Sentencia Penal Nº S/S, A...ro de 2004

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17/02/2004

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Rec 1156/2003 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
Estima la Sala el recurso del condenado por un delito de estafa, pues se está ante un contrato por el que el apelante se comprometía a entregar ciertos bienes y el ofendido a pagar por ellos un precio cierto. Pero no está probado el desplazamiento patrimonial que sería consecuencia del negocio jurídico perfeccionado. No hay recibo suscrito por el vendedor, ni cualquier otro documento que acredite la entrega del precio de la maquinaria vendida. También en este aspecto las versiones de los implicados son contradictorias, pues el perjudicado afirma haber pagado determinadas cantidades y el acusado niega haberlas recibido. Es curioso que el relato de hechos probados de la sentencia no contenga referencia alguna al pago del precio, lo que ya sería suficiente para la revocación de la condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 1156/03

J.O. núm. 183/01 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona

P.A. núm. 25/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Vendrell

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Rafael Albiac Guiu

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo

Ilmo. Sr. D. Joan Perarnau Moya

SENTENCIA núm:

Tarragona, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 1156/03 en virtud de

recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don José María Noguera Salort, en

nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de

fecha 16 de diciembre de 2001, dictada en los autos de juicio oral núm. 183/01 del Juzgado

de lo Penal núm. 4 de Tarragona, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 25/98 del

Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Vendrell, con la intervención del Ministerio Fiscal,

siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2001 se dictó sentencia en el juicio oral núm. 183/01, celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Se considera probado y así expresamente se declara que, en fecha 8 de junio de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona y en méritos de los autos de ejecución núm. 3468/88, se procedió al embargo de concretas máquinas propiedad de la sociedad civil "Engranajes Calafell, S.C.", domiciliada en la Crta. Calafell-Bellvei km. 1,5 de Calafell (Tarragona) y de la cual, el acusado, Emilio ejercía como legal representante y el también acusado, Serafin , era socio.

Dicho utillaje embargado consistió en: Un torno automático marca MAS, modelo SPL-32-A, equipado con un programador automático para computadora; una sierra automática marca THOMAS, modelo 310-AI, matrícula 2368; un torno cilíndrico, marca ABAT, modelo KR-320; un torno cilíndrico revólver, marca PR-60; un torno cilíndrico, marca TOR-D360; una sierra automática, marca SABI-HER 250 A; una dentadora, marca BILARIZ- R12-B; una sierra automática, marca SABI-HER 350 A; un taladro, marca IBARMIA, modelo B-50, núm. 529; un taladro, marca WEBO, modelo VARIA 30, núm. E-668/12.

La citada diligencia de embargo se practicó en presencia del acusado Emilio , quedando dichos bienes en depósito del mismo.

En fecha 31-1-90 se celebró subasta de la mencionada maquinaria, adjudicándose el remate a Juan Pablo , formalizándose por medio de la propuesta de auto de adjudicación de fecha 27-4-90; auto que fue notificado a los acusados el 9-5-90, mediante correo certificado con acuse de recibo, si bien no consta que lo recibieran ellos personalmente. A pesar de ello, Emilio tenía conocimiento de los pormenores de dicha ejecución y, por tanto, de dicha adjudicación.

SEGUNDO.- En fecha 15-5-91 y con el find e paliar la precaria situación económica por la que atravesaba la empresa "Engranajes Calafell, S.C." y con conciencia que los bienes conservados en depósito no eran propiedad de la misma, procedió a su venta -junto con otra maquinaria- a Diego , mediante documento privado y en el cual aparecían relacionados aquéllos y de cuya relación se encargó Serafin sin que conste que éste fuera consciente de que en el mismo incluía los bienes embargados. Dicha venta se realizó sin advertir, Emilio , al otro contratante la realidad jurídica de los mismos.

Tres días más tarde de la indicada fecha, Emilio y el mentado Diego , formalizaron escritura pública de constitución de la sociedad "Mecanizados de Calafell, S.L." y en la cual se hacía aportación de dicha maquinaria a la sociedad creada, valorados en 13.500.000 ptas. y Emilio , un capital de 6.500.000 ptas.

En fecha 9-7-91, se procedió por el adjudicatario de los bienes, Juan Pablo , a la extracción de los bienes adjudicados en virtud del embargo practicado, lo que supuso para Diego el desembolso de 3.000.000 ptas. a fin de suspender la diligencia de extracción y evitar su pérdida, comprometiéndose a abonar a su legítimo propietario otros 5.000.000 ptas. a fin de adquirirlos.

TERCERO.- Queda acreditado que Emilio era el que efectivamente dirigía la empresa "Engranajes Calafell, S.C." y acaparaba la llevanza y gestión de la misma, encargándose de la totalidad de las cuestiones económico-jurídicas atinentes al normal funcionamiento de la misma, ocupándose Serafin de las labores meramente productivas, sin tener conocimiento de las de gestión y administración económica. Por ello, no se considera probada la intervención de Serafin en los hechos descritos, entendiéndose probada que aquélla se limitó a la confección del inventario de los bienes sin añadir valoración alguna a los mismos. Tampoco se considera probado que el mismo, a la hora de confeccionar aquél, fuera consciente de que, en el mismo, incluía, los bienes embargados".

SEGUNDO.- La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Emilio , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa cualificada, precedentemente definitido, a la pena de dos años de prisión menor, con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio durante el tiempo de condena, con imposición de costas al mismo.

Que debo condenarlo y lo condeno, a su vez, a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Diego , en la cantidad de 48.080,97 euros; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. Que debo absolver y absuelvo libremente a Serafin , del delito de estafa cualificada del que venía siendo inculpado en la presente causa, con alzamiento de cuantas medidas personales y pecuniarias se hubieran deducido en su contra y declarando de oficio las costas procesales originadas en el presente juicio a su causa".

TERCERO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José María Noguera Salort, en nombre y representación de Emilio .

CUARTO.- Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumidamente, el recurso de apelación se basa en error en la apreciación de la prueba, negando la parte recurrente que concurran los requisitos típicos del delito de estafa. Pues niega que hubiera engaño, ya que el perjudicado conocía perfectamente la crisis de la empresa Engranajes Calafell, debido a que tenía relaciones duraderas con ella, proponiéndole una solución y realizándose a estos efectos un inventario de bienes. Igualmente, niega que hubiera contrato de compraventa y pago de precio alguno por parte del perjudicado, lo que le lleva a cuestionar igualmente el ánimo de lucro del acusado. En esta dirección critica el documento de 15-5-1991, que sufrió enmiendas después de la firma, como la adición del precio de la maquinaria y que no significa compraventa de los objetos inventariados. Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que está acreditado el engaño bastante, por cuanto que los bienes vendidos estaban embargados, lo que motivó un desplazamiento económico, como se desprende del interés que tenía el adquirente, quien para disponer de ellos tuvo que recomprarlos nuevamente al adjudicatario de los bienes después de haber sido subastados. Asimismo, sostiene la autenticidad del documento, considerando que las modificaciones, realizadas por el hijo del acusado con la misma máquina de escribir, fueron anteriores a la firma del documento.

SEGUNDO.- Planteados así los términos de la controversia, procede analizar primeramente los requisitos del art. 528 del C.P., texto de 1973, en el que se basa la sentencia condenatoria. El citado precepto legal castiga a los autores del delito de estafa, definiéndolo del siguiente modo: "Cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero". Por consiguiente, el autor ha de emplear un engaño bastante, que puede revestir innúmeras modalidades, constituidas por el ardid, maquinación, simulación, falacia o cualquier otra maniobra torticera de que se vale el infractor para inducir a error al ofendido (SSTS de 20 y 25-3 y 25-10-1985), con entidad suficiente para que en la convivencia social sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial, aunque también puedan tenerse en cuenta las condiciones personales del afectado; el engaño ha de causar un error en el sujeto pasivo, que a su vez será causa del posterior acto de disposición que realiza el engañado; como consecuencia de este último, el disponente o un tercero ha de sufrir un perjuicio o quebranto patrimonial valorable económicamente; y finalmente, el tipo legal exige, como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro que se presume de tales comportamientos caracterizados por cualquier provecho o utilidad que obtiene el sujeto activo.

TERCERO.- Examinada la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento, no ha quedado acredita la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos del delito. En efecto, a pesar de que los acusados negaron haber convenido la compraventa de la maquinaria embargada, es razonable inferir que efectivamente vendieron dichos bienes, que ya estaba adjudicados mediante subasta judicial, tal como se relata en los hechos probados de la sentencia y aparece documentado en los autos. El contrato de compraventa que consta en el folio 22 ha sido muy discutido. Concretamente, en aquella parte que expresa la valoración de la maquinaria vendida y el encabezamiento. Lo cierto, a tenor de la prueba pericial, es que esos fragmentos han sido añadidos a la redacción original. Sobre esta base el acusado afirma la manipulación del documento, que originariamente era un mero inventario. Pero la parte contraria alega que la manipulación fue anterior a la firma, de modo que las declaraciones de voluntad que contiene serían perfectamente válidas. Los indicios concuerdan con la realidad de la perfección del contrato. A la vista está que las modificaciones del documento pudieron ser realizadas con la misma máquina de escribir, dada la identidad de caracteres; y el dictamen pericial (que acredita la añadidura de ciertos renglones con base en su desviación) no cuestiona la primera línea del encabezamiento, donde aparece la palabra "vendida". Tampoco tiene ninguna finalidad aparente el inventario suscrito por quien no tiene relación con la sociedad propietaria; a no ser que efectivamente, como sostiene el acusado, el Sr. Diego quisiera ayudar a la empresa, para lo que legítimamente podría procurarse una garantía. Pero tal situación no deja de ser mera suposición, a falta de documentos concretos y de detalles sobre la hipotética colaboración. Lo más relevante es que, si la maquinaria no se hubiera vendido, no tendría justificación la escritura pública que obra al folio 30 y siguientes, suscrita por el propio acusado, en virtud de la cual, la misma persona que aparece como compradora en el pretendido inventario constituye una sociedad con aquél, aportando al capital de la nueva sociedad los mismos bienes supuestamente inventariados. La fecha de la escritura pública es de tres días después de la compraventa de la maquinaria, de forma que podría suponerse ambos actos integrantes de una misma voluntad negocial.

CUARTO.- Por tanto, nos encontramos ante un contrato por el que el acusado se comprometía a entregar ciertos bienes y el ofendido a pagar por ellos un precio cierto. Pero no está probado el desplazamiento patrimonial que sería consecuencia del negocio jurídico perfeccionado. No hay recibo suscrito por el vendedor, ni cualquier otro documento que acredite la entrega del precio de la maquinaria vendida. También en este aspecto las versiones de los implicados son contradictorias, pues el perjudicado afirma haber pagado determinadas cantidades y el acusado niega haberlas recibido. Es curioso que el relato de hechos probados de la sentencia no contenga referencia alguna al pago del precio, lo que ya sería suficiente para la revocación de la condena. El único razonamiento del juez de instancia al respecto es el siguiente: "qué mejor recibo que la propia escritura pública de constitución de sociedad en la que se expone la operación realizada de forma privada", pues cualquiera, porque en la escritura no expone la operación que aquí se cuestiona y sólo hace constar que Diego aporta los bienes que anteriormente adquirió, pero nada dice del cumplimiento de su obligación con el vendedor. Este hecho no puede presumirse razonablemente. Primero, porque en contra de la diligencia media de cualquier persona, y aun más de la más mínima precaución que caracteriza un comerciante, como lo era el Sr. Diego , no se entrega recibo ni en el contrato de compraventa se expresa estipulación alguna sobre su pago. No está documentado y el propio perjudicado así lo reconoce. En segundo lugar, porque cabe tanto el incumplimiento definitivo del comprador, como la simulación del contrato, teniendo en cuenta la pendencia de un proceso de ejecución contra los bienes vendidos. Por consiguiente, sin desplazamiento patrimonial acreditado a cargo del ofendido por el delito, no hay perjuicio ni estafa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles ha que hubiere lugar.

QUINTO.- Las costas del recurso de apelación deberán imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Noguera Salort, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2001, dictada en los autos de juicio oral núm. 183/01 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 25/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Vendrell, revocando la sentencia recurrida en el sentido de absolver al recurrente del delito por el que era condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las devengadas en la apelación.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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