentos aportados el día de la vista oral .



TERCERO-El recurso se basa en la vulneración de la presunción de inocencia pero en definitiva lo que impugna es la valoración de la prueba. En cuanto a la valoración de la prueba practicada, conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.

En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el ' juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.



CUARTO.-Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resoluciónrecurrida y alegaciones del recurso de apelación y de impugnación al mismo, del visionado de la grabación del juicio, se pueden establecer las siguientes consideraciones: A.- Respecto a la ausencia de prueba pericial de las acusaciones. Alega que resulta imprescindible para acreditar la falsedad, es decir, que los albaranes fueran confeccionados por el acusado. Nada más lejos de la realidad puesto que la sentencia valora en su conjunto toda la prueba practicada haciendo constar que ' las empresas acusadoras han negado desde el principio la recepción de las mercancías cuyo pago se les han reclamado por conducto judicial, y el acusado no ha demostrado satisfactoriamente la entrega, de acuerdo con los procedimientos comerciales habituales, y documentación usual de tales entregas, limitándose a aportar fotocopias, que en algún caso presentan caracteres evidentes de simulación (como las identidades de los folios 18 y 36) y en otros carecen de una explicación razonable en cuanto a su reiteración con características distintas (folios 18, 23 y 244), que se erigen en indicios que refuerzan la credibilidad en cuanto a la negativa de los supuestos receptores respecto de la efectiva entrega de los elementos que se dicen vendidos, lo que evidencia la falsedad del soporte documental en que le vendedor pretende sustentar la entrega, siendo igualmente falsas las facturas expedidas a partir de los inexistentes negocios'. En consecuencia se trata de la creación por un particular de unos documentos falsos derivados de unas inexistentes relaciones comerciales entre las partes y haberse presentados los mismos en procedimientos monitorios, con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y esa conducta integra de lleno el tipo penal de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa ya que los procedimientos civiles se hayan suspendidos. En todo caso, no cuestiona, que con el relato histórico que conlleva la creación por un particular de un documento falso derivado de una inexistente relación comercial entre las partes, al haberse presentado con el mismo un procedimiento monitorio civil, actualmente suspendido, conlleve la calificación jurídica expuesta, lo que disculpa de mayores análisis y razonamientos sobre la concurrencia jurídica de dichos tipos delictivos.

Se ha de tener en cuenta, que lo relevante en el presente, no es tanto la autenticidad de la firma y sello obrante en el albarán, sino si, utilizando las mismas, se elaboraron unos documentos (nota de albarán y facturas) para aparentar una concreta operación comercial inexistente dando lugar, con base en ellas, a procedimientos civiles monitorio cuya tramitación se suspendió tras la presentación de la querella que ha dado lugar al presente procedimiento.

En cuanto a la prueba pericial de la defensa si bien concluye que '...por tanto se puede atribuir la autoría a Edmundo y... Sonia ', el día del juicio explico que no había suficientes firmas, no había cuerpo de escritura y que solo podía establecer la compatibilidad; que los documentos son fotocopias no son los originales por lo que no se ha podido realizar más precisiones...en definitiva que hay muchas formas de manipular con fotocopia o con el escaneado un documento, pero que no era el objeto de la pericia ni tuvo a la vista el documento original.

Pero -ya lo hemos referido- lo que a los efectos de la imputación del delito de falsedad es relevante no es la autoría de la firma sino la simulación absoluta de una operación comercial inexistente, de conformidad con el Acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 1999 del T.S. , ya que a partir de este pleno no jurisdiccional celebrado sobre el tema de la falsedad ideológica cometida por particulares como consecuencia de la reforma del C.P. de 1995 y en concreto el alcance e interpretación de la simulación de un documento, la postura ha sido la punición de la falsedad ideológica, es decir, la confección de un documento que recoja un acto o situación inexistente con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, criterio sostenido -entre otras- SSTS de 25 de septiembre de 2000, de 29 de enero de 2003 .

B.-Respecto a la prueba testifical cuya valoración se estima errónea hemos de desestimar el pretendido error en la apreciación de la prueba practicada, pues de las declaraciones referidas practicadas con publicidad, inmediación y contradicción, la sentencia concluye razonadamente que las declaraciones de los legales representantes de las mercantiles y de los trabajadores, coinciden en que no recibieron ni compraron el material cuyo importe se reclama por vía civil; concretamente la legal representante de Autocares Francés 'que tuvo relación comercial tres veces y que estuvo conforme pero que la última no se pagó porque se recibió un cargo en el banco cuando no se había comprado nada, que lo comprobaron con el mecánico y se hizo el abono; solo se compró unos meses , que la factura de septiembre no es conforme, que en cuanto al albarán aunque hay firma el que estaba autorizado para las compras era Edmundo no estaba en la empresa en esa fecha '; el legal representante de Talleres Emilio manifestó 'que solo tuvo una relación con él acusado, una vez que fue a ofrecer herramientas; que si hubiera habido más compras estarían las herramientas en el taller , me facturo en diciembre y luego me la volvió a pasar en enero pero, esta ultima, no correspondía a ninguna compra; además el documento aportado por la defensa obrante al folio 121 y 122 con el núm. de factura 15f0003 de 2/1/2015 y albarán no fue reconocido ni la herramienta que allí se describe se recibió '. Los trabajadores lo ratificaron, Edmundo , trabajador de Autocares Francés, que le hizo tres compras, que entrego en ese momento, yo firme un albarán que se lo entregue a la oficina; luego me dijeron que si yo había comprado todos los meses y yo solo había comprado tres veces, (febrero, marzo y abril) la factura de 1 de septiembre no lo compre porque estaba de vacaciones. Que al folio 155 consta nota de entrega o albarán de fecha 1 de septiembre se le exhibió que es su firma pero que el en septiembre no la puso que está seguro que él no la puso, declaración que no se contradice con la obrante al folio 233 en la que declaro que era su firma, una cosa es que lo sea y otra que la haya estampado en ese documento que es una fotocopia. Las trabajadoras Sonia y Amalia declararon en el mismo sentido.

Por lo que la versión del acusado basada en una documentación insuficiente no puede invalidarla prueba testifical practicada ni se estima verosímil, tal como valoro la Audiencia Provincial quien subrayó que ' otro indicio que abona la incredibilidad de la documentación aportada se concreta en que un mismo albarán aparece con tres formatos distintos (folios 18, 23 y 244) en los que se observa que el último carece de firma y sello (que, en teoría es el que conserva en su poder como justificante de la entrega), apareciendo en los otros dos documentos, en un caso con el sello de 'Talleres Emilio, S.L.' y en otro, con el sello estampado en distinto lugar y firmado (tratándose en todos los casos de fotocopias). En el caso del documento que aparece al folio 33 de la causa el albarán carece de firma y sello, y, no obstante, se reconoce recibido y pagado. Eso demuestra que, más allá de las justificaciones formales, las empresas, cuando han recibido efectivamente la mercancía, no han puesto pega a su pago. En los documentos que aparecen a los folios 18 y 36 de la causa aparece una clara identidad entre ambos en cuanto a las características y ubicación del sello de la empresa, que tampoco ha sabido explicar el acusado de una manera convincente'.

C.-En consecuencia, hemos de estimar pues que la valoración de la prueba practicada responde a los parámetros de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, que ha sido aparecida por el Tribunal en los términos de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que nos quepa estimar la pretensión de la parte recurrente de sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia por la valoración de la misma que formula en el recurso la propia de la parte.



QUINTO.- Por ultimo alega de forma indirecta la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que resulta contradictorio y debe ser rechazado habida cuenta que dicho principio se refiere a que, sin existencia de error en dicha valoración, pueda concurrir un estado de duda valorativa sobre el resultado del acervo probatorio, que debe ceder en favor del acusado. Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso existiendo prueba de cargo suficiente y eficaz para enervar la presunción de inocencia .



SEXTO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo las originadas por la acusación particular.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia número 100/2019, de 14 de marzo, dictada por la Sección 10ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. 34/2018, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente incluyendo las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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