Sentencia Penal 166/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 157/2026 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: ROBERTO RAMOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 01059510022026100002

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:49

Núm. Roj: STIP 49:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000166/2026

En Vitoria-Gasteiz, a 25 de mayo del 2026

Vistos por mí, D. Roberto Ramos González, Magistrado de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº2, en juicio oral y público los presentes autos de juicio rápido nº157/2026, derivado de las diligencias urgentes nº628/2026 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº2, seguidas por delitos de robo con violencia y leve de lesiones, contra D. Jose Augusto, nacido el NUM000/1989, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, y D. Pelayo (al que también se le conoce como Isidro), nacido el NUM002/1995, con NIE NUM003, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, ambos representados por la procuradora Sra. Boulandier y defendidos por el letrado Sr. López Berdonces. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz por la presunta comisión de los delitos antes indicados, acordándose su incoación como diligencias urgentes, y tras la tramitación legalmente prevista, se acordó su continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 800 y 801 de la LECrim.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 16 y 242.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal; considerando responsables de los mismos en concepto de coautores a los acusados; no concurriendo en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de las siguientes penas para cada uno de ellos: por el primer delito 1 año y 11 meses de prisión (de acuerdo con el artículo 89.1 del Código Penal, procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el segundo delito 3 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, y aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Ramona en la cantidad de 100 euros por las heridas que la misma sufrió.

TERCERO.-La defensa de los acusados no presentó escrito de conclusiones provisionales en el plazo que le fue concedido para ello.

CUARTO.-El día señalado se celebró el acto del juicio al que no compareció el acusado Pelayo a pesar de estar personal y legalmente citado.

Tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa de los acusados a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que efectuaba las siguientes modificaciones en su escrito de conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas en el resto: en la quinta para solicitar para el acusado varón presente en la vista, Jose Augusto, la pena de 1 año de prisión por el delito de robo con violencia y 1 mes de multa a razón de 4 euros de cuota diaria por el delito leve.

Por su parte, tanto el letrado de la defensa como el propio acusado presente, Jose Augusto, mostraron su conformidad con la calificación y la petición de pena efectuada para el mismo por el Ministerio Fiscal.

A la vista de ello se procedió a dictar sentencia oralmente en relación al acusado Jose Augusto y anticipar el fallo de la misma en relación al mismo, manifestando el Ministerio Fiscal y su defensa su intención de no recurrirla, por lo que fue declarada su firmeza respecto de dicho acusado.

A su vez, se oyó al Ministerio Fiscal y al letrado de la defensa en relación a la posible suspensión de la pena de prisión impuesta, manifestando el Ministerio Fiscal que no se oponía a tal suspensión.

Finalmente, el letrado del acusado no presente, Pelayo, solicitó la libre absolución para su defendido.

A continuación, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del citado expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Hechos

UNICO.-Por conformidad se declara probado que sobre las 17:00 horas aproximadamente del día 8 de abril de 2026, en las inmediaciones del Parque de Molinuevo de Vitoria-Gasteiz, D. Jose Augusto, nacido el NUM000/1989, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, con intención de procurarse un ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigió hacia Dña. Ramona, quien paseaba por el parque, y, para hacerse con el bolso/mochila que la misma portaba, comenzó un forcejeo con ella, llegando a empujarla y provocando que la misma cayera al suelo.

Dado que una tercera persona acudió en auxilio de Ramona, el acusado no logró sustraer nada, huyendo del lugar.

Debido a estos hechos Ramona presentó dolor en la zona lumbar, habiendo precisado una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento, tardando en curar 2 días de perjuicio personal básico.

Dña. Ramona reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

No ha quedado debidamente acreditado que D. Pelayo (al que también se le conoce como D. Isidro), nacido el NUM002/1995, con NIE NUM003, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, tuviera una intervención o participación directa y efectiva en los hechos descritos y que fueron cometidos por el otro acusado.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados en el apartado anterior de esta resolución en relación al acusado D. Jose Augusto son constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242.1, 16 y 62 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

De los mismos es responsable en concepto de autor el citado acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Dispone el artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la modificación introducida por la L.O. 1/2025, de 2 de enero, lo siguiente:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, la jueza o el tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, la jueza o el tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el juez, la jueza o el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente, y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, la jueza o el tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el juez, la jueza o el tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez, la jueza o el tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere necesario y el juez, la jueza o el tribunal estime fundada su petición.

El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.

5. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el o la fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, cuando proceda. También resolverá el juez, la jueza o el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Y añade el artículo 789.2 de la LECrim que el Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

Concurriendo en el presente caso las circunstancias indicadas es procedente dictar sentencia de conformidad en relación al acusado D. Jose Augusto y ello en los términos que a continuación se exponen.

Así, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la imposición de las penas que han sido interesadas por el Ministerio Fiscal, con las que se mostraron de acuerdo y conformes en el acto del juicio oral tanto la defensa del citado acusado como este mismo.

A su vez y en concepto de responsabilidad civil, el mismo deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.-Procede analizar a continuación la acusación formulada contra el otro acusado, D. Pelayo (al que también se le conoce como D. Isidro, tal y como resulta del oficio remitido por la Policía Nacional obrante en el documento 39 del índice electrónico del órgano instructor), al que el Ministerio Fiscal considera coautor de los dos delitos enjuiciados por los que resulta condenado el otro acusado.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en relación a este otro acusado resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

TERCERO.-Sentado lo anterior nos encontramos con que las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, lo único que acreditan en relación a dicho acusado es que efectivamente el día de los hechos el mismo se encontraba en compañía del otro acusado que resulta condenado, y ello al haber asumido su responsabilidad en la comisión de aquellos.

El acusado Pelayo (al que también se le conoce como D. Isidro), no acudió al acto del juicio, y ello a pesar de estar debida y personalmente citado (tal y como consta en el expediente digital del órgano instructor, el mismo quedó debidamente citado), por lo que se desconoce su versión acerca de lo sucedido.

A pesar de ello, del conjunto del acervo probatorio efectuado y fundamentalmente de la declaración testifical de Ramona no puede concluirse de forma vigorosa, contundente y rotunda que este acusado participara o tuviera una intervención efectiva y real en los hechos cometidos por el acusado que resulta condenado.

La testigo fue clara a la hora de indicar que subía las escaleras del parque y llevaba el bolso/mochila en la espalda, nota como algo le anda en el cuello y al tocarse el cuello se choca con una mano; se gira y ve a dos personas, uno viste una cazadora verde y otro una camiseta amarilla (se tratan, respectivamente, de Jose Augusto y Pelayo, tal y como claramente se infiere de las fotografías de los folios 14 y 15 del atestado de la Ertzaintza); el de la cazadora verde (que era más alto y de mayor edad) forcejea con ella para llevarse la mochila, le empuja, da un traspiés, pierde el equilibrio y se cae al suelo; y añadió que "el de la camiseta amarilla no hace nada, solo mira"; tras caer el suelo del de verde se fue y el de amarillo se queda con ella y le dice que él no ha sido (no se le entendía bien y con las manos le dice si se puede ir) y le deja ir; un rato después ve al de amarillo en la terraza de un bar y llama a la Ertzaintza, deteniéndolos; dijo que tuvo lesiones y que reclama por ellas.

Por lo tanto, de lo relatado por la testigo se infiere de forma clara que la persona que intentó sustraerla el bolso-mochila fue Jose Augusto, sin que el otro acusado tuviera un contacto físico con dicho objeto.

Además, la testigo fue sincera y clara al indicar que "el de la camiseta amarilla no hace nada, solo mira", lo que siembra dudas razonables en relación a que participara en la comisión de los delitos.

A su vez, no existe ninguna prueba evidente y concluyente que acredite que ambos acusados actuaran de común acuerdo o que existiera un concierto previo entre ellos para cometer estos hechos.

Más bien al contrario, la forma de comportarse de Pelayo, pone de manifiesto, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la praxis judicial, que el mismo desconocía lo que iba a hacer el otro acusado, ya que si en caso contrario y de haberlo sabido no parece lógico ni razonable que se quedara con la víctima del delito cierto tiempo y no huyera del lugar precipitadamente y de forma rápida, tal y como hizo Jose Augusto.

De lo declarado por los agentes de la Ertzaintza actuantes, NUM004 y NUM005, en relación a lo que la mujer les contó cuando acuden al lugar pudiera pensarse que esta tenía le mera sospecha, intuición o suposición de que ambos acusados actuaban juntos: el primero de los agentes manifestó que la señora les contó que le dio la sensación de que iban juntos.

Sin embargo, ambos agentes también relataron que la mujer les cuenta como actúa el de la camiseta amarilla: el primer agente dijo que se quedó como bloqueado (se quedó un rato allí y luego se fue, le dijo que iban juntos pero que solo huyó uno) y el segundo que se quedó pasmado; y tales reacciones parecen más bien compatibles con el hecho de que desconociera lo que iba a hacer Jose Augusto, ya que reflejan cierta sorpresa al darse cuenta o comprobar que la persona con la que iba se disponía a cometer un ilícito penal.

Por lo tanto y a la vista de todo lo expuesto considero que existen serias y razonables dudas en relación a que el acusado Pelayo tuviera una participación efectiva y real en los hechos.

Ya se ha expuesto que la declaración de la testigo Ramona sobre esta cuestión no resulta del todo esclarecedora, infiriéndose de su testimonio la conclusión contraria o al menos, no resultado de ella indicios sólidos de su intervención en los hechos que permitan desvirtuar su presunción de inocencia.

Y dichas dudas o sombras aumentan a la vista de lo manifestado por los dos agentes de la Ertzaintza actuantes que acudieron al lugar, cuyos testimonios han sido expuestos y analizados.

Por lo tanto, las pruebas efectuadas no permiten desvirtuar de forma vigorosa la presunción de inocencia que ampara a este otro acusado, y ello dado que no existe una prueba contundente y rotunda que acredite que el mismo participara en los hechos declarados probados en esta resolución.

Por todo ello considero que procede el dictado de una sentencia absolutoria en relación al acusado Pelayo (al que también se le conoce como D. Isidro).

CUARTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la LECrim.

Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim, procede declarar de oficio las costas en relación al acusado que resulta absuelto.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 81, 82 y 84 del Código Penal se acuerda la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de prisión impuesta al acusado que resulta condenado, D. Jose Augusto, por tiempo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca durante ese plazo y a que realice 75 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo CODENAR Y CONDENOa D. Jose Augusto como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

1. un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

3. debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Pelayo (al que también se le conoce como D. Isidro) de los delitos de robo con violencia en grado de tentativa y leve de lesiones de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado D. Jose Augusto deberá indemnizar a Dña. Ramona en la cantidad de 100 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se acuerda la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de 1 año de prisión impuesta a D. Jose Augusto durante el plazo de 2 años, quedando condicionada dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que realice 75 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares personales (obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y prohibición de salida del territorio nacional) que les fueron impuestas a los acusados mediante sendos autos dictados por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº2 el 9 de abril de 2026.

Notifíquese la presente resolución en legal forma al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim), haciéndoles saber que:

? contra la misma no podrán interponer recurso alguno en lo que hace referencia al acusado D. Jose Augusto al haberse dictado sentencia in voce respecto de él y ser declarada la misma firme en el acto del juicio, previa manifestación del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado de su intención de no recurrirla.

? contra esta sentencia en lo que hace referencia al acusado D. Pelayo (al que también se le conoce como Isidro) puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 803 y 790 y siguientes de la LECr).

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 25 de mayo de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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