Última revisión
09/03/2004
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 70/2003 de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Diligencias previas nº 434/97
Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa
Procedimiento Abreviado nº 70/2003 - J
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo del año dos mil cuatro.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de apropiación indebida y falsificación de documentos privados, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Actúa como Acusación particular, el Procurador don Jordi Pich Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil Europlas Bufalvent, S.L., asistida del Letrado don Miguel Herreros
Ha sido acusada:
Camila , hija de Jose Enrique y de Rosa , nacida el día 5 de mayo de 1974, con DNI nº NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión administrativa y último domicilio conocido en Carrer DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 - NUM002 de Manresa, que estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa el día 9 de noviembre de 2000, representada por Procuradora doña Inmaculada Guasch Sastre y asistido del Letrado don Jaume Pujol Carbonell.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida del art. 252 CP, así como de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el 390, apartado 2º y 3º del CP, de los que consideraba autora a Camila ; entendía concurría la agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22,6 CP; solicitó la pena de 6 años de prisión por el delito de apropiación indebida, en relación con el artículo 250 CP, apartados 3º, 4º y 7º y art. 66-3º CP y por el delito de falsedad, una pena de dos años de prisión del artículo 395 en relación con los artículos 390 y 66.3 CP. En materia de responsabilidad civil solicitó una indemnización de 2.068.098 pesetas en su equivalente en euros. Y costas, incluidas las de la Acusación particular.
El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución.
Cuarto.- La Defensa planteó como cuestión previa la prescripción de ambos delitos por entender había estado paralizado el procedimiento durante más de cinco años sin que en ese tiempo se hubieran practicado actuaciones de contenido sustancial. El Fiscal y la Acusación particular se opusieron a la prescripción. En cuanto al fondo, interesó la libre absolución de su defendida.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:
La acusada Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó su actividad laboral por cuenta de la entidad mercantil Europlas Bufalvent, S.L. desde marzo de 1993 hasta mediados de abril de 1997. La acusada prestaba sus servicios como administrativa, al mismo tiempo que mantenía una relación sentimental con el DIRECCION001 - DIRECCION002 de la misma, don Manuel .
En fecha 10 de abril de 1997, Camila recibió una cantidad de dinero de dicha empresa, entregado directamente por un cliente al transportista don Alvaro , cuyo importe económico no se concreta por parte de la acusación y que dicha acusada incorporó indebidamente a su propio patrimonio pese a que fue requerida para que lo devolviera negando incluso haberla recibido.
La acusada estaba autorizada por el gerente de la empresa a rellenar y confeccionar ciertos documentos, pero no a firmarlos. No consta suficientemente especificado por la acusación qué documentos concretos son los que pudo haber firmado indebidamente la acusada; tampoco consta con seguridad que realmente firmara de forma improcedente algunos de ellos.
En fecha 17 de abril de ese año, cuando ya había cesado aquella relación sentimental, la acusada fue despedida de la empresa mencionada recibiendo dicha empleada la correspondiente carta de despido, que firmó formalmente en señal de mera recepción por su parte.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a la posible prescripción de los dos delitos por los que se acusa, la Defensa señala que la primera calificación provisional de los hechos tiene lugar el 24 de septiembre de 1997 y no hay otra actuación sustancial hasta el 29 de noviembre de 2002, es decir, cuando habían transcurrido más de cinco años respecto al delito grave de apropiación indebida, y más de tres respecto al delito de falsedad. El Fiscal se opone por entender que entre medias hay un informe del propio Ministerio Público de fecha 9 de mayo de 2002, que entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, aunque pida el sobreseimiento. La Acusación particular dice que, además, también se han practicado entre medias algunas periciales técnicas, como la de 13 de septiembre de 2001 obrante al folio 261, y también hay un auto de la sala que resuelve un recurso y ordena continuar adelante con el procedimiento, de fecha 4 de noviembre de 2002, actuaciones todas ellas de carácter sustancial y, por tanto, con fuerza interruptora de la prescripción.
SEGUNDO.- En este sentido es de recordar que el término de la interrupción de la prescripción del art. 132.2 CP ha de entenderse en relación a los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables (STS. 14-9-90), quedando pues fuera de tal ámbito los de mero trámite (STS. 26-11-96). Sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS. de 10-7-93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por "contenido sustancial". En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (STS. 20-5-94) de manera concreta e individualizada (SSTS. 1/97, de 28-10 y 801/98, de 25-1).
Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella (STS. 855/99, de 16 de julio); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas (STS. 18-6-92); tampoco, la resolución que ordena reponer actuaciones al estado anterior (SSTS. 5-1-88, 31-10-92, 10-3-93); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias (SSTS. 1132/2000, de 30-6, 887/2000, de 17-5, 926/2000, de 26-5, 932/2000, de 29-5, 10-3-93 y 5- 1-88); ni el auto de rebeldía (STS. 11-10-97); ni las declaraciones testificales inocuas (SSTS. 1730/93, de 10-7, y 690/96, de 15-10); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado (STS. 1730/93, de 10-7); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil (STS. 21-9-87); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante (STS. 16-7-99, en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza (SSTS. 19-12-91, 7-2-, 22-3 y 14-6 también de 1991).
TERCERO.- En el caso concreto, después de la primera calificación provisional de parte acusadora de fecha 24 de septiembre de 1997 tienen lugar diversas actuaciones sustanciales: entre ellas, la providencia de 12 de abril de 2000 (f. 108) que acuerda la práctica de diligencias absolutamente necesarias, dirigidas directamente a comprobar los hechos de la imputación, como son la solicitud que se hace a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Manresa para que aportara a la causa los originales de los pagarés cuya firma, según escrito de querella, fue falsificada por la imputada; o el requerimiento a ésta para que, a presencia judicial, realice cuerpo de escritura a fin de poder determinar la autoría de las firmas de los pagarés; o la remisión de los mismos a la Unidad de Policía Científica; o la decisión de recibir nueva declaración a la imputada; o el requerimiento al Banco Central Hispano. Todas ellas eran diligencias de investigación directamente conectadas con los hechos objeto de imputación. De ahí su carácter sustancial e interruptor de la prescripción.
Después del 12 de abril de 2000, se toma nueva declaración a la imputada el 9 de noviembre del mismo año, fecha en la que también realice el cuerpo de escritura. Y a 4 de noviembre de 2002 se dicta auto por esta misma sala revocando el sobreseimiento provisional y ordenando la prosecución del procedimiento. Todas ellas también son actuaciones judiciales de carácter sustancial.
Así pues, no habían transcurrido los plazos marcados por la ley para estimar una posible prescripción por paralización del procedimiento, sin que la calificación jurídica que aquí se hace finalmente impida la desestimación de la petición de prescripción por cuanto que los plazos a computar son los de los delitos imputados que arrastran a las infracciones leves, tal como establece reiterada jurisprudencia suficientemente conocida. Se desestima esta petición.
CUARTO.- En lo que hace al fondo del asunto cabe decir que, aunque es cierto que de la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprenden ciertos indicios de posible apropiación indebida por parte de la acusada respecto a cantidades pertenecientes a la empresa en la que trabajaba, lo cierto es que la sala se ve imposibilitada de construir de oficio un relato histórico sobre el que poder apoyar tal calificación jurídica por delito, como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio cuyo ejercicio no corresponde al tribunal sino específicamente a las partes acusadoras. Es tan sumamente vago e inconcreto el relato de la Acusación particular - única parte que acusa -, que difícilmente puede decirse que Camila pueda ser considerada autora de un delito de apropiación indebida. Todo son generalidades e imprecisiones fácticas junto a la aportación desordenada de otros datos intrascendentes para la calificación jurídica pretendida, pues no se concreta mínimamente en la conclusión primera del escrito de calificación de dicha parte, tal como es preceptivo, una sola cantidad dineraria que supuestamente hubiese sido objeto de apropiación por parte de la acusada. Aunque hubiera habido, como parece que hay, cierta dificultad práctica para concretar y detallar cada una de las distintas cantidades objeto de posible apropiación final, la parte acusadora debió, como mínimo, establecer en su relato histórico la cifra económica necesaria a partir de la cual podía permitirse la construcción técnico-jurídica del posible delito que aquí se persegía.
Como dice el Tribunal Constitucional en SS. 10-4-81, 23-11-83, 6-2-88 y 29-1-89, "el art. 24 CE establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión - que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733 L.E.Crim...."
Así las cosas, recordamos también que "de los elementos contenidos en el escrito de conclusiones, sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado en tal hecho" (S. 223/94, de 5-2). Además, téngase en cuenta que "el escrito de conclusiones debe ser concreto y preciso, prohibiéndose las acusaciones vagas e insuficientes que producirían indefensión" (S.TS. de 17-10- 85 y S.TC. 10-3-82).
El art. 650-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, para el escrito de calificación provisional (en el caso concreto luego elevado a definitivo en cuanto al factum), el relato de "los hechos punibles que resulten del sumario", expresión que lógicamente tiene que remitirse al tipo penal por el que se acusa. El relato fáctico del escrito de calificación de la parte acusadora debe recoger en todo caso aquellos hechos o circunstancias que sirven para definir la concreta figura delictiva de que se trate; no basta pues un relato genérico de actividad u omisión si en el mismo, en forma de hecho, no se introducen cada uno de los requisitos sine qua non que configuran el tipo penal como exigencia lógica de lo que representa el principio de tipicidad penal.
Y desde luego tampoco cabe que la sala supla, mediante sus fundamentos de derecho, tan importantes necesarias aportaciones fácticas de parte, como por ejemplo, por lo que viene al caso, las que sirven para delimitar claramente el delito y la falta cuando sea la cuantía económica correspondiente la que tenga que marcar el límite entre uno y otra. Traemos a colación, al respecto, la STS. de 23 de septiembre de 2003, núm. 1183/2003, rec. 377/2002 que nos dice lo siguiente: "Los antecedentes fácticos deben agotar, sin sorpresas ni omisiones, todos los componentes fácticos necesarios para calificar la conducta enjuiciada, junto con las circunstancias jurídicas, personales y sociales necesarias para individualizar correctamente la pena. Los hechos punibles son los que se consignan, como tales, en el relato fáctico y no puede acudirse a la práctica viciosa y "contra legem ", de integrarlos con referencias esporádicas, incidentales, genéricas e indirectas en los fundamentos de derecho. Esta técnica rechazable, coloca en una innegable indefensión a la parte condenada, que no sabe, a ciencia cierta, qué párrafo se ha considerado como hecho de forma taxativa, inequívoca y concluyente y cual tiene carácter de complemento argumentativo. Debemos llamar la atención sobre esta forma de construir las sentencias, que trastoca el orden lógico y que llevada a sus extremos, incluso podría dar lugar a hacer referencias fácticas en la parte dispositiva o fallo."
QUINTO.- Así pues, con el relato histórico confeccionado por la Acusación particular que representa los intereses de la mercantil Europlast Bufalvent S.L., no podemos calificar los hechos - en contra del reo - como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Faltan datos fácticos obligados para ello que debieron introducirse expresamente, en forma expresa, por la acusación y que no se introdujeron como era obligado.
Únicamente, atendiendo a que de dicho relato histórico si se puede deducir, por lo menos, que la acusada se quedó indebidamente para sí con dinero propio de la empresa, sí podemos entender que aquélla es autora de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 CP, calificación que es la procedente al no haberse concretado por la parte interesada la cantidad o cantidades dinerarias correspondientes. En este sentido, tanto del testimonio en juicio de don Alvaro como de don Manuel , puede establecerse que el 10 de abril de 1997 el transportista Sr. Alvaro entregó a la acusada cierta cantidad de dinero que, a su vez, le había dado a éste un cliente para pago de ciertos suministros de la mercantil para la que trabajaba la acusada, dinero que ésta se quedó indebidamente hasta el punto de que requerida verbalmente para que lo devolviera negó, incluso, haberla recibido. Las ventajas que otorga el principio de inmediación nos permiten dar credibilidad y seguridad a esos dos testimonios.
Y este es el único hecho, más o menos concretizado debidamente, que puede imputarse finalmente a la acusada. Hay alusiones genéricas a otras posibles apropiaciones, que nunca se concretan ni en cantidad ni en fecha ni con otra circunstancia objetiva que permita su adecuada individualización. Pero desde luego, sin límites cuantitativos de ninguna clase, claramente establecidos, no cabe la condena por delito, al menos en el supuesto de autos.
SEXTO.- Y esa misma falta de concreción necesaria del relato histórico de la acusación se vuelve a dar para el delito de falsedad por el que también acusa dicha parte.
Téngase en cuenta que califica los hechos que relata en su escrito como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con los art. 390, apartado 2º y 3º CP, por lo que, de entrada, las menciones genéricas que se hacen en dicho escrito de conclusiones al "cobro directo en la misma con falsos "efectos" en los que simulaba la firma del administrador", sin concreción mínima de los efectos mercantiles de que se trata o cómo se les identifica, son intrascendentes a los efectos incriminatorios que pudieran producirse aquí puesto que no se acusa específicamente por un posible delito de falsedad en documento mercantil, calificación que no es homogénea con la de falsificación de documento privado del art. 395 CP - que, sin entrar en grandes disquisiciones, además exige el plus de querer "perjudicar a otro" -, por lo que no puede ni siquiera analizarse como consecuencia de la vigencia del principio acusatorio que marca los límites del enjuiciamiento penal.
Por tanto, la descripción fáctica de la posible falsedad en documento privado que se imputa a la acusada sólo parece referirse a ciertas "declaraciones ante organismos públicos sin autorización del administrador, simulando su firma", tal como consta casi al final del relato de hechos de dicha parte acusadora. Con tal escueta descripción no sabemos, obviamente, de qué declaraciones se trata y sin este dato no podemos ni siquiera analizarlas. Pero tampoco sabe la acusada de qué documentos se trata; la indefensión con este mínimo relato es palpable. De otro lado, no se ha practicado en el acto del plenario prueba alguna tendente a acreditar que efectivamente la acusada simuló la firma del administrador en esas "declaraciones", en esos documentos privados a los que se refiere el acusador en su escrito; la única posible prueba sobre la simulación de la firma del gerente y administrador es la que se deduce del testimonio dubitativo de doña Angelina respecto a ciertos cheques y pagarés - tampoco concretados -, hecho que, como decimos, no se ha calificado como posible falsedad en documento mercantil.
Y finalmente, esto es esencial, de la pericial documentada existente en autos sobre si la acusada estampó su firma en ciertos documentos de 30 de noviembre de 2000 (folios 193 y ss.) no se deduce tampoco nada que pueda utilizarse en contra de ella. Dicha pericial no aclara si fue ella la que estampó, o no, las firmas analizadas señalando específicamente que por tratarse de unos grafismos muy simples estaban al alcance de ser realizados por cualquier persona.
Es decir, tanto por la forma como por el fondo, no cabe en ningún caso la condena penal por posible delito de falsedad.
SEPTIMO.- No es necesario analizar, de otro lado, si concurre o no la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que invoca la Acusación particular puesto que sólo se va a condenar por una falta y, en estos casos, el tribunal no está vinculado por las reglas que regulan la aplicación de las circunstancias modificativas, tal como establece el art. 638 CP.
Y para la fijación de la pena de multa procedente, se decide situarla justo en la mitad de la pena base prevista por la ley teniendo en cuenta no sólo la falta de concreción económica de la cuantía de la apropiación que configura dicha calificación jurídica sino también la existencia de una relación sentimental entre acusada y DIRECCION001 - DIRECCION002 de la empresa que condiciona necesariamente el suceso imputado, junto a una palpable situación de irregularidad general en el funcionamiento de la mercantil, tal como se desprende de lo actuado en el acto del juicio oral, especialmente de la declaración del propio DIRECCION001 y del resultado de la pericial practicada en juicio. Y para la fijación de la cuota de la multa, se acude a un criterio alzado de tres euros día dado que no se conoce el nivel de ingresos y obligaciones personales y familiares de la acusada, tal como establece para su imposición el art. 50.5 CP.
OCTAVO.- Respecto a la responsabilidad civil procedente, dado que solo se condena por una falta de apropiación indebida es evidente que la cuantía de la indemnización procedente no puede superar el límite económico que distingue el delito de la falta. Por tanto, también alzadamente, se establece ésta en la cantidad de 300 euros, cifra que no supera el límite legal de la falta. Y a ella se le aplicará el interés legal correspondiente, conforme se deduce del art. 576-1 y 3 de la LEC, de aplicación automática a todas las jurisdicciones.
NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso, por tanto, procede imponerle las costas por razón, exclusivamente, de la falta por la que se condena declarando de oficio las derivadas de la acusación por delito de apropiación indebida y por el delito de falsedad.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando la invocación de prescripción planteada por la Defensa de la acusada, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Camila , como autora de una falta de apropiación indebida del art. 623-4 CP a la pena de MULTA de UN MES, con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros que se pagarán de una vez, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición a ésta de las costas de esta instancia exclusivamente en lo que hace a la falta por la que se le condena, declarando de oficio las demás. Se le ABSUELVE de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento privado por los que venía acusada. En concepto de responsabilidad civil, se le condena a pagar a la entidad Europlast Bufalvent, S.L., la suma alzada de 300 euros más el interés legal correspondiente.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente fue publicada la anterior sentencia, doy fe.
