Sentencia Penal Nº 99/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 287/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100042

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:566

Núm. Roj: SAP CA 566:2020

Resumen:
Valoración de la prueba. Violencia de género.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 99/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 287/2019

JUICIO RAPIDO NÚM. 307/2018

En la ciudad de Cádiz a nueve de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Blas. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Paulina representada por la Procuradora Sra. Ramírez Soriano y asistidada de la Letrada Dª Natalia Cabezas Trujillo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 30/07/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas como autor criminalmente responsable de:

-Un delito de lesiones en el ámbito familiar art. 153 1 y 3 del C.P . a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximación a la persona de Paulina, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio en distancia inferior a doscientos metros durante un período de 2 años y mes, así como a que le indemnice en la cantidad de 150 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses del art. 576 de la LEC y con imposición de las costas del procedimiento, y manteniendo la medida cautelar penal durante los eventuales recursos que contra la presente se interpongan con el límite máximo de la pena impuesta.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de UN del artículo 171.4º y DELITO DE AMENAZAS en el ámbito familiar 5º del Código Penal a la pena de PRISION DE DIEZ MESES, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, con accesoria legal en ambos casos de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Paulina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que accidentalmente se encuentre en distancia inferior a doscientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, por tiempo de dos años y 1 mes, y con imposición de las costas del procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas del delito leve de vejaciones injustas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Blas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 24/01/20 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, con una única salvedad, rectificar donde dice con antecedentes penales computables debe decir, con antecedentes no computables, resultando así los siguientes:

'UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Blas mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha mantenido una relación sentimental desde hace cinco meses con Paulina con la cual convive en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jimena de la Frontera, partido judicial de San Roque.

Sobre las 22:00 horas del día 4 de noviembre del año 2018, el acusado, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n NUM000 de la localidad de Jimena de la Frontera, inició una discusión con su pareja Paulina, motivada por la necesidad de acudir la víctima al médico al haberse producido una lesión en el tobillo, posiblemente un esguince, en el transcurso de la cual, y adoptando una actitud cada vez más violenta, agresiva y hostil, hacia Paulina, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física y amedentrarla, comenzó a proferirle expresiones tales como: ' tu eres una puta, mentirosa, tienes que acostarte conmigo', todo ello ante la negativa de Paulina a mantener relaciones sexuales con el mismo, este se dirigió hasta la cocina, donde tras coger un cuchillo pequeño se hacia ella esgrimiéndoselo, comenzó a proferirle las siguientes expresiones 'como te marches, te mato', a continuación le produjo una serie de cortes en el torso y abdomen, causando a Paulina una sensación de angustia, temor y desasosiego.

Paulina sufrió lesiones erosiva-excoriativas en cuello, esguince de tobillo, cuadro de ansiedad, que han requerido de una primera asistencia facultativa, siendo necesarios para su curación de 15 días, de los cuales 3 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales. No se prevén secuelas.

La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Roque, en funciones de guardia, por Auto de 06.11.18, otorgó a la Sra. Paulina orden de protección, prohibiendo al acusado aproximarse y comunicarse con la Sra. Paulina.


Fundamentos

PRIMERO.-. Con carácter previo aclarar que aun cuando no ha sido resuelto expresamente el recurso de aclaración que tenía por objeto rectificar para expresar en los hechos probados que los antecedentes penales no son computables, dado que el Ministerio Fiscal informó favorablemente a dicha pretensión y se desprende que es así de la simple lectura de la hoja histórico penal, dado que el delito anterior fue un delito contra la seguridad del tráfico, por razones de economía procesal y para evitar mayores dilaciones partimos de considerar como rectificados en el sentido solicitado los hechos probados.

Dicho lo anterior observamos como frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación del condenado Blas alegando en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba que ha llevado a una calificación jurídica a su vez desacertada.

Se alega que se ha producido infracción del artículo 24 de la constitución dado que la sentencia no contiene motivación alguna en orden a las razones alegadas por la defensa que han llevado a la supuesta víctima a presentar la denuncia y que no son otras que obtener su regularización administrativa dada su condición de ilegal. Se acompaña un documento que no puede ser admitido en esta alzada al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la ley de enjuiciamiento criminal en orden a la práctica de prueba en segunda instancia.

A continuación se dedica al recurrente a cuestionar la prueba testifical practicada sobre la base de las contradicciones que se advierten en la misma en relación con el parte de lesiones donde no se mencionan los arañazos superficiales que después la supuesta víctima enseña en el hospital, destaca que en el parte inicial se describen lesiones erosivas excoriativas en cuello, esguince de tobillo y cuadro de ansiedad y para nada se alude a lesiones en tórax o abdomen. Posteriormente cuestiona la inadmisión en juicio de la presencia de otro testigo que supuestamente corroboraría la versión del acusado reclamando su presencia ante esta segunda instancia, sin siquiera aportar sus datos personales, lo que sería evidentemente motivo de denegación de conformidad con el artículo que regula la proposición de la prueba en la segunda instancia. Posteriormente se alude a que en la declaración de la denunciante se habla del padre del denunciado el cual había fallecido años antes. Y por todo lo anterior se solicita el dictado de sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos dado que ésta ofrece un relato de hechos y fundamentos íntegro y plenamente coherente conforme al cual se atribuye al recurrente los delitos objeto de la condena, no sólo por la declaración de la víctima en lo que se refiere a las lesiones, sino además por el informe médico forense ratificado en juicio, que describe lesiones compatibles con las denunciadas y con las fotografías que exhibidas en el atestado quedaron unidas a la causa en las cuales se aprecian lesiones en cuello y el torso tal como denunció la víctima y que son compatibles con el rozamiento con la punta de un cuchillo.

SEGUNDO.-Existe en consecuencia actividad probatoria de cargo suficiente para construir la condena, por lo demás al haberse practicado la prueba personal, íntegramente en la primera instancia y estar suficientemente motivada la condena, la cual resulta racional y lógica y acorde con el material probatorio practicado, se impone por respeto al principio de inmediación la desestimación del recurso. Ha existido la mínima actividad probatoria con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia. La sentencia también está razonada en orden a la valoración de la prueba. Efectúa un análisis sobre la declaración de la víctima para descartar en definitiva le existencia de móviles espurios que enturbien la sinceridad de su testimonio advirtiendo que se encuentra corroborado por datos objetivos y que el testimonio ha sido persistente, no sólo en lo nuclear sino también en las circunstancias y detalles de los hechos sin apreciar ninguna contradicción, realizando una descripción minuciosa y detallada de lo acontecido, valorando además la versión del acusado para tacharla de ilógica, afirmando que no hay motivo que acredite que ella misma se autolesionara y en cuanto al móvil espurio alegado, la intención de legalizar su situación en España, concluye que no hay nada en la causa que pueda avalar tal tesis y que por contra, su testimonio no revela propósito de perjudicar a su pareja pues no magnifica los hechos ni ante el Juzgado ni ante el médico y además verbaliza que no quiere hacer daño a su pareja sino que sólo quiere que no se le pueda acercar ni comunicar con ella porque le tiene miedo.

En consecuencia se impone el respeto a la valoración practicada la sentencia debe ser confirmada íntegramente con obligada desestimación del recurso y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS y de fecha 30/07/2019 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley del motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la LEcrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los articulos 854 y 855 de la Lecrim, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su última notificación.

Procedemantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004).

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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