Última revisión
20/12/2002
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 47/2001 de 20 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARTEAGA CERRADA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079220022002100027
Núm. Ecli: ES:AN:2002:6875
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
Sumario 13/01
Rollo de Sala 47/01
Jdo.Ctrl.Instrc. 3
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JORGE CAMPOS MARTINEZ
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
DOÑA ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA (Ponente)
En Madrid, a 20 de diciembre de 2002
Visto en Juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, por los trámites de Procedimiento Ordinario con el n° de Sumario 13/01, seguido por delitos relacionados con el terrorismo, en el que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Caballero Klink, y como acusados:
- Julián, nacido en San Sebastián (Guipuzcoa) el 10-11-1971, hijo de Antonio y María Jesús, DNI. NUM000. De solvencia no determinada. Sin antecedentes penales. Permanece en prisión por esta causa desde el 21-11-2001.
- Patricia, nacido en (Guipuzcoa) el 27-7-1969, hijo de Manuel y Piedad DNI. NUM001. De solvencia no determinada. Sin antecedentes penales. Permanece en prisión por esta causa desde el 21-11-2001.
Los dos acusados estuvieron representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, y defendidos por la Letrada Doña Ainoa Banglieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Como consecuencia de la comunicación realizada por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia de esta Audiencia Nacional el 20-11-99, el Juzgado Central de Instrucción n° 3 incoa Diligencias Previas 363/99-1.
Realizadas primeras averiguaciones, se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo por no estar acreditada la autoría de los hechos.
SEGUNDO.- Recibidas diligencias ampliatorias en relación con los mismos hechos, se reapertura el procedimiento por auto de 12-7-2000, se vuelve a sobreseer al no esclarecer autoría de los hechos por resolución de 1-9-2000 para reaperturarse definitivamente el 22-10-2001 como consecuencia de recibirse testimonio de Diligencias Previas n° 353/2001 procedentes del Juzgado Central de Instrucción n° 5.
TERCERO.- Por auto de 8-11-2001 se transformaron las Diligencias Previas en Sumario Ordinario, acordándose con la misma fecha el procesamiento de los dos acusados.
Por auto del Juez Instructor de 12-12-2001 se concluyó el sumario; decisión revocada para la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. Finalmente se confirmó la conclusión con apertura de juicio oral por resolución de esta Sección de 24-6-2002.
Tras la acusación del Ministerio Fiscal y calificación provisional de la Defensa, por auto de 8-10-02 se admitieron las pruebas que fueron propuestas, celebrándose la vista del procedimiento los días 12 y 18 de noviembre de 2002.
CUARTO.- Al juicio oral comparecieron los acusados, sus defensas y el Ministerio Fiscal y se practicaron las siguientes pruebas:
1.- Interrogatorio de los acusados. Ambos se negaron a declarar y pidieron abandonar la sala, dando lugar al incidente recogido en acta y que motivó su expulsión.
2.- Testifical de agentes de la Policía autónoma vasca nºs. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008.
Testifical de Tomás y, del testigo protegido con el nº NUM009..
3.- Pericial de agentes de la unidad de policía científica de la Ertzaintza n°s. NUM010 y NUM011, que informaron sobre las placas de matrículas.
Se aplicó a testigos y peritos la Ley de protección n° 19/1994 e intervinieron sin ser vistos por el público asistente.
4.- Documental, que se dio por reproducida, leyéndose dándose la declaración sumarial de Julián.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal estableció que los hechos eran constitutivos de un delito de robo terrorista con violencia e intimidación en las personas, con empleo de armas de los arts. 237, 242 n° 1 y 2 y 574. Un delito de tenencia ilícita de armas terrorista de los arts. 564,1,1ª y 574, y un delito de detención ilegal terrorista de los arts. 163.1.2 y 572, 1, 3ª del CP.
Delitos de los que reputó responsables en concepto de autores a los dos procesados, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesó se les impusieran las siguientes penas:
- Por el delito de robo la pena de 5 años de prisión.
- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión.
- Por el delito de detención ilegal, la pena de 12 años de prisión.
Todo ello con la accesoria de inhabilitación absoluta y costas.
Igualmente interesó la condena a indemnizar, conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil, a la empresa Aldagaiak SL. en 1.593'31 Euros, y a Tomás en 3000 euros por el daño moral. A ambos con el interés del art. 576 de la LEC.
SEXTO.- La defensa interesó la libre absolución sin desarrollo argumental de informe, por expreso deseo de los acusados
Hechos
Julián y Patricia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, reciben en el año 1999 orden de ET, organización armada que emplea para la consecución de sus fines, intimidación, fuerza y violencia contra personas y patrimonios, para que sustraigan una máquina troqueladora en dos empresas del País Vasco. Una vez estudiadas las posibilidades de dicha acción, los acusados deciden el 20-11-1991 trasladarse hasta las inmediaciones de la empresa Aldagaiak, sita en el polígono industrial Marsaria n° 2 de Eibar (Guipuzcoa). Estacionan su vehículo en un lugar oculto y esperaron en las proximidades de sus instalaciones a que se abriera al público.
Sobre las 8'50 horas llegó el empleado Tomás, estacionó a la entrada del almacén la furgoneta de la empresa matrícula LN-....-LN, abrió la puerta y accedió a su interior.
A los pocos minutos los acusados entraron en el almacén y mostrando un arma al empleado, le conminaron a que se tumbara en el suelo. Acto seguido le ataron las manos a la espalda y le inmovilizaron. Cogieron las llaves que portaba el trabajador y cerraron las puertas exteriores del almacén.
Preguntaron al empleado donde estaba la máquina para hacer matrículas, y una vez localizada, procedieron a soltarla de los anclajes, empleando para ello herramientas del propio almacén, y guardándola en una bolsa de deporte. Igualmente los procesados se apoderaron de aproximadamente 130 placas de matrícula, de las que a unas 30 se había troquelado el número de homologación. Cargaron todo el material en la furgoneta de la empresa y se marcharon del lugar, no sin antes levantar del suelo al trabajador que permanecía maniatado, y atarle a una columna. Le taparon los ojos con dos tiritas circulares y la boca con un pañuelo, sujeta con cinta adhesiva.
Llegados al lugar donde habían ocultado su coche, en él cargaron el material sustraído, abandonando la furgoneta y trasladándose al piso del acusado Julián en Cizúrquil
(Guipúzcoa). Una semana después llevaron la troqueladora a Bidart (Francia), entregándola a un responsable de la organización ETA.
Sobre las 10'45 horas apareció por el almacén otro trabajador, y extrañándose de que estuviera cerrado llamó al teléfono de emergencias y liberó a su compañero. La furgoneta fue recuperada sobre las 12'00 horas del mismo día 20 sin desperfectos
El importe de la máquina troqueladora y las placas de matrícula sustraídas asciende a 1.593'31 euros.
El 22-8-2001 cuando los dos acusados fueron detenidos, se practicó registro en el piso donde vivía Julián situado en el PASEO000 n° NUM012, NUM013NUM014. de Cizúrquil (Guipuzcoa), y entre armas explosivos y documentación diversa, se encontraron seis placas de matrícula vírgenes con el mismo número de fabricante que el correspondiente a la empresa Aldagaiak.
Fundamentos
I.- De la valoración de las pruebas
PRIMERO.-
A.- La realidad de los hechos queda acreditada por los siguientes medios:
Testifical del empleado de la empresa Tomás, víctima de la intimidación, inmovilización y sustracción del material en el almacén mientras trabajaba.
Testifical del otro trabajador de la misma empresa, que apoya todos los detalles del anterior en la fase de liberación de su compañero..
Testifical de los agentes de la policía autónoma vasca nºs. NUM002, NUM003, que llegaron a la sede del almacén avisados por los anteriores..
Testifical de los policías autonómicos n°s. NUM004 y NUM005 que comprobaron lo que había sucedido y localizaron la furgoneta de la empresa a unos 500 m del lugar.
B.- La identificación de los autores proviene de las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio.
Julián.- En el acto del juicio se negó a responder a ninguna pregunta.
Ante el juez instructor, el 26-8-2001, y conociendo y admitiendo que se grabaran sus declaraciones (consta al folio 733), ratificó declaraciones policiales (FI. 184). Preguntado por los hechos objeto de acusación en el presente procedimiento dijo lo siguiente: "En cierta ocasión comunica Txapote que es urgente la necesidad de una maquina troqueladora y placas de matrícula, y pone dos objetivos donde podíamos obtener esas máquinas, bien en Eibar, bien en Arrasate. Al final se termina haciendo las dos. Al principio la necesidad era de una. Luego con el tiempo se ve que la otra también la quieren y nos la mandan a nosotros (Fl. 798). El juez pregunta: El 17-11-99 parece ser la fecha en la que usted y Patricia sustraen la troqueladora de Eibar.- Respuesta: la fecha no se muy bien. Eso tiene que estar en algún lado. Optamos que nos parece mejor sustraer la de Eibar, porque los talleres que hay alrededor suelen permanecer cerrados los sábados, cosa que en Arrasate habíamos visto que a veces estaban abiertos, y entonces decidimos que la cogemos en Eibar. Nos acercamos hasta Eibar en mi coche, Luis y yo, y aparcamos a la salida del polígono industrial. Nos encaminamos andando hacia la tienda. Esperamos a que abra el operario el almacén, que es una tienda de repuestos de automóviles. En un primer momento el hombre piensa que venimos a atracarle y nos enseña que el dinero está "ahí". Le decimos que venimos a por la máquina troqueladora, le pedimos las llaves del local y cerramos las dos puertas. Cierro las dos puertas, pido al hombre que nos indique donde está la máquina troqueladora. Nos lleva hasta la parte trasera donde tiene la máquina y las placas. Tumbamos al hombre en el suelo con los brazos en cruz y vamos llenando las bolsas con placas de matrícula, con los números, letras y demás. Mientras yo voy llenando bolsas, mi compañero Luis está desmontando la troqueladora que está sujeta con tornillos.... La entrada es con una pistola y luego ya una vez que el hombre ha levantado las manos, la pistola vuelve "aquí" porque necesitamos las dos manos y el hombre está tumbado en el suelo. Cuando lo tenemos todo desmontado y lo hemos acercado hasta la puerta principal, donde está aparcada la furgoneta, nos dice el hombre que tiene la llave puesta y que el coche está abierto... Miramos, amarramos al hombre... Cargamos la furgoneta, nos dirigimos hacia la salida del polígono industrial y la dejamos contra unas zarzas. Sacamos las bolsas y fuimos arrastrándolas hasta nuestro coche, donde las cargamos y ya salimos para Zizurki... Ocultaron la troqueladora en su casa de Zizurki y la llevaron a Bidart, siempre en el Opel Vectra del declarante.
Declaración sobre la que dijo no tener nada mas que decir en la indagatoria seguida a la notificación del auto de procesamiento, el 21-11-2001 (Fl. 893)
Con la transcrita declaración ratificó Julián la realizada ante la Policía autónoma vasca (Fl. 423-30). Los agentes nºs NUM006 y NUM015, instructor y secretario de la misma, la convalidaron como testigos, al explicar la regularidad procesal con que se llevó cabo, con información previa de derechos al declarante y en presencia de letrado.
Declaración no negada en el acto del juicio y cuya verosimilitud queda afirmada por el testimonio de la víctima Tomás, por el testigo protegido y compañero del anterior identificado con el n° NUM009, y por los agentes actuantes de la policía autónoma vasca que acudieron al almacén al ser avisados por los anteriores.
Testimonios cuya capacidad de convicción se fortalece con el hallazgo de las sustraídas placas de matrículas en el piso de la localidad de Zuzurki, PASEO000NUM012, NUM013.NUM014, ocupado por Ibón, tal y como consta en la transcripción del acta de entrada y registro obrante a los Fls. 360- 380, y la prueba pericial practicada en el acto de vista sobre algunas de ellas, ratificando informe obrante en las actuaciones Fls. 1016-21 y en el que se concluye que dos de las placas examinadas corresponden al conjunto de placas sustraídas a la empresa Renault-Aldegaiak de la localidad de Eibar.
Instrumentos probatorios que conducen unívocamente a afirmar la intervención directa en los hechos de Julián, tal y como él tuvo judicialmente reconocida.
Patricia, mantiene la misma actitud procesal que Julián en el acto del juicio negándose a declarar.
Ante el juez instructor dijo no estar de acuerdo con la declaración anterior prestada ante la Policía Autónoma Vasca, por haber sido llevada a cabo bajo presiones y torturas. Admitió ser militante de ETA. En cuanto a lo afirmado por Julián respecto al momento de su vinculación a dicha organización, respondió que "tenía visos de ser realidad", y respecto a la sustracción de troqueladoras, dijo no querer contestar. (Fl. 842-44). En la declaración indagatoria, responde que los hechos que se le imputan no son ciertos.
Frente al ejercicio del derecho de este procesado de no declarar contra el mismo, está para el Tribunal la obligada valoración conjunta de la prueba practicada. En su análisis resulta incriminatoria para Patricia, la declaración judicial del coacusado Julián, sobre el que explica como le propuso a la organización ETA (Fl. 776-77-78), como empezaron a constituir un comando al que pusieron el nombre de "Juan Francisco"(Fl.781), y al describir los hechos que ahora juzgamos, le sitúa en la acción como compañero de ejecución.
También Ibón reconoce fotográficamente Patricia ante la Policía Autónoma vasca (Fl. 268 y 273) y lo ratifica ante el juez.
Ya se razonó la verosimilitud de aquella declaración porque resultó respaldada por el resto de pruebas testificales, periciales y documentales practicadas. No es lógico que respecto a la intervención de Tomás puedan cuestionarse las manifestaciones de Julián. Por su parte Patricia se limita a no declarar sobre los hechos en los que Julián le involucra, y no denotan el uno con el otro controversia o animadversión que explicaran una incriminación por motivos espurios, al haberse comprobado, por el contrario, coincidencia personal y de actitudes en el acto de la vista.
El mismo Patricia admitió su participación ante la policía autónoma vasca (Fl. 245) previa información de derechos y asistido de Letrado. Según el testigo víctima en los hechos y esencial para su reconstrucción, fueron dos las personas que los llevaron a cabo. La suma de las anteriores pruebas conduce necesariamente a establecer que Patricia era una de aquellas dos personas.
C.- El valor del perjuicio ocasionado por los objetos sustraídos quedó acreditado por la tasación pericial de prensa para estampar placas de matrículas y 125 placas en el informe pericial obrante al Fl. 194.
II.- De la Calificación Jurídica
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los arts. 237, 242-1 y 242.2 del CP. en relación con el art. 574, por el apoderamiento de bienes custodiados por persona, a la que se amedrenta con la presentación de lo que aparentaba ser una pistola, obligándosela a tirarse al suelo, para inmovilizarla después atándola las manos. Sustracción realizada por personas que actuaron al servicio , de una organización, ETA. cuya finalidad notoria es la de subvertir el orden constitucional
2.- Un delito de detención ilegal prevista y sancionada en el art. 163.1 del CP. en relación con el art. 574, al haber dejado encerrado y privado de libertad a una persona, y lograr así el objetivo de que la organización ETA dispusiera de los objetos sustraídos.
3.- No puede considerarse cometido el delito de tenencia ilícita de armas, por insuficiencia de prueba respecto a todos los elementos exigidos por el art. 564 del CP. para que así se aprecie.
TERCERO.- Los acusados resultan responsables en concepto de autores de los delitos de robo con violencia e intimidación y detención ilegal, por la personal y directa ideación y ejecución de los hechos. (Art. 27. CP)
CUARTO.- No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.
En la fijación de las penas el Tribunal las individualiza según los criterios establecidos en el art. 66 del CP., graduándolas en el máximo de la mitad superior de la pena reservada al delito por los preceptos sancionadores, dada la importante trascendencia que para la comisión de otros delitos los presentes hechos tenían, y la intensidad en la realización de los mismos por parte de los dos acusados. En cuanto a las penas accesorias, procede la de inhabilitación especial en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 CP.
QUINTO.- Las consecuencias dañosas objetivables derivadas de los hechos fueron debidamente tasadas, y por su importe procede establecer el concepto de responsabilidad civil. (arts 109 y ss CP).
El Ministerio Fiscal solicita indemnización por daño moral en la víctima, y aunque debe aceptarse que los hechos tienen gravedad suficiente para ocasionarlo, no se ha practicado prueba mínima para su acreditación. Tomás no ha reclamado por este concepto y tampoco se le ha preguntado en el acto del juicio sobre las circunstancias personales en que pudieran sustentarse dicho daño.
SEXTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta esta obligada al pago de las costas a tenor de lo establecido en el art. 123 del CP.
Por todo lo expuesto, los Magistrados integrantes del Tribunal,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a Julián y Patricia por los siguientes delitos:
- Delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION realizado por personas AL SERVICIO DE ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Delito de DETENCION ILEGAL realizado por personas al SERVICIO DE ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena al pago de las costas por iguales partes.
En orden a la responsabilidad civil, los acusados, por iguales cuotas y solidariamente deberán indemnizar a la empresa Eldagaiak SL en 1.593'31 euros, con el interés del art 576 de la LEC.
Procede la ABSOLUCION a ambos acusados del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS del que venían siendo acusados.
Se les abonará al cumplimiento de la pena el tiempo de prisión sufrido en esta causa si no se les hubiere aplicado a otra distinta.
Notifíquese esta resolución a los acusados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día veinte de Diciembre de dos mil dos, fecha de su mecanografiado y de su firma. Doy fe
