Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 452/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100102
Núm. Ecli: ES:APS:2020:921
Núm. Roj: SAP S 921/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 452/2019.
SENTENCIA Nº 000099/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 21 de febrero de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 37/2019, Rollo de Sala número 452/2019, por delito
de Lesiones, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Camilo , en calidad de acusado , representado
por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Montes Guerra y asistido por el letrado D. Fernando V Pablos
Martínez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Camilo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Ángel Emilio Santiago Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el juzgado de lo penal número 2 de Santander se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero. - Que el acusado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:22 horas del dia 29 de septiembre de 2016, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito ajeno y utilizando para ello un duplicado de las llaves de la vivienda realizado sin consentimiento de su dueño, accedió a la vivienda sita en el BARRIO000 , nº NUM000 de la localidad de Isla (Cantabria), propiedad de Domingo y Adolfina Segundo. - Una vez en el interior de la vivienda, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se apoderó de una pulsera de oro, una sortija de oro y un reloj marca Rolex perteneciente a los propietarios de la vivienda.
Tercero. - Los perjudicados, Domingo y Adolfina reclaman la indemnización correspondiente al valor de los efectos sustraídos, cuyo valor asciende según tasación pericial al total de 7.835 euros.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo como autor penalmente responsable de un delito de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndoles una cuarta parte de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara Domingo y a Adolfina en la cantidad de 7.835.- € por los efectos sustraídos y no recuperados con los intereses previstos en la LEC.
Las costas se imponen al condenado.'.
SEGUNDO.- D. Camilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Camilo como autor de un delito de robo o con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241 del Código Penal, se alza en apelación dicho condenado el cual si bien no cuestiona su autoría, sostiene que el magistrado de lo penal ha incurrido en error en la valoración de la prueba existiendo infracción del ordenamiento jurídico al no haber apreciado las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.7º en relación con el 21.4º y 21.6º del Código penal.
En relación con la atenuante analógica de confesión tardía cuya apreciación interesa sostiene que el acusado reconoció el robo, tanto en comisaría, como el juzgado, reconociendo haberse apoderado de todos los efectos a excepción del dinero que finalmente no fue reclamado por los denunciantes y sosteniendo que incluso hizo referencia a la sustracción de joyas sobre las que ni tan siquiera existían facturas. Por ello interesa la apreciación de dicha atenuante.
En relación con las dilaciones indebidas que el recurrente denomina 'ordinarias' sostiene que debía apreciarse dicha atenuante como analógica e incluso como muy cualificada alegando que la instrucción se prolongó durante nueve meses y que no se declaró la causa compleja, habiéndose extendido la fase intermedia durante diez meses.
Por todo ello, interesa que se incluyan en los hechos probados los hechos relativos a la apreciación de dichas atenuantes y que se imponga al acusado a tenor de lo dispuesto en artículo 66 regla 2ª la pena de 1 año de prisión.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada en relación con la concurrencia de las mencionadas atenuantes, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, no apreciando vulneración alguna del ordenamiento jurídico, ni a la hora de inaplicar la atenuante analógica de confesión tardía, ni a la hora de desestimar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada por el recurrente.
En este sentido, en relación con la atenuante analógica de confesión nos encontramos con que el artículo 21.4 del C.P. recoge la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para estimar dicha circunstancia los siguientes: a) Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.
b) la confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente.
c) la confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.
d) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales.
En la atenuante de confesión a la autoridad, la disminución punitiva obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una más eficaz resolución del caso y a una justa sentencia.
Al hilo de lo anterior, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos con que el acusado no prestó declaración ante la guardia civil, habiendo optado asimismo por no comparecer al acto de la vista que se celebró en su ausencia, no pudiendo sostenerse que el mismo haya aportado datos incriminatorios relevantes que hayan facilitado o contribuido a la eficaz resolución de las actuaciones. Sobre esta cuestión, lo cierto es que incluso obra un oficio policial al folio 152 donde la Guardia civil pone de manifiesto que el acusado en su comparecencia en calidad de investigado que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2016 optó por no prestar declaración, haciéndose constar con toda claridad que dicho investigado no hizo referencia a los lugares donde pudo vender las joyas sustraídas, así como que no colaboró con el esclarecimiento de los hechos. Dicho informe también deja constancia de que si llegaron a conocer cuáles fueron los lugares donde se vendieron las joyas fue gracias al trabajo de investigación efectuado por el Grupo II de la Brigada regional de policía nacional constando el informe relativo a tales extremos en las diligencias ampliatorias entregadas ante el Juzgado decano de Santoña en el mes de enero del año 2017. Por todo y ello y dado que no cabe sostener que el acusado haya colaborado eficazmente ni tan siquiera de forma tardía con la investigación de los hechos, no procede aplicar la atenuante de confesión invocada.
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas se ha de recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, entre la que cabe mencionar las SSTS de 23 de septiembre, 30 de septiembre y 15 de octubre de 2015, esta causa de atenuación aparece regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, exigiendo para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, -lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones-, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Reitera el TS en su STS de 21 de abril de 2014, que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan). Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado.
Al hilo de la anterior doctrina, nos encontramos con que en contra de lo que parece sugerir el recurrente lo cierto es que toda las diligencias de investigación practicadas fueron acordadas dentro del genérico plazo de 6 meses previsto en el artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal para la práctica de las diligencias de investigación, de ahí que no quepa apreciar vulneración alguna del mencionado precepto que pudiera llevar anudada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas demandada. De igual modo, en relación con la fase intermedia nos encontramos con que el auto de apertura de juicio oral fue dictado el día 17 de julio de 2018, acordándose la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento en fecha 30 de enero de 2019 dándose la circunstancia de que la vista del juicio oral tuvo lugar el día 5 de marzo de 2019, dictando se la sentencia que la se recurre el mismo día de la fecha. En esta situación, a la vista de la jurisprudencia antes mencionada la sala al igual que el juez de lo penal entiende que no cabe hablar de dilación extraordinaria alguna, no existiendo ningún tipo de paralización ni ordinaria ni extraordinaria y no pudiendo por tanto estimarse la atenuante interesada.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo como autor penalmente responsable de un delito de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndoles una cuarta parte de las costas del procedimiento.En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara Domingo y a Adolfina en la cantidad de 7.835.- € por los efectos sustraídos y no recuperados con los intereses previstos en la LEC.
Las costas se imponen al condenado.'.
SEGUNDO.- D. Camilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Camilo como autor de un delito de robo o con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241 del Código Penal, se alza en apelación dicho condenado el cual si bien no cuestiona su autoría, sostiene que el magistrado de lo penal ha incurrido en error en la valoración de la prueba existiendo infracción del ordenamiento jurídico al no haber apreciado las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.7º en relación con el 21.4º y 21.6º del Código penal.
En relación con la atenuante analógica de confesión tardía cuya apreciación interesa sostiene que el acusado reconoció el robo, tanto en comisaría, como el juzgado, reconociendo haberse apoderado de todos los efectos a excepción del dinero que finalmente no fue reclamado por los denunciantes y sosteniendo que incluso hizo referencia a la sustracción de joyas sobre las que ni tan siquiera existían facturas. Por ello interesa la apreciación de dicha atenuante.
En relación con las dilaciones indebidas que el recurrente denomina 'ordinarias' sostiene que debía apreciarse dicha atenuante como analógica e incluso como muy cualificada alegando que la instrucción se prolongó durante nueve meses y que no se declaró la causa compleja, habiéndose extendido la fase intermedia durante diez meses.
Por todo ello, interesa que se incluyan en los hechos probados los hechos relativos a la apreciación de dichas atenuantes y que se imponga al acusado a tenor de lo dispuesto en artículo 66 regla 2ª la pena de 1 año de prisión.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada en relación con la concurrencia de las mencionadas atenuantes, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, no apreciando vulneración alguna del ordenamiento jurídico, ni a la hora de inaplicar la atenuante analógica de confesión tardía, ni a la hora de desestimar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada por el recurrente.
En este sentido, en relación con la atenuante analógica de confesión nos encontramos con que el artículo 21.4 del C.P. recoge la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para estimar dicha circunstancia los siguientes: a) Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.
b) la confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente.
c) la confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.
d) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales.
En la atenuante de confesión a la autoridad, la disminución punitiva obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una más eficaz resolución del caso y a una justa sentencia.
Al hilo de lo anterior, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos con que el acusado no prestó declaración ante la guardia civil, habiendo optado asimismo por no comparecer al acto de la vista que se celebró en su ausencia, no pudiendo sostenerse que el mismo haya aportado datos incriminatorios relevantes que hayan facilitado o contribuido a la eficaz resolución de las actuaciones. Sobre esta cuestión, lo cierto es que incluso obra un oficio policial al folio 152 donde la Guardia civil pone de manifiesto que el acusado en su comparecencia en calidad de investigado que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2016 optó por no prestar declaración, haciéndose constar con toda claridad que dicho investigado no hizo referencia a los lugares donde pudo vender las joyas sustraídas, así como que no colaboró con el esclarecimiento de los hechos. Dicho informe también deja constancia de que si llegaron a conocer cuáles fueron los lugares donde se vendieron las joyas fue gracias al trabajo de investigación efectuado por el Grupo II de la Brigada regional de policía nacional constando el informe relativo a tales extremos en las diligencias ampliatorias entregadas ante el Juzgado decano de Santoña en el mes de enero del año 2017. Por todo y ello y dado que no cabe sostener que el acusado haya colaborado eficazmente ni tan siquiera de forma tardía con la investigación de los hechos, no procede aplicar la atenuante de confesión invocada.
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas se ha de recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, entre la que cabe mencionar las SSTS de 23 de septiembre, 30 de septiembre y 15 de octubre de 2015, esta causa de atenuación aparece regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, exigiendo para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, -lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones-, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Reitera el TS en su STS de 21 de abril de 2014, que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan). Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado.
Al hilo de la anterior doctrina, nos encontramos con que en contra de lo que parece sugerir el recurrente lo cierto es que toda las diligencias de investigación practicadas fueron acordadas dentro del genérico plazo de 6 meses previsto en el artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal para la práctica de las diligencias de investigación, de ahí que no quepa apreciar vulneración alguna del mencionado precepto que pudiera llevar anudada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas demandada. De igual modo, en relación con la fase intermedia nos encontramos con que el auto de apertura de juicio oral fue dictado el día 17 de julio de 2018, acordándose la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento en fecha 30 de enero de 2019 dándose la circunstancia de que la vista del juicio oral tuvo lugar el día 5 de marzo de 2019, dictando se la sentencia que la se recurre el mismo día de la fecha. En esta situación, a la vista de la jurisprudencia antes mencionada la sala al igual que el juez de lo penal entiende que no cabe hablar de dilación extraordinaria alguna, no existiendo ningún tipo de paralización ni ordinaria ni extraordinaria y no pudiendo por tanto estimarse la atenuante interesada.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 37/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
