Sentencia Penal Nº SIN DA...ro de 2004

Última revisión
19/02/2004

Sentencia Penal Nº SIN DATOS/, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 100/2003 de 19 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, Mª JESUS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 48020370022004100077

Resumen:
No puede apreciarse el subtipo cualificado previsto en el artículo 150 del CP, pretendido por la acusación particular. En efecto, en cuanto a la deformidad, necesaria para apreciar este subtipo cualificado, está constituida por un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, que puede tener consecuencias graves en el aspecto económico, social y psicológico de una persona que además tiene que ser permanente y visible, con independencia de que se pueda eliminar con medios quirúrgicos o cubrirse con ropa u otros medios artificiales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-01/003963

Rollo penal 100/03

Delito: LESIONES EN AGRESION

Fecha delito: 21/01/2001

Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)

Contra: Carlos Manuel

Procurador/a: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a: MARTIN BILBAO LORENTE

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO: DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En Bilbao a diecinueve de febrero de dosmil cuatro.

Vista en juicio oral y pùblico, ante la Secciòn 2ª de la Audiencia Provincial la presente causa Abreviado nº 120/02 procedente del Juzgado de Instrucciòn nº 9 de Bilbao,-Rollo de la Sala 100/03- por un delito de Lesiones en agresiòn, contra Carlos Manuel con D.N.I. NUM000 ., nacido el 10 de mayo de 1976, natural de Baracaldo (Vizcaya), hijo de Aurelio y de Antonia, con instrucciòn , cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora Ángel representado por el Procurador Pedro mª Santìn Diez y bajo la Direcciòn Letrada de D.Oscar Seco Revilla; el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificò los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artìculos 147 y 150 del Còdigo Penal vigente, siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedìa imponer al acusado Carlos Manuel la pena de 4 años de prisiòn, inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, asì como el pago de las costas causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado D. Carlos Manuel indemnizarà a Ángel en 2764,6 euros por lesiones y 3005,06 euros por secuelas, asì como en la cantidad que se acredite por el tratamiento odontològico reconstructor. Todas las cantidades devengaràn el interès legal, art. 576 L.E.C .

SEGUNDO.- Por la Acusaciòn Particular en su escrito de conclusiones provisionales, calificò los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Còdigo Penal, siendo responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedìa imponer al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisiòn, inhabilitaciòn especial para el ejercicio de la profesiòn de vigilante jurado durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, inclusive las de esta acusaciòn particular.

En cuanto a la responsabilidad civil: indemnizarà a Ángel en la cantidad de 2.764,60 Euros por las lesiones, y 6.000 Euros por secuelas, ademàs del importe que se acredite por el tratamiento odontològico reconstructor. Dichas cantidades devengaràn el interès a que se refiere el art. 576 de la LEC.

De dichas cantidades es subsidiariamente responsable el propietario de la Discoteca Columbus, conforme al art. 120.4 del CP.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual tràmite, solicitò la libre absoluciòn de su patrocinada por entender que no era responsable de comportamiento delictivo alguno.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas modificó su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: A la Primera: Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del CP. A la Quinta: Procede imponer al acusado la pena de un año de prisión, elevando el resto de conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa del acusado se mostró conforme con la modificación efectuada por el Ministerio Público, si bien interesó se impusiera al acusado una pena más adecuada a los hechos.

La representación procesal de "Show Time Zorrozaurre S.L." elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

Carlos Manuel , nacido el día 10 de Mayo de 1.976, con D.N.I nº NUM000 , quien sobre las 7:00 horas del día 21 de Enero de 2.001 y en su calidad de vigilante jurado de la discoteca "Columbus" sita en Ribera de Zorrozaurre en Bilbao, se dirigió hacía Ángel quien se encontraba en compañía de su novia Magdalena conminándoles a abandonar el local al ser la hora de cierre, a lo cual el anterior se mostraba reticente, entablándose una discusión en el curso de la cual el acusado se dirigió a Ángel propinándole varios golpes con la mano abierta a modo de bofetadas en el rostro, para a continuación y asiéndole fuertemente del cuello, sacarle en volandas del local.

A consecuencia de lo anteriormente descrito Ángel sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples con hematoma en párpado inferior izquierdo y tumefacción y dolor en la arcada dentaria inferior, fractura de piezas dentarias 1.2, 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, así como cervicalgia postraumática, precisando para su sanidad tratamiento médico y odontológico, tardando 46 días en curar con incapacidad, restando como secuelas , cicatriz en cara inferior de la lengua de 0,5 cms., fractura de piezas dentarias 1.2, 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, así como molestias cervicales ocasionales.

El acusado recibía las instrucciones directas, en cuanto a su cometido diario, de la persona encargada de la seguridad del local, el cual formaba parte de la plantilla de empleados al servicio de la mercantil "Show Time Zorrozaurre S.L.", a la sazón, arrendataria del local.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde se oyó al acusado, testigos y peritos, se dió por reproducida la prueba documental y se trajeron a la vista la totalidad de las actuaciones.

Así, el origen y la dinámica comisiva de los hechos, surgió como consecuencia de suscitarse una discusión entre Carlos Manuel , vigilante jurado del local y Ángel , cliente del mismo que se encontraba junto con su novia Magdalena , al ser requeridos éstos para que abandonasen el establecimiento, por el deber de proceder a su cierre, al haberse personado a tal fin, según se nos dice, una dotación de la Policía Municipal, lo que no fue aceptado de buen grado por la víctima que demoró su salida a fin de proceder a terminar las consumiciones que acababan de serles servidas y que habían sido abonadas, entablándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Carlos Manuel le propinó golpes en el rostro con la mano abierta, lo que le ocasionó la fractura de las piezas dentarias inferiores descritas en el factum de esta resolución, así como las contusiones múltiples con hematoma en párpado inferior izquierdo y tumefacción y dolor en arcada dentaria inferior, así como una herida en cara inferior de la lengua. A continuación, el acusado igualmente asió fuertemente del cuello a Ángel y en volandas le arrastró escaleras abajo, para a continuación y por el mismo medio sacarle del local, lo cual le causó la cervicalgia postraumática igualmente descrita en el factum.

En orden a las lesiones sufridas por Ángel , lo cierto es que de la prueba practicada en el plenario ha quedado suficientemente acreditado hasta el punto de ser finalmente pacífico que las mismas se produjeron cuando el acusado golpeó a aquél en la cara, y no por una posible caida al suelo, como inicialmente se insinuó por parte de la defensa del acusado.

Ha quedado igualmente acreditado que el acusado no dió puñetazos a Ángel en la cara, sino que le golpeó con la mano abierta. La Sala llega a esta conclusión por las propias declaraciones del acusado que desde el primer momento en la declaración prestada ante el Juez Instructor, hasta el acto de la vista oral, ha venido manifestado que le dió "un tortazo", negando categóricamente el empleo de los puños en la acometida.

Como corroboraciones periféricas de lo anteriomente expuesto, contamos, en primer lugar, con el testimonio de la propia víctima que pese a las preguntas formuladas en este sentido insistentemente tanto por parte del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa como incluso por este Tribunal, no acertó a aclarar si el acusado le golpeó con los puños o con la mano abierta, admitiendo a la postre que quizá fuera posible que lo hiciera de este último modo.

En segundo lugar, la testigo presencial de los hechos, Magdalena , novia de la víctima, en el plenario y a preguntas formuladas en este sentido, manifestó que vió cómo Carlos Manuel le golpeaba con "la palma abierta".

Finalmente contamos con el dictamen pericial emitido por la médico- forense Dña. Esther , la cual refirió que aunque en una boca sana no era factible la fractura de piezas dentales por recibir golpes efectuados con la mano abierta, no ocurría lo mismo en los supuestos en los que existe una patología previa que deriva en una movilidad asimismo previa, en los que una o varias bofetadas son susceptibles de producir el resultado lesivo objetivado en autos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1º del Código Penal, pues fijados los hechos del modo expuesto, en ellos se aprecian los elementos que definen este tipo de infracción penal, imputable al acusado, Carlos Manuel .

Desde luego concurren el elemento subjetivo, de ánimo de lesionar, entendido como el menoscabo causado en la integridad de otra persona que precisa además de una primera asitencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico. En efecto, de su proceder se desprende que actuó movido por esta intención lesiva, y así no puede olvidarse que de manera voluntaria e intencional golpeó en el rostro a Ricardo. Y aunque se pudiera objetar que el acusado no pudo prever que golpeando con la mano abierta pudiera causarle las lesiones dentales que le causó, lo cierto es que el Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por un dolo eventual. Así el análisis de las circunstancias del hecho permiten inferir que quien voluntaria y deliberadamente golpea directamente la cara del adversario, en la zona de la boca, de forma contundente, ocasionando la rotura de piezas dentarias, no requiere, en cuanto al dolo eventual, que el conocimiento y voluntad abarquen la producciòn del resultado en su sentido jurídico, sino el resultado en su sentido natural, que es necesariamente lo que tuvo que pensar y aceptar el acusado, habida cuenta de la envergadura y complexión física del mismo, circunstancia que la Sala tuvo ocasión de comprobar.

Sin embargo, no puede apreciarse el subtipo cualificado previsto en el artículo 150 del CP, pretendido por la acusación particular. En efecto, en cuanto a la deformidad, necesaria para apreciar este subtipo cualificado, está constituida por un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, que puede tener consecuencias graves en el aspecto económico, social y psicológico de una persona que además tiene que ser permanente y visible, con independencia de que se pueda eliminar con medios quirúrgicos o cubrirse con ropa u otros medios artificiales.

Por lo que respecta a la pérdida de los dientes que se describe en el relato fáctico de referencia tiene que tenerse presente que la rotura de cinco dientes, aunque se trate de incisivos, no conduce a la aplicación del subtipo agravado del artículo 150. Es en todo caso la pérdida de la pieza dentaria, directamente a consecuencia de la agresión, la que originaría la deformidad, pues no se aprecia cuando se trata de una rotura, sobre todo cuando se produce, como refiere la sentencia de 29 de Enero de 1.996, con un golpe dado con la mano, sin portar objeto alguno. En este sentido, se citan entre otras las SSTS de 16 de Septiembre de 2.002; la de 2 de Enero, 6 de Febrero y 10 de Marzo de 2.003, citadas por parte del Ministerio Fiscal en su informe oral.

En el presente caso, visto el informe forense obrante al folio 29 de las actuaciones, así como la declaración en el plenario de la perito encargada de su emisión, se colige que no se produjo la pérdida total, sino la fractura de cinco piezas dentarias, siendo tales lesiones susceptibles de ser corregidas mediante tratamiento de endodoncia en cada una de ellas y posterior colocación de fundas, no teniendo porque apreciarse una vez efectuado el mismo, perjuicio estético alguno y mucho menos deformidad.

TERCERO.- Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor, Carlos Manuel , al haber realizado materialmente los hechos, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- En la comisión del mencionado delito, no concurren circunstancias modificativas de la repsonsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, atendidas la gravedad del hecho, las circunstancias personales del sujeto activo y el daño o riesgo generado por la ilícita conducta, dentro de la genérica prevista en el artículo 147 del Código Penal, de seis meses a tres años de prisión, se fija la misma en UN AÑO, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como adecuada a los hechos cometidos por el mismo y al tipo de infracción penal que éstos constituyen. Este reproche penal es el que resulta adecuado a la conducta enjuiciada y a las circunstancias que concurrieron en la misma; además con él se cumple el objetivo de reeducación al que está orientada la pena, sobre todo teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales en el acusado.

Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas procesales, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim., entre las que se incluyen las correspondientes a la acusación particular, al resultar relevante su actuación y haberse acogido en su totalidad la cuantía solicitada por la misma en concepto de responsabilidad civil. Así indemnizará a Ángel en la cantidad de 2.764,60 Euros por las lesiones y 6.000 Euros, por las secuelas, además del importe que se acredite mediante factura por el tratamiento odontológico que pueda recibir y que será única y exclusivamente el que aparece prescrito en el Informe Pericial Médico-Forense, es decir, endodoncia y posterior colocación de fundas en las cinco piezas dentales que resultaron fracturadas.

Las cantidades adeudadas se incremetarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.

Se declara responsable civil subsidiario a la mercantil "Show Time Zorrozaurre S.L.", independientemente de las acciones civiles que puedan asistir a la misma para repercutir, en su caso, su importe, contra terceros.

Efectivamente, a pesar de las manifestaciones efectuadas por el Letrado de la mercantil arrendataria, se ha de reiterar que desde la conocida sentencia de 13 de Octubre de 1.993, el Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 22 del derogado CP, lo hizo de forma cada vez mas abierta y flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, pueden resultar obligadas a las correspondientes reparaciones civiles en beneficio de unos perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, siendo posible al respecto declarar responsabilidades civiles en supuestos que aun no encajando en los términos literales en que tal norma se expresa, sí responden al mismo espíritu en el que aparece inspirada, que no es otro que el permitir la condena de una empresa o titular de un negocio o de cualquier actividad, objeto o asunto, cuando alguien en cierto modo dependiente y actuando en el ámbito de tal actividad u objeto, aun con extralimitaciones, comete una infracción penal productora de un daño que ha de repararse. Así el infractor y el responsable civil subsidiario pueden estar ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial o esporádica de su principal, bastando con que la actuación del responsable penal esté potencialmente sometida a una posible intervención de aquél por tener la posibilidad de incidir en la actividad modificándola o interrumpiéndola; y también existirá la responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos de actividades, servicios y funciones que realice el agente con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del principal, incluyendo los casos de extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas encomendadas.(SSTS de 12 de Abril de 1.995, 266/1.997 de 4 de Marzo y 39/1.999 de 22 de Enero, entre otras).

En el caso ya se ha visto cómo la entidad "Show Time Zorrozaurre S.L." ha tratado de diluir su implicación en los hechos argumentando que el acusado pertencía a la mercantil Serramar Vigilancia y Seguridad S.L. subcontratada por aquélla, para llevar a cabo la tarea de vigilancia y seguridad del local. Pero de la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio, se ha constatado tanto por las declaraciones del propio acusado, como del testigo, D. Felipe , administrador y gerente de "Show Time Zorrozaurre S.L." que las indicaciones respecto al cometido concreto que debía el acusado desarrollar mientras prestaba sus servicios profesionales en la discoteca "Columbus", las recibía del personal de la citada mercantil, por lo que hay que concluir afirmando la existencia de una relación de dependencia de el acusado rerspecto de "Show Time Zorrozaurre S.L.", al encontrarse sometido a la intervención de ésta. Y en virtud de esa conexión o situación de dependencia deriva la responsabilidad civil subsidiaria, al amparo del artículo 120-4º del CP.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnizará a D. Ángel en la suma total de ocho mil setecientas sesenta y cuatro con sesenta ( 8.764,60) Euros, por las lesiones y secuelas padecidas, a la que habrá de sumarse la cantidad que acredite mediante factura por el tratamiento odontológico reconstructor que pueda recibir, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Las cantidades adeudadas se incrementarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC. Se imponen igualmente al acusado las costas de este procedimiento, entre las que habrán de incluirse las correspondientes a la acusación particular. Se declara responsable civil subsidiario a la mercantil "Show Time Zorrozaurre S.L.".

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado Carlos Manuel , el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Reclámese del Instructor debidamente concluida, la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.