Sentencia Penal Nº 990/20...re de 2005

Última revisión
07/10/2005

Sentencia Penal Nº 990/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 14/2003 de 07 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORRES BERRIEL, OSCAR

Nº de sentencia: 990/2005

Núm. Cendoj: 38038370022005100620

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:1749


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 990.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2.005.

Vista en nombre de S.M el Rey, ante esta Audiencia Provincial la Causa nº 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona y nº 14/03 de esta Audiencia, por el Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Iltmo.Sr. D. Oscar Torres Berriel, siendo Jurados: TITULARES:

D. Pablo ( portavoz).

D. Pedro Francisco

D. Iván.

Dª María del Pilar .

Dª Paula

D. Jesús Luis

Dª Julia

Dª Consuelo.

D. Gonzalo,

SUPLENTES:

D Pedro Francisco

D. Luis Enrique.

seguida contra Simón, mayor de edad, de 33 años,

natural de Francia y vecino de Puerto Santiago, (Tenerife ), casado, restauración, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigido por el Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra, y contra Dª Lucía, mayor de edad, casada , de igual domicilio que el anterior, con instrucción, sin antecedente penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales citada y dirigida por el Letrado D. José María Rivas Pérez, siendo causador particular D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado D. Manuel Ruiz Pons. Figurando como responsable civil la entidad OFESAUTO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Masía Eugenia Beltrán y dirigida por la Letrado Dª Mará Cruz Gómez Reñasco. Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Tras haberse dictado una primera sentencia en esta causa de fecha 21 de abril de 2.004 , por el Ministerio Fiscal se solicitó la subsanación de una serie de errores materiales y omisiones a través de su escrito de fecha 19 de mayo de 2.004, todo lo cual fue subsanado en la forma solicitada por Auto de fecha 20 de mayo de 2.004, redactándose por ello la presente sentencia acogiendo ya los términos de tal subsanación.-

PRIMERO BIS..- En el Juzgado de Instrucción nº1 de Arona, se incoó el Procedimiento nº 1/01, competencia del Tribual del Jurado, en el cual y a petición del Ministerio Fiscal de la acusación particular se dictó auto de apertura de juicio oral, por el primero solamente contra el acusado Simón, y por la segunda también contra Dª Lucía, habiendo sido calificados los hechos provisionalmente por el Ministerio Fiscal como un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal, otro de lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1º y 2, del mismo , en relación con las lesiones sufridas por Alexander, otro delito de imprudencia grave del artículo 152.1.2º y 2 de Código Penal por las lesiones sufridas por Pedro Miguel en relación de concurso ideal del art. 77, respecto del anterior delito, siendo de aplicación a los tres delitos lo establecido en el art. 383 del C. Penal; y además de un delito de omisión del deber de socorro del art. 193.3 del C. Penal, considerando criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor a Simón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitado para el mismo las penas de tres años de prisión por los tres primeros delitos citados y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de tres años; y por un delito de omisión del deber de socorro la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de quince meses con una cuota diaria de seis Euros, con el arresto sustitutorio que corresponda en caso de impago; así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado Simón, conjunta y solidariamente con OFESAUTO, dentro de los límites legales, indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de ciento ochenta mil euros por las lesiones sufridas, incluyendo los perjuicios y daños morales causados; y a Alexander, en la cantidad de quince mil euros, por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 341,37 euros a Alexander por el ciclomotor, dado que este quedó siniestro total, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E. Civil. Por su parte la acusación particular calificó los hechos de dos delitos de omisión del debe de socorro del ar. 193.3 de los que considera criminalmente responsable a los acusados Simón y Lucía; y de un delito de conducción temeraria del art.381 del C.P, y otro delito de lesiones por imprudencia grava del art. 152.1, apartado 2º, de los que considera criminalmente responsable al acusado Simón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para Simón las penas de dos años de prisión de dos años de prisión y multa de 24 meses por el delito de omisión del deber de socorro, y por los delitos de conducción temeraria y lesiones la pena de tres años de prisión, aplicación del art. 383, y para la acusada Lucía la pena de dos años de prisión y multa de veinticuatro meses por el delito del omisión del deber de socorro; la responsabilidad civil la pide para OFESAUTO, como responsable civil directo y a los acusados como responsables civiles subsidiarios, solicitando la cantidad de 647.922,9€ mas el aumento del 10%, debiendo ser incrementada la cantidad resultante con el 20% anual, todo ello con independencia de la pensión provisional otorgada por el Juzgado, así como los gastos médicos, farmacéuticos y protésicos, transportes, gastos de habilitación, adecuación de la vivienda, del vehículo y prejuicios morales de los padres que se acrediten oportunamente; así como al pago de los gastos procesales.

SEGUNDO.- Por su parte las defensa de los acusados solicitaron la libre absolución.

TERCERO.-La entidad aseguradora OFESAUTO, en sus conclusiones provisionales solicito su libre absolución en cuanto a la responsabilidad civil solicitada, y alternativa y subsidiariamente , que en todo caso las responsabilidades civiles que se declaren solo le afectarán dentro de los límites establecidos en la reglamentación del Seguro Obligatorio de automóviles, cobertura máxima que es la que le afectaría.

CUARTO.- Tras la apertura del juicio oral se emplazó a las partes para ante esta Audiencia por término legal y tras designarse Ponente al que suscribe, transcurrió el plazo legal sin que por ninguna de las partes se planteasen cuestiones previas, por lo que se dictó auto estableciendo los Hechos Justiciables, al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que costa en la Causa, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el día 13 y siguientes del corriente mes de abril, y por concurrir número suficiente para ello, según la Ley, se procedió al sorteo para la elección de los que con el carácter de titulares y suplentes habrían de intervenir en la presente causa, resultando elegidos los que se consignan al comienzo de la presente resolución..

QUINTO.- Dado comienzo a la vista oral y tras darse lectura a los escritos de las acusaciones y de la defensa, las partes informaron previamente sobre los mismos a los Señores Jurados en los términos previstos en el art.45 de la L.O.T.J.

Tras el interrogatorio del acusado se procedió, en primer lugar, a la práctica de la prueba testifical y seguidamente a la pericial, , aportándose por las partes testimonio de actuaciones sumariales por supuesta omisión y contradicción con lo actuado en la vista oral.

Practicadas las pruebas propuestas, el Ministerio Fiscal igualmente , modificó sus conclusiones provisionales respecto de la responsabilidad civil, en el sentido de que el acusado Simón, conjunta y solidariamente con la entidad OFESAUTO( dentro de los límites legales, indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de trescientos sesenta mil € por las lesiones sufridas, incluyendo perjuicios y daños morales causados. Asimismo indemnizará en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los gastos farmacéuticos, protésicos de rehabilitación, de adaptación de vivienda y de transporte que sean debidamente acreditados, teniendo en cuenta la importante limitación sufrida en su vida personal y profesional y las secuelas padecidas. En todo caso estas cantidades serán incrementadas con el interés del 20% anual, y, en todo caso deberán descontarse las cantidades recibidas en concepto de pensión provisional. E igualmente el acusado Simón, conjunta y solidariamente con la entidad OFESAUTO, ( dentro de los límites legales ) indemnizará a Alexander en la cantidad de treinta mil euros por las lesiones sufridas incluyendo perjuicios y daños morales causados. Así mismo indemnizará en la cuantía que e determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos- farmacéuticos y de trasporte que sean debidamente acreditados, teniendo en cuenta principalmente el daño psicológico sufrido .En todo caso las cantidades serán incrementadas con el interés del 20% anual..Finalmente el acusado Simón, conjunta y solidariamente con la entidad OFESAUTO, ( dentro de los limites legales) indemnizará a Alexander en la cantidad de 341,37 euros por el ciclomotor dado que este quedó siniestro total.

Añadiendo que a todas esas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L:E:Civil. Por su parte la acusación particular y las defensas elevaron sus colusiones provisionales a definitivas.

SEXTO.- Terminados los informes orales de las partes, el Sr. Presidente procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que sobre las mismas respondiesen los Srs. Jurados en sentido positivo o negativo- probados o no probados- acerca de los hechos y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los citados acusados Simón y Lucía..

Antes de hacerse entrega del Cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en la ley sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, con el resultado que consta en acta.

Al tiempo de entregarse al Jurado el objeto del veredicto se les instruyó en los términos previstos en el art. 54 , 59 y 60 de la Ley del Jurado.

Como incidencia se hace constar que por causa de indisposición por enfermedad del Jurado titular D. Carlos José en la primera sesión de la vista oral, fue sustituido por el Suplente D. Pedro Francisco.

SÉPTIMO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como Objeto del Veredicto, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, y las RESPUESTAS a las mismas tras haberse retirado a deliberar y sin haberse producido devolución alguna del Objeto de Veredicto, fueron las siguientes:

¿ DECLARA EL JURADO PROBADOS O NO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTE PREGUNTAS ?

PRIMERA.- Si el acusado Simón , vecino de Puerto Santiago, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 9 de FEBRERO de 2.000., sobre las 20Ž40 horas, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, de matricula francesa ....-TP-...., marca Opel, por la carretera TF. 454 ( Tamaimo- Puerto Santiago y en dirección a este último ), llevando como ocupante a su esposa Lucía, también acusada en esta causa, mayor de edad , de igual domicilio, y cuyos antecedente penales no constan, y al parecer también a una tercera persona sin identificar. A la altura del punto kilométrico 5, yendo a una velocidad excesiva o al menos inadecuada para las circunstancias de la vía ,(firme asfáltico en mal estado de conservación y rodadura , doble sentido de circulación y anchura de 6.metros ),, al llegar a una curva de proyección izquierda y sin visibilidad, haciendo caso omiso a la señalización de peligro y marcas viales existentes, realiza, o inicia en el curso o al salir de la misma un adelantamiento al turismo Ford Scort NK.- ....-N, y mientras aún continuaba su trayectoria por el carril izquierdo contrario de la circulación, colisiona violentamente por raspado entre la parte frontal izquierda y lateral izquierda de su vehículo con el ciclomotor marca Derby Variant, propiedad de Alexander, con placa de matrícula XW-...., en el que viajaban Alexander como conductor y Pedro Miguel como ocupante, o paquete, el cual circulaba correctamente por su derecha, razón por la cual su conductor, ante la ausencia de arcén y velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado, no pudo hacer nada para evitar la colisión con el lateral izquierdo del ciclomotor, y como consecuencia de lo cual este último resultó desplazado de forma oblicua hacia el exterior de la vía chocando con un muro de protección, al tiempo que tanto el conductor del mismo como su ocupante, Pedro Miguel, salían despedidos, quedando el conductor herido en la calzada, y cayendo Pedro Miguel por un barranco situado en el margen derecho de la calzada en el sentido de su marcha, donde quedó agarrado a unas tuberías y pidiendo auxili0 y sangrando abundantemente. Alexander, cuando logró recuperarse de la caída y ligera conmoción sufrida, y se dio cuenta de la situación y gritos que daba Pedro Miguel, comenzó a pedir auxilio, encontrándose solo en el lugar, pues el vehículo que le había colisionado se había marchado de allí,

volviendo pasado algún tiempo a perder el conocimiento, que recuperó tiempo después cuando llegó una ambulancia.

El vehículo conducido por el acusado, tras la citada colisión continuó su marcha sin detenerse para nada, pero fue seguido por el testigo presencial y conductor del vehículo al que aquel había adelantado, quien, tras una ligera detención para ver y comprobar que se había producido algún accidente, y que el otro vehículo no se había detenido, decidió seguirlo para localizar a los posibles autores y al mismo tiempo tomar la matrícula del coche, al tiempo que a través de su móvil avisaba a la Policía, haciéndole al perseguido reiteradas señales luminosas hasta que pasados varios kilómetros lo alcanzó y aquél se detuvo, recriminándole entonces al conductor,- en el que apreció fuerte olor a alcohol-, su acción, el cual casi de inmediato y de proferir algunas palabras, reanudó su marcha a bastante velocidad en la misma dirección que llevaba, sin dirigirse entonces al lugar del accidente, al cual volvió algo mas tarde, donde ya había varios vehículos detenidos y personas en el lugar, y siendo al parecer reconocido o relacionado por alguna de las mismas como el autor o posible autor del accidente, ante lo cual y la actitud recriminatoria de aquellas , lejos de identificarse o entregarse, volvió a marcharse bruscamente del lugar por segunda vez, dejando luego aparcado el vehículo en una calle de la localidad de Callao Salvaje, donde fue localizado por Agentes de la Policía a las que comunicó dicha situación el día 11 siguiente, si haberse presentado hasta entonces a las autoridades policiales ,cuando estas lo tenían ya identificado, aunque no pudieron contactar con los acusados el día anterior, pues aunque estuvieron varias veces en su domicilio al tocar en el mismo no obtuvieron respuesta.

Como consecuencia del accidente Alexander resultó con luxación metatarso- falángica del 3º y 5º dedo, fractura del cuello del 2º y 4º metatarsianos, erosiones y contusiones múltiples y síndrome depresivo. Dichas lesiones requirieron tratamiento que consistió en bajo anestesia se realiza reducción incruenta e inmovilización enyesada, además de tratamiento sintomático. El lesionado permaneció tres días hospitalizado y ha precisado para su curación 216 días, en los que ha estado imposibilitado para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas, dolor al apoyar el pie, síndrome depresivo postraumático y cicatriz de un centímetro en región frontal derecha.

Pedro Miguel resultó con fractura abierta de tercio medio de fémur izquierdo, fractura abierta del tercio medio de tibia y peroné, parálisis del nervio musculocutáneo de la extremidad superior izquierda. Dichas lesiones requirieron para su sanidad reducción, osteosíntesis, amputación a nivel del tercio proximal de la tibia, cirugía plástica y tratamiento rehabilitador. El lesionado ha estado hospitalizado 93 días. Ha precisado 392 días para la curación de sus lesiones, estando durante ese tiempo imposibilitado para sus tareas habituales. Le queda como secuela amputación de la pierna izquierda a nivel de su tercio superior, la rodilla izquierda llega solo al 45º de flexión, material de osteosíntesis en fémur izquierdo, con siete clavos, atrofia del cuadriceps izquierdo de unos 7. cms. Y múltiples cicatrices ( cicatriz de 21x2 cm. en cara anterior del muslo izquierdo, cicatriz en cara externa del muslo izquierdo de unos 24 cm., en muslo derecho de 14.5x13.5.cm, de donde le quitaron la piel para injertarla en el muñón, cicatriz de 16.cm. en tercio interno distal del muslo izquierdo y otra de unos 10 cm. que sale de la anterior, de 12.cm en la cara externa de zona de amputación, de 5x3 cm en cara anterior del muñon, en cara posterior otra de 8.cm. y otras dos cicatrices lineales de 4.cm. otra en cara posterior tercio proximal del muslo izquierdo de 5.cm., otra en cara posterior del antebrazo izquierdo debajo del codo de 4.cm., abultamiento en zona abdominal izquierda ), y síndrome depresivo postraumático.

El ciclomotor marca Derby, modelo Variant, matrícula XW-...., ha sido tasado en 341,37 €, habiendo sufrido desperfectos tasados pericialmente en 570,96 €, habiendo sido declarado siniestro total.

LO ANTERIOR ES HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. PRECISA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS PARA SER DECLARADO PROBADO.

Veredicto: Probado por unanimidad.

SEGUNDA.- Declaran probado que al tiempo y en el lugar del accidente :

a) el ciclomotor citado circulaba sin luces encendidas.

b) existía línea discontinua en la calzada.

ES HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO. BASTAN CINCO VOTOS AFIRMATIVOS PARA SER DECLARADOS PROBADOS.

Veredicto: No probados por unanimidad.

SEGUNDA. BIS.-- Si declaran probados los hechos descritos en la pregunta primera, y no declaran probado la letra b) de la pregunta anterior, ¿ ¿declaran probado

que el referido atropello y resultado fue debido a que el acusado conducía su vehículo con temeridad manifiesta habiendo ingerido cierta cantidad de alcohol que pudo haber influido en ello, y/o con negligencia grave , por hacerlo a una velocidad manifiestamente inadecuada para las circunstancias del lugar y características de la calzada, lo que le determinó a realizar la maniobra de adelantamiento con gran negligencia, en una curva sin visibilidad, o bien saliendo de la misma, existiendo claramente una línea continua en la calzada que lo prohibía, haciéndolo además con una clara falta de atención permanente en la conducción que exige todo adelantamiento, para poder asegurarse que dispone de calzada libre para ello en sentido contrario, causando por ello los resultados lesivos referidos.

ES HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. PRECISA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS PARA SER DECLARADO PROBADO.( el Jurado debe concretar si conducía con temeridad manifiesta y con negligencia grave, o bien con alguna de ellas y cual).

Veredicto: Probado por unanimidad en cuanto a ambas.

TERCERA.-¿ Declaran probado que dadas las características del atropello,(gran violencia del golpe y daños sufridos, tanto por el ciclomotor como por la ubicación de los daños del vehículo conducido por el acusado ), el acusado se apercibió claramente del accidente en el instante de la colisión o pudo haberlo comprobado instantes después de la misma , simplemente deteniendo el vehículo y así comprobar la gravedad del mismo y el desamparo en que quedarían la víctima o victimas del accidente y de la necesidad que tendrían del auxilio que por su parte le fuera posible, sin riesgo propio o de terceros, no obstante lo cual se desentendió por completo del accidente, sin realizar el menor ni leve gesto de interesarse por lo ocurrido, y marchándose inmediatamente del lugar como tratando de huir?.

ES HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. ( sería el delito de omisión del deber de socorro ).PRECISA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS PARA SER DECLARADO PROBADO.

Veredicto: Probado por unanimidad.

CUARTA.- Si declaran probado lo de la pregunta anterior , ¿ declaran también probado que la acusada Lucía fue también consciente de lo ocurrido, en el momento de la colisión o al menos instantes después, y que, aún siendo la esposa del otro acusado, pudo haberse impuesto contundentemente al mismo, para que en lugar de seguir la marcha yéndose del lugar, se detuviera para acercarse , comprobar lo ocurrido y prestar el auxilio que por su parte le fuera posible sin riesgo propio, y en vez de ello prefirió seguir espontánea y voluntariamente el criterio de su marido de marcharse del lugar.

ES HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA. ( supone según la acusación particular también omisión del deber de socorro para ella ). PRECCISA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS PARA SER DECLARADO PROBADO.

Veredicto: No probado por unanimidad.

QUINTA.-Teniendo en cuenta todo lo anterior que han declarado probado.

¿declaran culpable al acusado Simón ¿

A.- del atropello y lesiones sufridas Alexander y Pedro Miguel, en los términos derivados de las preguntas y repuestas dadas anteriormente.

B.- de que teniendo conocimiento , o pudiendo haberlo comprobado fácilmente, de haber atropellado gravemente a alguna o algunas personas , se desentendió de prestarles cualquier tipo de auxilio.-

AMBAS PREGUNTAS SON DE HECHOS DESFAVORABLES PARA EL ACUSADO.PRECISA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS PARA SER DECLARADO PROBADO.-

Veredicto: Probado, culpable por unanimidad.

SEXTA.- Declara el Jurado culpable a la acusada Lucía, de que teniendo conocimiento de que el vehículo en el iba como ocupante acababa de producir un accidente, se desentendió por completo de tratar de hacer algo para comprobar lo ocurrido y , en su caso, prestar cualquier tipo de auxilio o socorro a las posibles víctimas.

ES HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA. PRECISA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS PARA SER DECLARADO PROBADO.

Veredicto: No probada su culpabilidad por unanimidad .

SEPTIMA.- Si el Jurado declara al acusado Simón Y y a Lucía culpable de los indicados delitos, entiende el Jurado procedente la concesión a los acusados de los beneficios de la remisión condicional de la pena, caso de que legalmente sea posible o, en otro caso, proponer el indulto total o parcial.

ES COSA FAVORABLE AL ACUSADO. Bastan CINCO VOTOS AFIRMATIVOS.

Veredicto: Se pronuncia en sentido desfavorable a ambos beneficios , por unanimidad.

OCTAVO.-.- Habiéndose dictado con fecha 21 de abril de 2.004, fue recurrida en apelación tanto por el condenado Simón como por la entidad aseguradora OFESAUTO, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia, revocándola parcialmente, y por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del Simón y se declara haber lugar al recurso interpuesto por la representación de O.F.E.S.A.U.T.O. estimando los motivos alegados por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y en su consecuencia decretando la nulidad parcial de la misma en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, permaneciendo el resto inalterable, para que en su lugar e dicte nueva resolución en la que se subsane la falta de motivación sufrida, razonándose adecuadamente las bases fácticas de las indemnizaciones que estimase ajustado a Derecho, en su caso, acordar.

NOVENO.- Conforme al resultado del veredicto del Jurado procede DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

1º.- Simón , vecino de Puerto Santiago, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 5 de FEBRERO de 2.000., sobre las 20Ž40 horas, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, de matricula francesa ....-TP-...., marca Opel, por la carretera TF. 454 ( Tamaimo- Puerto Santiago y en dirección a este último ), llevando como ocupante a su esposa Lucía, también acusada en esta causa, mayor de edad , de igual domicilio, y cuyos antecedente penales no constan, y al parecer también a una tercera persona sin identificar. A la altura del punto kilométrico 5, yendo a una velocidad excesiva o al menos inadecuada para las circunstancias de la vía ,(firme asfáltico en mal estado de conservación y rodadura , doble sentido de circulación y anchura de 6.metros ),, al llegar a una curva de proyección izquierda y sin visibilidad, haciendo caso omiso a la señalización de peligro y marcas viales existentes, realiza, o inicia en el curso o al salir de la misma un adelantamiento al turismo Ford Scort NK.- ....-N, y mientras aún continuaba su trayectoria por el carril izquierdo contrario de la circulación existiendo línea contínua que lo prohibía, colisiona violentamente por raspado entre la parte frontal izquierda y lateral izquierda de su vehículo con el ciclomotor marca Derby Variant, propiedad de Alexander, con placa de matrícula XW-...., en el que viajaban Alexander como conductor y Pedro Miguel como ocupante, o paquete, el cual circulaba correctamente por su derecha y con el alumbrado encendido, razón por la cual su conductor, ante la ausencia de arcén y velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado, no pudo hacer nada para evitar la colisión con el lateral izquierdo del ciclomotor, y como consecuencia de lo cual este último resultó desplazado de forma oblicua hacia el exterior de la vía chocando con un muro de protección, al tiempo que tanto el conductor del mismo como su ocupante, Pedro Miguel, salían despedidos, quedando el conductor herido en la calzada, y cayendo Pedro Miguel por por un barranco situado en el margen derecho de la calzada en el sentido de su marcha, donde quedó agarrado a unas tuberías y pidiendo auxilio y sangrando abundantemente. Alexander, cuando logró recuperarse de la caída y ligera conmoción sufrida, se dio cuenta de la situación y gritos que daba Pedro Miguel, comenzó a pedir auxilio, encontrándose solo en el lugar, pues el vehículo que

le había colisionado se había marchado de allí volviendo pasado algún tiempo a perder el conocimiento, que recuperó tiempo después cuando llegó una ambulancia..

El vehículo conducido por el acusado, tras la citada colisión y habiéndose apercibido claramente del accidente provocado, en el momento del mismo o instantes después, sin embargo, continuó su marcha sin detenerse para nada, a fin de comprobar la gravedad del mismo y el desamparo en que pudieran haber quedado la víctima o victimas y asimismo comprobar la necesidad de auxilió que por su parte le fuera posible prestar, desentendiéndose por completo del accidente, sin realizar el menor ni leve gesto de interesarse por lo ocurrido, marchándose inmediatamente del lugar. Sin embargo, pero fue seguido por el testigo presencial y conductor del vehículo al que aquel había adelantado, quien, tras una ligera detención para ver y comprobar que se había producido algún accidente, y que el otro vehículo no se había detenido, decidió seguirlo para localizar a los posibles autores y al mismo tiempo tomar la matrícula del coche, al tiempo que a través de su móvil avisaba a la Policía, haciéndole al perseguido reiteradas señales luminosas hasta que pasados varios kilómetros lo alcanzó y aquél se detuvo, recriminándole entonces al conductor,- en el que apreció fuerte olor a alcohol-, su acción, el cual casi de inmediato y de proferir algunas palabras, reanudó su marcha a bastante velocidad en la misma dirección que llevaba, sin dirigirse entonces al lugar del accidente, al cual volvió algo mas tarde, donde ya había varios vehículos detenidos y personas en el lugar, y siendo al parecer reconocido o relacionado por alguna de las mismas como el autor o posible autor del accidente, ante lo cual y la actitud recriminatoria de aquellas , lejos de identificarse o entregarse, volvió a marcharse bruscamente del lugar por segunda vez, dejando luego aparcado el vehículo en una calle de la localidad de Callao Salvaje, donde fue localizado por Agentes de la Policía a las que comunicó dicha situación el día 11 siguiente, si haberse presentado hasta entonces a las autoridades policiales ,cuando estas lo tenían ya identificado, aunque no pudieron contactar con los acusados el día anterior, pues aunque estuvieron varias veces en su domicilio al tocar en el mismo no obtuvieron respuesta.

Como consecuencia del accidente Alexander resultó con luxación metatarso- falángica del 3º y 5º dedo, fractura del cuello del 2º y 4º metatarsianos, erosiones y contusiones múltiples y síndrome depresivo. Dichas lesiones requirieron tratamiento que consistió en bajo anestesia se realiza reducción incruenta e inmovilización enyesada, además de tratamiento sintomático. El lesionado permaneció tres días hospitalizado y ha precisado para su curación 216 días, en los que ha estado imposibilitado para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas, dolor al apoyar el pie, síndrome depresivo postraumático y cicatriz de un centímetro en región frontal derecha.

Pedro Miguel resultó con fractura abierta de tercio medio de fémur izquierdo, fractura abierta del tercio medio de tibia y peroné, parálisis del nervio musculocutáneo de la extremidad superior izquierda. Dichas lesiones requirieron para su sanidad reducción, osteosíntesis, amputación a nivel del tercio proximal de la tibia, cirugía plástica y tratamiento rehabilitador. El lesionado ha estado hospitalizado 93 días. Ha precisado 392 días para la curación de sus lesiones, estando durante ese tiempo imposibilitado para realizar sus tareas habituales. Le queda como secuelas amputación de la pierna izquierda a nivel de su tercio superior, la rodilla izquierda llega solo al 45º de flexión, material de osteosíntesis en fémur izquierdo con siete clavos, atrofia del cuadriceps izquierdo de unos 7 cms. Y múltiples cicatrices ( cicatriz de 21x2 cm. en cara anterior del muslo izquierdo, cicatriz en cara externa del muslo izquierdo de unos 24 cm., en muslo derecho de 14.5x13.5.cm, de donde le quitaron la piel para injertarla en el muñón, cicatriz de 16.cm. en tercio interno distal del muslo izquierdo y otra de unos 10 cm. que sale de la anterior, de 12.cm en la cara externa de zona de amputación, de 5x3 cm en cara anterior del muñón, en cara posterior otra de 8.cm. y otras dos cicatrices lineales de 4.cm. otra en cara posterior tercio proximal del muslo izquierdo de 5.cm., otra en cara posterior del antebrazo izquierdo debajo del codo de 4.cm., abultamiento en zona abdominal izquierda ), y síndrome depresivo postraumático.

El ciclomotor marca Derby, modelo Variant, matrícula XW-...., ha sido tasado en 341,37 €, habiendo sufrido desperfectos tasados pericialmente en 570,96 €, habiendo sido declarado siniestro total.

2º.- No resulta probado que la acusada Lucía, se hubiera apercibido del accidente en el momento de ocurrir del mismo, ni que aunque hubiera tenido conocimiento del mismo momentos después, haya podido hacer nada a fin de que marido, el conductor, Simón detuviera el coche y regresara inmediatamente al lugar, conocer lo ocurrido y poder prestar cualquier tipo de auxilio que por su parte fuera posible, desentendiéndose, por el contrario, de lo ocurrido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, según el veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos :a) de un delito conducción temeraria del art. 381 DEL Código Penal; b) un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 del Código penal, por las lesiones sufridas por Alexander; c) un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º y 2 del C. Penal por las lesiones sufridas por Pedro Miguel en relación de concurso ideal del art. 77 del C. Penal respecto del delito recogido en el apartado b), siendo de aplicación a los citados delitos lo establecido en al art. 383 del C. Penal; d), de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del C.P, en relación de concurso real con los tres anteriores del art. 73 de dicho Código. Y ello por concurrir todos los requisitos para que se consideren cometidos los mismos , según resulta del propio relato fáctico, y respuestas dadas por el Jurados a las preguntas que en relación con los mismos se le plantearon; y habiendo, por otra parte, dispuesto el Jurado de elementos probatorios suficientes para establecer su veredicto, como son las propias declaraciones del acusado , las declaraciones testifícales del testigo de cargo preseñal del accidente, Luis Carlos, gracias a cuya acción del perseguir el vehículo causante del mismo se pudo luego identificar al acusado causante del accidente, los informes del Guardia Civil sobre las características del lugar, y reportaje fotográfico de los daños recibidos por el vehículo conducido por el mismo , que son claramente indicadores de que el acusado tuvo que haberse apercibido del accidente y de su gravedad en el mismo momento en que se produjo o instantes después, sobre todo lo cual se realiza una exposición por el Jurado como motivación de su veredicto; así como la prueba pericial sobre las características y naturaleza de las lesiones del conductor y usuario del ciclomotor.

SEGUNDO.- De dichos delitos es autor del párrafo primero del art. 28 del C.P. el acusado Simón, habiendo quedado, quedado probada su autoría con las pruebas a las que nos hemos referido.

TERCERO.- Según el veredicto del Jurado al responder a las preguntas objeto del mismo referidas a la autoría y culpabilidad que la acusación particular imputa por el delito de omisión del deber de socorro a Lucía y la motivación que para llegar a su conclusión, la sentencia en cuanto a la misma debe ser absolutoria.

CUARTO.-- En la ejecución de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal., por otra parte no invocadas ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, pues no puede merecer consideración de ello la genérica referencia que al final de la conclusión primera del escrito de defensa se hace sobre "el lógico miedo" , independientemente de lo extemporáneo y no espontáneo que pudiera considerarse el hecho de volver el acusado al lugar, para, además, abandonarlo casi de inmediato con el referido pretexto. .

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer, se estima procedente y proporcional a las circunstancias del caso fijarlas por los delitos de conducción temeraria y lesiones por imprudencia grave y en virtud de lo dispuesto en el art 381 del Código Penal, en relación con el at. 152. 1.1º y 2º y 2, y procedente aplicación del art. 383 invocado por ambas acusaciones las de dos años de prisión, y dos años privación del permiso de conducir; y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros, cantidad que no precisa de mayor motivación al no constar que el acusado se encuentre en situación de indigencia o de gran precariedad económica, según reiterado criterio del Tribunal Supremo, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia.

SEXTO.-

A)Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente , así como de las costas, responsabilidad civil que en el presente caso corresponderá asumirla directamente a la entidad OFESAUTO, ( dentro de los límites del Seguro Obligatorio ), y así como también solidariamente al acusado Simón.

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas que modifica las provisionales, se ha solicitado dicha responsabilidad civil , en cuanto al lesionado Pedro Miguel y Alexander, fijando una cantidad global, de 360.000.€ y 30.000.€,( dentro de los límites legales ), respectivamente, sin realizar un desglose de los diferentes conceptos indemnizatorios, cosa que sí realiza la acusación particular en cuanto a Pedro Miguel, para el que solicita la suma de 647.922Ž9 €.

B).-Tal como se ha dicho en el antecedente de hecho octavo de la presente, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se estimó el recurso de apelación formulado por la entidad O.F.E.S.A.U.T.O estimando los motivos alegados por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y en su consecuencia decretando la nulidad parcial de la misma en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, permaneciendo el resto inalterable, para que en su lugar e dicte nueva resolución en la que e subsane la falta de motivación sufrida, razonándose adecuadamente las bases fácticas de las indemnizaciones que estimase ajustado a Derecho, en su caso, acordar, omisión o falta de motivación que pasamos a subsanar seguidamente.

C).-Se denuncia por dicha recurrente que si bien se describen las lesiones y secuelas que presenta cada lesionado, en cambio a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria que han de percibir, no se realiza ninguna motivación o valoración de las referidas secuelas ni cálculo alguno sobre la puntuación o baremo aplicables, de manera que le resulta imposible llegar a conocer los criterios que han llevado a establecer como cantidades globales indemnizatorias, la de 360.000€ para el Sr. Pedro Miguel, y 30.000€ para el Sr. Alexander, no pudiendo conocer cuales son las cantidades que se asignan por días de incapacidad y cuales por secuelas, que baremos son los que se han aplicado, si los del 2.000., 2001, 2.002 o el 2.003., como se ha valorado cada secuela, y puntuación se le ha dado, así como si se han aplicado o no factores de corrección. Concluyendo que, partiendo de la cantidad final indemnizatoria asignada y de una aplicación lógica de los Baremos en función de las lesiones y secuelas descritas, se han excedido los limites establecido por el anexo de valoración con relación al Seguro Obligatorio, con la consiguiente infracción de normas imperativas , lo que le ocasiona evidente indefensión. Y asimismo que en lo que respecta al lesionado Sr.Pedro Miguel, se ha infringido el límite máximo de la cobertura establecida por el Reglamento sobre responsabilidad civil y Seguro aprobado por Real Decreto 7/2.001 de 12 de enero en el que se establece como máximo de límite cuantitativo la cantidad de 350.000.€ por victima. Finalmente, acompaña como desarrollo del motivo de la impugnación , una serie de cálculos por diferentes concepto indemnizatorios, con arreglo a lo establecido para el año 2.000.

Así como que no procede acordar nada por el concepto de adaptación de vivienda

D).- Pasamos ya a dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del Tribunal de Apelación, tratando así de subsanar la causa de nulidad acordada.

En primer lugar, en cuanto al Baremo aplicable, es reiterado el criterio de esta Sala que debe ser el correspondiente al año de la fecha de la sentencia, esto es, el del año 2.004, mantenido igualmente por otras muchas Audiencias , partiendo de la teoría de deuda de valor.

Pasando seguidamente a dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia en cuanto a la falta de motivación o justificación de los diferentes apartados o conceptos indemnizatorios.

a.-En cuanto al lesionado Pedro Miguel:

Incapacidad temporal:

Por 93 días hospitalarios a razón de 56,38 €...........................5.243,34 €

Por 299 días impeditivos a razón de 45,81€ ........................13.697.19 €

Factor de corrección 10% 1.894Ž05

Total 20.834.58

Secuelas : Amputación de la pierna izquierda, se considera debe aplicarse la mayor puntuación teniendo en cuenta la mayor gravedad del resultado , dado que en dicha pierna se produjeron otras lesiones muy graves como la fractura del fémur, y por consiguiente, (60 puntos );la rodilla izquierda solo llega a 45º de flexión, ( 15 puntos ); material de osteosíntesis en fémur izquierdo con 7 clavos, ( 10 puntos ); atrofia de cuadriceps izquierdo de unos 7 cm, (10 puntos ); síndrome depresivo postraumático ,( 10 puntos ). Empleándose la fórmula establecida al efecto, da un total de 76Ž2. puntos,que multiplicados por 1925Ž12 el punto( conforme a la tabla correspondiente y edad del lesionado), da 146.694,14 euros.

Cicatrices: ( Daño y perjuicio estético considerable ), dada la gran extensión de las cicatrices, antes indicadas , variedad y ubicación de las mismas en partes visibles del cuerpo para muchas actividades de la vida diaria, en particular las que normalmente se desempeñan con pantalón corto , y calificado por el informe del medico forense en la vista oral como de muy importante, procede atribuir 45 puntos ,que multiplicados por 1514,02 (tabla III y edad del lesionado), da 68.130Ž69, euros.

Sumados al concepto anterior, da 214.824,9 €, a la que añadidos 21.482,49 € en concepto 10% de factor de corrección, arroja 236.306,49. Y sumada a esta la cantidad de 20.834,8 por incapacidad temporal, arroja 257.141.29 €.

Daños morales.- Por el daño y sufrimiento moral de este lesionado, dada la naturales y circunstancias del accidente, tipo de lesiones padecidas, largo espacio de tiempo de impedimento, rehabilitación, e impotencia para dedicarse cualquier actividad habitual, por la pérdida de tal miembro principal y falta de medios durante mucho tiempo para proveerse de una prótesis adecuada, procede fijar la cantidad de 75.231.70€ establecida en el apartado correspondiente de Tabla IV. Cantidad que sumada a la anterior arroja 332.372,99 €.

Incapacidad permanente : Por este concepto se solicita, sin llegar al cantidad que se solicita por la acusación particular, sí consideramos que procede calificar dicha incapacidad de permanente total para la actividad habitual de trabajador en la construcción a la que según lo actuado se dedicaba, ( consta incluso en uno de los informes médico forenses ), pues dadas las características de dicha actividad no podría desempeñar normalmente la misma, aún con una prótesis, así como tampoco aquellas actividades deportivas, (múltiples ), de todos conocidas, en las que el empleo de las piernas es fundamental. Por ello, sin llegar al límite máximo de setenta y cinco mil y pico euros que por tal concepto establece la referida tabla, procede fijar la cantidad de 27.372,99€. Cantidad que sumada a la consignada al final del apartado anterior arroja la suma de 360.000.€

a.-En cuanto al lesionado Alexander, los conceptos indemnizatorios comprenden:

1º.-.Por incapacidad temporal:

Por 3 días hospitalarios a razón de 56,38 €.........................169,14.

Por 213 días impeditivos a razón de 45,81€....................9757,53 Total por días incapacidad mas 10% factor corrección 10.293,33 €.

2º.- Por secuelas, la puntuación que procede imponer es la de 5 puntos por la del pie, ( así la puntúa el forense en la vista oral ); 7 puntos por la cicatriz en la frente, (calificada por el forense en la vista oral de perjuicio estético moderado, cuya puntuación según la correspondiente Tabla sería aún superior); y 8 puntos por el síndrome depresivo, lo que arroja un total de 20 puntos, que multiplicados por 987,73 el punto,( según la correspondiente Tabla y edad del lesionado ) , mas el factor de corrección del 10%, da 21.730€ , que sumados a los 10 293,33 de incapacidad temporal da 32.659,33 €, cantidad pues superior a los 30.000.€ solicitada por el Ministerio Fiscal , única acusación, límites al que nos habremos de que someter.

En cuanto a intereses, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal,( este solamente en sus conclusiones definitivas ), se solicita la imposición del interés del 20%. Al carecerse de elementos de juicio para ello, dada la naturaleza de este procedimiento, en la no se nos remite la Causa sino un breve testimonio, el cual no basta para deducir que OFESAUTO haya incurrido en conducta que diera lugar a dicha penalización, no conociéndose por ello el momento en que la aseguradora tuviera conocimiento del accidente, deberá ser en ejecución de sentencia donde se determine, en su caso, la imposición de los mismos, con arreglo a lo establecido en el art. 20 del contrato de Seguro, tras la modificación del mismo llevada a cabo por la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8.11.95.

En cuanto a la adecuación de vivienda, no consideramos que la referida incapacidad aún con las limitaciones refridas, lleve consigo la necesaria adaptación que de la misma se ha solicitado

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

A.-Que debo condenar y condeno a Simón, como autor criminalmente responsable de:

1º. a) un delito de conducción temeraria; b), un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º.2; c) y un delito de imprudencia grave del art. 152.1.1º.2, con aplicación a los mismos del art.383, todos del Código Pena, a la la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

2º. un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de SEIS MESES, con una cuota diaria de seis €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia; así como al pago de la mitad de las costas procesales, y, dentro de ellas, la mitad de las de la acusación particular, al no encontrar motivos para imponerlas en su totalidad, declarando de oficio la otra mitad.

Y en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado conjunta y solidariamente con la entidad OFESAUTO ( esta dentro de los límites del Seguro Obligatorio ), indemnizarán :

a):a Pedro Miguel en la cantidad de trescientos sesenta mil Euros ( 360.000€ ) por las lesiones sufridas, incluyendo perjuicios y daños morales. Asimismo indemnizaran en la cuantía que se determinen en ejecución de sentencia por gastos médicos, farmacéuticos, protésicos,( particularmente la prótesis de la pierna amputada ), de rehabilitación y de transporte relacionado con la misma que sean debidamente acreditados.

b):Igualmente indemnizaran conjunta y solidariamente ( dentro de los límites del Seguro Obligatorio ) a Alexander, en la cantidad de 30.000€ por las lesiones sufridas, incluyendo perjuicios y daños morales, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos médico farmacéuticos y de transporte relacionados con las lesiones.

En cuanto a intereses que se solicitan por las acusaciones, en ejecución de sentencia se determinará, a la vista de las pruebas practicadas al respecto, si procede o no la imposición del 20% solicitado por las partes acusadoras , o, en su defecto, lo establecido en el apartado 4º del citado art. 20 del contrato de seguro.

c): , a Alexander en la cantidad de 341,37€ por el ciclomotor, que ha sido declarado siniestro total, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

B.- Que debo absolver y ABSUELVO a Lucía, del delito de omisión del deber de socorro, con todos los pronunciamiento favorables, y declarando de oficio la otra mistad de las costas procesales.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y de derechos que se imponen en la presente resolución, se les abona todo el tiempo del que hubiere estado privado por esta causa.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo./a Sr./a. Magistrado- Presidente D./Dña. Oscar Torres Berriel , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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