Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 993/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1316/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 993/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100925
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17545
Núm. Roj: SAP M 17545/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023947
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1316/2015 MESA 14
Origen :Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Juicio de Faltas 817/2013
Apelante: Violeta
Letrado D./Dña. PEDRO ZUÑIGA ALCON
Apelado: D./Dña. Damaso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
SENTENCIA nº 993/2015
En Madrid, a 23 de diciembre de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Secc. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 1316/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 817/2013, en
fecha 10 de Junio de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FAMILIARES, siendo parte apelante Dª Violeta , y partes apeladas D. Damaso y EL
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Son hechos probados y así se declara que Violeta presentó denuncia el día 26 de mayo del 2013 contra Damaso , afirmando que los días 25 y 26 de dicho mes no acudió a recoger a sus hijos menores de edad, pese a que tenía obligación de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de esta capital.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Damaso de la falta que se le imputaba. Las costas se declaran de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Violeta , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena del denunciado como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal , decretándose la nulidad de la citada sentencia en resolución de esta sección de fecha 27 de octubre de 2014, retrotrayéndose las actuaciones al dictado de la sentencia.
CUARTO.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 26 se procedió a dictar nueva sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014, elaborándose nueva resolución con idénticos hechos probados y fallo absolutorio, dictándose auto de aclaración de fecha 22 de noviembre.
QUINTO.- Contra dicha resolución volvió a interponerse recurso de apelación por la denunciante pidiendo de nuevo la nulidad de la sentencia por falta de motivación, declarándose de nuevo la nulidad y dictándose sentencia de fecha 10 de junio de 2015 , añadiendo a los hechos probados el siguiente extremo: 'Estos hechos no han resultado acreditados' y manteniendo el fallo absolutorio.
SEXTO.- Contra esta sentencia volvió a interponerse por la representación de la denunciante recurso de apelación instando de nuevo su declaración de nulidad. Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso Damaso y El Ministerio Fiscal.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 21 de octubre de 2015, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada se dictó como consecuencia del pronunciamiento de nulidad que recayó sobre la segunda sentencia del procedimiento de referencia, a su vez dictada como consecuencia de la nulidad de la primera sentencia. Como motivo único de recurso se denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución La apelante reitera que subsisten los vicios de nulidad que motivaron la anulación de la primera resolución, pues la sentencia se limita a añadir breves líneas que no colman el deber de motivación que específicamente se resaltó en la segunda sentencia de apelación. Y asimismo que sigue sin haber un relato de hechos probados pues, como se aprecia, al relato de que la apelante interpuso una denuncia con un determinado contenido, simplemente se ha añadido la expresión 'Estos hechos no han resultado acreditados', en referencia a los hechos denunciados, no al hecho mismo de la denuncia.
Tras las sucesivas nulidades la sentencia, en un lento goteo, ha ido incorporando algún tipo de motivación para mantener el pronunciamiento absolutorio, produciendo un resultado abiertamente insatisfactorio en el que la argumentación chirría constantemente. Hubiera sido obviamente más eficaz y consecuente con lo dispuesto en las sentencias de apelación haber redactado íntegramente, con libertad de criterio, una nueva resolución que guardase la coherencia debida.
No se ha hecho así y el resultado no puede ser una sucesión de nulidades. Aunque insuficiente, el criterio de la juzgadora ha quedado meridanamente claro: no concede credibilidad a lo que diga la denunciante o sus familiares; por el contrario, concede plena credibilidad a la versión de descargo del denunciado. Los documentos judiciales y las comunicaciones son interpretables y además no excluyen que el denunciado acudiera puntualmente a recoger a los menores de edad, pues aunque anunció lo contrario también dijo que cumpliría lo que dijera el juzgador.
No es una argumentación que satisfaga a la apelante y no pueden exponerse las sucesivas sentencias como un modelo de motivación judicial. Pero es suficiente para comprender el proceso valorativo de la juez a quo y someterlo a crítica. Ello basta para descartar una tercera nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- Hay una razón añadida para evitar una nueva nulidad: la falta total de practicidad del recurso, pues tras la sentencia entró en vigor la LO 1/2015 . Efectivamente, es de aplicación retroactiva el vigente Código Penal, con arreglo al art. 2 del Código Penal y al amparo de la disposición transitoria tercera a) de la LO 1/2015 , según la cual las partes podrán invocar y el juzgador aplicar de oficio en los casos de sentencias pendientes de recurso la legislación que entra en vigor el día 1 de julio de 2015 para el caso de resultar más favorable al reo. En este caso la falta de incumplimiento de obligaciones familiares ha sido totalmente despenalizada, pues la supresión de Libro III del Código Penal no ha venido acompañada de un precepto sancionador correlativo de estas conductas leves sino que, por el contrario, ha sido la voluntad del legislador que estos incumplimientos encuentren su marco sancionatorio en el ámbito de la ejecución civil, reservando a la jurisdicción penal la sanción de aquellos casos que por su gravedad -no es el caso ni se planteó en ningún momento en la instancia- puedan calificarse como delito de desobediencia. Así, dice la Exposición de Motivos (XXXI) de la LO 1/2015, que 'También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia.
Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Y asume esa tesis sin dudarlo la Circular 2/2015 de la Fiscalía General del Estado.
Ello comporta que en todo caso no cabe otra solución que la absolución del denunciado, incluso aunque se hubiera dictado sentencia condenatoria en la instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Violeta contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada en Juicio de Faltas nº 817/2013, del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid y en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

