Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 99/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 96/2021 de 14 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100119
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7008
Núm. Roj: STSJ CV 7008:2021
Encabezamiento
NIG Nº 46250-43-2-2017-0020689
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril dos mil veintiuno.
La Sección Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 423/2020, de fecha 13 de octubre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 29/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 19 de Valencia con el número 869/2017, por delito de trata de seres humanos, inmigración ilegal, prostitución coactiva.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Avelino y Laura, representadas por la Procuradora Dª María Ángeles Montesinos Ripoll y dirigidas por el Letrado D. Jorge Abadía Jordana de Pozas; Magdalena representada por la Procuradora María Paz Gómez Sánchez y defendida por el letrado D. Néstor Orejón Sánchez de las Heras Y como apelado El MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Un día recibió la llamada de la acusada Avelino, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, que le manifestó que tenía una amiga conocida como Rebeca, que resulta ser la también acusada Laura, también circunstanciada y sin antecedentes penales, que a su tiene una hermana residiendo en Nigeria que le podría financiar le llegada a España, ofreciéndole venir a España, donde Inocencia la ayudaría. Puesta la TP en contacto con la acusada Inocencia esta le manifestó que podría trabajar en España, expresándole que lo haría ejerciendo la prostitución, pero que le debería pagar 35.000 euros, cantidad que le sería fácil reunir pues había mucho trabajo, accediendo la T.P a iniciar el viaje, de cuya organización se encargó la hermana de la acusada conocida como Olga, dando a la T.P un teléfono al que debería llamar una vez llegase a Italia, cosa que hizo echándose al mar en patera hasta ser recogida por la Cruz Roja, siendo internada en un campo de refugiados hasta que se escapó contactando con ella un acusado no juzgado, que le facilitó un billete de avión y un pasaporte de Laura, utilizando esta documentación para entrar en España, llegando a Valencia donde se alojó en una casa de un amigo del no juzgado que la llevo al domicilio de Laura, sito CALLE000 que realizó a la Testigo un rito de vudú y se le dice que tiene que ejercer la prostitución en la zona de BARRIO000 en compañía de Inocencia, y que todo el dinero que recogiese se lo debería entregar a Rebeca.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximo y a Erasmo, de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio 6/15 partes de las costas.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Laura Y Avelino del delito dedel delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, declarando de oficio 2/15 partes de las costas
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Magdalena de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal cometido con ánimo de lucro y del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, declarando de oficio 2/15 partes de las costas.
A Laura a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal y a la de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de prostitución coactiva, imponiéndole el pago de 1/15 parte de las costas
A Avelino a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal y a la de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de prostitución coactiva, imponiéndole el pago de 1/15 parte de las costas.
- Avelino al TP. NUM001 en la cantidad de 20.000 Euros.
- Laura y Avelino al TP. NUM002 en la cantidad de 20.000 Euros, de manera solidaria.
Hechos
Fundamentos
Solicitando, que con estimación del recurso se acuerde la nulidad de la sentencia por falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado y subsidiariamente, se dicte sentencia absolutoria con toso los pronunciamientos favorables.
El recurso interpuesto por las otras dos condenadas por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal con ánimo de lucro en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, se basó en : (1) Error en la valoración de la prueba, ya que lo único que quedó demostrado es que las recurrentes ejercían la prostitución, junto con las TP NUM001 y TP NUM002, en al BARRIO000 de Valencia, de manera independiente y sin relación alguna entre ellas, más allá de la situación de ' colegas o compañeras de trabajo', impugnado los motivos que recoge la sentencia para basar la condena- declaraciones de los testigos protegidos, de declaraciones de los agentes, y que los beneficios obtenidos tras la decoraciones por las TP, en nada afectan al valor como prueba de cargo de sus manifestaciones-.Las declaraciones de las TP no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S. para que puedan enervar la presunción de inocencia debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo. (2) En cuanto a la responsabilidad civil , no existiendo responsabilidad penal no debe haber indemnización; la Audiencia considera la suma de 20.000e como la adecuada para reparar los daños morales sin que exista prueba alguna de la coacción para ejercer la prostitución, que ellas mismas dicen que realización de forma voluntaria.
Solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a las recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.
Así la recurrente alega falta de motivación e infracción de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim.
En orden a la falta de motivación debe rechazarse, ya que el rechazo a los alegatos de la parte, no constituye una 'insuficiencia en la motivación' desplegada por el Tribunal; y que para satisfacer el derecho a una resolución motivada no es necesario responder contra-argumentando a todas las alegaciones o argumentaciones de la parte recurrente. La sentencia de la Audiencia en el fundamento derecho tercero razona por qué estima a la recurrente Laura autora de un delito de prostitución coactiva analizando las declaraciones de la NUM004. Argumentaciones que podrá compartirlas o no pero tienen motivación suficiente, procediendo a rechazar este motivo de recurso, no dando lugar a la nulidad pretendida
Respecto del art 730 de la Lecrim, reformado en parte por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan reproducirse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, cuando de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal. Los artículos 448 y 777 de la LECrim regulan la prueba preconstituida, garantizando a las partes la posibilidad de contradicción. La diligencia deberá ser luego introducida en el plenario en la forma prevista en el artículo 730, al que se remite expresamente el artículo 777. En el presente caso, no se trata de prueba anticipada, no se cuestiona ni la imposibilidad de comparecencia de la TP NUM004, ni la prueba preconstituida realizada en la fase de instrucción, conforme a los preceptos invocados, tampoco es el caso de prueba denegada , ni que no se diese lugar a petición de suspensión del juicio oral ; todo lo contrario, no se solicitó la suspensión del juicio ante su incomparecencia, porque todas las partes aceptaron dar la declaración por reproducida, ya que ante la indicación de la sala de proceder a la lectura o a la reproducción, se optó por la reproducción al tratarse de prueba pre constituida para ser valorada por el Tribunal, sin oposición por las partes.
Si bien es cierto que la prueba que goza de eficacia plena es aquella que se practica en el plenario con las garantías de publicidad, contradicción e inmediación. Resulta una excepción la prueba preconstituida. Sin embargo, no sirve cualquier tipo de diligencia, debe haberse practicado garantizando la contradicción entre las partes que no es más que lo que ocurrió en el presente caso. Esta excepción supone un sacrificio de los principios de inmediación del Tribunal sentenciador que se hace para que una prueba de imposible reproducción se practique en el plenario.
Por lo que no existió vulneración de los principios de inmediación y contradicción en cuanto a la testigo incomparecida -TP NUM004-, sirviendo de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, declaraciones de los testigos conviene recordar acerca del error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.
En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el 'juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.
* Debemos partir para el análisis del motivo, como no puede ser de otra manera, de los hechos declarados probados y contrariamente a lo manifestado por las recurrentes, la conclusión del Tribunal de instancia resulta coherente y lógica en relación con el acervo probatorio desarrollado en el acto del juicio oral.
* La impugnación de las declaraciones de las victimas TP NUM001 y NUM002, lo es base a que existen contradicciones, no son persistentes y no vienen corroboradas, no pudiendo servir de prueba de cargo para dictar un pronunciamiento condenatorio.
* Concretamente el aporte principal es la declaración de las víctimas coaccionadas a través de un ritual vudú y de amenazas sobre sus familias en Nigeria, para pagar su deuda por el viaje a España, con el ejercicio de la prostitución.
* Que existe una confusión en la designación del numero de testigo protegido, entre la NUM001 Y NUM002, que ano afecta a la resolución.
* La TP NUM001, manifestó tanto ante la policía, (folio 209 Tomo I), como ante el juez de instrucción (declaración gravada) y en la que intervinieron todos los investigados, con la presencia de interprete, con sus defensas, el Ministerio fiscal, y la prestada el día del juicio oral, un relato coherente, sin contradicciones en lo esencial, y persistente. Como llega desde Nigeria, a Europa desde Libia hasta Italia ; como contacta con una chica de su zona (Benin) Olga, que le propone irse a España, a casa de su hermana, Inocencia, que es la persona que contacta con ella y organiza el viaje; como cuando llega a España va a su casa y le dice que tiene que prostituirse realizando un ritual de vudú, quitándole uñas de las manos y pies, pelo de la cabeza y vello púbico, metiéndolo en una bolsa de plástico y le dice que, si no paga la deuda ( 35.000e) y llama a la policía y les dice que es su Madame, mandara todo a Nigeria para que le hagan el ritual del Vudú; que tiene que pagarle 1000e al mes , más el alquiler ; añade, que todo el dinero que ganaba, Inocencia le obligaba a que lo mandase a Nigeria por medio de un tienda en la Avda. del Puerto; los ingresos los realizaba ella con el nombre de remitente Inocencia y destinado a Olga ; que en total ha pagado la cantidad aproximada de 15.000e ; que realiza reconocimiento fotográfico de la recurrente en la comisaria , ratificado ante el juez de instrucción, donde la reconoce como su madame y que era la que le amenazaba para que páguese la deuda. El dinero se lo daba en mano a Inocencia y ella lo mandaba a su herma Olga en Nigeria
* La TP NUM002, manifestó tanto en la policía, como en el juzgado de instrucción, ante el juez de instrucción (declaración gravada) y en la que intervinieron todos los investigados, con la presencia de interprete, con sus defensas, el Ministerio fiscal, y el día del juicio oral, como llego a España , como le llamo Inocencia que dé dijo que le ayudaría Rebeca, como contacta con Rebeca que le da las instrucciones durante el viaje, que cuando llega junto con otro sujeto, al aeropuerto de Manises se van a su casa sita en la CALLE000 núm. NUM005 de Valencia ,y le dice que le va a conseguir un pasaporte que tiene que pagar, a parte de los 30.000e que tiene que pagarle a su hermana ejerciendo la prostitución y que va a trabajar en la zona de Nazaret con Inocencia; reconoce fotográficamente a Laura, como su madame, y Inocencia; que denomina indistintamente a su madame como Laura o Rebeca.; explica la coacción para que devolviese el dinero con Vudú y que familia de Nigeria tendría problemas, sino pagaba; que todo el dinero se lo entregaba .
* La TP NUM004 , en su declaración ante la policía y ante el juez de instrucción y en la que intervinieron todos los investigados, con la presencia de interprete, con sus defensas, el Ministerio fiscal , donde refirió y detallo como llego a España y las vicisitudes hasta que la condenada-recurrente Magdalena se hizo cargo de la NUM004 para ejercer la prostitución para pagar la deuda contraída por el viaje a España, todo descrito en los hechos probados que se dan por reproducidos.
Como establece la STS 130/2019, no se observa la existencia un móvil espurio ni enemistad anterior, existe coherencia en el relato y persistencia en el núcleo del mismo, en ningún momento por el Tribunal sentenciador se observó que por las víctimas se cambiase el relato o se enfatizasen acciones que pudiesen agravar los hechos, se recalca en la sentencia su coherencia narrativa. La sentencia anteriormente citada refiere:
En este caso, además, el testimonio de las víctimas viene corroborado por elementos periféricos que respaldan ese testimonio. Pueden existir ciertas imprecisiones en sus declaraciones o que añadan algo que no habían dicho, pero lo cierto es que sus testimonios cómo valora la sentencia de instancia en virtud del principio de inmediación, son creíbles, coherentes, y en lo esencial, sin contradicciones importantes, siendo que, independientemente de que supiesen que venían a ejercer la prostitución, las testigos relatan que esa actividad ( ilegal) no la podían ejercer libremente sino que lo hacían coaccionadas por las acusadas que se lucraban ilícitamente. El testimonio de las tres testigos sirve de corroboración en cuanto a las declaraciones de las demás, así como los reconocimientos realizados, y el de los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos y confeccionaron el atestado, quienes, sometidos a la inmediación del tribunal y a la contradicción con las partes, ratificaron el atestado, la investigación realizada, y su intervención con las testigos protegidas. En nada queda invalidado el testimonio de las víctimas por el hecho de los agentes de la policía cuando les informaron de sus derechos en comisaria, les indicasen los que tenían como víctimas de trata.
Por lo que los delitos que considera el Tribunal acreditados de la valoración conjunta de la prueba testifical y la documental se respaldan en esta alzada, siendo que además no resulta cuestionada la calificación jurídica sino la valoración de los hechos declarados probados, cuyo error ha sido descartado, siendo la amenaza, de la práctica del Vudú y de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen, una de las más frecuentes en este tipo de delitos y que quedo acreditada en el presente caso.
Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.
En este sentido la STS 13/06/2012 dice:
La sentencia de instancia considera adecuada la suma de 20.000e en concepto de daño moral y de restitución de lo entregado por las víctimas. Ellas en sus manifestaciones cuantificaron las sumas entregadas, que pagaban además el alquiler y los gastos por la documentación, cada una de ellas concreto el importe que había entregado a sus explotadoras, pero la responsabilidad civil derivada de delito, en este tipo de tipos, se centra especialmente en la reparación de los daños morales de las víctimas. Se trata de una responsabilidad muy vinculada al bien jurídico protegido. La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona. En el mismo sentido, la Sentencia 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'.
Es cierto que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida por las víctimas, por lo que los criterios fijados por la Audiencia no son, pues, ni irrazonados ni irrazonables, se basan en la constatación de que los hechos cometidos por las acusadas, han causado en las víctimas la quiebra de su dignidad, indemnidad ,libertad sexual y afectan a valores personales y derechos fundamentales del ser humano cuya infracción debe ser considerada en una evaluación que, a falta de otros remedios, tiene que ser económica añadiendo el importe que cada una de ellas relata haber satisfecho.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
