Sentencia Penal 207/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 207/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 130/2026 de 25 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: ROBERTO RAMOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 207/2026

Núm. Cendoj: 01059510022026100005

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:176

Núm. Roj: STIP 176:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000207/2026

En Vitoria-Gasteiz, a 25 de junio del 2026

Vistos por mí, D. Roberto Ramos González, Magistrado de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº2, en juicio oral y público los presentes autos de procedimiento abreviado nº130/2026, derivado de las diligencias previas-procedimiento abreviado nº392/2.025 del Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria-Gasteiz, seguidas por delitos de estafa y leve de hurto, contra D. Sabino (también conocido como Fidel), nacido en Argelia el NUM000/1993, con NIE NUM001, en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora Sra. Landa y defendido por el letrado Sr. Sastre. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Ertzaintza por la presunta comisión de los delitos antes indicados.

El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 249.1.b y 74.2 del Código Penal y un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal en relación con el artículo 234.1 del mismo texto legal; siendo responsable de los mismos en concepto de autor el acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito 2 años de prisión (la cual será sustituida por su expulsión del territorio español con una prohibición de regreso de 7 años) y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Sra. Claudia en la cantidad de 110 euros correspondientes al importe cargado en su tarjeta de crédito, así como en el valor en que se tasen el patinete y el casco de bici sustraídos de su vehículo y que no han sido recuperados, con el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, mostró su disconformidad con las conclusiones contenidas en el escrito de acusación, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En el día señalado se celebró el acto del juicio en el que, tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales, modificando únicamente las mismas en el siguiente sentido: la conclusión primera para indicar que el patinete ha sido tasado en la cantidad de 250 euros y el casco en la suma de 28 euros; y la relativa a la responsabilidad civil para indicar que la misma asciende a la suma de 278 euros, retirando la petición efectuada en relación a los 110 euros.

Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Finalmente le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra.

PRIMERO.-Entre las 00:45 horas y las 3:00 horas del día 1 de enero de 2025, una o varias personas cuya identidad concreta se desconoce, se dirigieron al vehículo BMW matrícula NUM002, propiedad de Dña. Claudia, y que se encontraba estacionado a la altura del número 2 de la Calle Félix María Samaniego de Vitoria-Gasteiz.

Una vez allí, con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a su interior (sin que conste que para ello tuviera que forzar ningún elemento del turismo o emplear fuerza en el mismo) apoderándose de los siguientes objetos: una tarjeta bancaria de la entidad SABADELL con número NUM003 titularidad de Dña. Claudia; así como un patinete eléctrico marca XIAMI de color negro y un casco de color negro (los cuales han sido tasados pericialmente en las cantidades de 250 y 28 euros, respectivamente).

Posteriormente, entre las 3:23 y 3:25 horas del citado día, una o varias personas cuya identidad concreta se ignora, guiado por el mismo ánimo de enriquecimiento injusto, efectuó 5 cargos, 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros, en el establecimiento THE FACTORY, sito en la Calle Nueva Dentro número 28 de Vitoria-Gasteiz, valiéndose para ello de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueron cometidos por o, que en ellos tuviera algún tipo de intervención o participación, ya fuera solo o actuando de común acuerdo con otra u otras personas cuya identidad se desconoce, D. Sabino (también conocido como Fidel), nacido en Argelia el NUM000/1993, con NIE NUM001, en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Dña. Claudia reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, en concreto, por el valor del patinete y el casco que no recuperó. A su vez, la misma ha sido reintegrada por la entidad bancaria en la cantidad de 110 euros por los movimientos fraudulentos efectuados con su tarjeta.

SEGUNDO.-Sobre las 5:45 horas aproximadamente del día 1 de enero de 2025, D. Sabino (también conocido como Fidel) fue localizado por agentes de la Ertzaintza en el interior del IGUANA CAFÉ BAR, sito en la Calle Correría nº94 de Vitoria-Gasteiz, cuando se encontraba en compañía de otro varón (D. Herminio).

No ha quedado debidamente acreditado si en el interior de dicho establecimiento D. Sabino intentó hacer uso de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia o si dicha actuación fue llevada a cabo por el otro varón en cuya compañía estaba.

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de sendos delitos, uno leve de hurto y otro continuado de estafa.

Y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de los hechos declarados probados.

A tal petición se opone su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos.

No existe duda sobre la realidad de los hechos descritos anteriormente (relatados en el punto primero del anterior apartado y que son encuadrables, respectivamente, en los delitos leve de hurto y estafa), ya que ha quedado debidamente acreditado:

? En primer lugar, que entre las 00:45 horas y las 3:00 horas del día 1 de enero de 2025, accedieron al interior del vehículo BMW matrícula NUM002, propiedad de Claudia, y que se encontraba estacionado a la altura del número 2 de la Calle Félix María Samaniego de Vitoria-Gasteiz, sin que conste que para ello tuvieran que forzar ningún elemento del turismo o emplear fuerza en el mismo.

? En segundo lugar, que del interior del mismo fueron sustraídos los siguientes objetos: una tarjeta bancaria de la entidad SABADELL con número NUM003 titularidad de Dña. Claudia; así como un patinete eléctrico marca XIAMI de color negro y un casco de color negro (los cuales han sido tasados pericialmente en las cantidades de 250 y 28 euros, respectivamente).

? En tercer lugar, que entre las 3:23 y 3:25 horas del citado día, se efectuaron 5 cargos, 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros, en el establecimiento THE FACTORY, sito en la Calle Nueva Dentro número 28 de Vitoria-Gasteiz, valiéndose para ello de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia.

? En cuarto lugar, que Claudia no recuperó el patinete y al casco que le fueron sustraídos del interior del turismo de su propiedad, motivo por el cual reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos; así como que la misma ha sido reintegrada por la entidad bancaria en la cantidad de 110 euros por los movimientos fraudulentos efectuados con su tarjeta.

Todo ello resulta:

1. De la testifical de Claudia, propietaria del vehículo matrícula NUM002: manifestó que el vehículo lo usaba su hijo y que el 1 de enero de 2025 lo dejó aparcado sobre la 1:30 horas y cuando fue a cogerlo sobre las 3 vio que estaba abierto y todo revuelto; aunque mantuvo que le forzaron la puerta o la cerradura y tuvo que reparara lo dañado, lo cierto es que no existe ningún dato ni elemento probatorio que avale o corrobore tal afirmación (como pudiera ser un informe pericial o factura de reparación de los daños, fotografías del elemento forzado, testifical de los agentes de la Ertzaintza, ...; motivo por el cual se concluye que estamos ante un delito leve de hurto, al no constar que se produjera un acto de fuerza o forzamiento en el turismo para acceder a su interior); dijo que se llevaron del maletero del coche un patinete y un casco, así como una tarjeta bancaria que estaba en la puerta del copiloto (creía que la tenía en la cartera, fue a comprobarlo y se acordó que la había dejado allí, olvidándose de cogerla); llamó a la banca online de su entidad bancaria para anular la tarjeta y le dijeron que habían hecho cargos con ella, por importe de 110 euros, cantidad que le fue devuelta por el banco; finalmente, dijo que reclamaba por el patinete y el caso que no recuperó.

2. De la documental acreditativa de los movimientos fraudulentos efectuados con la tarjeta bancaria propiedad de Claudia, en el establecimiento THE FACTORY y por un importe total de 110 euros (en concreto, 5 cargos: 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros). Obra la misma a los folios 7 a 18 del atestado de la Ertzaintza (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción).

3. De la tasación pericial que acredita el valor que tenía los objetos sustraídos y no recuperados, patinete y casco (documento nº20 del índice electrónico del Juzgado de lo Penal), informe que no ha sido impugnado por la defensa.

Los expuestos son los hechos que se consideran debidamente acreditados y sobre los cuales no existe discusión ni controversia, al resultar probados en base al acervo probatorio efectuado.

TERCERO.-Sentado lo anterior y en relación a la autoría de los anteriores hechos declarados probados cabe añadir que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (ya fuera solo o, en su caso, actuando de común acuerdo o conjuntamente con otra u otras personas).

El acusado negó en el acto del juicio haber cometido tales hechos manifestando lo siguiente: dijo que no cogió cosas del interior de un coche (un patinete y un casco) y que tampoco fue al local llamado The Factory, no haciendo uso allí de una tarjeta para pagar que no era suya; y en relación a lo supuestamente sucedido en el Iguana café, sus manifestaciones fueron un tanto erráticas, ambiguas, poco claras y contradictorias (ya que inicialmente dijo que no estuvo en ese local el 1 de enero de 2025, ya que se encontraba en Mondragón y posteriormente se desdijo de tal afirmación al señalar que conoce a Herminio y que si estaba con él en el citado bar, pero que era su acompañante el que tenía las tarjetas y le dejo a él una para hacer un pago).

Es decir, mantiene que no cometió los hechos o el hurto y la estafa consumada por los que se interesa su condena.

Es cierto que no debe ser el acusado quien pruebe su inocencia, sino que debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el mismo es el autor de tales hechos.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera esa parte de los hechos enjuiciados y declarados probados (en concreto, la sustracción sucedida en el interior del vehículo y los pagos fraudulentes realizados en The Factory), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi exclusivamente su petición de condena en el único indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 , que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ; y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017) establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 , indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso nos encontramos con que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometió la sustracción del interior del vehículo y efectuó los pagos en The Factory con la tarjeta bancaria de Claudia. No hay ningún testigo presencial de ello.

A mayor abundamiento cabe añadir que en fase de instrucción no se ha efectuado ninguna diligencia de investigación tendente a acreditar quien fue la persona que efectuó los pagos en dicho local y si efectivamente fue el acusado dicha persona. Así, y a título meramente ejemplificativo: no se ha tomado declaración al personal del local que ese día estaba trabajando; tampoco se ha investigado si existen cámaras de videograbación en el establecimiento, solicitando en tal caso las mismas; ...

En definitiva, considero que no se ha probado de forma vigorosa, rotunda, categórica y más allá de toda duda que fuera el acusado quien cometió estos hechos (hurto en el coche y estafa en The Factory).

Es más que probable que la persona que cometió la sustracción dentro del coche fuera la misma que utilizó la tarjeta en dicho local, ya que el lapso temporal transcurrido entre dichos momentos no fue muy amplio. Lo que no se ha probado es que fuera el acusado quien realizara tales actos.

Pero también existen alternativas plausibles y que no resultan descabelladas o ilógicas: que una persona sustrajera el patinete y el casco del coche y que posteriormente otra distinta, al localizar el coche abierto, cogiera la tarjeta e hiciera uso de la misma; que una sola persona sustrajera todos los objetos del coche (incluida la tarjeta), pero que luego se deshiciera de esta abandonándola en la calle (lugar donde fue encontrada por el que realizó los pagos en The Factory) o entregándosela a una tercera persona .

A su vez, existe algún contraindicio que vendría a sustentar la no enervación de la presunción de inocencia que le ampara: no se ha probado que el acusado tuviera en su poder dos de los objetos sustraídos del vehículo, el patinete y el casco, los cuales tienen un evidente valor económico.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que existe un único y supuesto indicio que vendría a avalar la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal respecto del acusado.

Y es que el Ministerio Fiscal entiende probado que fue este quien intentó realizar diversos cargos fraudulentos con la tarjeta en cuestión en el bar Iguana café.

Efectivamente, la testifical de la encargada del citado local, Marcelina, acredita que ese hecho realmente tuvo lugar: dijo que ese día se intentaron hacer pagos con una tarjeta que no se correspondía con la persona que la portaba, ya que el titular era una persona nacional y quien intentó usarla no lo era.

Sin embargo, lo que no queda suficientemente aclarado es si esa persona fue el acusado o más bien fue el otro varón en cuya compañía estaba, Herminio.

Y las dudas existentes se ven acrecentadas por las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes, no pudiendo disiparse las mismas con garantías suficientes para dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado con la simple testifical de Marcelina.

Resulta llamativo y sorprendente que únicamente se haya imputado o investigado al hoy acusado, y que nunca se haya tomado declaración en fase de instrucción a Herminio (ya fuera como investigado o, en su defecto, como testigo). Y todo ello con la intención de aclarar o determinar cual ha sido su posible intervención o participación en los hechos.

Y es que, tal y como se ha indicado anteriormente, considero que no ha quedado debidamente acreditado que en el interior de dicho establecimiento fuera Sabino quien intentara hacer uso de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia o si dicha actuación fue llevada a cabo por el otro varón en cuya compañía estaba ( Herminio).

Y las evidentes sombras o dudas existentes deben conducir al dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado también en relación a estos otros hechos objeto de enjuiciamiento.

En relación a lo ocurrido ese día en su local, Marcelina declaró que conocía de vista al acusado; se intentaron hacer pagos con una tarjeta y no fueron aceptados, al mirar el nombre vio que no se correspondía con la persona que intentaba hacerlos (que había sido el acusado); intentó quitar la tarjeta al acusado y este se puso violento y llamó a la policía; posteriormente, vuelve al local el acusado y otro varón y es este último quien intenta recuperar la tarjeta; y añadió que no sabe si eran una o dos tarjetas.

Frente a lo declarado por esta testigo, las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes (2 de paisano que entran al bar - NUM004 NUM005- y 2 uniformados que esperan fuera - NUM006 y NUM007-) no vienen a corroborar ni avalar de forma clara y precisa lo expuesto por aquella ni tampoco la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal.

El agente NUM006 declaró que fue al bar de uniforme y una pareja de paisano entra dentro porque la propietaria del local había requerido su presencia dado que tenía una tarjeta bancaria que había intentado ser usada por quien no era su titular; la patrulla de paisano saca las tarjetas y ven que una está denunciada como sustraída; vuelven a entrar e identifica a los que habían intentado hacer los pagos, los cuales fueron identificados por la camarera (de lo que se infiere que los presuntos autores de los hechos fueron dos y no solo una persona), uno reclamaba la tarjetas (cree que era el acusado el que les decía que quería recuperar la tarjeta).

A su vez, al agente uniformado NUM007 declaró que les llamó la propietaria del bar ya que unos pagos con tarjeta fueron denegados (sobre este dato también existen dudas, ya que la camarera o propietaria del bar no habló de pagos denegados sino más bien que ella no aceptó los pagos al percatarse de que el titular de la tarjeta aparentemente no era la persona que quería usarla); los presuntos autores dejan las tarjetas en el bar y luego vuelven, siendo sacados fuera por los agentes no uniformados; se les identifican y no dicen nada (no recuerda si el acusado dijo algo sobre la tarjeta); añadió que cree que la del bar le dijo a los no uniformados que el acusado era quien había intentado hacer los pagos; y añadió que alguna tarjeta figuraba como sustraída.

A continuación, declararon los agentes no uniformados.

El agente NUM004 manifestó que la camarera o gerente del bar les dice que intentan pagar consumiciones con tarjetas que no son de ellos (nuevamente hay una gente que habla de los presuntos autores en plural), ella se queda las tarjetas; les dice que uno intenta pagar y no le puede cobrar, no pudiendo precisar si fue el acusado o la otra persona; una tarjeta figuraba como sustraída; frente a lo declarado por el primero de los agentes, este dijo que la intención de los dos varones era recuperar las tarjetas (nuevamente no llega a comprenderse el motivo por el cual no fue investigado el otro varón identificado, ya que el propio agente que era más bien Herminio quien quería recuperarlas); y dijo que el que intentó pagar fue el acusado.

Finalmente, el agente NUM005 indicó que la camarera les indicó que eran dos magrebís y que ella se queda con las tarjetas por ser sospechosas; llegan los dos varones y el más alto (el acusado) es el que intenta pagar; dijo que no recordaba cual de los dos quería recuperar las tarjetas.

En definitiva, considero que el único indicio existente (que presuntamente fue el acusado quien intentó hacer uso de una tarjeta sustraída del interior del turismo en el bar Iguana) y que se ha expuesto no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el indicio ya analizado-) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para la misma (en relación a que efectiva y realmente cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento o participara en ellos de alguna manera, pudiendo ser factible la versión exculpatoria alegada por el propio acusado -dijo que el otro varón le dejó la tarjeta para que pagara, dando a entender que no sabía que no fuera de él-, máxime cuando en ningún momento de la tramitación del procedimiento se ha escuchado a Herminio para que pudiera exponer su versión sobre lo sucedido), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Sabino (también conocido como Fidel) de los delitos leve hurto y continuado de estafa de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 25 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Ertzaintza por la presunta comisión de los delitos antes indicados.

El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 249.1.b y 74.2 del Código Penal y un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal en relación con el artículo 234.1 del mismo texto legal; siendo responsable de los mismos en concepto de autor el acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito 2 años de prisión (la cual será sustituida por su expulsión del territorio español con una prohibición de regreso de 7 años) y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Sra. Claudia en la cantidad de 110 euros correspondientes al importe cargado en su tarjeta de crédito, así como en el valor en que se tasen el patinete y el casco de bici sustraídos de su vehículo y que no han sido recuperados, con el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, mostró su disconformidad con las conclusiones contenidas en el escrito de acusación, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En el día señalado se celebró el acto del juicio en el que, tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales, modificando únicamente las mismas en el siguiente sentido: la conclusión primera para indicar que el patinete ha sido tasado en la cantidad de 250 euros y el casco en la suma de 28 euros; y la relativa a la responsabilidad civil para indicar que la misma asciende a la suma de 278 euros, retirando la petición efectuada en relación a los 110 euros.

Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Finalmente le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra.

PRIMERO.-Entre las 00:45 horas y las 3:00 horas del día 1 de enero de 2025, una o varias personas cuya identidad concreta se desconoce, se dirigieron al vehículo BMW matrícula NUM002, propiedad de Dña. Claudia, y que se encontraba estacionado a la altura del número 2 de la Calle Félix María Samaniego de Vitoria-Gasteiz.

Una vez allí, con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a su interior (sin que conste que para ello tuviera que forzar ningún elemento del turismo o emplear fuerza en el mismo) apoderándose de los siguientes objetos: una tarjeta bancaria de la entidad SABADELL con número NUM003 titularidad de Dña. Claudia; así como un patinete eléctrico marca XIAMI de color negro y un casco de color negro (los cuales han sido tasados pericialmente en las cantidades de 250 y 28 euros, respectivamente).

Posteriormente, entre las 3:23 y 3:25 horas del citado día, una o varias personas cuya identidad concreta se ignora, guiado por el mismo ánimo de enriquecimiento injusto, efectuó 5 cargos, 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros, en el establecimiento THE FACTORY, sito en la Calle Nueva Dentro número 28 de Vitoria-Gasteiz, valiéndose para ello de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueron cometidos por o, que en ellos tuviera algún tipo de intervención o participación, ya fuera solo o actuando de común acuerdo con otra u otras personas cuya identidad se desconoce, D. Sabino (también conocido como Fidel), nacido en Argelia el NUM000/1993, con NIE NUM001, en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Dña. Claudia reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, en concreto, por el valor del patinete y el casco que no recuperó. A su vez, la misma ha sido reintegrada por la entidad bancaria en la cantidad de 110 euros por los movimientos fraudulentos efectuados con su tarjeta.

SEGUNDO.-Sobre las 5:45 horas aproximadamente del día 1 de enero de 2025, D. Sabino (también conocido como Fidel) fue localizado por agentes de la Ertzaintza en el interior del IGUANA CAFÉ BAR, sito en la Calle Correría nº94 de Vitoria-Gasteiz, cuando se encontraba en compañía de otro varón (D. Herminio).

No ha quedado debidamente acreditado si en el interior de dicho establecimiento D. Sabino intentó hacer uso de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia o si dicha actuación fue llevada a cabo por el otro varón en cuya compañía estaba.

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de sendos delitos, uno leve de hurto y otro continuado de estafa.

Y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de los hechos declarados probados.

A tal petición se opone su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos.

No existe duda sobre la realidad de los hechos descritos anteriormente (relatados en el punto primero del anterior apartado y que son encuadrables, respectivamente, en los delitos leve de hurto y estafa), ya que ha quedado debidamente acreditado:

? En primer lugar, que entre las 00:45 horas y las 3:00 horas del día 1 de enero de 2025, accedieron al interior del vehículo BMW matrícula NUM002, propiedad de Claudia, y que se encontraba estacionado a la altura del número 2 de la Calle Félix María Samaniego de Vitoria-Gasteiz, sin que conste que para ello tuvieran que forzar ningún elemento del turismo o emplear fuerza en el mismo.

? En segundo lugar, que del interior del mismo fueron sustraídos los siguientes objetos: una tarjeta bancaria de la entidad SABADELL con número NUM003 titularidad de Dña. Claudia; así como un patinete eléctrico marca XIAMI de color negro y un casco de color negro (los cuales han sido tasados pericialmente en las cantidades de 250 y 28 euros, respectivamente).

? En tercer lugar, que entre las 3:23 y 3:25 horas del citado día, se efectuaron 5 cargos, 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros, en el establecimiento THE FACTORY, sito en la Calle Nueva Dentro número 28 de Vitoria-Gasteiz, valiéndose para ello de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia.

? En cuarto lugar, que Claudia no recuperó el patinete y al casco que le fueron sustraídos del interior del turismo de su propiedad, motivo por el cual reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos; así como que la misma ha sido reintegrada por la entidad bancaria en la cantidad de 110 euros por los movimientos fraudulentos efectuados con su tarjeta.

Todo ello resulta:

1. De la testifical de Claudia, propietaria del vehículo matrícula NUM002: manifestó que el vehículo lo usaba su hijo y que el 1 de enero de 2025 lo dejó aparcado sobre la 1:30 horas y cuando fue a cogerlo sobre las 3 vio que estaba abierto y todo revuelto; aunque mantuvo que le forzaron la puerta o la cerradura y tuvo que reparara lo dañado, lo cierto es que no existe ningún dato ni elemento probatorio que avale o corrobore tal afirmación (como pudiera ser un informe pericial o factura de reparación de los daños, fotografías del elemento forzado, testifical de los agentes de la Ertzaintza, ...; motivo por el cual se concluye que estamos ante un delito leve de hurto, al no constar que se produjera un acto de fuerza o forzamiento en el turismo para acceder a su interior); dijo que se llevaron del maletero del coche un patinete y un casco, así como una tarjeta bancaria que estaba en la puerta del copiloto (creía que la tenía en la cartera, fue a comprobarlo y se acordó que la había dejado allí, olvidándose de cogerla); llamó a la banca online de su entidad bancaria para anular la tarjeta y le dijeron que habían hecho cargos con ella, por importe de 110 euros, cantidad que le fue devuelta por el banco; finalmente, dijo que reclamaba por el patinete y el caso que no recuperó.

2. De la documental acreditativa de los movimientos fraudulentos efectuados con la tarjeta bancaria propiedad de Claudia, en el establecimiento THE FACTORY y por un importe total de 110 euros (en concreto, 5 cargos: 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros). Obra la misma a los folios 7 a 18 del atestado de la Ertzaintza (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción).

3. De la tasación pericial que acredita el valor que tenía los objetos sustraídos y no recuperados, patinete y casco (documento nº20 del índice electrónico del Juzgado de lo Penal), informe que no ha sido impugnado por la defensa.

Los expuestos son los hechos que se consideran debidamente acreditados y sobre los cuales no existe discusión ni controversia, al resultar probados en base al acervo probatorio efectuado.

TERCERO.-Sentado lo anterior y en relación a la autoría de los anteriores hechos declarados probados cabe añadir que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (ya fuera solo o, en su caso, actuando de común acuerdo o conjuntamente con otra u otras personas).

El acusado negó en el acto del juicio haber cometido tales hechos manifestando lo siguiente: dijo que no cogió cosas del interior de un coche (un patinete y un casco) y que tampoco fue al local llamado The Factory, no haciendo uso allí de una tarjeta para pagar que no era suya; y en relación a lo supuestamente sucedido en el Iguana café, sus manifestaciones fueron un tanto erráticas, ambiguas, poco claras y contradictorias (ya que inicialmente dijo que no estuvo en ese local el 1 de enero de 2025, ya que se encontraba en Mondragón y posteriormente se desdijo de tal afirmación al señalar que conoce a Herminio y que si estaba con él en el citado bar, pero que era su acompañante el que tenía las tarjetas y le dejo a él una para hacer un pago).

Es decir, mantiene que no cometió los hechos o el hurto y la estafa consumada por los que se interesa su condena.

Es cierto que no debe ser el acusado quien pruebe su inocencia, sino que debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el mismo es el autor de tales hechos.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera esa parte de los hechos enjuiciados y declarados probados (en concreto, la sustracción sucedida en el interior del vehículo y los pagos fraudulentes realizados en The Factory), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi exclusivamente su petición de condena en el único indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 , que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ; y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017) establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 , indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso nos encontramos con que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometió la sustracción del interior del vehículo y efectuó los pagos en The Factory con la tarjeta bancaria de Claudia. No hay ningún testigo presencial de ello.

A mayor abundamiento cabe añadir que en fase de instrucción no se ha efectuado ninguna diligencia de investigación tendente a acreditar quien fue la persona que efectuó los pagos en dicho local y si efectivamente fue el acusado dicha persona. Así, y a título meramente ejemplificativo: no se ha tomado declaración al personal del local que ese día estaba trabajando; tampoco se ha investigado si existen cámaras de videograbación en el establecimiento, solicitando en tal caso las mismas; ...

En definitiva, considero que no se ha probado de forma vigorosa, rotunda, categórica y más allá de toda duda que fuera el acusado quien cometió estos hechos (hurto en el coche y estafa en The Factory).

Es más que probable que la persona que cometió la sustracción dentro del coche fuera la misma que utilizó la tarjeta en dicho local, ya que el lapso temporal transcurrido entre dichos momentos no fue muy amplio. Lo que no se ha probado es que fuera el acusado quien realizara tales actos.

Pero también existen alternativas plausibles y que no resultan descabelladas o ilógicas: que una persona sustrajera el patinete y el casco del coche y que posteriormente otra distinta, al localizar el coche abierto, cogiera la tarjeta e hiciera uso de la misma; que una sola persona sustrajera todos los objetos del coche (incluida la tarjeta), pero que luego se deshiciera de esta abandonándola en la calle (lugar donde fue encontrada por el que realizó los pagos en The Factory) o entregándosela a una tercera persona .

A su vez, existe algún contraindicio que vendría a sustentar la no enervación de la presunción de inocencia que le ampara: no se ha probado que el acusado tuviera en su poder dos de los objetos sustraídos del vehículo, el patinete y el casco, los cuales tienen un evidente valor económico.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que existe un único y supuesto indicio que vendría a avalar la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal respecto del acusado.

Y es que el Ministerio Fiscal entiende probado que fue este quien intentó realizar diversos cargos fraudulentos con la tarjeta en cuestión en el bar Iguana café.

Efectivamente, la testifical de la encargada del citado local, Marcelina, acredita que ese hecho realmente tuvo lugar: dijo que ese día se intentaron hacer pagos con una tarjeta que no se correspondía con la persona que la portaba, ya que el titular era una persona nacional y quien intentó usarla no lo era.

Sin embargo, lo que no queda suficientemente aclarado es si esa persona fue el acusado o más bien fue el otro varón en cuya compañía estaba, Herminio.

Y las dudas existentes se ven acrecentadas por las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes, no pudiendo disiparse las mismas con garantías suficientes para dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado con la simple testifical de Marcelina.

Resulta llamativo y sorprendente que únicamente se haya imputado o investigado al hoy acusado, y que nunca se haya tomado declaración en fase de instrucción a Herminio (ya fuera como investigado o, en su defecto, como testigo). Y todo ello con la intención de aclarar o determinar cual ha sido su posible intervención o participación en los hechos.

Y es que, tal y como se ha indicado anteriormente, considero que no ha quedado debidamente acreditado que en el interior de dicho establecimiento fuera Sabino quien intentara hacer uso de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia o si dicha actuación fue llevada a cabo por el otro varón en cuya compañía estaba ( Herminio).

Y las evidentes sombras o dudas existentes deben conducir al dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado también en relación a estos otros hechos objeto de enjuiciamiento.

En relación a lo ocurrido ese día en su local, Marcelina declaró que conocía de vista al acusado; se intentaron hacer pagos con una tarjeta y no fueron aceptados, al mirar el nombre vio que no se correspondía con la persona que intentaba hacerlos (que había sido el acusado); intentó quitar la tarjeta al acusado y este se puso violento y llamó a la policía; posteriormente, vuelve al local el acusado y otro varón y es este último quien intenta recuperar la tarjeta; y añadió que no sabe si eran una o dos tarjetas.

Frente a lo declarado por esta testigo, las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes (2 de paisano que entran al bar - NUM004 NUM005- y 2 uniformados que esperan fuera - NUM006 y NUM007-) no vienen a corroborar ni avalar de forma clara y precisa lo expuesto por aquella ni tampoco la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal.

El agente NUM006 declaró que fue al bar de uniforme y una pareja de paisano entra dentro porque la propietaria del local había requerido su presencia dado que tenía una tarjeta bancaria que había intentado ser usada por quien no era su titular; la patrulla de paisano saca las tarjetas y ven que una está denunciada como sustraída; vuelven a entrar e identifica a los que habían intentado hacer los pagos, los cuales fueron identificados por la camarera (de lo que se infiere que los presuntos autores de los hechos fueron dos y no solo una persona), uno reclamaba la tarjetas (cree que era el acusado el que les decía que quería recuperar la tarjeta).

A su vez, al agente uniformado NUM007 declaró que les llamó la propietaria del bar ya que unos pagos con tarjeta fueron denegados (sobre este dato también existen dudas, ya que la camarera o propietaria del bar no habló de pagos denegados sino más bien que ella no aceptó los pagos al percatarse de que el titular de la tarjeta aparentemente no era la persona que quería usarla); los presuntos autores dejan las tarjetas en el bar y luego vuelven, siendo sacados fuera por los agentes no uniformados; se les identifican y no dicen nada (no recuerda si el acusado dijo algo sobre la tarjeta); añadió que cree que la del bar le dijo a los no uniformados que el acusado era quien había intentado hacer los pagos; y añadió que alguna tarjeta figuraba como sustraída.

A continuación, declararon los agentes no uniformados.

El agente NUM004 manifestó que la camarera o gerente del bar les dice que intentan pagar consumiciones con tarjetas que no son de ellos (nuevamente hay una gente que habla de los presuntos autores en plural), ella se queda las tarjetas; les dice que uno intenta pagar y no le puede cobrar, no pudiendo precisar si fue el acusado o la otra persona; una tarjeta figuraba como sustraída; frente a lo declarado por el primero de los agentes, este dijo que la intención de los dos varones era recuperar las tarjetas (nuevamente no llega a comprenderse el motivo por el cual no fue investigado el otro varón identificado, ya que el propio agente que era más bien Herminio quien quería recuperarlas); y dijo que el que intentó pagar fue el acusado.

Finalmente, el agente NUM005 indicó que la camarera les indicó que eran dos magrebís y que ella se queda con las tarjetas por ser sospechosas; llegan los dos varones y el más alto (el acusado) es el que intenta pagar; dijo que no recordaba cual de los dos quería recuperar las tarjetas.

En definitiva, considero que el único indicio existente (que presuntamente fue el acusado quien intentó hacer uso de una tarjeta sustraída del interior del turismo en el bar Iguana) y que se ha expuesto no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el indicio ya analizado-) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para la misma (en relación a que efectiva y realmente cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento o participara en ellos de alguna manera, pudiendo ser factible la versión exculpatoria alegada por el propio acusado -dijo que el otro varón le dejó la tarjeta para que pagara, dando a entender que no sabía que no fuera de él-, máxime cuando en ningún momento de la tramitación del procedimiento se ha escuchado a Herminio para que pudiera exponer su versión sobre lo sucedido), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Sabino (también conocido como Fidel) de los delitos leve hurto y continuado de estafa de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 25 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Hechos

PRIMERO.-Entre las 00:45 horas y las 3:00 horas del día 1 de enero de 2025, una o varias personas cuya identidad concreta se desconoce, se dirigieron al vehículo BMW matrícula NUM002, propiedad de Dña. Claudia, y que se encontraba estacionado a la altura del número 2 de la Calle Félix María Samaniego de Vitoria-Gasteiz.

Una vez allí, con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a su interior (sin que conste que para ello tuviera que forzar ningún elemento del turismo o emplear fuerza en el mismo) apoderándose de los siguientes objetos: una tarjeta bancaria de la entidad SABADELL con número NUM003 titularidad de Dña. Claudia; así como un patinete eléctrico marca XIAMI de color negro y un casco de color negro (los cuales han sido tasados pericialmente en las cantidades de 250 y 28 euros, respectivamente).

Posteriormente, entre las 3:23 y 3:25 horas del citado día, una o varias personas cuya identidad concreta se ignora, guiado por el mismo ánimo de enriquecimiento injusto, efectuó 5 cargos, 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros, en el establecimiento THE FACTORY, sito en la Calle Nueva Dentro número 28 de Vitoria-Gasteiz, valiéndose para ello de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueron cometidos por o, que en ellos tuviera algún tipo de intervención o participación, ya fuera solo o actuando de común acuerdo con otra u otras personas cuya identidad se desconoce, D. Sabino (también conocido como Fidel), nacido en Argelia el NUM000/1993, con NIE NUM001, en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Dña. Claudia reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, en concreto, por el valor del patinete y el casco que no recuperó. A su vez, la misma ha sido reintegrada por la entidad bancaria en la cantidad de 110 euros por los movimientos fraudulentos efectuados con su tarjeta.

SEGUNDO.-Sobre las 5:45 horas aproximadamente del día 1 de enero de 2025, D. Sabino (también conocido como Fidel) fue localizado por agentes de la Ertzaintza en el interior del IGUANA CAFÉ BAR, sito en la Calle Correría nº94 de Vitoria-Gasteiz, cuando se encontraba en compañía de otro varón (D. Herminio).

No ha quedado debidamente acreditado si en el interior de dicho establecimiento D. Sabino intentó hacer uso de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia o si dicha actuación fue llevada a cabo por el otro varón en cuya compañía estaba.

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de sendos delitos, uno leve de hurto y otro continuado de estafa.

Y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de los hechos declarados probados.

A tal petición se opone su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos.

No existe duda sobre la realidad de los hechos descritos anteriormente (relatados en el punto primero del anterior apartado y que son encuadrables, respectivamente, en los delitos leve de hurto y estafa), ya que ha quedado debidamente acreditado:

? En primer lugar, que entre las 00:45 horas y las 3:00 horas del día 1 de enero de 2025, accedieron al interior del vehículo BMW matrícula NUM002, propiedad de Claudia, y que se encontraba estacionado a la altura del número 2 de la Calle Félix María Samaniego de Vitoria-Gasteiz, sin que conste que para ello tuvieran que forzar ningún elemento del turismo o emplear fuerza en el mismo.

? En segundo lugar, que del interior del mismo fueron sustraídos los siguientes objetos: una tarjeta bancaria de la entidad SABADELL con número NUM003 titularidad de Dña. Claudia; así como un patinete eléctrico marca XIAMI de color negro y un casco de color negro (los cuales han sido tasados pericialmente en las cantidades de 250 y 28 euros, respectivamente).

? En tercer lugar, que entre las 3:23 y 3:25 horas del citado día, se efectuaron 5 cargos, 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros, en el establecimiento THE FACTORY, sito en la Calle Nueva Dentro número 28 de Vitoria-Gasteiz, valiéndose para ello de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia.

? En cuarto lugar, que Claudia no recuperó el patinete y al casco que le fueron sustraídos del interior del turismo de su propiedad, motivo por el cual reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos; así como que la misma ha sido reintegrada por la entidad bancaria en la cantidad de 110 euros por los movimientos fraudulentos efectuados con su tarjeta.

Todo ello resulta:

1. De la testifical de Claudia, propietaria del vehículo matrícula NUM002: manifestó que el vehículo lo usaba su hijo y que el 1 de enero de 2025 lo dejó aparcado sobre la 1:30 horas y cuando fue a cogerlo sobre las 3 vio que estaba abierto y todo revuelto; aunque mantuvo que le forzaron la puerta o la cerradura y tuvo que reparara lo dañado, lo cierto es que no existe ningún dato ni elemento probatorio que avale o corrobore tal afirmación (como pudiera ser un informe pericial o factura de reparación de los daños, fotografías del elemento forzado, testifical de los agentes de la Ertzaintza, ...; motivo por el cual se concluye que estamos ante un delito leve de hurto, al no constar que se produjera un acto de fuerza o forzamiento en el turismo para acceder a su interior); dijo que se llevaron del maletero del coche un patinete y un casco, así como una tarjeta bancaria que estaba en la puerta del copiloto (creía que la tenía en la cartera, fue a comprobarlo y se acordó que la había dejado allí, olvidándose de cogerla); llamó a la banca online de su entidad bancaria para anular la tarjeta y le dijeron que habían hecho cargos con ella, por importe de 110 euros, cantidad que le fue devuelta por el banco; finalmente, dijo que reclamaba por el patinete y el caso que no recuperó.

2. De la documental acreditativa de los movimientos fraudulentos efectuados con la tarjeta bancaria propiedad de Claudia, en el establecimiento THE FACTORY y por un importe total de 110 euros (en concreto, 5 cargos: 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros). Obra la misma a los folios 7 a 18 del atestado de la Ertzaintza (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción).

3. De la tasación pericial que acredita el valor que tenía los objetos sustraídos y no recuperados, patinete y casco (documento nº20 del índice electrónico del Juzgado de lo Penal), informe que no ha sido impugnado por la defensa.

Los expuestos son los hechos que se consideran debidamente acreditados y sobre los cuales no existe discusión ni controversia, al resultar probados en base al acervo probatorio efectuado.

TERCERO.-Sentado lo anterior y en relación a la autoría de los anteriores hechos declarados probados cabe añadir que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (ya fuera solo o, en su caso, actuando de común acuerdo o conjuntamente con otra u otras personas).

El acusado negó en el acto del juicio haber cometido tales hechos manifestando lo siguiente: dijo que no cogió cosas del interior de un coche (un patinete y un casco) y que tampoco fue al local llamado The Factory, no haciendo uso allí de una tarjeta para pagar que no era suya; y en relación a lo supuestamente sucedido en el Iguana café, sus manifestaciones fueron un tanto erráticas, ambiguas, poco claras y contradictorias (ya que inicialmente dijo que no estuvo en ese local el 1 de enero de 2025, ya que se encontraba en Mondragón y posteriormente se desdijo de tal afirmación al señalar que conoce a Herminio y que si estaba con él en el citado bar, pero que era su acompañante el que tenía las tarjetas y le dejo a él una para hacer un pago).

Es decir, mantiene que no cometió los hechos o el hurto y la estafa consumada por los que se interesa su condena.

Es cierto que no debe ser el acusado quien pruebe su inocencia, sino que debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el mismo es el autor de tales hechos.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera esa parte de los hechos enjuiciados y declarados probados (en concreto, la sustracción sucedida en el interior del vehículo y los pagos fraudulentes realizados en The Factory), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi exclusivamente su petición de condena en el único indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 , que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ; y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017) establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 , indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso nos encontramos con que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometió la sustracción del interior del vehículo y efectuó los pagos en The Factory con la tarjeta bancaria de Claudia. No hay ningún testigo presencial de ello.

A mayor abundamiento cabe añadir que en fase de instrucción no se ha efectuado ninguna diligencia de investigación tendente a acreditar quien fue la persona que efectuó los pagos en dicho local y si efectivamente fue el acusado dicha persona. Así, y a título meramente ejemplificativo: no se ha tomado declaración al personal del local que ese día estaba trabajando; tampoco se ha investigado si existen cámaras de videograbación en el establecimiento, solicitando en tal caso las mismas; ...

En definitiva, considero que no se ha probado de forma vigorosa, rotunda, categórica y más allá de toda duda que fuera el acusado quien cometió estos hechos (hurto en el coche y estafa en The Factory).

Es más que probable que la persona que cometió la sustracción dentro del coche fuera la misma que utilizó la tarjeta en dicho local, ya que el lapso temporal transcurrido entre dichos momentos no fue muy amplio. Lo que no se ha probado es que fuera el acusado quien realizara tales actos.

Pero también existen alternativas plausibles y que no resultan descabelladas o ilógicas: que una persona sustrajera el patinete y el casco del coche y que posteriormente otra distinta, al localizar el coche abierto, cogiera la tarjeta e hiciera uso de la misma; que una sola persona sustrajera todos los objetos del coche (incluida la tarjeta), pero que luego se deshiciera de esta abandonándola en la calle (lugar donde fue encontrada por el que realizó los pagos en The Factory) o entregándosela a una tercera persona .

A su vez, existe algún contraindicio que vendría a sustentar la no enervación de la presunción de inocencia que le ampara: no se ha probado que el acusado tuviera en su poder dos de los objetos sustraídos del vehículo, el patinete y el casco, los cuales tienen un evidente valor económico.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que existe un único y supuesto indicio que vendría a avalar la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal respecto del acusado.

Y es que el Ministerio Fiscal entiende probado que fue este quien intentó realizar diversos cargos fraudulentos con la tarjeta en cuestión en el bar Iguana café.

Efectivamente, la testifical de la encargada del citado local, Marcelina, acredita que ese hecho realmente tuvo lugar: dijo que ese día se intentaron hacer pagos con una tarjeta que no se correspondía con la persona que la portaba, ya que el titular era una persona nacional y quien intentó usarla no lo era.

Sin embargo, lo que no queda suficientemente aclarado es si esa persona fue el acusado o más bien fue el otro varón en cuya compañía estaba, Herminio.

Y las dudas existentes se ven acrecentadas por las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes, no pudiendo disiparse las mismas con garantías suficientes para dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado con la simple testifical de Marcelina.

Resulta llamativo y sorprendente que únicamente se haya imputado o investigado al hoy acusado, y que nunca se haya tomado declaración en fase de instrucción a Herminio (ya fuera como investigado o, en su defecto, como testigo). Y todo ello con la intención de aclarar o determinar cual ha sido su posible intervención o participación en los hechos.

Y es que, tal y como se ha indicado anteriormente, considero que no ha quedado debidamente acreditado que en el interior de dicho establecimiento fuera Sabino quien intentara hacer uso de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia o si dicha actuación fue llevada a cabo por el otro varón en cuya compañía estaba ( Herminio).

Y las evidentes sombras o dudas existentes deben conducir al dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado también en relación a estos otros hechos objeto de enjuiciamiento.

En relación a lo ocurrido ese día en su local, Marcelina declaró que conocía de vista al acusado; se intentaron hacer pagos con una tarjeta y no fueron aceptados, al mirar el nombre vio que no se correspondía con la persona que intentaba hacerlos (que había sido el acusado); intentó quitar la tarjeta al acusado y este se puso violento y llamó a la policía; posteriormente, vuelve al local el acusado y otro varón y es este último quien intenta recuperar la tarjeta; y añadió que no sabe si eran una o dos tarjetas.

Frente a lo declarado por esta testigo, las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes (2 de paisano que entran al bar - NUM004 NUM005- y 2 uniformados que esperan fuera - NUM006 y NUM007-) no vienen a corroborar ni avalar de forma clara y precisa lo expuesto por aquella ni tampoco la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal.

El agente NUM006 declaró que fue al bar de uniforme y una pareja de paisano entra dentro porque la propietaria del local había requerido su presencia dado que tenía una tarjeta bancaria que había intentado ser usada por quien no era su titular; la patrulla de paisano saca las tarjetas y ven que una está denunciada como sustraída; vuelven a entrar e identifica a los que habían intentado hacer los pagos, los cuales fueron identificados por la camarera (de lo que se infiere que los presuntos autores de los hechos fueron dos y no solo una persona), uno reclamaba la tarjetas (cree que era el acusado el que les decía que quería recuperar la tarjeta).

A su vez, al agente uniformado NUM007 declaró que les llamó la propietaria del bar ya que unos pagos con tarjeta fueron denegados (sobre este dato también existen dudas, ya que la camarera o propietaria del bar no habló de pagos denegados sino más bien que ella no aceptó los pagos al percatarse de que el titular de la tarjeta aparentemente no era la persona que quería usarla); los presuntos autores dejan las tarjetas en el bar y luego vuelven, siendo sacados fuera por los agentes no uniformados; se les identifican y no dicen nada (no recuerda si el acusado dijo algo sobre la tarjeta); añadió que cree que la del bar le dijo a los no uniformados que el acusado era quien había intentado hacer los pagos; y añadió que alguna tarjeta figuraba como sustraída.

A continuación, declararon los agentes no uniformados.

El agente NUM004 manifestó que la camarera o gerente del bar les dice que intentan pagar consumiciones con tarjetas que no son de ellos (nuevamente hay una gente que habla de los presuntos autores en plural), ella se queda las tarjetas; les dice que uno intenta pagar y no le puede cobrar, no pudiendo precisar si fue el acusado o la otra persona; una tarjeta figuraba como sustraída; frente a lo declarado por el primero de los agentes, este dijo que la intención de los dos varones era recuperar las tarjetas (nuevamente no llega a comprenderse el motivo por el cual no fue investigado el otro varón identificado, ya que el propio agente que era más bien Herminio quien quería recuperarlas); y dijo que el que intentó pagar fue el acusado.

Finalmente, el agente NUM005 indicó que la camarera les indicó que eran dos magrebís y que ella se queda con las tarjetas por ser sospechosas; llegan los dos varones y el más alto (el acusado) es el que intenta pagar; dijo que no recordaba cual de los dos quería recuperar las tarjetas.

En definitiva, considero que el único indicio existente (que presuntamente fue el acusado quien intentó hacer uso de una tarjeta sustraída del interior del turismo en el bar Iguana) y que se ha expuesto no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el indicio ya analizado-) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para la misma (en relación a que efectiva y realmente cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento o participara en ellos de alguna manera, pudiendo ser factible la versión exculpatoria alegada por el propio acusado -dijo que el otro varón le dejó la tarjeta para que pagara, dando a entender que no sabía que no fuera de él-, máxime cuando en ningún momento de la tramitación del procedimiento se ha escuchado a Herminio para que pudiera exponer su versión sobre lo sucedido), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Sabino (también conocido como Fidel) de los delitos leve hurto y continuado de estafa de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 25 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de sendos delitos, uno leve de hurto y otro continuado de estafa.

Y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de los hechos declarados probados.

A tal petición se opone su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos.

No existe duda sobre la realidad de los hechos descritos anteriormente (relatados en el punto primero del anterior apartado y que son encuadrables, respectivamente, en los delitos leve de hurto y estafa), ya que ha quedado debidamente acreditado:

? En primer lugar, que entre las 00:45 horas y las 3:00 horas del día 1 de enero de 2025, accedieron al interior del vehículo BMW matrícula NUM002, propiedad de Claudia, y que se encontraba estacionado a la altura del número 2 de la Calle Félix María Samaniego de Vitoria-Gasteiz, sin que conste que para ello tuvieran que forzar ningún elemento del turismo o emplear fuerza en el mismo.

? En segundo lugar, que del interior del mismo fueron sustraídos los siguientes objetos: una tarjeta bancaria de la entidad SABADELL con número NUM003 titularidad de Dña. Claudia; así como un patinete eléctrico marca XIAMI de color negro y un casco de color negro (los cuales han sido tasados pericialmente en las cantidades de 250 y 28 euros, respectivamente).

? En tercer lugar, que entre las 3:23 y 3:25 horas del citado día, se efectuaron 5 cargos, 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros, en el establecimiento THE FACTORY, sito en la Calle Nueva Dentro número 28 de Vitoria-Gasteiz, valiéndose para ello de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia.

? En cuarto lugar, que Claudia no recuperó el patinete y al casco que le fueron sustraídos del interior del turismo de su propiedad, motivo por el cual reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos; así como que la misma ha sido reintegrada por la entidad bancaria en la cantidad de 110 euros por los movimientos fraudulentos efectuados con su tarjeta.

Todo ello resulta:

1. De la testifical de Claudia, propietaria del vehículo matrícula NUM002: manifestó que el vehículo lo usaba su hijo y que el 1 de enero de 2025 lo dejó aparcado sobre la 1:30 horas y cuando fue a cogerlo sobre las 3 vio que estaba abierto y todo revuelto; aunque mantuvo que le forzaron la puerta o la cerradura y tuvo que reparara lo dañado, lo cierto es que no existe ningún dato ni elemento probatorio que avale o corrobore tal afirmación (como pudiera ser un informe pericial o factura de reparación de los daños, fotografías del elemento forzado, testifical de los agentes de la Ertzaintza, ...; motivo por el cual se concluye que estamos ante un delito leve de hurto, al no constar que se produjera un acto de fuerza o forzamiento en el turismo para acceder a su interior); dijo que se llevaron del maletero del coche un patinete y un casco, así como una tarjeta bancaria que estaba en la puerta del copiloto (creía que la tenía en la cartera, fue a comprobarlo y se acordó que la había dejado allí, olvidándose de cogerla); llamó a la banca online de su entidad bancaria para anular la tarjeta y le dijeron que habían hecho cargos con ella, por importe de 110 euros, cantidad que le fue devuelta por el banco; finalmente, dijo que reclamaba por el patinete y el caso que no recuperó.

2. De la documental acreditativa de los movimientos fraudulentos efectuados con la tarjeta bancaria propiedad de Claudia, en el establecimiento THE FACTORY y por un importe total de 110 euros (en concreto, 5 cargos: 3 de ellos por un valor de 20 euros y los dos restantes por valor de 25 euros). Obra la misma a los folios 7 a 18 del atestado de la Ertzaintza (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción).

3. De la tasación pericial que acredita el valor que tenía los objetos sustraídos y no recuperados, patinete y casco (documento nº20 del índice electrónico del Juzgado de lo Penal), informe que no ha sido impugnado por la defensa.

Los expuestos son los hechos que se consideran debidamente acreditados y sobre los cuales no existe discusión ni controversia, al resultar probados en base al acervo probatorio efectuado.

TERCERO.-Sentado lo anterior y en relación a la autoría de los anteriores hechos declarados probados cabe añadir que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (ya fuera solo o, en su caso, actuando de común acuerdo o conjuntamente con otra u otras personas).

El acusado negó en el acto del juicio haber cometido tales hechos manifestando lo siguiente: dijo que no cogió cosas del interior de un coche (un patinete y un casco) y que tampoco fue al local llamado The Factory, no haciendo uso allí de una tarjeta para pagar que no era suya; y en relación a lo supuestamente sucedido en el Iguana café, sus manifestaciones fueron un tanto erráticas, ambiguas, poco claras y contradictorias (ya que inicialmente dijo que no estuvo en ese local el 1 de enero de 2025, ya que se encontraba en Mondragón y posteriormente se desdijo de tal afirmación al señalar que conoce a Herminio y que si estaba con él en el citado bar, pero que era su acompañante el que tenía las tarjetas y le dejo a él una para hacer un pago).

Es decir, mantiene que no cometió los hechos o el hurto y la estafa consumada por los que se interesa su condena.

Es cierto que no debe ser el acusado quien pruebe su inocencia, sino que debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el mismo es el autor de tales hechos.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera esa parte de los hechos enjuiciados y declarados probados (en concreto, la sustracción sucedida en el interior del vehículo y los pagos fraudulentes realizados en The Factory), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi exclusivamente su petición de condena en el único indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 , que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ; y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017) establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 , indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso nos encontramos con que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometió la sustracción del interior del vehículo y efectuó los pagos en The Factory con la tarjeta bancaria de Claudia. No hay ningún testigo presencial de ello.

A mayor abundamiento cabe añadir que en fase de instrucción no se ha efectuado ninguna diligencia de investigación tendente a acreditar quien fue la persona que efectuó los pagos en dicho local y si efectivamente fue el acusado dicha persona. Así, y a título meramente ejemplificativo: no se ha tomado declaración al personal del local que ese día estaba trabajando; tampoco se ha investigado si existen cámaras de videograbación en el establecimiento, solicitando en tal caso las mismas; ...

En definitiva, considero que no se ha probado de forma vigorosa, rotunda, categórica y más allá de toda duda que fuera el acusado quien cometió estos hechos (hurto en el coche y estafa en The Factory).

Es más que probable que la persona que cometió la sustracción dentro del coche fuera la misma que utilizó la tarjeta en dicho local, ya que el lapso temporal transcurrido entre dichos momentos no fue muy amplio. Lo que no se ha probado es que fuera el acusado quien realizara tales actos.

Pero también existen alternativas plausibles y que no resultan descabelladas o ilógicas: que una persona sustrajera el patinete y el casco del coche y que posteriormente otra distinta, al localizar el coche abierto, cogiera la tarjeta e hiciera uso de la misma; que una sola persona sustrajera todos los objetos del coche (incluida la tarjeta), pero que luego se deshiciera de esta abandonándola en la calle (lugar donde fue encontrada por el que realizó los pagos en The Factory) o entregándosela a una tercera persona .

A su vez, existe algún contraindicio que vendría a sustentar la no enervación de la presunción de inocencia que le ampara: no se ha probado que el acusado tuviera en su poder dos de los objetos sustraídos del vehículo, el patinete y el casco, los cuales tienen un evidente valor económico.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que existe un único y supuesto indicio que vendría a avalar la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal respecto del acusado.

Y es que el Ministerio Fiscal entiende probado que fue este quien intentó realizar diversos cargos fraudulentos con la tarjeta en cuestión en el bar Iguana café.

Efectivamente, la testifical de la encargada del citado local, Marcelina, acredita que ese hecho realmente tuvo lugar: dijo que ese día se intentaron hacer pagos con una tarjeta que no se correspondía con la persona que la portaba, ya que el titular era una persona nacional y quien intentó usarla no lo era.

Sin embargo, lo que no queda suficientemente aclarado es si esa persona fue el acusado o más bien fue el otro varón en cuya compañía estaba, Herminio.

Y las dudas existentes se ven acrecentadas por las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes, no pudiendo disiparse las mismas con garantías suficientes para dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado con la simple testifical de Marcelina.

Resulta llamativo y sorprendente que únicamente se haya imputado o investigado al hoy acusado, y que nunca se haya tomado declaración en fase de instrucción a Herminio (ya fuera como investigado o, en su defecto, como testigo). Y todo ello con la intención de aclarar o determinar cual ha sido su posible intervención o participación en los hechos.

Y es que, tal y como se ha indicado anteriormente, considero que no ha quedado debidamente acreditado que en el interior de dicho establecimiento fuera Sabino quien intentara hacer uso de la tarjeta bancaria con número NUM003 propiedad de Dña. Claudia o si dicha actuación fue llevada a cabo por el otro varón en cuya compañía estaba ( Herminio).

Y las evidentes sombras o dudas existentes deben conducir al dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado también en relación a estos otros hechos objeto de enjuiciamiento.

En relación a lo ocurrido ese día en su local, Marcelina declaró que conocía de vista al acusado; se intentaron hacer pagos con una tarjeta y no fueron aceptados, al mirar el nombre vio que no se correspondía con la persona que intentaba hacerlos (que había sido el acusado); intentó quitar la tarjeta al acusado y este se puso violento y llamó a la policía; posteriormente, vuelve al local el acusado y otro varón y es este último quien intenta recuperar la tarjeta; y añadió que no sabe si eran una o dos tarjetas.

Frente a lo declarado por esta testigo, las testificales de los agentes de la Ertzaintza actuantes (2 de paisano que entran al bar - NUM004 NUM005- y 2 uniformados que esperan fuera - NUM006 y NUM007-) no vienen a corroborar ni avalar de forma clara y precisa lo expuesto por aquella ni tampoco la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal.

El agente NUM006 declaró que fue al bar de uniforme y una pareja de paisano entra dentro porque la propietaria del local había requerido su presencia dado que tenía una tarjeta bancaria que había intentado ser usada por quien no era su titular; la patrulla de paisano saca las tarjetas y ven que una está denunciada como sustraída; vuelven a entrar e identifica a los que habían intentado hacer los pagos, los cuales fueron identificados por la camarera (de lo que se infiere que los presuntos autores de los hechos fueron dos y no solo una persona), uno reclamaba la tarjetas (cree que era el acusado el que les decía que quería recuperar la tarjeta).

A su vez, al agente uniformado NUM007 declaró que les llamó la propietaria del bar ya que unos pagos con tarjeta fueron denegados (sobre este dato también existen dudas, ya que la camarera o propietaria del bar no habló de pagos denegados sino más bien que ella no aceptó los pagos al percatarse de que el titular de la tarjeta aparentemente no era la persona que quería usarla); los presuntos autores dejan las tarjetas en el bar y luego vuelven, siendo sacados fuera por los agentes no uniformados; se les identifican y no dicen nada (no recuerda si el acusado dijo algo sobre la tarjeta); añadió que cree que la del bar le dijo a los no uniformados que el acusado era quien había intentado hacer los pagos; y añadió que alguna tarjeta figuraba como sustraída.

A continuación, declararon los agentes no uniformados.

El agente NUM004 manifestó que la camarera o gerente del bar les dice que intentan pagar consumiciones con tarjetas que no son de ellos (nuevamente hay una gente que habla de los presuntos autores en plural), ella se queda las tarjetas; les dice que uno intenta pagar y no le puede cobrar, no pudiendo precisar si fue el acusado o la otra persona; una tarjeta figuraba como sustraída; frente a lo declarado por el primero de los agentes, este dijo que la intención de los dos varones era recuperar las tarjetas (nuevamente no llega a comprenderse el motivo por el cual no fue investigado el otro varón identificado, ya que el propio agente que era más bien Herminio quien quería recuperarlas); y dijo que el que intentó pagar fue el acusado.

Finalmente, el agente NUM005 indicó que la camarera les indicó que eran dos magrebís y que ella se queda con las tarjetas por ser sospechosas; llegan los dos varones y el más alto (el acusado) es el que intenta pagar; dijo que no recordaba cual de los dos quería recuperar las tarjetas.

En definitiva, considero que el único indicio existente (que presuntamente fue el acusado quien intentó hacer uso de una tarjeta sustraída del interior del turismo en el bar Iguana) y que se ha expuesto no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el indicio ya analizado-) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para la misma (en relación a que efectiva y realmente cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento o participara en ellos de alguna manera, pudiendo ser factible la versión exculpatoria alegada por el propio acusado -dijo que el otro varón le dejó la tarjeta para que pagara, dando a entender que no sabía que no fuera de él-, máxime cuando en ningún momento de la tramitación del procedimiento se ha escuchado a Herminio para que pudiera exponer su versión sobre lo sucedido), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Sabino (también conocido como Fidel) de los delitos leve hurto y continuado de estafa de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 25 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

______________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Sabino (también conocido como Fidel) de los delitos leve hurto y continuado de estafa de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 25 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

______________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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