Sentencia Penal S/S Audie...o del 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal S/S Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 69/2002 de 24 de enero del 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2003

Tribunal: AP Zamora

Ponente: LIS ESTEVEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 49275370002003100028

Resumen:
A través de lo expuesto se llega a incardinar los hechos, tal y como se vienen analizando, dentro del contexto de una contienda política, por la valoración de las circunstancias concurrentes en las mismas, lo que lleva a la minoración de los hechos denunciados, lo que no significa admitir la ausencia de responsabilidad ni en los términos vertidos ni en el modo, y residenciando su calificación dentro del ámbito de la falta prevista y penada dentro del art. 620.2 del vigente Código Penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 69/02

Nº. Procd. : 417/00

Hecho : injurias y calumnias, y delito electoral

Procedencia: Juzgado de lo Penal

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Presidente Ilmo. Sr.

D. RAFAEL LIS ESTEVEZ

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO J. GARCIA GARZON

D. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. RAFAEL LIS ESTEVEZ, como Presidente, D. PEDRO J. GARCIA GARZON , y Dª .ESTHER GONZALEZ GONZALEZ , Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº.

En Zamora a 24 de enero de 2003

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día seis de junio de dos mil dos en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado numero 417/00, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Julián , en cuyo recurso son partes como apelante Octavio , y como apelado Julián y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Sr. Presidente D. RAFAEL LIS ESTEVEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha seis de junio de dos mil dos , por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice : En la mañana del día 11 de junio de 1999, último día de la campaña electoral de las elecciones locales del año 1999 que se celebraron el día 13 de junio de referido año, el acusado Julián , mayor de edad y con antecedentes penales, que se presentaba como candidato independiente a la alcaldía del ayuntamiento de Zamora figurando como número uno en la lista de la formación política CDS-Unión centrista, junto con otras personas de esta formación política con fines claramente partidistas y de crítica a la gestión municipal, repartió diversos panfletos entre ciudadanos que se encontraban en la Plaza mayor de Zamora y, donde iba a tener lugar un debate entre los candidatos a la alcaldía de esta ciudad organizado por la emisora de radio "cadena ser" en el que entre otras personas además del acusado iba a intervenir también don Octavio , candidato a la referida alcaldía por el partido popular y alcalde en menciones del Ayuntamiento de Zamora en referido momento, que ante la difusión de tales documentos decidió no asistir al debate. El contenido los panfletos, conocidos por la acusado quien había intervenido en su redacción junto con otros miembros de la formación política en cuyas listas se presentaba y había autorizado su difusión, era el siguiente : en su encabezamiento aparecen las siglas "CDS- UC" y el nombre de esta formación política "Centro Democrático y Social y Unió Centrista". A continuación se recogían las siguientes frases: "para terminar con las subvenciones del alcalde a su familia y las de sus concejales con dinero de los zamoranos". "Para que se acaben los abusos del alcalde del ayuntamiento y la adjudicación de contratos a familiares de los concejales del partido popular". Seguidamente hay una viñeta con dibujos que representan una caja fuerte del Ayuntamiento que esta abierta y con dinero, un hombre con una bolsa de dinero que representa a Octavio , nombre que consta expresamente, una mano correspondiente al alcalde que simboliza la entrega de dinero y otra correspondiente a su hermano que recibe el dinero apareciendo entre estas manos la expresión "Topowest. vaya negocio" y al final del dibujó un señor que dice "yo también quiero ser hermano de Octavio ". Bajo esta viñetas se recoge la frase "para gobernar con honestidad todos contra la corrupción", los símbolos la formación política y una foto de la acusado en la parte final el documento se indica "vota a Julián ". Existe una gran animadversion y rivalidad entre el acusado y don Octavio , como consecuencia de la política, habiendo sido expedientado el acusado por el Partido Popular, grupo al que había pertenecido con anterioridad habiendo ocupado el cargo de Presidente la Diputación de Zamora propuesto por referida formación política y al que pertenecía y pertenece don Octavio , habiendo denunciado la acusado diversos supuestos que irregularidades en su etapa como Presidente de la Diputación que ha dado lugar a la apertura de un procedimiento penal conocido como "caso Zamora". Han existido supuestos en que el ayuntamiento de Zamora ha efectuado adjudicaciones en favor de familiares de concejales del PP así: mediante decreto de fecha 24 abril de 1996 del Ilmo. señor alcalde de Zamora don Octavio , previa propuesta de la mesa de contratación y se adjudicó a la empresa DIRECCION000 . suministro de bancos para mobiliario urbano el Excmo. ayuntamiento de Zamora, por un precio de 3.068.200 pesetas existiendo plicas admitidas ofertaban precios más bajos. De esta empresa adjudicataria era socio don Plácido , hermano de entonces concejal del PP en el ayuntamiento de Zamora don Ildefonso , hecho este que provocó que el concejal por UCD señor Ángel Jesús en septiembre de 1997 presentara ante el alcalde una moción, denunciando "amiguismo" del alcalde a que sus concejales y criticando esta actuación. Mediante decreto de alcalde de Zamora don Octavio de fecha 24 de agosto de 1998, previo dictamen favorable de la comisión informativa de fomento de fecha 27 de junio de 1988 que presidía el concejal del PP en el ayuntamiento de Zamora don Salvador , se resolvió conceder a don Darío , cuñado de este concejal, una subvención cuyo importe ascendía a 2.685.600 pesetas para el establecimiento de una empresa dedicada a prestar servicios técnicos de topografía y cartografía, denominada " DIRECCION001 " en la que trabajaban la esposa del concejal que preside la comisión de fomento referida, doña María Luisa y el hermano del alcalde don Ángel Daniel ; dicha subvención levantó polémica entre los concejales del ayuntamiento pertenecientes a otras formaciones políticas, teniendo repercusión en diversos periódicos de ámbito provincial (la opinión el correo) y de ámbito regional (Norte de Castilla), habiéndose denunciado este caso ante la fiscalía de Zamora el 23 de diciembre de 1998 por el concejal de la UCD don Ángel Jesús , que dio lugar a la apertura del procedimiento penal diligencias previas nº 60/99 tramitadas ante el jurado instrucción número 5 de Zamora en que aparecían computados don Octavio y el entonces teniente alcalde don Salvador , y que han sido archivadas por el juzgado instructor en febrero del año 2000, archivo que fue confirmado por la ilustrísima audiencia previa de Zamora, estando esta resolución pendiente de recurso ante el Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo : "Absuelvo a don Julián de la falta de injurias leves de que le acusó el ministerio fiscal en trámite de conclusiones provisionales y de los delitos de injurias y calumnias con publicidad en campaña electoral y del delito electoral de que le acusaba la representación procesal de don Octavio , declarando de oficio tres cuartas partes de las costas causadas derivadas de este juicio imponiendo a la acusación particular el cuerpo restante. Firme esta resolución alcense las medidas cautelares que se hubiera acordado sobre la persona y bienes del acusado TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señalo para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea a través del recurso interpuesto contra la sentencia dictada se articula en base a la infracción de las normas y garantías procésales contenidas en el art. 795.2 de la vigente ley procesal penal, al considerar que el auto por el que se acordaba la apertura del juicio oral contenía la denegación de pruebas promovidas por la defensa, y que pese a tal inicial negativa fueron solicitadas por el Órgano judicial, aportadas al proceso, y sirvieron de base para una actuación exculpatoria del acusado, y, simultáneamente, incriminatorias moralmente del querellante. Y todo ello, a espaldas, y sin notificación alguna a la representación procesal del denunciante-querellante, pese a la denuncia y pretendida aclaración de los términos contenidos en el auto a que se ha hecho referencia. Lo que significa, de igual modo, infracción de lo dispuesto en el art. 810 de la ley procesal penal, con idéntica vulneración del cauce procesal contenido en el Titulo IV del Libro IV, aspecto este que, dentro del orden de planteamiento expuesto a continuación de la denuncia contenida sobre error en la valoración de la prueba, habrá de ser tratada en conexión con el primero de los motivos invocados. La primera cuestión que habrá de analizarse es la de la posible pervivencia, como proceso autónomo, si lo fuere, del procedimiento especial para los delitos de injurias y calumnias contenidas en el Titulo IV a que se ha hecho referencia. Es evidente que el proceso tipo de referencia al que remite los arts. 804 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el sumario, por la razón evidente que este era el procedimiento tipo, y único, al promulgarse este texto procesal, por dicha razón se hacia tal remisión procesal. Pero, ya desde un inicio, se ha cuestionado la deficiencia procedimental con la que se articulaba el tratamiento procesal que había de darse a la especialidad impuesta para la persecución de los delitos de injurias y calumnias, y prueba de ello que en determinado momento se llego a practicas viciosas que se apartaban del procedimiento sumarial, y muestra de ello es la circular de la Fiscalia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.922, y en la que se viene a apoyar la practica seguida Juzgados y Tribunales y por la que se aplicaba a la tramitación de los sumarios de esta clase "lo prevenido en el art. 969 de la ley de procedimientos, en las que se oyen las exculpaciones del querellado, se admiten sus contrapruebas, consignándose todo la resultancia en el acta; con vista de todos los elementos, acuerdan el procedimiento o le deniegan, dictándose entonces inmediatamente el auto de conclusión de sumario.". Esta postura ya se había reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1895, que derivaba el tramite de este procedimiento, interpretando el art. 808, al del juicio verbal de faltas contenido en el art. 969; y en referencia al art. 810 abria la posibilidad de la aportacion en dicho momento procesal de todas las pruebas que el querellado pudiera hacer valer en descargo de su conducta, como condicion previa a la conclusión del sumario, enviando al tramite del procedimiento ordinario, el sumarial, para la celebracion del juicio oral. Si se transpone la situación que se acaba de exponer al momento actual se observara que la indefinición procesal que rodea al procedimiento especial relativo a los delitos de injurias y calumnias pervive, por la coexistencia en su momento de dos formas procésales del sumario, por la vigencia en un tiempo de la ley 10/80, y por la actual regulación procesal para el enjuiciamiento de delitos menos graves, el denominado procedimiento abreviado. TERCERO.- El problema se plantea por la configuración de las competencias que se contiene en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al delimitar el ámbito del procedimiento abreviado, en función de la pena que en abstracto pudiera imponerse, con la salvedad " de lo establecido para los demás procesos especiales", lo que viene a confirmar la voluntad del legislador de conservar la especialidad contenida en los art. 804 y siguientes. Esto en si mismo no supondría un problema mayor si no fuera por la imperativa aplicación de lo dispuesto en el art. 14 en su dicción literal al momento de establecer la competencia de los Juzgados de lo Penal en atención a la penalidad, como se ha dicho, y con las únicas limitaciones contenidas en el texto constitucional y en relación con la atribución por ley a Jueces y Tribunales determinados. Dicho de otro modo, habría que establecer que el procedimiento especial para la persecución de los delitos de injurias y calumnias contenido en el Titulo IV del libro IV, no podría ser conceptuado como un procedimiento especial, en sentido estricto, sino como una especialidad procesal enmarcada dentro del contexto del procedimiento ordinario al que se remite,como sostiene la STS, de 24 de enero de 1.994, y de mantenerse la remisión a este procedimiento, el sumarial, se daría el contrasentido, en vulneración de lo dispuesto en el art. 14, de atribuir el conocimiento de esta forma de procedimiento, constreñida ahora para los delitos más graves, al Juzgado de lo Penal, que de este modo conocería de sumarios, por razón de la pena impuesta al delito, cuando tal forma procesal esta residenciada exclusivamente en la Audiencia Provincial, sin que ello signifique que se hubiera producido una derogación tacita de los citados preceptos. Por ello, la tesis prevalente habrá de ser la de la concurrencia del tramite procesal impuesto por el art. 779 en concordancia con el art. 14 de la ley procesal penal lo que obliga a la aplicación conjunta de la regulación del procedimiento abreviado con las especificidades contenidas en los arts. 804 y siguientes de la ley procesal, como así lo señalan las SSTS de 3 de mayo y 16 de julio de 1.994, que resultan coincidentes con la Consulta 2/94 al afirmar que "el cauce procesal idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injurias y calumnias es el procedimiento abreviado, cuyas normas habrán de combinarse con las especificas del Titulo IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.....La competencia para el enjuiciamiento ha de determinarse conforme a la penalidad de tales delito...". CUARTO.- Estas precisiones son fundamentales por su especial incidencia en la regulación especifica que tanto el procedimiento abreviado como el ordinario tienen con relación a la practica de la prueba, y que inciden en la argumentación de este aspecto del recurso planteado. De lo examinado hasta este punto, y adecuando las especialidades procésales, ya que no procedimiento especial, al tramite del procedimiento abreviado, las diferencias entre ambas formas procésales, procedimiento abreviado y sumario, son sustanciales al momento de articularse la practica de las pruebas propuestas por las partes. Y ello desde el momento en que en el procedimiento ordinario toda la actividad probatoria se limita a la fase de instrucción, y sin que en su tramitación ya ante la Audiencia Provincial pueda promoverse actividad probatoria alguna, su petición supondría la revocación dela conclusión del sumario, salvo, claro es la practicada en el momento de plenario, y esta limitación es, en cierta medida, la que se contiene en las contenidas en el art. 804 a 806 de la Ley procesal, pero con la finalidad de dar precisión por una parte a los términos de la querella, y por otra a posibilitar a querellado su derecho a la exculpación dentro del ejercicio que le posibilita la exceptio veritatis, contenida en el art. 810, pero únicamente encaminada a determinar por medio de la ponderación y valoración encomendada en la fase de instrucción al Juez la existencia tanto de un delito de injurias como de calumnia, cerrando el procedimiento, o declarando concluso el sumario, en expresión literal, o adecuando al procedimiento correspondiente, el abreviado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 14, ya citado. Por el contrario en la regulación del procedimiento abreviado estas limitación son inexistentes desde el punto de que en los escrito de calificación de la acusación como de la defensa se puede proponer la practica de prueba anticipada al momento del plenario ( arts. 790 y 791), lo que no es excluyente de que en el mismo acto del plenario pudiera proponerse prueba para su practica en el mismo acto. Esta forzosa adecuación al tramite del procedimiento abreviado contradice la tesis sostenida en el recurso del traslado o conocimiento de aquellas pruebas que fueron propuestas en el escrito de defensa y admitidas en el auto dictado al amparo del art. 792, y ello por que la especialidad contenida en el art. 810 se contrae exclusivamente al ejercicio de la "exceptio veritatis", como elemento de ponderación previo a la determinación de la conclusión o cierre del procedimiento,o bien su continuación por el tramite legalmente previsto, pero sin que tal excepción pueda incardinarse dentro de la regulación global del procedimiento abreviado, por cuanto este posibilita dentro de la fase intermedia la solicitud de practica de prueba, a diferencia con lo regulado en el procedimiento ordinario al que la especialidad procedimental remite, pero que, por lo que se viene razonando, no resulta de aplicación al régimen procesal general de aplicación a los delitos de injurias y calumnias. La cuestión se centra, en definitiva, en la afectación que para el procedimiento significa la existencia de la "exceptio veritatis" contenida en el art. 810 citado, y que a la luz de la constante doctrina del Tribunal Constitucional el ámbito restringido que par su aplicación dicho precepto contiene ha de ser considerado como superado dentro de sus limitaciones, rebasándose estas por la imperativa aplicación de las garantías constitucionalmente establecidas, y así el Tribunal Constitucional lo ha sentado en sentencia 6/88, de 21 de enero. Todo ello implica que la aplicación de la "exceptio veritatis" no puede ser considerada como una especialidad procedimental, sino que su aplicación practica ha de enmarcarse necesariamente dentro de los principios generales que informan el proceso penal que sirve de enjuiciamiento, en este supuesto el procedimiento abreviado, y por consiguiente el sometimiento a las formas y condiciones en las que la practica probatoria en el procedimiento abreviado, tanto en su fase intermedia, como en la del plenario, se desarrolla dentro del procedimiento abreviado, y sin que para su ejercicio puedan existir otras limitaciones que las contenidas en el régimen general de esta forma de procedimiento, ni que el contenido de los arts. 804 y siguientes pueda implicar limitación alguna ni en el momento procesal, ni en su contenido a las posibilidades de prueba que ostenta tanto la acusación particular como la defensa. QUINTO.- Del examen de la sentencia recurrida, y del análisis de los fundamentos jurídicos de la misma, se observa un hecho y este es de que el examen que se hace del panfleto o pasquín que motiva las presentes actuaciones se hace desde la óptica exclusiva de su posible antijuricidad, y su posible subsuncion dentro de un tipo penal determinado, pero no se contiene en la sentencia recurrida un análisis o critica previa en relación con el posible colisión que se deduce de los términos del escrito de defensa, en relación con el de acusación, de la "garantía al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen" consagrada en el art. 18 de la constitución Española, con el "derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción" y el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión..", reconocidos en el art. 20 del texto constitucional, derechos que gozan de igual protección ante la constitución, pero cuya valoración y la consiguiente protección ha dejado de ser igualitarias por la modificación sustancial en el modo de su enjuiciamiento, por ser los derechos contenidos en el art. 20 citado, piedra sustancial sobre la que se apoya la estructura democrática, y por ello, en la exigencia previa de ponderación que el Tribunal Constitucional en sentencia 2/2001, de 15 de enero a mantenida que "en la STC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), recordando la STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), dijimos que, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución, sin que ello implique juicio alguno sobre la aplicación del tipo penal en cuestión a los hechos declarados probados por la jurisdicción penal (SSTC 336/1993, de 10 de diciembre, FJ 4; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo FJ 5). Por tanto ningún espacio queda para el uso del poder punitivo del Estado si las opiniones expresadas no son formalmente injuriosas e innecesarias para lo que se pretendía divulgar y si la información transmitida es veraz.", pero esta misma sentencia a establecido que cualquier análisis sobre los tipos penales que son o han sido objeto de la acusación, cuando de delitos de injurias y calumnias se trate, habrán de ser sometidos previamente a una análisis o critica profunda para determinar si los mismos se pueden encuadrar dentro del derecho a informar o de la libertar de expresión, y para ello viene a imponer "que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE (bien al tiempo de formularse la pertinente denuncia o querella, o bien en el momento de dictar la resolución que ponga fin al proceso penal seguido por los delitos de injurias, calumnias, desacato o cualesquiera otros en los que pueda comprometerse una opinión, idea, pensamiento o información) como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito, de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible.". SEXTO.- Y si se examina la sentencia recurrida, exhaustiva por otra parte en su argumentación de un hecho que considera incuestionado, es el de que se esta de forma clara ante el ejercicio de los derechos constitucionales contenidos en el art. 20 de nuestra constitución, pero esta Sala entiende que la óptica desde la que se analizo el pasquín o panfleto no fue objeto de análisis sobre si su contenido, en el modo y forma en que se plasma, puede ser encuadrado dentro de los derechos referidos, y en contraposición al derecho al honor, puesto que, como se contiene en el fundamento jurídico segundo se lleva a cabo un análisis acertado de la Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, con relación con conflicto entre los derechos a la información, libertad de expresión, y honor y propia imagen, no hace una valoración del posible conflicto como tal, sino que, desde un inicio entiende que tanto la libertad de expresión como el derecho a emitir información son los derechos prevalentes en el supuesto concreto. Y el único examen pormenorizado que se hace del panfleto o pasquín es el que se hace al inicio del fundamento jurídico segundo, en sus apartados A) y B), sobre la incardinación de la interpretación dada a dicho escrito para su encuadre o subsuncion dentro de los tipos penales contenidos en los arts. 205, 208, 209 y 211 del vigente Código Penal, y esta valoración inicial deviene en constitucionalmente imperativa conforme se sienta en la sentencia ya indicada (2/2001) cuando sostiene que "la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas (SSTC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 y 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1)" Pero incluso, esta misma sentencia del Tribunal Constitucional a la que reiteradamente se viene haciendo referencia, puntualiza como ha de ser llevada a cabo tal valoración o ponderación para excluir, de forma previa la posible antijuricidad de la conducta denunciada, y así sostiene que "el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, en este caso el delito de calumnias, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE, ya que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE pueden operar como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta, so pena de conculcar el art. 20.1 CE de no hacerlo así (exigencia reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre FJ 5). En es e obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz". SÉPTIMO.- Por ello se hace preciso determinar si el panfleto o pasquín que da origen a las presentes actuaciones se puede considerar como ejercicio de los derechos contenidos en el art. 20.1.A), y 1.D), que protegen la libertad de expresión y de información. La Real Academia de la Lengua tiene definido el termino "expresar" como "manifestar con palabras lo que se quiere dar a entender", y expresión como "declaración de algo para darlo a entender", y como información define a "la acción o efecto de dar noticia de algo"; el Diccionario Ideológico de Julio Casares el expresar lo define como "dar a entender por medio de la palabra" e informar como "enterar dar noticia de una cosa". Estos conceptos son coincidentes con los recogidos en el Auto del Tribunal Constitucional 4/93, de 11 de enero, cuando sostiene que la libertad de expresión tiene por objeto "pensamientos, ideas y opiniones" lo que no excluye las creencias y los juicios de valor, y el derecho a comunicar y recibir libremente información sobre aquellos hechos que puedan considerarse noticiables, estos conceptos son matizados por la Sentencia 51/97 (T.Constitucional), de 11 de marzo, que la libertad de expresión no se apoya en la pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, afirmando dicha resolución de la dificultad que entraña, en muchas ocasiones, el deslindar de un mismo acto los elementos que pretenden informar de aquellos expresan una opinión. Analizando el contenido del impreso, la primera de las cuestiones que habrá de examinarse es si en el mismo se encierra alguna información, en el modo en que se venido definiendo. así el primero de los párrafos "Para terminar con las subvenciones del Alcalde a su familia y las de sus concejales con el dinero de los zamoranos", no contiene dato alguno que permita "informar" a los ciudadanos cuales han sido las conductas seguidas por el Alcalde y que redundaron en beneficio de su familia o de las de sus concejales, simplemente se parte de una afirmación cual es la existencia de "unas subvenciones", indeterminadas e indefinidas, y que del contenido de dicho aserto se pretende inducir su incorrección a quienes lo lean, pero es claro que de dicho contexto no se obtiene referencia alguna que permita considerar que tal frase contiene información o "enterar o dar noticia de algo". Si tal párrafo se analiza desde la vertiente de la expresión de ideas, lo único que contiene, no es una opinión, sino una simple afirmación, sin razón o argumento que la avale, y ello sin analizar, en este momento, el sentido de tal frase por ello en el modo literal con que se expresa no su puede determinar si realmente el contenido de dicha frase es "opinión", o si por el contrario es "información", y ello por que "expresión" es la formulación de un juicio u opinión, y los términos taxativos con que se conforma la frase son, en su tenor literal, completamente ajenos a lo que seria la conformación de un juicio de valor. Por ello el sentido gramatical de la misma induce a considerar que aunque el elemento prevalente es el de la información, al poner en conocimiento de los ciudadanos la existencia de subvenciones a favor de familiares del alcalde y de las de sus concejales, pero conteniendo un juicio de valor como se deduce del contenido inicial de la frase "para terminar con". La segunda de las frases que procede analizar es : "para que se acaben los abusos del Alcalde en el Ayuntamiento y la adjudicación de contratos a familiares de los concejales del Partido Popular". Este texto contiene dos "informaciones", a saber "abusos del Alcalde", y "adjudicación de contratos a familiares de los concejales", que si se analizan a la luz de las definiciones que se han manejado aparecen huérfanas de todo contenido informativo, si por información se considera "la acción o efecto de dar noticia de algo", y el contenido indeterminado con que dicha frase se adorna "abusos del Alcalde" aparece absolutamente excluyente del sentido "dar noticia", porque, evidentemente, si se hubieran plasmado o indicado cuales ha sido tales abusos ciertamente se estaría facilitando información, y sin que para ello fuera exigible un ejercicio exhaustivo de verificación de la información facilitada. Lo que no sucede verdaderamente en el texto analizado es que se contenga "información", en el modo en que se ha venido definiendo, y ello se ve igualmente reflejado en la segunda parte de la frase analizada y cuando se hace referencia a "adjudicación de contratos", sin referencia alguna a cual ha sido la actuación concreta que da pie a tal "información". Si esta frase se examina desde la vertiente del derecho a emitir opinión o juicio de valor, el problema que se plantea es el ya esbozado de la dificultad de deslindar lo que es información de lo que habrá de conceptuarse como opinión, y el contenido inicial de la frase pudiera sugerir que lo que se pretende es emitir un juicio de valor sobre la actuación del Alcalde propiciando abusos por su parte, e irregularidades a favor de los Concejales del Partido Popular; pero si la misma se pone en conexión con la anterior la deducción que se obtiene no es la de la expresión de un sentir, sino la de denuncia de abusos y adjudicaciones de contratos, habrá que suponer de forma irregular, por el contexto y modo en que se explicita, acompañada de una formulación inicial que, al igual que en la primera frase, da comienzo con lo que en si mismo es una calificación de una conducta "para que se acaben los abusos...." OCTAVO.- La viñeta que se contiene en el tercer apartado y en la que se observa una caja fuerte abierta, y así denomina, llena de dinero, y llamada "ayuntamiento", a continuación la figura de una persona con una bolsa de dinero en su mano y que al pie se identifica claramente " Octavio ", siendo la siguiente una mano, debajo del nombre "El alcalde", en ademán de entregar dinero a otra, en posición de recepción, y bajo el epígrafe "y su hermano", y las dos manos bajo la leyenda " DIRECCION001 " Vaya Negocio!, y la ultima viñeta describe a una persona dando un golpe con una mano en una mesa con un texto en su parte inferior que contiene "yo también quiero ser hermano de Octavio ". Es evidente que este conjunto contiene una información y un juicio de valor que encierra una calificación, como más adelante se analizara, por en el modo en que el contenido de esta viñeta ha de ser puesto con los dos primeros párrafos, se viene a emitir una opinión, a transmitir una idea de cual ha sido el modo de actuar, con relación a los fondos económicos del Ayuntamiento, del Alcalde con respecto a su hermano, y en relación con " DIRECCION001 ", pero sin que se indique, ese termino a que se refiere, ni cual es la vinculación entre ambos. Por lo que evidentemente no existe información alguna sobre lo que parece ser el eje en torno al cual gira la viñeta, y que topográficamente aparece más destacado " DIRECCION001 ", por ello el concepto de "informar" no puede ser aplicado al supuesto concreto, al menos en este punto. Pero la globalidad de la viñeta tampoco puede ser considerada como información, a no ser que como tal se considere la interpretación que se deduce y es la de que " Octavio " entrega a su hermano fondos del Ayuntamiento, pero incluso, si tal fuera la interpretación, tampoco podría ser considera "información", al no transmitirse a la ciudadanía, cual es la razono motivación en que se apoya la citada viñeta para plasmarse en el modo en que se hace. Al contrario, se contiene una calificación que de forma grafica se transmite a la opinión publica, y que encierra una opinión y una descripción de un comportamiento. Son los dos renglones que se encuentra a continuación "Para gobernar con honestidad" y "Todos contra la corrupción", los que vienen a cerrar el examen del impreso, y que en gran medida contribuyen a determinar si se esta ante el ejercicio del derecho a informar, o ante la emisión de una opinión o juicio de valor, amparado en la libertad de expresión. En este apartado es claramente constitutivo de un juicio de valor ya que, al margen de la proposición que se hace, lo que contiene sustancialmente es la calificación final de los tres apartados finales, y así a modo de conclusión habría de enlazarse "para terminar con" y "para que se acaben los abusos", con las palabras de estas dos ultimas frases cuando afirma "para gobernar... con honestidad....todos contra la ....corrupción.", lo que viene a sostener los calificativos que se inducen hacia los tres primeros apartados. De ahí que el contexto que se ofrece del conjunto del pasquín o panfleto su proximidad es mayor a la emisión de un juicio de valor u opinión, que a lo que de información se trata por cuanto ha de ser considerada, como tal, inexistente. Resulta intranscendente a estos efectos la demanda de voto que en la ultima parte se hace. Y esta apreciación relativa a la prevalencia de la expresión u opinión sobre la información se desprende de los propios hechos probados de la sentencia recurrida, si se comparan los términos escuetos, abstractos y exiguos, en lo único concretado " DIRECCION001 ", con la prueba articulada a través del ejercicio de la "exceptio veritatis", y más concretamente en los dos últimos párrafos de los hechos declarados probados, y en los que se contiene el detalle de la adjudicación de un contrato de suministros de mobiliario urbano, en el antepenúltimo párrafo, y del que cabria decir que cualquier referencia o vinculación con el contenido del impreso es a todas luces inexistente; por el contrario el único hecho al que "informativamente" se hace alusion, y de amplia notoriedad en los medios de comunicación, caso " DIRECCION001 ", lo único que se informa de este suceso es su nombre, encabezando una viñeta contenida, como se ha dicho, en el panfleto o pasquín. Por ello, ese ejercicio probatorio llevado a cabo al amparo del derecho a la exceptio veritatis podría considerarse ser constitucionalmente cuestionado. NOVENO.- Llegados a este punto se plantea, ante el ejercicio del derecho a expresar opinión o juicio de valor, la posible colisión con la garantía que la propia constitución ofrece en su art. 18 al honor y a la propia imagen, lo que obliga a retomar la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la 76/95, de 22 de mayo, y en la que se afirma, en relación con el análisis que se ha venido haciendo, que "efectivamente, cualquiera que fuere la condición de las personas involucradas como autores o víctimas en una información o en una critica periodística, existe un limite insalvable impunemente. "No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10,1 CE" (STC 105/90). En tal línea discursiva se hace obligado verificar si en este caso, partiendo sin vacilación alguna de la más amplia y deseable libertad de expresión, extravasó el perímetro de tal derecho fundamental y se entrometió en el del honor, cuyo menoscabo se produce como efecto de expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de las personas. Al efecto tenemos un dato, el valor constitucional protegido por tal norma y una incógnita, si las palabras utilizadas en relación con el protagonista único del relato lo lesionan ilegítimamente", dicho de otro modo habrá de analizarse si el texto objeto de la presente querella contiene expresiones que impliquen el descrito o deshonra de la persona a que se refieren, teniendo en cuenta que el querellante es persona con repercusión publica, político ejerciente, y ello es de destacar por que como se afirma en la STC 132/95, de 11 de septiembre "las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular su difusión por un medio de comunicación social (SSTC 107/88, 105/90, 171/90, 172/90 y 15/93, entre otras).", pero ello no implica que quien ostente cargo publico tenga que verse sometido a la servidumbre que su función conlleva de forma absoluta y sin limitación, o de otra manera, que no ostente derecho alguno a la defensa de su imagen u honor, y es el propio Tribunal Constitucional el que matiza estas limitaciones posibilitando la defensa del honor o de la imagen cuando afirma (STC 148/01, de 27 de junio) que cuando " la crítica se dirija a un funcionario público y se refiera a la forma en la que desempeña su función, no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la opinión emitida, y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar. Porque como acabamos de señalar, la emisión de apelativos formalmente injuriosos, sea cual sea el contexto en el que se viertan, innecesarios para expresar la opinión que de otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a su honor. De otro modo, el sacrificio exigido a la dignidad del funcionario criticado resultaría de todo punto desproporcionado, ya que su honor y reputación personal podrá sacrificarse en aquellos casos en los que la formación de la opinión pública sobre las cuestiones que a todos puedan interesar, como pueda ser la gestión de los asuntos públicos, así l o exija por resultar esencial para el Estado democrático de Derecho (STC 6/1981, 16 de marzo, FJ 3). Pero de ningún modo ese límite al derecho al honor del funcionario debe trocarse en un remedo de privación de su derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 CE, lo que ocurriría si se le exigiese soportar, aun en el caso de opiniones y críticas al ejercicio de su función pública, el insulto de todo punto innecesario", y esta doctrina se expresa, en la misma sentencia citada, de forma mucho más clara en su Fundamento jurídico 6º, cuando afirma que es "cierto que conforme a la doctrina de este Tribunal la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas, como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero no es menos cierto que también hemos afirmado con igual rotundidad que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las expresiones formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3). La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas (SSTC 105/1990, de 5 de julio, FJ 8; 78/1995, de 21 de junio, FJ 4; 200/1998, de 18 de noviembre, FJ 6; AATC 109/1995, de 27 de marzo, FJ 6; 212/2000, de 21 de septiembre, FJ 3). La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5)." DECIMO.- Vista la doctrina invocada habrá de analizarse en este momento si el texto y la viñeta contenido en el impreso pueden encuadrarse dentro del ejercicio legitimo de la libertad de expresión, o su contenido la aparta de la protección constitucional comprendida en art. 20.1.A) de la constitución, en cuanto que la doctrina expuesta impone como condición para poder ostentar la protección que la constitución otorga a tal derecho que no se contengan expresiones injuriosas o innecesarias para la exposición de los juicios de valor. así lo dos primeros párrafos del impreso hacen expresión clara sobre la necesidad de "terminar con las subvenciones del alcalde a su familia y las de sus concejales con el dinero de los Zamoranos", lo que viene a indicar que tanto unas como otras actuaciones son producto de las manipulaciones "fraudulentas" o cuando menos "irregulares" del Alcalde al momento de dar subvenciones, ciertamente que el texto en su tenor literal encierra en si mismo una imputación o un calificativo al modo en que las subvenciones se otorgan. Esta frase, tomada aisladamente podría ser considerada "casi" como el ejercicio del derecho a manifestar una opinión, pero lo cierto es que su encadenamiento con la siguiente, va ya cerrando el circulo de la descalificación al introducir un calificativo "abusos del Alcalde", y la referencia a la "adjudicación de contratos". Pero dentro del conjunto de impreso se contienen las secuencias lógicas de estas dos primeras premisas, y es la viñeta que describe la actuación del Alcalde, al que ya se le ponen nombre y apellidos, y en la que gráficamente, y esta es la dificultad, se introduce la calificación de la conducta seguida por el Alcalde. Es claro que de dichos grafismos no se puede en modo alguno establecer, como en la sentencia recurrida se pretende, cual puede ser la figura delictiva que de los mismo se deduce, y más difícil resulta, por supuesto, poder encuadrar lo que en aquella se representa dentro de un tipo penal concreto, por ello la imposibilidad de la Acusación Particular de poder concretar un tipo penal especifico, y ello, no por ausencia de interés, o molestia como en la sentencia se afirma, sino por la imposibilidad material de tal precisión, de ahí que solamente se hable de "caricaturas ilustrativas, abusivas, de apropiaciones por parte de su poderdante de dinero publico ....", y es que de otro modo no podía ser. Es evidente por tanto que la imagen que se transmite es la de una persona que enlazando su actuación con lo dicho sobre las subvenciones del alcalde a su familia y de concejales con la exigencia a la terminación de los abusos y la adjudicación de contratos, se viene de un modo u otro apropiando, apoderando, utilizando o manipulando, cualquier expresión sirve de apoyo a la imagen, de fondos propios del Ayuntamiento, en beneficio particular, para dárselos a su hermano, y ello, tomando como referencia y colofón la ultima parte del texto, al inducir que es algo contrario a la honestidad, es decir, se califica como persona deshonesta, y corrupta, y así se promueve que hay que terminar con el Alcalde como medio de poner fin a sus abusos, deshonestidad y corrupción. Esta deducción es la que se obtiene del examen conjunto del impreso. Y centrando estos términos dentro de la doctrina invocada, resulta evidente que a través de un exiguo texto, y una muy grafica viñeta, lo que debía ser una opinión, se convierte en un juicio de valor despectivo y difamatorio, dentro de un contexto en el que no se contiene información de clase alguna, y el modo en que se pretende introducir una opinión su conjunto se ve absolutamente minorado por los términos descalificadores, y dibujos injuriosos, que en nada contribuyen a valorar mediante una critica la gestión de una autoridad o funcionario publico, sino que prima absolutamente, la descalificación, abusos, deshonestidad o corrupción, sobre lo que habría de ser la transmisión de una idea, y para lo que no seria preciso la utilización de tales calificativos. DECIMO PRIMERO.- A estos hechos resulta de clara adecuación el contenido de la sentencia dictada por la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de noviembre de 2000, y en la que en un supuesto de similares connotaciones con el que ahora se enjuicia vino a decir que "En cuanto al fondo del recurso este Tribunal entiende acertadas la motivación contenida en la sentencia apelada para atribuir al acusado la comisión del delito de injurias de los arts. 208 y 209 del Código penal y condenarle por el mismo por cuanto las expresiones contenidas en los pasquines repartiéndose en el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat por el acusado no pueden ampararse en la libertad de expresión sino que eran una extralimitación y ofensivas al honor del alcalde querellante pues no puede sostenerse que es sólo ejercicio del derecho de crítica el decir que el alcalde de Sant Boi adjudicó por amiguismo el aparcamiento de T. y que repartió dinero público entre los concejales y, amigos del alcalde pues el derecho al honor es considerado en el art. 20.4 de la Constitución como límite expreso de las libertades del art. 20.1 de la misma y no a la inversa; de manera que el hecho de que al ostentar un cargo público o tener una vida pública lleve consigo una cierta ingerencia en la vida de quienes le ostentan y unas ciertas limitaciones representadas por el derecho de crítica no autoriza a realizar descalificaciones que vulneran el honor y con ánimo de injuriar. En efecto las afirmaciones vertidas en los referidos pasquines, si bien no constituyen calumnia por ser genéricas y no referirse a hechos concretos y pormenorizados, sí constituyen graves descalificaciones que atacan y lesionan la fama, el buen nombre y la dignidad del alcalde pues lo que ningún amparo puede tener en la crítica política, puesto que hacían referencia a reparto ilícito de dinero público y a adjudicación de un aparcamiento por amiguismo. Ninguna justificación puede apreciarse en la parte 2° del pasquín cuando se refiere al aumento de sueldo de concejales puesto que se habla al mismo tiempo de que los amigos y amiguetes del alcalde se reparten los impuestos, lo que evidencia el contenido injuriante del pasquín. Por otra parte en el, el mismo pasquín, ningún añadido se hace a la expresión del regalo del aparcamiento pagado por los contribuyentes, que costó 130.000.000, imputación que no se probó en el acto del juicio y que desde luego tiene un contenido claramente injuriante y ofensivo al honor del alcalde del Ayuntamiento al que se refiere, de manera que no tratándose de una información veraz, única que puede limitar el derecho al honor, por las descalificaciones que contiene el pasquín es merecedor del grave reproche penal que se hizo en la sentencia apelada". La similitud en ambos supuestos es evidente, en ambos casos de habla de amiguismo, de adjudicaciones anómalas, con la diferencia de que mientras que en el supuesto que se trae como referencia se hacia expresa referencia a esos conceptos injuriosos, en el supuesto que nos ocupa, esos calificativos de vierten a través de la "burda sutileza" de una viñeta pero que, en definitiva, viene a encerrar idénticas calificaciones, como así, cualquiera que la analice, y al margen de cualquier concepto jurídico, habría de llegar a idéntica conclusión. DECIMO SEGUNDO.- En sentido similar se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 31 de enero de 2000, en la que analizando la expresión "roubaron" (robaron), lanzada dentro del contexto de una discusión que tuvo su reflejo en la difusión de unas octavillas, y en las que se hacia una relato de los hechos denunciados, y en los que en su contexto se contenía dicha palabra, y así afirma "en cuanto a la expresión - y a que ya se ha hecho referencia - contenida en la octavilla elaborada por los inculpados y de la que trae causa la querella formulada, no puede calificarse la misma como una atribución genérica y vaga, sino que se está aludiendo expresamente a un hecho concreto, determinado e inequívoco, cual es el destino de los 600.000.000 de pesetas que habían sido entregados a la Fundación "I." con el beneplácito de los miembros del Sindicato de CC.OO., de quienes se quiere dar a entender conocen el destino de ese diverso, y si bien para calificar la conducta de aquellos en relación a esa suma se dice que "roubaron" la misma, la utilización de dicho verbo por parte de los querellados y sus compañeros no puede entenderse como referido a una conducta propiamente constitutiva de tal delito, esto es, de apropiación de la suma, sino que, teniendo en cuenta el contexto en que tal declaración se efectúa, parece aludir más bien al deseo de que el Sindicato querellante y la Fundación "I." rindan cuentas respecto a su gestión. En cualquier caso, es verdad que la expresión utilizada es ofensiva y excede los límites que podría amparar la libertad de expresión o información, pues obviamente si lo que querían era depurar la gestión administrativa -como han reiterado los acusados en distintas ocasiones-, no cabe duda que aquella expresión carece de relación alguna con dicho fin y resulta totalmente innecesaria para asegurar la información y crítica, así como formalmente injuriosa o despectiva. El vocablo o expresión utilizada es, por sí mismo y atendido su significado literal, objetivamente deshonroso, por lo que el "animus injuriandi" específico que se requiere se encuentra ínsito en el mismo, apreciándose una intención clara de desprestigiar al sindicato rival. De todo lo expuesto ha de concluirse, en definitiva, que la expresión vertida en las octavillas repartidas, aunque no calumniosas, sí son injuriosas y como tal deben sancionarse, dada la homogeneidad existente entre la figura delictiva imputada y la realmente apreciada." Si se pone esta postura en relación con el texto que ha dado origen a estas actuaciones la adecuación resulta incuestionable puesto que si en el caso de referencia se habla de que "roubaron", la expresividad de la viñeta, con la caja de caudales del ayuntamiento abierta, el alcalde con una bolsa se dinero en una mano, y entregando un billete a su hermano, se viene a configurar una conducta similar a la enjuiciada en la sentencia de referencia, y objeto de condena. DECIMO TERCERO.- Podría argumentarse que el fin perseguido por el impreso o pasquín tenia un defendible animus informandi o criticandi, como elemento de contraposición frente al rechazado animus iniuriandi, en su concepción de definición de elemento típico del injusto, como tendencial frente al honor, fama y honra de la persona, pero que frente al ejercicio de los derechos de libertad de información y expresión ha de ceder, salvo que el fin del agente sea de naturaleza distinta y reconocida como licita, cual ocurre con los "animus informandi" o "criticandi", especialmente si éstos se ejercitan en relación con hechos de trascendencia pública o de interés general, el sacrificio del derecho al honor se justifica solo en cuanto se sea necesario para asegurar una crítica libre y ponderada, pues el delito o en su caso la falta de injurias, recuperan su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o critica que se pretende ejercitar (así, SSTC 107/1988; 172/1990 y 8-6-1992; SSTS 12 abril y 6 junio 1991 y 21-5-1992). Es decir, el derecho fundamental al honor, ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar una información y crítica libres en una sociedad democrática, como expresa el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y ha declarado tanto nuestro Tribunal Constitucional (SS. 17-10-1991 y 8- 6-1992), como el Tribunal Supremo (SS. 17 junio y 4 octubre 1991 y 20-1-1992). Se establece así un equilibrio entre derechos, en el que el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerable la lesión del derecho a aquél subordinado. Lo que quiere decir que el delito de injurias recupera su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar (así, SSTC 107/1988; 172/1990 y 8-6-1992; SSTS 12 abril y 6 junio 1991 y 21-5-1992). Y ello es así porque en el supuesto de autos en modo alguno del examen de su texto cabe hablar ni de información ni de opinión en tanto en cuanto su contenido a través de la conjunción de un texto con unos dibujos, y su colofón final, lo que introduce es un concepto descalificador, que en nada tiene que ver con la critica racional y objetiva, sin entrar en los limites de la veracidad, amparada en el derecho a informar, de una gestión o actividad publica. Y ello teniendo en cuenta que las personas que ostentan un cargo de Autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un estado democrático. Pero, como ha declarado el TC ello no significa en modo alguno, y como se expuso, que en atención a su carácter público dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18 C.E garantiza (SSTC 190/92 y 105/90 ), de manera que si las expresiones están referidas a una Autoridad pública y además son injuriosas es la lesión de la honorabilidad de la concreta persona, es el derecho al honor reconocido en el art. 18 C. E. el que debe ser confrontado con las libertades consagradas en el art. 20.1 C.E . Y esta tesis se ve refrendada en el caso Prager y Oberschlick contra Austria (S 26-4-95 ) el T.E.D.H decidió la no existencia de violación del art. 10 del Convenio . Se había publicado un artículo sobre Jueces Penales austríacos criticando su uso del oficio, habiendo presentado un Juez una demanda por difamación que prosperó. El TEDH recuerda la doctrina expuesta en el caso Lingens y Castells sobre el papel primordial de la libertad de expresión en una sociedad democrática y en el Estado de Derecho, así como que en su seno reside no sólo comunicar y opinar sobre lo agradable sino también sobre lo ofensivo o inconveniente. El Tribunal justificó su decisión en razón a que la denuncia y reproches del condenado no aparecían justificadas con citas de casos concretos, amén de que el artículo generalizaba en exceso. DECIMO CUARTO.- Es significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 29 de mayo de 2000, en la que se afirma que "no constituyen delito de calumnias ni tampoco de injurias las meras críticas que deben soportar quienes nos administran desde posiciones de responsabilidad política, debiendo de tenerse en cuenta para la tipificación del ilícito el carácter publico ó privado del sujeto pasivo, toda vez que cuando se ejerce la libertad de expresión los límites de la crítica son más amplios si ésta se refiere a quienes, por dedicarse a responsabilidades políticas, están expuestos a un control más riguroso de sus actitudes y funciones que si se tratase de particulares sin proyección publica; aunque ello no signifique en tal supuesto haya de otorgarse cobertura a expresiones injuriosas o insultantes que, por constituir una mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión publica libre y responsable, excedan del derecho a la critica y queden por ello fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, siendo pues claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se tratan de personas con relevancia publica, máxime cuando como en el presente caso tales expresiones injuriosas no han sido vertidas en el curso de una entrevisto o un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien prepara su intervención en un programa televisivo. En resumen, puede concluirse que la Constitución Española no protege un pretendido derecho al insulto (S.T.C. 78/95 de 22 de Mayo)." Tal y como se viene exponiendo esta ultima sentencia invocada contempla una circunstancia a tener en cuenta, cual es la de la reflexión, sosiego y meditación de las expresiones vertidas, y es el hecho de que el acusado, tal y como se manifestó ante el Juzgado de Instrucción, conoció anticipadamente el contenido del impreso, fue en todo momento consciente de su alcance y repercusión, conocía perfectamente el momento en que se pretendía su difusión, el ultimo día de la campaña electora, y el lugar en el cual se dio comienzo a su distribución, en las proximidades del sitio en el que se iba a celebrar un debate entre los distintos candidatos a la Alcaldía del Ayuntamiento de Zamora, no cabe pues objetarse, ni arrebato, ni ligereza al momento de tomarse la decisión de su reparto, asumiéndose, como en la primera declaración se hizo, la decisión de la difusión del mismo. DECIMO QUINTO.- Partiendo de esta circunstancia concurrente habrá de analizarse la calificación jurídica , para establecer si las injurias han de ser consideradas como livianas, y sancionadas como falta, o si por el contrario han de ser consideradas graves y sancionadas como delito. La doctrina jurisprudencial viene considerando que la diferencia entre ambas es circunstancial y por consecuencia habrá de ser el análisis ponderados de sus circunstancias el que determine su encuadramiento, teniendo en cuenta las expresiones, las circunstancias personales, de tiempo, de lugar, de ocasión, tal y como viene a establecer, entre otras, las sentencia de 19/2/92 o 25/5/96, y en aplicación de dicha doctrina, ha de considerarse en primer lugar las personas, y así el acuerdo para la distribución del impreso lo toma un rival político del querellante, pero con una situación de enfrentamiento radical, tal y como se recoge en los propios hechos probados, cuando se afirma que existe un claro enfrentamiento político entre ambos, no solamente por razon del momento en que el hecho enjuiciado se produce, en plena campaña electoral, sino tambien por el la circunstancia de concurrir ambos en formaciones políticas diferentes, y a ello sumada la procedencia del acusado que milito en su momento en la misma formación que el querellante. El tiempo elegido para la difusión del panfleto fue el ultimo día de la campaña electoral, y en el momento inmediatamente anterior a la celebración de un debate - así se expresan los hechos declarados probados - "entre los candidatos a la Alcaldía de esta ciudad organizado por la Cadena Ser, en el que entre otras personas además del acusado iba a intervenir también D. Octavio ....", y el lugar elegido para su difusión por el acusado el de las proximidades al lugar del citado debate. podría aducirse que el acusado desconocía la mecánica interna de la Administración Municipal en el momento de atribuir la autoría o la ejecución del otorgamiento de las subvenciones al Alcalde, cuando ha quedado constatado desde un inicio, que la decisión fue tomada en una comisión en la que, precisamente, no intervenía el querellante, lo que evidencia la búsqueda de un resultado político a su postura, aunque por medios no adecuados. Pero si ello no es suficiente el acusado al momento de decir la redacción del impreso, y su posterior difusión, como en su inicial declaración admite, era conocedor, por la documentación aportada inmediatamente a su inicial declaración, de toda la tramitación administrativa seguida para la subvención otorgada a la empresa " DIRECCION001 ", conocimiento que no puede circunscribirse al momento de la declaración ante el órgano judicial, sino que este conocimiento de la dinámica administrativa de los hechos venia desde finales del año 1998, por denuncia formulada por D. Ángel Jesús , Presidente del Partido en el que se había integrado el acusado después de su salida del Partido Popular, dándose lugar a la incoación de las diligencias Previas 651/98, según se afirma al folio 361 de las actuaciones, y a las que se unieron las diligencias informativas iniciadas por el Ministerio Fiscal bajo el numero 3/99, y que dieron lugar posteriormente a la incoación de un Procedimiento abreviado nº 60/99, que fue archivado libremente en tramite de apelación, y confirmando la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción. Es evidente por tanto que el acusado tenia pleno y cabal conocimiento de los términos que se contenían en el impreso cuya difusión se decidió, y que haciendo concurrir, como se ha dicho, el tiempo, y lugar, busco la descalificación de su adversario político, al que le enfrentaba no solo un distinto posicionamiento partidista, sino, tal y como se ha recogido en la propia sentencia recurrida, una completa animadversión y enfrentamiento personal. Por ello, a traves de lo expuesto se llega a incardinar los hechos, tal y como se vienen analizando, dentro del contexto de una contienda politica, por la valoración de las circunstancias concurrentes en las mismas, lo que lleva a la minoracion de los hechos denunciados, lo que no significa admitir la ausencia de responsabilidad ni en los terminos vertidos ni en el modo, y residenciando su calificación dentro del ambito de la falta prevista y penada dentro del art. 620.2 del vigente Codigo Penal, y por ello en funcion de los hechos relatados, y en el termino en que se enjuician, es procedente la imposición de la pena de 15 dias de multa con un cuota diaria de 40€, que se impone en funcion de la cualificacion profesional del querellado, de su estado, tomando como partida, de igual modo, su posición en la sociedad, en tanto en cuanto que una cuota diaria de menor entidad no seria proporcional al estatus acreditado DECIMO SEXTA.- Esta situación descrito se adecua totalmente al supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 76/95, de 22 de mayo, y en la que se afirma que "en el articulo publicado por "La Gaceta O." el 23 febrero 1988, su autor trata de abocetar, tal y como sugiere el propio titulo, un perfil profesional de D. Juan , cuyo resultado final pone de manifiesto una opinión de la trayectoria vital y de los méritos profesionales de aquel totalmente desfavorable. Ahora bien, esa personal opinión, legitima en principio y amparable por la libertad de expresión, no justifica la utilización de frases o palabras objetivamente injuriosas e insultantes como "claustral del babero", "anfitrión de conspiradores", "chambón" y "personaje inquisitorial", ni la formulación de imputaciones claramente difamatorias como que el aludido "firma resoluciones sin la más mínima ética". Como se ha dicho, frente al derecho al honor la libertad de expresión no tiene mas limite que la necesaria ausencia de expresiones no solo injuriosas sino innecesarias para la exposición de los juicios de valor opinables y por ello opiniones, límite que el autor del texto analizado traspasa claramente varias veces. Aun más, la consideración global del contenido pone de manifiesto, como destaca la Sala 1ª del TS, un verdadero propósito deliberado de afrentar al así tratado tendenciosamente, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, con animo vindicativo no negado y casi explícito, como consecuencia de su actuación como vocal de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Salamanca participara en la decisión de acoger una, formulada contra la adjudicación de cierta cátedra, privando de ella al autor del libelo. Siendo así, sus improperios se sitúan ellos mismos, por si solos, extramuros de la protección constitucional en la medida en que son insultantes o contienen insinuaciones insidiosas, proferidas y escritas con animo vejatorio y por enemistad pura y simple (SSTC 105/90, 171/90, 172/90, 214/91 y 85/92).". Pero la esencia de esta sentencia, más que en el antecedente al que se adapta perfectamente el supuesto que ahora se enjuicia y que se ha expuesto, analiza y matiza el planteamiento personal del autor del articulo, haciendo un examen de las razones que le motivaron a publicar un texto en el modo y con el contenido contemplado, claramente vejatorio e injurioso, y que es de plena aplicación al supuesto de autos, tal y como ha quedado razonado en el apartado anterior, al considerar que " reconocido el interés general y no negada en ningún momento por nadie la veracidad de los hechos que se narran, esa circunstancia tampoco elimina la posibilidad de un exceso en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información respecto de una persona con una posición publica. Aun cuando pueda parecer reiterativo conviene recordar que el autor, dicho con sus propias palabras, escribió "herido en su dignidad y humano enojo", sin pretensiones realmente informativas sino para autojustificarse, resaltando las virtudes o cualidades propias a la vez que acentúa los pecados y defectos ajenos, con un propósito de retorsión o represalia por manifiesta enemistad, tratando de vejar como así lo hizo, a quien, según su criterio, le había perjudicado académicamente con una actuación que se califica como inmoral. Tal es el sentido que se deduce del texto y del contexto de lo escrito y publicado. Por ello, se coloco el mismo fuera del ámbito protector de la libertad de información n, utilizando un periódico para finalidad distinta de la que constitucionalmente le esta asignada con una actitud, no solo despectiva sino difamatoria y, en definitiva, sin animo de coadyuvar a la función propia de la prensa, actuación que, obviamente, no puede recibir el amparo constitucional (SSTC 105/90 y 171/90)." DECIMO SÉPTIMO.- Este posicionamiento se ve igualmente ratificado en la sentencia 99/02, de 6 de mayo, y en la que se afirma que la libertad de expresión "dispone de un campo delimitado por la ausencia de expresiones injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STC 200/98, de 14 de octubre, 112/00, de 5 de mayo, STDH, Caso Castells, - al que ya se ha hecho referencia - de 23 de abril de 1992, Bergens Tiedende y otros de 2 de mayo de 2000, Lopes Gomez Da Silva, de 28 de septiembre de 2000 y Tammen de 6 de febrero de 2001". Para sostener a continuación que cuando la información ofrecida o la critica vertida fuera acompañada de expresiones - en este supuesto dibujos y afirmaciones ( que no opiniones) - formalmente injuriosas o innecesarias para la información o la critica relacionada con la actividad, ese personaje es, a todos los efectos una persona como otra cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones o criticas con idéntica extensión e intensidad como si de un simple particular se tratare (SSTDH Sunday Times, 26/4/79, Lingens, 8/7/86, Fressoz y Roire, de 21/1/99, Praegger y Oberschlick, 26/4/95, entre otras).

VISTOS los preceptos legales de aplicación En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de dos mil dos , en los autos de Procedimiento abreviado nº 417/00 , y que por esta resolución debemos revocar y revocamos, y en su consecuencia condenamos a Julián , como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 620.2 del vigente Codigo Penal, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 40€, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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