Sentencia Penal 190/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 190/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 100/2026 de 08 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: ROBERTO RAMOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 190/2026

Núm. Cendoj: 01059510022026100004

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:129

Núm. Roj: STIP 129:2026


Encabezamiento

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 2

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 2

Avenida Gasteiz, 18 1º Planta - Vitoria-Gasteiz 945-004852 - penal2.vitoria@justizia.eus

NIG: 0105943220230008736 0000100/2026

Sección: D Procedimiento Abreviado/ Prozedura laburtua

Nº atestado: NUM000 NUM000

Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 4 Procedimiento Abreviado 1

SENTENCIA N.º 000190/2026

En Vitoria-Gasteiz, a 08 de junio del 2026

Vistos por mí, D. Roberto Ramos González, Magistrado de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº2, en juicio oral y público los presentes autos de procedimiento abreviado nº100/2026, derivado de las diligencias previas-procedimiento abreviado nº1783/2.023 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº4, seguidas por delito contra el respeto a los difuntos, contra D. Gabino, nacido el NUM001 de 1990, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora Sra. Bajo y defendido por el letrado Sr. Pascual. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular la FUNDACION FERNANDO BUESA, representada por la procuradora Sra. Otero y defendida por la letrada Sra. Uriarte, y el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y defendido por la letrada Sra. Alfonso.

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Policía Local de Vitoria-Gasteiz por la presunta comisión del delito antes referido.

El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra el respeto a los difuntos del artículo 526 del Código Penal.; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado; concurriendo la agravante de discriminación del artículo 22.4 del Código Penal; solicitando la imposición de la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Y abono de las costas. en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Ayuntamiento de Vitoria en la cantidad de 300,56 euros que devengará el interés

legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Y Las acusaciones particulares presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales en los términos que obran en los documentos 87 y 88 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, mostró su disconformidad con las conclusiones contenidas en los escritos de acusación, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En el día señalado se celebró el acto del juicio en el que, tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales, con las siguientes modificaciones: en la conclusión primera añadir que el acusado ha consignado en la cuenta del Juzgado el 13 de febrero de 2026 la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil; y la cuarta para apreciar la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Por su parte, las acusaciones particulares modificaron sus escritos de conclusiones provisionales en el sentido de añadir en la conclusión quinta que concurre la agravante de discriminación por ideología o creencias del artículo 22.4 del Código Penal.

Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Finalmente, antes de concluir el acto del juicio le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra.

PRIMERO.-En una fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a las 9:00 horas del día 6 de octubre de 2023, una o varias personas cuya identidad concreta se desconoce, acudió al cementerio de Santa Isabel, sito en la calle Portal de Arriaga nº26 de Vitoria-Gasteiz y, una vez en su interior, se dirigió al panteón que contiene los restos mortales de D. Ezequias, Dña. Daniela y D. Matías, ubicado en la parcela nº DIRECCION000 de dicho camposanto.

Allí, procedió a cubrir con pintura negra la parte superior de la lápida donde estaba tallado el nombre del finado D. Ezequias e impregnó con

heces la parte inferior de la lápida, ocultando de este modo las inscripciones de las personas cuyos restos mortales descansaban también en dicho panteón, siendo estas Dña. Daniela y D. Matías.

La reparación o restauración del citado panteón a su estado original fue realizada por el equipo de eliminación de pintadas de la contrata municipal de limpieza y recogida de residuos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (procedieron a la eliminación de la pintura de color negro y los restos de heces), ascendiendo la misma a la cantidad total de 300,54 euros (IVA incluido), suma que es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuviera intervención o participación D. Gabino, nacido el NUM001 de 1990, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO.-El 13 de febrero de 2026, D. Gabino consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 300,54 euros para hacer frente a la suma que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.

PRIMERO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como la documental obrante en el expediente digital.

Los hechos anteriormente expuestos se consideran debidamente acreditados en base al conjunto del acervo probatorio efectuado, no existiendo discusión ni controversia sobre ellos.

Así, ha quedado probado:

1. En primer lugar, que en una fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a las 9:00 horas del día 6 de octubre de 2023, fue cubierta con pintura negra la parte superior de la lápida del panteón que contiene los restos mortales de D. Ezequias, Dña. Daniela y D. Matías (ubicado en la parcela nº DIRECCION000 del cementerio de Santa Isabel, sito en la calle Portal de Arriaga nº26 de Vitoria-Gasteiz), donde estaba tallado el nombre del finado D. Ezequias, e impregnada con heces la parte inferior de la lápida, ocultando de este modo las inscripciones de las otras personas cuyos restos mortales descansaban también en dicho panteón, Dña. Daniela y D. Matías.

2. En segundo lugar, que la reparación o restauración del citado panteón a su estado original fue realizada por el equipo de eliminación de pintadas de la contrata municipal de limpieza y recogida de residuos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (procedieron a la eliminación de la pintura de color negro y los restos de heces), ascendiendo la misma a la cantidad total de 300,54 euros (IVA incluido), suma que es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

3. Finalmente, que el 13 de febrero de 2026, el acusado Gabino consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 300,54 euros para hacer frente a la suma que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.

Todo ello resulta:

De la declaración testifical de Segismundo, hijo de Daniela y Matías: manifestó que a través de la prensa se enteró de lo ocurrido y al cabo de unos días fue al cementerio; añadió que se sintió perjudicado por lo ocurrido y que la lápida y el panteón fueron limpiados por el Ayuntamiento.

De la testifical de Debora, hija de Ezequias: manifestó que lo ocurrido fue muy dolorosa para la familia, ya que tras haber recibido su padre amenazas y haber sido asesinado por ETA, revivieron todo lo ocurrido anteriormente al enterarse de estos hechos, ya que se trataba de un espacio íntimo como es la tumba de su padre; añadió que no cree que lo ocurrido fuera producto del azar, ya que en otras ocasiones han vandalizado o hecho pintadas tanto en el monolito como en la tumba (otra vez hicieron pintada con pintura roja); por último, dijo que no tiene un primo carnal llamado Eduardo, como mucho sería un primo segundo pero no lo conoce.

De la testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron la inspección ocular obrante en el atestado (agentes NUM003, NUM004 y NUM005; obra a los folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron, así como del informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado). En concreto, el agente NUM003 manifestó que fueron al cementerio al recibir un aviso de que se habían producido daños en un panteón; se trataba del panteón de la parcela DIRECCION000 del cementerio, en el que están los restos de Ezequias; y añadió que observaron daños por pintura de spray negro, tapando el nombre y la fecha de defunción, y en la parte de abajo había restos de heces esparcidas con la mano.

Del documento de valoración económica de las actuaciones realizadas en el cementerio asociadas a la vandalización de la tumba de Ezequias el 6 de octubre de 2023, que fue aportado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (documento 75 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Finalmente, del documento que fue aportado por la defensa del acusado junto con su escrito de conclusiones provisionales, documento 113 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que acredita que el acusado en la fecha indicada ha consignado la cantidad de 300,54 euros.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, queda meridianamente claro que los hechos que constan acreditados pueden incardinarse o encuadrarse en el delito por el que interesan la condena tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares.

En concreto, el delito contra el respeto a los difuntos del artículo 526 del Código Penal.

Dicho precepto castiga con penas de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses al que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares consideran que fue el acusado el autor de tales hechos, motivo por el cual solicitan su condena.

Oponiéndose a tal petición la defensa del acusado, la cual interesa su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por las acusaciones pública y particulares resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 ,que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 ,dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 ,que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de u

n proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 )que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

TERCERO.-Por lo tanto, en el presente caso las dudas únicamente surgen en relación a la autoría de los hechos declarados probados y, más concretamente, respecto a si fue el acusado el autor de los mismos.

Y considero, por los motivos que expondré y analizaré a continuación, que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena, contundente, rotunda, vigorosa y sin ningún género de dudas que el acusado los cometiera.

Gabino negó en el acto del juicio haberlos cometido: manifestó que suele ir al cementerio con su madre el día de todos los santos a llevar flores a la tumba de su abuelo, la cual está situada cerca del panteón donde ocurren los hechos; cree que fue al cementerio el día de todos los santos del año anterior (es decir, el 1 de noviembre de 2022), y allí frotó la tumba de su abuelo porque tenía mucho verdín; añadió que no ha tenido problemas con la familia Debora Eduardo, e incluso tiene amistar con Eduardo (que cree es un sobrino); por último, insistió en que el 5 de octubre de 2023 no fue al cementerio.

Es decir, mantiene que no cometió los hechos por los que se interesa su condena.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, esto es, realizar la vandalización del panteón o de la lápida con spray de color negro y heces), el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares basan fundamental y casi únicamente su petición de condena en el doble indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 ,que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ;y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017)establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 ,indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

Y las sentencias del Tribunal Supremo nº584/2017, de 23 de noviembre, rec. 10379/2018 ,y nº26/2018, de 17 de enero, rec. 10602/2017 ,indican que "en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso, nos encontramos con que se cuenta con un presunto doble indicio (así lo consideran las acusaciones); si bien, en opinión del que suscribe, se trata más bien de uno solo.

En primer lugar, tal y como declaró el propio acusado y resulta de la testifical del agente de la Policía Local NUM006, ha quedado acreditado que el panteón de la familia del acusado está en las proximidades del panteón donde suceden los hechos enjuiciados: en concreto, según dijo el agente y resulta del informe efectuado por el mismo (documento nº59 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), entre ambos panteones hay una distancia de 14,69 metros.

Y añadió el agente que ambas tumbas o panteones están en el mismo cuadrante del cementerio y que la medición se hizo en línea recta, ya que entre ellos hay jardines de fácil acceso; por último, dijo que para salir del cementerio desde la tumba de la familia del acusado es una vía posible pasar por delante de la tumba de Ezequias.

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En todo caso, este dato, que aparece debidamente acreditado, no se trata de un indicio relevante o determinante para entender acreditado de forma rotunda y contundente que el acusado fue el autor de los hechos.

Como es de sobra conocido y así lo declaró el citado agente de la Policía Local, el cementerio tiene varias entradas y, una vez en su interior, es factible recorrer toda su extensión sin limitaciones.

Por lo que el hecho de que la tumba del familiar del acusado este situada en las cercanías del panteón que resultó vandalizado o ensuciado, no deja de ser un mero dato circunstancial, del que no puede extraerse ni concluirse de forma tajante y sin más que necesariamente tuvo que ser el acusado el autor de estos hechos.

Y es que cualquier otra persona que pudiera acceder al cementerio realmente tuvo ocasión de cometer los hechos enjuiciados; y ello, con independencia de que tuviera algún familiar o conocido enterrado allí o incluso, en el supuesto afirmativo de que así fuera, de que la tumba de ese familiar estuviera cerca o próxima al panteón sito en la parcela NUM007 donde tienen lugar los hechos o muy alejada de este.

En definitiva, el hecho de que ambos panteones o tumbas estuvieran próximos o a una distancia escasa no deja de ser un dato meramente anecdótico que no prueba nada en relación a la autoría de los hechos.

El segundo indicio con el que se cuenta si presenta más relevancia o importancia.

Así, consta debidamente acreditado que al lado del panteón vandalizado fue hallado un trozo de una bolsa de plástico blanco en la cual fueron localizadas sendas huellas correspondientes a los dedos pulgares de ambas manos del acusado.

Ello resulta probado en base a:

1. La inspección ocular obrante en el atestado (folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción) y el informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado).

2. La testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron dicha inspección ocular. En concreto, el agente NUM003 que fue quien dirigió la misma declaró que a la izquierda del panteón había papeles de periódico del día anterior 5 de octubre arrugados y con heces y trozos de bolsa blanca; y debajo de las hojas de periódico había un trozo de bolsa, trató el mismo con polvo reactivo y aparecen dos huellas; se trataba de la cara interna de la bolsa, conclusión a la que llega porque había pliegues o costuras termoselladas que así lo indicaban; le dio la sensación de que la bolsa fue utilizada para llevar las heces, no comprobaron si los trozos blancos de plástico pudiera corresponder a la misma bolsa; cree que la bolsa no se machó por recibir transferencia del papel de periódico, sino que más bien fue al revés.

3. El informe pericial lofoscópico efectuado por la Sección de Lofoscopia e Inspecciones Oculares de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza (documento nº6 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron los agentes que lo elaboraron, NUM008 y NUM009. En el mismo consta que las huellas referenciadas con los testigos métricos se corresponden con los dedos pulgares de las manos derecha e izquierda del acusado; indicando los peritos en la vista oral que las huellas cotejadas tenían calidad de estudio y arrojaron un resultado positivo con los dedos pulgares de ambas manos del acusado, desconociendo los peritos si las huellas fueron halladas en la cara interna o externa de la bolsa.

Por lo tanto, queda acreditado que efectivamente el acusado tuvo contacto

con ese objeto en cuestión; en concreto, con la parte interior del trozo de bolsa hallado al lado del panteón.

Para explicar este dato el acusado alegó que regenta un comercio o una librería en la calle Siervas de Jesús y que en la misma da muchas bolsas al día; añadió que hasta hace unos 4 años las bolsas eran negras y aparecía el nombre de la librería, pero desde entonces las bolsas con blancas, no tienen el nombre o no están rotuladas; e indicó que tiene bolsas de 3 tamaños distintos.

Partiendo de ello, debe tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la valoración del indicio derivado de la existencia de huellas dactilares del acusado en el lugar donde ocurren los hechos (habitualmente en delitos de robo con fuerza).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº667/2014, de 15 de octubre ,señala que "con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, esta Sala (STS. 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una "singular potencia acreditativa", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero -que cita el propio recurrente-, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo , del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre".

Esta última sentencia citada indica que "la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porqué las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil".

Y la sentencia del Tribunal Supremo nº110/2018, de 8 de marzo ,integra las huellas en la categoría de los indicios cualificados o de alta probabilidad, los cuales define como "aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en sí (por ejemplo, una huella dactilar), sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud-".

Por lo tanto, lo que debe valorarse y tenerse en cuenta es fundamentalmente el lugar donde son halladas tales huellas dactilares.

En el presente caso, las huellas en cuestión no se localizan en el propio panteón o la lápida sino en el interior de un trozo de bolsa de plástico localizada al lado de aquel, tratándose presuntamente de la bolsa donde se transportaron o llevaron las heces que posteriormente fueron usadas para ensuciar la lápida.

A la vista de todo lo expuesto, considero que en el caso de autos no puede deducirse por el lugar donde se encuentra la evidencia en las que fueron localizadas las huellas y por las propias características de la propia evidencia (trozo de bolsa de plástico), que éstas necesariamente proceden del autor del hecho delictivo.

Ya que existen dudas razonables sobre ello, pudiendo establecerse conclusiones alternativas plausibles, que conducen a la incertidumbre, y que no permiten descartar con total seguridad que la huella haya podido quedar impresa antes de la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional o por otro motivo.

Ya se ha indicado y analizado cual fue la explicación alternativa ofrecida por el acusado para justificar la presencia de sus huellas en el interior de la bolsa.

Y tal versión exculpatoria o alternativa ofrecida por el mismo, no resulta del todo extraña, descabellada, inverosímil o increíble.

Más bien al contrario, tal versión resulta acorde, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la práctica cotidiana, con que el hecho común de que la persona que regenta una tienda o comercio proceda a abrir una bolsa para introducir en su interior el producto comprado por el cliente, para lo cual el dependiente de forma usual introduce sus manos o alguno de sus dedos en la bolsa para abrirla y tener fácil acceso a su interior (ya que las bolsa habitualmente están pegadas y muy juntas).

Y la versión ofrecida por el acusado resulta suficiente como para contradecir la versión incriminatoria que se realiza contra él.

En el presente caso, hubiera resultado muy útil, claramente concluyente y esclarecedor sobre la autoría de los hechos haber practicado una prueba de ADN sobre las heces halladas en el panteón.

La propia defensa del acusado así lo interesó en fase de instrucción (escrito obrante en el documento 31 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), y dicha diligencia de prueba fue rechazada por el órgano instructor por los motivos que figuran en la providencia del documento nº34 del índice electrónico.

En todo caso, el hecho de que no se cogiera una muestra de las heces para realizar un posible análisis de ADN fue justificado por el agente de la Policía Local NUM003 al indicar que se valoró la posibilidad de extraer un perfil genético de las heces,

pero no lo hicieron por un doble motivo que deriva de su experiencia anterior en casos similares: por un lado, porque le consta que la policía científica (debe entenderse de la Ertzaintza, ya que no lo dijo expresamente) no analiza las heces; y por otro lado, porque habitualmente las heces no tienen material genético para extraer un perfil, y ello por su propia composición.

Más allá de la experiencia que pudiera tener dicho agente en supuestos similares, creo que es más que dudoso desde un punto de vista científico o técnico que no se pueda obtener un perfil genético o una muestra de ADN de restos de heces, dependiente evidentemente de la calidad de la muestra a analizar (composición, antigüedad de las mismas, lugar donde son halladas, ...). En todo caso, este dato debería haberse aclarado de forma efectiva por la propia policía científica de la Ertzaintza, ya fuera en sentido positivo o negativo, o por algún perito experto o técnico en la materia.

Y en el hipotético supuesto de que la citada policía científica de la Ertzaintza no realice análisis de ADN de sustancias tales como heces, ello no es obstáculo para que se pudiera haber acudido a un laboratorio dependiente de alguna administración pública (del Gobierno Vasco, Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, ...) o incluso una entidad o laboratorio privado para efectuar al análisis y el correspondiente informe pericial.

Pero esta diligencia no se efectuó y ello redunda claramente en perjuicio de la versión incriminatoria de las acusaciones, favoreciendo las alegaciones exculpatorias del acusado.

Por lo tanto, considero que el indicio expuesto en relación a las huellas del acusado no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 ,que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el informe pericial lofoscópico ya analizado) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para él (en relación a que efectiva y realmente el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que resulta factible y para nada descartable que el autor de los hechos hiciera uso para cometerlos de una bolsa en la que previamente el acusado había dejado sus huellas), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Gabino del delito contra el respeto a los difuntosdel que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firme, procédase a la devolución al acusado de la cantidad que figura consignada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias (300,54 euros).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 8 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Policía Local de Vitoria-Gasteiz por la presunta comisión del delito antes referido.

El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra el respeto a los difuntos del artículo 526 del Código Penal.; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado; concurriendo la agravante de discriminación del artículo 22.4 del Código Penal; solicitando la imposición de la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Y abono de las costas. en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Ayuntamiento de Vitoria en la cantidad de 300,56 euros que devengará el interés

legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Y Las acusaciones particulares presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales en los términos que obran en los documentos 87 y 88 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, mostró su disconformidad con las conclusiones contenidas en los escritos de acusación, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En el día señalado se celebró el acto del juicio en el que, tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales, con las siguientes modificaciones: en la conclusión primera añadir que el acusado ha consignado en la cuenta del Juzgado el 13 de febrero de 2026 la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil; y la cuarta para apreciar la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Por su parte, las acusaciones particulares modificaron sus escritos de conclusiones provisionales en el sentido de añadir en la conclusión quinta que concurre la agravante de discriminación por ideología o creencias del artículo 22.4 del Código Penal.

Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Finalmente, antes de concluir el acto del juicio le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra.

PRIMERO.-En una fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a las 9:00 horas del día 6 de octubre de 2023, una o varias personas cuya identidad concreta se desconoce, acudió al cementerio de Santa Isabel, sito en la calle Portal de Arriaga nº26 de Vitoria-Gasteiz y, una vez en su interior, se dirigió al panteón que contiene los restos mortales de D. Ezequias, Dña. Daniela y D. Matías, ubicado en la parcela nº DIRECCION000 de dicho camposanto.

Allí, procedió a cubrir con pintura negra la parte superior de la lápida donde estaba tallado el nombre del finado D. Ezequias e impregnó con

heces la parte inferior de la lápida, ocultando de este modo las inscripciones de las personas cuyos restos mortales descansaban también en dicho panteón, siendo estas Dña. Daniela y D. Matías.

La reparación o restauración del citado panteón a su estado original fue realizada por el equipo de eliminación de pintadas de la contrata municipal de limpieza y recogida de residuos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (procedieron a la eliminación de la pintura de color negro y los restos de heces), ascendiendo la misma a la cantidad total de 300,54 euros (IVA incluido), suma que es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuviera intervención o participación D. Gabino, nacido el NUM001 de 1990, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO.-El 13 de febrero de 2026, D. Gabino consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 300,54 euros para hacer frente a la suma que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.

PRIMERO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como la documental obrante en el expediente digital.

Los hechos anteriormente expuestos se consideran debidamente acreditados en base al conjunto del acervo probatorio efectuado, no existiendo discusión ni controversia sobre ellos.

Así, ha quedado probado:

1. En primer lugar, que en una fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a las 9:00 horas del día 6 de octubre de 2023, fue cubierta con pintura negra la parte superior de la lápida del panteón que contiene los restos mortales de D. Ezequias, Dña. Daniela y D. Matías (ubicado en la parcela nº DIRECCION000 del cementerio de Santa Isabel, sito en la calle Portal de Arriaga nº26 de Vitoria-Gasteiz), donde estaba tallado el nombre del finado D. Ezequias, e impregnada con heces la parte inferior de la lápida, ocultando de este modo las inscripciones de las otras personas cuyos restos mortales descansaban también en dicho panteón, Dña. Daniela y D. Matías.

2. En segundo lugar, que la reparación o restauración del citado panteón a su estado original fue realizada por el equipo de eliminación de pintadas de la contrata municipal de limpieza y recogida de residuos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (procedieron a la eliminación de la pintura de color negro y los restos de heces), ascendiendo la misma a la cantidad total de 300,54 euros (IVA incluido), suma que es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

3. Finalmente, que el 13 de febrero de 2026, el acusado Gabino consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 300,54 euros para hacer frente a la suma que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.

Todo ello resulta:

De la declaración testifical de Segismundo, hijo de Daniela y Matías: manifestó que a través de la prensa se enteró de lo ocurrido y al cabo de unos días fue al cementerio; añadió que se sintió perjudicado por lo ocurrido y que la lápida y el panteón fueron limpiados por el Ayuntamiento.

De la testifical de Debora, hija de Ezequias: manifestó que lo ocurrido fue muy dolorosa para la familia, ya que tras haber recibido su padre amenazas y haber sido asesinado por ETA, revivieron todo lo ocurrido anteriormente al enterarse de estos hechos, ya que se trataba de un espacio íntimo como es la tumba de su padre; añadió que no cree que lo ocurrido fuera producto del azar, ya que en otras ocasiones han vandalizado o hecho pintadas tanto en el monolito como en la tumba (otra vez hicieron pintada con pintura roja); por último, dijo que no tiene un primo carnal llamado Eduardo, como mucho sería un primo segundo pero no lo conoce.

De la testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron la inspección ocular obrante en el atestado (agentes NUM003, NUM004 y NUM005; obra a los folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron, así como del informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado). En concreto, el agente NUM003 manifestó que fueron al cementerio al recibir un aviso de que se habían producido daños en un panteón; se trataba del panteón de la parcela DIRECCION000 del cementerio, en el que están los restos de Ezequias; y añadió que observaron daños por pintura de spray negro, tapando el nombre y la fecha de defunción, y en la parte de abajo había restos de heces esparcidas con la mano.

Del documento de valoración económica de las actuaciones realizadas en el cementerio asociadas a la vandalización de la tumba de Ezequias el 6 de octubre de 2023, que fue aportado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (documento 75 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Finalmente, del documento que fue aportado por la defensa del acusado junto con su escrito de conclusiones provisionales, documento 113 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que acredita que el acusado en la fecha indicada ha consignado la cantidad de 300,54 euros.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, queda meridianamente claro que los hechos que constan acreditados pueden incardinarse o encuadrarse en el delito por el que interesan la condena tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares.

En concreto, el delito contra el respeto a los difuntos del artículo 526 del Código Penal.

Dicho precepto castiga con penas de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses al que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares consideran que fue el acusado el autor de tales hechos, motivo por el cual solicitan su condena.

Oponiéndose a tal petición la defensa del acusado, la cual interesa su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por las acusaciones pública y particulares resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 ,que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 ,dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 ,que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de u

n proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 )que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

TERCERO.-Por lo tanto, en el presente caso las dudas únicamente surgen en relación a la autoría de los hechos declarados probados y, más concretamente, respecto a si fue el acusado el autor de los mismos.

Y considero, por los motivos que expondré y analizaré a continuación, que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena, contundente, rotunda, vigorosa y sin ningún género de dudas que el acusado los cometiera.

Gabino negó en el acto del juicio haberlos cometido: manifestó que suele ir al cementerio con su madre el día de todos los santos a llevar flores a la tumba de su abuelo, la cual está situada cerca del panteón donde ocurren los hechos; cree que fue al cementerio el día de todos los santos del año anterior (es decir, el 1 de noviembre de 2022), y allí frotó la tumba de su abuelo porque tenía mucho verdín; añadió que no ha tenido problemas con la familia Debora Eduardo, e incluso tiene amistar con Eduardo (que cree es un sobrino); por último, insistió en que el 5 de octubre de 2023 no fue al cementerio.

Es decir, mantiene que no cometió los hechos por los que se interesa su condena.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, esto es, realizar la vandalización del panteón o de la lápida con spray de color negro y heces), el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares basan fundamental y casi únicamente su petición de condena en el doble indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 ,que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ;y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017)establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 ,indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

Y las sentencias del Tribunal Supremo nº584/2017, de 23 de noviembre, rec. 10379/2018 ,y nº26/2018, de 17 de enero, rec. 10602/2017 ,indican que "en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso, nos encontramos con que se cuenta con un presunto doble indicio (así lo consideran las acusaciones); si bien, en opinión del que suscribe, se trata más bien de uno solo.

En primer lugar, tal y como declaró el propio acusado y resulta de la testifical del agente de la Policía Local NUM006, ha quedado acreditado que el panteón de la familia del acusado está en las proximidades del panteón donde suceden los hechos enjuiciados: en concreto, según dijo el agente y resulta del informe efectuado por el mismo (documento nº59 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), entre ambos panteones hay una distancia de 14,69 metros.

Y añadió el agente que ambas tumbas o panteones están en el mismo cuadrante del cementerio y que la medición se hizo en línea recta, ya que entre ellos hay jardines de fácil acceso; por último, dijo que para salir del cementerio desde la tumba de la familia del acusado es una vía posible pasar por delante de la tumba de Ezequias.

'

En todo caso, este dato, que aparece debidamente acreditado, no se trata de un indicio relevante o determinante para entender acreditado de forma rotunda y contundente que el acusado fue el autor de los hechos.

Como es de sobra conocido y así lo declaró el citado agente de la Policía Local, el cementerio tiene varias entradas y, una vez en su interior, es factible recorrer toda su extensión sin limitaciones.

Por lo que el hecho de que la tumba del familiar del acusado este situada en las cercanías del panteón que resultó vandalizado o ensuciado, no deja de ser un mero dato circunstancial, del que no puede extraerse ni concluirse de forma tajante y sin más que necesariamente tuvo que ser el acusado el autor de estos hechos.

Y es que cualquier otra persona que pudiera acceder al cementerio realmente tuvo ocasión de cometer los hechos enjuiciados; y ello, con independencia de que tuviera algún familiar o conocido enterrado allí o incluso, en el supuesto afirmativo de que así fuera, de que la tumba de ese familiar estuviera cerca o próxima al panteón sito en la parcela NUM007 donde tienen lugar los hechos o muy alejada de este.

En definitiva, el hecho de que ambos panteones o tumbas estuvieran próximos o a una distancia escasa no deja de ser un dato meramente anecdótico que no prueba nada en relación a la autoría de los hechos.

El segundo indicio con el que se cuenta si presenta más relevancia o importancia.

Así, consta debidamente acreditado que al lado del panteón vandalizado fue hallado un trozo de una bolsa de plástico blanco en la cual fueron localizadas sendas huellas correspondientes a los dedos pulgares de ambas manos del acusado.

Ello resulta probado en base a:

1. La inspección ocular obrante en el atestado (folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción) y el informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado).

2. La testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron dicha inspección ocular. En concreto, el agente NUM003 que fue quien dirigió la misma declaró que a la izquierda del panteón había papeles de periódico del día anterior 5 de octubre arrugados y con heces y trozos de bolsa blanca; y debajo de las hojas de periódico había un trozo de bolsa, trató el mismo con polvo reactivo y aparecen dos huellas; se trataba de la cara interna de la bolsa, conclusión a la que llega porque había pliegues o costuras termoselladas que así lo indicaban; le dio la sensación de que la bolsa fue utilizada para llevar las heces, no comprobaron si los trozos blancos de plástico pudiera corresponder a la misma bolsa; cree que la bolsa no se machó por recibir transferencia del papel de periódico, sino que más bien fue al revés.

3. El informe pericial lofoscópico efectuado por la Sección de Lofoscopia e Inspecciones Oculares de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza (documento nº6 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron los agentes que lo elaboraron, NUM008 y NUM009. En el mismo consta que las huellas referenciadas con los testigos métricos se corresponden con los dedos pulgares de las manos derecha e izquierda del acusado; indicando los peritos en la vista oral que las huellas cotejadas tenían calidad de estudio y arrojaron un resultado positivo con los dedos pulgares de ambas manos del acusado, desconociendo los peritos si las huellas fueron halladas en la cara interna o externa de la bolsa.

Por lo tanto, queda acreditado que efectivamente el acusado tuvo contacto

con ese objeto en cuestión; en concreto, con la parte interior del trozo de bolsa hallado al lado del panteón.

Para explicar este dato el acusado alegó que regenta un comercio o una librería en la calle Siervas de Jesús y que en la misma da muchas bolsas al día; añadió que hasta hace unos 4 años las bolsas eran negras y aparecía el nombre de la librería, pero desde entonces las bolsas con blancas, no tienen el nombre o no están rotuladas; e indicó que tiene bolsas de 3 tamaños distintos.

Partiendo de ello, debe tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la valoración del indicio derivado de la existencia de huellas dactilares del acusado en el lugar donde ocurren los hechos (habitualmente en delitos de robo con fuerza).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº667/2014, de 15 de octubre ,señala que "con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, esta Sala (STS. 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una "singular potencia acreditativa", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero -que cita el propio recurrente-, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo , del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre".

Esta última sentencia citada indica que "la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porqué las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil".

Y la sentencia del Tribunal Supremo nº110/2018, de 8 de marzo ,integra las huellas en la categoría de los indicios cualificados o de alta probabilidad, los cuales define como "aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en sí (por ejemplo, una huella dactilar), sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud-".

Por lo tanto, lo que debe valorarse y tenerse en cuenta es fundamentalmente el lugar donde son halladas tales huellas dactilares.

En el presente caso, las huellas en cuestión no se localizan en el propio panteón o la lápida sino en el interior de un trozo de bolsa de plástico localizada al lado de aquel, tratándose presuntamente de la bolsa donde se transportaron o llevaron las heces que posteriormente fueron usadas para ensuciar la lápida.

A la vista de todo lo expuesto, considero que en el caso de autos no puede deducirse por el lugar donde se encuentra la evidencia en las que fueron localizadas las huellas y por las propias características de la propia evidencia (trozo de bolsa de plástico), que éstas necesariamente proceden del autor del hecho delictivo.

Ya que existen dudas razonables sobre ello, pudiendo establecerse conclusiones alternativas plausibles, que conducen a la incertidumbre, y que no permiten descartar con total seguridad que la huella haya podido quedar impresa antes de la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional o por otro motivo.

Ya se ha indicado y analizado cual fue la explicación alternativa ofrecida por el acusado para justificar la presencia de sus huellas en el interior de la bolsa.

Y tal versión exculpatoria o alternativa ofrecida por el mismo, no resulta del todo extraña, descabellada, inverosímil o increíble.

Más bien al contrario, tal versión resulta acorde, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la práctica cotidiana, con que el hecho común de que la persona que regenta una tienda o comercio proceda a abrir una bolsa para introducir en su interior el producto comprado por el cliente, para lo cual el dependiente de forma usual introduce sus manos o alguno de sus dedos en la bolsa para abrirla y tener fácil acceso a su interior (ya que las bolsa habitualmente están pegadas y muy juntas).

Y la versión ofrecida por el acusado resulta suficiente como para contradecir la versión incriminatoria que se realiza contra él.

En el presente caso, hubiera resultado muy útil, claramente concluyente y esclarecedor sobre la autoría de los hechos haber practicado una prueba de ADN sobre las heces halladas en el panteón.

La propia defensa del acusado así lo interesó en fase de instrucción (escrito obrante en el documento 31 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), y dicha diligencia de prueba fue rechazada por el órgano instructor por los motivos que figuran en la providencia del documento nº34 del índice electrónico.

En todo caso, el hecho de que no se cogiera una muestra de las heces para realizar un posible análisis de ADN fue justificado por el agente de la Policía Local NUM003 al indicar que se valoró la posibilidad de extraer un perfil genético de las heces,

pero no lo hicieron por un doble motivo que deriva de su experiencia anterior en casos similares: por un lado, porque le consta que la policía científica (debe entenderse de la Ertzaintza, ya que no lo dijo expresamente) no analiza las heces; y por otro lado, porque habitualmente las heces no tienen material genético para extraer un perfil, y ello por su propia composición.

Más allá de la experiencia que pudiera tener dicho agente en supuestos similares, creo que es más que dudoso desde un punto de vista científico o técnico que no se pueda obtener un perfil genético o una muestra de ADN de restos de heces, dependiente evidentemente de la calidad de la muestra a analizar (composición, antigüedad de las mismas, lugar donde son halladas, ...). En todo caso, este dato debería haberse aclarado de forma efectiva por la propia policía científica de la Ertzaintza, ya fuera en sentido positivo o negativo, o por algún perito experto o técnico en la materia.

Y en el hipotético supuesto de que la citada policía científica de la Ertzaintza no realice análisis de ADN de sustancias tales como heces, ello no es obstáculo para que se pudiera haber acudido a un laboratorio dependiente de alguna administración pública (del Gobierno Vasco, Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, ...) o incluso una entidad o laboratorio privado para efectuar al análisis y el correspondiente informe pericial.

Pero esta diligencia no se efectuó y ello redunda claramente en perjuicio de la versión incriminatoria de las acusaciones, favoreciendo las alegaciones exculpatorias del acusado.

Por lo tanto, considero que el indicio expuesto en relación a las huellas del acusado no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 ,que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el informe pericial lofoscópico ya analizado) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para él (en relación a que efectiva y realmente el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que resulta factible y para nada descartable que el autor de los hechos hiciera uso para cometerlos de una bolsa en la que previamente el acusado había dejado sus huellas), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Gabino del delito contra el respeto a los difuntosdel que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firme, procédase a la devolución al acusado de la cantidad que figura consignada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias (300,54 euros).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 8 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

Hechos

PRIMERO.-En una fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a las 9:00 horas del día 6 de octubre de 2023, una o varias personas cuya identidad concreta se desconoce, acudió al cementerio de Santa Isabel, sito en la calle Portal de Arriaga nº26 de Vitoria-Gasteiz y, una vez en su interior, se dirigió al panteón que contiene los restos mortales de D. Ezequias, Dña. Daniela y D. Matías, ubicado en la parcela nº DIRECCION000 de dicho camposanto.

Allí, procedió a cubrir con pintura negra la parte superior de la lápida donde estaba tallado el nombre del finado D. Ezequias e impregnó con

heces la parte inferior de la lápida, ocultando de este modo las inscripciones de las personas cuyos restos mortales descansaban también en dicho panteón, siendo estas Dña. Daniela y D. Matías.

La reparación o restauración del citado panteón a su estado original fue realizada por el equipo de eliminación de pintadas de la contrata municipal de limpieza y recogida de residuos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (procedieron a la eliminación de la pintura de color negro y los restos de heces), ascendiendo la misma a la cantidad total de 300,54 euros (IVA incluido), suma que es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuviera intervención o participación D. Gabino, nacido el NUM001 de 1990, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO.-El 13 de febrero de 2026, D. Gabino consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 300,54 euros para hacer frente a la suma que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.

PRIMERO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como la documental obrante en el expediente digital.

Los hechos anteriormente expuestos se consideran debidamente acreditados en base al conjunto del acervo probatorio efectuado, no existiendo discusión ni controversia sobre ellos.

Así, ha quedado probado:

1. En primer lugar, que en una fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a las 9:00 horas del día 6 de octubre de 2023, fue cubierta con pintura negra la parte superior de la lápida del panteón que contiene los restos mortales de D. Ezequias, Dña. Daniela y D. Matías (ubicado en la parcela nº DIRECCION000 del cementerio de Santa Isabel, sito en la calle Portal de Arriaga nº26 de Vitoria-Gasteiz), donde estaba tallado el nombre del finado D. Ezequias, e impregnada con heces la parte inferior de la lápida, ocultando de este modo las inscripciones de las otras personas cuyos restos mortales descansaban también en dicho panteón, Dña. Daniela y D. Matías.

2. En segundo lugar, que la reparación o restauración del citado panteón a su estado original fue realizada por el equipo de eliminación de pintadas de la contrata municipal de limpieza y recogida de residuos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (procedieron a la eliminación de la pintura de color negro y los restos de heces), ascendiendo la misma a la cantidad total de 300,54 euros (IVA incluido), suma que es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

3. Finalmente, que el 13 de febrero de 2026, el acusado Gabino consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 300,54 euros para hacer frente a la suma que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.

Todo ello resulta:

De la declaración testifical de Segismundo, hijo de Daniela y Matías: manifestó que a través de la prensa se enteró de lo ocurrido y al cabo de unos días fue al cementerio; añadió que se sintió perjudicado por lo ocurrido y que la lápida y el panteón fueron limpiados por el Ayuntamiento.

De la testifical de Debora, hija de Ezequias: manifestó que lo ocurrido fue muy dolorosa para la familia, ya que tras haber recibido su padre amenazas y haber sido asesinado por ETA, revivieron todo lo ocurrido anteriormente al enterarse de estos hechos, ya que se trataba de un espacio íntimo como es la tumba de su padre; añadió que no cree que lo ocurrido fuera producto del azar, ya que en otras ocasiones han vandalizado o hecho pintadas tanto en el monolito como en la tumba (otra vez hicieron pintada con pintura roja); por último, dijo que no tiene un primo carnal llamado Eduardo, como mucho sería un primo segundo pero no lo conoce.

De la testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron la inspección ocular obrante en el atestado (agentes NUM003, NUM004 y NUM005; obra a los folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron, así como del informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado). En concreto, el agente NUM003 manifestó que fueron al cementerio al recibir un aviso de que se habían producido daños en un panteón; se trataba del panteón de la parcela DIRECCION000 del cementerio, en el que están los restos de Ezequias; y añadió que observaron daños por pintura de spray negro, tapando el nombre y la fecha de defunción, y en la parte de abajo había restos de heces esparcidas con la mano.

Del documento de valoración económica de las actuaciones realizadas en el cementerio asociadas a la vandalización de la tumba de Ezequias el 6 de octubre de 2023, que fue aportado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (documento 75 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Finalmente, del documento que fue aportado por la defensa del acusado junto con su escrito de conclusiones provisionales, documento 113 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que acredita que el acusado en la fecha indicada ha consignado la cantidad de 300,54 euros.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, queda meridianamente claro que los hechos que constan acreditados pueden incardinarse o encuadrarse en el delito por el que interesan la condena tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares.

En concreto, el delito contra el respeto a los difuntos del artículo 526 del Código Penal.

Dicho precepto castiga con penas de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses al que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares consideran que fue el acusado el autor de tales hechos, motivo por el cual solicitan su condena.

Oponiéndose a tal petición la defensa del acusado, la cual interesa su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por las acusaciones pública y particulares resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 ,que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 ,dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 ,que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de u

n proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 )que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

TERCERO.-Por lo tanto, en el presente caso las dudas únicamente surgen en relación a la autoría de los hechos declarados probados y, más concretamente, respecto a si fue el acusado el autor de los mismos.

Y considero, por los motivos que expondré y analizaré a continuación, que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena, contundente, rotunda, vigorosa y sin ningún género de dudas que el acusado los cometiera.

Gabino negó en el acto del juicio haberlos cometido: manifestó que suele ir al cementerio con su madre el día de todos los santos a llevar flores a la tumba de su abuelo, la cual está situada cerca del panteón donde ocurren los hechos; cree que fue al cementerio el día de todos los santos del año anterior (es decir, el 1 de noviembre de 2022), y allí frotó la tumba de su abuelo porque tenía mucho verdín; añadió que no ha tenido problemas con la familia Debora Eduardo, e incluso tiene amistar con Eduardo (que cree es un sobrino); por último, insistió en que el 5 de octubre de 2023 no fue al cementerio.

Es decir, mantiene que no cometió los hechos por los que se interesa su condena.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, esto es, realizar la vandalización del panteón o de la lápida con spray de color negro y heces), el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares basan fundamental y casi únicamente su petición de condena en el doble indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 ,que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ;y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017)establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 ,indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

Y las sentencias del Tribunal Supremo nº584/2017, de 23 de noviembre, rec. 10379/2018 ,y nº26/2018, de 17 de enero, rec. 10602/2017 ,indican que "en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso, nos encontramos con que se cuenta con un presunto doble indicio (así lo consideran las acusaciones); si bien, en opinión del que suscribe, se trata más bien de uno solo.

En primer lugar, tal y como declaró el propio acusado y resulta de la testifical del agente de la Policía Local NUM006, ha quedado acreditado que el panteón de la familia del acusado está en las proximidades del panteón donde suceden los hechos enjuiciados: en concreto, según dijo el agente y resulta del informe efectuado por el mismo (documento nº59 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), entre ambos panteones hay una distancia de 14,69 metros.

Y añadió el agente que ambas tumbas o panteones están en el mismo cuadrante del cementerio y que la medición se hizo en línea recta, ya que entre ellos hay jardines de fácil acceso; por último, dijo que para salir del cementerio desde la tumba de la familia del acusado es una vía posible pasar por delante de la tumba de Ezequias.

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En todo caso, este dato, que aparece debidamente acreditado, no se trata de un indicio relevante o determinante para entender acreditado de forma rotunda y contundente que el acusado fue el autor de los hechos.

Como es de sobra conocido y así lo declaró el citado agente de la Policía Local, el cementerio tiene varias entradas y, una vez en su interior, es factible recorrer toda su extensión sin limitaciones.

Por lo que el hecho de que la tumba del familiar del acusado este situada en las cercanías del panteón que resultó vandalizado o ensuciado, no deja de ser un mero dato circunstancial, del que no puede extraerse ni concluirse de forma tajante y sin más que necesariamente tuvo que ser el acusado el autor de estos hechos.

Y es que cualquier otra persona que pudiera acceder al cementerio realmente tuvo ocasión de cometer los hechos enjuiciados; y ello, con independencia de que tuviera algún familiar o conocido enterrado allí o incluso, en el supuesto afirmativo de que así fuera, de que la tumba de ese familiar estuviera cerca o próxima al panteón sito en la parcela NUM007 donde tienen lugar los hechos o muy alejada de este.

En definitiva, el hecho de que ambos panteones o tumbas estuvieran próximos o a una distancia escasa no deja de ser un dato meramente anecdótico que no prueba nada en relación a la autoría de los hechos.

El segundo indicio con el que se cuenta si presenta más relevancia o importancia.

Así, consta debidamente acreditado que al lado del panteón vandalizado fue hallado un trozo de una bolsa de plástico blanco en la cual fueron localizadas sendas huellas correspondientes a los dedos pulgares de ambas manos del acusado.

Ello resulta probado en base a:

1. La inspección ocular obrante en el atestado (folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción) y el informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado).

2. La testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron dicha inspección ocular. En concreto, el agente NUM003 que fue quien dirigió la misma declaró que a la izquierda del panteón había papeles de periódico del día anterior 5 de octubre arrugados y con heces y trozos de bolsa blanca; y debajo de las hojas de periódico había un trozo de bolsa, trató el mismo con polvo reactivo y aparecen dos huellas; se trataba de la cara interna de la bolsa, conclusión a la que llega porque había pliegues o costuras termoselladas que así lo indicaban; le dio la sensación de que la bolsa fue utilizada para llevar las heces, no comprobaron si los trozos blancos de plástico pudiera corresponder a la misma bolsa; cree que la bolsa no se machó por recibir transferencia del papel de periódico, sino que más bien fue al revés.

3. El informe pericial lofoscópico efectuado por la Sección de Lofoscopia e Inspecciones Oculares de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza (documento nº6 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron los agentes que lo elaboraron, NUM008 y NUM009. En el mismo consta que las huellas referenciadas con los testigos métricos se corresponden con los dedos pulgares de las manos derecha e izquierda del acusado; indicando los peritos en la vista oral que las huellas cotejadas tenían calidad de estudio y arrojaron un resultado positivo con los dedos pulgares de ambas manos del acusado, desconociendo los peritos si las huellas fueron halladas en la cara interna o externa de la bolsa.

Por lo tanto, queda acreditado que efectivamente el acusado tuvo contacto

con ese objeto en cuestión; en concreto, con la parte interior del trozo de bolsa hallado al lado del panteón.

Para explicar este dato el acusado alegó que regenta un comercio o una librería en la calle Siervas de Jesús y que en la misma da muchas bolsas al día; añadió que hasta hace unos 4 años las bolsas eran negras y aparecía el nombre de la librería, pero desde entonces las bolsas con blancas, no tienen el nombre o no están rotuladas; e indicó que tiene bolsas de 3 tamaños distintos.

Partiendo de ello, debe tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la valoración del indicio derivado de la existencia de huellas dactilares del acusado en el lugar donde ocurren los hechos (habitualmente en delitos de robo con fuerza).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº667/2014, de 15 de octubre ,señala que "con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, esta Sala (STS. 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una "singular potencia acreditativa", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero -que cita el propio recurrente-, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo , del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre".

Esta última sentencia citada indica que "la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porqué las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil".

Y la sentencia del Tribunal Supremo nº110/2018, de 8 de marzo ,integra las huellas en la categoría de los indicios cualificados o de alta probabilidad, los cuales define como "aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en sí (por ejemplo, una huella dactilar), sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud-".

Por lo tanto, lo que debe valorarse y tenerse en cuenta es fundamentalmente el lugar donde son halladas tales huellas dactilares.

En el presente caso, las huellas en cuestión no se localizan en el propio panteón o la lápida sino en el interior de un trozo de bolsa de plástico localizada al lado de aquel, tratándose presuntamente de la bolsa donde se transportaron o llevaron las heces que posteriormente fueron usadas para ensuciar la lápida.

A la vista de todo lo expuesto, considero que en el caso de autos no puede deducirse por el lugar donde se encuentra la evidencia en las que fueron localizadas las huellas y por las propias características de la propia evidencia (trozo de bolsa de plástico), que éstas necesariamente proceden del autor del hecho delictivo.

Ya que existen dudas razonables sobre ello, pudiendo establecerse conclusiones alternativas plausibles, que conducen a la incertidumbre, y que no permiten descartar con total seguridad que la huella haya podido quedar impresa antes de la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional o por otro motivo.

Ya se ha indicado y analizado cual fue la explicación alternativa ofrecida por el acusado para justificar la presencia de sus huellas en el interior de la bolsa.

Y tal versión exculpatoria o alternativa ofrecida por el mismo, no resulta del todo extraña, descabellada, inverosímil o increíble.

Más bien al contrario, tal versión resulta acorde, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la práctica cotidiana, con que el hecho común de que la persona que regenta una tienda o comercio proceda a abrir una bolsa para introducir en su interior el producto comprado por el cliente, para lo cual el dependiente de forma usual introduce sus manos o alguno de sus dedos en la bolsa para abrirla y tener fácil acceso a su interior (ya que las bolsa habitualmente están pegadas y muy juntas).

Y la versión ofrecida por el acusado resulta suficiente como para contradecir la versión incriminatoria que se realiza contra él.

En el presente caso, hubiera resultado muy útil, claramente concluyente y esclarecedor sobre la autoría de los hechos haber practicado una prueba de ADN sobre las heces halladas en el panteón.

La propia defensa del acusado así lo interesó en fase de instrucción (escrito obrante en el documento 31 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), y dicha diligencia de prueba fue rechazada por el órgano instructor por los motivos que figuran en la providencia del documento nº34 del índice electrónico.

En todo caso, el hecho de que no se cogiera una muestra de las heces para realizar un posible análisis de ADN fue justificado por el agente de la Policía Local NUM003 al indicar que se valoró la posibilidad de extraer un perfil genético de las heces,

pero no lo hicieron por un doble motivo que deriva de su experiencia anterior en casos similares: por un lado, porque le consta que la policía científica (debe entenderse de la Ertzaintza, ya que no lo dijo expresamente) no analiza las heces; y por otro lado, porque habitualmente las heces no tienen material genético para extraer un perfil, y ello por su propia composición.

Más allá de la experiencia que pudiera tener dicho agente en supuestos similares, creo que es más que dudoso desde un punto de vista científico o técnico que no se pueda obtener un perfil genético o una muestra de ADN de restos de heces, dependiente evidentemente de la calidad de la muestra a analizar (composición, antigüedad de las mismas, lugar donde son halladas, ...). En todo caso, este dato debería haberse aclarado de forma efectiva por la propia policía científica de la Ertzaintza, ya fuera en sentido positivo o negativo, o por algún perito experto o técnico en la materia.

Y en el hipotético supuesto de que la citada policía científica de la Ertzaintza no realice análisis de ADN de sustancias tales como heces, ello no es obstáculo para que se pudiera haber acudido a un laboratorio dependiente de alguna administración pública (del Gobierno Vasco, Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, ...) o incluso una entidad o laboratorio privado para efectuar al análisis y el correspondiente informe pericial.

Pero esta diligencia no se efectuó y ello redunda claramente en perjuicio de la versión incriminatoria de las acusaciones, favoreciendo las alegaciones exculpatorias del acusado.

Por lo tanto, considero que el indicio expuesto en relación a las huellas del acusado no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 ,que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el informe pericial lofoscópico ya analizado) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para él (en relación a que efectiva y realmente el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que resulta factible y para nada descartable que el autor de los hechos hiciera uso para cometerlos de una bolsa en la que previamente el acusado había dejado sus huellas), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Gabino del delito contra el respeto a los difuntosdel que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firme, procédase a la devolución al acusado de la cantidad que figura consignada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias (300,54 euros).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 8 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como la documental obrante en el expediente digital.

Los hechos anteriormente expuestos se consideran debidamente acreditados en base al conjunto del acervo probatorio efectuado, no existiendo discusión ni controversia sobre ellos.

Así, ha quedado probado:

1. En primer lugar, que en una fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad a las 9:00 horas del día 6 de octubre de 2023, fue cubierta con pintura negra la parte superior de la lápida del panteón que contiene los restos mortales de D. Ezequias, Dña. Daniela y D. Matías (ubicado en la parcela nº DIRECCION000 del cementerio de Santa Isabel, sito en la calle Portal de Arriaga nº26 de Vitoria-Gasteiz), donde estaba tallado el nombre del finado D. Ezequias, e impregnada con heces la parte inferior de la lápida, ocultando de este modo las inscripciones de las otras personas cuyos restos mortales descansaban también en dicho panteón, Dña. Daniela y D. Matías.

2. En segundo lugar, que la reparación o restauración del citado panteón a su estado original fue realizada por el equipo de eliminación de pintadas de la contrata municipal de limpieza y recogida de residuos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (procedieron a la eliminación de la pintura de color negro y los restos de heces), ascendiendo la misma a la cantidad total de 300,54 euros (IVA incluido), suma que es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

3. Finalmente, que el 13 de febrero de 2026, el acusado Gabino consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 300,54 euros para hacer frente a la suma que le era reclamada en concepto de responsabilidad civil.

Todo ello resulta:

De la declaración testifical de Segismundo, hijo de Daniela y Matías: manifestó que a través de la prensa se enteró de lo ocurrido y al cabo de unos días fue al cementerio; añadió que se sintió perjudicado por lo ocurrido y que la lápida y el panteón fueron limpiados por el Ayuntamiento.

De la testifical de Debora, hija de Ezequias: manifestó que lo ocurrido fue muy dolorosa para la familia, ya que tras haber recibido su padre amenazas y haber sido asesinado por ETA, revivieron todo lo ocurrido anteriormente al enterarse de estos hechos, ya que se trataba de un espacio íntimo como es la tumba de su padre; añadió que no cree que lo ocurrido fuera producto del azar, ya que en otras ocasiones han vandalizado o hecho pintadas tanto en el monolito como en la tumba (otra vez hicieron pintada con pintura roja); por último, dijo que no tiene un primo carnal llamado Eduardo, como mucho sería un primo segundo pero no lo conoce.

De la testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron la inspección ocular obrante en el atestado (agentes NUM003, NUM004 y NUM005; obra a los folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron, así como del informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado). En concreto, el agente NUM003 manifestó que fueron al cementerio al recibir un aviso de que se habían producido daños en un panteón; se trataba del panteón de la parcela DIRECCION000 del cementerio, en el que están los restos de Ezequias; y añadió que observaron daños por pintura de spray negro, tapando el nombre y la fecha de defunción, y en la parte de abajo había restos de heces esparcidas con la mano.

Del documento de valoración económica de las actuaciones realizadas en el cementerio asociadas a la vandalización de la tumba de Ezequias el 6 de octubre de 2023, que fue aportado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (documento 75 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Finalmente, del documento que fue aportado por la defensa del acusado junto con su escrito de conclusiones provisionales, documento 113 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que acredita que el acusado en la fecha indicada ha consignado la cantidad de 300,54 euros.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, queda meridianamente claro que los hechos que constan acreditados pueden incardinarse o encuadrarse en el delito por el que interesan la condena tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares.

En concreto, el delito contra el respeto a los difuntos del artículo 526 del Código Penal.

Dicho precepto castiga con penas de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses al que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.

Avanzando un poco más, nos encontramos con que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares consideran que fue el acusado el autor de tales hechos, motivo por el cual solicitan su condena.

Oponiéndose a tal petición la defensa del acusado, la cual interesa su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por las acusaciones pública y particulares resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 ,que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 ,dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 ,que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de u

n proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 )que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

TERCERO.-Por lo tanto, en el presente caso las dudas únicamente surgen en relación a la autoría de los hechos declarados probados y, más concretamente, respecto a si fue el acusado el autor de los mismos.

Y considero, por los motivos que expondré y analizaré a continuación, que las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena, contundente, rotunda, vigorosa y sin ningún género de dudas que el acusado los cometiera.

Gabino negó en el acto del juicio haberlos cometido: manifestó que suele ir al cementerio con su madre el día de todos los santos a llevar flores a la tumba de su abuelo, la cual está situada cerca del panteón donde ocurren los hechos; cree que fue al cementerio el día de todos los santos del año anterior (es decir, el 1 de noviembre de 2022), y allí frotó la tumba de su abuelo porque tenía mucho verdín; añadió que no ha tenido problemas con la familia Debora Eduardo, e incluso tiene amistar con Eduardo (que cree es un sobrino); por último, insistió en que el 5 de octubre de 2023 no fue al cementerio.

Es decir, mantiene que no cometió los hechos por los que se interesa su condena.

Avanzando un poco más debe indicarse que dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, esto es, realizar la vandalización del panteón o de la lápida con spray de color negro y heces), el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares basan fundamental y casi únicamente su petición de condena en el doble indicio existente y que se analizará a continuación.

Que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 174 y 175/1.985, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y de 13-7-1998) como del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 972/2016, de 21 diciembre, rec. 163/2016; y sentencias de 6 y 30 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2.002).

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº374/2020, de 8 de julio, rec. 3395/2018 ,que los presupuestos, reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria son (como ya indicó la sentencia nº532/2019, de 4 de noviembre): "podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En el proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo ).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" ( STS de 18 de enero de 1995 ).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial», y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos -base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".

A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº161/2019, Sala 2ª, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2019, rec. 1348/2018 ;y sentencia del Tribunal Supremo nº583/2018, de 23 de noviembre, rec. 2796/2017)establece que "los requisitos exigidos por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria sirva para enervar la presunción de inocencia son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación; que los hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sec. 1ª, nº215/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 10656/2018 ,indica que "en cualquier caso, la prueba de indicios, al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

Y las sentencias del Tribunal Supremo nº584/2017, de 23 de noviembre, rec. 10379/2018 ,y nº26/2018, de 17 de enero, rec. 10602/2017 ,indican que "en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso, nos encontramos con que se cuenta con un presunto doble indicio (así lo consideran las acusaciones); si bien, en opinión del que suscribe, se trata más bien de uno solo.

En primer lugar, tal y como declaró el propio acusado y resulta de la testifical del agente de la Policía Local NUM006, ha quedado acreditado que el panteón de la familia del acusado está en las proximidades del panteón donde suceden los hechos enjuiciados: en concreto, según dijo el agente y resulta del informe efectuado por el mismo (documento nº59 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), entre ambos panteones hay una distancia de 14,69 metros.

Y añadió el agente que ambas tumbas o panteones están en el mismo cuadrante del cementerio y que la medición se hizo en línea recta, ya que entre ellos hay jardines de fácil acceso; por último, dijo que para salir del cementerio desde la tumba de la familia del acusado es una vía posible pasar por delante de la tumba de Ezequias.

'

En todo caso, este dato, que aparece debidamente acreditado, no se trata de un indicio relevante o determinante para entender acreditado de forma rotunda y contundente que el acusado fue el autor de los hechos.

Como es de sobra conocido y así lo declaró el citado agente de la Policía Local, el cementerio tiene varias entradas y, una vez en su interior, es factible recorrer toda su extensión sin limitaciones.

Por lo que el hecho de que la tumba del familiar del acusado este situada en las cercanías del panteón que resultó vandalizado o ensuciado, no deja de ser un mero dato circunstancial, del que no puede extraerse ni concluirse de forma tajante y sin más que necesariamente tuvo que ser el acusado el autor de estos hechos.

Y es que cualquier otra persona que pudiera acceder al cementerio realmente tuvo ocasión de cometer los hechos enjuiciados; y ello, con independencia de que tuviera algún familiar o conocido enterrado allí o incluso, en el supuesto afirmativo de que así fuera, de que la tumba de ese familiar estuviera cerca o próxima al panteón sito en la parcela NUM007 donde tienen lugar los hechos o muy alejada de este.

En definitiva, el hecho de que ambos panteones o tumbas estuvieran próximos o a una distancia escasa no deja de ser un dato meramente anecdótico que no prueba nada en relación a la autoría de los hechos.

El segundo indicio con el que se cuenta si presenta más relevancia o importancia.

Así, consta debidamente acreditado que al lado del panteón vandalizado fue hallado un trozo de una bolsa de plástico blanco en la cual fueron localizadas sendas huellas correspondientes a los dedos pulgares de ambas manos del acusado.

Ello resulta probado en base a:

1. La inspección ocular obrante en el atestado (folios 13 a 15 del documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción) y el informe fotográfico adjuntado en el atestado (folios 16 a 26 del atestado).

2. La testifical de los agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz que efectuaron dicha inspección ocular. En concreto, el agente NUM003 que fue quien dirigió la misma declaró que a la izquierda del panteón había papeles de periódico del día anterior 5 de octubre arrugados y con heces y trozos de bolsa blanca; y debajo de las hojas de periódico había un trozo de bolsa, trató el mismo con polvo reactivo y aparecen dos huellas; se trataba de la cara interna de la bolsa, conclusión a la que llega porque había pliegues o costuras termoselladas que así lo indicaban; le dio la sensación de que la bolsa fue utilizada para llevar las heces, no comprobaron si los trozos blancos de plástico pudiera corresponder a la misma bolsa; cree que la bolsa no se machó por recibir transferencia del papel de periódico, sino que más bien fue al revés.

3. El informe pericial lofoscópico efectuado por la Sección de Lofoscopia e Inspecciones Oculares de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza (documento nº6 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), en cuyo contenido se ratificaron los agentes que lo elaboraron, NUM008 y NUM009. En el mismo consta que las huellas referenciadas con los testigos métricos se corresponden con los dedos pulgares de las manos derecha e izquierda del acusado; indicando los peritos en la vista oral que las huellas cotejadas tenían calidad de estudio y arrojaron un resultado positivo con los dedos pulgares de ambas manos del acusado, desconociendo los peritos si las huellas fueron halladas en la cara interna o externa de la bolsa.

Por lo tanto, queda acreditado que efectivamente el acusado tuvo contacto

con ese objeto en cuestión; en concreto, con la parte interior del trozo de bolsa hallado al lado del panteón.

Para explicar este dato el acusado alegó que regenta un comercio o una librería en la calle Siervas de Jesús y que en la misma da muchas bolsas al día; añadió que hasta hace unos 4 años las bolsas eran negras y aparecía el nombre de la librería, pero desde entonces las bolsas con blancas, no tienen el nombre o no están rotuladas; e indicó que tiene bolsas de 3 tamaños distintos.

Partiendo de ello, debe tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la valoración del indicio derivado de la existencia de huellas dactilares del acusado en el lugar donde ocurren los hechos (habitualmente en delitos de robo con fuerza).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº667/2014, de 15 de octubre ,señala que "con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, esta Sala (STS. 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una "singular potencia acreditativa", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero -que cita el propio recurrente-, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo , del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre".

Esta última sentencia citada indica que "la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porqué las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil".

Y la sentencia del Tribunal Supremo nº110/2018, de 8 de marzo ,integra las huellas en la categoría de los indicios cualificados o de alta probabilidad, los cuales define como "aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en sí (por ejemplo, una huella dactilar), sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud-".

Por lo tanto, lo que debe valorarse y tenerse en cuenta es fundamentalmente el lugar donde son halladas tales huellas dactilares.

En el presente caso, las huellas en cuestión no se localizan en el propio panteón o la lápida sino en el interior de un trozo de bolsa de plástico localizada al lado de aquel, tratándose presuntamente de la bolsa donde se transportaron o llevaron las heces que posteriormente fueron usadas para ensuciar la lápida.

A la vista de todo lo expuesto, considero que en el caso de autos no puede deducirse por el lugar donde se encuentra la evidencia en las que fueron localizadas las huellas y por las propias características de la propia evidencia (trozo de bolsa de plástico), que éstas necesariamente proceden del autor del hecho delictivo.

Ya que existen dudas razonables sobre ello, pudiendo establecerse conclusiones alternativas plausibles, que conducen a la incertidumbre, y que no permiten descartar con total seguridad que la huella haya podido quedar impresa antes de la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional o por otro motivo.

Ya se ha indicado y analizado cual fue la explicación alternativa ofrecida por el acusado para justificar la presencia de sus huellas en el interior de la bolsa.

Y tal versión exculpatoria o alternativa ofrecida por el mismo, no resulta del todo extraña, descabellada, inverosímil o increíble.

Más bien al contrario, tal versión resulta acorde, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la práctica cotidiana, con que el hecho común de que la persona que regenta una tienda o comercio proceda a abrir una bolsa para introducir en su interior el producto comprado por el cliente, para lo cual el dependiente de forma usual introduce sus manos o alguno de sus dedos en la bolsa para abrirla y tener fácil acceso a su interior (ya que las bolsa habitualmente están pegadas y muy juntas).

Y la versión ofrecida por el acusado resulta suficiente como para contradecir la versión incriminatoria que se realiza contra él.

En el presente caso, hubiera resultado muy útil, claramente concluyente y esclarecedor sobre la autoría de los hechos haber practicado una prueba de ADN sobre las heces halladas en el panteón.

La propia defensa del acusado así lo interesó en fase de instrucción (escrito obrante en el documento 31 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), y dicha diligencia de prueba fue rechazada por el órgano instructor por los motivos que figuran en la providencia del documento nº34 del índice electrónico.

En todo caso, el hecho de que no se cogiera una muestra de las heces para realizar un posible análisis de ADN fue justificado por el agente de la Policía Local NUM003 al indicar que se valoró la posibilidad de extraer un perfil genético de las heces,

pero no lo hicieron por un doble motivo que deriva de su experiencia anterior en casos similares: por un lado, porque le consta que la policía científica (debe entenderse de la Ertzaintza, ya que no lo dijo expresamente) no analiza las heces; y por otro lado, porque habitualmente las heces no tienen material genético para extraer un perfil, y ello por su propia composición.

Más allá de la experiencia que pudiera tener dicho agente en supuestos similares, creo que es más que dudoso desde un punto de vista científico o técnico que no se pueda obtener un perfil genético o una muestra de ADN de restos de heces, dependiente evidentemente de la calidad de la muestra a analizar (composición, antigüedad de las mismas, lugar donde son halladas, ...). En todo caso, este dato debería haberse aclarado de forma efectiva por la propia policía científica de la Ertzaintza, ya fuera en sentido positivo o negativo, o por algún perito experto o técnico en la materia.

Y en el hipotético supuesto de que la citada policía científica de la Ertzaintza no realice análisis de ADN de sustancias tales como heces, ello no es obstáculo para que se pudiera haber acudido a un laboratorio dependiente de alguna administración pública (del Gobierno Vasco, Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, ...) o incluso una entidad o laboratorio privado para efectuar al análisis y el correspondiente informe pericial.

Pero esta diligencia no se efectuó y ello redunda claramente en perjuicio de la versión incriminatoria de las acusaciones, favoreciendo las alegaciones exculpatorias del acusado.

Por lo tanto, considero que el indicio expuesto en relación a las huellas del acusado no resulta suficiente como para fundar o basar en el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos.

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es endeble o escasa.

A la vista de todo lo expuesto, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia), me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Y respecto al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 ,que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que como se ha indicado sí existen aunque son de menor intensidad o relevancia -en concreto el informe pericial lofoscópico ya analizado) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existen otra u otras hipótesis que despliegan sus efectos en un sentido exculpatorio para él (en relación a que efectiva y realmente el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que resulta factible y para nada descartable que el autor de los hechos hiciera uso para cometerlos de una bolsa en la que previamente el acusado había dejado sus huellas), estando las mismas asentadas o basadas a su vez en otros elementos probatorios o contraindicios que le son favorables (tal y como se ha expuesto anteriormente).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la culpabilidad del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Gabino del delito contra el respeto a los difuntosdel que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firme, procédase a la devolución al acusado de la cantidad que figura consignada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias (300,54 euros).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 8 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Gabino del delito contra el respeto a los difuntosdel que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firme, procédase a la devolución al acusado de la cantidad que figura consignada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias (300,54 euros).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 8 de junio de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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