Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1566/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100044
Núm. Ecli: ES:APC:2020:172
Núm. Roj: SAP C 172/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2014 0001692
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001566 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS A. GONZALEZ NOVO
Recurrido: ACUSTICA Y AUDIO SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO,
Abogado/a: D/Dª JAVIER LOIS BASTIDA,
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LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente/a:
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª ELENA F. PASTOR NOVO
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. LÓPEZ SÁNCHEZ en representación de Lorenzo , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA 223/2017 del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia, y ACUSTICA Y AUDIO SL, representada por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RÍO.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en fecha 20 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los art. 252 CP en relación con el art. 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, el Sr. Lorenzo deberá indemnizar a la perjudicada, ACÚSTICA Y AUDIO S.L. en la suma 1.569 euros a que asciende el valor del limitador sonoro no recuperado, así como en el importe de los alquileres dejados de obtener por aquélla hasta el día de hoy, a determinar en ejecución de sentencia; con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Lorenzo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Por contrato de fecha 4 de enero de 2013 Penélope suscribió con la entidad ACÚSTICA Y AUDIO S.L. el arrendamiento de un limitador sonoro, modelo Im701f, con nº de serie NUM000 , instalado en el local 'Ráfagas', sito en la avenida del Puerto nº 29, de la localidad de Sada, A Coruña, arrendado también por aquélla, por el plazo de un año y por un precio de 56,57 euros al mes, más IVA.
Posteriormente, el acusado, Lorenzo , se hico cargo del arrendamiento de dicho local en virtud de contrato suscrito con su propietario, Victor Manuel , en fecha 23 de mayo de 2013 y, por ende, vigente el alquiler del citado aparato.
El día 22 de octubre de 2013, la Sra. Penélope notificó de forma fehaciente a ACÚSTICA Y AUDIO su voluntad de no prorrogar el arrendamiento del limitador sonoro, abonando ello no obstante las cuotas de alquiler hasta la fecha de extinción del contrato, y puso en su conocimiento que la persona que quedaba al frente del local era Lorenzo .
Por dicha razón, la perjudicada hizo al Sr. Lorenzo el ofrecimiento de continuar con el arrendamiento del limitador, a lo que aquél no accedió, si bien tampoco procedió a la devolución del mismo, incorporándolo a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento ilícito y en perjuicio de la entidad arrendadora.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicita la absolución del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado en primera instancia, alegando de forma conjunta el principio de presunción de inocencia y el error de valoración de las pruebas.
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Acústica y Audio SL solicitando la confirmación de la sentencia y este último, además, la imposición de las costas.
SEGUNDO.- El esquema argumentativo planteado por el recurso obliga a indicar, con carácter previo, la dificultad, por no decir la imposibilidad, de compaginar la alegación de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia y la del error de hecho en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia es taxativa al señalar que la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( STS de 1/10/2001) que resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente ( STS de 2/12/2012). A partir de esta premisa la Sala ignora cómo desde esa antitética y forzada objeción formal puede enlazarse con el principio de in dubio pro reo, que no se puede interpretar como la imposición al órgano judicial de una obligación de dudar, o de asumir las de las partes, sino que radica en el deber del órgano decisorio de no resolver en contra del acusado las cuestiones que no pueda solventar racionalmente con sujeción a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, sin que pueda suscitarse en segunda instancia en la medida en que la existencia de esa situación de duda fue resuelta en la resolución inicial sin reintroducirla cuando a la parte conviene y de la revisión de la sentencia no se desprende su presencia ( SSTS de 22/10/2013, 27/12/2013, 20/02/2014, 27/12/2015).
Sentado esto, la tarea de verificación de lo que comporta la garantía constitucional ex artículo 24 de la Constitución con su correspondiente traslado a las previsiones de legalidad ordinaria sustantiva y procesal permite conservar la decisión adoptada por el Juez de lo Penal. Dentro del marco de revisión propio del trámite de apelación o casación, del que la Sala no puede apartarse realizando una valoración llamada a suplir a la del órgano de instancia, hay que concluir que: 1º) no se puede objetar la existencia de prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente de carácter personal y sustentada sobre el criterio deductivo que caracteriza la prueba indiciaria; 2º) la misma se practicó o produjo, por emplear una terminología al uso, con estricto cumplimiento de las normas procesales y de los estándares constitucionales de legalidad y licitud, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, conformando estos requisitos la llamada prueba plena característica del proceso penal; 3º) el contenido de esas actuaciones, valorado de manera conjunta y racional, ostenta un preciso sentido de cargo y una contundencia en su contenido que permite atribuir objetiva y subjetivamente al apelante Lorenzo los hechos objeto de acusación; y, 4º) el razonamiento desarrollado en la sentencia como respaldo de la decisión adoptada respeta el contenido material de las actuaciones y presenta una estructura racional para la deducción de la culpabilidad del sujeto.
Todo ello supone que la sentencia de grado cumple lo exigible en este ámbito de control jurídico ( SSTS de 2/09/2015, 28/01/2016, 18/02/2016, 6/0472016).
La principal objeción planteada por el apelante en su escrito de fecha 1-04-2019 es que no existe prueba alguna de que el limitador sonoro estuviera en el local cuando él lo arrendó debiéndose pedir explicaciones sobre dicho aparato a la anterior inquilina Penélope . Dicho argumento defensivo carece de recorrido por cuanto la declaración de la testigo Penélope , en la que la Juzgadora a quo no aprecia animadversión en contra del acusado y afirma que sus manifestaciones son creíbles, en relación con la documental aportada por dicha testigo, acredita que cuando dejó el local de negocio llamado 'Ráfagas' dejó allí el limitador sonoro modelo Im701f con nº de serie NUM000 propiedad de la entidad Acústica y Audio SL, comunicando a esta última su voluntad de no prorrogar el alquiler de dicho aparato a pesar de lo cual y en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito siguió abonando las cuotas del alquiler del limitador sonoro hasta la fecha de extinción del contrato, y las testificales de Leovigildo y Lucio acreditan que el acusado/apelante no entregó el limitador a la empresa propietaria.
A la vista de lo expuesto consideramos que se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos. El arrendatario no devolvió, pudiendo y debiendo hacerlo, y por consiguiente se apropió del limitador sonoro que se encontraba en el local arrendado, por lo que la sentencia que lo condena como autor de un delito de apropiación indebida se fundamenta en indicios sólidos y realiza una inferencia razonable.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 223/2017, confirmando su contenido y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
