.
No consta probado que en ese momento el encausado, siendo conocedor de las posibles consecuencias penales que pudiese tener el acercarse o comunicarse con su expareja y de que las prohibiciones estaban en vigor el pasado 22 de Agosto de 2021, gritase en la espalda de Dña. Ofelia quién estaba llamando por teléfono ni que cuando se giró la golpease fuertemente con intención de menoscabar su integridad con el puño en la boca.
Consta probado que en la noche del día 22 de agosto de 2021, Dña. Ofelia sufrió una agresión por golpe en la boca que la hizo caer al suelo de rodillas. Tras levantarse y llamar a la policía, y personarse los Agentes de la Policia local de Portugalete recibió asistencia médica con traslado al Hospital de Cruces en ambulancia, siendo objetivadas como lesiones, según informe de sanidad forense d fecha 28 de marzo de 2022, herida inciso contusa en hemilabio izquierdo, equimosis en mentón y parasinfisario izquierdo con movilidad de pieza dental 2.2,que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico (sutura) tras un periodo de 7 días , todos ellos como perjuicio personal básico. La perjudicada no reclama.
No consta probado que dichas llamadas hubieran sido efectuadas por el acusado Romeo.
PRIMERO.- La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO. -Por el Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos por los que formula acusación, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.4 del CP, un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del CP, y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP.
Según el artículo 147.1 del vigente Código Penal el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
La acción típica se define, no ya por su forma, sino por su causalidad respecto del resultado de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. Por otra parte, y en relación al elemento subjetivo, éste se satisface no sólo con el dolo directo sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado de su acción.
Así pues, los elementos o requisitos necesarios exigidos por la norma y la jurisprudencia en relación con el tipo genérico de las lesiones son:
1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.
2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, o una primera asistencia facultativa, además, tratamiento médico o quirúrgico,
3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y
4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual-.
Conforme artículo 148. 4º del CP dispone: " Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia"
Por su parte, el art. 171.4 CP se establece que "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años."
Son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. La amenaza es una infracción penal sujeta a gran relativismo, dado su carácter eminentemente circunstancial, pero es importante tener en cuenta el bien jurídico protegido, que es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida.
El número 5 del art. 171 prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
Finalmente, en cuanto al artículo 468 del CP castiga en el apartado 1º, a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. En el apartado 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
En los delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia y, más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido ( artículo 24.1 CE) . Con ello, se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia y conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social.
Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo,constituido por el acto material y real de quebrantar la pena o medida impuesta, y el subjetivoconsistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso, y el requisito normativorepresentado por la exigencia de que la condena o medida haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva .Este delito se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta, cuando el sujeto activo conoce que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, a pesar de ello, despliega una actividad idónea para no darle cumplimiento.
TERCERO. -Valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que parte de los hechos enjuiciados han quedado acreditados, debiendo considerarse a ¿?'como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar el artículo 171.4 del CP Dicha conclusión se obtiene en consideración a la prueba practicada, debiendo distinguir:
En primer lugar, contamos con la declaración del acusado Romeo, quien, previamente informado de sus derechos, manifiesta que solo contestará a las preguntas de su abogado. Así respecto de los hechos presuntamente acaecidos en fecha 22 de agosto de 2021 declara que estando vigente la orden de protección, no recuerda haberse acercado a doña Ofelia, su expareja, ni haberse puesto en contacto con ella. Niega haberla llamado. Cree que no lo haría. No sabe si en dicha fecha tenía una orden de protección en vigor. Que se encuentra en tratamiento psiquiátrico en prisión y ha tenido varios ingresos en Zamudio por motivos psiquiátricos.
En segundo lugar, contamos con la declaración testifical de la denunciante/perjudicada doña Ofelia, quien, previamente apercibida de la obligación de decir verdad, manifiesta que conoce al acusado por haber sido su pareja. Que actualmente no lo son, y a la fecha de los hechos tampoco, y ha renunciado a la condición de Acusación particular en este procedimiento. Que a fecha 22 de agosto de 2021 ya no eran pareja, y cree que sí tenían orden de protección por la que el acusado no podía acercarse ni comunicarse con ella. Que no recuerda haber tenido un encuentro con Romeo en fecha 22 de agosto de 2021 en el bar Kronos ubicado en la calle Correos de Portugalete. Que sí recuerda haber estado con su amiga Florinda en dicho local muchas veces. Que no recuerda haber sido golpeada por Romeo cuando estaba con su amiga en este bar. Que sí la golpearon en la boca cuando volvía a casa, pero no vio quién fue. Que no lo sabe porque no llegó a ver quién la golpeó. Que primero le dieron en la espalda, se dio la vuelta, y le dieron el puñetazos en la cara, y estaba sola, en la calle Carlos VII. Que si bien en su momento le dijo a la policía que había sido Romeo, solo lo hizo porque lo supuso porque tenía una orden de protección frente a él, y de su círculo de amistades pensaba que solo podía haber sido él al ser la única persona respecto de la que tenía miedo. Que no recuerda si ese día Romeo quiso ponerse en contacto con ella. Que también había bebido. Que no recuerda que ese día fuese al Hospital ni que le suturasen alguna herida. Que sí recuerda que ese día vino una ambulancia. Que entonces supone que la llevarían al hospital. Pero no recuerda que le hicieron sutura porque había bebido. Que cree que no le quitaron los puntos después al no ser necesario. Que ese día estaba con su amiga Florinda, pero ella se fue antes porque la declarante todavía tenía el cubata y quería terminarlo. Que luego no le contó a Florinda lo que le había pasado. Que, después de los hechos, no trató de ponerse en contacto con Romeo. Que no reclama nada. Que de ese día solo recuerda el dolor del puñetazo. Que había bebido dos cubatas pero de manera rápida, y su amiga ya se había marchado. Que si oyó un grito, sintió algo en la espalda, entonces se gira y le dieron un golpe en la boca, pero no sabe quién fue, no sabe si un chico o una chica, porque se llegó a caer al suelo, y ya no vio a nadie.
En tercer lugar, contamos con las siguientes declaraciones testificalespracticadas en el plenario:
Así en cuanto a la declaración testifical de doña Florinda, quien, previamente apercibida de la obligación de decir verdad, manifiesta que conoce al acusado Romeo por ser del pueblo, solo conocidos, aunque sabe que fue pareja de Ofelia, sin conflicto alguno. Que conoce a Ofelia por ser su amiga. Que sí recuerda que estaba tomando algo con Ofelia en fecha 22 de agosto de 2021 en el bar Kronos, pero del golpe que sufrió Ofelia se entera al día siguiente, cuando tuvieron que venir (entiendo al Juzgado). Que la declarante sí estaba con Ofelia, pero se fue antes que ella porque tenía que irse a casa. Que no vio a Romeo en ese momento ni se intentó poner en contacto con Ofelia. Que se enteró de lo ocurrido cuando vino al Juzgado a declarar, pero Ofelia no le dijo nada hasta entonces.
En cuanto a la declaración testifical del Agente de la Policia Local de Portugalete con n º profesional NUM001, quien, previamente apercibido de la obligación de decir verdad, manifiesta que sí ha tenido intervenciones previas en el ejercicio de su actividad profesional con el hoy acusado, tanto de la misma naturaleza o distinta. Que en fecha 22 de agosto de 2021 acuden tras aviso del Centro del Mando y Control al comunicar una mujer que fue agredida por su pareja. Que fueron a la calle Carlos VII a la salida del metro, y al llegar ven a la mujer llorando y sangrando. Que la mujer estaba sola. Que la mujer afirmaba que había sido su pareja o expareja, indicando unas veces pareja y otra expareja. Que identificada manifestó que había estado con una amiga en un bar cercano, que había aparecido su expareja que discutieron y la golpeó. Que al principio la chica no quería denunciar explicando que tenía una orden de protección, pero como policialmente iban a actuar de oficio y ello le podía perjudicar, es cuando ella deja de colaborar, y no quería hablar. Que estando en su presencia le llamó el acusado varias veces Romeo. Que en una de esas llamadas, pudo oír como el acusado amenazaba a Ofelia, diciéndole que iban a ajustar cuentas o algo así.Que recuerda que llegó la ambulancia, y que la tuvieron que trasladar al hospital para darle puntos de sutura. Que no sabe si estaba bajo los efectos del alcohol, pudiera ser porque estaba llorado y tenía una congoja fuerte. Que no localizaron al acusado por la zona, pero ella sí afirmó que el agresor había sido Romeo, su pareja o expareja. Que ella dijo que la agresión había sido en el local, y con su amiga. Que tras la discusión la pegó. Que la amiga no estaba en ese momento. Que identificó al agresor como Romeo porque al contestar le reconoció la voz, y lo vio en el móvil, y ella mismo le dijo: me está llamando.Que no comprobaron la titularidad de la línea de teléfono porque el declarante le reconoció la voz. Que todo lo que sabe es por referencia de Ofelia y por el reconocimiento de la voz del acusado.
En cuanto a la declaración testifical del Agente de la Policia Local de Portugalete con n º profesional NUM002, quien, previamente apercibido de la obligación de decir verdad, manifiesta que sí ha tenido intervenciones previas en el ejercicio de su actividad profesional con el hoy acusado, tanto de la misma naturaleza o distinta a los delitos enjuiciados en este caso. Que en fecha 22 de agosto de 2021 reciben aviso para acudir imagina por una agresión, no lo recuerda exactamente. Que al llegar al lugar, hay una mujer sangrando por la boca. Que no recuerda exactamente lo que dijo, pero sí que dejó de colaborar con la policía.Que sí recibió unas cuantas llamadas de Romeo en la que la amenaza. Que le decía: que vengas para casa, que te vas a enterar, y que le iba a pagar lo que le había hecho. No recuerda si ella les dijo que el agresor era su expareja Romeo, lo imagina o supone. No recuerda el acta de comparecencia, pero entiende que dijo que era su pareja. Que ella deja de colaborar en el momento que lo agentes le dicen que tienen que actuar de oficio. Que sí recuerda que recibió varias llamadas cuando estaban con ella, y oyen las amenazas.No sabe si habían bebido pero deduce que sí porque venían de fiesta. Que no recuerda si ella dijo que había sido Romeo, pero lo deduce porque la patrulla fue a buscar a Romeo. Que en la pantalla del móvil le apareció el nombre de Romeo, y ella lo enseñó. Que lo que saben es por lo que les dijo Ofelia porque no vieron nada hasta que llegaron. Que fue otra patrulla la que fue a buscar a Romeo, y cree que no se localizó.
En cuarto lugar, contamos con prueba pericial y la declaración de la Sra. Perito Médico forense, doña Silvia, quien, previamente apercibida de la obligación de responder con la máxima objetividad y fidelidad por sus especiales conocimientos, se ratifica en el informe de fecha 30 de mayo de 2022. Que concluye que el acusado tiene una limitación leve en sus facultades. Que dicho grado de afectación lo determina sobre la base de una entrevista semiestructurada, lectura de los informes de la UVFI y consulta de otras bases de datos. Que aclara que es un informe teórico por lo que valoró otras exploraciones que constan en las bases de Osabide. Que tal y como se recoge en fechas cercanas a los hechos, 20/07/2021 y 23/08/2021, le vieron y determinaron su estado. Que en dichas fechas o periodo se determina que presenta levemente afectadas sus facultades teniendo en cuenta sus rasgos de personalidad y su diagnóstico de falta de control de impulsos y consumo de tóxicos. Que no se entrevistó con el acusado. Todo fue teórico. No recuerda que le constase sometida a curatela para la supervisión de tratamiento médicos o terapéuticos, y si no lo recoge puede ser que no lo supiera, pero en cualquier caso, el establecimiento de una curatela es el resultado de sus diagnósticos y estado. Que dada las fechas en las que se valorara no es el más idónea. Que no se puede saber el estado exacto de una persona en el momento de los hechos salvo que se presencie o en ese momento se examine, pero sí sabe que el acusado no había tomado la medicación según lo recogido en fecha 20 de julio de 2021, pero sí llamó con carácter previo para acudir a su cita médica. Todo ello puede implicar a lo sumo, una afectación de leve a moderado, no más allá al haber tenido un funcionamiento acudiendo a los médicos, sin ingreso alguno, reiterando que su afectación sería de leve-moderado.
En quinto lugar, contamos con la siguiente prueba documental:
-Folio 26 de los autos,certificado de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 30 de agosto de 2021, por el que verifica la vigencia de la Orden de protección dictada a favor de Ofelia frente a Romeo por auto de fecha 22 de abril de 2021.
-Folio 27 de los autos,notificación y requerimiento personal a Romeo del auto de fecha 22 de abril de 2021.
-Folios 28 y ss. de los autos,testimonio del auto de fecha 22 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N º 1 de Baracaldo.
-Folios 34 y ss. de los autos,informe de urgencias del hospital de Cruces de fecha 23 de agosto de 2021 respecto de doña Ofelia.
-Folios 102 y ss. de los autos,informe de incidencia Policia Municipal.
-Folios 125 y ss. de los autos,informe forense de sanidad de fecha 28 de marzo de 2022 respecto de Ofelia.
-Folios 128 y ss. de los autos,Informe de la UVFI de fecha 30 de marzo de 2022 respecto de Romeo.
En el presente caso, se va a proceder a analizar la prueba en relación con cada uno de los delitos por los que se formula acusación, y por tanto, debiendo distinguir:
A) En relación con el delito de lesiones agravadas del artíoculo148.4 del CP. En relación con este delito de lesiones por el que se formula acusación, no considero que concurra suficiente prueba de cargo como para enervar la presunción de inocencia. Dicha conclusión se obtiene sobre la base de las siguiente consideraciones:
Partiendo de una declaración escasa, concisa y meramente exculpatoria del acusado Romeo, debemos indicar que la principal prueba de cargo con la que contamos es la declaración testifical de la presunta víctima doña Ofelia. Y efectivamente, el TS y el TC han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única. No obstante, lo anterior, la propia jurisprudencia ha admitido que en estos casos puede producirse "un serio riesgo para aquel derecho fundamental", que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que exige "un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. El testimonio exclusivo de la víctima, por lo tanto, es prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad.
La STS de 21 de diciembre de 2006 dispone que "la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo, permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
La jurisprudencia tiene declarado que "para la «viabilidad probatoria» de la declaración de la víctima es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud."Por eso, como ya se ha indicado, la declaración de la víctima debe estar "corroborada por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, el testimonio de la víctima."
En el presente caso, no concurre suficiente prueba de cargo dado que la declaración de la víctima no cumple con los requisitos jurisprudenciales antedichos que la pudiera dotar de la entidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia. Así, si bien no se ha practicado prueba alguna que pudiera cuestionar su credibilidad de manera que actúe guiada por venganza, resentimiento u otro móvil, espurio, y desde luego, constan suficientes datos objetivos periféricos para acreditar que en el día 22 de agosto de 2021 doña Ofelia sufrió una agresión como es el aviso a la policía, los Agentes verifican las lesiones en la boca, y se objetivan con el parte de lesiones del Hospital de Cruces e Informe de sanidad forense, la problemática se centra en la persistencia y constancia en la incriminación. Y ello, porque si bien doña Ofelia inicialmente y a los Agentes de la autoridad, manifestó que el agresor era su expareja Romeo, tal y como verifican los agentes y consta en el atestado policial, no obstante, en el día de hoy no ha ratificado que fuese el acusado su agresor. De hecho, indica que no lo pudo ver, no sabiendo si era hombre o mujer y que solo lo dijo a los Agentes cuando acuden a lugar, porque supuso o concluyó que había sido él por cuanto, en ese momento, la única persona respecto de la que tenía miedo de que le hiciese algo era su expareja Romeo, y de hecho, tenía una orden de protección frente a él. Si partimos del hecho que la principal testigo de los hechos, doña Ofelia, no verifica que su agresor sea el acusado, carecemos de más medios probatorios que permitan concluir que su agresor fue el acusado Romeo, dado que, doña Florinda, igualmente verifica que no estaba en el lugar cuando agreden a doña Ofelia, y los Agentes de la Autoridad cuando llegan solo atribuyen la autoría de la agresión por mera referencia de doña Ofelia, debiendo destacarse que ambos agentes manifiestan tal y como consta en el atestado que se realizó una búsqueda por la zona sin localizar a Romeo como presunto agresor. Más aún, es cuestionable el grado de persistencia y constancia en la incriminación de la denunciante, dada su conducta procesal fluctuante, desde la incriminación en fase policial, incluso con ciertas reservas una vez que le informan los agentes que van a actuar de oficio, hasta la fase de instrucción que sostiene que no vio si el agresor era el acusado, pero, no obstante lo indicado, se persona con acusación particular en el procedimiento, para desistir en fase de enjuiciamiento de dicha condición. Todo ello, con lleva a una posición procesal y testifical contradictoria y absolutamente carente de persistencia, que neutraliza la eficacia probatoria de su declaración testifical, y con ella, la carencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo dictarse sentencia absolutoria.
b) en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP .En relación con este delito, considero que no concurre suficiente prueba de cargo que permite enervar el principio de presunción de inocencia, ante la falta de concurrencia de los tres elementos del tipo delictivo, conforme jurisprudencia antedicha. Así debemos indicar:
a) Elemento normativo.- De conformidad con el testimonio obrante en los folios 28 y ss. de los autos, consta debidamente acreditado que por Auto de fecha 22 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º1 de Baracaldo ( DIP 166/21) se acordó a favor de doña Ofelia la orden de protección frente a don Romeo, ratificando las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 9 de marzo de 2021, por las que se le imponía a Romeo la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 250 metros de su persona, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre o frecuente así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento.
En el mismo día, fue notificado personalmente y en debida forma dicha resolución, bajo los apercibimientos legales correspondientes, en concreto, se le advierte de la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento ( folios 27 y ss. de los autos)
De conformidad con el certificado emitida por la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia certifica la vigencia de la orden de protección a fecha 22 de agosto de 2021, sin que esta cuestión haya sido objeto de controversia. ( folio 26 de los autos).
b) Elemento objetivo.- Ante dicho elemento como quebrantamiento material de la medida cautelar en sí, en la prohibición de comunicación, la principal prueba de cargo sería la denunciante/perjudicada doña Ofelia, y, sin embargo, la misma no recuerda o niega que su expareja tratase de ponerse en contacto con ella careciendo nuevamente de la suficiente persistencia y constancia de la incriminación. Partiendo de dicho presupuesto la única prueba incriminatoria con la que contamos son las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local, como testigos que se encontraban en el lugar.
Es jurisprudencia reiterada que los Agentes de la Policía, por su condición de agentes de la autoridad no gozan de presunción de veracidad, debiendo su testimonio ser analizado bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que su declaración como testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. La STS 670/11 establece que "las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ".
En el presente caso, si bien no consta acreditado motivo alguno para cuestionar la imparcialidad y objetividad de las manifestaciones de los Agentes de la Policía local quienes actuaban en el ejercicio de sus funciones, aun cuando conociesen al acusado por intervenciones previas, la problemática es que el conocimiento que tienen de los hechos, tal y como los mismos reconocen es que por la referencia de la perjudicada doña Ofelia, y partiendo de dicho presupuesto condiciona sus manifestaciones. Si bien los Agentes declaran que en su presencia doña Ofelia recibe varias llamadas, la cuestión es que, en el caso del Agente con n º profesional NUM002 deduce que es el acusado porque se lo dice Ofelia, en tanto que ni siquiera sabía que el agresor era un tal Romeo y menos aún si era pareja o expareja de doña Ofelia, sino que lo supone o deduce porque Ofelia se lo dice, y luego trataron de localizarle sin éxito. Indica que lo observa en el móvil, desconociendo si lo que ve es el número o el nombre de Romeo. En el caso del número se desconoce cuál fue al no dejar constancia del mismo en el atestado, y no haberse verificado ni la titularidad ni el tránsito de tales llamadas. Y si fuese grabado el nombre, pues se desconoce cómo tenía grabado el teléfono doña Ofelia, si por Romeo, u otro apodo o nombre, e incluso si lo tenía grabado. En el caso del Agente con n º profesional NUM001, si bien aporta un dato más que su compañero, al indicar que sabe que el acusado es la persona que llamaba al reconocerle la voz, la presente Juzgadora, sin dudar en ningún momento de la credibilidad del Agente de la policía local, considero que dicha afirmación no viene corroborada de manera objetiva por ningún dato periférico debidamente contrastado como la titularidad del número de teléfono, o el tránsito de llamadas en cualquier caso, que hubiera sido prueba útil, necesaria y pertinente a todos los efectos. En consecuencia, la presente Juzgadora, teniendo en cuenta la secuencia cronológica de los hechos ( agresión previa en lo que no se determina el autor) seguida de una seria de llamadas, en las que no se ha objetivado debidamente el origen de las mismas por medio de la titularidad del teléfono usado o tránsito del llamadas, considero que las manifestaciones de los Agentes no son suficientes por sí mismas para verificar que el acusado llamase a doña Ofelia, máxime si la propia doña Ofelia, no recuerda o niega que el acusado tratase de ponerse en contacto con ella en ese momento.
c) Elemento Subjetivo.- En el presente caso, si bien el acusado conocía la vigencia de la orden de protección, al haber sido notificado y requerido en debida forma de su obligado cumplimiento, no habiéndose verificado la comisión de un quebrantamiento de la medida cautelar, en concreto, de la prohibición de comunicación, en modo alguno, cabe acreditar la intencionalidad o voluntad de quebrantar, afirmando el propio acusado que, si bien no recuerda los hechos, no cree que lo hubiera hecho.
En suma, no habiéndose practicado prueba suficiente para solventar las dudas de la presente Juzgadora, sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo de penal, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
3) En cuanto al delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del artículo 171.4 del CP .En el presente caso, poco cabe añadir, siendo anticipado el resultado de la prueba practicada, desde el momento que no consta acreditado que fuese el acusado la persona que llamase a doña Ofelia en la fecha de los hechos, en modo alguno puede quedar acreditado que el acusado fuese la persona que profirió las expresiones recogidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Así, debemos partir nuevamente como presupuesto que doña Ofelia no recuerda o niega que se hubiera puesto en contacto con ella el acusado, es más, ni siquiera se le ha preguntado que, si recordaba que el acusado la hubiera amenazado de alguna manera, y mucho menos, podemos determinar que la supuesta víctima de la amenaza se haya enterado de la misma al no constar acreditado que fuese la receptora de dichas expresiones. En este punto, se reitera el hecho de que solo contamos con las manifestaciones de los Agentes, si bien pueden verificar que ellos pudieron escuchar ciertas expresiones, cuyo contenido implica un anuncio de un mal futurible y previsible, no contamos, tal y como se ha indicado con ningún dato objetivo periférico que verifique al autor de tales expresiones, máxime cuando desconocemos del contexto, situación y evento o hecho que pudiera derivarse dicha conducta del acusado, dado que la propia doña Ofelia niega que se hubiera puesto en contacto con ella. A mayor abundamiento, desde el momento en que no consta acreditada la autoría de la agresión física previa, la secuencia cronológica de los hechos carece de base probatoria para poder atribuir la autoría de los hechos posteriores al hoy acusado.
En consecuencia, no habiendo acreditado la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, tampoco se ha practicado prueba de suficiente para poder atribuir al hoy acusado, la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género debiendo dictarse sentencia absolutoria.
A consecuencia de todo ello, analizando la declaración de la denunciante, junto con el resto de la testificales y demás prueba practicada, es evidente que no concurre prueba de cargo suficiente y procede su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LEcrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por tanto, procede en este caso, su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,