Última revisión
26/05/2000
Sentencia Penal Nº 99, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 474 de 26 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 99
Fundamentos
Apelación penal
Rollo n° 474/2000
SENTENCIA NUM: 99/2.000
En La Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. losé María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento abreviado número 140/2000 del Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad, por robo, en el que son partes acusadora el --Ministerio fiscal, apelado, y acusado Santiago R, apelante, representado por la procuradora Sra. Penas Franco y defendido por la abogada Dª. María Victoria Fernández Gamboa, resuelve como se dirá- por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veintisiete de marzo pasado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Santiago R, como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas che prisión de cinco años, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a que indemnice a Isidro C en la cantidad de 49.003 ptas., importe del dinero sustraído y en la suma en q e se valore la bandea de la caja registradora en el período de ejecución de sentencia, cantidades que se incrementarán con el interés legal prevenido en el art 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costes causadas en el procedimiento".
Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación la procuradora Sra. Penas Franco mediante escrito en el que, tras alegar lo que estimó oportuno, pidió su revocación y que ser resolviese como pidió en sus conclusiones; admitido el recurso en ambos efectos y conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia.
Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para la votación y fallo el pasado día quince y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María
HECHOS PROBADOS
Se declaran como tales los siguientes: 1) Sobre las diecisiete horas del día trece de enero de 2000 un individuo no identificado, con propósito de obtener un provecho económico, se introdujo en el establecimiento Centros de Bronceado, sito en las galerías comerciales del edificio de la calle Federico Tapia le esta ciudad, se dirigió a la empleada María del Carmen S, a la, que enseñó tan objeto metálico terminado en punta asomando por una de sus mangas, al tiempo que la conminó aquel la abriera la caja registradora y se apartara a lo que accedió ella, que temió por su integridad física, de tal modo que aquél pudo coger diecinueve mil novecientas pesetas en dinero de curso legal con las que se dio a la fuga. 2) Sobre las quince horas del dio diecisiete siguiente el acusado Santiago R, mayor de edad y sin antecedentes penales fue al local, ubicado al lado del anterior, Cotos O..S. L., en donde se encontraba la misma empleada María del Carmen S, a la que mostró parcialmente un tenedor de postre por el extremo opuesto a las púas que sobresalía de una de sus mangas y le manifestó que tenía el mono y que le diese el dinero, por lo que aquélla abrió la paja registradora, de la que el acusado tomó diecisiete mil pesetas. 3) Sobre Las trace horas del siguiente día dieciocho el acusado volvió al local del apartado anterior, -en donde aprovechó que tanto la referida empleada como su jefe Isidro Cotos M -estaban ocupados en otras tareas para llegar hasta la caja registradora, abrirla y coger la bandeja con quince mil cuatrocientas pesetas para marchare rápidamente; pera perseguido por aquél y por un, vecino fue alcanzado a unos doscientos metros y mostró de nuevo para intimidarlos la parte posterior del tenedor saliendo de la mangar inmediatamente llegó una patrulla de la policía municipal que lo detuvo y le ocupó el tenedor y 2.022 pesetas, que se entregaron a Cotos, que recuperó también 1275 pesetas entregadas por el propio acusado antes de la llegada de los policía y por una mujer que las recogió del suelo; no se recuperó la bandeja mencionada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primera Como se alega en el recurso, no hay prueba de que el acusado fuese el autor del primero de los hechos narrados, ya que la única testigo presencial no puede precisar si lo cometió, porque como declaró en el juicio oral (y antes en el Juzgado de Instrucción de manera concordante, "llevaba la cara tapada", sin que la coincidencia en mostrar el instrumento intimidatorio del mismo modo baste, al ser un único indicio (el resto del "modus operandi" es perfectamente fungible en hechos de esta naturaleza), para considerar probada su intervención.
Segundo. - El tercero de los hechos no constituye un delito consumado, sino en grado de tentativa (artículo 16, 1, del Código Penal), pues desde- el apoderamiento de la bandeja de la caja registradora -hasta la detención por los policías municipales fue perseguido e, incluso, alcanzado sin que llegase atener la disponibilidad de lo sustraído. Asimismo el tenedor de postre ocupado no es un arma ni un medio igualmente peligroso, habida cuenta, además, de que se exhibió por el extremo del mango con la finalidad de generar confusión con una navaja u otra arma blanca, cuyas características no reúne al carecer de filo a puntas el error de quienes lo vieron no basta, pues se requiere que el objeto sea objetivamente peligroso; por tanto ambos hechos encajan en el tipo básico del artículo 242, 1, del Código Penal.
Tercero. En consecuencia, con aceptación de los fundamentos de la sentencia apelada que no estén en contradicción con los anteriores, en particular los relativos a las atenuantes invocadas, procede absolver al recurrente del primer delito y condenarle por el segundo y el tercero a las penas, respectivamente, de dos años y un año de prisión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61, 62 y 66, 1ª, del Código Penal.
Cuarto. Procede declarar de oficio un tercio de las costas del juicio oral y todas las de apelación (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y- demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Penas Franco, revocamos parcialmente la sentencia apelada, absolvemos libremente a Santiago R de un delito, de robo con intimidación, con declaración de oficio de un tercio de las costas del juicio, le condenamos como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo- con intimidación, uno consumado y otro en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de dos años y un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante los mismos plazos, al pago de dos tercios de las costas del juicio y a indemnizar a Isidro C en la cantidad de veintinueve mil, ciento tres pesetas, que devengará intereses conforme al artículo 921, párrafo cuarto, de la ley de Enjuiciamiento Civil, y en el valor de la bandeja de la- caja registradora, que se determinará en ejecución de la presente, y declaramos de oficio las costas de apelación. D se la causa, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
