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09/02/2023
Sentencia Penal S/S Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 59/2003 de 30 de junio del 2003
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: LIS ESTEVEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 49275370002003100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 59/03
Nº. Procd. : 396/01
Hecho : injurias y calunnias
Procedencia: Juzgado de lo Penal
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Presidente Ilmo. Sr.
D. RAFAEL LIS ESTEVEZ
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO J. GARCIA GARZON
D. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. RAFAEL LIS ESTEVEZ,
como Presidente, D. PEDRO J. GARCIA GARZON , y D.ESTHER GONZALEZ GONZALEZ ,
Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº.
En Zamora a 30 de junio de 2003
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día veintiséis de febrero de dos mil tres en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado numero 396/01, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Julián y Rosendo , en cuyo recurso son partes como apelante Juan Antonio , y como apelado Julián , Rosendo y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Sr. Presidente D. RAFAEL LIS ESTEVEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil tres , por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice : Por decreto de la alcaldía del ayuntamiento de Toro de fecha 28 de mayo de 1999, el cual presidía el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 de la referida localidad en aquellas fechas, se acordó incoar de expediente disciplinario a don Juan Antonio , funcionario de la ayuntamiento mencionado, ingeniero técnico municipal, basándose en las siguientes causas que que se califican en el expediente como "faltas graves reiteradas": "incumplimiento reiterado de órdenes de órganos superiores, con notoria falta de rendimiento que comporta inhibición y en el cumplimiento de las tareas encomendadas; actuaciones de mala fe en detrimento del municipio y.-abandono de servicio o puesto de trabajo sin autorización expresa". Referido expediente finalizó por acuerdo del pleno de 30 de julio de 1999 que de conformidad al informe técnico de secretaría de 12 de julio de 1999, estimó nulo el expediente por vulneración del principio de tipicidad. Los acusados Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de concejal de obras del ayuntamiento de Toro y Julián , como DIRECCION000 , con ocasión de la incoación del expediente disciplinario referido, efectuaron diversas manifestaciones a diversos medios de comunicación escrita que las publicaron, siendo su contenido el siguiente: en el diario La opinión-El correo de fecha 29 de mayo de 1999, en la sección dedicada a Toro, aparece un artículo periodístico cuyo titular es el siguiente: "el consistorio detecta deficiencias en obras de ideas y abre expediente al ingeniero técnico" en donde el acusado Rosendo además de relatar periodista que firme el artículo las causas por las que se encuadra expediente disciplinario al funcionario indicado, manifestó: "ahora contamos con un dossier de fotos en el que se ve que las deficiencias son bestiales", que "en los informes, el ingeniero técnico elude su responsabilidad y siempre está echando balones fuera", "y su trayectoria profesional dentro, jamás ha redactado un escrito contra las empresas que han trabajado para el ayuntamiento" "que el funcionario que utiliza un doble lenguaje y una doble moral preocupantes". En el periódico El Norte de Castilla del mismo día en la sección dedicada a la provincia de Zamora y bajo el título "El ayuntamiento de Toro expedienta al ingeniero técnico por "cometer faltas graves reiteradas"", el acusado Rosendo , además de efectuar algunas manifestaciones del mismo tenor que en el anterior periódico, dijo: "que en estos informes que era muy claro que existe un incumplimiento reiterado y no de órganos superiores. Hay, por otra parte, actuaciones de mala fe en detrimento del municipio y, en tercer lugar, se constata un abandono del puesto de trabajo sin autorización del responsable del departamento", califica de "penosos" los informe del funcionario y dice que crean "un malestar y una mala imagen de la ciudad". En este mismo artículo, el acusado Julián , manifestó al periodista el "malestar" generado por el ingeniero en que todos los funcionarios y el resto de concejales del equipo de gobierno, añadiendo que "los funcionarios están para servir al pueblo y ayuntamiento, no para ir en contra del consistorio y de los ciudadanos, por lo tanto, tenemos que velar para que esta situación no se repita" y señala algunas anomalías detectadas en la calle Tablarredonda, "donde hay edificios catalogados y donde la tubería dedicas vuela por los tejados, pero ni un solo informe del ingeniero recoge las anomalías que todo ciudadano de pie observa a diario". El día 1 de julio de 1999, sobre las 8,25 horas, en el programa informativo de la cadena Ser, el acusado Julián , manifestó que "nosotros estamos dispuestos a que haya terceras personas que nos digan realmente lo que a ellos les ha pasado con este funcionario; nosotros estamos dispuestos a llegar hasta el final; y, porque se ha tardado tanto, pues porque se ha tratado por todo los medios de no llegar aquí, no, de intentar convencer a ese funcionario, eh, el que de alguna manera tratará por todos los medios de cumplir su función, sin entrar a más". En el diario La opinión, en su edición de 25 de junio de 1999, el acusado Rosendo manifestó con relación a los últimos informes presentados por el funcionario en el expediente disciplinario que se le había abierto, los cuales iban escritos a mano, que no pudieron dictaminar ni a favor ni en contra por que eran "ilegibles" y que "el ingeniero demuestra una vez más su estilo chulesco y una falta absoluta de consideración hacia las funciones del equipo de gobierno" y que "ha habido un cambio sustancial en la forma de actuar del ingeniero desde que se celebrara la anterior comisión de gobierno", y que aquella ocasión había presentado sus informes a ordenador "ahora, hay que hacer un serio esfuerzo para descifrar sus escritos, la mala fe del trabajador llega hasta el punto de que anda investigando, ayudado por un concejal, para ver si pueden pillarme en algo ilegal", añadiendo que "entré y salgo del ayuntamiento con la cabeza muy alta, no necesita venderme", "otros se venden por una cerveza". En un mitin electoral celebrado por el PSOE, y en cuya candidatura estaba el acusado Julián , durante las elecciones municipales del año 1999, celebrado el día 11 de junio de 1999 y el hospital Santa Cruz de referida localidad, al que asistieron más de un centenar de personas, intervino el concejal Rosendo para explicar y justificar su gestión al frente de la concejalía de obras y otras que ostentaba en el ayuntamiento de Toro, gobernado hasta entonces por el PSOE, efectuando una crítica de la labor desempeñada por el funcionario querellante como ingeniero municipal, en el mismo sentido ya manifestado ante los periódicos, sin que quede suficientemente acreditado que durante su intervención llamara "corrupto" a don Juan Antonio ni dijese que "todo lo que tocaba lo corrompida".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo : Absuelvo a don Julián y a don Rosendo , de los delitos continuados de calumnias e injurias objeto de juicio y de la falta continuada de injurias de que fueron acusados por el ministerio fiscal en trámite de conclusiones provisionales, declarando de oficio las costas derivadas de este juicio, con reserva al querellante de las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos. Firme la sentencia levántense las medidas de carácter cautelar que se hubieran adoptado sobre las personas y bienes de los acusados.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señalo para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre en sus fundamentos jurídicos adolece del mismo defecto ya denunciado anteriormente por esta Sala anteriores resoluciones, defecto en el que se vuelve a incurrir en la que ahora se recurre por cuanto inicia su Fundamentacion jurídica haciendo un análisis, detallado y pormenorizado - si - , de los delitos de injurias y calunnias que eran objeto de la acusación pero si dar cabal cumplimiento al condicionante que tanto el Tribunal Supremo como Tribunal Constitucional vienen exigiendo en el enjuiciamiento de cuestiones de esta naturaleza, y que es la previa ponderación sobre la concurrencia de los derechos reconocidos en el art-. 20 de la Constitución Española en su posible colisión con los declarados en el art. 18 del mismo
SEGUNDO.- Sentado lo precedente y antes de entrar en el análisis de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, habrá de darse cabal cumplimiento a la doctrina invocada, examinándose si las conductas seguidas por los acusados pueden ser incardinadas dentro del ejercicio del derecho a la información o de la libertad de expresión, por ello se hace preciso si las declaraciones vertidas por los querellados a distintos medios de información y que ha dado origen a las presentes actuaciones se puede considerar como ejercicio de los derechos contenidos en el art. 20.1.A), y 1.D), que protegen la libertad de expresión y de información. Y así esta Sala, en sentencia reciente ha considerado que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua tiene definido el termino "expresar" como "manifestar con palabras lo que se quiere dar a entender", y expresión como "declaración de algo para darlo a entender", y como información define a "la acción o efecto de dar noticia de algo"; el Diccionario Ideológico de Julio Casares el expresar lo define como "dar a entender por medio de la palabra" e informar como "enterar dar noticia de una cosa". habrá de tenerse siempre en cuenta que la el uso o definición que a dichos conceptos ha de darse vienen desarrollados en el Auto del Tribunal Constitucional 4/93, de 11 de enero, cuando sostiene "que la libertad de expresión tiene por objeto "pensamientos, ideas y opiniones" lo que no excluye las creencias y los juicios de valor, y el derecho a comunicar y recibir libremente información sobre aquellos hechos que puedan considerarse noticiables," estos conceptos son matizados por la Sentencia 51/97 (T.Constitucional), de 11 de marzo, que la libertad de expresión no se apoya en la pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, afirmando dicha resolución de la dificultad que entraña, en muchas ocasiones, el deslindar de un mismo acto los elementos que pretenden informar de aquellos expresan una opinión. Por ello la condición previa exigida, como se ha dicho, es el examen inicial de las declaraciones que han dado lugar al presente procedimiento. así del análisis de las pruebas aportadas se deduce claramente que todas las manifestaciones llevadas a cabo por los dos acusados ante los distintos medios de comunicación, tenían como base no una expresión espontánea y efectuada dentro de un debate, o con el animo de inducir en la opinión publico conceptos desmerecedores de la personalidad del querellante, sino que el contenido completo de lo declarado arrancaba en su contenido esencial de un expediente disciplinario abierto al querellante, y que, con independencia del resultado final del mismo, se centraba en actuaciones profesionales dentro del ámbito de competencias municipales que tenia atribuidas, y que a juicio de los querellados eran contrarias a la buena marcha del Ayuntamiento, y perjudiciales para la imagen del mismo, así como para el logro de los objetivos que le eran encomendados. Por otra parte, y teniendo en cuenta la repercusión social que la conducta del querellado tenia en un ámbito como era en de la ciudad de Toro, y sobre la que se afirmaba era de dominio publico, los querellados dentro de su responsabilidad política, y en su calidad de superiores del querellante, entendieron la necesidad de transmitir a la opinión publico los hechos que eran objeto de un expediente, y así fueron comunicando aquellas actuaciones que a su juicio eran merecedoras, cuando menos, según su criterio, de ser objeto de investigación, como así se llevo a cabo, y lo trasmitido fue una amplia información de lo que lo que estaba siendo objeto de una investigación llevado a cabo dentro de los términos de legalidad aparente inicial, nada se dijo que no tuviera su apoyo en las diligencias informativas abiertas, integradas dentro del expediente disciplinario. No puede decirse que se transmitiera un contenido extraído de la imaginación de los querellados, ni que las transmisión de los mismos se hubiera de enmarcar dentro de un contexto de controversia política, ni en el ámbito de un enfrentamiento dialéctico, sino que el único origen del contenido de lo transmitido a la opinión publica es el contenido, cuestionado, de la actividad profesional del querellante dentro de su esfera de competencias, y con repercusión en la gestión municipal. Y aquí estriba la diferencia esencial, y fundamental, entre la sentencia de esta Sala que se invoca, y su inadecuación al supuesto de autos, por cuanto en este caso es evidente que los querellados como responsables políticos del Ayuntamiento de Toro se limitaron a poner en conocimiento de la opinión publico una relación detallada de actuaciones seguidas por el querellante, y que entendían que no podía ser admitida por el perjuicio que ello ocasionaba a la Administración municipal, y que consideraban no podía ser admitida, y es lo que, en definitiva, comunicaban a la opinión publica, por el contrario en el supuesto invocado, nada se transmitía, ninguna información se contenía, única y exclusivamente una calificación de una conducta, sin expresar, aun someramente, cual era esa actuación criticable. Lo contrario del supuesto de autos, en el que los querellados, desde su función publica se limitaron a poner en conocimiento de la ciudadanía, hechos que entendían no se correspondían ni con un buen hacer profesional, ni ético. Es evidente, por tanto, que si los hechos que son objeto de enjuiciamiento han de ser incardinados dentro del derecho a transmitir información, por quien esta en poder de la misma, y ello esta constitucionalmente protegido al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Española, y si esa información se transmite dentro de un marco de normalidad, sin excesos expresivos innecesarios para el fin pretendido, con arreglo a la doctrina expuesta resulta claro que no procede tan siquiera analizar la posible tipificidad de los mismos. Y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales de aplicación
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil tres , en los autos de Procedimiento abreviado nº 396/01 , y que por esta resolución debemos confirmar en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
