Sentencia Penal Nº S/S, A...zo de 2003

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03/03/2003

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 160/2003 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMERIA TRENCO, DANIEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370032003100168

Núm. Ecli: ES:APB:2003:2029

Núm. Roj: SAP B 2029/2003

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Sabadell, sobre robo con intimidación en las personas. La Sala considera importante que quede debidamente acreditado que en el momento de los hechos, el acusado, tenía una significativa disminución de autocontrol e inhibición relevante de adecuar su comportamiento conforme a Derecho por su imperiosa necesidad de satisfacer su adicción. Lo que justifica la apreciación de la circunstancia que atenúan la responsabilidad criminal que se reclama.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo n°.160/03

Procedimiento Abreviado n°. 461/02

Juzgado de lo Penal n°. 1 de Sabadell

SENTENCIA N°.

Ilmos. Sres.

Guillermo Castelló Guilabert

Josep Niubó i Claveria

Daniel Almería Trenco

En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2003.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación n°.160/03 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado n°.461/02 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por cuatro delitos de robo con intimidación en las personas; siendo parte apelante D. Lázaro y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado ponente suplente el Iltmo. Sr. Daniel Almería Trenco, en sustitución del inicialmente designado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de diciembre de 2.002 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO condenar con imposición de costas a Lázaro como autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso previsto en el art 242.1.2 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción previstas en el art 22.2 y 21.2 del CP, a las penas de 3 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos, debiendo indemnizar al propietario de "Inter-Móbiles SL" en la cantidad de 87 euros e intereses previstos en el art 576 de la LEC. Así mismo, se le condena con imposición de costas como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso previsto en el art 242.1.2 del CP, en grado de tentativa concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art 21.2 del CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo absuelto con declaración de oficio de las costas procesales del delito de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso previsto en el art 242.1.2 del CP., ocurrido en fecha de 24 de febrero de 2.002"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lázaro , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Y se añade un último párrafo que exprese que: "El acusado sufría en el momento de los hechos enjuiciados una considerable disminución de sus capacidades volitivas debido al deterioro psicofísico que sufre provocado por su prolongada evolución de drogodependencia, más de 20 años, a sustancias como la heroína y la cocaína, con enfermedades asociadas a la misma, como VIH y hepatitis A, B y C; siendo así que el mismo día de su detención presentaba un síndrome de abstinencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación procesal del Sr. Lázaro la sentencia que le condena como autor de tres delitos de robo con intimidación en las personas, el último de ellos en grado de tentativa, en base a los siguientes motivos

a)- Error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción constitucional de inocencia respecto de los hechos ocurridos los días 14 de febrero de 2.002 y 2 de marzo del mismo año, considerando la parte que las condenas no se apoyan en suficiente prueba de cargo, impugnando los reconocimientos que hicieron las perjudicadas respecto del acusado.

Solicita, por todo ello, el apelante la absolución del condenado. Y subsidiariamente:

b) Aplicación indebida del subtipo agravado de uso de arma o medio peligroso previsto en el art 242.2 del Código Penal al considerar que no consta una descripción detallada de los instrumentos empleados por el autor de los robos

c) Aplicación indebida de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art 21.2 del Código Penal, solicitando su sustitución por la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art 21.1 en relación con el art 20.2 o bien la atenuante muy cualificada de drogadicción prevista en los arts 20.1, 21.2 y 66.4 del mismo texto legal.

Y d) Aplicación indebida de la circunstancia agravante genérica de disfraz prevista en el art 22.2 del Código Penal, estimando la parte que no concurre el requisito de la eficacia o idoneidad en el uso del disfraz.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, debemos hacer notar, con carácter previo, la incompatabilidad entre las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el art 24 de la Constitución, y que conlleva la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo, y error en la apreciación de la prueba, que comporta la existencia, precisamente, de aquella prueba en el acto de juicio, cuya valoración o interpretación por parte del juzgador no se comparte.

Por otra parte, decir que se ha vulnerado aquel derecho constitucional presupone afirmar que, tanto en el proceso como en la sentencia, se han quebrantado las exigencias fundamentales que integran su contenido; a saber: por un lado, la necesaria existencia de una válida actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales; y por otro, que haya que considerar que la carga de la prueba pesa sobre la acusación, pública o privada, de forma tal que en aquellos casos en que ésta no es válidamente asumida, la única solución constitucionalmente posible sea la absolución de quien resulta acusado. La sola invocación en el recurso a este derecho obliga a la Sala a comprobar la existencia de prueba -de cargo idónea y suficiente para desvirtuarlo. Como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (SSTC de 28.5.92 y 1.7.92, o SSTS de 31.12.92 y 15.3.99)) la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la CE. se caracteriza porque:

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea:

1) "Real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesa documentada en el juicio.

2) "Válida", por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) "Lícita", por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

4) "Suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la sentencia del TC 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

TERCERO.- Debemos desestimar el motivo de impugnación respecto del primero de los hechos objeto de condena, los ocurridos el día 14 de febrero de 2.002 en la tienda "Inter-Móbiles SL" puesto que consideramos que respecto del mismo sí se practicó prueba suficiente y válida de cargo que despeja todo margen de duda sobre la autoría del robo intimidatorio.

Efectivamente, al folio n°.21 de las actuaciones consta reconocimiento fotográfico en sede policial en el que la perjudicada reconoce "sin ningún genero de dudas" al Sr. Lázaro . Al folio n°.41, a su vez, consta diligencia de reconocimiento en rueda ante la autoridad judicial practicada con todas las garantías de fiabilidad y sin protesta por parte del letrado defensor asistente a la misma. En ella, la perjudicada Sr. Ana María "reconoce al n°.3" (Sr. Lázaro ), añadiendo que "vino varias veces a la tienda".

Posteriormente, en el acto de juicio manifestó tajantemente que "vió la ropa del sujeto. La reconoció. Se le exhibe el chaquetón que hay en la sala, que consta en autos. Lo reconoce. Reconoció al sujeto en rueda sin duda. Había sido cliente de la tienda. Llevaba algo en la cara, podía ver parte de su rostro. No tuvo dudas en el reconocimiento. Reconoce en este acto al acusado sin duda alguna...".

En ninguna equivocación, pues, incurrió la juzgadora "a quo" al concluir que fue el Sr. Lázaro el autor del robo puesto que contó con un reconocimiento del acusado por parte de su víctima, válidamente efectuado, en el acto de juicio, ratificando la diligencia instructora de reconocimiento en rueda, habiendo gozado el testimonio de Doña. Ana María de la plena credibilidad por, parte de la juzgadora en la instancia, sin que podamos nosotros, en esta instancia de apelación., sin haber presenciado la prueba, revisar dicha percepción directa, y no concurriendo ningún dato objetivo que nos permita dudar de la fiabilidad de aquel reconocimiento, cuando del acta de juicio se desprende que el mismo fue contundente y ajeno a cualquier tipo de incertidumbre o ambigüedad.

Además, tal y como expresa la sentencia recurrida, el reconocimiento viene corroborado por el reconocimiento que, a su vez, hizo la perjudicada de la chaqueta que portaba el autor del robo y que le fue intervenida al Sr. Lázaro tras su detención, identidad que constituye indicio adicional de la autoría que ahora se impugna.

Alega la parte apelante que debe restarse eficacia probatoria al reconocimiento del acusado por cuanto, estima, Doña. Ana María no vió el rostro del autor del robo intimidatorio. Sin embargo, la perjudicada no refirió dicha incertidumbre en el acto de juicio. Más bien al contrario, tras calificar su identificación como segura y sin dudas, señaló, tal y como ya expusiera en la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, que el autor del robo era cliente de la tienda, por lo que debe inferirse que vió parcial pero claramente al autor del delito.

CUARTO.- Igual acogida merece el motivo de impugnación respecto de los hechos objeto de acusación ocurridos en fecha 2 de marzo de 2.002 en el establecimiento "Valls Forn de Pa SL".

Tampoco ha cometido ningún error la juzgadora de la instancia al fijar como echo probado que fue el Sr. Lázaro el autor del robo puesto que contó con el reconocimiento del acusado efectuado en el acto de juicio por parte de la perjudicada Sra. Consuelo , ratificando el resultado de la diligencia instructora de reconocimiento en rueda, practicada ante el juez y obrante al folio n°.38 de las actuaciones. Reconocimiento personal que, al igual que el caso anterior, vino corroborado por el reconocimiento de la vestimenta que portaba el autor del robo.

Impugna la parte recurrente, sin embargo, la eficacia de dicho reconocimiento en el acto de juicio, el cual estima viciado por la circunstancia de que en el que tuvo lugar durante la fase de instrucción, en rueda de reconocimiento, el agente le mostró a Doña. Consuelo , por cámara de circuito cerrado, la imagen del Sr. Lázaro en su celda, indicándole que él había sido el autor del robo.

Ciertamente, consta de las afirmaciones de la perjudicada que así fue, lo que, en principio debería conllevar la ineficacia absoluta del reconocimiento en el acto de juicio como prueba de cargo por no reunir las garantías precisas de fiabilidad.

Sin embargo, Doña. Consuelo aclaró detalladamente esta circunstancia en el acto de juicio en el sentido de que "no relacionó luego al sujeto que reconoció con la persona que había antes por la cámara", añadiendo que "cuando la vió por la TV no le identificó en ese momento pues era una TV en blanco y negro" y que "ella reconoció al sujeto por los hechos del 2 y 7 de marzo". En su declaración instructora también señaló que "cuando lo vió en la cámara antes de bajar a practicar la rueda de reconocimiento no reconoció a ese hombre como la persona que le había robado en la panadería.".

Por lo demás, y tal y como se desprende del acta de juicio, la perjudicada reconoció clara y contundentemente al acusado como la persona que le robó en aquellos dos días, sin ningún género de dudas (aportando incluso el significativo dato de que el acusado llevaba bigote en el juicio y no en el momento de los hechos), especificando que, sobre todo la segunda vez, el día 7, pudo verle claramente el rostro puesto que no lo llevaba oculto, tapándole la capucha sólo su frente. Por otra parte, esta segunda vez, señala, cuando entró en el establecimiento le reconoció como la persona que la había robado el día 2 por lo que debe presumirse que, incluso, este primer día, ya pudo reconocerle la cara. Además, añade, en las dos ocasiones iba el autor de los robos vestido de igual modo, reconociendo en el acto de juicio la chaqueta que portaba en el momento de los hechos enjuiciados.

QUINTO.- El segundo motivo de impugnación sobre aplicación indebida del subtipo agravado de uso de arma o medio peligrosos también debe ser desestimado.

En efecto, el relato de hechos probados es parco pero muy claro al respecto, indicando que en el primero de los hechos, el ocurrido el día 14 de febrero, el acusado exhibió intimidatoriamente "un cuchillo afilado y de unos 10 cms.", en los ocurridos el día 2 de marzo "una navaja con una hoja de unos 5 cms de largo", y, en fin, respecto del robo del día 7 de marxo, "un cuchillo afilado y de unos 10 cms de hoja", quedando implícito que ambos eran de metal y no de plástico.

Esta descripción, extraída de las declaraciones vertidas por las dos perjudicadas antes referidas en el acto de juicio, resulta suficiente a los efectos de la aplicación del subtipo agravado en tanto que la misma revela claramente que ambos instrumentos suponían "ingenios o máquinas capaces de pinchar o punzar" (SSTS de 11.10 y 25.11.83), habiéndose dicho que no puede surgir duda alguna de la peligrosidad de una navaja cualesquiera que sean sus características, aunque se desconozcan, cuando el arma se esgrime de una manera inmediata sobre el cuerpo de la víctima (STS de 23.3.90).

Consta, en este sentido, que Doña. Consuelo señaló en el acto de juicio que la primera vez el acusado le colocó la navaja en el cuello y la segunda en la cintura, describiendo detalladamente la longitud de su hoja en las dos ocasiones.

Además, Doña. Ana María expresamente afirmó en dicho acto que el arma era de metal y que lo vio a dos palmos.

SEXTO.- Debemos estimar, sin embargo, el tercero de los motivos de apelación.

De acuerdo con la sentencias de 17.12.97, 20.3.98, 23.3.98, 28.9.98 ,12.5.98, 12.5.99, 18.11.99 y 17-4-2000, en las que se aborda la cuestión de la significación jurídico penal de la drogadicción, será aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en los supuestos de intoxicación semiplena, cuando no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando se actúe bajó el síndrome de abstinencia, teniendo el sujeto su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, o también cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente -como oligofrenias, psicopatías u otros trastornos de la personalidad- ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto. En concreto, indica la STS de 17.4.00, que la eximente incompleta puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente la heroína), apreciándose en la STS de- 26.3.97 dicha eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga, estimada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

En el presente caso, aun cuando el relato de hechos probados no contenga referencia alguna al respecto, la sentencia recurrida aprecia simplemente una circunstancia atenuante de drogadicción.

Creemos que tiene razón el recurrente.

Consta que el Sr. Lázaro es consumidor adicto a la heroína, cocaína y hachís desde los 20 años de edad, contando en el momento de los hechos unos 44 años (folios n°.129 y 204), habiendo seguido programas de desintoxicación con metadona y otros 8folio n°.129), padeciendo el mismo VIH así como hepatitis A, B y C y crisis comiciales (folio n 130 y ss.).

De otra parte, consta que el mismo día de su detención, el 7 de marzo de 2.003, tras la comisión de la última de las infracciones que se le imputan, en grado de tentativa, el acusado tuvo que ser conducido por los agentes que lo custodiaban al servicio de urgencias del hospital de Sabadell (folio n° 25) por mostrar síndrome de abstinencia. Posteriormente, al día siguiente, y durante su detención, ha sufrido de nuevo numerosos síndromes derivados de la privación de las sustancias a las que es adicto (folios n°.51 y 52, 67 y 70).

Por tanto, con estos antecedentes médicos, sobre la base acreditada de su larguísima evolución de politoxicomanía (más de 20 años), incluyendo sustancias tan nocivas como la heroína, con aparición de patologías relacionadas con dicha adicción, como la infección por VIH y hepatitis, debe presumírsele una alteración relevante de sus capacidades volitivas, especialmente en orden a la consecución de los medios precisos para la adquisición de la droga, lo que en relación con la concreta mecánica elictiva que ha resultado probada justifica la apreciación de la eximente incompleta que se reclama.

No es estrictamente necesario, según la doctrina que vimos, en orden a la apreciación de la eximente incompleta, la justificación de que el acusado sufría en el momento de los hechos un verdadero síndrome de abstinencia o un supuesto de intoxicación semiplena, supuesto que, por cierto, tampoco sería en el presente caso difícil de imaginar a la vista de aquellos antecedentes y, sobre todo, del síndrome de abstinencia objetivado por facultativos el mismo día de su detención y posteriormente.

Lo importante, creemos, es que quede debidamente acreditada en el momento de los hechos una significativa disminución de la capacidad de autoncontrol e inhibición del sujeto, que ve así dificultada relevantemente la posibilidad de adecuar su comportamiento conforme a Derecho, por la necesidad imperiosa de satisfacer inmediatamente su adicción, circunstancia que concurre en el presente caso.

No habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, debemos, con estimación del recurso en este punto, reformarla en el sentido de apreciar la eximente incompleta de drogadicción.

SEPTIMO.- Finalmente, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente la circunstancia agravante genérica de disfraz.

Y lo cree así en base a una única argumentación: la contradicción que supone, a su juicio, reconocer como hecho probado que el acusado portaba una bufanda y una capucha para después basar la autoría del acusado y su consiguiente condena en el reconocimiento que hicieron las dos perjudicadas.

El argumento no es acogible. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que habrá de apreciarse la agravante "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer al autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés" (STS de 17.6.99 y 4.4.01).

Ha dicho, específica mente, el mismo tribunal, en cuanto al requisito de la eficacia del disfraz, que "no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin", (STS de 8.2.91), así como que "no es preciso cubrir el rostro" (STS de 25.9.92), habiéndose apreciado la agravante cuando la víctima reconoció al sujeto activo del delito por sus r si rasgos parciales no ocultados (STS de 31.10.88).

Por lo demás, y para finalizar, no podemos dejar de señalar que; como expone la STS de 30.3.98, la agravante de disfraz no está condicionada por el efecto que tenga respecto de la identificación del autor del delito. Por el contrario, el fundamento de su punibilidad es la mayor energía criminal que pone de manifiesto por parte del autor en la ejecución del delito. Ciertamente, no faltando precedentes que consideran que la razón de ser de esta agravante son las dificultades que el enmascaramiento produce en relación a la identificación del autor. Sin embargo, es evidente que las acciones de autoencubrimiento, como tales, no pueden constituir un fundamento para la agravación de la culpabilidad del autor y, por lo tanto, el legislador tiene que haber dado a esta agravante un apoyo conceptual diverso.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencia) al caso presente debe llevar a la desestimación del recurso en este punto.

Así., se desprende del relato de hechos probados que el acusado ocultó su rostro parcialmente, primero, con una bufanda (de modo que, y según manifestaciones de la perjudicada Doña. Ana María , "el sujeto entró con la cara tapada con una bufanda, le vió los ojos al acusado..."), y, después, en el robo del día 2 de marzo, con una capucha ("al principio no supo decir cómo era pues llevaba capucha", según Doña. Consuelo , quien distinguió claramente esta ocasión de la segunda, el día 7, en que sí pudo verle la cara mejor).

OCTAVO.- La apreciación en esta instancia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción nos obliga a revisar las penas impuestas, considerando, conforme al art 68 del Código Penal, proporcionado a las circunstancias concurrentes y, en particular, al grado de drogadicción del acusado rebajar las penas en un solo grado.

Así, la pena por cada uno de los dos robos consumados con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de disfraz, se concreta en dos años y ocho meses de Prisión. La pena por el delito intentado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la referida eximente incompleta, se concreta en un año de Prisión.

NOVENO.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales que se hy ¡eran podido causar en esta segunda instancia, con confirmación de las i puestas en la primera, conforme al art 240 y ss. LECrim.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 1 de Sabadell, con fecha 27.12.02; y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella sentencia únicamente en el sentido de sustituir la atenuante de drogadicción aplicada por una circunstancia EXIMEN INCOMPLETA DE DROGADICCIÓN, sustituyéndose consiguientemente las penas impuestas por las siguientes

- por cada uno de los dos delitos consumados de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, y la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de disfraz, la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo,

- y por el tercer delito intentado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, y la eximente incompleta de drogadicción, la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se declara, a su vez, de oficio el abono de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leía publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretaria Judicial, doy fe.

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