Sentencia Penal Nº 999/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 999/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 17/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 999/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100798


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Décima

ROLLO DE SALA Nº 17/2012

DILIGENCIAS PREVIAS 6156/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 BARCELONA

SENTENCIA Nº 999/2012

Ssas. Ilmas.

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la Ciudad de Barcelona a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo 17/2012 que dimana de las Diligencias Previas 6156/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, por un delito de lesiones con deformidad y dos faltas de lesiones, contra:

1- Ricardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001 /1989, hijo de Antonio y Susana, con domicilio en Barcelona, defendido por el Letrado D. Marcos Esteban García y representado por la Procuradora Dª Mireia Larriba Castell.

2.- Valeriano , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Barcelona el día NUM003 /1987, hijo de José y de María, con domicilio en Barcelona, defendido por el Letrado D. José Javier Moreno Mur, y representado por la Procuradora Dª Roser Castelló Lasauca.

3.- Carlos Daniel , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Barcelona el día NUM005 /1987., hijo de Francesc Xavier y de Luisa, con domicilio en Sabadell, defendido por la Letrada Dª María Burgueño Velasco, y representado por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell.

Todos ellos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa.

Como partes acusadoras comparecieron:

1-El Ministerio Fiscal

2- Valeriano , con igual defensa y representación procesal a la que ostenta como acusado.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de lesiones con deformidad, del artículo 150 CP y b) dos faltas de lesiones, del artículo 617.1 CP

Estimó, que del delito era autor Ricardo , y de cada una de las faltas, Valeriano y Carlos Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se les impusiera las siguientes penas:

Delito a), a Ricardo , 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo,

Faltas b) a Valeriano y Carlos Daniel , a cada uno de ellos cuarenta días de multa con cuota diaria de 10 euros ( 400 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 CP .

En materia de responsabilidad civil solicitó se condenara a Ricardo a indemnizar a Valeriano en 600 euros por las lesiones, en 28.600 euros por las secuelas.

Valeriano y Carlos Daniel debían indemnizar de forma solidaria a Ricardo en 150 euros por las lesiones y en 1150 euros por las secuelas.

Estas cantidades devengaran el interés legalmente establecido en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO. Por su parte, la Acusación particular ejercitada por Valeriano , en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con uso de objeto peligroso, del artículo 147 y 148.1 CP , del que consideró autor a Ricardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas procesales.

En materia de responsabilidad civil solicitó que se le condenase a indemnizar a Valeriano en 29.154,84 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO. En el mismo trámite, la Defensa Ricardo , consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO. La Defensa de Valeriano , consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y solicitó su libre absolución.

QUINTO. La Defensa de Carlos Daniel , también consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y solicitó su libre absolución.

SEXTO. En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.


PRIMERO Se declara probado que sobre la 1,30 de la madrugada del día 25 de noviembre de 2007, Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros dos amigos se encontraba en el 'Karaoke Sing Sing', sito en la calle Taquígrafo Garriga nº 106 de Barcelona, junto con otros dos amigos.

Cuando estaban sentados en unos sillones, se les acercaron Valeriano y Carlos Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, preguntándoles si habían visto un teléfono móvil que había perdida Valeriano , ya que con anterioridad a Ricardo y sus amigos, Valeriano y Carlos Daniel , junto con su grupo, habían estado sentados en dicha zona.

Como quiera que el móvil en un principio no aparecía, Valeriano pensó que se lo ocultaban y se dirigió a Ricardo de malas maneras, iniciándose entre ellos una discusión verbal, que pasó a ser una mutua agresión, en la que intervino Carlos Daniel , quien propinó un golpe en la cabeza a Ricardo . A continuación Valeriano empujó a Ricardo , y éste a su vez le estampó en la cara a Valeriano el vaso que llevaba en la mano, que se rompió.

A consecuencia de estos hechos Valeriano sufrió herida inciso contusa en rostro de 4 cm de longitud y 1 cm de profundidad, así como múltiples erosiones en rostro y en zona lumbar, donde también sufrió una contusión. Estas lesiones, y en especial la herida del rostro precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura en planos interior y exterior, que precisaron para su curación diez días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela ha quedado cicatriz de 3x2 cm, en la zona izquierda de la cara, debajo del ojo, en la línea del arco cigomático, que genera perjuicio estético moderado

Ricardo sufrió lesiones consistentes en contusión craneal con hematoma y herida, que precisó cura tópica sin tratamiento médico, tardado en curar cinco días durantes lo que no estuvo impedido para sus obligaciones habituales. Como secuela ha quedado cicatriz de 2 cm en la zona occipital.

SEGUNDO. El presente procedimiento se inicio mediante auto de 18 de diciembre de2007.

En 30 de enero de 2008 y 5 de febrero de 2008 se emiten por el médico forense los informes de sanidad de los lesionados Ricardo y Valeriano .

A continuación el procedimiento se paraliza totalmente hasta 10 de julio de 2009 fecha en la que se acuerda recibir declaración a los acusados y dos testigos, que inicialmente fueron llamados como imputados.

Ricardo presta declaración como imputado en 8 de octubre de 2009.

Carlos Daniel solicita Abogado de oficio en 12 de enero de 2010 y presta declaración como imputado, por vez primera en 4 de noviembre de 2010

Valeriano salcita Abogado de oficio en 22 de enero de 2010 y presta declaración como imputado en 18 de noviembre de 2010.

En 18 de noviembre de 2010, se dicta auto de conclusión de diligencias previas e incoación de procedimiento abreviado, habiéndose practicado, únicamente, las diligencias referidas y las declaraciones de Segismundo , y de Victoriano en 30 de septiembre de 2009, ambos en calidad de imputados.

Durante la fase de instrucción no se ha formulado recurso alguno por parte de los imputados.

Por el Ministerio Fiscal se formula recurso de reforma contra el auto de 18 de noviembre de 2010, que se resolvió mediante auto de 1 de abril de 2011, con carácter estimatorio.

En 9 de agosto de 2011 se dicta auto de apertura del juicio oral teniendo entrada las actuaciones en esta Sección Décima en 13 de marzo de 2012 , señalándose juicio oral para el día 21 de junio de 2012, que se debió suspender por tener señalamientos previos los Letrados de las defensas.


Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de a) un delito de lesiones con uso de objeto peligroso previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal y b) dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal .

a) Delito de lesiones

Lesiones con deformidad.

El delito de lesiones precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia-, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción ( SSTS 19-9-96 y 1031/2003 , de 8-9).

En este caso el Ministerio Fiscal formula acusación por el tipo agravado del artículo150 CP , que exige que las lesiones, con independencia de la forma en la que se hayan causado generen u origen deformidad.

El concepto de deformidad, no es objetivo, y así la STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ).

Son tres las notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992).

En este caso concreto la cicatriz está en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad. Sin embargo, la calificación de la deformidad, exige la valoración de las circunstancias personales de la victima, quien en este caso, y atendiendo a la acusación formulada en su nombre no reclama la aplicación de la deformidad, pues de hecho ha calificado por vía del artículo 147 y 148.1 del CP , lo que obliga a concluir que no se siente desfigurado, ni considera que la cicatriz el genere fealdad. De otra parte en el juicio oral el perjudicado Valeriano nada ha manifestado en este sentido.

Por tanto, difícilmente podemos calificar un perjuicio estético que debemos calificar de moderado, como constitutivo de deformidad cuando el propio perjudicado no tiene esta percepción, por lo que no es de aplicación el artículo 150 CP .

Lesión agravada por uso de objeto peligroso.

Tipo objetito

Los hechos deben calificarse por vía de lesiones agravadas del articulo 147 y 148.1 del CP , por aplicación de uso de objeto peligroso, pues es reiterada la doctrina que afirma que el vaso, por ser de cristal y por su fragilidad, de hecho en este caso se rompió, constituyen objeto peligroso, en los términos establecidos en el artículo 148.1 CP , y el ataque con este objeto configura un plus agravatorio que hace a la conducta lesiva más reprochable, como lo pone de manifiesto, en este caso concreto, el resultado de las lesiones causadas a la víctima, que precisaron puntos de sutura en dos planos -interior y exterior- y dejaron una importante secuela - perjuicio estético moderado-.

Tipo subjetivo

En este caso concreto, la producción del resultado lesivo es imputable al acusado Ricardo , al menos a titulo de dolo eventual, pues era consciente del riesgo jurídicamente desaprobado que con su acción sobre la víctima generaba y las consecuencias que muy probablemente de ese acto podían derivarse, y aun así decidió actuar.

Doctrinalmente se afirma que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

Aplicamos, por tanto, un criterio normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pues qué duda cabe que, nuevamente ex ante, propinar un golpe con un vaso en la cara a otra persona, sabe perfectamente que tiene altísimas probabilidades de que el vaso, al choca con la cara se rompa y le cause lesiones graves. Por tanto el acusado Ricardo , al decidir propinar ese golpe con el vaso en la cara de Valeriano , asumió la causación del resultado, o al menos la elevadísima probabilidad, en este caso, de que el resultado lesivo se produjera.

Se ha pretendido negar este elemento subjetivo, con el pretexto de que el golpe se produjo de forma no intencionada al resbalarse, pero debemos eliminar el caso fortuito o el mero accidente al constar acreditado, como se verá al valorar la prueba que el golpe propinado fue intencionado, pues no consta acreditado que cuando lo propinó se estuviera cayendo al suelo.

b) Faltas de lesiones

Las lesiones sufridas por Ricardo configuran dos faltas de lesiones, que no precisaron para su curación tratamiento médico.

En definitiva las lesiones se produjeron en el trascurso de una riña, al constar acreditado que Valeriano y Ricardo se agredieron mutuamente, por lo que cada uno responde de las lesiones causadas al contrario y en las de Ricardo también debe responder Carlos Daniel al constar que le propino un golpe en la cabeza.

SEGUNDO. Valoración de la prueba

De la prueba practicada en el acto del juicio oral se concluye la forma en la que se produjo la plural agresión.

Así consta con carácter objetivo, suficiente para acreditar la realidad y entidad de las lesiones causadas, los informes médicos y médico-forense obrantes a los folios 14, 18, y 25 a 28, en especial los folios 25 y 27 ratificados en el acto del juicio oral, en el que la Dra. Patricia dijo hizo referencia a la profundidad de la lesión, atendiendo a la necesidad de sutura en dos planos y que denota que en su causación se ha ejercido presión, pues el filo de un cristal requiere más presión que por ejemplo el filo de cuchilla.

Esta declaración es importante, a la vista de la alegación exculpatoria por parte de Ricardo , quien no ha negado en ningún momento que golpeara con el vaso a Valeriano , pero pretendió justificar su actuación, alegando la falta de intención de su acción, al afirmar que le golpeó fortuitamente al resbalar y caerse.

El tipo de lesiones causadas, exige una fuerza que en todo caso hubiera conllevado que Ricardo cayera al suelo, pero este dato- resbalón y caída- no consta debidamente acreditado.

Así, en tanto que el propio Ricardo afirma que efectivamente cayó al suelo, lo niegan los otros dos acusados Carlos Daniel y Valeriano , quienes sostienen que el golpe fue plenamente intencionado. Los testigos por su parte, amigos de Ricardo , fueron contradictorios entre si, y mientras que Segismundo primero dijo que Ricardo cayó al suelo, posteriormente rectificó y a preguntas de la acusación particular manifestó que no cayo, pero que el golpe que propinó a Valeriano fue un acto reflejo al cubrirse y le dio sin querer con el vaso. En este último sentido también ha declarado Victoriano , amigo de Ricardo , quien dijo que fue de manera incidental y para cubrirse.

Estas declaraciones son pues contradictorios con la versión del propio Ricardo que en todo momento sostuvo que dio con el vaso a Valeriano al caerse, pues de hecho no queda probado que cayese, y difícilmente puede establecerse el golpe fortuito si no hay caída, y si se sitúa la producción de la lesión como un mecanismo de Ricardo para cubrirse, pero no sabemos de que, pues todo lomas que queda probado es un empujo a Ricardo pero ninguna agresión en cabeza o cara, y en todo caso lo lógico es que se hubiera colocado el vaso cerca de su cara y no de la persona que tiene enfrente, pues no consta acreditado que Valeriano se abalanzase sobre Ricardo . Por último resta analizar un posible animo defensivo, que se analizar en el apartado siguientes, pero que desde ya debe descartarse su estimación.

Resta por último analizar la versión del testigo Hernan , quien supuestamente presenció los hechos y no era amigo de ninguno de los intervinientes, como hicieron constar los Mossos d'Esquadra en el atestado. Testimonio que sorprendió a la Sala cuando, cambiando sustancialmente la versión de los hechos que inicialmente dio a la Policía, dijo que no vio nada, que fue todo muy rápido y solo vio un forcejeo de espaldas.

Cierto es que este testigo no declaró, ahora bien, el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM006 fue testigo de lo que dijo en ese momento, pues cuando declaró en el juicio oral fue preguntando por el contenido del folio 10 del atestado, en el que los funcionarios policiales hicieron constar lo que les dijo el sr. Hernan . El funcionario policial ratificó su contenido en el acto del juicio y confirmó que en ese momento les dijo 'que Valeriano y Carlos Daniel fueron a increpar a los otros tres - Ricardo y sus amigos-, y que los increparon y agredieron y que los otros se defendieron y Ricardo cogió un vaso y se lo estampó en la cara Valeriano '

Preguntado por esta divergencia con los funcionarios policiales, el testigo no dio una justificación clara y coherente de la divergencia, dando en todo momento respuestas evasivas, lo que incide en su credibilidad.

Damos por tanto relevancia a la manifestación del funcionario referido, respecto a lo que el testigo les manifestó nada más ocurrir los hechos.

Vemos pues que la versión de Ricardo esta huérfana de prueba pues no consta que se cayera al suelo, y por tanto difícilmente el golpe se pudo producir al caerse, sino que fue propinado en el cuso de la pelea, pero no de forma fortuito sino intencionado, en los términos ya expuesto al analizar el dolo.

Consta por tanto planamente acreditado que hubo una pelea mutua entre Valeriano y Ricardo , en la que también intervino Carlos Daniel , propinando el golpe en la cabeza a Ricardo , pues en este punto los testimonios han sido prácticamente unánimes, y así lo recoge también la versión de Ricardo .

El resto de las lesiones sufridas por Ricardo son imputables a Valeriano , y se causaron en el curso de la muta agresión y forcejeo en el que ambos participaron, y así, aunque haya negado la agresión, no puede obviarse que reconoció en el juicio oral, que le apartó, esto es que al menos le empujó, sin perjuicio de que los testigos refirieron el forcejeo mutuo.

TERCERO. Responsabilidad criminal

Del referido delito de lesiones con uso de objeto peligroso y en virtud de las pruebas practicadas y ya analizadas debe responder en concepto de autor, al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal , Ricardo , quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en el tipo penal de referencia.

Respecto a las faltas, lo cierto es que sus autores materiales han sido respectivamente los acusados Valeriano y Carlos Daniel , pero no es posible declarar su responsabilidad criminal respecto a ellas, en virtud del artículo 130.1 6 en relación con el 131.2 CP , pues los hechos serian constitutivos de falta y prescriben a los seis meses.

En los hechos probados se ha dejado constancia de que a ambos imputados por falta no se les recibió declaración hasta 4 y 18 de noviembre de 2010 respectivamente, esto es, tres años después de los hechos, y además el procedimiento ha estado totalmente paralizado desde 5 de febrero de 2008 - folio 27- hasta 10 de julio de 2009 - folio 20-, esto es un año y cuatro meses.

Debe operar por tanto la prescripción intraprocesal, por paralización del procedimiento ya iniciado, de conformidad con el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de octubre de 2010 que establece 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'.

Procede por tanto declarar extinguida respecto de estos hechos la responsabilidad criminal de Valeriano y Carlos Daniel .

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Legitima defensa

Esta circunstancia no fue solicitada formalmente por la defensa de Ricardo , pero si fue analizada en su informe por el Ministerio fiscal, para descartar su posible aplicación, no ya con carácter de eximente completa, sino operando de forma incompleta o con carácter atenuatorio.

Es claro que durante el juicio oral, los testigos en todo momento aludieron a que Ricardo se defendía, ahora bien, en todo caso de lo que se defendía era de un empujón o de un forcejeo, de tal forma que la defensa de este ataque, con un golpe en la cara con un vaso excede de los limites de la legitima defensa, pues exigiendo esta circunstancia eximente la concurrencia de:

a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado. ( STS 23-9-2011 ), y por tanto la atenuación podría venir por un exceso de defensa, que no es de aplicación, pues la desproporción entre un empujón o forcejeo y el agresión con un objeto peligro es tan desproporcionada que eliminan cualquier modalidad de legitima defensa.

Dilaciones indebidas

En el presente caso concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 CP , con carácter muy cualificado, pues según es de ver en el segundo apartado de los hechos probados, las instrucción del acusado ha durado tres años, y como diligencias de investigación solo se han practicado la declaración de los imputados, y los informes médicos forenses. El procedimiento no solo ha sufrido paralización importantes, de casi año y medio, como es la sufrida entre febrero 2008 y julio de 2009, cuando se dicta providencia acordando la declaración de los demás imputados.

La fase intermedia, en la que se han formulado acusación por Valeriano y el Ministerio Fiscal ha durado casi un año, con el único incidente de un recurso de reforma que fue estimado, por lo que tampoco hay justificación alguna para esta dilación.

La causa ha sufrido múltiples retrasos en instrucción, la paralización es cercana los dos años, a los que hay que sumar el retraso en la fase intermedia, cuando la instrucción ha sido muy simple y ninguno de los imputados han estado en busca y captura, por lo que las paralizaciones no les son imputables.

En consecuencia estimamos que dicha atenuante, debe ser aplicada con carácter de muy cualificada, aunque no la hayan solicitado las partes ( STS 884/2006 de 29 de junio )

CUARTO. Individualización de la pena

En el presente caso, por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con carácter muy cualificada, el artículo 66.1.2ª del CP , procede imponer la pena inferior en grado a la que corresponde al delito del artículo 148.1 CP , sin que debe alcanzarse la rebaja en dos grados, atendiendo a que la dilación extraordinaria, se resarce con esta rebaja de pena.

Dentro del tramo aplicable, de uno a dos años, consideramos que la que debe imponerse a Ricardo debe ser la mínima imponible, pues de hecho se trata de una mutua agresión no iniciada por el recurrente, ni sus amigos. De otra parte no puede obviarse el tiempo trascurrido y la edad del acusado, por lo que la así fijada se considera que cubre en su integridad el reproche penal de la acción que se sanciona.

QUINTO. Responsabilidad civil y costas procesales

Respecto a la indemnización debe fijarse en las cantidades solicitadas por la acusación particular, que se ajusta al Baremo aplicable en materia de seguridad vial, y que por tanto son ajustadas no solo a las lesiones sino también a las secuelas padecidas.

Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Ricardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de objeto peligroso ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal in atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, también definida, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales causadas en el enjuiciamiento del delito, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil expresamente condenamos a Ricardo a indemnizar a Valeriano en veintinueve mil ciento cincuenta y cuatro euros - 29.154- por las lesiones y secuelas sufridas. Estas cantidades devengaran el interés legalmente establecido en el artículo 576 LEC .

Declaramos prescritos los hechos por los que venían siendo acusados Valeriano y Carlos Daniel y declaramos EXTINGUIDA su responsabilidad criminal respecto a los mismos, declarando de oficio las costas causadas en un juicio de faltas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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