Sentencia Penal Tribunal ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Penal Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Huesca, Rec. 182/2026 de 10 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Huesca

Ponente: MARIA JOSE CALVO CALVO

Núm. Cendoj: 22125510022026100009

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:248

Núm. Roj: STIP 248:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Acusado Eliseo JAVIER VILARRUBÍ LLORENS MARIA TERESA BOVIO LACAMBRA

Denunciante Nicolasa VICTOR OIHARZU BURRELL ARMENGOL ANDREA ARCAS RUEDAS

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la Ciudad HUESCA, a 10 julio de 2026.

Dña. MARÍA JOSÉ CALVO CALVO, Jueza del Juzgado de lo Penal núm. 2 de HUESCA, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el JUICIO RÁPIDO núm.182/2026,procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Barbastro, seguido por UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,contra Eliseo, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , con domicilio a efectos de notificaciones calle DIRECCION000 casa de Monzón, Huesca, defendido por la Sr. Letrado D. JAVIER VILARRUBI y acusación particular de Nicolasa defendida por letrado Sr. VICTOR OYARZU. Siendo parte el Ministerio Fiscal

PRIMERO. -Se incoaron las Diligencias Urgentes 226/2.026 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barbastro, presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación de fecha 8 de junio de 2026, contra Eliseo, y acusación particular correspondiendo su enjuiciamiento a este Juzgado de lo Penal, incoándose el Juicio Rápido núm.182/2.026.

SEGUNDO. -Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años. Así mismo, conforme artículo 57 Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Elisenda, su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios, de cualquier otro que frecuente, aunque la víctima no se encuentre efectivamente en dichos lugares, así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por plazo de 2 años.

Condena en costas según el artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Nicolasa

en la cuantía de 117'60 euros, por las lesiones causadas (a razón de 39'20 euros por día de perjuicio personal básico), con el interés legal conforme art. 576 LEC y costas

Por la acusación particular se retiró acusación

TERCERO.-Que la Defensa del acusado Eliseo, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la vista de juicio oral, negó las correlativas del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado.

Por la defensa se interesó la declaración del acusado en último lugar. No existió oposición por las partes. Se accedió a la petición de la defensa de conformidad con el artículo 701 de la LECR.

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Eliseo,

quien s

Sobre las 04:00 horas del día 7 de junio de 2026, el acusado Eliseo se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Monzón (Huesca), en compañía de su pareja sentimental dña. Nicolasa

(con domicilio ésta última en la localidad de Barbastro).

El acusado inició una discusión con dña. Nicolasa ya que el acusado quería que le enseñara su teléfono móvil, y cuando fue a cogerlo Nicolasa, en el forcejeo el móvil cayó al suelo y al recogerlo Nicolasa se dio contra una esquina de la mesa.

A causa de lo anterior, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en herida incisa de aproximadamente 2 mm en región fronto- temporal derecha; que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa; tardando en sanar 3 días se perjuicio personal básico; quedando sin secuelas, no reclama.

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tal acción, pues del principio de valoración libre de la prueba y del principio de intervención mínima que rige en derecho penal, no se ha concretado la acción de imprudencia grave, si siquiera leve pro parte del acusado surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.

2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma

Y la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, de la valoración libre de la prueba en su conjunto así como el principio de intervención mínima que debe regir en el derecho penal , teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y además de la firme y contundente declaración de la víctima que incluso manifiesta que lo intentó contar en sede policial y ante la asistencia médica y que no le causó el acusado ninguna lesión, no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -Las costas procesalesdeben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

F A L L O

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables, de DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROde la que venía siendo acusado exclusivamente por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se incoaron las Diligencias Urgentes 226/2.026 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barbastro, presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación de fecha 8 de junio de 2026, contra Eliseo, y acusación particular correspondiendo su enjuiciamiento a este Juzgado de lo Penal, incoándose el Juicio Rápido núm.182/2.026.

SEGUNDO. -Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años. Así mismo, conforme artículo 57 Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Elisenda, su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios, de cualquier otro que frecuente, aunque la víctima no se encuentre efectivamente en dichos lugares, así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por plazo de 2 años.

Condena en costas según el artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Nicolasa

en la cuantía de 117'60 euros, por las lesiones causadas (a razón de 39'20 euros por día de perjuicio personal básico), con el interés legal conforme art. 576 LEC y costas

Por la acusación particular se retiró acusación

TERCERO.-Que la Defensa del acusado Eliseo, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la vista de juicio oral, negó las correlativas del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado.

Por la defensa se interesó la declaración del acusado en último lugar. No existió oposición por las partes. Se accedió a la petición de la defensa de conformidad con el artículo 701 de la LECR.

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Eliseo,

quien s

Sobre las 04:00 horas del día 7 de junio de 2026, el acusado Eliseo se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Monzón (Huesca), en compañía de su pareja sentimental dña. Nicolasa

(con domicilio ésta última en la localidad de Barbastro).

El acusado inició una discusión con dña. Nicolasa ya que el acusado quería que le enseñara su teléfono móvil, y cuando fue a cogerlo Nicolasa, en el forcejeo el móvil cayó al suelo y al recogerlo Nicolasa se dio contra una esquina de la mesa.

A causa de lo anterior, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en herida incisa de aproximadamente 2 mm en región fronto- temporal derecha; que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa; tardando en sanar 3 días se perjuicio personal básico; quedando sin secuelas, no reclama.

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tal acción, pues del principio de valoración libre de la prueba y del principio de intervención mínima que rige en derecho penal, no se ha concretado la acción de imprudencia grave, si siquiera leve pro parte del acusado surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.

2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma

Y la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, de la valoración libre de la prueba en su conjunto así como el principio de intervención mínima que debe regir en el derecho penal , teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y además de la firme y contundente declaración de la víctima que incluso manifiesta que lo intentó contar en sede policial y ante la asistencia médica y que no le causó el acusado ninguna lesión, no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -Las costas procesalesdeben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

F A L L O

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables, de DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROde la que venía siendo acusado exclusivamente por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Eliseo,

quien s

Sobre las 04:00 horas del día 7 de junio de 2026, el acusado Eliseo se encontraba en su domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Monzón (Huesca), en compañía de su pareja sentimental dña. Nicolasa

(con domicilio ésta última en la localidad de Barbastro).

El acusado inició una discusión con dña. Nicolasa ya que el acusado quería que le enseñara su teléfono móvil, y cuando fue a cogerlo Nicolasa, en el forcejeo el móvil cayó al suelo y al recogerlo Nicolasa se dio contra una esquina de la mesa.

A causa de lo anterior, Nicolasa sufrió lesiones consistentes en herida incisa de aproximadamente 2 mm en región fronto- temporal derecha; que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa; tardando en sanar 3 días se perjuicio personal básico; quedando sin secuelas, no reclama.

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tal acción, pues del principio de valoración libre de la prueba y del principio de intervención mínima que rige en derecho penal, no se ha concretado la acción de imprudencia grave, si siquiera leve pro parte del acusado surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.

2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma

Y la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, de la valoración libre de la prueba en su conjunto así como el principio de intervención mínima que debe regir en el derecho penal , teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y además de la firme y contundente declaración de la víctima que incluso manifiesta que lo intentó contar en sede policial y ante la asistencia médica y que no le causó el acusado ninguna lesión, no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -Las costas procesalesdeben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

F A L L O

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables, de DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROde la que venía siendo acusado exclusivamente por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, a pesar de la calificación jurídica de los hechos del Ministerio fiscal como UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tal acción, pues del principio de valoración libre de la prueba y del principio de intervención mínima que rige en derecho penal, no se ha concretado la acción de imprudencia grave, si siquiera leve pro parte del acusado surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ La declaración del propio acusado que se acoge a su derecho a no prestar declaración.

2/ Igualmente, la firme, contundente y segura declaración de la testigo Nicolasa, que mantiene que su expareja no le pegó, ni le coaccionó, ni nada de nada, según sus palabras, ni le tiene miedo. Se produjo un forcejeo con el móvil por que se lo quería llevar y éste cayó al suelo y al ir a recogerlo, ella misma se tropezó con la esquina de la mesa y que las lesiones e las hizo ella misma

Y la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, de la valoración libre de la prueba en su conjunto así como el principio de intervención mínima que debe regir en el derecho penal , teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y además de la firme y contundente declaración de la víctima que incluso manifiesta que lo intentó contar en sede policial y ante la asistencia médica y que no le causó el acusado ninguna lesión, no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -Las costas procesalesdeben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

F A L L O

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables, de DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROde la que venía siendo acusado exclusivamente por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

F A L L O

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Eliseo, con todos los pronunciamientos favorables, de DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROde la que venía siendo acusado exclusivamente por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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