Sentencia Penal Nº 994/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 994/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 269/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 994/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100900


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 269/2013-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 67/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 994/2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 269/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, por un delito de robo con fuerza en las cosas, procedimiento seguido contra don Ignacio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Ignacio , mayor de edad con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales cancelables, en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238,2 º, y 240 del Código Penal , a la pena de prisión de un año, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la empresa Promocions Mediterrani 92, SL, en la suma de 2.265 euros por los efectos sustraídos, más los intereses del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Montserrat Socias Baeza, en representación del acusado don Ignacio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, el recurrente considera que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, las grabaciones de las cámaras de seguridad, es insuficiente para determinar la identidad del sr. Ignacio , toda vez que las imágenes son presenta la nitidez necesaria y otos elementos a los que alude la sentencia, como los tatuajes, son equívocos, en tanto que a díada hoy son muchas las personas que los lleva, consideraciones todas estas que, en su entender, abocan necesariamente a la absolución del apelante ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre la autoría del sr. Ignacio .

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación se ve abocada al fracaso. La sentencia funda su conclusión probatoria en las grabaciones obtenidas desde las cámaras de seguridad del recinto correspondientes al mismo día y hora en que se produjo en robo, imágenes que presentan a un varón joven con gorro y una capucha que a ratos se pone, el cual entra y realiza traslados de diversos objetos al exterior. La validez a efectos probatorios de las grabaciones de imágenes por medio de cámaras ha sido confirmada por la jurisprudencia (v.gr, STS nº 1733/2002 , nº 513/2007, de 19 de junio ó nº 1291/2009, de nueve de diciembre ). Por otro lado, se dispone de un informe pericial fisionómico, ratificado en juicio por sus autores, que identifica con seguridad a la acusado como la misma persona que aparece en las grabaciones. En tercer lugar, una vez visionadas, a colación de las alegaciones del recurrente, se observa que las referidas imágenes, desde las distintas perspectivas que ofrecen, presentan una nitidez y claridad suficientes para la apreciación de los rasgos físicos de la persona grabada. Y por último, la propia juzgadora, teniendo a su vista al acusado, ha podido compararle con quien aparece en la videograbación y ha concluido que se trata de la misma persona, incluyendo rasgos como el peculiar tatuaje que lleva en el cuello, de configuración y ubicación idéntica al que muestra la pantalla, lo que no hace sino corroborar la identificación realizada por los peritos de la policía. Estos elementos constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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