Sentencia Penal Nº 99/202...il de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 99/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 96/2021 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 99/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100119

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7008

Núm. Roj: STSJ CV 7008:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL SECCION PENAL

NIG Nº 46250-43-2-2017-0020689

Rollo de Apelación Nº 96/2021

Procedimiento Abreviado Nº 29/2020

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 4ª

Procedimiento Abreviado N.º 869/2017

Juzgado de Instrucción N.º 19 Valencia

SENTENCIA N.º 99/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril dos mil veintiuno.

La Sección Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 423/2020, de fecha 13 de octubre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 29/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 19 de Valencia con el número 869/2017, por delito de trata de seres humanos, inmigración ilegal, prostitución coactiva.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Avelino y Laura, representadas por la Procuradora Dª María Ángeles Montesinos Ripoll y dirigidas por el Letrado D. Jorge Abadía Jordana de Pozas; Magdalena representada por la Procuradora María Paz Gómez Sánchez y defendida por el letrado D. Néstor Orejón Sánchez de las Heras Y como apelado El MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Agentes de la Policía Nacional tuvieron conocimiento que los acusados, que no forman un grupo ni organización sino que actúan separados unos de otros, en concierto con otros no identificados, y dos más no juzgados pero identificados y encausados, nacidos en Nigeria, conocedores de la situación de penuria económica y falta de recursos que tiene gran parte de la sociedad y aprovechándose de ello, ofrecían a mujeres trabajo en España, financiándolas el viaje, indicándoles que una vez aquí deberían pagar el gasto tenido, que fijaban de forma unilateral, sometiendo a las mujeres a un ritual de vudú a modo de garantía del pago, pues anunciaban males a sus personas y a sus familiares.

Una vez en España, donde entraban de forma ilegal, los acusados comunicaban a las mujeres, que carecían de permiso de trabajo y residencia, que la manera de obtener el dinero y su trabajo era dedicarse a la prostitución, con lo que pagarían las deudas que tenían con los financiadores del viaje, llevándolas a zonas, o casas, donde ejercer el tráfico carnal, controlándolas y recogiendo el dinero que aquellas obtenían de la prostitución.

Así, la Testigo Protegida NUM000, en adelante T.P, NUM001 en el año 2015 se encontraba en Libia intentando salir de la pobreza en la que vivía en su país, Nigeria. Pero no consiguiendo avanzar en su camino llamó a su hermana, que se encontraba viviendo en Valencia, para pedir ayuda para venir a España.

Un día recibió la llamada de la acusada Avelino, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, que le manifestó que tenía una amiga conocida como Rebeca, que resulta ser la también acusada Laura, también circunstanciada y sin antecedentes penales, que a su tiene una hermana residiendo en Nigeria que le podría financiar le llegada a España, ofreciéndole venir a España, donde Inocencia la ayudaría. Puesta la TP en contacto con la acusada Inocencia esta le manifestó que podría trabajar en España, expresándole que lo haría ejerciendo la prostitución, pero que le debería pagar 35.000 euros, cantidad que le sería fácil reunir pues había mucho trabajo, accediendo la T.P a iniciar el viaje, de cuya organización se encargó la hermana de la acusada conocida como Olga, dando a la T.P un teléfono al que debería llamar una vez llegase a Italia, cosa que hizo echándose al mar en patera hasta ser recogida por la Cruz Roja, siendo internada en un campo de refugiados hasta que se escapó contactando con ella un acusado no juzgado, que le facilitó un billete de avión y un pasaporte de Laura, utilizando esta documentación para entrar en España, llegando a Valencia donde se alojó en una casa de un amigo del no juzgado que la llevo al domicilio de Laura, sito CALLE000 que realizó a la Testigo un rito de vudú y se le dice que tiene que ejercer la prostitución en la zona de BARRIO000 en compañía de Inocencia, y que todo el dinero que recogiese se lo debería entregar a Rebeca.

La Testigo entregaba todo lo que ganaba a Laura, con la que vivió un año hasta que se trasladó a otro domicilio.

La T.P NUM002 se encontraba en Nigeria deseando salir del país, contactando con una conocida como Olga que le dijo que tenía una hermana en España, la acusada Avelino, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, que la podría ayudar insinuándole que debería trabajar en la prostitución con lo que podría pagar pronto la deuda que asumía por el viaje ascendente a 30.000 Euros, ya que en España había mucho trabajo, accediendo la testigo, dándole Olga el teléfono al que debería llamar llagada a Italia.

En Bolonia el acusado no juzgado antes dicho le facilitó billete de avión y el pasaporte para venir a España, llegando a Valencia y conduciéndola el no juzgado a la casa de Inocencia, que le practicó un ritual de vudú.

Esa misma noche entregó a la Testigo unas ropas sugerentes y condones y la lleva a donde las mujeres nigerianas se prostituyen, indicándole el precio que debería cobrar por los servicios, controlándola en todo momento, pues a su vez Inocencia también se dedica al mismo menester carnal, indicándole que cada mes le tendría que entregar 1.000 Euros a cuenta de la deuda contraída y cobrándole además el arriendo de la habitación donde dormía

La T.P NUM004, había llegado a Italia procedente de Nigeria, donde la llevó un tal Juan Ignacio que a su vez la entregó a un tal Abel, que resulta ser hermano de la acusada Magdalena, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, para quien se encontraba ejerciendo la prostitución en el país transalpino para pagar la deuda de 25.000 Euros que había contraído con quienes habían facilitado su viaje desde Nigeria.

El tal Abel, descontento con el rendimiento de la mujer, decidió traerla a Valencia donde la acusada se haría cargo de la testigo, viajando ambos a esta ciudad, donde los recogió un tal Arturo, entonces pareja de Magdalena, que los llevó a la casa de esta sita en la CALLE001 NUM003 donde esperaron la llegada de Magdalena, que estaba en Ibiza, que el llegar manifestó a la Testigo que debería viajar con ella a Ibiza a ejercer la prostitución para pagar la duda, estando en la Isla dos meses tras lo que viajó a Cartagena, de donde la recogió el acusado Erasmo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que después la llevo a Bellreguard, en la zona de Gandía, con una tal Isidora, sometiendo la acusada a un control absoluto a la testigo, especialmente Magdalena que la amenazaba y la hacía trabajar en casa cuando volvió a Valencia, mientras que Erasmo le decía que tenía que pagar a Magdalena que era muy buena y la única persona que la ayudaba.

El acusado Maximo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, era pareja de la no juzgada Sabina, con la que convivía, y a la que se imputan hechos relacionados con el T.P NUM006

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximo y a Erasmo, de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio 6/15 partes de las costas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Laura Y Avelino del delito dedel delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, declarando de oficio 2/15 partes de las costas

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Magdalena de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal cometido con ánimo de lucro y del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, declarando de oficio 2/15 partes de las costas.

Por el contrario, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Laura Y Avelino como criminalmente responsables en concepto de autora la primera y de cómplice la segunda de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal cometido con ánimo de lucro, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

A Laura a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal y a la de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de prostitución coactiva, imponiéndole el pago de 1/15 parte de las costas

A Avelino a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal y a la de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de prostitución coactiva, imponiéndole el pago de 1/15 parte de las costas.

Igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Avelino como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal cometido con ánimo de lucro, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal y a la de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de prostitución coactiva.

Así mismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Magdalena, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de prostitución coactiva a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, imponiéndole el pago de 1/15 parte de las costas.

Se acuerda el comiso del dinero, teléfonos móviles y dispositivos informáticos ocupados y que constan en el atestado.

En vía de responsabilidad civil deberán indemnizar las condenadas a las personas y en las cantidades siguientes

- Avelino al TP. NUM001 en la cantidad de 20.000 Euros.

- Laura y Avelino al TP. NUM002 en la cantidad de 20.000 Euros, de manera solidaria.

- Magdalena, al TP. NUM004 en la cantidad de 20.000 Euros.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de las condenadas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, interesando la celebración de vista.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se opuso a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por Magdalena,condenada por delito de prostitución coactiva, se basó (1) en la petición de nulidad por falta de motivación conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la LOPJ con vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Todo ello ante la ausencia de las razones que llevan al tribunal a dictar el pronunciamiento condenatorio con ausencia de valoración de la prueba. (2) Infracción procesal del art.777 en relación con el 730 de la Lecrim. Con vulneración de los principios de inmediación y contradicción en cuanto a la declaración de la NUM004 y falta de capacidad de la misma para enervar la presunción de inocencia. La testigo protegida no compareció sin que por el Ministerio Fiscal se interesase la suspensión de la vista, por lo que no se introdujo su declaración en el plenario, ni se leyeron sus declaraciones ni se reprodujo la declaración prestada como prueba anticipada. (3) Vulneración de la presunción de inocencia del art 24 de la C.E. y error en la valoración de la prueba. (4) Infracción del art. 110 del Código Penal respecto a la responsabilidad civil ya que no existe indicio alguno sobre el importe que fue entregado por la TP NUM004, considerándola además excesiva.

Solicitando, que con estimación del recurso se acuerde la nulidad de la sentencia por falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado y subsidiariamente, se dicte sentencia absolutoria con toso los pronunciamientos favorables.

El recurso interpuesto por las otras dos condenadas por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal con ánimo de lucro en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, se basó en : (1) Error en la valoración de la prueba, ya que lo único que quedó demostrado es que las recurrentes ejercían la prostitución, junto con las TP NUM001 y TP NUM002, en al BARRIO000 de Valencia, de manera independiente y sin relación alguna entre ellas, más allá de la situación de ' colegas o compañeras de trabajo', impugnado los motivos que recoge la sentencia para basar la condena- declaraciones de los testigos protegidos, de declaraciones de los agentes, y que los beneficios obtenidos tras la decoraciones por las TP, en nada afectan al valor como prueba de cargo de sus manifestaciones-.Las declaraciones de las TP no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S. para que puedan enervar la presunción de inocencia debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo. (2) En cuanto a la responsabilidad civil , no existiendo responsabilidad penal no debe haber indemnización; la Audiencia considera la suma de 20.000e como la adecuada para reparar los daños morales sin que exista prueba alguna de la coacción para ejercer la prostitución, que ellas mismas dicen que realización de forma voluntaria.

Solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a las recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Hay que comenzar por aquellos motivos a través de los cuales se pretende la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, por entender concurre en ellos una vulneración de derechos fundamentales, en la medida que de ser estimados, podría determinar que no fuera preciso entrar a valorar aquellos otros que afectan a la cuestión de fondo.

Así la recurrente alega falta de motivación e infracción de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim.

En orden a la falta de motivación debe rechazarse, ya que el rechazo a los alegatos de la parte, no constituye una 'insuficiencia en la motivación' desplegada por el Tribunal; y que para satisfacer el derecho a una resolución motivada no es necesario responder contra-argumentando a todas las alegaciones o argumentaciones de la parte recurrente. La sentencia de la Audiencia en el fundamento derecho tercero razona por qué estima a la recurrente Laura autora de un delito de prostitución coactiva analizando las declaraciones de la NUM004. Argumentaciones que podrá compartirlas o no pero tienen motivación suficiente, procediendo a rechazar este motivo de recurso, no dando lugar a la nulidad pretendida

Respecto del art 730 de la Lecrim, reformado en parte por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan reproducirse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, cuando de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal. Los artículos 448 y 777 de la LECrim regulan la prueba preconstituida, garantizando a las partes la posibilidad de contradicción. La diligencia deberá ser luego introducida en el plenario en la forma prevista en el artículo 730, al que se remite expresamente el artículo 777. En el presente caso, no se trata de prueba anticipada, no se cuestiona ni la imposibilidad de comparecencia de la TP NUM004, ni la prueba preconstituida realizada en la fase de instrucción, conforme a los preceptos invocados, tampoco es el caso de prueba denegada , ni que no se diese lugar a petición de suspensión del juicio oral ; todo lo contrario, no se solicitó la suspensión del juicio ante su incomparecencia, porque todas las partes aceptaron dar la declaración por reproducida, ya que ante la indicación de la sala de proceder a la lectura o a la reproducción, se optó por la reproducción al tratarse de prueba pre constituida para ser valorada por el Tribunal, sin oposición por las partes.

Si bien es cierto que la prueba que goza de eficacia plena es aquella que se practica en el plenario con las garantías de publicidad, contradicción e inmediación. Resulta una excepción la prueba preconstituida. Sin embargo, no sirve cualquier tipo de diligencia, debe haberse practicado garantizando la contradicción entre las partes que no es más que lo que ocurrió en el presente caso. Esta excepción supone un sacrificio de los principios de inmediación del Tribunal sentenciador que se hace para que una prueba de imposible reproducción se practique en el plenario.

Por lo que no existió vulneración de los principios de inmediación y contradicción en cuanto a la testigo incomparecida -TP NUM004-, sirviendo de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO .-En cuanto al fondo del recurso, alega al amparo del art. 790.2 de la LECRIM., error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .Tal como señala el ATS 1552/2016 de 27 de octubre, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre).

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, declaraciones de los testigos conviene recordar acerca del error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.

En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el 'juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.

CUARTO.-Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, la prueba preconstituida, resolución recurrida, visionado de las grabaciones del juicio, de las alegaciones del recurso de apelación y de la impugnación al mismo, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

* Debemos partir para el análisis del motivo, como no puede ser de otra manera, de los hechos declarados probados y contrariamente a lo manifestado por las recurrentes, la conclusión del Tribunal de instancia resulta coherente y lógica en relación con el acervo probatorio desarrollado en el acto del juicio oral.

* La impugnación de las declaraciones de las victimas TP NUM001 y NUM002, lo es base a que existen contradicciones, no son persistentes y no vienen corroboradas, no pudiendo servir de prueba de cargo para dictar un pronunciamiento condenatorio.

* Concretamente el aporte principal es la declaración de las víctimas coaccionadas a través de un ritual vudú y de amenazas sobre sus familias en Nigeria, para pagar su deuda por el viaje a España, con el ejercicio de la prostitución.

* Que existe una confusión en la designación del numero de testigo protegido, entre la NUM001 Y NUM002, que ano afecta a la resolución.

* La TP NUM001, manifestó tanto ante la policía, (folio 209 Tomo I), como ante el juez de instrucción (declaración gravada) y en la que intervinieron todos los investigados, con la presencia de interprete, con sus defensas, el Ministerio fiscal, y la prestada el día del juicio oral, un relato coherente, sin contradicciones en lo esencial, y persistente. Como llega desde Nigeria, a Europa desde Libia hasta Italia ; como contacta con una chica de su zona (Benin) Olga, que le propone irse a España, a casa de su hermana, Inocencia, que es la persona que contacta con ella y organiza el viaje; como cuando llega a España va a su casa y le dice que tiene que prostituirse realizando un ritual de vudú, quitándole uñas de las manos y pies, pelo de la cabeza y vello púbico, metiéndolo en una bolsa de plástico y le dice que, si no paga la deuda ( 35.000e) y llama a la policía y les dice que es su Madame, mandara todo a Nigeria para que le hagan el ritual del Vudú; que tiene que pagarle 1000e al mes , más el alquiler ; añade, que todo el dinero que ganaba, Inocencia le obligaba a que lo mandase a Nigeria por medio de un tienda en la Avda. del Puerto; los ingresos los realizaba ella con el nombre de remitente Inocencia y destinado a Olga ; que en total ha pagado la cantidad aproximada de 15.000e ; que realiza reconocimiento fotográfico de la recurrente en la comisaria , ratificado ante el juez de instrucción, donde la reconoce como su madame y que era la que le amenazaba para que páguese la deuda. El dinero se lo daba en mano a Inocencia y ella lo mandaba a su herma Olga en Nigeria

* La TP NUM002, manifestó tanto en la policía, como en el juzgado de instrucción, ante el juez de instrucción (declaración gravada) y en la que intervinieron todos los investigados, con la presencia de interprete, con sus defensas, el Ministerio fiscal, y el día del juicio oral, como llego a España , como le llamo Inocencia que dé dijo que le ayudaría Rebeca, como contacta con Rebeca que le da las instrucciones durante el viaje, que cuando llega junto con otro sujeto, al aeropuerto de Manises se van a su casa sita en la CALLE000 núm. NUM005 de Valencia ,y le dice que le va a conseguir un pasaporte que tiene que pagar, a parte de los 30.000e que tiene que pagarle a su hermana ejerciendo la prostitución y que va a trabajar en la zona de Nazaret con Inocencia; reconoce fotográficamente a Laura, como su madame, y Inocencia; que denomina indistintamente a su madame como Laura o Rebeca.; explica la coacción para que devolviese el dinero con Vudú y que familia de Nigeria tendría problemas, sino pagaba; que todo el dinero se lo entregaba .

* La TP NUM004 , en su declaración ante la policía y ante el juez de instrucción y en la que intervinieron todos los investigados, con la presencia de interprete, con sus defensas, el Ministerio fiscal , donde refirió y detallo como llego a España y las vicisitudes hasta que la condenada-recurrente Magdalena se hizo cargo de la NUM004 para ejercer la prostitución para pagar la deuda contraída por el viaje a España, todo descrito en los hechos probados que se dan por reproducidos.

Como establece la STS 130/2019, no se observa la existencia un móvil espurio ni enemistad anterior, existe coherencia en el relato y persistencia en el núcleo del mismo, en ningún momento por el Tribunal sentenciador se observó que por las víctimas se cambiase el relato o se enfatizasen acciones que pudiesen agravar los hechos, se recalca en la sentencia su coherencia narrativa. La sentencia anteriormente citada refiere: 'Tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio , con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre ) '... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente,.... También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicado puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado - víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012 ).

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). ...

... El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'

En este caso, además, el testimonio de las víctimas viene corroborado por elementos periféricos que respaldan ese testimonio. Pueden existir ciertas imprecisiones en sus declaraciones o que añadan algo que no habían dicho, pero lo cierto es que sus testimonios cómo valora la sentencia de instancia en virtud del principio de inmediación, son creíbles, coherentes, y en lo esencial, sin contradicciones importantes, siendo que, independientemente de que supiesen que venían a ejercer la prostitución, las testigos relatan que esa actividad ( ilegal) no la podían ejercer libremente sino que lo hacían coaccionadas por las acusadas que se lucraban ilícitamente. El testimonio de las tres testigos sirve de corroboración en cuanto a las declaraciones de las demás, así como los reconocimientos realizados, y el de los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos y confeccionaron el atestado, quienes, sometidos a la inmediación del tribunal y a la contradicción con las partes, ratificaron el atestado, la investigación realizada, y su intervención con las testigos protegidas. En nada queda invalidado el testimonio de las víctimas por el hecho de los agentes de la policía cuando les informaron de sus derechos en comisaria, les indicasen los que tenían como víctimas de trata.

Por lo que los delitos que considera el Tribunal acreditados de la valoración conjunta de la prueba testifical y la documental se respaldan en esta alzada, siendo que además no resulta cuestionada la calificación jurídica sino la valoración de los hechos declarados probados, cuyo error ha sido descartado, siendo la amenaza, de la práctica del Vudú y de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen, una de las más frecuentes en este tipo de delitos y que quedo acreditada en el presente caso.

Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.

QUINTO.-Se impugna la responsabilidad civil concedida en la sentencia a las tres víctimas de los hechos.

En este sentido la STS 13/06/2012 dice: 'La doctrina de esta Sala establece que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, desproporcionada o irrazonable.'

En el mismo sentido la STS 22/04/15 establece: 'En la STS 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009 , de 12 de marzo ; núm. 105/2005 , de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002 , de 22 de julio ).

En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005 , de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal, le 'ha marcado'.'

La sentencia de instancia considera adecuada la suma de 20.000e en concepto de daño moral y de restitución de lo entregado por las víctimas. Ellas en sus manifestaciones cuantificaron las sumas entregadas, que pagaban además el alquiler y los gastos por la documentación, cada una de ellas concreto el importe que había entregado a sus explotadoras, pero la responsabilidad civil derivada de delito, en este tipo de tipos, se centra especialmente en la reparación de los daños morales de las víctimas. Se trata de una responsabilidad muy vinculada al bien jurídico protegido. La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona. En el mismo sentido, la Sentencia 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'.

Es cierto que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida por las víctimas, por lo que los criterios fijados por la Audiencia no son, pues, ni irrazonados ni irrazonables, se basan en la constatación de que los hechos cometidos por las acusadas, han causado en las víctimas la quiebra de su dignidad, indemnidad ,libertad sexual y afectan a valores personales y derechos fundamentales del ser humano cuya infracción debe ser considerada en una evaluación que, a falta de otros remedios, tiene que ser económica añadiendo el importe que cada una de ellas relata haber satisfecho.

SEXTO.-En consecuencia procederá desestimar los recursos y confirmar la resolución, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a los apelantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto Dª Avelino y Laura, representadas por la Procuradora Dª María Ángeles Montesinos Ripoll y dirigidas por el Letrado D. Jorge Abadía Jordana de Pozas; Magdalena representada por la Procuradora María Paz Gómez Sánchez y defendida por el letrado D. Néstor Orejón Sánchez de las Heras, contra la Sentencia N.º 423/2020, de fecha 13 de octubre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 29/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 19 de Valencia con el número 869/2017

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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