Última revisión
14/09/2026
Sentencia Penal Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Huesca, Rec. 182/2026 de 10 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Huesca
Ponente: MARIA JOSE CALVO CALVO
Núm. Cendoj: 22125510022026100009
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:248
Núm. Roj: STIP 248:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Acusado Eliseo JAVIER VILARRUBÍ LLORENS MARIA TERESA BOVIO LACAMBRA
Denunciante Nicolasa VICTOR OIHARZU BURRELL ARMENGOL ANDREA ARCAS RUEDAS
En la Ciudad HUESCA, a 10 julio de 2026.
Dña. MARÍA JOSÉ CALVO CALVO, Jueza del Juzgado de lo Penal núm. 2 de HUESCA, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el
Condena en costas según el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Nicolasa
en la cuantía de 117'60 euros, por las lesiones causadas (a razón de 39'20 euros por día de perjuicio personal básico), con el interés legal conforme art. 576 LEC y costas
Por la acusación particular se retiró acusación
Por la defensa se interesó la declaración del acusado en último lugar. No existió oposición por las partes. Se accedió a la petición de la defensa de conformidad con el artículo 701 de la LECR.
Eliseo,
quien s
Sobre las 04:00 horas del día 7 de junio de 2026, el acusado Eliseo se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Monzón (Huesca), en compañía de su pareja sentimental dña. Nicolasa
(con domicilio ésta última en la localidad de Barbastro).
El acusado inició una discusión con dña. Nicolasa ya que el acusado quería que le enseñara su teléfono móvil, y cuando fue a cogerlo Nicolasa, en el forcejeo el móvil cayó al suelo y al recogerlo Nicolasa se dio contra una esquina de la mesa.
A causa de lo anterior, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en herida incisa de aproximadamente 2 mm en región fronto- temporal derecha; que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa; tardando en sanar 3 días se perjuicio personal básico; quedando sin secuelas, no reclama.
Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).
El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.
No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.
En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.
Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.
Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como
1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.
2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma
Y la documental no impugnada
los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
FALLO
Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Condena en costas según el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Nicolasa
en la cuantía de 117'60 euros, por las lesiones causadas (a razón de 39'20 euros por día de perjuicio personal básico), con el interés legal conforme art. 576 LEC y costas
Por la acusación particular se retiró acusación
Por la defensa se interesó la declaración del acusado en último lugar. No existió oposición por las partes. Se accedió a la petición de la defensa de conformidad con el artículo 701 de la LECR.
Eliseo,
quien s
Sobre las 04:00 horas del día 7 de junio de 2026, el acusado Eliseo se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Monzón (Huesca), en compañía de su pareja sentimental dña. Nicolasa
(con domicilio ésta última en la localidad de Barbastro).
El acusado inició una discusión con dña. Nicolasa ya que el acusado quería que le enseñara su teléfono móvil, y cuando fue a cogerlo Nicolasa, en el forcejeo el móvil cayó al suelo y al recogerlo Nicolasa se dio contra una esquina de la mesa.
A causa de lo anterior, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en herida incisa de aproximadamente 2 mm en región fronto- temporal derecha; que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa; tardando en sanar 3 días se perjuicio personal básico; quedando sin secuelas, no reclama.
Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).
El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.
No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.
En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.
Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.
Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como
1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.
2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma
Y la documental no impugnada
los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
FALLO
Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Eliseo,
quien s
Sobre las 04:00 horas del día 7 de junio de 2026, el acusado Eliseo se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Monzón (Huesca), en compañía de su pareja sentimental dña. Nicolasa
(con domicilio ésta última en la localidad de Barbastro).
El acusado inició una discusión con dña. Nicolasa ya que el acusado quería que le enseñara su teléfono móvil, y cuando fue a cogerlo Nicolasa, en el forcejeo el móvil cayó al suelo y al recogerlo Nicolasa se dio contra una esquina de la mesa.
A causa de lo anterior, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en herida incisa de aproximadamente 2 mm en región fronto- temporal derecha; que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa; tardando en sanar 3 días se perjuicio personal básico; quedando sin secuelas, no reclama.
Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).
El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.
No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.
En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.
Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.
Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como
1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.
2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma
Y la documental no impugnada
los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
FALLO
Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).
El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.
No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.
En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.
Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.
Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como
1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.
2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma
Y la documental no impugnada
los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
FALLO
Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
FALLO
Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

