Sentencia Penal Nº S/S, A...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 142/2003 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 30030370052003100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:1901

Núm. Roj: SAP MU 1901/2003

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, sobre delito de atentado a los agentes de la autoridad y delito de lesiones. Los acusados agredieron físicamente a los agentes policiales, siendo uno de los acusados criminalmente responsable en su totalidad. La actitud del otro acusado fue menos agresiva o violenta, además llegó a mostrar una actitud colaboradora en el cuartel de la Guardia Civil, tal como se desprende de las declaraciones de los agentes y de los testigos presenciales del hecho. Por lo cual cabe anular dejando sin efecto, sólo para este acusado, la condena por responsabilidad civil, que no fue pedida por la acusación Fiscal, de indemnizar al agente por lesiones.

Encabezamiento

ROLLO Nº 142/2003

SENTENCIA Nº.

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Julio de dos mil tres.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 244/2002, antes Procedimiento Abreviado número 3/2000 del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Cartagena -Rollo número 142/2003-, por los delitos de atentado contra agente de la autoridad y lesiones y una falta también de lesiones, contra Isidro , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado Sr. Madrid García, y contra Emilio , representado por el Procurador Sr. Méndez Llamas y defendido por el Letrado Sr. Martín Cros, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 23 de diciembre de 2002, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que el día 7 de diciembre de 1998, sobre las 0'45 horas, los Agentes de la Guardia Civil Braulio y Juan Pedro se encontraban prestando servicio, debidamente uniformados, en la Gran Vía de Fuente Álamo, junto al Pub Excalibur, cuando observaron que un individuo, identificado posteriormente como Isidro , (mayor de edad y sin antecedentes penales), comenzó a orinar en la vía pública, por lo que el Agente Braulio le recriminó su comportamiento y le pidió que se identificase,. A lo que Isidro respondió con frases tales como "idiota, no eres quien para identificarme, soy un cabo 1ª de la Armada y tienes que cuadrarte", por lo que el Agente se dirigió a Isidro y lo condujo hasta el vehículo policial, requiriéndole la identificación, a lo que Isidro se negaba reiteradamente, al tiempo que hacía ademán de dar un cabezazo al Agente, que este esquivaba, consiguiendo introducirlo en el vehículo de paptrulla Nissan Patrol. Al observar estos hechos Emilio (mayor de edad y sin antecedentes penales), compañero en la Armada de Isidro , empujó por detrás al Agente Braulio e intercedió por su compañero, lo que motivó que se le pidiese que se identificara, a lo que reiteradamente se negó manifestando "negativo", diciendo que eran cabos de la Armada, que no tenían que identificarse y profiriendo insultos contra el Agente tales como cabrón, hijo de puta, lo que motivó que el Agente tratase de esposarlo e introducirlo en el coche patrulla, respondiendo Emilio con empujones y patadas al Agente, hasta que consiguió esposarlo. Entretanto, Isidro , que no estaba esposado, pasó al asiento delantero del coche patrulla y trató de salir por la puerta delantera, motivando que el otro Agente de la guardia Civil, Juan Pedro , tuviese que intervenir, reteniéndolo, forcejeando ambos hasta que fue esposado, y cuando lo introducía de nuevo en el vehículo policial Isidro se giró y propinó un fuerte cabezazo en el rostro al Agente Juan Pedro , ocasionándole la fractura hundimiento del arco cigomático derecho, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, quedándole como secuela deformidad malar por hundimiento de arco zigomático derecho, con perjuicio estético ligero, tardando en curar 106 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con dos días de ingreso hospitalario. Una vez en el acuartelamiento, ambos detenidos tuvieron un comportamiento violento, lanzando patadas a los Agentes, insultando y golpeándose ellos mismos, provocando que se solicitase la presencia del Comandante de puesto, que una vez compareció llamó a dos Agentes que no estaban de servicio, entre ellos, el Agente Juan Luis , el cual se acercó a Isidro , que se había arrojado al suelo y cuando el Agente trataba de levantarlo, le propinó un mordisco rompiéndole el pantalón, cuyo valor no ha sido tasado, y causándole una herida por mordedura en la pierna que tardó treinta días en curar, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y precisando una sola asistencia facultativa.- A consecuencia de su intervención con ambos Acusados, en los distintos forcejeos y acometimientos de que fue objeto, el Agente de la Guardia Civil Braulio sufrió arrancamiento del tendón exterior del 5º dedo de la mano derecha, precisando una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, quedándole como secuela una leve limitación de la flexión en 5º dedo y una cicatriz que causa un perjuicio estético insignificante, curando en 161 días, con 49 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y un día de ingreso hospitalario.- Emilio fue deponiendo su comportamiento agresivo e incluso trató de calmar a Isidro , el cual permaneció en un estado agresivo hasta que se le administró por el médico de guardia un tranquilizante y compareció en el acuartelamiento la Policía Militar, en cuya presencia, de forma inmediata, depuso su actitud.- En el momento de comisión de los hechos Isidro Y Emilio habían consumido bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus facultades volitivas e intelectivas."

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y CONDENO a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, así como de un delito de lesiones y una falta de lesiones, tipos penales ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: a) por el delito de atentado, prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) por el delito de lesiones, pena de prisión de seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; c) y por la falta de lesiones, un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias impagadas.- Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, tipo penal ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se imponen a cada uno de los condenados la mitad de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil, Isidro deberá indemnizar al Agente Juan Pedro en 6.978 euros, y al Agente Juan Luis en 720 euros por lesiones, más el importe del pantalón dañados, a determinar en ejecución de sentencia. Además, Isidro Y Emilio deberán indemnizar al Agente Braulio , de forma conjunta y solidaria, en 4.824 euros por lesiones, más 1.200 euros por la secuela. Estas cantidades devengarán intereses legales conforme al artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Emilio , y por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Isidro , admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 142/2003, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a Isidro como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de otro de lesiones y de una falta también de lesiones, y a Emilio por un delito de atentado a los agentes de la autoridad, con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante analógica de embriaguez, se alzan ambos, alegando Emilio : a) error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, los hechos probados respecto de él serían constitutivos de un delito de resistencia y no de atentado; y b) infracción del artículo 116 del Código Penal, al considerar improcedente su condena a indemnizar a Braulio y que, además, se ha producido quebrantamiento de garantías procesales, con infracción del principio acusatorio y de igualdad de armas, pues dicha responsabilidad civil no le fue pedida por la acusación; y alegando Isidro : a) infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia eximente núm. 2 del artículo 20 del Código Penal, así como de la atenuante de embriaguez como muy cualificada; y b) improcedente reconocimiento de responsabilidades civiles (infracción del artículo 116 del Código Penal) y del alcance de las mismas respecto de los perjudicados.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del primer motivo del recurso interpuesto por Emilio , sobre el particular objeto del mismo dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 (núm. 361, rec, 1372) que "La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho". La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales".

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta debemos confirmar la condena de Emilio como autor de un delito de atentado, por cuanto que nos encontramos ante un acometimiento físico y violento por parte del mismo sobre un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones merecedor de ese reproche penal. En efecto, el motivo del recurso se apoya no sólo en una visión parcial de la prueba practicada, sino también del devenir de los acontecimientos. Es cierto que su actitud fue menos agresiva o violenta que la del otro condenado y que incluso llegó a mostrar una actitud colaboradora en el cuartel de la Guardia Civil (así se describe en la sentencia apelada, pero no sin antes haber mantenido, asimismo, junto al otro acusado, forcejeos y acometimientos con un Agente en el mismo cuartel), pero también lo es que, tal y como se desprende de las declaraciones de los Agentes Braulio y Juan Pedro y del testigo presencial de los hechos (de los ocurridos antes del traslado al cuartel), dio empujones y patadas a uno de los Agentes, tal y como describe el "factum" de la sentencia apelada.

TERCERO.- Mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso que nos ocupa. En efecto, la sentencia impugnada ha incurrido inadvertidamente en vulneración, si no exactamente del principio acusatorio, como sostiene la parte recurrente, sí de los principios relacionados con aquél de rogación y congruencia, que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal, ya que, con independencia del mayor o menor acierto del razonamiento que lleva al Juzgador "a quo" a condenar a Emilio a indemnizar, conjunta y solidariamente con Isidro , al Agente Braulio en la cantidad de 4.824 euros por las lesiones, más 1.200 euros por la secuela, sobre lo que luego se volverá, el Ministerio Fiscal, única parte activa del proceso, no pidió la condena de Emilio por el concepto de responsabilidad civil (como se lee en el escrito de acusación, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio, y en el segundo antecedente de la sentencia, sólo se solicitó la condena por el expresado concepto del otro acusado, Isidro ). Por ende, el motivo debe ser estimado.

CUARTO.- Entrando ya en el análisis del primer motivo del recurso interpuesto por Isidro , por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 20.2 del Código Penal, por no haberse aplicado al caso la exención de responsabilidad de hallarse dicho apelante en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o incluso de drogas tóxicas o cualquiera otra sustancia que produjera efectos análogos, la misma ha de ser rechazada, pues lo decisivo en estos casos es el efecto que el estado de toxicomanía provoca para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión; y lo cierto es que en este caso ninguna prueba se ha practicado de la que pueda deducirse que las facultades de dicho acusado se encontraban totalmente anuladas en el momento de producirse los hechos, y no sólo eso, sino que la médico de guardia que lo atendió poco después de ocurrir los hechos y que emitió el parte obrante al folio 26 de las actuaciones en que se le diagnostica "cuadro etílico", Fátima , aclara en el acto del juicio que "no sabe porque estaba agresivo, no se le hicieron pruebas", "que puso cuadro etílico por la agresividad, pero no se le hicieron pruebas específicas, podía ser por alcohol, por drogas", y, lo que es más significativo, preguntada por la defensa de dicho acusado "sobre si una persona con cuadro etílico puede tener disminuidas sus facultades de entender y de obrar", manifiesta "que estaba agresivo. Estaba el acusado con agresividad y euforia. No le provocaba merma, por lo que ella vio". A ello se ha de añadir la propia reacción del acusado cuando comparece la Policía Militar en el acuartelamiento, momento en que, como destaca la sentencia impugnada, depone su obstinado comportamiento de forma inmediata. Debemos coincidir con la sentencia apelada tanto en la afirmación que hace en su Fundamento de Derecho Cuarto de que "su actitud -la de Isidro - no es tanto debida al consumo de alcohol, como al desprecio y desconsideración que le merecía la Guardia Civil", como en la recogida en el relato de hechos probados de que Isidro y Emilio "habían consumido bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus facultades volitivas e intelectivas". Por todo ello, tampoco cabe apreciar la atenuante de embriaguez como muy cualificada, tal y como, con carácter subsidiario, se interesa en el motivo que analizamos, que, por consiguiente, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente, en el segundo motivo de este recurso se impugna tanto la procedencia de la indemnización concedida al Agente Don Braulio como el alcance de las lesiones sufridas por cada uno de los Agentes y, por tanto, las consecuencias indemnizatorias.

Se sostiene la improcendencia de aquella indemnización y la consiguiente infracción del artículo 116 del Código Penal en base, en síntesis, a que, absuelto Isidro del delito de lesiones sobre la persona del Sr. Braulio por el que también era acusado por el Ministerio Fiscal, no procedía la condena a indemnizar por dichas lesiones (realmente lesión en el dedo meñique de la mano derecha). Tal argumento, sin estar exento de coherencia, no puede compartirse. En efecto, Isidro fue absuelto de dicho delito, pero, como dice la sentencia apelada, aquella lesión "es consecuencia del comportamiento desplegado por ambos Acusados, que obligaron al Agente al uso de la fuerza para retenerlos, reducirlos y salvaguardarse de sus agresiones", conducta de los acusados, más detalladamente descrita en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que integra el delito de atentado por el que tanto Isidro como Emilio sí han sido condenados, por lo que los perjuicios por esa lesión, como cualquier otro perjuicio que sea consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo, debe indemnizarse, solución que viene avalada por el contenido de los artículos 109 y 113 del Código Penal en cuanto que ambos tratan de una responsabilidad civil generada por haber ejecutado un hecho considerado como delito, cuya indemnización comprende no solamente a los directamente perjudicados o agraviados sino también a terceros.

En cuanto al alcance de las lesiones sufridas por los distintos Agentes, el Juzgador "a quo" se ha atenido razonablemente a los informes de sanidad del Médico Forense, resultando insostenibles los argumentos que, para desvirtuarlos, se alegan en el recurso. Así nos encontramos con que: a) mientras que se aduce en el recurso que "según manifestaciones vertidas en el acto de juicio oral por los Agentes de la Guardia Civil, y muy particularmente por el Comandante de Puesto del Acuartelamiento de Fuente Alamo, y respecto de las lesiones sufridas por los perjudicados, se manifestó que el único de los Agentes que estuvo ausente de su trabajo, y por lo tanto se ha de entender que incapacitado para el mismo, fue DON Juan Pedro , y que sólo estuvo ausente dos meses", examinada el acta del juicio, resulta que, según la declaración de Cornelio -el Comandante- el Agente que continuó sus servicios fue "el del mordisco", es decir, Juan Luis , precisamente, quien, como declara probado la sentencia apelada, tardó en curar 30 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales; b) en cuanto al tiempo que Juan Pedro estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, es el mismo el que refiere en dicho acto del juicio que "estuvo varios meses, 6 ó 7, de baja" durante los que "no estuvo trabajando", mientras que en la sentencia apelada se le reconocen 106 días de impedimento, con dos de ingreso hospitalario; c) en cuanto al Sr. Braulio , vuelve a insistirse en que el propio Comandante de Puesto manifestó que éste, al igual que el Sr. Juan Luis , no abandonó sus ocupaciones habituales, y resulta que lo que realmente dijo el Comandante fue que no recordaba "si se dio o no de baja unos días", imprecisión comprensible sobre todo si se tiene en cuenta que dicho Comandante, después del incidente, permaneció en el mismo Puesto sólo un mes aproximadamente, tal y como el mismo precisa en su declaración; a lo que se ha de añadir que el propio Sr. Braulio asegura en el juicio que "tuvo que dejar de atender su servicio durante bastante tiempo como consecuencia de la lesión", remitiéndose a los distintos informes médicos, que, como también afirma, dio al Médico Forense; y d) por último, afirma el apelante que al Sr. Braulio no se le aprecia secuela alguna en el dedo, pero, frente a esa afirmación interesada, en el informe de sanidad forense sí se le reconoce como secuelas "cicatriz y leve limitación del a flexión en 5º dedo", que también reconoce la sentencia impugnada, si bien calificando el perjuicio estético derivado de la cicatriz como insignificante y concediendo una indemnización de 1.200 euros por el conjunto de la secuela, no apreciando este Tribunal razones para variar el criterio del Juzgador "a quo", quien además gozó del privilegio de la inmediación.

Así, pues, también el motivo del recurso que nos ocupa ha de ser desestimado en su totalidad.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Emilio , y desestimando el formulado por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 244 de 2002, antes Procedimiento Abreviado número 3/2000 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 23 de diciembre de 2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de anular, dejando sin efecto, la condena, por responsabilidad civil, de indemnizar al Agente Braulio , impuesta a Emilio , CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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