Sentencia Penal Nº 99/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 99/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3004/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 99/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100097

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:625

Núm. Roj: SAP SS 625:2021

Resumen:

Encabezamiento

0AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-17/003378

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2017/0003378

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 3004/2020 - A

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GENERO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 766/2017

Contra / Noren aurka: Leoncio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Abogado/a / Abokatua:

Amalia en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA EZKURRA FOUNTAIN

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

SENTENCIA N.º 99/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 3004/2020, dimanante del Procedimiento abreviado nº 766/2017, remitido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, por un delito de maltrato y abuso sexual, contra D. Leoncio, mayor de edad, de nacionalidad española y nacido el día NUM000 de 1978, representado por la Procuradora Dª. María Zabaleta DŽAnjou y defendido por la Letrada Dª. Esperanza Morante García; como Acusación Particular Dª. Amalia, representada por la Procuradora Dª. Amalia López-Rua Lens y defendida por la Letrada Dª. Maria Teresa Ezkurra Fountain, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de:

A. UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL,previsto y tipificado en el art.173.2 del Código Penal y UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTASde carácter leve, previsto y tipificado en el art.173.4 en relación con el art.74 del Código Penal.

B. UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y tipificado en el art.173.2 del Código Penal y un D ELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTASde carácter leve, previsto y tipificado en el art.173.4 en relación con el art.74 del Código Penal.

C. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y tipificado en el art.183. 1 del Código Penal, con la agravación del art. 183.4 d) del Código Penal al haberse prevalido el encausado de su relación de parentesco al ser ascendiente de la víctima.

De los hechos responde el encausado como AUTOR,conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No concurre en el encausado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al encausado:

A.- Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, y en aplicación del art.57.2 en relación con el art.48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Amalia a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años . Y por el DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, la pena de 20 días de localización permanente.

B.- Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, y en aplicación del art.57.2 en relación con el art.48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la menor de edad, Estefanía a su domicilio, lugar de estudios así como cualquier otro en que se encuentre la menor, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años . Y por el DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, la pena de 20 días de localización permanente.

C.- Por el DELITO DE ABUSO SEXUAL, la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en aplicación del art.57.2 en relación con el art.48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse una distancia inferior a 200 metros, a la menor de edad, Estefanía a su domicilio, lugar de estudios ,así como cualquier otro en que se encuentre la menor, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 7 años .

En aplicación del art.192.1 del Código Penal al encausado se le impondrá la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA con una duración hasta 5 años, debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal.

En aplicación del art.192.3 del Código Penal, al encausado se le impondrá la pena de privación de la patria potestad de su hija menor de edad, Estefanía por el tiempo de 5 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL.El encausado deberá indemnizar a la perjudicada por el daño moral causado a la menor y a ella, en la cantidad de 10.000 incrementado con los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Por su parte, la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos descritos como constitutivos de:

A.- Un DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal y un DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 del

Código Penal, en el que la víctima sería la entonces pareja del acusado, Da Amalia.

B.- Un DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal y un DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, en el que la víctima sería la menor Estefanía., hija del acusado.

C.- Un DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y penado en al artículo 183.1 del Código Penal y 183.4-d), a prevalerse el acusado de su superioridad y relación de parentesco con respecto a la víctima, hija de corta edad del mismo.

Tercera.- De los delitos es responsable el acusado en concepto de autor, conforme prevén los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado los hechos que constituyen los delitos por los que se acusa por sí mismo.

Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta.- Procede la imposición de las siguientes penas:

D. Por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Da Amalia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio que implique contacto visual, verbal o escrito, por un tiempo de 5 años.

Por el delito de vejaciones injustas, la pena de 30 días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado de su víctima

E. Por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Estefanía., a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio que implique contacto visual, verbal o escrito, por un tiempo de 5 años.

Por el delito de vejaciones injustas, la pena de 30 días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado de su víctima

F. Por el delito de abuso sexual agravado, la pena de 6 años de prisión años y, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Estefanía., a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio que implique contacto visual, verbal o escrito, por un tiempo de 12 años.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá al acusado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 7 años, medida que se concretará según prevé el artículo 106.2 del Código Penal y ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impondrá al acusado la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija por tiempo de 6 años, además de la pena de INHABILITACION ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años.

Sexta.- En cuanto a responsabilidad civil, esta parte se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .-La Defensa en su escrito de calificación solicitó la LIBRE ABSOLUCIÓN del procesado.

Hechos

Probado y así se declara que Leoncio , mayor de edad sin antecedentes penales , ha mantenido una relaciòn sentimental con Dª Amalia desde el mes de octubre de 2.013 al mes de mayo de 2.017.

Que la pareja residía con dos hijos menores Estefanía , nacida el NUM001 de 2.015 y Victor Manuel. nacido el NUM002 de 2.017 , en el domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM003- NUM004 de DIRECCION000.

El procesado creando un clima de angustia y miedo sometió a su pareja de forma habitual a empujones , golpes con el puño cerrado en paredes o meses , llegando a proferirle expresiones como ' puta mentirosa , mujer solo biologicamente pero vacia por dentro , que ella su hermana eran unas prostitutas , no tienes autoridad'.

Durante la convivencia , el procesado le impidio a su pareja relacionarse libremente con su familia y amistades , provocando una situación de aislamiento de la misma.

En fecha aproximada en el mes de abril de 2.017 mientras la Sra Amalia llevaba en brazos al hijo menor , le cogio violentamente del brazo , lo que provoco que la misma soltara al menor este cayera en la cama.

Dª Amalia reconociada por la Unidad de valoraciòn Forense Integral se le aprecia sintomatología ansiosa superada compatible con una situaciòn de asimetria y control en su relaciòn con el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- PRESUNCION DE INOCENCIA:

En sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2.018 se explicita que:'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable'.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la C.E . ('Todos tienen derecho a la presunción de inocencia ').

La presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E. exige para que pueda dictarse sentencia condenatoria a que se practiquen en el acto del juicio la actividad probatoria de cargo suficiente que de manera plena acredite la participación del acusado en el hecho que se le imputa. La citada prueba podrá ser prueba directa o prueba indiciaria y en el caso de que utilicen testigos de referencia deberá acreditarse la imposibilidad de contar con prueba directa y exponer las razones del conocimiento de los hechos.

La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Ello no significa, sin embargo, que la declaración de las víctimas sea un medio probatorio inhábil para corroborar la hipótesis acusatoria. La jurisprudencia es conteste respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de los criterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por la fuente de prueba. La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a la fuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistencia en la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje un discurso que responde a patrones externos de veracidad. La fiabilidad precisará una especificidad en los datos ofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que el testimonio sea confirmado o corroborado por algún elemento exógeno debidamente probado. La alegación es por tanto , la insuficiencia de la prueba para enervar la presunción de inocencia los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. ( Ss. T.C. 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2).

Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia , y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1y 15-12-95 ).

Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29-12-97 ) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Pués bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia , atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud , es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia , prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Una de las funciones que tiene que desplegar el juez o tribunal penal en los casos de declaración de la víctima es analizar las posibles contradicciones que puedan surgir entre lo declarado en la fase de instrucción y el juicio oral. Sin embargo, principio básico es en este caso que:

a) Que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( STS de 8 Nov. 2006, rec. 84/2006 ).

b) De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa ( STC. 51/95 de 23.2 ).

SEGUNDO.- CALIFICACIONES JURIDICAS:

Se formula calificación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por un delito de maltrato habitual , tanto frente a la pareja como a la menor , hija del matrimonio , así como vejaciones , y abusos respecto de la menor.

Y en el art 173-2 del C.Penal se previene que :'2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art . 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá , además , imponerse una medida de libertad vigilada.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art . 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, omulta de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art . 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

El Tribunal Supremo, Sala 2ª, entre otras muchas en la sentencia de 20/04/2015 según la cual: 'El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173-2C.Penal castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 , que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre)'.

El delito de violencia de género habitual constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal. El bien jurídico protegido no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando ( STS 662/2002 de 18 de abril) 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'.

De otro lado , la vejaciones consiste en expresiones de carácter humillante

Y por ultimo , como sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.019 :'Los tipos penales antes mencionados , art 183-1 y 3 del C.Penal castigan la realización de actos de carácter sexual sobre menor de 16 años, sin violencia, sin intimidación, sin que medie consentimiento, incluyendo el acceso, en este caso, por vía vaginal.

El delito de abuso sexual se define como la realización de actos atentatorios a la indemnidad o libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta tres modalidades de conducta : La primera o tipo básico consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación. La segunda, es el tipo cualificado, cuando el sujeto pasivo es menor de 16 años o persona privada de sentido o con abuso de su trastorno mental; y la tercera cuando el consentimiento viene viciado por la situación de prevalimiento.

Siendo el bien jurídico protegido no solo la expresada libertad sexual , sino que también han de tenerse muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad e integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la formación necesaria para poder ser considerada verdaderamente libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos.

La sentencia del T.S. de 14 de julio de 2.016 recoge que : ' El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos : a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual , en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual . '

El elemento subjetivo, por tanto, dice la sentencia del T.S. de 18 de noviembre de 2014 :' exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual . Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo , pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente'.

Es decir, la doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales , siendo lo relevante que el acto sexual en si mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción ( sentencia del TS 22 de junio de 2.016 )'.

TERCERO.- TESIS DE LAS PARTES:

El Ministerio Fiscalsolicita sentencia condenatoria en los términos de la calificación , maltrato habitual del art 173 , vejaciones injusta para la mujer y maltrato habitual y abuso sexual respecto a la menor.

1.-La Sr Amalia hay prueba de cargo la declaración de la testigo reúne los requisitos de credibilidad y verosimilitud , mantiene la declaración y contextualizado en el momento nacimiento de la hija , Estefanía ,y las expresiones que le dirigía, limitando relaciones personales y sociales y de tener relación con la hermana.

Expresiones vejatorias de manera habitual , no solo la declaración sino corroborados hermana y cuñado e informe periciales.

2.-Hermana situación de aislamiento , vio la situación angustia y miedo de su hermana, y de las agresiones le habia visto moratones y la videollamada le retiro el móvil de manera violenta y oyo las expresiones que le dirigio.

3.-El cuñado , testigo de referencia, por su pareja y la Sr Amalia , oyo grabación y que le decía no sale ni sola no acompañada , tuvo dejarle dinero para compra.

4.-Directora del colegio no veía bien a la madre.

5.-Los informes periciales corroboran como una prueba más , solo situación angustia tema pareja.

6.- Silvia asistió a la Sr Amalia le atendio servicios sociales y vio su situación de angustia y procupación por los menores , le relato momento empujón y relato de violencia de genero como profesional valoraba indicadores de violencia de genro.

Y por ello ambos delitos quedan acreditados maltrato y vejaciones.

Y en cuanto a los testigos de descargo , el Sr Marcos y amigos solo consulta telefónicas sobre padre primerizo , solo se les vio 4 o 5 veces de paseo , el difícil en una relación social aprecia fuera ámbito familiar , como los demás testigo que no les vieron en DIRECCION000.

Ex pareja no le habia visto.

Respecto MENOR Estefanía.

.- No hay relato , se cierra en banda en la prueba preconstituida.

.- pero hay otros elementos probatorios , testigo ocular la madre la menor maltrato psíquico y psicológico a la menor la zarandease , y la vejara subnormal y les echaba de casa , le daba tortas y hematoma en el ojo y diente.

.- hermana de ella , testigo de referencia , cuando vio hematoma y rotura de diente lo sospecho por el trato a su hermana.

.- directora muy bien el primer año y luego regresión y un dia acudió al colegio le dijo ya saes esta forma educar extranjeras y un cachete a tiempo , disciplina férrea y le parecía el segundo año triste.

.- Sr Eulalia.

Queda acreditado el maltrato.

Y en cuanto al ABUSO:

.- no hay relato prueba descargo no hay relato espontneo y la Sra Angelina y los recuerdos y falsos recuerdos , también los psicólogos de parte , solo palabra sueltas y dibujos con la abuela y el padre.

.- relato en el baño a la madre.

.- Se puede valorar el relato de la madre ella en todo momento preocupada por la menor.

.- que habia visto al acusado desnudo en la bañera y que se puso la mano en los genitales y cuando le dijo que haces ,y que salía de la ducha y se meneaba los genitales.

.- se los conto a la hermana y vio dos episodios Pitufo tiene cola y se toca en la ducha y decía Pitufo pupa y en la casa iba a quitarla la toalla y a la zona de la bragueta, estaba Sr Julián.

.- estos episodios con el relato de la testigo Sra Amalia y que fue a la psicóloga y el video.

Tocamientos a la indemnidad de la menor.

La Acusación Particularque hay prueba de cargo como prueba de decargo testigos la relación inexistente.

Las circunstancias varian no tenia trabajo y con los hijos distinta a la situación al inicio de la relación de pareja que relata la testigo.

Respecto al carácter personalidad narcisista y bipolar puede ser corroborador conducta del encausad coinciden peritos Sr Vidal y las de Madrid más coincidente con la descripción de la Sra Amalia.

El testimonio del acusado incoherente , por contra el de la testigo coherente.

Declaración de el instrucción distinta de la imagen que trata de mostrar.

Niega las alusiones despectivas incluso la Sr Fidela le llamo la atención y la Sr Eulalia cambio actitud menor.

Violencia sobre la pequeña Sra Fidela le habia dado azote.

Salieron detalles que pueden corrobarar la declaración de la madre en la prueba preconstituida.

No hay motivo para denunciar en falso por parte de la testigo , se ha querido cuestionar por el tiempo en denunciar y haber aceptado un acuerdo de medidas , lo explica por el consejo abogado y su unica finalidad proteger a los menores habia aceptado acuerdo pero no estaba conforme lo manifiesta a la Sra Silvia.

La Sra Lourdes cometio error por no informar al padre lo reconoce y las pautas que el dio a la madre.

Decidio denunciar tras la primera visita acordada por decir que habían dormido todos en al mismacama y le daba miedo pez del padre , aun cuando se han presentado entradas acuario y se ve que no tiene miedo peces en la preconstituida.

Hay prueba extensa servicios sociales y pediatra persistencia declaración Sra Amalia.

La Defensamantiene la ausencia de prueba de cargo en relación a los abusos a la menor no hay prueba alguna en la exploración , en la prueba preconstituida no hay relato alguno de la menor , no verbaliza relato alguno , no puede darse válidez a la grabación que aporto la madre de la menor que se obtuvo bajo las indicaciones de la psicologa de DIRECCION001 , que manifestó en el juicio que esta sancionada , ni tampoco a las declaraciones de la misma como testigo , tampoco se respeta la cadena de custodia respecto a la grabación que de la tablet se ha pasado a un pen drive.

Por lo que se refiere al maltrato a la menor no ha quedado acreditada la entidad de la lesión si se la causo de un golpe deberia de haber sido de mayor entidad , nada manifesto a la pediatra en la visitas ni cuando fue asistida de la caida.

En cuanto a la maltrato y vejaciones no puede en modo alguno darse válidez como prueba de cargo a las manifestaciones de la Sr Amalia al concurrir motivos espureos que cifra en que la relación estaba mal con anterioridad a los hechos , que acude a los servicios socieles se presenta tras la demanda de medidas paternofiliales , en ningun momento efectuó ninguna manifestación a los medicos de la existencia de malos tratos.

Tampoco puede darse credibilidad a las manifestaciones de la hermana María Consuelo al existir motivos espuereos , tras un robo en la vivienda , dejo de hablar al acusado.

La del cuñado es una declaración de referencias, además , de no ser consistente ni precisa en el acto del juicio.

Se han impugnado los informes de los equipos psicosociales.

Se ha de dar plena válidez a las manifestaciones de los peritos de parte respecto a los recuerdos.

Y también a de tenerse en cuenta el informe pericial informático respecto al contexto de los hechos.

Por lo que no hay prueba suficiente de cargo de la existencia de malos tratos habitual ni de una situación de control mantenida.

CUARTO.- PRUEBA EN EL JUICIO Y PRUEBA DOCUMENTAL:

ACUSADOmanifiesta que:' conocio a la Sra Amalia en octubre de 2.013, muy poco después convivencia al mes o así , la relación bien hasta en nacimiento de su hija en 2.015, la relación igual tras el nacimiento de la menor , no le ha insultado y le ha vejado estaba enamorado de ella , le cuidaba y miraba por ella, le regalo un coche y al quejarse de trabajo se movio para buscar otro trabajo , estuvo hablando con los cirujanos y ella quería poner negocio y hablo con las personas dedicadas emprendimiento , no ha dado puñetazos a las paredes y mucho menos niños delante, no le ha dirigido expresiones como puta , que eres mujer solo de aspecto y estas vacia por dentro y a ella y su mujer no les llamaba putas , es adulto y puede controlarse no ha tenido conductas agresivas en las desavenencias no ha elevado el tono de voz , como ahora, no le ha limitado relacionarse amigas ni familia todo lo contrario quería fuera mujer independiente , le dio llaves de su casa , una persona así no le regala un coche para vaya y venga , quedaban con sus amistades cuando quería , jamas le ha pedido cuentas de a donde iba , su hermana en DIRECCION000 y el novio de su hermana y la madre de ella que venia de visita, quedaba con su hermana y cuñado asi se lo expresaba , no le ha agredido nunca siempre ha intentado protegerla y le llamaba si habia alguien le agobiaba cafetería el iba a buscarla.

En abril de 2.017 no mantuvo discusuón llevando ella el niño el brazos , fue una conversación y no le agarro del brazo y el niño cayera en la cama.

No le ha zarandeado ni cogido de los brazos , en los momentos de más tensión en casa que insultaba a su madre y le llego a faltar dinero de casa no fue agresivo ni le insulto ni zarandeo , esas desavenencias en el plano económico no quería hacer frente a los gastos en casa y quería hacer separación de bienes al estar el empezando un negocio y no querer arrastar a la familia , ella trabajaba y algo aportaba , pero la mayoría lo soportaba el el no tenia trabajo los ingresos del paro que se acabaron y le dijo Amalia tenemos que compartir gastos , le negocio iba a montar fracaso y no podía hacer nada, adora y quiere a su hija, no le ha golpeado ni glúteos ni cara , es paciente con los niños , no justifica el empleo de violencia como metodo educativo sino enseñarles desde el cariño y el amor razonando lo que se puede con una menor de dos años.

No ha verbalizado ante otros la violencia como medio educativo ni tampoco con la Sra Amalia no llamaba a niña subnormal, su hija hematoma en el ojo la madre en casa y la niña en otra estancia con el en la habitacipon de matruimonio tenían cuna , saltando en la cama la niña , saltando y se dio con la cuna en la zona del ojo y al ser zona sensible le salio un hematoma se lo dijo a la madre inmediatamente ya que la niña empezo a llorar la madre en casa y cuando empezó a llorar la calmo cogiéndola en brazos , igual que cuando se rompió el diente, no graba la escena del ojo fue de improviso , cuando se lo cuenta a la madre no le achaco que fuera el responsable de ese golpe y en segundo incidente del diente la menor estaba solos salieron a pasear solos la niña y el con un carrito de juguete y escasos metros de su casa jugando con la niña a empujarla , la niña en el carrito el grabandola y dio con una baldosa y la niña cayo hacia adelante y se golpeo el diente con una baldosa , lo grabo unos instantes antes.

Cuando vivian juntos con los menores no transitaba por el domicilio sin ropa , desnudo , no se exhibe , no invito a la menor le tocara los genitales , nunca se ha bañado con su hija , se ocupaban de los menores y del baño ambos indistintamente, siempre bañaba el fuera de la bañera con ropa el, una vez bañándole con la madre en el domicilio y no invito a la menor a tocarle los genitales , el se ponía el albornoz , no le cogio mano le tocara los genitales , no sabe como la menor se referia a los genitales , ninguna vez ni su madre ni el pez para referirse a un órgano genital ,no sabe si lo han llamado piruli o cosita.

La relación ceso por desavenencias economicas el 9 de mayo de 2.017 , el 29 de abril presentan la demanda de medidas paterno filiales la presento ella sin avisar, siguieron conviviendo hasta esa fecha el 9 de mayo ella abandono la vivienda con los niños.

A preguntas de la Acusación Particularque: todo bien se deterioro la relación a partir verano de 2.014 si no recuerda mal, era verano y fueron a pasar días en la playa y surguio la conversación y la Sra Amalia surguio tema matrimonial y su madre dijo que si se casaban habia hacer separación de bienes y empezó ella a insultar a su madre y el le dijo que le parecia logico pués el iba a empezar un negocio de lavado de coches y podía arrastar a la familia , ella simpre ha tenido ingresos , el al principio del paro y el soportaba los gastos de la casa y cuando no podía más y que ella era renuente a pagra los gastso su madre le ayudo.

Hasta el final estuvo muy enamorado a pesar lo que decía de el y de su madre, parte de las discrepancia su madre no volviese a casa porque tenia comportamientos que no le gustaban y fue a raiz de ese verano y esa conversación y hacer su madre ese comentario.

Se quedo sin trabajo en el 2.014 poco después de quedarse embarazada , tenia preocupación por ese tema no estaba irascible , la niña no era llorona , no tenia discusiones porque la madre le dejaba hacer y no le disciplinaba , compartían la educación pero como ocurre en toda pareja pueda haber discrepancias.

No le ha dado ningún azote a la niña , cuando tuvo el ojo morado le dijo a la madre una cosa y luego otra no es cierto siempre ha dado la misma versión es la verdad y lo que paso.

En conversación wasap no es cierto le pidió disculpas se cayó el niño.

Cuando emperaron relación ella gimnasio y se quedaba con amigos no les cierto le dijera que no se relacionara con ellos , con su familia salía cuando quería y el se quedaba en casa y ella iba con su familia al bar , no le coartaba la libertad , no le arrebato telefono haciendo la misma videollamada con su hermana.

No es cierto que Amalia le reprochaba cuando le decía que tocara los genitales a la menor , que no le decía que era por su nacionalidad , que no le ha dicho que es una puta rumana , sabia desde el principio cual era su nacionalidad , no recuerda su Amalia le mando whasap diciendo que se iba porque no podía mas , no dejo ni una nota cuando se fue antes de irse de casa no le propuso Amalia a separarse y no le dijo que no salía ni sola ni acompañada , un vez una discusión y ella le dijo me voy de casa y el le dijo haz lo que pareza en el momento a acaloramiento de la discusión , ella ya habia presentado la demanda.

Unos días después de irse de casa Amalia acudió a la guardería para ver si la niña iba o no y no hablo con las profesoras mal de Amalia , se fue de casa con los niñós los niños una semana sin escolarizar y no hablo mal de ella con las profesoras de la guardería , no se suscito con los profesores el tema sobre la violencia para educar a los niños , pero el no le justifico en ningún momento la violencia.

A preguntas de la Defensaque: se conocieron en 2.013 y al mes viviendo juntos, su hija nace el NUM001 de 2.015,se queda sin trabajo en 2.014 ,hasta el 2.016 le cumplia el paro y esa conversación de la madre de el con Amalia fue en el verano de 2.015 no estaba el presente no sabe como ocurrio el la noto enfadada y disgustada y fue a hablar con ella.

Viendo que no encontraba trabajo cuenta ajena decidio emprender un negocio de lavado de coches , se tuvo que preparar para construir una pagina web y publicidad y ese tiempo que dedicaba a formarse hacia que no pudiera acudir a los bares , el tiempo libre estar en casa con su familia, que ella saliera no le molestaba que fuera independiente y quedara con sus amigas y familia , le compro el coche a principios de 2.016 y le paga el seguro del vehículo trabajaba en un hotel de Fuenterrabia para que ella encontrara ese trabajo y estaba distante de su domicilio el le regalo el coche , le recogia algunas veces cuando podía , tenían a la niña , la prima vencia en abril de 2.017 , le propone a Amalia se hiciera cargo de la prima al no tener ingresos y ella se enfado no le sento muy bien , la demanda la habia presentado antes de abandonar el domicilio familiar , llevaban una vida normal de pareja incluidas relaciones intimas.

Tuvo conocimiento de la demanda tras irse ella de casa que fue al Juzgado de comunicar que se habia ido con los menores al extranjero y estando en el Juzgado se entero que le habían demandado, no se dirigio ella ni su abogado para lograr acuerdo sobre las medidas , no se lo esperaba.

Le atribuia en la demanda civil que el no se encargaba de sus hijos y no estaba suficiente tiempo con los menores , no decía nada de los abusos ni maltartos a menores , ella se presento en el juicio y no manifestó ella nada en sala por lo que luego denuncio, se acepto de mutuo acuerdo la separación que se referia al régimen de visitas el último fin de semana de cada mes , vivía en Madrid se tuvo que marchar no tenia medios económicos para seguir en DIRECCION000 estaba sin trabajo y sin sus hijos.

No ve a los hijos hasta el juicio esperando el juicio de medidas para no crear tensión decidio esperar , es paciente , un juicio de medidas ella de acuerdo y un mes después les denuncia , eso lo hizo por el bien de los menores para el Juzgado resolviera las visitas y se fijo una pensión ella estuvo de acuerdo de 200 euros , no tenia trabajo.

La misma noche de irse de casa le corta la línea de internet y el telefono estaba el contrato a su nombre , estuvo unos días incomunicado y cuando da de alta línea si tuvo conocimiento de que le habían dicho que habia secuestrado , me van diciendo que has secuestrado a mis hijos no publica su disgustos es discreto y no le gusta es ir llamando la atención , solo les dijo a laa responsables de la guardería que iba porque Amalia se habia ido de casa , el no hizo ningún comentario de azotes, las discrepancias eran porque pudiera pintar y para no se hiciera daño además de la cuestión material les puso papel en la pared para que la niña pudiera pintar , el piso alquiler y a su nombre antes de conocer a Amalia y lo siguió pagando y los suministros , de ella no salio pagar y cuando le empezaron a faltar, no ha tenido percance alguno con la justicia o la policía , licenciado biólogo molecular.

No ha agredido a su hija , hablan de ojo morado y ha explicado como se produjo y el diente la escena graba estaban jugando y disfrutando porque la niña se deslizaba en la acera y lo graba el 8 de diciembre de 2.016 era por la tarde y la niña se cae y auxilia a la niña y vio se habia roto una esquinita de la pala y se fueron a casa , lo que grabo fue lo anterior y es en la segunda secuencia se cae la niña y se guardo el teléfono y siguieron jugando y se cayo la niña al lado comisaria y habia testigos y van a urgencias de San Sebastian esperaron dos o tres horas en el Materno Infantil no tenia ninguna evidencia en la cara la niña , estuvo con el en todo momento Amalia durante las dos horas el no le sujetaba para que no se moviera pudo hablar con los sanitarios y cuando fueron a casa no le dijo nada.

No coarta la libertad a nadie tirándole el teléfono , la conversación era porque la niña lloraba.

Tenia las llaves de la casa , buzón , tenia llaves de todo, cuando bañaba a la hija compartían la responsabilidad y su higiene diaria y siguiendo las pautas de la pediatra y también para asearle como le habia dicho la pediatra que se hiciera le cambiaba los pañales y le ponía pomada y lo mismo cuando la duchaba sin animo de satisfacerse sexualmente no tiene ningún transtorno , no besaba en la boca a la niña , no comia ni bebia en el mismo plato y vaso de la menor.

Las desavenencias por la falta de ingresos peor no dejo de pagar casa , suministros ni guarderia , solo le pedia a Amalia ayudara al sostenimiento de las cargas de la familia , no para él.

Tiene una dolencia a raíz de esta situación es un problema en el esófago y asma.

No le gustaba ir a los bares , tiene amigos muy buenos amigos.

Ella no pedia directamente que le buscar un nuevo trabajo, pero se quejaba que tenia estar sirviendo cafes y no le pagaba puntualmente y el le dijo que el iba a ayudar e iba a hablar con gente , no quería seguir de camarera e intento ayudarla , sabia era de Rumania no tiene ideología discriminatoria por la nacionalidad.

Desde que se va de casa y se da alta en el nuevo teléfono y que es el que no ha tenido a mano y han podido recuperar los mensajes en la nube , ella le escribia para ofrecerle ver a la niña en distintas fechas desde mayo a octubre que puso la denuncia los primeros los guardo y el octubre una bomba hasta que se recompuso no es fácil recuperar los mensajes.

En algún mensaje ella no le decía que habia golpeado y abusado de la niña , en el de 4 de diciembre deja de hacer cosas raras con tu madre , no entendia nada, a que pudo referirse con cosas raras quería hacer un curso de drones'.

Procede a visionares la PRUEBA PRECONSTITUIDA de la menor en el Equipo Psicosocial.

Amalia :' ratifica la declaración y la denuncia, la relación en octubre de 2.013 , todo iba muy rápido a la semana se quedaba en el piso de el, en total hasta 2.017 se fue de casa con los niños , tuvieron dos hijos al principio convivencia muy bien , le extrañanba no le contaba mucho de el , no conocía a su familia luego conocio a su madre , trenia algo raro con el le decían sus amigos dale una oportunidad , se enamoro , vivian bien , salían mucho , se veian al fin de semana el era comercial viajaba mucho , en 2.014 le pregunto a su cuñado no le ayudara con nada la casa y los niños y le dijo su cuñado que igual era al principio y le diera una oportunidad , salía los jueves con sus amigos tras hacer deporte , le dijo que no saliera con ellos le dijo tenia que elegir entre el y sus amigos del deporte , hablaba poco su hermana no le gustaba que saliera con ella , estaba dedicada a el y a la familia tenian que formar , al principio el los gastos y luego le dijo tenia dejar en un mueble de la entrada el dinero del alquiler , cuando salían pagaba ella , todo iba a su cuenta la ayuda de la niña a su cuenta , trabajaba no se negaba a pagar los gastos familiares le dijo no tenia dinero se quedo sin trabajo y no tenia dinero , le dejaba el dinero el metalico, tenia amistades en DIRECCION000 del gimansio y su amiga Emma , Enma y su hermana , le habi adicho tenia elegir entre sus maigos y el , su hermana no le gustaba cuando quedaban el no hablaba y se creaba mal ambiente , tenia pedirle permiso para salir, cuando discutían le decía todo es tu culpa , al principio levantaba un poco la voz y luego dando con los puños en la mesa y dejo tener esa relación para evitar las broncas en casa ,estaba sola y no sabia que hacer , el cambio comportamiento se debiera a aun conversación con la madre por el régimen economico matrimonial no cree que fuera por eso , la que cambio fuera ella por eso le cogio en la cocina y le dijo si se casaban tenían hacer separación de bienes , no hablaron era lejano el casarse.

El cambio comportamiento tras nacer la niña empezó a ponerse brusco , llego del trabajo y a la niña de dos años le habia pegado un bofeton , decía que a los niños habia que ponerles limites , la niña decía papa pupa y lloraba, año y medio al niña.

Antes verano de 2.016 tenia sospechas de que habia agresiones físicas una vez la niña con el ojo morado la niña se habia caído , le dijo ir medico le dijo que no que se habia puesto hielo , le dijo se habia dado golpe en la cuna , que se habia caído , se puso nerviosa al cambiar de versión y como iba ir guardería le dijo que habia decir se habia caído de la cuna , a ella le le daba miedo , daba con el puño en la pared y le pegaba con el pecho y por eso dejo de trabajar y se quedo con los niños.

Pasaba el puño cerca de la cara e impactaba en la pared , tenia miedo y un pánico a ver sus hijos, no sabia como hacer y reaccionar, no le decía a donde iba y empezaban a hablar eres una subnormal una puta rumana con tu hermana las más grandes de DIRECCION000 , eres una puta mentirosa.

Le pagaba a la niña casi todos los días le daba en el muslo y en la cara , le empujaba no aguantaba que la niña tocaba movia las cosas , metia cosas en el cassette y se volvia loco y en el ultimo tiempo les llamaba subnormal ,y tenia salir a la calle los tres subnormales y podían volver cuando el quería , el tenia hacer cosas y cuidarse , el niño lloraba tenia otitis y lloraba y sacaba la rabia que tenia y les echaba de casa y la niña le dcie no hacer ruido y vestirse sin despertarle e irse a la calle ,una vez le agarro , el dia anterior irse de casa el niño lloraba el la tenia en brazo la nilña empezó a llorar y el decía que le diera uno de los niños la niña no quería intento tirar y el niño cayo en la cama , llamo a su hermana videollamada wasap y le dijo que se habia terminado , le quito el móvil y le dijo que se lo diera y le dijo a su hermana que se iba a ir.

Cuando el niño ingresado su hermana le dijo llamar al 116 y ella lloraba y le dijeron se tenían calmar y luego comunicaba y hablaron con un abogado para separarse , no le parecía lógico que se quedara en casa esperando llegara la demanda y por eso la noche le tiro al niño decidio irse de casa.

Le cogia de los brazos le zarandeaba , le decía no era mujer era una mierda vacia , cada vez que discutían , no fue al medico y le conto a su hermana que el vio los moratones.

Le explicaba a los niños ha ponerles limites y pegarles porque si no van a entender como se hacen las cosas.

Aparecio con la niña con el diente roto , cogio a la niña en brazos papa pupa y lloraba y fueron al medico y dijo se habia caído jugando y el iba con ella y el medico en la sala.

Estaba convencida que habia sido el , no le dijo nada mas que papa pupa, le recrimno y decía no empecemos es culpa tuya le cortaba e iban a lo mismo.

Verano de 2.016 cada vez que tenia oportunidad salía de la ducha desnudo y le incitaba a la niña a cogerlo , ella le decía eso no se hace y le decía que era normal porque ella era de Rumania y no entendia , salía desnudo y movia los genitales delante de la menor y se acercaba a ella , bailando.

De verano 2.016 a cuando se fue no sabe el numero pero muchas veces y siempre peleas y le decía ella anticuada y no entiende esas cosas , una noche bebe en brazos le dijo voya duchar a Estefanía se metia a la niña ducha y ellos en el bide y oyo a la niña mama , estaba el en la ducha desnudo tocándose el pene con la mano de la niña , cogio a la niña , ambos desnudos y elle le dijo que haces y le dijo eres una puta anticuada , tuvo una risa riéndose mirándole a los ojos.

Se dio cuenta tenia estar siempre con los niños no era normal se bañaran desnudos con los niños , alguna vez igual se ha metido con la niña en la bañera como juego, metia a la menor en una bañera pequeña.

Este suceso de la ducha antes del tirón del niño , es cuando ha hablado con su hermana y cuñado y que quería un abogado y decía que el nió no era de el , y le decía que de allí no salía ni sola ni acompañada tu veras.

Fueron abogado y era su palabra contra la de el y como era de fuera se iba a a ir Madrid y presentara la demanda.

En la demanda no hizo mención a estos hechos , primero hacemos esto y luego penal esto se va a alargar te van a tomar de loca le decía, se alcanzo acuerdo inicial , no iba a dejar sus niños con el, estaba desesperada y ha llamado a todas las puertas.

Regreso y muy nerviosa papa pupa no dejaba de decirle y nunca habia hablado de pez la niña nunca y tras volver desnudo a los muñecos y les puso todos desnudos y le dijo habían dormido desnudos , en esa fue la que fueron al acuario.

A los genitales potota , piruli , la cosita les llamaba.

Cada vez que la metían en la bañera le decían papa pupa y se señalaba en sus partes y le dijo asu cuñado que le bañara y salio diciendo los mismo y fue a un psicólogo de niños y fue allí y le dijo grabala y le dijo que habia que preguntarles y en bienestar social pidió psicólogo para la niña y le dijeron no pasa nada que se le olvida y es la grabación de la niña en la ducha con la Tablet y le estaba contando, estaban solas cuando se grabo.

No le dijo nada de manera intencionada cuando le grabo pero todas las noches en la bañera pasaba lo mismo , la grabación no recuerda la fecha exacta por otoño de 2.017.

Folio 540 se va a reproducir la grabación, con video e imágenes.

Es el video ella grabo , al menor decía cosita a su partes y le dio credibilidad esta escena habia pasado muchas veces pero no la habia grabado.

Nos habia tenido conocimiento por el colegio a su amigos que les dijera ,a su hermana y su cuñado que el decía en el coche su padre tenia cola y se tocaba y que iba a cogerle del pene metiendo la mano en el pantalón a su cuñado.

La grabación después de estar con la psicóloga y le dio las pautas para grabar y que ella le daría una ayuda para que la niña sacar esto, fue preocupada porque estos comportamientos y juegar a si con los muñecos y le hizo acudir a la psocologa , dice otoño , puede ser primavera no se acuerda exactamente y le explico que una cosa es hacer pipi y no meter el dedo ni jugar.

Cuando veía que salía del baño desnudo y se meneaba ella se enfadaba y la niña se podía detrás de ella como buscando su protección.

Ese verano venia su madre a su casa , su madre salía de la ducha y se sentaba encima de su hijo y el le tocaba de los pechos y ella le tocaba los genitales y le decían Amalia no te pongas celosa y su madre le dijo paso esto delante de ella se sento encima de ella y tocamientos , volvió trabajar y les encontró en la habitación desnudos , le dijeron no te pongas celosa.

Desde el verano agobiado y cuando vio esos comportamientosle dijo no viniera su madre más a casa y una vez quiso amamantar a su hija y se enfado y empezaron a discutir , después de nacer el niño estuvo mucho fuera que le decía iba a su familia y solo tiene en Madrid.

Le molestaba todo hasta su respiración.

Le explicaba que esto pasaba en todos los sitios tu me quieres y yo te quiero y no vas a encontrar nada mejor.

El coche fue con su cuñado a cogerlos y se lo ha pagado y se quedo con el coche.

Más adelante le pegaba delante de ella y decía a los niños habia que ponerles limites, no eran cachetes era una torta descargaba su furia en la niña.

La grabo y se descargo ordenador de Julián entro un virus y no lo han podido descargar lo han oído su hermana y su cuñado.

Cuando contacto abogado le conto lo que ocurria , le dijo primero separación y luego penal le van a tomar de loca y se fue a hablar con la pediatra y que iba a mandar a la Diputación y Bienestar Social.

Al irse de casa fue a poner la denuncia y estaba desbordada le pago con el poco dinero que tenia y le decía no denuncia y en servicios sociales que denunciara y ella les decía que el abogado sabia de leyes más asistenta social.

Le decía que firmara que era lo mejor que podía hacer el daba vueltas y la madre decía vamos a acabar con vosotros.

De la primera visita vino al niña muy nerviosa , que estaba asustada con el pez de papa han estado con ella en el acuario y eso le encendio las alaras y decidio poner la denuncia sin atender a lo que le decía el abogado y cogio uno de oficio.

Defensa: antes vivir con Leoncio con su hermana y con el novio , estuvo unos años viviendo con ellos , se queda embarazada en mayo de 2.014, pierde el trabajo Leoncio en verano, durante el embarazo trabajo y en febrero de 2.015 tuvo baja maternidad y decidio quedarse con su hija y necesitaba media jornada y ella no podía estar completa y llegaron a un acuerdo y cambio de trabajo.

No el gustaba el trabajo en esa cafetería ,es periodista y contabilidad , habla varias lenguas y ha traducido órganos judiciales.

Tras dar a luz a Estefanía y luego va a un hotel le estaba bajando el paro a Leoncio y como no podían cubrir los gastos busco trabajo , ella el daba y le dejaba en la entrada su nomina y ella pagaba la comida.

Ella quería montar un negocio de una especie de guardería no tenia titulación estaba informándose , Leoncio le dijo difícil montar ese negocio en San Sebastian y otras veces le decía que no , según su estado de animo.

A veces le avisaba a Leoncio de que algún amigo anterior quería ir a la cafetería , le paso con un cliente se ponía insistente llamo policía y le llamo a el también eso al principio cuando pensaba que era una persona normal.

Cuando se incorporo al trabajo le llevaba a la guardería Leoncio, el problema con Leoncio la violencia no daba importancia al tema económico.

A finales de 2.016 le desaparecio un dinero a Leoncio en casa y al regresar al casa de una entrevista de trabajo el dinero que tenia en casa le dijo ella el estaba sentado ordenador y que le habia desaparecido dinero empezo a tirar libros y le dijo que dinero y cuanto y que no se acordaba y ella le dijo que fuera a denunciarlo.

Quien entraba en su casa su hermana y la vecina vivia puerta con puerta con ella o con Enma iba a los servicios sociales , que iba sola , empezó a ir servicios sociales después de ir pediatrao ddse va de casa el 9 de mayo de 2.017 , escribe a Leoncio decirle se ha ido casa y que puede vera a la niña cuando quiera eso le dijo el abogado.

Porque si habia visto que le pegaba y se meneaba los genitales habia quedado abogado visitas supervisadas en abril de 2.017 habla abogado y presentan demanda contrato abogado particular son mejores , se queda viviendo en casa tras presentar la demanda desde marzo hablo abogado ha sido un periodo terrible.

Como desde presentar la demanda al 9 de mayo no denuncio su abogado le dijo no denuncies , le dijo que la letrada del acusado iba a su despacho y pensó estaban compinchados.

Continuo con ese letrado hasta septiembre que se dicto sentencia no ha dado ninguna queja de ese abogado y decidieron confiar en el abogado.

Que puede ser pernicioso para su hija no lo relate ante una autoridad que por eso hablo pediatra y Ertzaintza y con quien ha podido.

A la pediatra va en mayo Otilia el 24 de mayo le habia escrito a Leoncio diciendo que en DIRECCION000 decían que habia secuestrado a sus hijos.

Tenia a su amiga Enma con la que fue pediatra.

Y la Psicologa de DIRECCION002 cree trabajo en la tahona de DIRECCION002 en mayo de 2.018.

Le decía pupa papa y se metia dedo y llevaba mucho tiempo pasando y no sabia donde ir.

La nueva letrada desde febrero de 2.018 , le pregunto a la madre de Dulce y le recomendó a la letrada y la psicóloga la encontró ella sola aconsejada clientes del bar donde trabajaba.

Solo una vez después visita llamo pez la niña , el 22 y 23 de septiembre estuvo el padre con los niños , ella escribió a Leoncio diciendo iba a llevar a los niños a acuario y el le dijo iban tarde.

De lo del ojo no estaba en casa y el diente no estaba con ella , va a urgencias los tres no pudeo decir nada entraron los tres con al medico.

Cuando fue a doctora Otilia pidió ayuda le han dicho algo de Diputación y que no puede dejra a la niña desprotegida.

Tras la visita con el padre han estado casita de Pitufo quen no tiene cocina y que ella va al hotel y el ha parecido ver el coche de Leoncio por lo que su abogado le decía que no iba a pasar nada.

Cuando va a la psicóloga recibe unas pautas psicóloga de grabar a la menor para que ella le pueda ayudar y graba cuando menor en la bañera y le ha preguntado por que ella dijo que el preguntara.

La grabación entre mayo a junio de 2.018 otras grabaciones de audio , iba al colegio.

María Consuelo que:'hermana de Amalia presto se ratifica , ha visto la relación con su hermana y Leoncio , fueron ver local guardería y dijo con burla vas a ser tu , una vez calle le ha agarrado ' ten cuidado Estefanía'

La ha contado episodios de violencia daba puñetazos en la pared estaba angustiada y desbordada y sobretodo episodio bañera no sabia que hacer y se fueron con su marido con Agapito que les dice la van a tomar por loca.

Ha venido su hermana y le ha dicho el bañera desnudo y con la mano de la menor en los genitales de el.

Le contaba saliendo ducha o cambiando ropa se movia con el pene y el le decia es anticuada y que es de Rumania , ella nunca ha visto eso en su casa, cuando hacia estos gestos la niña delante , una vez furgoneta ella y su marido mira las ovejitas le dijo papi tiene cola y en la ducha se toca , una vez bañándole Julián decía Pitufo me ha hecho daño y Julián nunca salía desnudo del baño y una vez salía con la toalla y la niña empezó a hacer para cogerles y al final la pudo quitar y cuando tenia pantalón le iba a coger de los genitales a su tio los vio directamente.

Esto cuando Amalia habia abandonado el domicilio y vivian con ellos.

Pocas veces coincidían juntos la niña no quería comer el pure le ha gritado y lo ha tirado , le dijo que tenia tener paciencia con un niño.

Les llamaba a los subnormales , tenían salir de casa le molestaban y andar por la calle le conto su hermana.

Su hermana le contaba le llamaba prostituta. Escucho una grabación le dijo de que aqui no sales no sola ni acompañada , como han perdido el documento el abogado.

Al principio no le contaba pero le vio moratones en los brazos y le dijo le zarandeaba y que se desquiciaba cuando le daba pecho al bebe.

Cuando la cogio y la echo al suelo de esas maneras.

Su hermana a trabajar y al llegar la niña con el ojo morado.

Le llamo su hermana la niña diente roto y que fuera iban al hospital con la niña que tenia la boca llena de sangre y que en el hospital le dijeron tenia el diente roto.

Estaban preocupados de que hubiera intervenido en la lesión el padre.

Su hermana muy sociable dejo de serlo cuando empezó salir con el estaba todo el dia en casa y que lo pagaba todo , que dejo de relacionarse por la relación del Sr Leoncio para hacerle feliz porque sino se sentiría traicionado.

Con ella al principio distanciamiento , le veía actitud arrogante , al principio no reconocio nada todo empezó cuando empezó a pedirle dinero para la compra y pañales y le dijo a Julián en esta casa pasa algo y les pidió buscra un abogado, Leoncio faltaba de casa y entonces su hermana con mas libertad con ella.

Amalia mucho miedo por ella y por los niños.

Una vez hablando videoconferencia con su hermana y le corto y hablaron Agapito que les dijo no denuncies si es preciso vaya Julián a la casa pero Amalia le dijo estaba bien , Agapito les dijo que si veía no estaba segura no denunciara y la sacaran de casa.

Al dia siguientes de zarandea al niño se fue de casa.

No dejo de hablar con el acusado.

No recuerda si el denotante de no ir a casa de su hermana cuando dijo que habia faltado dinero.

Cuidaban a la niña antes de que dejaran de vivir juntos si porque el tenia hacer algún curso y su hermana trabajaba.

En el Juzgado de DIRECCION000 no recuerda si dijo que le habia arrastrado a su hermana.

Dice tenían una grabación en al que le gritaba pero no la han podido aportar por el ordenador se ha perdido.

Llamaron al 016 constara en el móvil de su marido que les dijeron tenia llamar su hermana.

Su padre vivía con ellas.

Su hermana les pedia dinero cuando tenia la niña pequeña.

Y los moratones le preocupaban para denunciar al llamado al 016'.

Julián que:'No ha visto ninguna agresión directa a la Sra Amalia , un dia con el tema del local que no la veía capaz , veía que ella tenia todas las cargas de la casa y en el en un papel comodo.

Les conto escenas en la ducha con la niña y el llamo al 016 y les dijeron tenia llamar ella , estaba la lado del oncológico y llamo no recuerda cual fue del detonante de la llamada.

Si recuerda cuando se fue de casa y que el quito el móvil ella les mando mensaje estaba todo bien Agapito le consulto y le dijo que si pasaba algo se personara, seguía las indidcaciones del abogado.

María Consuelo le conto que zarandeo al niño y a la noche que el móvil desapararecio y llamo a Agapito y se personalizara allí.

Del episodio de la bañera el cuando se ducha cierra el pestillo ,entro María Consuelo y la niña empezó a meterle la mano por el hueco de la toalla.

Y otra vez bajaban del hospital y el comentario de las ovejas la niña las frases no se acuerda y se alarmaron.

Cuando se fue de casa Amalia y los niños a su casa una vez un día bañando a la menor dijo pupa aquí y lo declaro en el juzgado de DIRECCION000, la niña se dirigía a la zona de sus genitales.

Amalia les conto que se paseaba desnudo y se zarandeaba estando el menor.

Queria la perfeccion de la niña pero no le ha visto agredirla ni algo alarmante.

No recuerda si le ha visto insultar a la menor y a Amalia en unan grabación le dijo tu veras como lo haces de aqui no sales ni sola ni acompañada el ordenador era suyo , era el seguro.

Se alejo de ellos y luego a pedir ayuda a su hermana , en alguna ocasión no tenia dinero para la compra , al final no quería subir a su domicilio , cuando le dijo dinero estaban juntos , apara la compra se fue al DIRECCION003 directamente la niña estaba y no recuerda si estaba el niño.

No quería subir por el cuardo que tenia y habia contado a su hermana y esta a el y percibio tenia miedo.

De la bañera que le pillo llevándose la mano de la niña a sus genitales, buscaron un letrado Agapito.

A su padre le llamaba Pitufo y le oyo y le alarmo , el trabajando y llegaba a casa y le contaban.

El 21 de septiembre con Amalia al Juzgado, Amalia estaba llorando al salir del juzgado y Agapito que era muy reciente y dejaría de venir que era muy reciente ,que era lo mejor que podía sacar ahora mismo y estando allí antes entrar en la sala el Sr Leoncio salio delante intimidándoles y le hizo en el hombro al propio letrado, acepto lo que el dijo el abogado pero lloraba.

Amalia vivio con ellos unos cuantos años cuando vino de Rumania , conocio a Leoncio y se fue a vivir con el , al principio ilusionada venia a buscarle con la moto , perdió el trabajo estando ella embarazada de la primera hija , estaba haciendo curso paginas web y otro drones , Leoncio no iba de bares lo único llamaba la atención que venia tarde a casa eso le conto Amalia.

Antes de irse de casa cuando ellos no podían cuidaban a la niña alguna vez iba María Consuelo a cuidar a la niña o la sacaba a pasear y cuando volvió al piso con ellos , le ha bañado alguna vez puntualmente.

Que fue una vez a Rumania y conocio al padre de ellas muy amable.

Cuando Pitufo aquí no sabe si habían transcurrido unos meses y el otro episodio de la toalla nos sabe si meses o nada más venir a vivir con ellos , insistia y le quería meter la mano por la toalla.

El dia que le coge el teléfono era el de Amalia , es la noche que llamo a Agapito eso lo ha oído luego.

Conocia a Agapito de antes y cuando Amalia se va de casa el 9 de mayo acompaño a la misma a la Comisaria antes de irse de casa ella fue a comentar los hechos no recuerda si entro ella sola y de que se habló.

Amalia ha trabajado les pidió dinero dos o tres veces y cuando vivía con ellos a veces le dejaba pero no por esta situación.

Juzgado de DIRECCION000 ha leído'.

Fidela que:'es la directora y tutora de la menor , se ratifica en la declaración del Juzgado , con los padres relación normal como cualquier otra familia , fue una vez diente roto les pregunto rotura y con algún otro golpe están acostombrados a eso con el desarrollo motor y pasan tiempo en el suelo como del pie , el primer año venían juntos y el segundo año cambiaron las cosas algo estaba pasando Leoncio estaba mas ausente venia ella , en la actitud a ella no se le veia bien , Leoncio viajaba a Madrid por varios días ella se quedo embarazada en un momento tal feliz no veian ellas que fuese asi.

Estefanía la adaptación bien y el segundo vieron un cambio en la niña sobre todo su tutora a pero regresión muy fuerte algo pasaba pueden ser tantas cosas que la pareja falle pueden ser tantas cosas , no se relacionaba con los demás niños , buscba a la andereño referente , se angustiaba cuando habia cambiar pañal y no quería separarse de sus cosas.

Una temporada no quería irse con el padre en honor a la verdad pasa a veces pero con la madre no mostraba esa actitud.

Serafina comento algo de conductas de índole sexual pero ella no lo vio , algún movimiento pero están en fase motora y hacen muchos movimientos.

El segundo año venia Amalia sola estuvo ingresada y unos días su hermana y el padre estaba bastante ausente y cuando les aclararon que la pareja se habia separado a final de curso y Leoncio le llamo que quería hablar con ella y el centro pequeño y el despacho entrada zona muy indiscreta y hablaron banco le dijo estaba muy mal Amalia le quería separar de los niños , ya sabes esas extranjeras y que un cachete a tiempo y le dijo que no estaba de acuerdo con lo que decía de su mujer y le dijo que no estaba de acuerdo.

Hablaba mucho de la disciplina Leoncio , no sabe si Amalia lo compartia y piensa ella que eso era una cuestión de discrepancia con la madre de la menor.

La regresión era llamativa no solo se debía a que habia tenido hermano , estaba triste la niña.

De 2.015 a 2.016.

No ha leído declaración y no ha estado en contacto con ninguna de las partes.

Educadora infantil y lleva muchos años trabajando y tiene formaciones universidad del Pais Vasco unas 10 relacionadas con niños de 0 a 10 años, la regresión en conocimiento de otro órgano esto la segunda mitad del segundo año si ven regresión y lo hubieran visto antes hay protocolo porque no les dio tiempo ,no porque no les pareciera importante , no coincidió con los tiempos , sabia saber Amalia embarazada , relación buena con Leoncio el primer año se veía relación superioridad de Leoncio con Amalia , cada familia un mundo , el segundo año no tenían relación con Leoncio por los viajes a Madrid o porque encontró trabajo , si la niña angustida se le dice a los padres al que va.

Tenían una agenda donde apuntan todos los días y el informe trimestral se hace en positivo.

Pueden pasar por distintas etapas regresivas por distintos motivos.

El primer año no el segundo año estuvo muy ausente , recuerda algunas cosas , Leoncio estaba irreconocible'.

Agente de la Ertzaintza nº NUM005 : ' que el folio 259 de los autos se le exhibe el oficio remitido a Ertzaintza de DIRECCION000 se acuerda de Amalia de posterior pero de esto no se acuerda , que no lo recuerda en este momento no recuerda si le preguntaron no de estar con ella.

Estas visitas se recogen el registro de visitas , la visita del 10 de mayo no recuerda pero entiende que si acuden al registro de visitas y se ve quien le atiende.

Si se comunican hechos graves se toma nota de los hechos , estarian obligados a dar cuenta no sabe le contenido de la conversación cuando están en violencia de genero viene a informarse y muchas veces no cuentan lo que luego denuncian pero si cuentan algo constitutivo de delito actúan de oficio , pero no recuerda lo que hablo con ella, si son hechos de una menor se activan las alarmas.

No sabe si le llamo ella o su compañero a ella para preguntarle.

El 10 de mayo 19:54 estuvo la Señora en la comisaria con compañeros y ellas de violencia tiene otro horario y el de atestado se puso en contacto con ella, la agente y ella hablo con la señora.

Le llaman en noviembre y registran que ha estado en mayo.

Que no firmo ella el oficio de la contestación'.

Esmeralda que:' que es médico se le exhibe folio 263 informe de urgencias del materno infantil , asistencia 18 , 21 horas y salida a las 20 ,50 horas lo ratifica, en el momento de la consulta le conto el que vino se cayo de su propia altura , le explora , factura de incisivo , si se golpea de un puñetazo a una menor no puede saber si le hubiera causado más lesiones , las encías normales no se le habían movido las encías , no puede asegurar hubiera un sangrado banal.

Si observan indicio de agresión de menor ante sospecha se debe actuar protocolo ,en este caso no se hizo, la sospecha deriva de la exploración más de lo que cuenta la familia, no recuerda quien le explico lo sucedido, no puede desacartar un empujon'.

Irene que:' es médico pediatra declaro en el Juzgado de DIRECCION000 en febrero de 2.018 , estuvo en el ambulatorio de DIRECCION000 DIRECCION004, sigue allí , trataba a una menor Estefanía , se le exhibe folio 272 y 271, lo reconoce el informe , el 12 de diciembre de 2.016 copia informe obtenido por clinic programa informatico del ambulatorio , todo lo del menor en su historia, se recoge asistencia no sabe si la asistencia en urgencias o ambulatorio , iba a control conocía a los padres de Estefanía, mientras fue pediatra de Estefanía no tuvo sospecha de maltrato alguno si no lo hubiera notificado , no habia ni clínica ni en el comportamiento que sugiriese maltrato de la menor, no recuerda ningun comportamiento extraño del padre si no hubieran activado el protocolo.

Solo ha visto la pareja a la consulta , alguna vez en urgencias , las revisiones de la menor pautadas le suenan venían los dos, no recuerda si alguna vez iban con uno u otro de los progenitores , no puede asegurar si alguna vez fue solo con el padre , es mas frecuente que la baja maternal sea la madre la que vaya pero también los padres.

Da instrucciones padres primerizos de como asear a una niña si tienen dudas si , si le preguntan como haya bañar a un recién nacido les explican , hay tener higiene muy cuidadosa con el menor tanto niño como niña, pueden tener dermatitis por falta de higiene o porque tiene piel más delicadas les pasa aunque se tengan un cuidado delicado , si les ven dermatitis del pañal les dicen que crema utilizar y les recalcan como tiene que limpiarle.

No noto nada extraño en el trato del padre con la menor.

Fecha emisión dia 12 es del dia que se emite.

En la historia están todas las intervenciones que se practiquen al paciente simpre sea Osakidetza.

En el folio 263 es el parte de urgencias.

No esta en el nacimiento del otro hijo ya no fue su pediatra , su primera baja maternal en 2.018 antes baja embarazo.

No le llamo la atención nada si no lo hubiera hecho constar'.

Otilia que:' es pediatra , estuvo ambulatorio DIRECCION000 DIRECCION004 DIRECCION005 y atendia a Estefanía, iba a la consulta la madre y al padre le vio en la revisión del nacido del otro hijo, le conocio cuando nacio el hijo pequeño , se le exhibe folio 270.

En este parte de 24 de mayo el día anterior el 23 de mayo extendió una reseña motivo de ' consulta no especificado' una amiga de Amalia , María Consuelo , le llamo para ir a hablar de un asunto familiar.

En el informe es una nota en el evolutivo , en una nota previa que habia contcato con ella una amiga de la madre y como iba a venir a hacer una revisión del pequeño le conto el asunto familiar no es normal les llame una tercera persona si hay una circunstancia importante si es usual les llame para asegurarse de que esta ella , ha podido tener guardia y no estar.

Les recuerda a los padres al padre cree recordar que le vio revisión del pequeño , a la madre más veces , lo que recoge es lo que le relata quien acude a la consulta , debajo del nombre de Estefanía cuatro años , tres meses y un día será de fecha que esta impreso en su hoja pone dos años.

Le parece que puede haber indicio de desprotección de la menor y dio parte a los servicios sociales y se habia puesto en contacto con ella la trabajadora social y le informa de que habia dado el parte y ella no tiene conocimiento se hubiera extraviado el parte que dio.

Los hechos relatos por la madre le parecieron graves , un hecho alarmente nos abe si es verídico y le dijo a la madre que tenia que denunciarlo.

Un año después la madre acudió a por un justificante del niño para no llevarle a las visitas cree recordar si el niño estuviera enfermo tenía que hablar con el progenitor.

Pidio derivar a la niña al psicólogo no la derivo considero oportuno dar un parte de la situación de riesgo de la menor que le habían contado.

No constaban malos tratos en la historia de la menor.

Por lo que le conto madre el 224 de mayo activo el protocolo es una documentación aparte de Osakidetza , si se activa el protocolo en un documento prediseñado de manda a la dirección medica para lo mande a servicios sociales no lo añaden a la historia , no sabe como lo remitio solo que lo hizo no sabe si directamente a los servicios sociales o a la dirección medica, lo ha pidido consultar lo ha guardado en Word en su ordenador , no ha consultado si existe en los registro del hospital , el 26 de junio de 2.017 se habia puesto en contacto con ella la trabajadora social, ha seguido siendo la pediatra no ha apreciado ningún cambio significativo en la menor , si lo hubiera habido lo hubiera hecho constar.

Es su paciente desde el nacimiento del otro niño cree vienen cambio domicilio de enero a mayo vio a la niña no le habia visto nada fuera de lo normal, no sabia si le habia visto a la niña mucho o poco'.

Marcos :' Es medico pediatra desde 1.975, conocio a la pareja Amalia y Leoncio alrededor del año 2.012 , 2.013 , en varias ocasiones y la primera varias consultas cuandon tuvieron su primera hija siguió la atención mas para atención para la saldud a veces personalmente y por telefono con el padre que le requeria para consultas más de salud al tener relación la madre del mismo al haber actuado como perito en diversos procedimientos , en todo caso las consultas del padre y de la madre a el eran encaminadas a cuidados de higiene de la menor , es importante y son frecuentes preguntas sobre cuidados generales y aseo , dermatitis del pañal que es frecuente en padres primerizos , que tenia 4 o 5 meses cuando le consultaban sobre todo el padre preocupado alimentación , cuidados a, aseo y relación paterno filial y cuando les ha visto en persona en Madrid con su experiencia dilatada con una entrevista se puede detectra si la relación es normal o no , muy solicitos con los cuidados a su niña , no detecto ningún indicio de falta de bienestar y atención de la menor.

La causas más frecuente de rotura dentaria en los menores es por caída y también por traumatismos violentos accidentes de trafico , contusiones multiples o maltrato se observa si signos no ha sido accidental , si fuera maltrato inflamación , hematomas , signos en la cara , para no se espontanea por caida y por esos indicios denunciar el hecho , no sospecho no habia ningún signo añadido y esta prácticamente seguro que fue por impacto de su mismo deambular puede caer e impactar con una superficie cualquiera, sin signo violento añadido a su entender.

En el caso del diente no la vio pero si los signos a través de una consulta telefónica , no vio el impacto pero si una consulta natural normal se le consulto y dijo no tenia importancia con esos datos, el padre se preocupo por la caída del diente , cree que no recibió ninguna atención la menor después de la emergencia del momento y la preocupación del momento , fue un hecho puntual sin repercusión, el padre le informo que no habia signo inflamatorio y el le pregunto no habia ningún signo según el padre.

La vio a la menor físicamente antes del divorcio y cree recordar se vieron cerca de los Juzgados de PLAZA000 al niño no llego a conocerle, recuerda a la madre, no la ha reconocido en la consulta , pero si realizando consultas fuera de ese espacio físico.

La relación Sra Leoncio puntual y profesional.

Con Amalia le vio alguna lesión en clavicula y no cree hizo informe pericial , si en al Juzgado declaró que le habia visto dos veces que sería asi hasta 2.012 que no habia ningún bebe y posteriomente más veces a partir de 2.013 y vio a la pareja junta a finales de 2.016 y principios de 2.017 el niño no habia nacido , no recuerda si Amalia estaba embarazada la última vez que le vio'.

Carmela que:' conoce a la familia Leoncio y a Leoncio hace como unos 20 años y son vecinos,es responsable en todos los aspectos de su vida , muy pausado , cuidadoso con la niña, les adora , prudente , conocio a Amalia antes de tener en la hija y cuando estaba embarazada y la niña habia nacido y estuvieron en su casa y en casa de ella en Madrid , no vio la casa de DIRECCION000 y por supuesto que se hizo idea de la pareja al verla junta , no vio tratmiento despectivo controlador de Leoncio a Amalia jamas , muy cariñoso y respetuoso y comprometido con su papel de padre , Amalia en cambio quería ser el centro de atención y no ha conocido al niño , el tono y los gesto que hacia Amalia hacia Leoncio un tono despectivo aunque fuera decirle cambia pañal a la niña, no vio padre zarandear ni dar manotazo a la niña y muy cuidadoso trato con la niña y muy paciente con la niña , le comentaron algo de un hematoma y les llamo a su casa y se lo comento la madre de la niña como una travesura de al niña salto de la cama y lo del diente era un dia festivo en DIRECCION000 se metio carrito del muñeco y se desestablizo y cayó esto se lo conto la abuela y Leoncio.Esta diciendo la verdad , la ultima vez juntos el verano anterior a la separación y Amalia embarazada , el niño

Lorenza que:' es perito tasador en el Juzgados de instrucción de Madrid , conoce a Leoncio desde que era joven , a el ya su pareja estuvieron en su casa y en la suya antes de tener a la niña , la relación pareja era buena más bien muy buena y al nacer hija note un cambio de Leoncio estaba más feliz y ella también feliz , estaban felices , no ha visto lo contrario era un padre cariñoso , atento y un marido lo mismo con Amalia.Conoció lesión o caída niña que le ralataron los padres no los supe.Como pareja les vio 4 o 5 veces , no ha ido a DIRECCION000.Les vio la ultima vez juntos cuando la niña la niña tenia un año y desde entonces no les ha vuelto a ver'.

Sabina que:' un alojamiento de unos clientes en el hotel DIRECCION006 de DIRECCION000, dos clientes madre e hijo una primera noche y para la siguiente estancia mantuvieron la misma habitación no recuerda mucho pero si enseñarles una habitación familiar era la mas grande de hotel para esa situación , un sofá que se abre y se convierte cama de 135 ,dos habitaciones mas coste respecto a la familiar , ella gobernanta solo se encargo de enseñar la habitación no esta en facturación ni recepción , sabia iba a venir el padre con los niños y su madre no les vio y les vio desayunar al chico y la madre.

Ella les enseño habitación familiar al venir con unos niños necesitaban más camas, al final no sabe si cogieron dos o la familiar.

Higinio que: ' en 2.017 en septiembre es empleado hotel DIRECCION006 de DIRECCION000 , su trabajo en el hotel es recepcionista , no sabe si emitio la factura, se alojaron dos clientes un joven y una señora se identifican como madre e hijo , vino a declarar en el Juzgado de DIRECCION000 le solicitaban el cambio a una habitación mayor no esta seguro se le exhibe folio 279 y 295 , la habitación NUM006 es una cama grande y un sofá cama amplia y cambiar de una habitación uan cama una de dos camas varia el precio , es la habitación más grande, no esta seguro si es la que se ocupo y si esta se abre la puerta se puede convertir en un apartamento a partir de cuatro personas se les ofrece.

No sabe si envio el correo electrónico y no sabe si se alojaron en esa habitación'.

Mariano que:' es licenciado en derecho , se dedica a otra actividad , conoce a Leoncio somos amigos hacen deporte juntos , en absoluto le impide decir verdad y considera le concoe lo suficiente para decir como es el carácter de Leoncio , es sociable , muy cariñoso , jamas un comportamiento violento , cuando se hace deporte ha competitividad puedes sacar carácter jamas le ha visto con ese tipo de actitud , van a tomar algo , tipo excelente.Todos los lunes a hacer deporte en los últimos meses desde que enfermo desde final de año hasta ahora no ha participado su puso malo no podía hacer ejercicio hasta ese momento si , esta muy alejado de ser narcisista es una persona humilde , conocío a la pareja de Leoncio a Amalia unas veces con motivos de visitas a Madrid , no le vio la denigrara con sus modales y expresiones , vio el afecto con ella y la niña muy cariñoso como cualquier padre con la primera hija , no le vio zarandear a la niña cuando se encaprichaba de algo.

Escribio una carta que entrego en un momento cuando pisologa viera a Leoncio se ratifica en esa carta y cree que se quedo corto , no tiene estudios de psicología no hace falta ser psicólogo para saber como son las personas con 48 años se sabe.

Hace muchos años 8 o 10 le conoce A Leoncio vive en Madrid , salvos estos dos no vivía es cierto , esporádicamente le veía a Leoncio , pero eso no quire decir no sean amigos , en Madrid contacto semanal , cuando fue a San Sebastian se veian poco , no le visito en DIRECCION000 , cuando le vio antes de separarse le vio con el niño'.

Sebastián :' que es master en ciencias físicas y vive y trabaja en Baviera , ha venido desde Alemania para llegar medidas de seguridad , una semana en casa al volver , le conoce desde 1ª de BUP , desde que tenían 14 años , no tiene más interés ayudar a un amigo no le impide decir la verdad.Es calmado , bondadoso y no se deja llevar por envidias , no han estado de acuerdo en todo pero no ha tenido reacción agresiva , es una persona respetuosa con los demás y practicaban deporte juntos, coincideian en gustos deportivos , futbol instituto y bicicleta por el DIRECCION007 y Camino de Santiago juntos una semana cuando más han compartido con él ,y le conocio más ya le conocía bien y paso más tiempo con el y recuerda con otro amigo , que las coas que pareces esconder aparecen más y les sirvió para conocers mejor , tiene buenos recuerdos ,primera vez salía de su casa sin sus padres.

No vio reacción violenta de el en ese camino ni cuando han compartido con sus parejas ni se le ha referido por sus parejas que haya tenido ninguna actitud agresiva.

Honestamente ha sido reservado no lo ha expresado de manera explicita planes de vida , los hijos eran importantes en su vida.

Conocio a esta pareja que con Amalia tuvo hijos que si , que estuvo un par de horas cuando paso por DIRECCION000 les fue a ver y a la niña pequeña , estuvieron en uan plaza en San Sebastian tomando aperitivo el trato con Amalia y la menor , estaban radiantes , felices , la niña una muñequita.

Se comunicaba pos whatsapp , sms , llamadas teléfono.

No sabe en que momento se separaron , se lo dijo cuando visito a sus padres en Madrid y le conto no sabe si ese mes o antes , el estaba triste , que no veía a sus hijos era el tema en que se enfocaba y la preocupación por el niño era recién nacido , no escucho insultos hacia Amalia , le describió cierta frialdad por parte de ella al estar viviendo con el tras presentar la denuncia.

Escribio la carta a petición de al psicóloga al valorar la personalidad de Leoncio el 1 de abril de de 2.018 , folio 651 -654, ratifica la carta que hizo.

Además de ese encuentro en San Sebastian no habia ningún otro encuentro con ella , no tiene titulación psicología.

Viaje Camino de Snatiago tenia 16 años , puede ser 1.994 , vive en Alemania desde diciembre de 2.017 antes en Madrid.

El encuentro con Amalia la niña en una sillita un bebe de menos de un año'.

Marí Juana :' fue pareja de Leoncio durante 8 años , no le guía ningún interés de amistad o enemistad de declarar a su favor ni en contra responde que no , desde que rompieron no ha sabido nada de el , ha sido ahora cuando le ha dicho Leoncio si puede declarar , no era dominante ni maltratador , no la insulto ni infravaloro , convivio con ella y su madre mientras el piso de ellos se acondicionaba , su madre no tuvo choque con ella relación cordial , al salir baño no se paseaba desnudo ni se zarandeaba los genitales delante de su madre , otra cosa la convivencia con ellos tenia piso arriba, la madre de Leoncio no se desnudaba delante de ello ni Leoncio le tocaba los genitales delante de ella o de su madre que no, no era de salir de noche y de ir de bares no les gustaba trasnochar se cuidaba y le gustaba aprovechar el dia , la evolucioón de las personas se priorizan distintas cosas en el vida ella viajaba mucho licenciada en dirección de empresas , compartían los gastos normal , no le prohibia salir de casa ni salir con sus amigos.

Sabe que tenia relación con Amalia , durante ese tiempo no mantuvo relación con el.

Vivieron Madrid , Barcelona y San Sebastian , rompieron mayo de 2.012 , no conoce a su pareja ni a sus hijos'.

Gaspar ' Patatero' que:' se le exhiba folios 498 y 499 , correos electrónicos que se emiten plataforma por DIRECCION008 de curso que se organizan este en concreto personas emprendedoras y empresas , se envia desde la plataforma a todas las personas suscritas a la misma como Leoncio pone DIRECCION009 , plataforma crear negocios , la fecha 29 de agosto de 2.016 y pone nombre Amalia.

Plataforma para información de personas que quieren crear un negocio , le llegan a Leoncio el que esta suscrito y este lo reenvia a Amalia , ellos ponen los contenidos queiren anunciar y los envían a las personas suscritas a la plataforma.

Era director de la Agencia de DIRECCION008 , ahora trabaja en esa agencia pero no es director.

La mención a Rafaela es un reenvio posterior.

Hay suscritas unas mil personas , lo puede hacer desde casa es una forma fácil de acceder a la información.

El de Amalia no le suena el de Leoncio si participo en un curso en DIRECCION010 cree era un curso 80 horas presenciales y 20 tutoria para emprendimiento de empresas on line , no con presencia física en local sino internet, no recuerdo que negocio quería emprender este señor , para participar en el curso tenia venir con una idea ya su función es asesorar a quien tiene una idea de negocio para asesorarles sobre la viabilidad, más curso no hizo , que estudiaron alguna idea de negocio con el , no tiene en interés en declarar en favor de el, hablo procuradora para ver a que correspondia la citación'.

Angelina que:' es psicóloga ha tenido primer contacto con Amalia en dos ocasiones la primer no recuerda si telefónico o presencial , contacto menos 15 muntos redacta informr dando pautas a la madre al no podir aviso a Leoncio esta en proceso de sanción , y no puede ratificar ese informe al no estar efectuado correctamente, el procedimiento de sanción en el Colegio de psicólogos.

La menor tiene edad prematura para terapia se lo dice a la madre tiene más de 5 años cuando son menores se trabaja a través de los padres , no tiene por su edad apertura para poder trabajar la menor.

No realizo ningún trabajo más solo le dio esas pautas ante una preocupación de la madre , la madre le expone que le preocupa comentarios que hace respecto a actos sexuales con el padre y una frase recurrente dado me mete el dedo en la cosita y que debía formulara como pregunta no desde la precocupación que podía ser como una alerta para la menor , para no contaminar el discurso de otra persona , esta pauta de reformular preguntando es una formula de indagar en cualquier proceso de terapia no es una técnica que conlleva una edad concreta.

No ha estado presente para ver como formulo la pregunta Amalia le muestra un video no recuerda la frases , hace mucho no lo ve y no ha realizado uan valoración y seguimiento.

La esencia del video que desde lo que recuerda la niña dice dado le ha metio el dedo en la cosita , y le hace la pregunta y también habla de pompas , estaba cuando la vio la niña introvertida y poco mas pudo observar es normal que en la menor edad busquen a la personas de apego , la menor cogio muñecos y su juego era desvestir muñecos , puede ser significativo o una inquietud de la edad de conocer los cuerpos , es significativo pero habria que contrastarlo.

Un recuerdo falso se genera con mucho tiempo es mas normal que se den recuerdos falsos de la infancia en edad madura, es a partir de 3 añis se retienen y recuerdan situaciones vividas.

Los menores mucha creatividad pero siempre con referencias que conozcan , parte de lo que se pueda expresa tiene connotación con una experiencia de la que se ha nurrido.

Los recuerdos aparecen a partir de los 3 años, es más orinario tener recuerdos falso en la edad madurativa de 11 a 21 años.

Mirar hacia abajo puede ser significativo pero el contexto puede ser positivo o negativo , mirar hacia abajo con la introversión y la realidad y mirar hacia arriba con la fantasia , es un mero momento el movimiento del ojo que se mueve continuamente decimas de segundo.

En el video cree tiene el recuerdo que la menor miraba hacia abajo, su sensación le parecio real.

Psicologa ha trabajado Diputación protección menor y ayuntamientos y ahora de manera privada.

La madre le transmitio que tendia a buscar los genitales del tio no le dio ninguna pauta sobre ese tema , recuerda si le dijo que tenia que explicarle que era para hacer pipi.

Llamada de la madre es que habia conductas de la hija que le precupaban y consultaba como abordarlas.

El colegio oficial de Psicologo 6 septiembre de 2.019 es una proposición y llamo al colegio es una sugrencia y es el consejo el que fijara la sanción , que el dijeron que en primavera de este año de 2.020 le llegaría pero piensa se habrá alargado con el COVID.

Folio 975 se le exhibe y que llama al colegio le dicen en el colegio que no tiene que pagar la abogado que era la sugerencia de la sanción y que esta en proceso de sanción , en su documento tiene distinto formato , le han llegado como 6 cartas y la ultima mas concreta.

Es citada en el Colegio al haber sido denunciada que no le comunico al padre , esstuvo 15 minutos con la niña , la niña no le respondio con una apertura suficiente , no le da los muñecos estaban allí no lo hizo con la finalidad de averiguar , era para jugar , son muñecos sin sexo.

En su informe de evaluación folio 632 es su informe que realiza es de evaluación , no es un informe pericial no es perito judicial.

En el folio 633 en el ultimo párrafo ' resaltar de este encuentro......la actitud introvertida......' , es lo que ve sin interpretar.

Fue al Juzgado de DIRECCION000 el 9 de noviembre al folio 774 y siguientes no lo ratifica el informe que ella entrego al no estar el informe bien hecho.

Tenia 5 o 6 años trabajando desde la carrera , trabajo en Diputación se trabaja con abusos sexuales , ha hecho informes sobre menores victima de abusos sexuales , no recabo otros datos del contexto de la menor.

Va la madre sola con la niña la madre le pidió la evalución para el procedimiento , en la valoración se utiliza prueba empírica , la evaluación con metodología de evaluación observar con criterio profesional y hacer constarlo que es obvio.

Lo único que hace es aclarar su demanda de la madre y le da una pauta para como manjerarseen su vida privada , en base a la información que le da la madre , le da esa pauta no solo para eso para todo.

Menciona la voluntad que la madre tiene de ayudar a la menor en el informe plasmo lo que ella vio viene con su verdad no va a valorar si verdad o mentira.

Acude a su consulta tras una llamada telefónica , no recuerda la fecha el informe un mes después la madre con las pautas que le dio comparte el video con un instrumento informatico con ella ,no recuerda hoy entonces lo tendria presente lo que vio.

Si el menor no ha vivido experiencia y la madre le pregunta lo llevaría a inducir al recuerdos falsos que no es posible sino con ciertas técnicas.

Le dijo que los padres se estaban separando , no recuerda si le dijo el tiempo exacto de separación, cree le dijo vivía hermana y novio de su hermana, no sabe si vivía con ellos de manera permanente el novio de la hermana.

En el informe no explica el video y cuando va al Juzgado explica el video cuando le preguntan da su opinión con la técnicas proyectivas del ojo , que buscaba contacto visual con la madre cuando esta con ella , no lo dice de la bañera.

No sabe como se hizo la grabación o si se ha hecho introducción a la menor no lo sabe'.

Silvia :' informe en el Rollo DIRECCION011, empieza octubre de 2.017 es de un programa de Diputación en programa de maltrato , Amalia es derivada en septiembre de 2.017 por servicios sociales , ha pasados servicios sociales y lo manda a una mesa de Dipuacuión y les derivan a ella, ve el 21 de septiembre y luego desaparece ,hacen tres sesiones valoran y si conderan que debe tener más se piden , las sesiones con premura , vino 1 y luego desaparecio y acudió a Servicios Sociales para cerrar o continuar , pregunto la vio angustiada y le dieron permiso para ir trabajo y fue que si quería cerrar lo cerraban bien y luego acudió.

El 21 de septiembre muy angustiada un juicio el abogado no le habia hecho caso , por las paterno filiales y los niños no venia pensado ensu situación de maltrato , no podía trabaja con ella lo que le precupaban los niños , no habia puesto la denuncia el abogado le decia no tenia credibilidad.

Ella tenia su relato de su vivencia y porque habia salido aunque el abogado le pide que espera a una notificación de la demanda , la salida por un cumulo de cosas , ella lo explica muy desordenado en el tiempo , varias imágenes en uan discuicón el le da una discusión y el bebe cae de la cama pero le cae de la cama , desde nace segundo bebe tiene cólicos y llora mucho y al padre eso le molestaba y tenia salir a la calle con los niños para evitar que el padre se pusiera nervioso y una vez al volver de la calle el padre incitando a la niña a tocarle los genitales.

Ella viene violencia de genero que es lo que a l testigo le intersea que hable , habla de violencia psicológica la denigraba como mujer como madre y cuando le planteo farsa no sales ni sola ni aocmpañada , no vales nada , tienes enviadia de mi madre cosas asi.

No solo escuchan lo que lees dice lenguaje no verbal , ansiedad , llanto , persona que no duerme , no habría ido a buscra a nadie si no veía riesgo , ella estaba muy alerta pesadillas de peligro , estaba situación traumatica como si lo estuviera viviendo ayer.

Tardo en venir segunda sesión puso denuncia en la Ertzainzta y tras la 3 sesión puede elaborar el informe, no se podía centrae en ella al estar angustiada en los niños.

Y respecto a los niños cuando dejo de venir en los servicios sociales estaba siendo cuestionada por si atendia bien a los niños no lo sabia ella ni la testigo , fue una pediatra dio toque alarma servicios sociales no sabe que tenain servicios sociales le dijeron la iban a cambiar a menores porque habia habido abandono y la testigo les dijo presentaba índices de maltrato , pero en servicios sociales estaban valorando que ella no hubiera protegido bien a los niños y le pidio mas tiempo para ver si era tema de maltrato o de abuso , desde su intervención no cree fuera madre abandonante sino victima de maltrato.

Estaba perdida y el abogado a lo que ella demanda que les viera en el punto de necuentro no se sentía escuchada y le ponía nerviosa.

Cuando coge otro abogado en octubre denuncia ante la Ertzaintza antes habia ido Ertzaintza y no habia denunciado y se le ve más tranquila y empiezan a trabajar y a partir de octubre un monton de juicios cada juicio un corte y le desestabilizaba , un año 2.018 muy difícil , su horario laboral muy grande muy complicado.

Su informe pasa a Servicios Sociales no volvieron a plantearle sobre al abandono de los menores.

No se paso esta familia a menores por la Diputación.

Es psicóloga no tiene especialidad no habia entonces especialidad clínica , trabaja Diputación Foral , no se queda con copia del informe, si lo pido interesad se lo dan.

El informe folio 255 , ha hecho tras tres sesiones , 18 sesiones y final ha hecho.

El 21 de septiembre de 2.017 cuando la ve no le dijo que estaba de acuerdo con las medidas manifestó su desacuerdo con la actuación del abogado , no le pidió sentencia.

A su servicio también hombres , ha tenido coordinación servicios sociales no se meten en temas judiciales.

El 21 de septiembre desde el primer dia manifesto que habia pedido abogado que quería visitas en el punto de encuentro , habia hablado su ex pareja de irse y hablo con un abogado cree no era de oficio le dice que se quede en casa y ella se va y manifiesta porque.

Contacta ex parejas nunca jamas se contacta.

El 'síndrome del error de Otelo' consiste en mezclar las emociones , cuando alguien llora no es a lo que da más importancia si da más importancia cuando parada semáforo y se siente parada , cuando se cuenta un episodio y se queda sin voz y palabras , hay formas de comunicación no verbal y si lo verbal no verbal coinciden le saltan las alarmas , los indices de estrés , no salía le mostraba índices de haber vivido maltrato.

Ella salio de la casa y relato iba a ir acoger cosas de todos los detalles no se acuerda , que su ex pareja viajaba mucho , que su ex pareja tenia otra pareja desde hace un año , no vio índices de celos solo de desaparecer de la cercanía de su ex pareja , si le hablo de problemas económicos antes nacer el niño se ahbai quedado sin pareja, no le hablo de enemistad con la madre de su ex pareja , le comento que a veces intervenia en la relación de pareja y quería venir a vivir , visitas largas y ella o quería no le dijo que venia por su cumpleaños en mayo de 2.017 la madre de su ex pareka , le dijo que su abogado le pidió quedarse en la casa hasta que llegar un documento, no le conto que le preocupa no tener llave buzón para extraer la demanda.

En el folio 257 que era una mujer trabajadora lo que verificado y lo ha visto en su horario ha cambiado las citas trabajaba pasteleria cafetería de su hermana y trabajaba muchas horas y los fines de semana y con dos menores.

Les ha visto en la calle con la niña y el niño , no se ha entrevistado con la niña.

Tenia apoyo de su hermana y ha venido la madre de ella , cuando se siente intimidada por el muchos vecinos le decían que la apoyaban.

Tiene ' indefensión aprehendida' ha tenido historia maltrato en su familia hacia la madre no tenia relación con su padre y también relata que su ex pareja lo ha tenido.

Objetivos alcanzados y conclusión de tratamiento ella le relata que esta acosada judicialmente ,la expresión feroz ataque es de ella , durante meses ha habido visitas el Juzgado lo sabe por la suspensión de las citas.

Siente Amalia rabia y dolor por no dejarse guiar su intución , le sujetaba que tenia dos hijos pequeños , queria a su pareja y no soportaba el trato de su pareja , lo que se pone en palabras de ella cuando una mujer ha vivido maltrato entre sus padres es más susceptibles y aguantan más en una relación de maltrato'.

Vidal :'Equipo Psicosocial , folio 333 a 337, incialmente prueba preconstituida con la menor y entrevista con la menor previa a la exploración y a la madre entrevista al progenitor con el conviva y luego se vio al padre y los servicios sociales municipales de DIRECCION000.

Se toma como referencia el CBCA , la menor no hizo ninguna manifestación explicita y no se ha podido utilizar para valorar como prueba el testimonio de la menor.

Depende CBCA de la edad menor era pequeña , algunos hacen manifestaciones , el contenido y estructura de lo que dice 19 criterios.

Con el CBCA se analiza más el contenido de las manifestaciones se intenta haya relato por los niños , pero en estas edades se pregunta que , como evitando preguntas directas para haya relato espontanea del menor y no viciar los recuerdos , con fotografías y dibujos anatómicos se actua con menores de esta edad , identifica los muñecos genitales.

Con esta edad diferencian bien órganos genitales y cuando hay conducta sexualizada identifican van directamente a los órganos genitales cuando les presentan el dibujo anatómico.

Puede pasar se diriga a tocar órganos genitales a un adulto , puede estar relacionado con la estimulación sexual o experiencias sexualizadas.

Con esa edad términos ' piruli , cosita' es normal.

Se inicia la entrevista con el técnico solo y a veces haya angustia de separación y no es posible no quieren quedarse solos con un desconocido , primero amiga de la madre y reclamaba presencia de la madre constantemente , esto solo le ha pasado una o dos veces y poder hablar con ella.

Es posible generar falsa memoria a los niños si se les habla y se les dice cosas están formando la memoria , esas distorsiones pueden proceder de una recuerdo real y añadir cosas que no han sucedido , puede haber falsos recuerdos y recuerdo real a lo largo del tiempo se pueden producir distorsiones.

El desarrollo era normal a su edad, no tiene capacidad espacio temporal adquirida.

A ambos padres a los mismos tests no su interés es se le informe del niño , con la madre quería ver su habia distorsión en la personalidad para el investigado distintas pruebas y para la madre distintas no habia ninguna distorsión de personalidad en ellos.

En esa fase se despierta la curiosidad sexual y eso se podía reflejar en el dibujo.

Es difícil que no habiéndolo vivido puedan verbalizarlo , pero no puede descartarse se les haya inducido a decirlo , los niños espontaneidad decir lo que han vivido.

Los progenitores el padre introvertido , solitario , reservado y ausencia de flexibilidad , narcisista poco empatico eso respuesta al cuestionario no se habla de patología sino de rasgos de personalidad.

No se le deben hacer preguntas directas.

Vinieron en Guardia y se hizo la exploración , no hablo con la madre antes de dicho acto.

Porque examino a los progenitores el equipo se entrevistan con quien trae la menor y le pasan alguna prueba al estilo credibilidad menor porque el que denuncia puede sobredimensionar los hechos o emite mensajes negativos en los niños.

En los civiles las mismas prueba a padre y madre y en los penales criterio en función de lo que quieren valorar y obtener más información al madre milion a la madre prior , no recuerda es la primera vez se le piden las pruebas y sabe porque se mandaron primero padre y la segunda manda un grafico y en la tercera algo del padre y de la madre.

El estado de animo quedaría reflejado en los test.

Se insistió demasiado la menor no era capaz de verbalizar , la exploraciones más cortas y se le enseñaron fotos para respondia a algo que tenia relacionar.

Era el único material que habia el de las fotos , normalmente no traen fotos en otros supuesto las niñas hablan o no hay fotos.

as fotos no recuerda como llegan a sus manos.

La madre le conto que los padres se estaba separando ,abandono del padre.

Vio malestar en la madre no interferia en las funciones parentales.

Los test que se paso es de personalidad.

Le comento que estaban separados Amalia.

La memoria muy poco desarrollada.

Orienta una valoración en intervención.

La niña muy cansada y le dieron golosinas.

No hay rechazo al padre'.

Doroteo :' es psicologo de la UVFI , informe se ratifica , metodología se cito a las dos partes , el investigado se le hizo en Madrid cree se lo comuncaron verbalmente se iba a hacer en Madrid donde residiera , solo hizo madre y la niña.

La madre entrevista lo que ella habia vivido su trayectoria general antes de la relación acusado ha habido hechos importante el haya podido afectar psicológicamente y luego relación con el en intervención de otras entidades y lo que ha vivido y sentido y valora los indicadores.

Es la actuación ordinaria y habitual en los informes ven a las dos partes sino ajena en esta caso.

Relación en origen podia haber habido una posible situación de maltrato padre a su madre ella no lo considero relevante y otra relación anterior de pareja sin afectación psciologica alguna.

A la situación anterior de su familia como no le dio relevancia indago si hubo tratamiento y la incidencia como no refiere ninguna afectación no le da más importancia .

Folio 281 y 282 en el punto segundo , si es posible incurriera errata Sr Guillermo es Amalia , cuestionario puntuación tres custionarios las mismas preguntas referidas situación actual y otra a una situación pasada y otro ansiedad rasgo en su vida en general , la ansiedad rasgo no vive las situaciones como ansiosas y cuando se completan cuestionarios situación actual es baja y cuando vivía con el percibe con vivia con bastante ansiedad.

No tiene a percibir todas las situaciones ocmo ansiosas , la ansiedad rasgo no es tal , pero si en la situación en que convivio con el.

Tenemos los informes que elaboro la psicóloga de violencia de la Diputación, se apreciaba situación se asimetria y control en relación con el acusado , solo percibio su ansiedad al momento de los hechos denunciados y esa sintomatología ansiosa a través de todo el estudio pericial es compatible con la situación vivida con el.

En la exploración directa habla de zarandeos , lo cogia brazos , minusvaloración y acusaciones hacia su familia separarle de familia y amigos esos son indicadores de que ha habido asimetría pero no ha podido valorar en el conjunto de la pareja.

Es mejor valorar a ambos miembros de la pareja sin duda no ha visto a la otra parte.

Se hace conforme a estudios , es colectivo psicólogos forenses congreso chats que avloran esa pautas y siguen los crieterios actuales.

De la menor no se pudo hacer informe se le cito un dia accedió a estar sola con el en la entrevista a veces no niños no se quieren quedar , no verbalizo nada no quiso decir ni su nombre y a veces han dado una segunda cita y dieron una seguna cita y la situación igual , es suele ser frecuente en menores de dos años.

Hasta nacimiento de la niña refiere conductas del denunciado le producen ansiedad , no percibio indicación estuviera simulando ni magnificando la situación , si simulara mostraira afectación exagerada , verbaliza no quería nada económico sino proteger a sus hijos y que el dejaran en paz, lo constanto a través de la entrevista no tenia otros factores stresores.

No parten de que la persona les esta contando toda la verdad ven lo que les relata ni el comportamiento no verbal.

No pone en cuestión lo que le dicen si no tiene otros indicadores , el relato habia presentado demanda y se habia quedado conviviendo con el padre de los niños tras ello , que pide una pensión y que luego pidió mas respecto a la pensión transmitio estaba dispuesta a renunciar a la pensión compensatoria si le dejaban en paz , no deseaba ayudas en los servicios sociales , eso se lo dice el 2 de febrero de 2.018 y el informe el 20 de julio recaba información telefónica de los servicios sociales de DIRECCION000 lo que el comunican el primer contacto el 26 de mayo de 2.017 e informe de la trabajora social de DIRECCION000 que habia ido de 12 de julio de 2.017, telefónicamente ayuda por violencia y en la escrita que acude derivadada por la pediatra por estos hechos.

No habla de credibilidad sino de indicadores.

Psicologia no es ciencia exacta pero si ciencia, hace valoración criterios forenses de violencia de género.

Pruebas psicologicas de ansiedad, depresión y escala de autoestima y exploración complementaria los resultados de las pruebas.

No le transmite conflictos con la otra pareja no tiene certeza.

Folio 774 no tiene sintomatologia ansioso depresiva, que esta bien en ese momento en parte por el tratamiento psicológico referido , la separación y el transcurso del tiempo.

Cuando se hace menores es difícil hacer acercamiento personal se puede intentar una segunda.

La petición informe medico si la menor tenia afectación en violencia de género o doméstica.

Los tests son pruebas validadas con margen de error , no tiene el manual y con ello el margen de error de cada una de ellas , son mayores de 18 años o 16 años que se puede investigar indicadores de ansiedad , depresión y autoestima.

Informe se solicito afectación violencia de genero o doméstica'.

Justiniano y María Luisa que:' son psicólogos , doctores en psicologo , es profesor universitario ambos e investigadores psicologia del testimonio,metodología que han utilizado bibliografía , ratifican el informe han analizado todo el procedimiento lo relativo a las declaraciones , no tiene nada de después de 2.019 , se han valorado todas las actuaciones con la menor, la metodología para la valoración forense han de valorarse hipótesis y el no hacerlo así , es caer en el sesgo conformatorio en euna única dirección.

Cuando se hace valoración pericial una hipotesis viene por defecto los hechos que se investigan y que habrían ocurrido y la hipótesis a plantear que no hubeitra ocurrido o no como se presentan.

En el caso presente menor de corta edad , 2 y 3 años , capacidad cognitiva de menor de esa edad , tres tipos básicos de memoria las cosas que sabemos hacer , las coas que sabemos y las de los recuerdos , no se completa hasta los seis años hasta los seis años , hasta esa edad solo capacidad de conocer pero no se puede establecer la fuente de esa información y es difícil saber si el recuerdo es de lo que hemos vivido o nos han dicho , eso se llama memoria semántica en los menores conozco información pero puede proceder de fuentes diversas.

Estaria aconsejado hacer exploración a menor de dos años y medio cuando preguntamos victima o testigo buscamaos memoria autobigrafica no tiene mucho sentido preguntar a una persona que no al tiene y nos pueden aportar información que no se refiera a los hechos no se aconseja a menores de 3 años y de 3 a 6 años habría ser muy precavido para valorar la información que se aporta, si la persona no tiene la capacidad dificilmente podrá obtenerse respuesta se cualquiera quien le pregunte.

Si no se expresa la menor a esa corta edad aunque no haya verbalizado no se puede descartar el hecho en si.

Si entre una exploración y la otra exploración un año se pueden entender que se le sugestiona con repeticiones sucesivas de hechos hay estudios que en menores de 6 años las entrevistas no se ha hagan con extremo cuidado se les podría estar sugestionando al no tener ellos criterios que podrian incorporar a la memoria y ya no habría vuelta atrás, la falsa memoria recordar lago somo sucedido y no ha sucedido no haría falta insistir mucho solo con preguntas cerradas e incorpore esa información ya la preguntar la devuelva como si tuviera lugar.

El menor se da contestar que si aquiescencia y deshabilidad social capacidad aprendizaje y según se les pregunta lo que se espera de ellos y tratan de ajustarse a ello , a lo que se espera de ellos.

Es normal los menores empiezen en la etapa de desarrollo , de curiosidad y explorar los que les llama la atención , una menor sobre un dibujo identifique los órganos genitales hay muchas diferencias indivuales de educación , de trato con los menores podría ser , si identifican y nombrar los genitales no es signo de abuso sexual.

Mostar dos fotografías únicamente aparecen dos figuras de su familia , el investigado y se presente el dibujo y les pregunten quienes son con la fotos del padre y la abuela mostra esos dibujos es usual en la exploración abuso sexual infantil es la necesario conocer terminologia para nombrar diversas partes del cuerpo pero no es correcto mostar fotografías de los implicados , eso seria incorrecto.

Mirar habia arriba o abajo no tiene relación con mentir o decir la verdad , con los juguetes pueden mirar hacia cualquier lado y si algo les llama la atención es mayor al probabilidad que lo miren.

Se considera que no es aconsejable que haya juguetes para exploración de menor , que desvista un muñeco en principio no es indicador de abuso.

El video de la ducha le da recomendaciones contrarias a lo indicado a la madre para preguntar , entiende que le esta sugeriendo , se esta generando una falsa memoria con las preguntas.

Tras un año de no vivir con la menor decir papa me mete la cosita , en la presconstituda no verbaliza y luego puede ser a una elaboración , se puede referir a conducta de higiene que tenga almacenado con cualquier persona.

La metodología de la psicóloga de DIRECCION001 es aconsejable que la madre recupere la memoria.

En la conductas sexualizadas de Estefanía pueden ser por curiosidad de exploración y lo de la toalla puede ser un juego o que hubiera sufrido abuso sexual por cualquier persona son posibles varias hipótesis.

La regresión apreciada por la profesiora es normal con el desarrollo de cualquier menor , se va a saltos para seguir evolucionado por discusiones podría ser.

Las diversas entrevistas supone que cada vez recupera información es más posible recupere falsa memoria.

La victimización por el paso del procedimiento no es posible determinar la causa , no presentaba Estefanía síntoma alguno.

No hay indicador de abuso sexual.

En los protocolos de exploración de menores que no este con familiares , son protocolos de campo psicología forense.

Que entiende que la exploración del menor se intento conseguir un relato.

Art 21 de la Estatuto de la victima habla acompañamiento pero no que entren en la sala donde se efectua al exploración , los padres puede ser un obstáculo como obtener información.

Puede en hipótesis verbalizar en confianza y no en un contexto extraño el problema es como lo verbaliza y distinguirla de otro tipo de cosas.

Si espontáneamente puede contra una viviencia la menor puede compartir conocimientos de donde surgen de cosas que vive , de cosas que el cuentas las fuentes de conocimiento son multiples.

Jugar con genitales un juego , un juego aprendido puede ser algo whasspa , espontaneo'.

Onesimo y Ascension que:' ratifican el informe , fechas de creación de un video , fotografía, correos y conversaciones de whasap , han extraido de la nube de Google y las fotos y video en usb solicitan el disco duro de donde se guardan y tarjeta sb estaba teléfono con aspecto de no usarlo en tiempo , fueron creadas en ese móvil , la numero 1 recibida en es móvil y se ha examinado fechas de creación , todo coincide con los metadatos y la foto nº 1 no se ha hecho en ese móvil entre el 4 y 15 de septiembre.

Dos móviles uno mas antiguo y el otro el que esta utilizando el investigado ahora han examinado y han accedido wasap no se abrió la ultima fecha de 2.020 y se bloquea y falsear a 2.017 y entrar en la conversaciones no ha evidencia de modificación y si se hubiera borrado no puede salir.

Nunca se basan en la evidencias sino piden si no se pueden accedera a otro información , han tenido mas de la que se ha hablado y no ha tendio dificultad en analizar.

Las evidencia comprobadas algoritmo las y es reproducibel por otro perito con los mismos conocimientos.

Fotografia hematoma de ojo de la menor buscaron mas fotografías antes de la fecha de 4 y 15 de septiembre de 2.016 el ojo estuviera bien , el hematoma en ese franja.

Se ha analizado todo el volcado de fotos al ordenador sin hematoma 29 de julio y 4 de septiembre por ello concretan entre 4 y 8 de septiembre.

Fotografia dos rotula de diente análisis similar , más sencillos que la foto 1 ha sido inmediato una foto previa y una de un dia posterior y las tres fechas coinciden antes 24 horas y después 24 horas.

Y el video fecha y hora 8 diciembre de 2.016 a las 5 y 11horas y los metadatos datos añadidos programa que no es manejable por el usuario que escriben los programas de grabación.

Geolocalizacion al lado polideportivo DIRECCION012 de DIRECCION000 como mucho a 50 metros al lado de una parada de autobús, esta la iglesia y la comisaria de policía de DIRECCION000.

Han extraido los fotogramas y la herramienta le permite otear con gran rapidez videos las fotografías extraidas de este programa son 12 , una niña jugando via publica en la ultima fotograma segundo 33 del video se ven transeúntes y se aprecian adoquines , esta grabada de frente en el segundo 3 parece momento de diversión.

Esta imágenes del ordenador y hay rastros en el teléfono al tener memoria llena del teléfono se vuelca al ordenador ha estado tarjeta sb.

Todo ello acredita la integridad y no repudio de los correos 5 no hay síntomas de ser alterados , lo que ha recibido y se han abierto en las cabeceras de los correos y porque servidores han pasado spf , dking cuando sale de yahoo hace certificado digital y google verifica las cabeceras y pone pass , todo los correso verificados por entidades ajenas y tmark aglutina los dos anteriores.

Los 8 correos validados y los 5 sin respuesta han verificado cabeceras y seguridad de la cuenta y no hay alteraciones.

Nadie mas han accedido a la cuenta del Sr Leoncio solo una IP y solo Ip suya al consultar esto.

Han trabajado brigada de delitos del falsificación de la Policia.

Verificar la autenticidad de los componentes.

El de 10 de mayo en la captura se veian los dos entendio que era distinto dia 10 hasta las 12, 50 de la noche , folio 55.

Las eliminadas no podrían verlas.

No suplantación del lado de su cliente y la estricta validación de lo que salía y la correlación entre conversaciones se respondían del otro y validades por google y yahoo.

Ahora con clave de acceso no se puede acceder'.

Florencia : ' se ratifica informe a los folios 805 a 812 se ratifica exploro a una parte ,al Sr Leoncio , metodologia entrevista conjunta con la psicóloga del juzgado ,antecedentes familiares o intergración social y laboral apoyos que contaba y relación de pareja , el expediente y se solicitó documentación al Sr Leoncio de situación económica y laboral y que no le proporciono , todos lo datos por referencia en la entrevista.

En sus conclusiones relación de pareja su discurso negación de los hechos, si le pregunto tipo relación con su pareja , se exploro dinámica relación de pareja al principio bien pero que las dificultades por razones económicas tuvo muchas contradiciciones se atribuia a el mismo el cuidado de la niña menor , luego decía trabajaba , luego decía que no estaba trabajando y se tenia ir a Madrid a vivir habia contradicciones en su relato, durante entrevista ofendido y niega todos los hechos proyecta la responsabilidad en la madre de la niña que todas las dificultades eran de ella y el era un padre diligencite y luego dice que no se ha ocupado de la niña tanto como debería , niega la responsabilidad y los hechos los minimiza y las lesiones de la niña accidentes , estrategias típicas defensivas de maltratadores.

Se le pregunto acto índole sexual con la menor y el en la linea de defensa , sentirse ofendido , que la niña la lavaba cuidaba y respcto a un episodio en un hotel habla de que la niña ha sido manipulada , ello frecuente en maltradadores y situaciones de abuso sexual.

Reconocio no haberse ocupado de la niña al medico los dos a la escuela infantil al principio el y luego que no se ha ocupado de la niña pasaba mucho tiempo fuera de casa y luego dice la bañaba.

Discurso victimista trabajadora social del Juzgado de Vsobre la Mujer lleva desde 2.006 y antes en Asociaciones mujeres en asistencia victimas de violencia machista desde el 2.000 , este perfil del Sr Leoncio según su experiencia compatible maltrat para el lo importante es lo que le beneficia a el , reclama derecho de visitas la niña vaya a Madrid y cuando se le pregunta rutinas dice eso no le va a perjudicar.

La entrevista conjunta con la Sra Rocío cada una elaboro su informe según su ámbito.

Cuantas entrevistas una entre dos o tres horas y luego de la entrevista tiene que realizar pruebas psicológicas que le pasa la psicóloga , en este caso concertó unas dos horas la entrevista.

La efectuo el 28 de mayo de 2.018 y el informe lo entrego más tarde , el 24 de diciembre , se le pidió varias veces que lo facilitara al juzgado ha estado varios periodos de baja laboral , puede no haya recibido el requerimiento no estaba en el Juzgado.

Antes de emitir informe , recibido informe de UVFI del Pais Vasco era informe psicologoco loe evaluo su compañera , no recuerda haberlo leído si estaba en autos.

El Sr Leoncio no le proporciona datos de ingreso , salarios y nombre de la empresa eso el informe psicosocial exige esa información horarios laborales etc lo hace con todos los entervistados forma parte de la metodología.

Cuando habla de estrategias defensivas propias de maltratador explica que hay conducta negación minimización son lo que utilizan los hombres denunciado por maltrato a nivel cientitifico.

Si entrevista a varios unos aceptan los hechos y otros los niegan , unos aceptan y otros niegan lo normal es que niegen.

No lo deduce solo de ese indicador , es uno de los indicadores otro la falta de preocupación por el bienestar su hija y los niños en general.

Que parte de la trayectoria laboral o de la hija todo lo que le ha explicado lo ha entendido , no es cierto que le explico por no tener trabajo lo buscaba en entrevista e iba a montar una empresa y lo recuerda que se le dijo.

Si valora que niega porque no han ocurrido los hechos , no solo porque lo niega hay otros factores compatibles con una persona que haya mantenido una relación de violencia machista ,no porque que se sienta triste.

Tiene derecho a no reconocer los hechos ella otros indicadores de su relato , su negativa a facilitarle datos de su integración social y laboral , atribución de la toda la responsabilidad a la madre , en querer la niña viaje a Madrid y no tener en cuenta el bienestar de la menor.

Si ha entendido que el Sr Leoncio quería régimen de visitas libre que le pregunto directamente en relación al régimen de visitas los traslado frecuentes los cambios la edad de los menores podían perjudicarles y el le dijo que no.

No ha entrevistado a la menor y la ex pareja.

Le pregunto por que se hizo por separado seria mas completa si la hubiera hecho toda un equipo , no le pidieron que entrevistar a ella, lo conveniente es que lo haga un equipo a toda la unidad familiar'.

Por último , ante la imposibilidad de comparecer por enfermedad de la testigo Sra Eulalia por el Ministerio Fiscal se solicitó la lectura de su declaración sumarial , conforme al art 730 de la L.E.Criminal , obrante a los folios 424 y 425 de las actuaciones e igualmente se tenga por reproducido el informe de la perito que por enfermedad no ha podido acudir.

La Acusación Particular se adhiere , sino se desplace miembro tribunal art 718 de la L.E.Criminal se practico con presencia de todas las partes y se reproduzca via lectura y perito nueva suspensión en T.S. 308/ 2008 de 21 de junio de 2.008 , informe perito de la Administración de justicia y la defensa cuestionaba el mismo no dice impugnación.

La Defensa se opone suspensión se dilataria el procedimiento y se vulneraria unidad de acto y respecto a la Psicologa quiso decir no estaba de acuerdo valoración, no tiene inconveniente se lea la declaración de ambas testigos.

Se deniega la suspensión se acuerda la lectura de la declaración de la Sr Eulalia y que la pericial acta documentada efectuada por funcionario se tega por reproducida.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Informe del Equipo Psicosocial

En cuyas conclusiones se señala que:'La menor , a nivel psicológico , se considera que muestra un grado de madurez y desarrollo en consonancia con lo esperado para su edad cronológica .La menor por su edad , no tiene la capacidad de simbolizar ni poner palabras a sus vivencias.Los niños de 2 a 4 años de edad , ya son capaces de contar sus recuerdos.No obstancte , la capacidad linguística a esta edad es limitada , por lo que su capacidad para explicar sus experienciad a través del lenguaja no es amplia y la cantidad de informaciòn que los niños recuerdan es limitada.

La menor , a pesar de las circunstancias familiares , en su trayectoria no se evidencia la presencia de indicadores de inadaptaciòn o falta de ajuste psicosocial en la areas estudiadas , no encontrandose , por el momento indicadores sugerentes de afectaciòn psicológica relevante a nivel clínicio , salvo cierat inseguridad y ansiedad que no interfiere en el momento actual en su desarrollo vital.

La menor presenta adaptaciòn general a los diferentes ambitos de su vida .Aparentemente vinculada a ambas figuras parentales , siendo la madre la referencia principal en la vida de la menor.

No se pudo llevar a cabo el analísis del contenido basado en criterios en relaciòn a los hechos denunciados por ausencia de relato que permita tal analísis.La menor , no aporta , informaciòn relacionada directamente con los hechos que se investigan.No obstante , cabe señalar que algunos indicadores que resultaron significativos relacionadas con las manifestaciones de la menor cuando se le coloca en situaciòn de evocaciòn y recuerdo:

.- La menor ante un dibujo de dos niños desnudos su evocaciòn lo asocia con la abulea y con el padre ( ' Pitufo y Rafaela').

.- La identificación a primera vista de los organos genitales , nombrandolos con natural ( tiene piruli y cosita) pudiendo ser compatible con estimulaciòn en tal area y también con conducta de menors que han podido sufrir algun tipo de abuso sexual.

.- la actitud de la nenor durante la exploración fue d ecierta inquietud , ansiedad e inseguridad en contexto desconocido.

Aparentemente , no se percibe rechazo a la figura paterna'.

2.- En el informe de DIRECCION011 se señala que el detonante de la salida del domicilio en mayo de 2.017 fue la observaciòn de una escena dentro de la bañera en la que el padre incitaba a la niña a tocarle los genitales.

Indicadores de maltrato :

Insultos y denigraciones en relaciòn a la femineidad , contra su imagen física y su rol de madre.

Empujones poniendo en situaciòn de riesgo al bebe de meses sosetnido por la madre en el momento del empujon.

Control económico.

Amenazas verbales.

Aislamiento afectivo , impidiendo que esta mujera hablara por telefóno con su herman y entorpeciendo las visitas de herman y cuñado al domicilio.

Denigraciones y ofensas en coaliciòn madre-hijo.

Actos impulsivos intimidatorios hacia Amalia tirando ibjetos y golpenado paredes.

Actos impulsivos violentos hacia la niña.

Actos intimidatorios antes de entrar al juicio para las medidas paterno filiales,

Indicadores clinicos y emocionales:

Ansiedad persecutorias y depresivas.

Bajo nivel de contención del miedo e inseguridad.

Alto sentimiento de indefensi+on.

Bajo nivel de autoestima.

Falta de contención emocional, LLanto incontenible durante la rememoracipon de episodios violentos en la relaciòn de pareja.

Capacidad para identificar emociones depresivas.

indefensiòn aprendida en familia de origen.

Indicadores relacionales:

Buena relaciòn afectiva con los menores.

Buena relaciòn afectiva con su hermana y cuñado.

Buena adaptación en el medo comunitario :laboral y barrio.

3.- El informe de la UVFI relativo a la Sra Amalia , folios 681 y 682.

Que atendiendo a la documentaciòn así como a las pruebas psicometricas aplicadas y lo observado en la entrevista , se observa que la informada presentaba sintomatología ansiosa ( miedo , angustia , hipervigilancia , dificultad en la conciliación , perdida de apetito...) y baja autoestima derivada de los hechos denunciados que ha mejorado tras el cese de la convivencia y el tratamiento psicológico recibido.Las emociones expresadas en la entrevista son congruentes con la situaciòn que denuncia.

No se observan en la informada , motivos espureos para informar ni magnificaciòn de la sintomatologia observada o referidsa.

Y como conclusiones que si bien en el momento de la peritaciòn no se observa en la informada sintimatología ansioso depresiva , se infiere de la exploraciòn sintomatologia ansiosa superada compatible con una situaciòn de asimetría y control en su relaciòn con el denunciante.

4.-Informe de la UVFI en relaciòn a la menorde dos años , en el folio 683, que en la primera cita a la que acude acompañada de su madre se muestra accesible al trato con el forense no llega a emitir ninguna expresiòn verbal ni a través de entrevista ni del juego ni de otras estrategias de abordaje.

Se establece una segunda cita unos dias más tarde pero el resultado es el mismo , por lo que no se puede efectuar informe solicitado sobre la afectaciòn psicosocial en contexto de violencia de género y doméstica denunciada.

QUINTO.- VALORACIÓN PROBATORIA:

Aun cuando es reiterado se debera de partir de que en delitos que se producen en la intimidad las testificales del único testigo , de la víctima , devienen de capital importancia para enervar la presunciòn de inocencia , la prueba testifical debe , de manera contundente y palmaria , establecer los hechos que integran la acusaciòn , por lo que debe analizarse la persistencia que la misma sea mantenida sin fisuras ni contradicciones sobre datos esenciales y relevantes del relato incriminatorio , la incredibilidad subjetiva que no haya moviles espúreos que afecten al testimonio y por último , la verosimilitud que la citada versiòn se vea avalada , corroborada por elementos periféricos.

En sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 2.020 se expone que:'Estos testimonios han resultado absolutamente creíbles para el Tribunal 'a quo', pues los mismos han sido coincidentes en lo sustancial, atestiguando cada una lo que le ocurría a la otra, con relatos claros y contundentes, habiendo gozado de todas y cada una de las notas que la jurisprudencia ha señalado muy reiteradamente.

Estos parámetros son subjetivos , objetivos y temporales.

Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

En este punto , la argumentación sustancial de la Defensa es la existencia de movil espureo con ocasión de la separación de la pareja y , en su caso , en relación , de manera sustancial , a la guarda y custodía de los menores , ya que si habia visto episodios como los que relata de la menor en febrero de 2.017 , sorprende que hubiera efectuado mención ni denuncia alguna de los mismos en los citados procedimientos , por lo que vehicula su actuación a los expedientes y procedimientos civiles y lo acordado en los mismos.

Como datos objetivos consta en las diligencias de la prueba documental, que:

.- la denuncia que da lugar a estas diligencias se presentó el 18 de octubre de 2.017.

.- consta en el folio 53 , sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 de fecha 21 de septiembre de 2.017 de establecimiento de medidas paterno filiales.

.-en los antecedentes de hecho de la sentencia anterior , en el primero , se recoge que con fecha 21 de abril de 2.017 se insto procedimiento de medidas paterno filiales por la Sra Amalia.

.- el citado procedimiento que concluyó con la sentencia citada en la que se estimaba la demanda parcialmente , la patria potestad compartida , se atribuía la guarda y custodía a la madre y se establecia derecho de visitas.

.-posteriormente , en el folio 65 , se aporta testimonio de la demanda del citado procedimiento , en que la única mención a los menores es que el padre mantiene una relación distante con los mismos , en que solicita la guarda y custodía de los menores , la adjudicación del domicilio y establecimiento de régimen de visitas a los menores a favor del padre.

.-en oficio de la Ertzaintza de 2 de noviembre de 2.017 se señala que la Sra Amalia acudió a la Comisaria al objeto de denunciar , lo que no efectuó aconsejada por el Letrado que llevaba la separación , el 10 de mayo de 2.017, folio 259.

La testigo señala que abandona el domicilio el 9 de mayo de 2.017.

La Defensa sustenta su alegaciòn en que se presenta la demanda de regulación de medidas paterno filiales el 21 de abril de 2.017 , abandona el domicilio el 9 de mayo , el 10 de mayo acude a la Ertzaintza a presentar denuncia que no materializa , denuncia que , finalmente , materializa un mes después del dictado de la sentencia de medidas paternofiliales.

A.-Tras exponer la prueba practicada en el acto del juicio y la documental más relevante en el fundamento anterior procedera examinar sí de la misma puede entenderse acreditados los elementos de los distintos tipos penales a los que se ciñen , tanto la calificaciòn del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular , por ello se seguira el orden de los mismos comenzando por el delito de maltrato habitual referido a la testigo y las vejaciones.

La prueba principal es la declaración de la Sra Amalia , que el comportamiento del acusado cambia al nacer la niña que empezo a ponerse brusco , alude a que la aisló de sus amigos tenia que pedirle permiso para salir , cuando discutian le decia que todo era por su culpa , al principio no levantaba la voz y luego dando con los puños en la mesa , le llamaba ' subnormal ', 'puta rumana' ,' eres una puta metirosa' y tenia que salir a la calle que no aguantaba que la niña moviera las cosas , que el niño tenia otitis y lloraba y les echaba de casa, que el día anterior a irse de casa el niño lloraba lo tenia en brazos , la niña empezo a llorar , que el le decia que le diera a uno de los niños , que la niña no queria que intento tirar y el niño cayo en la cama, que llamo a su hermana y le dijo que se habia terminado.

Respecto a la salida del domicilio, cifra en el acto del juicio , la misma en ese episodio , si bien a la Sra Silvia , como consta en su informe obrante en autos , le manifiesta que el detonante de la salida del domicilio en mayo de 2.017 fue la observación de la escena de la bañera en la que el padre incitaba a la menor a tocarle los genitales.

En el acto del juicio, la Sra Silvia señalo que la salida del domicilio por un cumulo de cosas que ella explica muy desordenado en el tiempo , varias imagenes de una discución en la que el menor cae de la cama.

La Sra María Consuelo que su hermana le ha contado episodios de violencia, daba puñetazos en la pared , que les llamaba subnormales y que tenia que salir de casa porque le molestaban y andar por la calle le contó su hermana , que escucho una grabación, que al princpio no le contaba , pero le vio moratones en los brazos y le dijo que le zarandeaba y que se desquiciaba cuando daba el pecho al bebe , que su hermana de ser sociable al empezar con el todo el día en casa, que le conto que le llamaba prostituta.

El Sr Julián que no ha visto agresión directa a la Sra Amalia.

En el caso concreto , aun cuando pudiera entenderse la persistencia , atendiendo a los datos que se han expuesto en cuanto a los procedimientos civiles , ha de enlazarse la testifical de la Sra Amalia con las periciales , a los efectos de la verosimilitud , si la misma es corroborada por los informes y las declaraciones de los mismos en el acto del juicio.

La Sra Silvia que señala que , tras evaluar la Diputación , la situación derivan a la madre a tratamiento por violencia de género , en concreto , al recurso denominado DIRECCION011 , manifestado la Sra Silvia , responsable del mismo , que la testigo le refirio que el mismo es un programa de maltrato , que fue derivada Amalia en septiembre de 2.017 por los Servicios Sociales , que le ve el 21 de septiembre , luego desaparece que ella acudio a Servicios Sociales para cerrar o continuar las sesiones.

Que el 21 de septiembre la vio angustiada y que estaba muy preocupada por la situación de los menores y que el abogado no le habia hecho caso.

En cuanto a la violencia de género por lo que acudia por violencia de genero , le habla de violencia psicológica le denigraba como mujer y como madre , que se valoro por los servicios sociales por si atendia bien a los menores que desde su intervención no cree fuera madre abandonante , sino víctima de maltrato.

El Sr Doroteo manifiesta que solo hizo los informes de la madre y la menor , que se pasaron tres cuestionarios y en los informes elaborados por la Diputación se observa situación de asimetria y control , que en la exploración directa le habla de zarandeos , le cogia brazos , minusvaloración y acusaciones sobre su familia , para separarle de su familia y amigos que son indicadores de asimetria , pero que no ha podido valorar en conjunto a la pareja , si bien es mejor valorar a ambos miembros de la pareja , que desde el nacimiento de la menor refiere que las conductas del acusado le producen ansiedad , que no observo otros factores stresores y que no presenta sintomatologia ansioso depresiva , señalando que este bien en este momento por el tratamiento , la separación y el transcurso del tiempo.

En este punto y por lo que se refiere al maltrato a la Sra Amalia la declaraciòn de la misma resulta corroborada no solo por las manifestaciones de la testigo de referencia , su hermana , sino sustancialemnte y de manera principal , por los informes periciales , tanto de la psicologa de DIRECCION011 , del recurso de Diputación y , de otro , también , por técnico de la UVFI.

Por lo que el delito de maltrato habitual ha quedado acreditado centrado en un maltrato psicológico con minusvaloraciòn que se acrecienta con el nacimiento de la menor , con expresiones vejatorias reiteradas , con actos como puñetazos en la pared , que revelan falta de control de impulsos y una actuaciòn de aislamiento , minusvaloraciòn de manera continuada.

Por lo que estos hechos serían plenamente integrables en el art 173-2 del C.Penal y art 173-4 en relación con el art 74 del C.Penal.

B.-Para comenzar con el examen de la conductas que se imputan en relaciòn a la menor que se integran en los tipos penales del abuso sexual , maltrato habitual y vejaciones.

En los delitos de abuso sexual usualmente la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pués las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad (SSTEDH caso P. S. contra Alemania; caso W. contra Finlandia; caso D. contra Finlandia), el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral.

En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia, en la que señala '... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor , y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor , de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior '. Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse.

Ciertamente es recomendable que este tipo de exploraciones, aunque las lleven a cabo expertos y esta es la propuesta que nos hace el Legislador ( art. 433 de la Lecrim y Estatuto de la Víctima aprobado por Ley 4/2015, de 27 de abril , que modifica el artículo citado) y a la que ha de tenderse conforme a la normativa internacional, sobre todo en menores de muy corta edad, se verifique como prueba preconstituida y que a ser posible se haga dentro del proceso penal con el control del Juez instructor o del Fiscal, pues desde el momento en que los organismos de protección del menor tienen sospechas de posibles abusos sexuales han de proceder a comunicar los hechos a la Fiscalía o a los Jueces para que estos, sin demora, trasladen la imputación al sujeto investigado ( art. 118 de la Lecrim), y siempre permitiendo la contradicción de la defensa, a quien debe informarse y al acusado de que se va a oír al menor y se le permita observar dicha exploración o su grabación , posibilitando que le dirija preguntas al menor de forma directa o indirecta, en ese momento o posteriormente, y procediendo a grabar la entrevista para que esta pueda ser visionada y examinada por la defensa y pueda someterla a efectiva contradicción.

La grabación de la exploración, sobre todo cuando esta se realiza de modo contradictorio, permite que la prueba realizada pueda quedar ya preconstitutida, evita la victimización secundaria y preserva el relato de la menor con el objeto de impedir que pierda virtualidad y fuerza por el mero transcurso del tiempo o natural tendencia de algunas víctimas a no recordar los sucesos por razones de evitación, e impide o mitiga eventuales e indeseables contaminaciones posteriores derivadas, bien de posibles influencias externas o del sometimiento del menor víctima a tratamientos psicológicos como consecuencia los presuntos abusos recibidos.

En el supuesto de autos , en el acto del juicio , se procedió al visionado de la grabación de la prueba preconstituida efectuada de conformidad con el art 448 de la L.E.Criminal y a la declaración de la perito que estuvo presente en la misma e integrante del Equipo Psicosocial de los Juzgados , Sra Vidal.

La primera consecuencia que de lo anterior se desprende es que la menor no efectua relato alguno en relación a los posibles abusos ni tampoco efectua relato alguno en las dos entrevistas con el Sr Doroteo de la UVFI , por lo que devienen de capital importancia los elementos periféricos de corroboración en orden a determinar la credibilidad y sustancialmente , la verosimilitud del relato que en relaciòn a los mismos efectua la testigo , la madre de la menor , dado que la Defensa entiende la existencia de moviles espureos en los hechos que denuncia en estricta relaciòn con los procedimientos civiles y medidas que de los mismos derivan.

La denuncia que da lugar al presente procedimiento se efectua el 18 de octubre de 2.017 en la que la Sra Amalia relato que en febrero de 2.017 el acusado dijo que iba a bañar a la menor , Estefanía , que al rato la menor le llamó y al entrar en el baño se encontro la cortina de la bañera echada padre e hija metidos en el agua , que el padre tenia la mano de la niña en su mano le estaba animando a que le tocara el pene y que le recrimino su actitud , que el le dijo que eso algo normal , que la niña tenia que aprender que ella no entendia porque era una anticuada.

En la declaración de la testigo , Sra Amalia , atribuye un cambio de comportamiento al mismo coincidente con el nacimiento de la niña que decia que habia que ponerle límites , que antes del verano de 2.016 tenia sospechas de que trataba a la niña con brusquedad , alude al episodio del ojo morado y que pegaba a la misma en el muslo y la cara , así como al episodio del diente roto , para narrar , posteriormente , que salia de la ducha desnudo y movia los genitales delante de la niña , y que una vez en la ducha le vio poner la mano de la menor en sus genitales.

Expuesto lo anterior , debera atenderse a que dado que la única declaraciòn es la de la testigo se han de analizar los restante elementos , sustancialmente , los datos de corroboración periférica comenzando por los testigos, la hermana y el cuñado de la denunciante , los informes médicos , declaraciones de las profesoras de la menor y de la Sra Lourdes.

La Sra Amalia señala que grabó un episodio y se descargó en el ordenador de su cuñado , Julián.

La Sra María Consuelo es una testigo de referencia , manifiesta que tenia una grabación en la que le gritaba , pero no la han podido aportar porque el ordenador se ha perdido y que llamaron al 016 y les dijeron que tenia llamar su hermana.

Que le llamo su hermana que la niña el diente roto y que tenian miedo al sospechar que el acusado hubiera podido intervenir en la causaciòn de la misma.

En términos similares , se pronuncia el otro testigo , Sr Julián , que era lo que le referian su mujer y su cuñada , que María Consuelo le conto el zarandeo al niño y les conto la escena de la ducha que nunca habia visto insultar a la niña , que queria la perfección de la niña , pero que no le he visto agredirla ni algo alarmante.

La profesora , Sra Fidela , que el primer año la adaptación de la menor fue buena y que el segundo año se produjo una regresión , era llamativa , no solo por el nacimiento del hermano estaba la niña triste , que la relación con los padres normal , que el primer año venia los dos y luego la madre , que le vieron el diente roto le pregunto y que estan acostumbradas a eso al empezar la fase motora los menores , que Leoncio hablaba mucho de disciplina en cuanto a la educación de los menores y que nos sabe si Amalia , la madre , lo compartía , que ella piensa que era una cuestión de discrepancia entre los progenitores.

La Sra Irene ,que fue pediatra de la menor , que mientras fue pediatra de la menor no vio indicio de maltrato y la pediatra que le atendió posteriormente , tras nacer el otro hijo , Sra Otilia , que no constaban malos tratos en la historia de la menor y que el 24 de mayo de 2.017 le conto la madre lo que consta en el folio 270 , activo el protocolo y ya no les vio hasta hace un año que acudio la madre a por un justificante del niño para no llevarlo a las visitas con el padre.

Además , que el 26 de junio de 2.017 se puso en contacto con ella la trabajadora social.

Que ha seguido siendo la pediatra y que no ha apreciado ningun cambio significativo en la menor.

La Sra Esmeralda que vió a la menor en urgencias por la rotura del diente y cuyo informe obra al folio 263 , alude como mecanismo lesional a la caida desde la propia altura de la menor con traumatismo dental , trauma facial leve, que no se le habian movido las encias y que no puede saber si un puñetazo le hubiera causado más lesiones , que si se observa indicios de maltrato hay que activar el protocolo que no los hizo en este caso y que la sospecha , en su caso , deriva más de la exploración que de lo que le manifiestan los familiares como mecanismo lesional.

Por otro lado , la psicologa , Sra Lourdes , manifesto que solo dio pautas a la madre cuando esta le expuso que le preocupaba los comentarios que hacia respecto a actos sexuales con el padre , en concreto , la pauta para formular y reformular preguntas a la menor.

Obra una grabación efectuada por la madre con la menor , señalando la misma que no sabe como se hizo la grabación.

La grabación citada fue visionada en el acto del juicio , pero al no haberse efectuado con ningun profesional , habiendose efectuado con preguntas , como refiere la testigo , que le indico la perito no puede integrar en modo alguno el acerbo probatorio al no poderse concluir , dada la edad de la menor , si sus manifestaciones fue espontáneas o inducidas al no tener otra versiòn proporcionada por la misma , sin perder de vista , las manifestaciones de los peritos, Sres Justiniano y María Luisa , respecto a los recuerdos de los menores de corta edad, y como señala , también , la perito , Sra Vidal , de que con estas edades se efectuan preguntas para obtener un relato , que haya que evitar preguntas directas para tratar de lograr un relato espontáneo de la menor y no viciar recuerdos , sin que en el supuesto de autos este se haya podido obtener por los profesionales ningun relato , no puede atenderse a la grabación.

La exploración de la menor , también , grabada , como prueba preconstituida con todas las garantias legales del art 448 de la L.E.Criminal no aporta elemento alguno al no obtenerse ningun relato al que poderse aplicar el CBCA , que es el principal componente del muy extendido protocolo SVA ( Sistema de Analisis de Validez de las Declaraciones) para poder obtener indicadores de la fiabilidad de la declaración basada en la estructura lógica ( coherencia y consistencia interna) elaboraciòn inestructurada , cantidad de detalles , contenidos , engranaje , detalles etc , puntos que han de valorarse partiendo del relato espontaneo del menor , por lo que al no verbalizar la menor relato alguno para aplicar el mismo , señalando los peritos que a esa edad se despierta la curiosidad sexual y eso se puede reflejar en los dibujos anatómicos , que identifican bien con esa edad los organos genitales , así como que la memoria esta poco desarrollada y que no hay rechazo al padre.

Tampoco en la entrevista por la UVFI de la menor se ha podido obtener relato alguno.

De otro lado , a la Sra Silvia le manifiesta la Sra Amalia que fue el episodio cn la menor el que motivo la salida de la vivienda , que se produce el 9 de mayo , a la Sra Lourdes que fue el episodio con el menor que cae en la cama y en el juicio , la testigo señala que fue este último episodio el que determina la salida de la vivienda.

Que cuando los episodios del ojo y el diente de la menor no estaba con ella cuando se produjeoen como señala la Sra Amalia , pero que a Urgencias van los tres y que sospechaba que esas lesiones se la habia producido el acusado.

Por lo que al no estar la versión de testigo apoyada en elementos periféricos ni en las manifestaciones de la profesora de la menor , Sra Eulalia , educadora de la menor , que en ese momento Leoncio la traia al colegio y se agarraba a su pierna y que no sabe si es es muestra de rechazo o no hacia su padre , que no rechazo abiertamente al padre en ningun momento , que la explicaciòn del diente fue un caida y como suele ser muy a menudo en los niños , no le pidieron más explicaciones , que la angustia de la menor surguio cuando nacio el niño , que no le ha manifestado la niña ningun episodio de indole sexual extraño manifiestó que no.

Respecto a los episodios del ojo y el diente se sustentan en las sospechas de la testigo de que fueran causados por el acusado no resultan corroborados por las médicos ni los profesores , a los que la menor en ningun momento efectua relato alguno referido a los mismos ni al comportamiento de indole sexual que pudieran resultar evidenciadores de algun tipo de maltrato o abuso sexual , sin que en ningun momento articulen protocolo alguno.

Tampoco puede entenderse la existencia de una conducta de maltrato con episodios de mayor gravedad que describe como el del ojo y el diente dado que en la asistencia médica a la menor , que es de carácter más continuado en niños menores, por los pediatras , nada se evidencia , no se observa indicador alguno hasta la manifiestaciones de la madre que determina la puesta en conocimiento de los hechos a la trabajadora social.

Por lo que no puede concluirse en la existencia de elementos que acrediten las citadas conductas ni de maltrato ni de abuso.

De otro lado , la testigo señala que después de una de la visitas al padre la menor hablo del pez , de posibles situaciones en el curso de visitas señalar que de la pericial informática respecto a diversos correos , consta la existencia de correos , en concreto , de 3 de abril de 2.016 del Sr Leoncio a la Sra Amalia , 11 de mayo de 2.017 remitido por la Sra Amalia en cuanto a que el mismo acude a ver a la niña , 28 de junio y 24 de septiembre de 2.017 que dirige el encausado a la Sra Amalia preguntando por los menores , de 27 de septiembre de 2.017 de la Sra Amalia en que le reprocha el desapego hacia los menores , que no pregunte por los niños, pagina 33 del informe.

De 4 de octubre de 2.017 que remite la Sra Amalia que le solicita atienda a los niños ' como dios manda ' este sabado que los tienes , que ' nosotros ' tenemos nuestra pelea pero ellos no tienen la culpa.

De 20 de enero de 2.018 en que el Sr Leoncio le pregunta donde estas mis hijos , y ' ya me has acusado falsamente de algo que sobradamente sabes que no he hecho.

De 22 de enero de 2.018 que envia la Sra Amalia señalando ' nuestros hijos estan bien , mucho mejorados comparando con el año pasado , en esta epoca'.

De 26 de febrero de 2.018 del Sr Leoncio preguntando por su hijo Victor Manuel.

Analísis de fotos y video que son de fecha 15 de septiembre de 2.016 y otro de 10 de diciembre de 2.016.

Que respecto al video de 8 de diciembre de 2.016 señalan los peritos que no es posible la alteración de metadatos y que se geolocaliza al lado del Podlideportivo de DIRECCION012 y que se han extraido fotogramas que se ve a la niña jugar en la vía pública y en el último fotograma segundo 33 del video se ven transeuntes y se aprecian adoquines , que esta grabado de frente y parece un momento de diversión.

Que no hay posibilidad de suplantación del lado de su cliente y la estricta validación de lo que salia y la correlación entre las conversaciones se correspondian del otro y validaciones por google y yahoo.

De todo lo expuesto , de la prueba examinada , testifical y periciales no puede inferirse que resulte acreditados los hechos en relación a la menor.

SEXTO.- AUTORIA:

Del delito de maltrato y vejaciones sera responsable en concepto de autor , el procesado , de conformidad con el art 28 del C.Penal.

SEPTIMO.- CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVAS:

En el escrito de Defensa no se menciona circunstancia alguna de responsabilidad criminal , pero en el acto del juicio y en trámite de informe se hace mención a dilaciones indebidas expresamente que ha habido dilaciones indebidas en 2.018 vino resolverá recurso apelación a la Sala, pidió pieza separada y la Sala devolvió el principal.

Es decir , no se hace mencion expresa a los hitos facticos que sustentan la misma.

Por la Defensa se alega la existencia de dilaciones indebidas con carácter previo señalar que las dilaciones indebidas que si bien no determinan la extinción de la responsabilidad penal, supone la aplicación de circunstancias modificativas de la rsponsabilidad criminal así en la sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2017 que: 'nuestra jurisprudencia sobre esta atenuante, que no existía legalmente al momento de comisión de los hechos, pero que era admitida por esta Sala (de manera que los requisitos para la aplicación de la misma se definen en el art. 21.6º del Código Penal, tras la reforma operada por LO 5/2010 ). Son los siguientes: 1º) Que la dilación sea indebida , es decir, que se haya producido un lapso temporal en la tramitación de la causa, y que el mismo no tenga apoyo legal alguno; 2º) Que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado, en especial la complejidad de la causa y el número de implicados en la misma; 3º) Que no sea atribuible al propio imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc. 4º) Que afecten a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento, en el caso de que la actividad de investigación se haya prolongado en exceso hasta que se permita la identificación del imputado, y comience propiamente el proceso penal contra él. No existe una 'cuasi prescripción' en este sentido, sin perjuicio de operar por medio de las reglas de la individualización penológica en tales supuestos, o por la activación de medidas de gracia, en función de las características especiales del caso.

Es preciso que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa. Este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida , toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

'Indebida ' es definida en la RAE como la que no es obligatoria ni exigible, o bien, la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva ( STC 46/1982). La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo).

Recientemente hemos dicho ( STS 131/2017, de 1 de marzo de 2017, recurso 762/2016) que es de común conocimiento que el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etc.

El concepto fundamental que juega en esta cuestión suele ser 'la complejidad de la causa', ya que generalmente la duración se estima justificada cuando las características de la misma hagan necesarias o inevitables la práctica de ciertas diligencias dilatorias'.

Pero aun partiendo de tal duración total del procedimiento, en el presente caso se observa que la misma no podría considerarse excesiva ni se advierten a lo largo de la tramitación períodos de paralización. En todo caso, la duración total del proceso es un dato relevante para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando se trata de un plazo patentemente irrazonable y, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014, a la que se remite la STS 694/2017, de 24 de octubre , que esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ) ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ; 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).

Por tanto, el tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la notitia criminis de estos que llega al órgano jurisdiccional no es computable como dilaciones indebidas imputables a éste ( STS 420/2015, de 26 de junio).

Por otro lado y en relaciòn a la cuasiprescripción señalar que se hallan situaciones como las que se examinan en sentencia del T.S. de 27 de noviembre de 2017 que: 'Se afirma que los hechos que tienen por víctimas a los menores Jacobo y Juan se denunciaron transcurridos más de diez años desde su inicio. Invoca una doctrina jurisprudencial que en tales casos valora una suerte de 'cuasiprescripción' erigida en atenuante analógica. Porque en tal caso el cumplimiento de las penas se 'desborda por extemporáneo'.

Con posterioridad a las sentencias que se invocan al respecto en el motivo dictamos la STS nº 586/2014 de 23 de julio en la que establecimos precisiones al respecto:

En la STS 1247/2009 de 11 de diciembre , se recogía la doctrina de la Sentencia nº 883/2009 de diez de septiembre anterior, advirtiendo incluso que, aun sin utilizar ese nombre de cuasi - prescripción, al menos otras dos Sentencias de esta Sala ya aplicaron una circunstancia atenuante analógica en tales casos de retraso excesivo en iniciar el procedimiento penal contra el culpable, y ello con el carácter de muy cualificada. En referencia a las números 1387/2004 de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11º), y la citada en el escrito de recurso 77/2006 de 1 de febrero (fundamento de derecho 8º), siquiera no aplicó la atenuante por estimar que era planteada por primera vez en la casación sin alegarla en la instancia.

En la causa resuelta en la Sentencia del TS 883/2009 la estimación de la atenuante supuestamente analógica no se fundó en la tardanza en la incoación de la causa por denuncia tardía en cuanto no consta debida a una estrategia de la denunciante que buscara interesadamente el retraso en aquella incoación. La justificación radicaba en aquel caso en que tal demora llevó a que menoscabar el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.

En la Sentencia de esta Sala nº 77/2006 de 1 de febrero, se justificó la atenuante analógica para un supuesto en el que se habían iniciado las actuaciones nueve años después de los hechos cuando la prescripción estaba a punto de concluirse. Se consideró entonces el casi olvido social del delito que se había cometido en la intimidad familiar y al proporcionalidad conforme al cual no sería admisible que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que los hechos se denunciaron cuando faltaba un año para los diez de la prescripción del delito.

La analogía justificó la estimación de esta atenuante también en la Sentencia de esta Sala nº 116/2011 de 1 de febrero .

Sin embargo, no cabe llevar a cabo una interpretación laxa del cauce de la analogía para limitar la penalidad legalmente establecida. Lo que hace necesario reconducir las eventuales interpretaciones de esos antecedentes jurisprudenciales.

De ahí que en nuestra reciente Sentencia nº 290/2014 del 21 de marzo, se haga referencia a la doctrina al respecto establecida en la STS 883/2009 de 10 de septiembre , que consagra esa gráfica terminología ('cuasi prescripción') y que argumentaba que el paso del tiempo diluye la verdad material, dificulta la memoria, y hace menos fiables los testimonios lo que debiera ser tomado en consideración determinando un atenuante, incluso cualificada, subrayando al diversidad de los supuestos de hecho al respecto.

Al mismo tiempo se cuestionaba el fundamento de esta alegación ya que la falta de prueba fiable (por considerarse que el transcurso del tiempo ha debilitado la memoria) ha de conducir a la absolución y no a una atenuante. Es absurda e incompatible por definición con los principios estructurales del proceso penal una atenuante de 'penuria probatoria' o de 'prueba no del todo creíble'.

Y aún se añade que: El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. (de dilaciones )......No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito.....Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno.

Y posteriormente, en la STS 416/2016 de 17 de mayo se advierte de que en el caso de la STS nº 77/2006, de 1 de febrero se dijo que el fundamento de la prescripción del delito es el olvido social del mismo. Atiende también a circunstancias específicas como que el delito tuvo lugar en la intimidad de la familia, su resonancia fue menor, y por tanto el olvido social del mismo más intenso, aunque es cierto que no se completó el periodo legal, estima que podemos y debemos rebajar la punibilidad del hecho, pues el tiempo transcurrido desde su comisión sin investigación, atenúa la culpabilidad por ese casi olvido social del delito, y si la culpabilidad es el presupuesto y la medida de la punibilidad, la disminución de aquélla debe tener incidencia en la determinación de ésta, no tanto, se insiste, por dilaciones indebidas que no existieron, sino porque ha estado muy próximo el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su investigación prevista por la Ley para la prescripción.

Y se reconoce que la STS 1387/2004 de 27 de Diciembre acudió a las exigencias del principio de proporcionalidad, para concluir que no sería admisible que la individualización de la pena no tuviera en cuenta que los hechos se denunciaron cuando faltaba un año para los diez de la prescripción del delito.

También , se cita la STS nº 883/2009, de 10 de septiembre , en la que se acude a la analogía para aludir al argumento centrado en la posibilidad de 'extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurra a una dosificada estrategia que convierta el ejercicio de la acción penal ¬con los efectos de toda índole que de ello se derivan¬ en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión sólo al alcance del perjudicado. En suma, el transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor de un hecho delictivo, presionado extrajudicialmente para su reparación. En el caso apreció que la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, catorce años después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente. Se dibuja así una suerte de 'cuasi-prescripción' que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima ¬en este caso, limitada en su capacidad de determinación¬, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.

Con todo se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal (vide , también , la STS nº 1247/2009, de 11 de diciembre y las números 1387/2004, de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11 º), y la 77/2006, de 1 de febrero (fundamento de derecho 8º)'.

En sentencia del T.S. de 1 de febrero de 2.021 señala que:'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). El TEDH ha señalado en la STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia (duración de más de diez años y nueve meses), que 'El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados'.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa'.

El T.S. en sentencia de 28 de enero de 2.021 que:'Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada - vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero ; 705/2020, de 17 de diciembre-.

El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación de la responsabilidad, como parece sugerir la recurrente.

El incumplimiento de los plazos procesales puede generar, también, consecuencias preclusivas y no preclusivas que afecten a la propia regularidad del proceso, a la validez de determinadas actuaciones y a la obtención y aprovechamiento de fuentes probatorias.

Así, y a título meramente descriptivo, el incumplimiento de los plazos procesales puede provocar la clausura de la fase de investigación -vid. artículo 324 LECrim - o de la fase intermedia -vid. artículos 784.1, inciso segundo, y 800.6, ambos, LECrim-.

Como consecuencias de naturaleza no preclusiva, el incumplimiento del mandato de traslado de la imputación sin demora justificada , como exige el artículo 118LECrim , puede afectar al nivel exigible de equidad del proceso y a la efectividad de los derechos de defensa.

Como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda de forma insistente que la pronta garantía de los derechos a la no autoincriminación y a la asistencia letrada resulta decisiva para asegurar el derecho a un proceso justo y equitativo. En lógica consecuencia, advierte del riesgo grave de inequidad que puede derivarse de su arbitraria lesión en la primera comparecencia de la persona sospechosa -vid. por todas, STEDH, caso Niculescu contra Rumanía, de 25 de junio de 2013 -.

El Tribunal Constitucional, en su importante STC 135/1989 , incide en que el haz de garantías defensivas que se derivan de la Constitución comporta interpretar el artículo 118LECrim en el sentido que prohíbe, por un lado, retrasar de manera injustificada la constitución del estatus de imputación en relación con la persona que pueda aparecer como responsable del hecho justiciable. Y, por otro, prevalerse del retraso para interrogar a la persona protoimputada en calidad de testigo.

Pero no solo. El retraso indebido , la demora injustificada , en la constitución del estatus de imputación, además de fuente de inequidad del proceso, puede acarrear la pérdida de información potencialmente probatoria ex artículo 730LECrim , si al tiempo en que el testigo que no pudo comparecer al acto del juicio prestó declaración en fase previa debería haberse ofrecido a la persona investigada la posibilidad de intervención defensiva contradictoria -vid. SSTC 200/96 , 49/98 , 2/2000 y 12/2002 -.

Otra proyección significativa de la tramitación temporal no diligente, la encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alrededor del artículo 5.3 CEDH . Para el Tribunal de Estrasburgo, una prolongación temporalmente indebida de un proceso en el que se han adoptado medidas cautelares de prisión obligaría a replantearse el juicio de proporcionalidad que las sostiene.

Como nos recuerda en la STEDH (Gran Sala), caso Idalov c. Rusia, de 22 de mayo de 2012 (nº demanda 5826/2003) § 140, ' la existencia y persistencia de motivos plausibles para sospechar que la persona detenida ha cometido un delito es una condición sine qua non para la legalidad del mantenimiento de la detención. Sin embargo, al cabo de cierto tiempo, ya no es suficiente. En este caso, el Tribunal debe determinar si los demás motivos adoptados por las autoridades judiciales siguen legitimando la privación de libertad. Si resultan ser 'pertinentes' y 'suficientes', también debe considerar si las autoridades nacionales competentes han mostrado una especial diligencia en la prosecución del procedimiento' - vid. en el mismo sentido, STEDH, caso Jablonski c. Polonia, nº 33492/96, § 83, 21 de diciembre de 2000-.

2.3. Transcurso del tiempo que, también, desde luego, puede fundar la atenuación de la responsabilidad penal declarada. Pero para ello, debe identificarse, primero, el carácter indebido y extraordinario del tiempo transcurrido y, segundo, una tasa significativa de aflictividad para la persona afectada que supere la que puede esperarse del propio desarrollo de todo proceso en el que está en juego la libertad personal.

Es precisamente dicho plus aflictivo por el excesivo transcurso del tiempo, al comportar una suerte de pena natural -abuso del proceso, en la terminología anglosajona- , el que justifica su compensación mediante la atenuación específica. Que se convierte, por ello, en un mecanismo que permite mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad y culpabilidad de la conducta y la pena impuesta.

Resultado especialmente aflictivo que se relaciona con el paso del tiempo, pero no solo. Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

2.4. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero'.

En la aplicaciòn al supuesto de autos se alega en el informe la existencia de la dilaciones indebidas sin mucha precisión sobre los hitos que la misma se ampara , pero examinando el procedimiento la denuncia se formula el día 18 de octubre de 2.017 . se incoan diligencias previas por auto de 19 de octubre de 2.017 , con fecha 24 de octubre de 2.017 se acuerdan comparecencia en los términos del art 544 ter de la L.E.Criminal , se une testimonio de procedimiento civil . se acuerda se remitan informes por la UVFI , con fecha 24 de octubre de 2.017 se persona el encausado en las diligencias , con fecha 27 de octubre de 2.017 se recibe declaraciòn a la denunciante y en la misma fecha al denunciado , con fecha 27 de octubre se solicita informe al Ambulatorio de DIRECCION000 , a los Servicios Sociales , on fecha 6 de noviembre de 2.017 se acuerda recibir declaraciòn a diversas testigos Fidela , Eulalia María Consuelo y Julián.

El 7 de noviembre de 2.017 se efectua reconocimiento de la menor , se une diversa documentaciòn presentada por la Defensa y se solicita informe al equipo psicosocial el 24 de noviembre de 2.017.

En el folio 333 informe de Equipo Psicosocial de la menor y se solicita el reconocimiento por la UVFI del encausado que efectue en Madrid a lo que se accede por providencia de 1 de febrero de 2.018.

Con fecah 12 de febrero de 2.018 se efectuan las declaraciones de los testigos antes mencionados y se solicitan por la Defensa testificales a practicar pro videoconferencia de Eufrasia y Lorenza el 21 de febrero de 2.018.

En marzo de 2.018 se recibe declaración a más testigos , en marzo de 2.018 esta Sala resuelve un recurso.

En abril de 2.018 se solicita por el Ministerio Fiscal la declaraciòn de complejidad.

Por providencia de 1 de junio de 2.018 se resuelve sobre diversas diligencias solicitadas , se aporta por la Defensa informe pericial y se solicita la declaración de la Sra Lourdes en septiembre de 2.018 y en septiembre de 2.018 se emite informe UVFI del Sr Leoncio y tras la parctica de diversas diligencias se dicta auto de 27 de marzo de 2.019 denegando la concesiòn de autorizaciòn de licencia judicial para formular querella a la Sra Rafaela , contra el que se interpone recurso de apelaciòn directo , que se resuelve por auto de esta Sala de 3 de septiembre de 2.019 y recibido el mismo se dicta auto de 8 de octubre de 2.019 se acuerda la continuaciòn de las diligencias en procedimiento abreviado , se formulan los respectivos escritos de calificaciòn y se remiten los autos a la Sala para el enjuiciamiento el 24 de enero de 2.020 y recibidos lo autos en la Sala 13 de febrero de 2.020 y tras la suspensiòn por la pandemia se señala 16 de noviembre de 2.020 , terminando las sesiones del juicio el 9 de diciembre de 2.020.

Atendiendo a la complejidad a la pluralidad de informes y testificales no puede entenderse que el procedimiento haya tenido paralizaciones sustanciales , sino que la duraciòn de la causa ha venido derivada de la complejidad de informes y abundante testifical efectuada.

OCTAVO.- PENALIDAD:

Por el delito del art 173-2 del C.Penal , cuya pena base, de seis meses a tres años , para la individualizaciòn de la misma se atendera que los mismos se producen en el domicilio familiar la duración en el tiempo , de 2.013 a 2.017, la pena se individualizara en la mitad superior , de un año y nueve meses a tres años y atendiendo a dichas circunstancias en la pena de dos años de prisión.

Respeto a la privación del derecho a la tenencia porte de armas , de tres a cinco años , se cifra en cuatro años.

Y en aplicaciòn del art 57-2 y 48 del C.Penal la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a la Sra Amalia a su domicilio , lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma , así como prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático que implique contacto escrito , verbal o visual durante tres años.

Así como accesoria de inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo , art 56-1 del C.Penal , durante el tiempo de la condena.

En cuanto al delito leve continuado de vejaciones injustas del art 173-4 y 74 del C.Penal sancionado con la pena de cinco a treinta días de localizaciòn permanente , se impondra la pena en la mitad superior al tratarse de continuidad , pena base , que se individualizar por los mismos argumentos que la pena del delito del art 173-2 del C.Penal , la duraciòn y en el domicilio , en la pena de veinte días de localizaciòn permanente.

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL:

El art 116 del C.Penal previene que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es , también civilmente , si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

El Ministerio Fiscal solicito como indemnizaciòn por el daño moral a Sra Amalia y a la menor la suma de 10.000 euros y la Acusaciòn Particular se adhirio a la petición del Ministerio Fiscal.

A tenor de lo expuesto en los fundamentos anteriores debera de atenderse para valorar el daño moral referida al ilicito por el que se sanciona por la perito Sra Silvia se hablo se sintomatología ansiosa en el momento cercano a los hechos y la denuncia y en el informe de la UVFI se aprecia sintomatología ansiosa superada compatible con la situaciòn de maltrato , por lo que debera de fijarse la indemnizaciòn teniendo en cuenta ambos datos en 4.000 euros.

DECIMO.- COSTAS PROCESALES:

Se impondran las costas procesales del delito de maltrato y vejaciones , incluidas las de la Acusaciòn particular , de conformidad con el art 123 y 124 del C.Penal y 240 de la L.E.Criminal , y se declaran de oficio las costas de los restantes delito de los que venia imputado

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Leoncio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual del art 173-2 del C.Penal y de un delito leve de vejaciones continuado del art 173-4 en relaciòn con el art 74 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las siguientes penas :

.- por el primer delitoa la pena de dos años de prisión.

Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privaciòn del derecho a la tenencía y porte de armas durante cuatro años.

Prohibiciòn de aproximaciòn a una distancia inferior a 200 metros de la Sra Amalia , a su domicilio , lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y prohibición de comunicaciòn por cualquier medio informático o telemático que implique contacto escrito , verbal o visual durante tres años.

.- y por el segundo delitoa la pena de veinte días de localizaciòn permanente.

Debera indemnizar a la Sra Amalia en la suma de 4.000 euros que devengaran el interes del art 576 de la L.E.Civil.

Y al abono de las costas , incluidas las de la Acusaciòn Particular , por el delito de maltrato y vejaciones , declarando de oficio las restantes.

De conformidad con el art 69 de la L.O.1/04 que durante la tramitación de los recursos se mantenga las medidas cautelares que se han acordado.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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