Sentencia Penal Nº SINDAT...io de 2003

Última revisión
12/06/2003

Sentencia Penal Nº SINDATOS, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1023/2003 de 12 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL

Nº de sentencia: SINDATOS


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4

Rollo: 1023 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 16/2003

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a doce de Junio de dos mil tres.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente en funciones el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. MANUEL RUBIDO VELASCO Y D. JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados Titular y Sustituto respectivamente las actuaciones del recurso de apelación N° 1.023/03 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado N° 16/03, sobre Robo con Intimidación y en el que es parte como apelante Gonzalo , representado por la Procuradora Sandra del Río Fernández y defendido por el Letrado Guillermo Lariño Noya y Claudia , como apelada y el representante del ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, quién expresa al parecer de la Sala:

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal N° 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintisiete de Febrero de dos mil tres en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día 10 de Agosto de 2.002, Gonzalo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en la causa 433/99 por delito de receptación a la pena de 1 año y 3 meses de prisión acudió al establecimiento Supermercado Froiz sito en la Avda. Augusto García Sánchez de Pontevedra, y cuando se encontraba en la caja atendida por Claudia , se abalanzó sobre la caja registradora apoderándose de un billete de 100 Euros, siendo agarrado por la citada empleada que fué auxiliada por su compañera Nieves , produciéndose entonces un forcejeo en el cual Gonzalo golpeó a Claudia y a Nieves en diversas partes del cuerpo, durante el forcejeo y como las empleadas le impedían abandonar el establecimiento, Gonzalo sacó de la cintura, concretamente de la parte trasera del pantalón y escondido bajo la ropa, un palo de unos 50 Cms de largo con una punta en un extremo haciendo ademán de golpear con el a Claudia y con el que pinchó a Nieves en la mano, al intervenir ésta para evitar que le diese a su compañera. Ante este hecho, Nieves , se asustó y soltó a Gonzalo que, tras desplazar a Claudia contra las taquillas, consiguió desasirse y escapar del establecimiento con el billete de 100 Euros.

A consecuencia de los hechos Claudia estuvo afectada psicológicamente durante un periodo de 30 días, que no la incapacitó para su trabajo habiendo sido atendida por el médico de cabecera sin precisar de posterior asistencia ni de hospitalización.

Nieves resultó con una lesión leve consistente en pequeño pinchazo en un dedo de la mano y renunció a la indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de un delito de robo con violencia del Art. 242.1° y 2° del Código Penal con la atenuante del 242.3° del mismo texto legal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de dos faltas de lesiones del Art. 617 del Código Penal a la pena para cada una de ellas de 4 fines de semana de arresto, debiendo indemnizar al titular del Supermercado Froiz en la cantidad de 100 Euros y a Claudia en la suma de 240 Euros por los perjuicios, más los gastos médicos y farmacéuticos cuya cuantía acredite en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento".

TERCERO.- Por la representación de Gonzalo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del tercer fundamento jurídico, que se rechaza parcialmente, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO.- El recurso formulado por la representación del acusado, al que se adhiere de modo parcial el Ministerio Fiscal, en el particular aspecto, que luego se examinará, de determinación de la pena impuesta, se fundamenta en infracción de lo dispuesto en el Art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que, solicitado en el acto del juicio oral, el testimonio del testigo Carlos , y la imputación a una tercera persona de la comisión del delito, concretamente a un tal Luis Pedro , del que se solicita se le tome declaración y se practique un nuevo reconocimiento en rueda, con intervención de Luis Pedro , tales peticiones fueron denegadas en el acto del juicio oral, lo que conlleva la indefensión del acusado, son improcedentes, porque si bien es cierto que el Art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite la suspensión del juicio oral, y la práctica de diligencias suplementarias, cuando revelaciones inesperadas, hagan necesarios nuevos elementos de prueba, o alguna sumaria instrucción suplementaria, en el presente caso, como se razona, con acierto en la sentencia apelada, en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, de la prueba practicada resulta, sin lugar a dudas, que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan, y así lo manifestaron, rotundamente, las dos testigos, empleadas del supermercado, que intervinieron, directamente, en los hechos relatados, y que reconocen, sin lugar a dudas, al acusado, como autor de los hechos que se le imputan, no existe pues, error alguno, ni siquiera una duda, más o menos importante, en cuanto a la identificación del acusado, por lo que, la solicitud de la instrucción suplementaria, deviene absolutamente improcedente, ante la claridad y contundencia de la prueba practicada, y constituye un expediente dilatorio, absolutamente injustificado, y que, en definitiva, no arrojaría nueva luz, sobre los hechos declarados probados, y por supuesto, no produce indefensión a la parte que solicita tal prueba complementaria, así como la del testigo Carlos , que no pudo ser localizado, por encontrarse en ignorado paradero, y que no compareció al acto del juicio oral, pero que, en todo caso, su testimonio resultaría irrelevante, ante la prueba practicada, acerca de la autoría del acusado, y en consecuencia procede la desestimación del invocado motivo del recurso.

TERCERO.- Sin embargo, y en orden a la aplicación de la pena impuesta al acusado, Gonzalo , procede la parcial estimación del recurso interpuesto, por aplicación de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.977 y 30 de Abril de 1.998, cuestión que si bien no puede ser objeto de recurso de aclaración, por exceder lo peticionado del ámbito de este especial recurso, se hace procedente ahora, en virtud del recurso de apelación, ya que, al tipificarse los hechos cometidos por el acusado en el tipo penal, con tenido en el art. 242.1° y 2° del Código Penal, y siendo de aplicación el párrafo 3° del mismo articulo, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 70-2 del Código Penal, la pena a imponer al acusado, apreciando la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena procedente, será la de prisión comprendida entre 1 año y 9 meses y dos años, y por tanto la pena impuesta al acusado, en la sentencia apelada, de 2 años, 7 meses y 15 días, resulta improcedente, por errónea, y procede su rectificación, reduciendo la pena impuesta al acusado, a la prisión por tiempo de 1 año y diez meses, con parcial estimación del recurso interpuesto, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Por lo expuesto:

Con parcial estimación del recurso interpuesto por la representación del acusado, D. Gonzalo , al que se adhirió, parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, n° 2 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado N° 16/03, de aquel Juzgado, condenamos al acusado, D. Gonzalo , como autor de un delito de robo, con violencia, previsto en los números 1°,2° y 3° del Art. 242 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y diez meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo apelado, en relación con las penas accesorias, y con las faltas de lesiones, que también se le imputan al acusado, así como la condena al pago de las indemnizaciones civiles, que se contienen en el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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