Sentencia Penal Tribunal ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Terrassa, Rec. 203/2024 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Terrassa

Ponente: ALICIA SERRANO HERRANZ

Núm. Cendoj: 08279510032026100001

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:89

Núm. Roj: STIP 89:2026


Encabezamiento

SECCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TERRASSA, PLAZA NÚMERO 3

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 203/2024

SENTENCIA

En Terrassa a 4 de mayo de 2026

Vistos por mí, Doña Alicia Serrano Herranz, Juez sustituta de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza número 3 , los presentes autos registrados como procedimiento abreviado 203/2024 seguidos por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142. 1 CP contra D. Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, asistido del Letrado D. Carlos Javier Calderón Aisa, D. Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, asistido por el Letrado D. Alfonso Porto Carreño, D. Olegario, D. Basilio representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Lopez Chocarro, asistidos por el Letrado Jesus María Maiso Tomás, como Responsable Civil Directo FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJArepresentado por la Procuradora de los Tribunales María Carmen Quintana Rodriguez, asistido por el Letrado D. Jorge Tirvió Portús, como Responsable Civil Directo ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sanchez Garcia, , y asistido del letrado D. Josep Clusella i Fabres, como Responsable Civil Subsidiario EXCAVACIONES BALEX Y SERVEIS I OBRES COSTA DAURADA S.L.,representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado D. Carlos Javier Calderón Aisa, como Responsable Civil Subsidiario DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Lopez Chocarro, asistido del Letrado D. Jesús María Maiso Tomás.

Ejerciendo la acusación particular D. Dulce, representada por la Procuradora de los Tribunales Lorena Moreno Rueda, asistida por el Letrado Augusto Gregorio Vallvé Navarro., y D. Donato, Dª Bárbara, D. Obdulio Y Dª Marí Juana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Lopez Manso, asistidos por la Letrada Dª Blanca Mesalles Valdovinos.

Con intervención del Ministerio Fiscal,actuando en ejercicio de la acción pública.

PRIMERO.-El presente procedimiento se incoó en virtud de Diligencias Policiales NUM000 de la Unidad Instructora Sector Trafico de Mossos d'Esquadra, tras haber tenido entrada en este Juzgado el procedimiento abreviado 41/2022 instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de Rubí se dictó Auto en virtud del cual se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y a continuación se fijó como fecha para el la celebración de la primera sesión del juicio oral el día 23 de septiembre de 2025, y la segunda sesión, prevista el 7 de noviembre de 2025, fecha que fue pactada con todas las partes habida cuenta la imposibilidad de celebrar la segunda sesión en el plazo de 30 días, El señalamiento tuvo que ser suspendido por hospitalización de uno de los acusados señalándose nuevamente de conformidad con todas las partes el día 12 de febrero de 2026.

SEGUNDO.-En las fechas señaladas tuvo lugar la celebración de juicio oral, acto al que asistieron el Ministerio Fiscal los letrados de acusación y defensas, y todos los acusados.

Al inicio de la vista se dieron por reproducidos los escritos de acusación y de defensa.

A) La defensa del Sr. Marcelino, Excavaciones Balex y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., planteó como cuestiones previas :

1.- Alteración del orden de la prueba interesando que los acusados declaren en último lugar.

2.- Reproducir las peticiones planteadas en el escrito de conclusiones provisionales respecto a su patrocinado Marcelino, interesando nuevamente la práctica de prueba anticipada ya solicitada en dicho escrito, en el apartado E),1 a), 1 B) y 2 que no fue contestada por el Juzgado Instructor.

B) La defensa de los acusados Basilio, Olegario y DIRECCION000 planteó tres cuestiones previas:

1.- La petición nuevamente de la práctica de una prueba pericial caligráfica de D. Romulo.

2.- Alteración del orden de la prueba interesando que los acusados declaren en último lugar.

3.- La nulidad del auto de acomodación a procedimiento abreviado de fecha 17 de julio de 2022 por entender que la testifical practicada al Sr. Romulo en fecha 1 de abril de 2022 está practicada fuera del plazo determinado del artículo 324 LEcrim, no se pidió prórroga de la instrucción, en consecuencia debe declararse la nulidad de la declaración practicada y del auto de continuación en tanto recoge dicha declaración para sostener la imputación de sus mandantes.

C) La defensa de Fiatc aseguradora de DIRECCION000, y responsable civil directa, planteó como cuestión previa, la nulidad parcial del auto de continuación del procedimiento abreviado, de fecha 17 de julio de 2022, toda vez que la diligencia de instrucción determinante , para imputación de los acusados fue la declaración del Sr. Romulo acordada fuera de plazo. Alegando la vulneración de derechos fundamentales y vulneración de la tutela judicial efectiva, plazo de instrucción 6 meses prorrogable a 18 meses.

Por SSª, se resolvió oralmente en cuanto a la cuestión previa planteada por el Letrado de la defensa del Sr. Marcelino, Neumáticos Balex y Serveis y Obras Costa Daurada S.L, en el sentido de poner de manifiesto que la prueba anticipada fue denegada expresamente en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2024, manteniendo su inadmisión, por considerar que se trata de una prueba que debió solicitarse en la fase de instrucción y cuya práctica resulta desproporcionada en este momento procesal cinco años después.

El letrado plantea protesta a efectos de segunda instancia.

En cuanto a la primera cuestión planteada, por el letrado de los acusados Basilio, Olegario y DIRECCION000 resolvió oralmente en el sentido de poner de manifiesto que la prueba caligráfica fue solicitada ante el Juzgado Instructor quien denegó su práctica, habiéndose recurrido la denegación, desestimando el recurso planteado la Sección Quinta de la Iltre. Audiencia Provincial de Barcelona por auto de fecha14 de julio de 2023 al entender que la misma era innecesaria. Reiterada dicha petición en el escrito de defensa, en el auto de admisión de prueba se denegó la práctica de la prueba interesada, manteniendo en este acto su inadmisión por los motivos ya expuestos en el auto de admisión al entenderla innecesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a la segunda cuestión planteada por el letrado de Basilio y Olegario, por SSª se resolvió oralmente en el sentido de acordar la declaración de los acusados en último lugar en virtud de lo dispuesto en el artículo 701 LECrim.

En cuanto a la cuestión planteada tanto por el letrado de los acusados Basilio, Olegario, DIRECCION000 y Fiatc respecto a la nulidad del auto de transformación a procedimiento abreviado, planteada se resolvió oralmente en el sentido de considerar que tal cuestión sería objeto de resolución en sentencia.

Los letrados de la defensa plantearon protesta a efectos de segunda instancia.

A continuación, se practicó la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y singularmente, las declaraciones testificales de Antonio, Romulo, Dulce, Eliseo, Regina, Jesús Carlos, MMEE NUM001, MMEE NUM002, Pedro Enrique, Amador, Luis Alberto, Mariano, Periciales de D. Gumersindo, Juan Ignacio, sargento de Mossos d'Esquadra NUM001 los agentes de MMEE NUM003, NUM004, NUM005, Felicisimo y Eugenio, habiendo renunciado las partes a la testifical de Eleuterio, dándose por reproducida la documental.

TERCERO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales, y retiró la acusación contra Mateo y contra Allianz como responsable civil directa, asimismo, modificó el error material en la segunda de las conclusiones en la referencia al real decreto 1295/1997 siendo que debe constar 125/1997 elevando el resto de su escrito a definitivo, interesando las penas para Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de administrador único de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas respectivamente por el mismo plazo que la prisión. Respecto a Olegario la condena por un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para sus funciones como jefe de taller de vehículos por plazo de 4 años. Respecto a Basilio, por el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como jefe de taller de vehículos por un plazo de 4 años. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados y la aseguradora Fiatc, (en su línea de cobertura) como responsables civiles directos y las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000, como responsables civiles subsidiarias deberán indemnizar a la esposa Dulce en la cantidad de 150.000 euros, al hijo menor de edad Abel en la cantidad de 166.000 euros, y a la hija menor de edad, Marcelina en la cantidad de 176.000 euros, a los progenitores Donato y Bárbara en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos. (cantidades resultantes de aplicar el porcentaje del 20% de las cantidades resultantes de aplicar la Ley 35/2015)

La acusación particular ( Dulce en su propio nombre y en el de sus hijos menores) modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto a Mateo, elevando a definitivo el resto de su escrito de conclusiones, excepto a la pena interesada respecto a Marcelino, que modificó en el sentido de interesar la pena de 4 años y no de 4 años y 6 meses, y en cuanto a la responsabilidad civil, se dijo que es de 600.000 euros cuando debe ser 880.000 euros, interesando las penas para Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 4 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de administrador único de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas respectivamente por el mismo plazo que la prisión. Así como en función de lo dispuesto en el artículo 129 CP, la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad en las empresas Excavaciones Balex y Serveis i Obres Costa Daurada y la clausura de los establecimiento de ambas sociedades como faculta el artículo 318 CP

Respecto a Olegario y Basilio, por el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como jefe de taller de vehículos por un plazo de 4 años. Y costas. Incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados y la aseguradora Allianz y Fiatc, (en su línea de cobertura) como responsables civiles directos y las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000, como responsables civiles subsidiarias deberán indemnizar a la esposa Dulce en la cantidad de 152.183 euros, a los hijos menores Abel en la cantidad de 172.613 euros, y a la hija menor Marcelina en la cantidad de 183.783 euros.

La acusación particular (Progenitores y hermanos) modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto a Mateo, elevando a definitivo el resto de su escrito de conclusiones, interesando las penas para Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de administrador único de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas respectivamente por el mismo plazo que la prisión. Respecto a Olegario y Basilio, por el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como jefe de taller de vehículos por un plazo de 4 años. Y costas. Incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados y la aseguradora Allianz y Fiatc, (en su línea de cobertura) como responsables civiles directos y las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000, como responsables civiles subsidiarias deberán indemnizar a los progenitores Donato y Bárbara en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos.

Las Defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Emitido el informe por la acusación y defensa, concedido el derecho a la última palabra de los acusados, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO.-Resulta probado que 3 de julio de 2020, el Sr. Artemio, trabajador de Excavaciones Balex S.L., mayor de edad, nacido el día NUM006/1979, casado y con dos hijos menores, conducía el vehículo modelo Scania R480, matrícula NUM007, propiedad de Serveis i Obres Costa Daruada S.L. y semirremolque matrícula NUM008, propiedad de Excavaciones Balex S.L. ambas mercantiles, dirigidas y gestionadas directamente por el acusado Marcelino, que era quien tenía atribuidas las funciones de implementación y control de las medidas de seguridad en la empresa y la facultad de decidir en todo aquello referente al mantenimiento de los vehículos incluido el cambio de neumáticos.

Resulta probado que el día de los hechos, el Sr. Artemio conducía el vehículo antes mencionado por la A2 punto kilométrico 587.9 del Municipio de Castellbisbal, cuando sufrió el reventón de la rueda delantera izquierda, lo que provocó la pérdida de dirección, y la consecuente falta de control del vehículo, cruzando los dos carriles de la vía hasta acabar chocando en primer lugar con la barrera New Jersey, y finalmente con el soporte del panel informativo de la vía.

Resulta probado que a causa de dicho accidente el Sr. Artemio falleció en el acto, como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico politraumatisomo y destrucción de centros vitales cerebrales, lesiones todas ellas de origen traumático sufridas en el accidente del vehículo que conducía. En el momento del fallecimiento, D. Artemio estaba casado, con Dulce y tenia dos hijos menores de edad, Abel y Marcelina, así como dos hermanos y sus padres, que reclaman la indemnización que pueda corresponderles.

Resulta probado que el neumático delantero izquierdo direccional al igual que el resto de neumáticos del vehículo, fueron instalados por DIRECCION000, cuyo responsable es el acusado Basilio y el acusado Olegario, operario y encargado de DIRECCION000., fue el encargado de su instalación directa después de haber mantenido una conversación telefónica con el acusado Marcelino, quienes decidieron colocar un neumático usado que no estaba en condiciones para circular.

Resulta probado que los neumáticos tanto de la tractora como del semirremolque carecían del mantenimiento adecuado, motivo por el que la rueda delantera izquierda del vehículo reventó debido a su mal estado de conservación, totalmente desgastada, por debajo de los límites legalmente establecidos, goma endurecida y con profundidad irregular. El resto de neumáticos presentaban asimismo mal estado de conservación, habiendo incumplido el acusado Marcelino, como responsable de la mercantil Excavaciones Balex y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., con su deber de velar por la seguridad de sus trabajadores en concreto de Artemio, al permitir que condujese un vehículo cuyos neumáticos estaban en mal estado, habiendo incumplido asimismo con su deber de garantizar que los equipos de trabajo facilitados a sus trabajadores sean los adecuados.

No resulta probado que el acusado Mateo tuviera algún poder de decisión en la empresa Excavaciones Balex o Serveis i Obras Costa Daurada S.L., más allá de ejercer como enlace entre los trabajadores y el encargado Marcelino, sin que en ningún momento haya quedado acreditado que tuviera ninguna facultad para decidir cuando se cambiaba un neumático ni qué neumáticos se debían colocar, toda vez que esas decisiones eran exclusivamente tomadas por Marcelino.

Resulta probado que la compañía de seguros Allianz, tiene suscrita una póliza de seguro obligatorio, y realizó un pago de 6.010,12 euros a la esposa del fallecido Sr. Artemio, la Sra. Dulce, en concepto de indemnización por fallecimiento según la póliza suscrita, en virtud del límite de su póliza respecto al conductor.

Resulta probado que la compañía de seguros Fiatc, tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la mercantil DIRECCION000. con un límite de 1.200.000 euros por siniestro y 600.000 euros por víctima.

PRIMERO.- Cuestión previa planteada.-

Se planteó como cuestión previa, por las defensas de Basilio, Olegario y DIRECCION000 así como de Fiatc aseguradora, la nulidad parcial o total del auto de acomodación a procedimiento abreviado, al entender que el juez instructor fundamentó la acomodación del procedimiento en la testifical del Sr. Romulo que fue practicada fuera del plazo previsto en el artículo 324 LEcrim.

Revisadas las actuaciones, no ha lugar a acordar la nulidad parcial ni total del auto de acomodación a procedimiento abreviado toda vez que la Ley 2/2020 de 27 de julio modificó los plazos de instrucción, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

La reforma entró en vigor el día 28 de julio de 2020, de manera que desde ese momento el plazo de instrucción de la causa pasó a ser de 12 meses desde su incoación, prorrogable por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Revisadas las actuaciones, consta que la causa se incoó el 3 de julio de 2020, que fue archivada provisionalmente el 16 de septiembre de 2020, auto de reapertura de las actuaciones 11 de enero de 2021 habiéndose dictado nuevamente auto de sobreseimiento provisional el 14 de abril de 2021, y su última reapertura se acordó el 2 de julio de 2021. En consecuencia dado que la modificación de la ley entró en vigor el día 28 de julio de 2020 es decir en el plazo en el que todavía no se había acordado el archivo provisional de la causa, y que cuando se acordó la reapertura, ésta estaba en vigor, se debe aplicar la nueva redacción vigente tanto durante la instrucción de la causa para los plazos pendientes como en el momento de la reapertura. Por tanto habiéndose acordado la declaración del Sr. Romulo mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2021, esta se encontraba acordada dentro del plazo de los 12 meses establecidos por el artículo 324 LEcrim, en su redacción en vigor en ese momento, en consecuencia no se considera que la declaración del Sr. Remigio se hubiese acordado fuera del plazo de instrucción previsto legalmente, por lo que no cabe acordar la nulidad total ni parcial del auto, planteada.

SEGUNDO.- Delimitación de la acción penal ejercitada en el proceso y requisitos objetivos para la aplicación de cada tipo penal.

En el presente caso se ejercita la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares constituida en primer lugar por Dª Dulce en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, y en segundo lugar por Dª Bárbara, D. Obdulio, Dª Marí Juana y D. Donato por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal.

El artículo 316 del Código Penal castiga al que "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física".

Así las cosas, encontramos por un lado que, los delitos de lesiones por imprudencia son tipos contra la vida y salud que, a diferencia de los delitos de peligro, precisan una lesión efectiva del bien jurídico protegido -vida y salud del trabajador-, y se despliegan en un contexto estrictamente individual -tutela de la vida y salud del trabajador directamente afectado por la realización del riesgo generado por la conducta imprudente.

En relación al delito tipificado en el artículo 316 Código Penal debe reseñarse que es un delito de omisión y de peligro que no exige para su consumación la producción de resultado lesivo concreto para la vida, salud o integridad de las personas, debiendo ser el peligro grave y derivarse de la omisión típica consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, pudiendo verificarse tanto en forma activa como omisiva, si bien esta última es la modalidad comisiva por excelencia.

Es por ello que el delito contra la seguridad en el trabajo y los delitos de lesiones imprudentes se encuentran un una relación de complementariedad. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010, el sistema de punibilidad en caso de concurso entre el delito previsto en el artículo 316 y el resultado lesivo, admite tres posibilidades: a) considerar que el delito contra la vida o integridad física absorbe el delito de peligro en todo caso y que nos encontramos ante un concurso de normas, en el que hay que aplicar las reglas establecidas en el artículo 8 del CP; b) considerar que el delito contra la vida o integridad física únicamente absorbe al delito de peligro previamente cometido, cuando el trabajador dañado era el único que se encontraba en la situación de riesgo, de manera que no cabe sancionar, en concurso con el delito de homicidio o lesiones, un "excedente de riesgo"; y c) considerar que el delito contra la vida o integridad física sanciona el daño a la persona del trabajador como tal persona (no como trabajador) mientras que el delito de peligro sanciona la lesión a un bien jurídico colectivo como "la seguridad en el trabajo", con independencia de que el trabajador se encontrara solo y no existiera ese "excedente de riesgo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 y 26 de julio de 1999, 26 de julio de 2000, 26 de septiembre y 22 de diciembre de 2001, 4 de junio 2002), considera ciertamente que el delito de resultado, sea muerte o lesiones, absorbe al de peligro por aplicación de un concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal, salvo que el resultado producido constituya sólo uno de los posibles resultados de la conducta omisiva de los responsables de las medidas de seguridad, en cuyo caso acude al concurso ideal de delitos del artículo del Código Penal. De esta manera, cuando el resultado producido no agota la posible producción de otros resultados lesivos derivados de las situaciones de peligro creadas, por hallarse trabajando otros trabajadores distintos del lesionado o fallecido, que por tanto se encontraban en la misma situación de inseguridad, debe entenderse que ha existido un concurso ideal de delitos.

Por otro lado, como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 2.000, entre otras, el tipo del artículo 316 CP se configura como ley penal en blanco, a completar con las normas de prevención de riesgos laborales, entre las que deben mencionarse la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, complementada a su vez por otras disposiciones como el R.D. 39/1.997 de 17 de enero, aprobando el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, la Orden de 27 de junio de 1.997, la Ley 50/1.991 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social que ha afectado a ciertos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en especial en lo referente a infracciones y sanciones, considerándose además que las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo forman también parte de las normas de prevención de riesgos a que alude el artículo 316. Se considera que nos encontramos ante un supuesto de comisión por omisión, similar a los casos genéricamente recogidos en el artículo 11 del C.P, con la particularidad de que, en este caso, se seleccionan en concreto algunos elementos de los típicos de la comisión por omisión, algunos de ellos recogidos expresamente en el artículo 316 y otros de ellos que, dado el contexto y la normativa extrapenal, deben presuponerse.

En definitiva, y en tanto que comisión por omisión, se está castigando la producción de un resultado penalmente típico, que no fue evitado por quien o quienes tenían la capacidad y el deber jurídico de actuar en la evitación del resultado típico.

La conducta de "no facilitación" se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, una omisión impropia ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2000, de 26 de julio de 2000, 12 de noviembre de 1998; Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de febrero de 2.003; de Alicante de 20 de abril de 2002; de Málaga de 27 de septiembre de 2.000; de Cádiz de 30 de mayo de 2000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte, pues si la norma penal debe cumplir ante todo una función de motivación, de conformar el actuar de los individuos a lo adecuado para la salvaguardia de los bienes jurídicos, es claro que debe dirigirse fundamentalmente a prohibir el actuar arriesgado y a sancionar la violación de dicha prohibición.

La omisión, la no facilitación no comparte necesariamente un contexto temporal con la traducción del riesgo genérico de la actividad en un riesgo grave o incluso en una lesión. En el momento de "no realización de la conducta" -una no facilitación de medios- el sujeto que debe conocer y aplicar la normativa preventiva está decidiendo a priori, por las razones que fueren, no establecer una serie de medidas que, en un caso hipotético, mitigarían los efectos de un accidente laboral. La jurisprudencia suele hacer una interpretación amplia de lo que por "medios no facilitados" debe entenderse al comprenderse, entre la no adopción por el empresario de las medidas tales como la debida instrucción de los trabajadores y la no adopción de las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función en concreto.

Además, debe producirse una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, elemento normativo referido a las normas así calificadas en el artículo 1 de L.P.R.L., tratándose de un delito especial ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998 ó de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2.001; de Pontevedra de 16 de mayo de 2.000 o de Barcelona de 22 de marzo de 2000).

Se exige, por último, que se ponga en grave, en intenso peligro la vida, la salud o la integridad del trabajador, considerándose de peligro concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 y 26 de julio de 2.000), pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, considerándose en relación a esta puesta en peligro, que el tipo exige ad casum que, desde una perspectiva "ex ante", una persona colocada en la posición del autor en el momento de comenzar la acción y teniendo en cuenta las circunstancias cognoscibles por una persona inteligente, las circunstancias conocidas por el autor y la experiencia de la época sobre cursos causales, aprecie que la producción del resultado aparece como no absolutamente improbable, lo cual es más que previsible pero menos que probable, y dicho peligro ha de estar causalmente relacionado con la conducta omisiva del sujeto activo.

Señala además la sentencia del Tribunal Supremo 1036/2002, de 4 de junio , que " la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores".

El artículo 318 del Código Penal establece que "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, el artículo 142.1 del Código Penal dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años".

En cuanto a la inferencia del ánimo homicida es necesario subrayar - SSTS. 210/2007, de 15.3 y 172/2008, de 30.4 -, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8.3.2004).

Como se argumenta en la STS 487/2008, de 17 de julio, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico muerte de la víctima.

Con respecto a la hipótesis de atribuir un resultado a título de dolo eventual o de culpa consciente, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 46/2019, de 1 de febrero, mantiene dos teorías. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confíe en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor; en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa ( SSTS 1064/2005, 20 de septiembre y 419/2015, 12 de junio). Así mismo se ha manifestado que la previsibilidad sobre los datos del hecho que requiere el dolo eventual debe determinarse a partir de un grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto ( STS 987/2012, 3 de diciembre).

TERCERO.- Valoración de la prueba.

A las anteriores conclusiones fácticas declaradas como hechos probados, llega quien ahora resuelve, habiendo apreciado en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como las obrantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, la documental obrante en las actuaciones, el interrogatorio de los acusados, las declaraciones testificales y periciales practicadas en el acto de la vista

1.-El testigo Don Antonio, ha declarado que en fecha de hechos, era chofer, en Excavaciones Balex, tenía un camión asignado pero a veces por las circunstancias cambiaban de camión, en ese momento eran más o menos 7, 8 o 10 trabajadores, iban a cargar tierra o asfalto. El que mandaba la faena era Mateo, pero él no podía hacer nada sin que lo dijera Marcelino, Mateo era un trabajador más. Coincidió con Artemio en ese momento los camiones a nivel de mantenimiento, unos estaban bien, otros no tanto, las bañeras no tenían ITV, los camiones pasaban la ITV, pero algunos no estaban en condiciones, normalmente estaban bien las ruedas pero en algunas circunstancias alguna rueda estaba mal. Él, particularmente unos 20 días antes del fallecimiento de Artemio, cogió ese camión y las ruedas no estaban bien, se le veían los pelos a las ruedas, se lo dijo a Marcelino, y le dijo que ya la arreglaría. Mateo era un mandado, él no podía tomar una decisión sin saberlo Marcelino cuando él daba una orden es porque se la daba Marcelino. Las veces que fue a cambiar las ruedas a DIRECCION000 eran muy profesionales, iban allí se las ponían y se las cambiaban, Marcelino era quien decía cuales eran las ruedas que se tenían que poner, Mateo no tenía autonomía para decidir que ruedas se debían poner. No sabe si algún otro trabajador tuvo alguna conversación con Mateo sobre las ruedas, no recuerda a un trabajador llamado Romulo solo lo conoce de nombre, recuerda que fue un trabajador que estuvo una semana y lo echaron, cree que estuvo en ese camión pero no lo recuerda. Plegó porque Marcelino, no le pasaba la ITV a la bañera. Las malas condiciones en las que se encontraban los camiones era una cuestión que comentaban entre trabajadores, también lo comentaron con Mateo porque era un trabajador como ellos. A Olegario sabe que estaba por allí pero no lo recuerda, mucho. Fue con la grúa a recoger el camión accidentado, le impresionó como estaba de destrozado. Las veces que él ha ido a DIRECCION000 le ha puesto ruedas nuevas aunque fueran marcas chinas en todo caso se ponían recauchutadas para la bañera, había veces que llevaban buenas marcas. En relación al camión que llevaba Artemio informó a Marcelino de su estado y Marcelino le dijo que ya se la arreglarían, fue a Huesca con ese camión y vio que a las ruedas se le veían los alambres, no sabe si después las repararon, ya no volvió a llevar ese camión. Cuando fue a recoger el camión las ruedas estaban destrozadas, no eran nuevas. No es normal que delante se pongan ruedas que no sean nuevas, puede que una rueda de segunda mano esté caducada, en la bañera es normal que si no están desgastadas se pongan ruedas que no sean nuevas, en las delanteras eso no ocurre. En su declaración dijo que cuando tenía problemas de ruedas, hablaba con Marcelino y le acababa poniendo ruedas nuevas, Marcelino a él nunca le puso ruedas de segunda mano. Como conductor llevaba él personalmente, el camión a DIRECCION000, le decía que tenía que cambiar las ruedas, y le daban un albarán con las ruedas que le habían puesto, si no hubiera estado de acuerdo con las ruedas que le hubieran puesto, él no hubiera firmado. Exhibidos los folios 504 a 506, reconoce que es un documento que firmó él, pone rueda usada pero nunca para la parte de delantera sería para la parte de atrás. Trabajó con Excavaciones Balex, se fue y volvió porque se quedó sin trabajo. No recuerda que hubiera otro accidente a parte del de Artemio. Las actuaciones en el establecimiento del Sr. Basilio, siempre habían sido muy buenas. La rueda delantera derecha no estaba tan mal, en el momento del accidente no puede decir como estaban las ruedas, solo se fijó como estaba la cabina estaba traumatizado. Trabajan básicamente en obras en estos camiones, no solían trabajar en festivos ni fines de semana, en Balex tenían, una nave que puede llamarse taller, se hacían reparaciones en ese taller, pero allí no cambiaban ruedas ni reparaban pinchazos. Que hubiera ruedas o llantas no significa que allí cambiaran ruedas, allí mientras él estuvo nunca cambiaron una rueda.

2.-El Testigo, Romulo quien declaró mediante videoconferencia, ha declarado que trabajó para BALEX unos días en el año 2020, le dieron trabajo, y duró poco porque el mantenimiento del vehículo no era el correcto desde su punto de vista. Le asignaron un único camión, un Scania antiguo, las ruedas estaban mal, porque van por caminos de tierra, canteras, carreteras, no eran correctas, lo comunicó al encargado y posteriormente en un viaje de Castellbisbal a Tarragona, le preguntó su hijo que porqué iba tan despacio y le contestó que porque los neumáticos delanteros no estaban en condiciones para ir a la velocidad de la vía. En los días que tuvo relación con él en la empresa, Mateo tenía la potestad de trabajo diario pero tema mantenimiento tenía que pasar por el gerente. Cree que decidir cambiar una rueda no le tocaban a Mateo pero cree que había cierto pasotismo entre los empleados, cuando avisó que las ruedas no estaban en condiciones, le dijeron que fuera a Basilio a mirar otros neumáticos, fue a Basilio a primera hora de la mañana a mirar esos neumáticos, los miraron, no había neumáticos de la marca blanca que usaba la empresa, y colocaron otras ruedas de otro cliente que las dejó allí no tan malas como las que él llevaba hasta que llegaran las ruedas. Basilio habló con Marcelino para tomar esa decisión, no sabe si dio el visto bueno o no pero le dijeron que esas ruedas estaban muy mal que se veía el alambre y sabe que a él le cambiaron las que llevaba por esas ruedas, no fue a arreglar un pinchazo fue un cambio de ruedas. Esas ruedas que le pusieron estaban desgastadas, no recuerda si estaban deformadas o no pero no estaban para ir en la dirección de un vehículo pesado, cuando llegó a la empresa se lo dijo a Marcelino, le dijo que esas eran las ruedas que le habían puesto, le envió a limpiar el camión por dentro se fue a comer y por la tarde ya le dijo que no volviera a trabajar, sabe que después entró ese chico, Artemio. Fue Marcelino quien le dijo que fuese a Basilio a cambiar las ruedas, cuando le cambiaron las ruedas se las pusieron en dirección, las ruedas de dirección son las más importantes dentro de un vehículo pesado, un reventón de un vehículo pesado el 90 % de las veces es siniestro total, el camión va donde quiere y si está cargado más, no te puedes hacer con él, por eso le dijo hasta aquí hemos llegado. El tiempo que estuvo prestando servicios en Balex las órdenes las daba el gerente, Marcelino. Trabajó cuatro días del 9 al 12 de junio de 2020 para Balex, cuando se produce el accidente se enteró porque en el gremio todos se conocen, no le llamó la Sra. Dulce, le llamaron los Mossos. No firmó ningún albarán, DIRECCION000 no le dio ningún albarán a firmar para comprobar que el trabajo se había realizado. No había acudido antes a DIRECCION000, el día que fue le cambiaron dos ruedas, le pusieron ruedas usadas, no recuerda la marca, sabe que le sustituyeron la rueda direccional izquierda porque se veían los alambres, y la derecha también la cambiaron y que las ruedas que le pusieron salieron de otro vehículo. No sabe que neumático reventó solo sabe que fue una rueda direccional, aportó una foto de la rueda direccional delantera izquierda. No sabe como estaban las ruedas del primer y segundo eje del remolque. Las ruedas que le pusieron, tenían las mismas características en cuanto a diámetro y perfil, estaban mejor que las que llevaba pero no eran nuevas, las dos estaban gastadas sin alambre, el testigo ya se veía, las dos estaban en el mismo mal estado.

3.-La testigo Dulce, esposa del fallecido ha declarado que en junio 2020, su marido empezó a trabajar en esa empresa porque se había quedado sin trabajo, salió esa oportunidad la cogió pero él no estaba a gusto en esa empresa, le habían comentado que no era buen pagador, y cuando empezó a trabajar vio que los camiones no estaban en buen estado de mantenimiento porque eran muy viejos. El trayecto no lo conoce por lo que le comentaron, ese día iba a cantera a cargar y descargar, y ese día se despidió de su marido y ya no lo volvió a ver, estaba echando la siesta porque madrugaba mucho, llamaron a la puerta, era época de pandemia, en ese momento pensó que era su vecina que le habría pasado algo, eran los Mossos, le dijeron que su marido había tenido un accidente y había fallecido. No sabe si antes del accidente se hicieron fotografías, de como quedó el camión ha visto fotografías de los atestados, no lo ha querido verlo presencialmente.. Cree que la aseguradora del camión le ha pagado una cantidad pero no recuerda que cantidad. Su marido se había quejado que las ruedas estaban en mal estado a Marcelino pero le ignoraba. El día que falleció era el último día que iba a trabajar en la empresa, porque no se sentía seguro de trabajar en esa empresa, iba a empezar a trabajar en otro sitio. No hizo fotografías, no recuerda si aportaron fotografías. Reclama la indemnización que le pueda corresponder.

4.-El testigo Eliseo ha declarado que el día 3 de julio de 2020 iba conduciendo por la autovía A2, a la altura del km. 587, recuerda haber ayudado a un camión, iba detrás de él y le reventó la rueda delantera izquierda, perdió el control y se empotró contra una señal de las que cruza la autovía. Iba detrás de él, él se incorporó en Martorell, llevaría 1 minuto detrás de él, conducía recto hasta que le reventó la rueda, escuchó el estallido y vio el polvo que salió del lugar, perdió totalmente el control, recorrería 100 o 200 metros perdiendo el control, primero dio a la mediana volvió a la autovía y al final se empotró con el palo de la señal que cruza la autovía, paró a auxiliar, se acercó a la cabina y estaba fallecido. Es chofer asalariado, no se fijó en las ruedas. Circulaba por el carril derecho, en el periodo que iba detrás él iría a unos 80Km/hora, el camión accidentado iría a 90Km/hora ese tramo es a 120Km/hora. Él y varios coches, pararon y todo el mundo llamó al 112, estuvo cubriendo el camión con su camión para que no se viera hasta que vinieron MMEE le tomaron declaración y se marchó, no vio nada en la vía. Solo reventó el neumático delantero izquierdo,

5.-La testigo, Regina ha declarado que en 2020 era auxiliar administrativa en la empresa de Marcelino, trabajó desde noviembre de 2019 a noviembre de 2024. Su relación con su jefe era normal, en el momento del accidente trabajaba en la empresa, en ese momento tenía unos 12 camioneros, no accedía al lugar donde estaban los camiones. No conocía el estado de los camiones, no los veía, si alguna vez venía a repostar entonces si veían los camiones. En alguna ocasión oyó algún comentario de que faltaba alguna ITV de algún remolque. Mateo era como un intermediario, cuando los trabajadores necesitaban algo, contactaban con Mateo y él hablaba con Marcelino, era un transmisor no tomaba decisiones, las tomaba Marcelino, él no tenía capacidad para tomar decisiones hasta donde sabe, no ordenaba cambio de ruedas, sin supervisión de Marcelino. Es conocedora de que inmovilizaron una góndola por un tema de ITV, que estaba caducada. No recuerda que inmovilizaran ningún vehículo, pero si recuerda que impusieran sanciones por mal estado de los neumáticos. El Administrador de Balex es Emilio hijo de Marcelino, y de Serveis y Obras también pero el que tomaba las decisiones era Marcelino, se dedican a transporte de mercancías y excavaciones, movimientos de tierra, no recuerda ningún accidente de trabajo recuerda una inspección de trabajo, un mecánico que estaba abajo tuvo una caída y vino un inspector de trabajo.

6.-El testigo Jesús Carlos ha declarado que ya no es empleado de excavaciones Balex, en el momento de los hechos si lo era, coincidió con Mateo. Respecto al mantenimiento de los vehículos Mateo, no tenía capacidad para decidir sobre nada era Marcelino quien tomaba las decisiones. Comentaba las cosas con Mateo, éste se lo comentaba a Marcelino, era un transmisor, en la empresa quien decidía era Marcelino. Durante el tiempo que trabajó para la empresa acudió a Basilio a cambiar neumáticos, cuando llegaba allí ya sabían que neumáticos le tenían que poner, en remolques si ponían neumáticos usados o gastados. Era chofer de camión, iban por carreteras, canteras y caminos, informaba a Marcelino del estado en general de mantenimiento de los camiones, pero puede que de los neumáticos también, y le contestaba ya los cambiaré, en su caso sí los cambiaba, pero luego no al momento, tardaba unos días y a veces semanas. Le atendía en Basilio el encargado, a veces Olegario y otras veces un chico con coleta, del que no recuerda el nombre, el no podía elegir el tipo de ruedas, recuerda que había un servicio asociado con Basilio que se encontraba en neumáticos Ruda. Firmaban un albarán conforme les habían cambiado el neumático.

7. Sargento de MMEE NUM001 quien comparece como testigo, ha declarado que llevó a cabo la instrucción y un informe de valoración, diligencias de investigación, fue al lugar de los hechos, al llegar al lugar todavía estaba todo tal cual se había producido por las dimensiones del vehículo no se había retirado ni limpiado la vía, se encontraron un vehículo articulado tractora y semirremolque, atravesados en la vía, son 3 carriles de circulación más un cuarto de incorporación, la persona fallecida estaba en la cabina, era muy impresionante ver de los daños tan graves en el vehículo, era un día totalmente despejado no había inclemencias climatológicas, estuvieron comentando con sus compañeros la posible causa, por las huellas determinaron que podía haber existido un reventón de la rueda, y tenían un testigo que lo confirmaba, vieron la dirección de la huella y la trayectoria del vehículo. No vio nada que pudiera haber causado el reventón si hubiera habido algo en la vía, lo hubieran encontrado, se inspecciona toda la vía, no había marcas en el vehículo. Pudo inspeccionar las ruedas, en general las ruedas estaban en muy mal estado, si hubieran visto un vehículo circular en esas circunstancias no le habrían dejado circular. El neumático izquierdo presentaba daños de haber reventado previamente. Posteriormente fue a la empresa, inspeccionaron la empresa, levantaron un acta. Miraron el histórico de las ITV, y denuncias que pudieran constar por agentes de la autoridad, de la ITV, vieron que algunos vehículos no habían pasado la ITV, dos años antes el vehículo siniestrado no había pasado la ITV. Dulce les explicó que su marido iba a dejar el trabajo porque los vehículos estaban en mal estado de mantenimiento y por ser malos pagadores. En la misma conversación, les facilitó los datos de un extrabajador y se pusieron en contacto con él. . El testigo, que conducía detrás del camión, no les dijo que tuviera conducción errática. Romulo les explicó que había trabajado tres días, y que había llevado el vehículo antes de los hechos, y les comunicó que había alguna rueda que no estaba en buen estado, se acercó a cambiar los neumáticos y les comentó que las ruedas eran de marca barata, les enseñó una fotografía de una rueda en mal estado, fue a cambiarlos y como ese día no tenían, llamaron al jefe de la empresa para decirle no tengo neumáticos y le habían puesto otros mejores que los que llevaba pero reutilizados. No pudieron comprobar si eso era práctica habitual. Basilio aportó facturas de los trabajos realizados ese día, les aportaron una factura de 12 de junio en la que no pone que haya sustitución de neumáticos. De haber inspeccionado el vehículo con ese estado de neumáticos, lo hubieran inmovilizado porque es peligroso para la circulación.

8.- El agente de Mossos d'Esquadra NUM002, quien se ha ratificado en el atestado, ha declarado que fue la segunda patrulla en llegar, llegaron un cuarto de hora después de ese indicativo, pudo ver el camión accidentado contra la valla new jersey encastrado contra el soporte del panel, el conductor fuera de la cabina fallecido, había restos de hormigón por la calzada, y la poca carga que llevaba el camión habían ido a parar al sentido contrario. Había condiciones atmosféricas buenas, primero le tomo declaración al testigo, mientras su compañero comenzó a hacer fotografías, le llamó la atención el mal estado de las ruedas, había explosionado la rueda izquierda, muy diferente del neumático delantero derecho que había una marca de fricción, al explosionar el izquierdo, se gira la dirección y el camión hizo una trayectoria curva y se dirigió hacia la mediana hasta que impactó contra el soporte del panel. Al día siguiente volvieron para hacer la fotogrametría, y mediciones con láser para realizar el informe técnico de valoración, y luego planimetría con exactitud, colaboró con la inspección del entorno, vieron la huella inequívoca de que había reventado el neumático, no se encontró ningún objeto en la calzada ni por los alrededores, pese a que se hizo una amplia búsqueda, tampoco había restos de elementos extraños en el neumático que reventó. Los neumáticos estaban muy gastados, quizá el único que se salvaba era el delantero derecho. Para él es descartable totalmente una distracción. La tractora cree recordar que tenía la ITV vigente pero el semirremolque no.

9.- El testigo Pedro Enrique, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex y Sereis i Obres Costa Daurada S.L., unos once meses después del confinamiento, sustituyó al trabajador fallecido, marchó porque es una empresa que es un desastre, no podía arriesgar su vida. Se le asignó un camión en concreto, era una lucha cada día para cambiar los neumáticos, algunas ruedas estaban bien otras estaban de aquella manera, se quejó de eso directamente al jefe no había encargado, se lo dijo al jefe, Marcelino. Era una guerra constante, hasta hace poco ha estado pagando multa del camión, porque los mossos d'esquadra se equivocaron y se las pusieran a él directamente en lugar de a la empresa, fue a reclamarle a Marcelino, y se las rompió le dijo que se arreglase. Cuando había que cambiar las ruedas, le daba largas, hasta que uno se negaba a conducir. Habló con otros choferes, todos se encontraban en esta situación, los choferes no tenían potestad para decidir el cambio de neumáticos. A su camión le cambiaron las ruedas, en DIRECCION000, en esos cambios se ponían ruedas nuevas a veces, en ocasiones le ponían ruedas usadas en la parte de atrás. El tiempo que trabajó cogía el camión en Castellbisbal, si había que hacer algo les enviaban a Sant Andreu de la Barca, firmaba un albarán que después entregaba en la oficina. Mossosd'Esquadra le sacaron de la autopista, le llevaron a otro lugar a revisar los neumáticos, le llegaron a poner hasta 7 denuncias, neumáticos en mal estado, lona, luces, ITV caducada de más de 3 años, le han multado muchas veces. Le inmovilizó la policía el camión hasta que no le cambiaban los neumáticos. Llevaba un Iveco 450 no recuerda matrícula, cree que acababa en GYY, no recuerda en que fecha se lo inmovilizaron. Fue una vez al polígono Francolí, no recuerda quien le atendió, firmó un albarán conforme le habían realizado la reparación. Vino un coche de asistencia en carretera no recuerda si era de DIRECCION000, o Rodi.

10.- El testigo, Amador, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex, mandaba Marcelino, era el jefe, él era chofer de camión, alguna vez se quejó del estado de los neumáticos, tenía un camión asignado, si había una avería cogía otro, algunos tenían los neumáticos en mal estado, se quejó más de una vez, Marcelino le decía que había que seguir trabajando y no todos los neumáticos los cambiaba, algunos si, pero inmediatamente no los cambiaba, pero él tenía que seguir cogiendo el camión, si se negaba a coger el camión le decía que podía ir a la calle, hablaba con los compañeros, a algunos les sucedía lo mismo, a veces iban a Basilio otras veces a Rodi y otras veces con la asistencia, alguna vez había ido a Sant Andreu de la Barca. Con el camión iba por carretera, caminos o canteras, no le inmovilizaron el camión, a otros sí. A él no le consta que en DIRECCION000, le pusiera ruedas usadas, no recuerda que ningún compañero se lo haya comentado. Mateo era un compañero más, no decidía nada, no tenía capacidad para decidir. Trabajó con Artemio, lo conocía a él y el camión, recuerda el camión, un chofer anterior duró muy poquito, se quejó de esa misma rueda, y después cogió Artemio el camión y ocurrió la desgracia. En concreto, se quejó de los neumáticos, Artemio, le dijo que era su último día, que se marchaba a otra empresa. Siempre firmaba un albarán antes de retirar el vehículo, neumáticos Ruda, no lo recuerda, cree que era neumáticos Rodi.

11.- El testigo Luis Alberto, ha declarado que ha sido, empleado de Excavaciones Balex, desde agosto de 2018 hasta hace unos 4 meses. Era conductor, conoce a Mateo, trabajó con él, no tenía capacidad para decidir cambiar ruedas, era enlace entre el jefe y los trabajadores, se hablaba con Mateo y él con el jefe, para decidir si se cambiaban las ruedas, era un simple intermediario. Fue a cambiar neumáticos, le mandaban al taller, se identificaban, cuando le cambiaban los neumáticos ya sabían en el taller que neumáticos poner. Alguna vez se quejó a Marcelino sobre el estado de los neumáticos. Cuando se quejaba, la solución era cambiarlo, no se lo cambiaba inmediatamente, no recuerda cuanto tiempo tardaba. Cuando iba a DIRECCION000, normalmente en la dirección ponían ruedas Firestone y atrás neumáticos chinos. Le consta que en alguna ocasión a algún compañero le pusieron neumáticos usados. Si tenía un neumático en malas condiciones en Barcelona, se lo decía a Mateo, que hablaba con el jefe que era quien decidía. Lo sabe porque él hizo las funciones de Mateo después de él, y todo se lo comunicaban a Marcelino.

12.- El testigo, Mariano, ha declarado que ha trabajado en Balex del 6 de enero 2020 hasta últimos de noviembre de 2020. Conoce a Marcelino y Mateo, él conocía a Marcelino, trataba con él directamente. Cuando tenía problemas con neumáticos, o necesitaba algo se lo pedía a Marcelino, y le decía lo que tenía que hacer. Mateo le mandaba la faena de un día para otro. Se le estropeó la rueda en el puerto de Tarragona y Marcelino le dijo que fuera a DIRECCION000, allí se la cambiaron, le pusieron una rueda nueva. Tenía conocimiento de que a veces ponían ruedas usadas, en alguna ocasión, de forma ordinaria. Vio a Artemio en dos ocasiones, no tuvo relación ni conversación con él. Conocía el camión de Artemio, ese camión lo llevó desde el 6 de enero hasta la pandemia, lo puso a su gusto, lo llevó a la ITV, y estuvo trabajando con él hasta la pandemia, después entró de maquinista llevando la excavadora en una obra. Después de llevarlo él lo llevaron 3 o 4 chóferes más. Cuando fue a DIRECCION000, no firmó ningún albarán estaba Marcelino.

En cuanto a las periciales,

13.- El inspector de trabajo , Juan Ignacio, , quien se ha ratificado en su informe, ha declarado que su informe se basa fundamentalmente en el informe de MMEE que se personaron en el lugar de los hechos, que fueron los que pudieron comprobar el estado de las ruedas del vehículo, pudo analizar el informe fotográfico. El empresario de Excavaciones Balex tiene la obligación de que sus empleados trabajen en condiciones seguras, quedaba claro que cinco de las seis ruedas de la tractora estaban en mal estado de conservación porque la empresa no había adoptado las medidas necesarias para que el vehículo estuviese en óptimas condiciones. El reventón se produjo en una de las ruedas que no estaba en condiciones. El reventón en el ámbito de catalogación de infracciones es una infracción grave.

14.- El sargento de Mossos d'Esquadra NUM001, ha declarado que, estuvo en el lugar del accidente, observó el estado de los neumáticos, y con el agente de la división de tráfico que realizó el informe técnico, todos los neumáticos de la tractora a excepción del delantero derecho, estaban en mal estado. En el lugar del accidente llegaron a la conclusión de que era la rueda izquierda la causante de la pérdida de control y fue la única que reventó, la goma estaba abrasada, reventó en movimiento. Se descarta objeto en la vía, solo reventó un neumático, según las huellas marcadas en el asfalto, los otros neumáticos reventaron a consecuencia del choque contra la mediana de hormigón. No se localizó ningún elemento que pudiera haber provocado el reventón, pero tampoco había ninguna marca clara de que hubiera ningún objeto en la vía. La goma tenía la banda de rodadura en la parte central más desgastada a consecuencia de un inflado por encima de la presión, pero a parte tenía zonas que le faltaba trozos de la parte que toca al asfalto. La rueda derecha estaba girada por hacer la maniobra para evitar la barrera hormigón, ese neumático va como saltando no tiene fuerza para corregir trayectoria. Si todas las ruedas hubieran estado bien y esa mal la consecuencia hubiera sido la misma, un vehículo de gran tonelaje con las ruedas de dirección en mal estado, hace muy difícil controlar el vehículo. El velocímetro marcaba 68 km/h, era la aguja que había quedado clavada, los velocímetros es un sistema que utilizan pero para poder contrastar si la velocidad que pueda marcar es la real tendrían que hacer un estudio detallado de la caja de velocidad, que velocidad está engranada, por el estado del vehículo no se pudo comprobar. Este tipo de vehículos tienen neumáticos estándar de camión pueden circular en zona de obras o vía pública, aunque tiene más desgaste al circular por terreno abrupto. El neumático tenía una antigüedad 6 años y 2 meses cuanto más viejo pierde propiedades elásticas el caucho. El informe pericial de neumáticos lo realizó el agente de la división de trafico, sus consideraciones vienen por el informe emitido por su compañero, pero si estuvo en el lugar del accidente.

15.- Por haberlo así acordado en virtud del artículo 724 LECrim, los peritos agentes de Mossos d'Esquadra NUM004, NUM005 y NUM003 así como Gumersindo, Felicisimo y Eugenio, declararon de forma conjunta.- Todos se ratificaron en sus informes periciales y declararon en síntesis.- Los agentes han manifestado que según la inspección ocular y las fotografías realizadas, hay indicios claros de un reventón de la rueda izquierda que provoca el descontrol del vehículo. Descartan que fuese causado por un objeto en la vía, todos coinciden en el mal estado de los neumáticos, sobre todo el que reventó, el neumático delantero izquierdo. NO consideran concluyente el hecho de que la tractora hubiera pasado la ITV, los neumáticos estaban totalmente desgastados, y fue el mal estado de la rueda delantera izquierda la que provocó que ésta reventara y en consecuencia el conductor perdiera el control del vehículo. Por su parte, según el Sr. Eugenio si se hubiera producido un reventón la llanta estaría rozando el suelo y tendría que haber marcas en el asfalto, lo más probable es que el reventón de las tres ruedas fuese causado por un objeto en la calzada. Sin embargo los agentes, descartan en todo momento que el reventón fuese causado por un objeto en la vía, porque en ese caso tendría que ser de un tamaño considerable y no se localizó ningún objeto. El perito Sr. Gumersindo coincide con el informe de los agentes de Mossos d'Esquadra, considerando que la causa del accidente fue un reventón por el mal estado de los neumáticos.

En cuanto a las declaraciones de los acusados:

16.- El acusado Marcelino, ha declarado que en 2020 era propietario de Excavaciones Balex y Serveis y Obras Costa Daurada S.L. En ese momento gestionaba la empresa, no lo recuerda bien pero cree que en ese momento tenía 8 o 9 trabajadores, Mateo era quien organizaba la faena, tomaban las decisiones conjuntamente, pero él tenía la última decisión. En cuanto al cambio de neumáticos a veces lo acordaba él y también Mateo, que a veces decidía cuando cambiarlas. El Sr. Romulo, no sabe quien es no se acuerda de él, no recuerda que el Sr. Romulo llevara el mismo camión que llevaba el Sr. Artemio cuando tuvo el accidente. Los choferes avisan cuando se le ha de cambiar un neumático o se ha de reparar algo. Artemio no le dijo nunca nada de las ruedas del camión, no sabía cómo estaba el camión porque ese camión estaba en Barcelona. Después del accidente ha visto el camión, las ruedas estaban destrozadas por el golpe. No recuerda hablar con DIRECCION000 y que le dijeran que no tenían las ruedas de las que solían poner y que le iban a poner otras. Por norma cambian los neumáticos cuando el chofer avisa, siempre se cambiaban en DIRECCION000. Lo gestionaba por teléfono, llamando, lo documentaban con albaranes y lo firmaba el chofer y luego lo entrega en la oficina. Siempre ponían ruedas nuevas. Respecto a la ITV, el chofer veía que se acercaba la fecha, avisaba para revisar luces o frenos para después ir a ITV. A veces si no tenían en stock se ponía un neumático usado pero esa no era la operativa, se ponía para salir del paso. Nunca se negó a cambiar neumáticos. Reconoce que el semirremolque tenía la ITV caducada,.

17.- El acusado Mateo, ha declarado que en la empresa era chofer, maquinista y como encargado distribuía el trabajo de sus compañeros. Las decisiones en cuanto a cambio de ruedas o reparaciones, tenía que comentarlas a Marcelino y él decía si se hacía o no. No tenía capacidad para decidir un cambio de ruedas, algún compañero se lo decía y él se lo decía a Marcelino. No recuerda al Sr. Romulo, como trabajador aunque si por las declaraciones. Después del accidente se enteró de lo que pasó con los neumáticos de ese camión. Él no llamó a DIRECCION000 para que se cambiaran los neumáticos, se enteró después como consecuencia de las declaraciones. No sabe como estaba ese vehículo antes del accidente. Cuando se enviaba un camión a DIRECCION000, llegaba allí hablaba con Feliciano le cambiaban la rueda firmaba un albarán y luego lo entregaba. En alguna ocasión, se han colocado ruedas de segunda mano, mejor de las que llevaban pero no nuevas. A él personalmente no le han puesto ruedas de segunda mano en las direccionales.

18.- El acusado Olegario ha declarado que trabajaba para DIRECCION000 en 2020 y sigue trabajando en la actualidad. No conocía al Sr. Romulo, la incidencia si la recuerda, se refiere a lo que se hizo en el taller, el camión ese día se presentó para reparar una rueda, se reparó la delantera derecha, y no se hizo nada más no se cambió ruedas. La forma de trabajar, es que el chofer va con el camión, él llama al encargado de la empresa, y entonces le autorizan y el cambiaba los que le decían. Llamaba a Mateo, él lo consultaba y le decía que ruedas cambiaban, supone que necesitaba la autorización de Marcelino, porque siempre le decía, "te lo digo en un momento" y luego lo llamaba. Solo arreglaron un pinchazo. En dirección tiene prohibición de montar ruedas de segunda mano, se colocan en tracción. No son los choferes los que le dicen que ruedas tienen que poner, ellos van al taller y le dicen que ruedas tienen que cambiar, quien decide es su jefe, no lo deciden los chóferes. El neumático no tiene caducidad, se deteriora uno más que otro, no es lo mismo un camión que está por cantera o por autopista, el desgaste es diferente si está por autopista aunque haga más kilómetros. Si les pedían que pusieran un neumático usado, tiene toda la potestad para decir que no, sobre todo en dirección está prohibido. Esos neumáticos no estaban montados en DIRECCION000, se montaron en Ruda. El 12 de junio de 2020, cuando se reparó la rueda delantera derecha, se entregó un albarán al chofer que lo firmó.

19.- El acusado Basilio, ha declarado que es el dueño de Basilio, Balex era un cliente suyo, le vendía ruedas. El encargado del taller hablaba con Marcelino. El está siempre en el taller de la calle Real y se dedica a la administración de la empresa, en cada taller tiene un encargado con plena autonomía. Tiene prohibido montar ruedas de ocasión o segunda mano en los ejes direccionales aunque si en un semirremolque se puede poner una rueda usada. Lo ha oído pero las ruedas de segunda mano en sus talleres en contadas ocasiones, pero si un camión le pasaba algo iba a un taller asociado y le ponían una rueda para llegar a casa y alguna vez que ha montado una rueda con albarán de Ruda, que después él facturaba a Marcelino. Antes del accidente no sabía nada, de la reparación de ese camión cuando lo conducía el Sr. Romulo, Lo único que sabe es que ese camión fue a su taller por un pinchazo lo arreglaron y firmaron el albarán.

En cuanto a la documental obrante en las actuaciones cabe destacar.-

-Al folio 2, comunicación del accidente de tráfico.

-Folio 10, informe médico forense de autopsia preliminar.

-Folios 41 a 55 Informe pericial de fecha 26/7/2020 del accidente, realizado por el área central de Investigación de accidentes, división de tráfico de Mossos d'Esquadra.

-Folios 56 a 61 Informe de resultados y comparativa de lofogramjas de la Policia científica de Mossos d'Esquadra

-Folios 62 a 76 informe fotográfico del accidente.

-Folios 80 a 82 Informe de análisis de datos del tacógrafo digital.

-Folios 87 a 91 Informe fotográfico del tacógrafo.

-Folios 95 a 98 Informe médico forense de la autopsia provisional.

-Folio 111 Informe definitivo de autopsia

-Folios 178 a 188 Informe fotográfico de la insepcción realizada en Excavaciones Balex S.L.

-Folios 189 a 192 Informe fotográfico de daños en el vehículo NUM007

-Folio 193 196 Certificados ITV

-Folio 218 Albarán de fecha 12/06/2020 DIRECCION000 de reparación de rueda derecha matrícula NUM007.

-Folio 219 Factura de fecha 30/06/2020 DIRECCION000, que incluye el albarán anterior.

-Folio 263 a 273 informe de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Eleuterio.

-Folio 276ª 328 diversos informes de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Artemio.

-Folio 330 a 343 póliza de seguros de Allianz

-Folio 344 justificante de pago de Allianz a la Sra. Dulce de la cantidad 6.010,12 euros por el fallecimiento de su esposo.

-Folio 990 a 1015 póliza de seguros de Fiatc (aseguradora de DIRECCION000)

-Folios 1256 a 1271, informe pericial a requerimiento de Excavaciones Balex de agosto de 2024.

-Folio 1489 a 1510 informe pericial realizado a requerimiento de Fiatc emitido por la Unidad Politécnica de Reconstrucción de Accidentes

Los medios de prueba analizados permite concluir sin ningún género de dudas que el Sr. Artemio, falleció en un accidente de tráfico consecuencia del reventón del neumático delantero izquierdo, debido al mal estado de conservación, de los neumáticos, lo que provocó la pérdida de control del vehículo, que chocó en un primer momento contra la barrera New Jersey, y posteriormente contra la estructura metálica que soporta los paneles de información de la vía falleciendo en el acto.

El testigo Eliseo, circulaba tras el camión siniestrado conducido por el fallecido Artemio, y según ha manifestado, mientras circulaba tras él a una velocidad entre 80 y 90 km/hora, pudo escuchar claramente como reventó el neumático y pudo ver que se trataba sin ningún género de dudas del neumático delantero izquierdo, a consecuencia de dicho reventón el Sr. Artemio perdió el control del vehículo y chocó en primer lugar contra la barrera New Jersey de la vía y acabó chocando frontalmente con la estructura que soporta los paneles de información de la vía. El Sr. Eliseo, fue el primero en acudir a intentar socorrer al Sr. Artemio, y pudo ver el estado en el que quedó tanto el propio fallecido como el vehículo, fue quien avisó a los Mossos d'Esquadra e incluso puso su camión cubriendo el vehículo siniestrado hasta que llegaron los agentes. Ha manifestado que en ningún momento vio al Sr. Artemio, realizar ninguna maniobra brusca ni zigzag alguno, hasta que se produjo el reventón de la rueda que pudo escuchar perfectamente.

Cabe destacar las declaraciones testificales de Antonio, Pedro Enrique, Amador, Luis Alberto y Mariano, todos ellos han sido trabajadores de Excavaciones Balex S.L., y todos han coincidido en declarar que los camiones tenían falta de mantenimiento en el sentido de que cuando se tenía que cambiar un neumático, hablaban con Marcelino pero éste pese a ser conocedor del estado de los neumáticos no los cambiaba de forma rápida, tenían que insistirle para que los cambiara, habiendo llegado en alguna ocasión a quedar inmovilizado algún camión por los Mossos d'Esquadra, debido al estado de los neumáticos. Asimismo todos han coincidido en manifestar que el acusado Mateo era un compañero más que hacía de enlace entre el jefe Marcelino y el resto de trabajadores, cuando tenían un problema lo llamaban a él pero él siempre tenía que hablar con Marcelino porque él no decidía nada por sí solo era Marcelino quien tomaba todas las decisiones.

Especial relevancia tiene a criterio de esta juzgadora la declaración del testigo Romulo, quien condujo el mismo camión accidentado días antes, y quien ha manifestado que los neumáticos de ese vehículo estaban en muy mal estado, habló con Marcelino, y éste le envió a DIRECCION000 para que los cambiase pero al llegar resultó que no tenían neumáticos de la marca que suelen instalar para Excavaciones Balex, entonces hablaron directamente con Marcelino y vio como colocaron unos neumáticos usados que pese a estar en mejores condiciones que los que él llevaba no estaban en buenas condiciones, podía verse el testigo, pertenecían a otro camión al que se los habían quitado y se los colocaron a él. En ese momento no firmó ningún albarán.

Por lo que respecta a las declaraciones de los acusados, nos encontramos ante versiones totalmente contradictorias a las manifestadas por el resto de testigos que han depuesto en el plenario. El acusado Marcelino, administrador y encargado en el momento del accidente de las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., ha reconocido que el semirremolque tenía la ITV caducada, que las ruedas siempre se cambiaban en DIRECCION000., y que por norma se ponían ruedas nuevas aunque en ocasiones se ponían neumáticos usados cuando DIRECCION000 no tenía la marca que utilizaban en stok, y que los neumáticos se cambiaban cuando se lo decían los trabajadores a él o a Mateo. Por su parte el acusado Olegario, ha declarado como encargado de DIRECCION000, que el día 12 de junio de 2020, recuerda que ese día al vehículo accidentado únicamente se le reparó un pinchazo en la rueda delantera derecha, que no se cambió ninguna rueda y que el chofer firmó el albarán, que como norma general, cuando el chofer llega con el camión, habla con Marcelino y éste le dice qué ruedas tiene que cambiar, y en el caso de que le digan que ponga unos neumáticos usados tiene total potestad para negarse a colocarlos, puesto que tiene prohibido instalar neumáticos usados sobre todo en dirección, llegando a manifestar que los neumáticos de ese camión se cambiaron un Neumáticos Ruda no en Basilio. Su declaración se contradice asimismo con lo manifestado por los testigos que han depuesto en el acto del plenario que han manifestado que si se colocaban neumáticos usados.

El acusado Basilio, propietario y encargado de DIRECCION000, ha declarado que desconocía el estado de los neumáticos del vehículo accidentado, que en su taller se ponen en contadas veces ruedas usadas, y nunca en dirección, y que si un camión tenía algún problema en una rueda en la zona de Barcelona, iban a talleres Ruda y éstos luego le facturaban a él.

El acusado Mateo, ha declarado que pese a realizar labores de encargado, era un chofer más, hacía de intermediario entre los trabajadores y Marcelino, los compañeros le decían a él que había que cambiar una rueda que había que pasar una ITV y él se lo decía a Marcelino que era quien decidía cuando se cambiaban las ruedas y qué ruedas se debían poner, él no tenía capacidad para tomar ese tipo de decisiones.

Las declaraciones testificales de los trabajadores de Excavaciones Balex que han depuesto en el plenario vienen ratificadas por el informe pericial de Mosos d'Esquadra (folios 41-55), que concluye que la causa del accidente fue el reventón de la rueda delantera izquierda de la tractora que provocó la pérdida de control del vehículo. Dicho neumático fue fabricado en el año 2014 y se encontraba en muy mal estado de conservación por debajo de los límites legalmente establecidos, y totalmente desgastado. Pero éste no era el único neumático que estaba en malas condiciones, el mismo informe concluye que los neumáticos posteriores derechos e izquierdos, fabricados en 2018, también se encontraban en mal estado de conservación, con desaparición incluso de dibujo en algunas zonas. La única rueda que estaba en mejores condiciones era la rueda delantera derecha que si se encontraba en buen estado de conservación, y que casualmente es la única que el acusado Olegario y Basilio reconocen que se arregló en su taller reparando un pinchado el día 12 de junio de 2020.

Los peritos Eugenio i Felicisimo, quienes realizaron un informe pericial a petición de la empresa Excavaciones Balex S.L., concluyen que el motivo del accidente no fue por el reventón de la rueda debido al mal estado puesto que reventaron tres neumáticos y no uno y no es posible el reventón de tres ruedas en el mismo momento, sino que el accidente bien pudo ser consecuencia de que en la calzada existiera un elemento cortante que causó el reventón de las ruedas.

Por su parte el perito de la Unidad Politéctnica de Reconstrucción de accidentes, Sr. Gumersindo, coincide con el informe pericial emitido por Mossos d'Esquadra y pone de manifiesto el mal estado de conservación de los neumáticos del vehículo, sobre todo del neumático delantero izquierdo que tenía un "deficiente" estado de conservación lo que provocó que sufriese un reventón durante la circulación, pese a que refiere que no puede establecer un nexo causal entre el estado del vehículo y DIRECCION000.

A criterio de esta juzgadora, adquiere mayor verosimilitud el informe pericial de Mossos d'Esquadra, que concluye que el accidente ocurrió como consecuencia del reventón únicamente de la rueda direccional delantera izquierda y no por la existencia de un objeto en la calzada que provocó el pinchazo de la rueda, como refieren los peritos de parte Sr. Eugenio y Sr. Felicisimo , a tal convicción se llega por varios motivos, en primer lugar, porque los agentes de Mossos d'Esquadra que emitieron el informe pericial estuvieron "in situ", en el lugar del accidente momentos después de que éste ocurriera, y por tanto son testigos directos del estado en el que se encontraba tanto el vehículo siniestrado como la calzada, y fueron los que analizaron las marcas de la calzada y el estado de los neumáticos en el momento del siniestro. En segundo lugar, peinaron literalmente toda la zona del accidente extendiendo su área de investigación hasta casi 200 metros y procedieron a la búsqueda, más allá de la zona concreta del accidente, de cualquier indicio que pudiera llevar a concluir las causas del siniestro, sin encontrar en la calzada ningún objeto relevante que pudiera haber causado el pinchazo o reventón de la rueda tal como refieren los peritos de parte. En tercer lugar, basta con ver las imágenes de las ruedas, no es necesario tener conocimientos técnicos para ver el estado en el que se encontraban las ruedas del camión, un estado tan lamentable que cualquier persona que conduzca un vehículo no se atrevería a circular con los neumáticos en ese estado. Pero es que además contamos con la testifical del Sr. Eliseo que circulaba justo detrás del vehículo y quien pudo escuchar claramente el ruido del reventón de la rueda y como el vehículo perdía el control, habiendo declarado en todo momento que fue el reventón de una rueda lo que hizo perder el control del vehículo. A mayor abundamiento, el informe pericial emitido por los peritos Sr. Felicisimo y Sr. Eugenio, fue realizado en el año 2024, es decir cuatro años después del accidente, pese a que han manifestado en su declaración en el plenario que un mes después pudieron acceder al lugar del siniestro y también pudieron ver las ruedas del vehículo siniestrado, procediendo a su precinto, no fue hasta cuatro años después que las analizaron según sus propias declaraciones los neumáticos, no estuvieron en el lugar del accidente en el mismo momento en que éste ocurrió, por lo que resulta un tanto sorprendente que puedan aseverar que el accidente se produjo a consecuencia de un objeto en la calzada sin que hubieran examinado ésta en su momento, y poniendo en duda la profesionalidad de los agentes de la Unidad de Tráfico, quienes si estuvieron presentes en el momento del siniestro y peinaron la zona, de manera que de haber encontrado un mínimo resquicio de que el reventón de la rueda podía haber sido causado por un objeto en la calzada es evidente que tal afirmación se hubiera visto reflejada en su informe.

Es obligación del empresario utilizar únicamente equipos de trabajo que cumplan cualquier disposición legal reglamentaria que le sea de aplicación. Del informe de inspección de trabajo que obra a los folios 292 a 301, realizado tras el accidente, el inspector Sr. Juan Ignacio concluyó que "la empresa Excavaciones Balex S.L. incumplió con la obligación de garantizar los equipos de trabajo adecuados para el trabajo que debía realizar el Sr. Artemio, y garantizar de este modo su seguridad, permitiendo que condujera un vehículo cuyas ruedas no estaban en buen estado de conservación, lo que constituyó la causa directa del accidente, calificando la infracción cometida por la empresa como grave y proponiendo un recargo de prestaciones de un 40%, habida cuenta la gravedad de los daños por la ausencia de medidas preventivas necesarias que derivaron en el fallecimiento del trabajador".

En consecuencia, se considera acreditado que el acusado Marcelino es responsable de la falta de diligencia necesaria para poner a disposición de sus trabajadores los medios necesarios para que éstos realicen su trabajo con garantías y total cumplimiento de la normativa legalmente establecida, toda vez que no únicamente no garantizó y facilitó los medios necesarios al Sr. Artemio, sino que con su actitud de no cambiar los neumáticos en el momento en el que los chóferes le manifestaban que éstos era necesario cambiarlos, puso en grave riesgo no solo al Sr. Artemio sino al resto de sus trabajadores. El acusado Marcelino, permitió que el Sr. Artemio condujese un vehículo a sabiendas que los neumáticos de ese vehículo en concreto, no estaban en condiciones puesto que ya había sido advertido por el Sr. Romulo, hacía pocos días, es más, después de enviar al Sr. Romulo a cambiar los neumáticos en DIRECCION000, y siendo que éstos no disponían de la marca que solía utilizar, se pusieron en contacto con Marcelino quien autorizó el cambio de los neumáticos por otros usados, lo que llevó al Sr. Romulo a quejarse a Marcelino por los neumáticos que le habían colocado. Por su parte los acusados Basilio como propietario de DIRECCION000., y el acusado Olegario son responsables asimismo por haber instalado unos neumáticos usados en las ruedas direccionales, puesto que aún y en el caso de que hubiese sido Marcelino quien le ordenara su instalación, como responsables de la empresa, bien podrían haberse negado a su instalación, tal como manifestó el acusado Olegario, en su declaración, quien dijo literalmente que "de haberle pedido que los pusiera se habría negado a ponerlos", sin embargo accedieron a instalar los neumáticos usados en las ruedas direccionales, lo que ha quedado acreditado a tenor de la declaración del Sr. Romulo, quien se quejó a Marcelino de dicha circunstancia, ese mismo día. Pese a que el acusado Olegario ha manifestado que esos neumáticos direccionales se cambiaron en Ruda, no habiendo quedado acreditada tal circunstancia.

Sorprende asimismo a esta juzgadora que tal como han manifestado el Sr. Basilio y Olegario, que el día 12 de junio de 2020 únicamente procedieron a reparar el pinchazo en la rueda delantera derecha, no vieran el estado en el que se encontraban el resto de neumáticos, y si pudieron observar el estado de los mismos, no se advirtiera, como mínimo, a Marcelino del estado en el que se encontraban éstos, y simplemente procedieran a reparar el pinchazo. Refieren en todo momento que siempre que un chofer llevaba un vehículo a cambiar o reparar un neumático a sus instalaciones estos firmaban un albarán, no obstante, el Sr. Romulo ha manifestado que cuando fue, no firmó ningún albarán, y el Sr. Pedro Enrique ha manifestado que cuando fue a cambiar los neumáticos él no firmó ningún albarán porque estaba Marcelino, y ya se encargaba él, lo que significa que no siempre se firmaban albaranes como han aseverado el Sr. Basilio y el Sr. Olegario.

Por tanto a criterio de esta juzgadora, ha quedado acreditado que el accidente fue causado por el mal estado del neumático delantero izquierdo direccional, siendo responsables tanto el acusado Marcelino por ser quien debía proteger y garantizar que el Sr. Artemio dispusiera de todos los elementos necesarios para realizar el trabajo encomendado con todas las garantías. Asi como los acusados Basilio y Olegario, por instalar unos neumáticos usados y en malas condiciones, a sabiendas de que no eran adecuados para ser instalados en la dirección del vehículo.

No ha quedado acreditado, que el Sr. Mateo haya sido responsable de los delitos que se le imputan toda vez que no tenía ninguna capacidad de decisión respecto al mantenimiento o cambio de neumáticos de los vehículos de la empresa, siendo su único cometido conducir un camión como el resto de sus compañeros y hacer de enlace entre los trabajadores y Marcelino, a quien le trasladaba las diferentes consideraciones y quejas de los compañeros chóferes respecto a los vehículos que conducían.

Todas las acusaciones particulares han retirado la acusación que mantenían contra él.

TERCERO.- Autoría

Del delito de delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal es autor DON Marcelino, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

Del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, son autores Don Basilio Y DON Olegario, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Individualización de la pena.

Los delitos de los artículos 316 y 318 del Código Penal concurren en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, lo que determina la aplicación de la regla prevista en el artículo 77.2 del Código Penal para individualizar la pena a imponer.

La existencia de la regla de concurso ideal entre los delitos citados, viene sustentada a juicio de esta juzgadora porque la situación de riesgo derivada de la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores objeto de enjuiciamiento, consistente en la ausencia de medidas necesarias para dotar al vehículo siniestrado de unos neumáticos que cumplieran con los estándares de seguridad necesarios, lo fue no únicamente en cuanto al vehículo conducido por el Sr. Artemio, sino que era una práctica habitual en el resto de vehículos, y por tanto la situación de riesgo no afectaba a un único chofer sino a todos los trabajadores.

Así lo ha interpretado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.001, posteriormente aplicada por las diversas Audiencias Provinciales partiendo de la siguiente consideración:

-Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un solo trabajador seguida de lesión o muerte de ese trabajador, el delito de resultado absorbe al de peligro ( art. 8-3º C.P.) , como una manifestación típica de la progresión delictiva, castigándose el delito de lesión o de homicidio imprudente.

- Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un número plural de trabajadores, seguida de muerte o lesiones de uno sólo o de un número menor de los relacionados en la situación de peligro, entonces la materialización del resultado temido sólo sería parcial, subsistiendo incólume el riesgo que recayese sobre los trabajadores indemnes, por lo cual, en ese caso, "no puede decirse agotado el desvalor jurídico penal de la actuación peligrosa", encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, como ocurre en el presente caso.

Por tanto, encontrándonos ante la institución del concurso ideal procede aplicar el artículo 77.2 del Código Penal, en el que se dispone que en el caso de concurso ideal de delitos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

En el caso objeto de enjuiciamiento la pena más grave es la tipificada en el artículo 142 del Código Penal que recoge la pena de 1 a 4 años de prisión, que en su mitad superior nos ubica en un margen penológico de los 2 años 6 meses y 1 día de prisión a los 4 años, siendo más favorable en este caso la punición de los delitos a través de esta regla que si se pena por separado cada infracción criminal.

En consecuencia, se impone al acusado Marcelino, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 años y 6 meses.

No obstante en el caso de los acusados Basilio y Olegario, son responsables únicamente del delito del artículo 142.1 CP, lo que supone que nos movemos en una horquilla penal de 1 a 4 años de prisión, toda vez que no son responsables del delito del artículo 316 ni 318, puesto que no tenían relación directa laboral con los trabajadores, por lo que respecto a ellos no cabe aplicar las reglas del concurso ideal.

Se impone a los acusados Basilio y Olegario la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de empresas relacionadas con talleres de vehículos y jefe de taller respectivamente por un periodo de 1 año.

SEXTO- Responsabilidad Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal) .

El Ministerio Fiscal ha considerado que Allianz no es responsable respecto a la petición de responsabilidad civil interesada, puesto que tenía una póliza de responsabilidad patrimonial cuya cuantía ha sido entregada a la viuda, en consecuencia no debe ser objeto en este procedimiento de responsabilidad civil directa respecto a las cuantías peticionadas por en su escrito, si lo es en cambio Fiatc por entender que suscribió una póliza de responsabilidad civil respecto a DIRECCION000 y por tanto si es responsable civilmente de las cantidades peticionadas.

En consecuencia el Ministerio Fiscal peticiona en concepto de responsabilidad civil la condena de Marcelino, Basilio y Olegario, como responsable civil directo a Fiatc aseguradora, y como responsable civil subsidiario a Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa D aurada S.L, a indemnizar a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 150.000 euros, (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitores del fallecido en la cantidad de 50.600 euros para cada uno de ellos, de lso cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 166.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 176.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 32.200 euros de los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

Por su parte la acusación particular de Dulce, y sus hijos menores peticionan en concepto de responsabilidad civil la condena de forma conjunta y solidaria de los acusados y en concepto de responsable civil directos Allianz y Fiatc y como responsables civiles subsidiarios Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa Daurada S.L., a indemnizar a la Sra. Dulce en la cantidad de 152.183 Euros de los cuales 93.973,52 en concepto de perjuicio básico, 817,66 euros en concepto de daño emergente y 32,028 en conepto de lucro cesante. Al hijo menor Abel 172.613 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 49.453,50 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 183.783 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 58.761,75 euros en concepto de lucro cesante.

La acusación particular, Donato y Bárbara (padres del fallecido) y Obdulio y Marí Juana (hermanos del fallecido) interesa la condena de los acusados así como de las aseguradoras Allianz Cia Seguros y Reaseguros Fiatc como responsables civiles directos y Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000 como responsables civiles subsidiarias a indemnizar a Donato y Bárbara (progenitores) en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, y a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de la responsabilidad civil, es de aplicación el baremo de accidentes de la Ley 35/2015 del año 2020 que es el año en el que ocurrieron los hechos,

En la tabla 1.A se establece el importe de indemnización que corresponde percibir al cónyuge, hijos, ascendientes y hermanos en caso de fallecimiento, y en la tabla 1.C el lucro cesante, para todos ellos, en consecuencia, los acusados Marcelino, Basilio y Olegario deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria con la aseguradora Fiatc, como responsable civil directa (hasta el límite de su cobertura) y como responsables civiles subsidiarios, Excavaciones Bales S.L., Serveis i Obres Costa Daurada S.L., y DIRECCION000, a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 50.600euros para cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanosdel Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora Fiatc y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

La aseguradora Fiatc responderá de forma directa hasta el límite de cobertura de la póliza suscrita con DIRECCION000.,

La Aseguradora Allianz, no es responsable del abono de la responsabilidad civil interesada y que ha sido objeto de condena al constar suscrita una póliza de suscripción obligatoria que no cubren responsabilidad civil alguna, ni respecto a Excavaciones Balex S.L., y Serveis y Obras Costa Daurada S.L.. constando acreditado que realizó el pago a favor de la Sra. Dulce de 6.010,12 euros cantidad que consta en la póliza como cantidad asegurada en caso de muerte.

SEPTIMO .- Costas.

Con respecto a las costas, las mismas deberán ser abonadas por el acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se condena expresamente a los acusados al pago de las costas de las acusaciones particulares, por cuanto es doctrina reiterada que las mismas deben incluirse entre las impuestas al condenado ( STS 20 de abril de 2004, 28 de marzo de 2003 entre otras), excepcionándose únicamente cuando su actuación haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, algo que no ha ocurrido en el presente procedimiento dada la actividad procesal efectuada por la acusación particular.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, este Juzgador alcanza el siguiente,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mateo, de los delitos por los que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Basilio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Olegario como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario a indemnizar de manera conjunta y solidaria a :

- Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante.

-Al hijo menor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante.

-A la hija menor Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante

-A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 42.183.67 eurospara cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente..

-A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

De dichos importes responderá de manera directa hasta el límite de su cobertura la compañía aseguradora Fiatc y de manera subsidiaria EXCAVACIONES BALEX S.L., SERVEIS I OBRES COSTA DAURADA S.L., Y DIRECCION000.

A los importes indemnizatorios declarados por cuantía de 122.860,43 euros, 138.349,43 euros, 146.623,43 euros, 42183,67 (para cada uno de los progenitores) y 16.079,91 euros ( para cada uno de los hermanos)les serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y los intereses del artículo 20 de la LCS .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario, al pago de las costas del proceso incluidas las generadas por las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAScontados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se incoó en virtud de Diligencias Policiales NUM000 de la Unidad Instructora Sector Trafico de Mossos d'Esquadra, tras haber tenido entrada en este Juzgado el procedimiento abreviado 41/2022 instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de Rubí se dictó Auto en virtud del cual se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y a continuación se fijó como fecha para el la celebración de la primera sesión del juicio oral el día 23 de septiembre de 2025, y la segunda sesión, prevista el 7 de noviembre de 2025, fecha que fue pactada con todas las partes habida cuenta la imposibilidad de celebrar la segunda sesión en el plazo de 30 días, El señalamiento tuvo que ser suspendido por hospitalización de uno de los acusados señalándose nuevamente de conformidad con todas las partes el día 12 de febrero de 2026.

SEGUNDO.-En las fechas señaladas tuvo lugar la celebración de juicio oral, acto al que asistieron el Ministerio Fiscal los letrados de acusación y defensas, y todos los acusados.

Al inicio de la vista se dieron por reproducidos los escritos de acusación y de defensa.

A) La defensa del Sr. Marcelino, Excavaciones Balex y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., planteó como cuestiones previas :

1.- Alteración del orden de la prueba interesando que los acusados declaren en último lugar.

2.- Reproducir las peticiones planteadas en el escrito de conclusiones provisionales respecto a su patrocinado Marcelino, interesando nuevamente la práctica de prueba anticipada ya solicitada en dicho escrito, en el apartado E),1 a), 1 B) y 2 que no fue contestada por el Juzgado Instructor.

B) La defensa de los acusados Basilio, Olegario y DIRECCION000 planteó tres cuestiones previas:

1.- La petición nuevamente de la práctica de una prueba pericial caligráfica de D. Romulo.

2.- Alteración del orden de la prueba interesando que los acusados declaren en último lugar.

3.- La nulidad del auto de acomodación a procedimiento abreviado de fecha 17 de julio de 2022 por entender que la testifical practicada al Sr. Romulo en fecha 1 de abril de 2022 está practicada fuera del plazo determinado del artículo 324 LEcrim, no se pidió prórroga de la instrucción, en consecuencia debe declararse la nulidad de la declaración practicada y del auto de continuación en tanto recoge dicha declaración para sostener la imputación de sus mandantes.

C) La defensa de Fiatc aseguradora de DIRECCION000, y responsable civil directa, planteó como cuestión previa, la nulidad parcial del auto de continuación del procedimiento abreviado, de fecha 17 de julio de 2022, toda vez que la diligencia de instrucción determinante , para imputación de los acusados fue la declaración del Sr. Romulo acordada fuera de plazo. Alegando la vulneración de derechos fundamentales y vulneración de la tutela judicial efectiva, plazo de instrucción 6 meses prorrogable a 18 meses.

Por SSª, se resolvió oralmente en cuanto a la cuestión previa planteada por el Letrado de la defensa del Sr. Marcelino, Neumáticos Balex y Serveis y Obras Costa Daurada S.L, en el sentido de poner de manifiesto que la prueba anticipada fue denegada expresamente en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2024, manteniendo su inadmisión, por considerar que se trata de una prueba que debió solicitarse en la fase de instrucción y cuya práctica resulta desproporcionada en este momento procesal cinco años después.

El letrado plantea protesta a efectos de segunda instancia.

En cuanto a la primera cuestión planteada, por el letrado de los acusados Basilio, Olegario y DIRECCION000 resolvió oralmente en el sentido de poner de manifiesto que la prueba caligráfica fue solicitada ante el Juzgado Instructor quien denegó su práctica, habiéndose recurrido la denegación, desestimando el recurso planteado la Sección Quinta de la Iltre. Audiencia Provincial de Barcelona por auto de fecha14 de julio de 2023 al entender que la misma era innecesaria. Reiterada dicha petición en el escrito de defensa, en el auto de admisión de prueba se denegó la práctica de la prueba interesada, manteniendo en este acto su inadmisión por los motivos ya expuestos en el auto de admisión al entenderla innecesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a la segunda cuestión planteada por el letrado de Basilio y Olegario, por SSª se resolvió oralmente en el sentido de acordar la declaración de los acusados en último lugar en virtud de lo dispuesto en el artículo 701 LECrim.

En cuanto a la cuestión planteada tanto por el letrado de los acusados Basilio, Olegario, DIRECCION000 y Fiatc respecto a la nulidad del auto de transformación a procedimiento abreviado, planteada se resolvió oralmente en el sentido de considerar que tal cuestión sería objeto de resolución en sentencia.

Los letrados de la defensa plantearon protesta a efectos de segunda instancia.

A continuación, se practicó la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y singularmente, las declaraciones testificales de Antonio, Romulo, Dulce, Eliseo, Regina, Jesús Carlos, MMEE NUM001, MMEE NUM002, Pedro Enrique, Amador, Luis Alberto, Mariano, Periciales de D. Gumersindo, Juan Ignacio, sargento de Mossos d'Esquadra NUM001 los agentes de MMEE NUM003, NUM004, NUM005, Felicisimo y Eugenio, habiendo renunciado las partes a la testifical de Eleuterio, dándose por reproducida la documental.

TERCERO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales, y retiró la acusación contra Mateo y contra Allianz como responsable civil directa, asimismo, modificó el error material en la segunda de las conclusiones en la referencia al real decreto 1295/1997 siendo que debe constar 125/1997 elevando el resto de su escrito a definitivo, interesando las penas para Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de administrador único de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas respectivamente por el mismo plazo que la prisión. Respecto a Olegario la condena por un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para sus funciones como jefe de taller de vehículos por plazo de 4 años. Respecto a Basilio, por el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como jefe de taller de vehículos por un plazo de 4 años. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados y la aseguradora Fiatc, (en su línea de cobertura) como responsables civiles directos y las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000, como responsables civiles subsidiarias deberán indemnizar a la esposa Dulce en la cantidad de 150.000 euros, al hijo menor de edad Abel en la cantidad de 166.000 euros, y a la hija menor de edad, Marcelina en la cantidad de 176.000 euros, a los progenitores Donato y Bárbara en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos. (cantidades resultantes de aplicar el porcentaje del 20% de las cantidades resultantes de aplicar la Ley 35/2015)

La acusación particular ( Dulce en su propio nombre y en el de sus hijos menores) modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto a Mateo, elevando a definitivo el resto de su escrito de conclusiones, excepto a la pena interesada respecto a Marcelino, que modificó en el sentido de interesar la pena de 4 años y no de 4 años y 6 meses, y en cuanto a la responsabilidad civil, se dijo que es de 600.000 euros cuando debe ser 880.000 euros, interesando las penas para Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 4 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de administrador único de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas respectivamente por el mismo plazo que la prisión. Así como en función de lo dispuesto en el artículo 129 CP, la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad en las empresas Excavaciones Balex y Serveis i Obres Costa Daurada y la clausura de los establecimiento de ambas sociedades como faculta el artículo 318 CP

Respecto a Olegario y Basilio, por el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como jefe de taller de vehículos por un plazo de 4 años. Y costas. Incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados y la aseguradora Allianz y Fiatc, (en su línea de cobertura) como responsables civiles directos y las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000, como responsables civiles subsidiarias deberán indemnizar a la esposa Dulce en la cantidad de 152.183 euros, a los hijos menores Abel en la cantidad de 172.613 euros, y a la hija menor Marcelina en la cantidad de 183.783 euros.

La acusación particular (Progenitores y hermanos) modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto a Mateo, elevando a definitivo el resto de su escrito de conclusiones, interesando las penas para Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de administrador único de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas respectivamente por el mismo plazo que la prisión. Respecto a Olegario y Basilio, por el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como jefe de taller de vehículos por un plazo de 4 años. Y costas. Incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados y la aseguradora Allianz y Fiatc, (en su línea de cobertura) como responsables civiles directos y las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000, como responsables civiles subsidiarias deberán indemnizar a los progenitores Donato y Bárbara en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos.

Las Defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Emitido el informe por la acusación y defensa, concedido el derecho a la última palabra de los acusados, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO.-Resulta probado que 3 de julio de 2020, el Sr. Artemio, trabajador de Excavaciones Balex S.L., mayor de edad, nacido el día NUM006/1979, casado y con dos hijos menores, conducía el vehículo modelo Scania R480, matrícula NUM007, propiedad de Serveis i Obres Costa Daruada S.L. y semirremolque matrícula NUM008, propiedad de Excavaciones Balex S.L. ambas mercantiles, dirigidas y gestionadas directamente por el acusado Marcelino, que era quien tenía atribuidas las funciones de implementación y control de las medidas de seguridad en la empresa y la facultad de decidir en todo aquello referente al mantenimiento de los vehículos incluido el cambio de neumáticos.

Resulta probado que el día de los hechos, el Sr. Artemio conducía el vehículo antes mencionado por la A2 punto kilométrico 587.9 del Municipio de Castellbisbal, cuando sufrió el reventón de la rueda delantera izquierda, lo que provocó la pérdida de dirección, y la consecuente falta de control del vehículo, cruzando los dos carriles de la vía hasta acabar chocando en primer lugar con la barrera New Jersey, y finalmente con el soporte del panel informativo de la vía.

Resulta probado que a causa de dicho accidente el Sr. Artemio falleció en el acto, como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico politraumatisomo y destrucción de centros vitales cerebrales, lesiones todas ellas de origen traumático sufridas en el accidente del vehículo que conducía. En el momento del fallecimiento, D. Artemio estaba casado, con Dulce y tenia dos hijos menores de edad, Abel y Marcelina, así como dos hermanos y sus padres, que reclaman la indemnización que pueda corresponderles.

Resulta probado que el neumático delantero izquierdo direccional al igual que el resto de neumáticos del vehículo, fueron instalados por DIRECCION000, cuyo responsable es el acusado Basilio y el acusado Olegario, operario y encargado de DIRECCION000., fue el encargado de su instalación directa después de haber mantenido una conversación telefónica con el acusado Marcelino, quienes decidieron colocar un neumático usado que no estaba en condiciones para circular.

Resulta probado que los neumáticos tanto de la tractora como del semirremolque carecían del mantenimiento adecuado, motivo por el que la rueda delantera izquierda del vehículo reventó debido a su mal estado de conservación, totalmente desgastada, por debajo de los límites legalmente establecidos, goma endurecida y con profundidad irregular. El resto de neumáticos presentaban asimismo mal estado de conservación, habiendo incumplido el acusado Marcelino, como responsable de la mercantil Excavaciones Balex y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., con su deber de velar por la seguridad de sus trabajadores en concreto de Artemio, al permitir que condujese un vehículo cuyos neumáticos estaban en mal estado, habiendo incumplido asimismo con su deber de garantizar que los equipos de trabajo facilitados a sus trabajadores sean los adecuados.

No resulta probado que el acusado Mateo tuviera algún poder de decisión en la empresa Excavaciones Balex o Serveis i Obras Costa Daurada S.L., más allá de ejercer como enlace entre los trabajadores y el encargado Marcelino, sin que en ningún momento haya quedado acreditado que tuviera ninguna facultad para decidir cuando se cambiaba un neumático ni qué neumáticos se debían colocar, toda vez que esas decisiones eran exclusivamente tomadas por Marcelino.

Resulta probado que la compañía de seguros Allianz, tiene suscrita una póliza de seguro obligatorio, y realizó un pago de 6.010,12 euros a la esposa del fallecido Sr. Artemio, la Sra. Dulce, en concepto de indemnización por fallecimiento según la póliza suscrita, en virtud del límite de su póliza respecto al conductor.

Resulta probado que la compañía de seguros Fiatc, tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la mercantil DIRECCION000. con un límite de 1.200.000 euros por siniestro y 600.000 euros por víctima.

PRIMERO.- Cuestión previa planteada.-

Se planteó como cuestión previa, por las defensas de Basilio, Olegario y DIRECCION000 así como de Fiatc aseguradora, la nulidad parcial o total del auto de acomodación a procedimiento abreviado, al entender que el juez instructor fundamentó la acomodación del procedimiento en la testifical del Sr. Romulo que fue practicada fuera del plazo previsto en el artículo 324 LEcrim.

Revisadas las actuaciones, no ha lugar a acordar la nulidad parcial ni total del auto de acomodación a procedimiento abreviado toda vez que la Ley 2/2020 de 27 de julio modificó los plazos de instrucción, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

La reforma entró en vigor el día 28 de julio de 2020, de manera que desde ese momento el plazo de instrucción de la causa pasó a ser de 12 meses desde su incoación, prorrogable por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Revisadas las actuaciones, consta que la causa se incoó el 3 de julio de 2020, que fue archivada provisionalmente el 16 de septiembre de 2020, auto de reapertura de las actuaciones 11 de enero de 2021 habiéndose dictado nuevamente auto de sobreseimiento provisional el 14 de abril de 2021, y su última reapertura se acordó el 2 de julio de 2021. En consecuencia dado que la modificación de la ley entró en vigor el día 28 de julio de 2020 es decir en el plazo en el que todavía no se había acordado el archivo provisional de la causa, y que cuando se acordó la reapertura, ésta estaba en vigor, se debe aplicar la nueva redacción vigente tanto durante la instrucción de la causa para los plazos pendientes como en el momento de la reapertura. Por tanto habiéndose acordado la declaración del Sr. Romulo mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2021, esta se encontraba acordada dentro del plazo de los 12 meses establecidos por el artículo 324 LEcrim, en su redacción en vigor en ese momento, en consecuencia no se considera que la declaración del Sr. Remigio se hubiese acordado fuera del plazo de instrucción previsto legalmente, por lo que no cabe acordar la nulidad total ni parcial del auto, planteada.

SEGUNDO.- Delimitación de la acción penal ejercitada en el proceso y requisitos objetivos para la aplicación de cada tipo penal.

En el presente caso se ejercita la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares constituida en primer lugar por Dª Dulce en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, y en segundo lugar por Dª Bárbara, D. Obdulio, Dª Marí Juana y D. Donato por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal.

El artículo 316 del Código Penal castiga al que "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física".

Así las cosas, encontramos por un lado que, los delitos de lesiones por imprudencia son tipos contra la vida y salud que, a diferencia de los delitos de peligro, precisan una lesión efectiva del bien jurídico protegido -vida y salud del trabajador-, y se despliegan en un contexto estrictamente individual -tutela de la vida y salud del trabajador directamente afectado por la realización del riesgo generado por la conducta imprudente.

En relación al delito tipificado en el artículo 316 Código Penal debe reseñarse que es un delito de omisión y de peligro que no exige para su consumación la producción de resultado lesivo concreto para la vida, salud o integridad de las personas, debiendo ser el peligro grave y derivarse de la omisión típica consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, pudiendo verificarse tanto en forma activa como omisiva, si bien esta última es la modalidad comisiva por excelencia.

Es por ello que el delito contra la seguridad en el trabajo y los delitos de lesiones imprudentes se encuentran un una relación de complementariedad. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010, el sistema de punibilidad en caso de concurso entre el delito previsto en el artículo 316 y el resultado lesivo, admite tres posibilidades: a) considerar que el delito contra la vida o integridad física absorbe el delito de peligro en todo caso y que nos encontramos ante un concurso de normas, en el que hay que aplicar las reglas establecidas en el artículo 8 del CP; b) considerar que el delito contra la vida o integridad física únicamente absorbe al delito de peligro previamente cometido, cuando el trabajador dañado era el único que se encontraba en la situación de riesgo, de manera que no cabe sancionar, en concurso con el delito de homicidio o lesiones, un "excedente de riesgo"; y c) considerar que el delito contra la vida o integridad física sanciona el daño a la persona del trabajador como tal persona (no como trabajador) mientras que el delito de peligro sanciona la lesión a un bien jurídico colectivo como "la seguridad en el trabajo", con independencia de que el trabajador se encontrara solo y no existiera ese "excedente de riesgo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 y 26 de julio de 1999, 26 de julio de 2000, 26 de septiembre y 22 de diciembre de 2001, 4 de junio 2002), considera ciertamente que el delito de resultado, sea muerte o lesiones, absorbe al de peligro por aplicación de un concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal, salvo que el resultado producido constituya sólo uno de los posibles resultados de la conducta omisiva de los responsables de las medidas de seguridad, en cuyo caso acude al concurso ideal de delitos del artículo del Código Penal. De esta manera, cuando el resultado producido no agota la posible producción de otros resultados lesivos derivados de las situaciones de peligro creadas, por hallarse trabajando otros trabajadores distintos del lesionado o fallecido, que por tanto se encontraban en la misma situación de inseguridad, debe entenderse que ha existido un concurso ideal de delitos.

Por otro lado, como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 2.000, entre otras, el tipo del artículo 316 CP se configura como ley penal en blanco, a completar con las normas de prevención de riesgos laborales, entre las que deben mencionarse la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, complementada a su vez por otras disposiciones como el R.D. 39/1.997 de 17 de enero, aprobando el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, la Orden de 27 de junio de 1.997, la Ley 50/1.991 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social que ha afectado a ciertos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en especial en lo referente a infracciones y sanciones, considerándose además que las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo forman también parte de las normas de prevención de riesgos a que alude el artículo 316. Se considera que nos encontramos ante un supuesto de comisión por omisión, similar a los casos genéricamente recogidos en el artículo 11 del C.P, con la particularidad de que, en este caso, se seleccionan en concreto algunos elementos de los típicos de la comisión por omisión, algunos de ellos recogidos expresamente en el artículo 316 y otros de ellos que, dado el contexto y la normativa extrapenal, deben presuponerse.

En definitiva, y en tanto que comisión por omisión, se está castigando la producción de un resultado penalmente típico, que no fue evitado por quien o quienes tenían la capacidad y el deber jurídico de actuar en la evitación del resultado típico.

La conducta de "no facilitación" se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, una omisión impropia ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2000, de 26 de julio de 2000, 12 de noviembre de 1998; Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de febrero de 2.003; de Alicante de 20 de abril de 2002; de Málaga de 27 de septiembre de 2.000; de Cádiz de 30 de mayo de 2000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte, pues si la norma penal debe cumplir ante todo una función de motivación, de conformar el actuar de los individuos a lo adecuado para la salvaguardia de los bienes jurídicos, es claro que debe dirigirse fundamentalmente a prohibir el actuar arriesgado y a sancionar la violación de dicha prohibición.

La omisión, la no facilitación no comparte necesariamente un contexto temporal con la traducción del riesgo genérico de la actividad en un riesgo grave o incluso en una lesión. En el momento de "no realización de la conducta" -una no facilitación de medios- el sujeto que debe conocer y aplicar la normativa preventiva está decidiendo a priori, por las razones que fueren, no establecer una serie de medidas que, en un caso hipotético, mitigarían los efectos de un accidente laboral. La jurisprudencia suele hacer una interpretación amplia de lo que por "medios no facilitados" debe entenderse al comprenderse, entre la no adopción por el empresario de las medidas tales como la debida instrucción de los trabajadores y la no adopción de las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función en concreto.

Además, debe producirse una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, elemento normativo referido a las normas así calificadas en el artículo 1 de L.P.R.L., tratándose de un delito especial ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998 ó de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2.001; de Pontevedra de 16 de mayo de 2.000 o de Barcelona de 22 de marzo de 2000).

Se exige, por último, que se ponga en grave, en intenso peligro la vida, la salud o la integridad del trabajador, considerándose de peligro concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 y 26 de julio de 2.000), pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, considerándose en relación a esta puesta en peligro, que el tipo exige ad casum que, desde una perspectiva "ex ante", una persona colocada en la posición del autor en el momento de comenzar la acción y teniendo en cuenta las circunstancias cognoscibles por una persona inteligente, las circunstancias conocidas por el autor y la experiencia de la época sobre cursos causales, aprecie que la producción del resultado aparece como no absolutamente improbable, lo cual es más que previsible pero menos que probable, y dicho peligro ha de estar causalmente relacionado con la conducta omisiva del sujeto activo.

Señala además la sentencia del Tribunal Supremo 1036/2002, de 4 de junio , que " la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores".

El artículo 318 del Código Penal establece que "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, el artículo 142.1 del Código Penal dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años".

En cuanto a la inferencia del ánimo homicida es necesario subrayar - SSTS. 210/2007, de 15.3 y 172/2008, de 30.4 -, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8.3.2004).

Como se argumenta en la STS 487/2008, de 17 de julio, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico muerte de la víctima.

Con respecto a la hipótesis de atribuir un resultado a título de dolo eventual o de culpa consciente, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 46/2019, de 1 de febrero, mantiene dos teorías. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confíe en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor; en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa ( SSTS 1064/2005, 20 de septiembre y 419/2015, 12 de junio). Así mismo se ha manifestado que la previsibilidad sobre los datos del hecho que requiere el dolo eventual debe determinarse a partir de un grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto ( STS 987/2012, 3 de diciembre).

TERCERO.- Valoración de la prueba.

A las anteriores conclusiones fácticas declaradas como hechos probados, llega quien ahora resuelve, habiendo apreciado en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como las obrantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, la documental obrante en las actuaciones, el interrogatorio de los acusados, las declaraciones testificales y periciales practicadas en el acto de la vista

1.-El testigo Don Antonio, ha declarado que en fecha de hechos, era chofer, en Excavaciones Balex, tenía un camión asignado pero a veces por las circunstancias cambiaban de camión, en ese momento eran más o menos 7, 8 o 10 trabajadores, iban a cargar tierra o asfalto. El que mandaba la faena era Mateo, pero él no podía hacer nada sin que lo dijera Marcelino, Mateo era un trabajador más. Coincidió con Artemio en ese momento los camiones a nivel de mantenimiento, unos estaban bien, otros no tanto, las bañeras no tenían ITV, los camiones pasaban la ITV, pero algunos no estaban en condiciones, normalmente estaban bien las ruedas pero en algunas circunstancias alguna rueda estaba mal. Él, particularmente unos 20 días antes del fallecimiento de Artemio, cogió ese camión y las ruedas no estaban bien, se le veían los pelos a las ruedas, se lo dijo a Marcelino, y le dijo que ya la arreglaría. Mateo era un mandado, él no podía tomar una decisión sin saberlo Marcelino cuando él daba una orden es porque se la daba Marcelino. Las veces que fue a cambiar las ruedas a DIRECCION000 eran muy profesionales, iban allí se las ponían y se las cambiaban, Marcelino era quien decía cuales eran las ruedas que se tenían que poner, Mateo no tenía autonomía para decidir que ruedas se debían poner. No sabe si algún otro trabajador tuvo alguna conversación con Mateo sobre las ruedas, no recuerda a un trabajador llamado Romulo solo lo conoce de nombre, recuerda que fue un trabajador que estuvo una semana y lo echaron, cree que estuvo en ese camión pero no lo recuerda. Plegó porque Marcelino, no le pasaba la ITV a la bañera. Las malas condiciones en las que se encontraban los camiones era una cuestión que comentaban entre trabajadores, también lo comentaron con Mateo porque era un trabajador como ellos. A Olegario sabe que estaba por allí pero no lo recuerda, mucho. Fue con la grúa a recoger el camión accidentado, le impresionó como estaba de destrozado. Las veces que él ha ido a DIRECCION000 le ha puesto ruedas nuevas aunque fueran marcas chinas en todo caso se ponían recauchutadas para la bañera, había veces que llevaban buenas marcas. En relación al camión que llevaba Artemio informó a Marcelino de su estado y Marcelino le dijo que ya se la arreglarían, fue a Huesca con ese camión y vio que a las ruedas se le veían los alambres, no sabe si después las repararon, ya no volvió a llevar ese camión. Cuando fue a recoger el camión las ruedas estaban destrozadas, no eran nuevas. No es normal que delante se pongan ruedas que no sean nuevas, puede que una rueda de segunda mano esté caducada, en la bañera es normal que si no están desgastadas se pongan ruedas que no sean nuevas, en las delanteras eso no ocurre. En su declaración dijo que cuando tenía problemas de ruedas, hablaba con Marcelino y le acababa poniendo ruedas nuevas, Marcelino a él nunca le puso ruedas de segunda mano. Como conductor llevaba él personalmente, el camión a DIRECCION000, le decía que tenía que cambiar las ruedas, y le daban un albarán con las ruedas que le habían puesto, si no hubiera estado de acuerdo con las ruedas que le hubieran puesto, él no hubiera firmado. Exhibidos los folios 504 a 506, reconoce que es un documento que firmó él, pone rueda usada pero nunca para la parte de delantera sería para la parte de atrás. Trabajó con Excavaciones Balex, se fue y volvió porque se quedó sin trabajo. No recuerda que hubiera otro accidente a parte del de Artemio. Las actuaciones en el establecimiento del Sr. Basilio, siempre habían sido muy buenas. La rueda delantera derecha no estaba tan mal, en el momento del accidente no puede decir como estaban las ruedas, solo se fijó como estaba la cabina estaba traumatizado. Trabajan básicamente en obras en estos camiones, no solían trabajar en festivos ni fines de semana, en Balex tenían, una nave que puede llamarse taller, se hacían reparaciones en ese taller, pero allí no cambiaban ruedas ni reparaban pinchazos. Que hubiera ruedas o llantas no significa que allí cambiaran ruedas, allí mientras él estuvo nunca cambiaron una rueda.

2.-El Testigo, Romulo quien declaró mediante videoconferencia, ha declarado que trabajó para BALEX unos días en el año 2020, le dieron trabajo, y duró poco porque el mantenimiento del vehículo no era el correcto desde su punto de vista. Le asignaron un único camión, un Scania antiguo, las ruedas estaban mal, porque van por caminos de tierra, canteras, carreteras, no eran correctas, lo comunicó al encargado y posteriormente en un viaje de Castellbisbal a Tarragona, le preguntó su hijo que porqué iba tan despacio y le contestó que porque los neumáticos delanteros no estaban en condiciones para ir a la velocidad de la vía. En los días que tuvo relación con él en la empresa, Mateo tenía la potestad de trabajo diario pero tema mantenimiento tenía que pasar por el gerente. Cree que decidir cambiar una rueda no le tocaban a Mateo pero cree que había cierto pasotismo entre los empleados, cuando avisó que las ruedas no estaban en condiciones, le dijeron que fuera a Basilio a mirar otros neumáticos, fue a Basilio a primera hora de la mañana a mirar esos neumáticos, los miraron, no había neumáticos de la marca blanca que usaba la empresa, y colocaron otras ruedas de otro cliente que las dejó allí no tan malas como las que él llevaba hasta que llegaran las ruedas. Basilio habló con Marcelino para tomar esa decisión, no sabe si dio el visto bueno o no pero le dijeron que esas ruedas estaban muy mal que se veía el alambre y sabe que a él le cambiaron las que llevaba por esas ruedas, no fue a arreglar un pinchazo fue un cambio de ruedas. Esas ruedas que le pusieron estaban desgastadas, no recuerda si estaban deformadas o no pero no estaban para ir en la dirección de un vehículo pesado, cuando llegó a la empresa se lo dijo a Marcelino, le dijo que esas eran las ruedas que le habían puesto, le envió a limpiar el camión por dentro se fue a comer y por la tarde ya le dijo que no volviera a trabajar, sabe que después entró ese chico, Artemio. Fue Marcelino quien le dijo que fuese a Basilio a cambiar las ruedas, cuando le cambiaron las ruedas se las pusieron en dirección, las ruedas de dirección son las más importantes dentro de un vehículo pesado, un reventón de un vehículo pesado el 90 % de las veces es siniestro total, el camión va donde quiere y si está cargado más, no te puedes hacer con él, por eso le dijo hasta aquí hemos llegado. El tiempo que estuvo prestando servicios en Balex las órdenes las daba el gerente, Marcelino. Trabajó cuatro días del 9 al 12 de junio de 2020 para Balex, cuando se produce el accidente se enteró porque en el gremio todos se conocen, no le llamó la Sra. Dulce, le llamaron los Mossos. No firmó ningún albarán, DIRECCION000 no le dio ningún albarán a firmar para comprobar que el trabajo se había realizado. No había acudido antes a DIRECCION000, el día que fue le cambiaron dos ruedas, le pusieron ruedas usadas, no recuerda la marca, sabe que le sustituyeron la rueda direccional izquierda porque se veían los alambres, y la derecha también la cambiaron y que las ruedas que le pusieron salieron de otro vehículo. No sabe que neumático reventó solo sabe que fue una rueda direccional, aportó una foto de la rueda direccional delantera izquierda. No sabe como estaban las ruedas del primer y segundo eje del remolque. Las ruedas que le pusieron, tenían las mismas características en cuanto a diámetro y perfil, estaban mejor que las que llevaba pero no eran nuevas, las dos estaban gastadas sin alambre, el testigo ya se veía, las dos estaban en el mismo mal estado.

3.-La testigo Dulce, esposa del fallecido ha declarado que en junio 2020, su marido empezó a trabajar en esa empresa porque se había quedado sin trabajo, salió esa oportunidad la cogió pero él no estaba a gusto en esa empresa, le habían comentado que no era buen pagador, y cuando empezó a trabajar vio que los camiones no estaban en buen estado de mantenimiento porque eran muy viejos. El trayecto no lo conoce por lo que le comentaron, ese día iba a cantera a cargar y descargar, y ese día se despidió de su marido y ya no lo volvió a ver, estaba echando la siesta porque madrugaba mucho, llamaron a la puerta, era época de pandemia, en ese momento pensó que era su vecina que le habría pasado algo, eran los Mossos, le dijeron que su marido había tenido un accidente y había fallecido. No sabe si antes del accidente se hicieron fotografías, de como quedó el camión ha visto fotografías de los atestados, no lo ha querido verlo presencialmente.. Cree que la aseguradora del camión le ha pagado una cantidad pero no recuerda que cantidad. Su marido se había quejado que las ruedas estaban en mal estado a Marcelino pero le ignoraba. El día que falleció era el último día que iba a trabajar en la empresa, porque no se sentía seguro de trabajar en esa empresa, iba a empezar a trabajar en otro sitio. No hizo fotografías, no recuerda si aportaron fotografías. Reclama la indemnización que le pueda corresponder.

4.-El testigo Eliseo ha declarado que el día 3 de julio de 2020 iba conduciendo por la autovía A2, a la altura del km. 587, recuerda haber ayudado a un camión, iba detrás de él y le reventó la rueda delantera izquierda, perdió el control y se empotró contra una señal de las que cruza la autovía. Iba detrás de él, él se incorporó en Martorell, llevaría 1 minuto detrás de él, conducía recto hasta que le reventó la rueda, escuchó el estallido y vio el polvo que salió del lugar, perdió totalmente el control, recorrería 100 o 200 metros perdiendo el control, primero dio a la mediana volvió a la autovía y al final se empotró con el palo de la señal que cruza la autovía, paró a auxiliar, se acercó a la cabina y estaba fallecido. Es chofer asalariado, no se fijó en las ruedas. Circulaba por el carril derecho, en el periodo que iba detrás él iría a unos 80Km/hora, el camión accidentado iría a 90Km/hora ese tramo es a 120Km/hora. Él y varios coches, pararon y todo el mundo llamó al 112, estuvo cubriendo el camión con su camión para que no se viera hasta que vinieron MMEE le tomaron declaración y se marchó, no vio nada en la vía. Solo reventó el neumático delantero izquierdo,

5.-La testigo, Regina ha declarado que en 2020 era auxiliar administrativa en la empresa de Marcelino, trabajó desde noviembre de 2019 a noviembre de 2024. Su relación con su jefe era normal, en el momento del accidente trabajaba en la empresa, en ese momento tenía unos 12 camioneros, no accedía al lugar donde estaban los camiones. No conocía el estado de los camiones, no los veía, si alguna vez venía a repostar entonces si veían los camiones. En alguna ocasión oyó algún comentario de que faltaba alguna ITV de algún remolque. Mateo era como un intermediario, cuando los trabajadores necesitaban algo, contactaban con Mateo y él hablaba con Marcelino, era un transmisor no tomaba decisiones, las tomaba Marcelino, él no tenía capacidad para tomar decisiones hasta donde sabe, no ordenaba cambio de ruedas, sin supervisión de Marcelino. Es conocedora de que inmovilizaron una góndola por un tema de ITV, que estaba caducada. No recuerda que inmovilizaran ningún vehículo, pero si recuerda que impusieran sanciones por mal estado de los neumáticos. El Administrador de Balex es Emilio hijo de Marcelino, y de Serveis y Obras también pero el que tomaba las decisiones era Marcelino, se dedican a transporte de mercancías y excavaciones, movimientos de tierra, no recuerda ningún accidente de trabajo recuerda una inspección de trabajo, un mecánico que estaba abajo tuvo una caída y vino un inspector de trabajo.

6.-El testigo Jesús Carlos ha declarado que ya no es empleado de excavaciones Balex, en el momento de los hechos si lo era, coincidió con Mateo. Respecto al mantenimiento de los vehículos Mateo, no tenía capacidad para decidir sobre nada era Marcelino quien tomaba las decisiones. Comentaba las cosas con Mateo, éste se lo comentaba a Marcelino, era un transmisor, en la empresa quien decidía era Marcelino. Durante el tiempo que trabajó para la empresa acudió a Basilio a cambiar neumáticos, cuando llegaba allí ya sabían que neumáticos le tenían que poner, en remolques si ponían neumáticos usados o gastados. Era chofer de camión, iban por carreteras, canteras y caminos, informaba a Marcelino del estado en general de mantenimiento de los camiones, pero puede que de los neumáticos también, y le contestaba ya los cambiaré, en su caso sí los cambiaba, pero luego no al momento, tardaba unos días y a veces semanas. Le atendía en Basilio el encargado, a veces Olegario y otras veces un chico con coleta, del que no recuerda el nombre, el no podía elegir el tipo de ruedas, recuerda que había un servicio asociado con Basilio que se encontraba en neumáticos Ruda. Firmaban un albarán conforme les habían cambiado el neumático.

7. Sargento de MMEE NUM001 quien comparece como testigo, ha declarado que llevó a cabo la instrucción y un informe de valoración, diligencias de investigación, fue al lugar de los hechos, al llegar al lugar todavía estaba todo tal cual se había producido por las dimensiones del vehículo no se había retirado ni limpiado la vía, se encontraron un vehículo articulado tractora y semirremolque, atravesados en la vía, son 3 carriles de circulación más un cuarto de incorporación, la persona fallecida estaba en la cabina, era muy impresionante ver de los daños tan graves en el vehículo, era un día totalmente despejado no había inclemencias climatológicas, estuvieron comentando con sus compañeros la posible causa, por las huellas determinaron que podía haber existido un reventón de la rueda, y tenían un testigo que lo confirmaba, vieron la dirección de la huella y la trayectoria del vehículo. No vio nada que pudiera haber causado el reventón si hubiera habido algo en la vía, lo hubieran encontrado, se inspecciona toda la vía, no había marcas en el vehículo. Pudo inspeccionar las ruedas, en general las ruedas estaban en muy mal estado, si hubieran visto un vehículo circular en esas circunstancias no le habrían dejado circular. El neumático izquierdo presentaba daños de haber reventado previamente. Posteriormente fue a la empresa, inspeccionaron la empresa, levantaron un acta. Miraron el histórico de las ITV, y denuncias que pudieran constar por agentes de la autoridad, de la ITV, vieron que algunos vehículos no habían pasado la ITV, dos años antes el vehículo siniestrado no había pasado la ITV. Dulce les explicó que su marido iba a dejar el trabajo porque los vehículos estaban en mal estado de mantenimiento y por ser malos pagadores. En la misma conversación, les facilitó los datos de un extrabajador y se pusieron en contacto con él. . El testigo, que conducía detrás del camión, no les dijo que tuviera conducción errática. Romulo les explicó que había trabajado tres días, y que había llevado el vehículo antes de los hechos, y les comunicó que había alguna rueda que no estaba en buen estado, se acercó a cambiar los neumáticos y les comentó que las ruedas eran de marca barata, les enseñó una fotografía de una rueda en mal estado, fue a cambiarlos y como ese día no tenían, llamaron al jefe de la empresa para decirle no tengo neumáticos y le habían puesto otros mejores que los que llevaba pero reutilizados. No pudieron comprobar si eso era práctica habitual. Basilio aportó facturas de los trabajos realizados ese día, les aportaron una factura de 12 de junio en la que no pone que haya sustitución de neumáticos. De haber inspeccionado el vehículo con ese estado de neumáticos, lo hubieran inmovilizado porque es peligroso para la circulación.

8.- El agente de Mossos d'Esquadra NUM002, quien se ha ratificado en el atestado, ha declarado que fue la segunda patrulla en llegar, llegaron un cuarto de hora después de ese indicativo, pudo ver el camión accidentado contra la valla new jersey encastrado contra el soporte del panel, el conductor fuera de la cabina fallecido, había restos de hormigón por la calzada, y la poca carga que llevaba el camión habían ido a parar al sentido contrario. Había condiciones atmosféricas buenas, primero le tomo declaración al testigo, mientras su compañero comenzó a hacer fotografías, le llamó la atención el mal estado de las ruedas, había explosionado la rueda izquierda, muy diferente del neumático delantero derecho que había una marca de fricción, al explosionar el izquierdo, se gira la dirección y el camión hizo una trayectoria curva y se dirigió hacia la mediana hasta que impactó contra el soporte del panel. Al día siguiente volvieron para hacer la fotogrametría, y mediciones con láser para realizar el informe técnico de valoración, y luego planimetría con exactitud, colaboró con la inspección del entorno, vieron la huella inequívoca de que había reventado el neumático, no se encontró ningún objeto en la calzada ni por los alrededores, pese a que se hizo una amplia búsqueda, tampoco había restos de elementos extraños en el neumático que reventó. Los neumáticos estaban muy gastados, quizá el único que se salvaba era el delantero derecho. Para él es descartable totalmente una distracción. La tractora cree recordar que tenía la ITV vigente pero el semirremolque no.

9.- El testigo Pedro Enrique, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex y Sereis i Obres Costa Daurada S.L., unos once meses después del confinamiento, sustituyó al trabajador fallecido, marchó porque es una empresa que es un desastre, no podía arriesgar su vida. Se le asignó un camión en concreto, era una lucha cada día para cambiar los neumáticos, algunas ruedas estaban bien otras estaban de aquella manera, se quejó de eso directamente al jefe no había encargado, se lo dijo al jefe, Marcelino. Era una guerra constante, hasta hace poco ha estado pagando multa del camión, porque los mossos d'esquadra se equivocaron y se las pusieran a él directamente en lugar de a la empresa, fue a reclamarle a Marcelino, y se las rompió le dijo que se arreglase. Cuando había que cambiar las ruedas, le daba largas, hasta que uno se negaba a conducir. Habló con otros choferes, todos se encontraban en esta situación, los choferes no tenían potestad para decidir el cambio de neumáticos. A su camión le cambiaron las ruedas, en DIRECCION000, en esos cambios se ponían ruedas nuevas a veces, en ocasiones le ponían ruedas usadas en la parte de atrás. El tiempo que trabajó cogía el camión en Castellbisbal, si había que hacer algo les enviaban a Sant Andreu de la Barca, firmaba un albarán que después entregaba en la oficina. Mossosd'Esquadra le sacaron de la autopista, le llevaron a otro lugar a revisar los neumáticos, le llegaron a poner hasta 7 denuncias, neumáticos en mal estado, lona, luces, ITV caducada de más de 3 años, le han multado muchas veces. Le inmovilizó la policía el camión hasta que no le cambiaban los neumáticos. Llevaba un Iveco 450 no recuerda matrícula, cree que acababa en GYY, no recuerda en que fecha se lo inmovilizaron. Fue una vez al polígono Francolí, no recuerda quien le atendió, firmó un albarán conforme le habían realizado la reparación. Vino un coche de asistencia en carretera no recuerda si era de DIRECCION000, o Rodi.

10.- El testigo, Amador, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex, mandaba Marcelino, era el jefe, él era chofer de camión, alguna vez se quejó del estado de los neumáticos, tenía un camión asignado, si había una avería cogía otro, algunos tenían los neumáticos en mal estado, se quejó más de una vez, Marcelino le decía que había que seguir trabajando y no todos los neumáticos los cambiaba, algunos si, pero inmediatamente no los cambiaba, pero él tenía que seguir cogiendo el camión, si se negaba a coger el camión le decía que podía ir a la calle, hablaba con los compañeros, a algunos les sucedía lo mismo, a veces iban a Basilio otras veces a Rodi y otras veces con la asistencia, alguna vez había ido a Sant Andreu de la Barca. Con el camión iba por carretera, caminos o canteras, no le inmovilizaron el camión, a otros sí. A él no le consta que en DIRECCION000, le pusiera ruedas usadas, no recuerda que ningún compañero se lo haya comentado. Mateo era un compañero más, no decidía nada, no tenía capacidad para decidir. Trabajó con Artemio, lo conocía a él y el camión, recuerda el camión, un chofer anterior duró muy poquito, se quejó de esa misma rueda, y después cogió Artemio el camión y ocurrió la desgracia. En concreto, se quejó de los neumáticos, Artemio, le dijo que era su último día, que se marchaba a otra empresa. Siempre firmaba un albarán antes de retirar el vehículo, neumáticos Ruda, no lo recuerda, cree que era neumáticos Rodi.

11.- El testigo Luis Alberto, ha declarado que ha sido, empleado de Excavaciones Balex, desde agosto de 2018 hasta hace unos 4 meses. Era conductor, conoce a Mateo, trabajó con él, no tenía capacidad para decidir cambiar ruedas, era enlace entre el jefe y los trabajadores, se hablaba con Mateo y él con el jefe, para decidir si se cambiaban las ruedas, era un simple intermediario. Fue a cambiar neumáticos, le mandaban al taller, se identificaban, cuando le cambiaban los neumáticos ya sabían en el taller que neumáticos poner. Alguna vez se quejó a Marcelino sobre el estado de los neumáticos. Cuando se quejaba, la solución era cambiarlo, no se lo cambiaba inmediatamente, no recuerda cuanto tiempo tardaba. Cuando iba a DIRECCION000, normalmente en la dirección ponían ruedas Firestone y atrás neumáticos chinos. Le consta que en alguna ocasión a algún compañero le pusieron neumáticos usados. Si tenía un neumático en malas condiciones en Barcelona, se lo decía a Mateo, que hablaba con el jefe que era quien decidía. Lo sabe porque él hizo las funciones de Mateo después de él, y todo se lo comunicaban a Marcelino.

12.- El testigo, Mariano, ha declarado que ha trabajado en Balex del 6 de enero 2020 hasta últimos de noviembre de 2020. Conoce a Marcelino y Mateo, él conocía a Marcelino, trataba con él directamente. Cuando tenía problemas con neumáticos, o necesitaba algo se lo pedía a Marcelino, y le decía lo que tenía que hacer. Mateo le mandaba la faena de un día para otro. Se le estropeó la rueda en el puerto de Tarragona y Marcelino le dijo que fuera a DIRECCION000, allí se la cambiaron, le pusieron una rueda nueva. Tenía conocimiento de que a veces ponían ruedas usadas, en alguna ocasión, de forma ordinaria. Vio a Artemio en dos ocasiones, no tuvo relación ni conversación con él. Conocía el camión de Artemio, ese camión lo llevó desde el 6 de enero hasta la pandemia, lo puso a su gusto, lo llevó a la ITV, y estuvo trabajando con él hasta la pandemia, después entró de maquinista llevando la excavadora en una obra. Después de llevarlo él lo llevaron 3 o 4 chóferes más. Cuando fue a DIRECCION000, no firmó ningún albarán estaba Marcelino.

En cuanto a las periciales,

13.- El inspector de trabajo , Juan Ignacio, , quien se ha ratificado en su informe, ha declarado que su informe se basa fundamentalmente en el informe de MMEE que se personaron en el lugar de los hechos, que fueron los que pudieron comprobar el estado de las ruedas del vehículo, pudo analizar el informe fotográfico. El empresario de Excavaciones Balex tiene la obligación de que sus empleados trabajen en condiciones seguras, quedaba claro que cinco de las seis ruedas de la tractora estaban en mal estado de conservación porque la empresa no había adoptado las medidas necesarias para que el vehículo estuviese en óptimas condiciones. El reventón se produjo en una de las ruedas que no estaba en condiciones. El reventón en el ámbito de catalogación de infracciones es una infracción grave.

14.- El sargento de Mossos d'Esquadra NUM001, ha declarado que, estuvo en el lugar del accidente, observó el estado de los neumáticos, y con el agente de la división de tráfico que realizó el informe técnico, todos los neumáticos de la tractora a excepción del delantero derecho, estaban en mal estado. En el lugar del accidente llegaron a la conclusión de que era la rueda izquierda la causante de la pérdida de control y fue la única que reventó, la goma estaba abrasada, reventó en movimiento. Se descarta objeto en la vía, solo reventó un neumático, según las huellas marcadas en el asfalto, los otros neumáticos reventaron a consecuencia del choque contra la mediana de hormigón. No se localizó ningún elemento que pudiera haber provocado el reventón, pero tampoco había ninguna marca clara de que hubiera ningún objeto en la vía. La goma tenía la banda de rodadura en la parte central más desgastada a consecuencia de un inflado por encima de la presión, pero a parte tenía zonas que le faltaba trozos de la parte que toca al asfalto. La rueda derecha estaba girada por hacer la maniobra para evitar la barrera hormigón, ese neumático va como saltando no tiene fuerza para corregir trayectoria. Si todas las ruedas hubieran estado bien y esa mal la consecuencia hubiera sido la misma, un vehículo de gran tonelaje con las ruedas de dirección en mal estado, hace muy difícil controlar el vehículo. El velocímetro marcaba 68 km/h, era la aguja que había quedado clavada, los velocímetros es un sistema que utilizan pero para poder contrastar si la velocidad que pueda marcar es la real tendrían que hacer un estudio detallado de la caja de velocidad, que velocidad está engranada, por el estado del vehículo no se pudo comprobar. Este tipo de vehículos tienen neumáticos estándar de camión pueden circular en zona de obras o vía pública, aunque tiene más desgaste al circular por terreno abrupto. El neumático tenía una antigüedad 6 años y 2 meses cuanto más viejo pierde propiedades elásticas el caucho. El informe pericial de neumáticos lo realizó el agente de la división de trafico, sus consideraciones vienen por el informe emitido por su compañero, pero si estuvo en el lugar del accidente.

15.- Por haberlo así acordado en virtud del artículo 724 LECrim, los peritos agentes de Mossos d'Esquadra NUM004, NUM005 y NUM003 así como Gumersindo, Felicisimo y Eugenio, declararon de forma conjunta.- Todos se ratificaron en sus informes periciales y declararon en síntesis.- Los agentes han manifestado que según la inspección ocular y las fotografías realizadas, hay indicios claros de un reventón de la rueda izquierda que provoca el descontrol del vehículo. Descartan que fuese causado por un objeto en la vía, todos coinciden en el mal estado de los neumáticos, sobre todo el que reventó, el neumático delantero izquierdo. NO consideran concluyente el hecho de que la tractora hubiera pasado la ITV, los neumáticos estaban totalmente desgastados, y fue el mal estado de la rueda delantera izquierda la que provocó que ésta reventara y en consecuencia el conductor perdiera el control del vehículo. Por su parte, según el Sr. Eugenio si se hubiera producido un reventón la llanta estaría rozando el suelo y tendría que haber marcas en el asfalto, lo más probable es que el reventón de las tres ruedas fuese causado por un objeto en la calzada. Sin embargo los agentes, descartan en todo momento que el reventón fuese causado por un objeto en la vía, porque en ese caso tendría que ser de un tamaño considerable y no se localizó ningún objeto. El perito Sr. Gumersindo coincide con el informe de los agentes de Mossos d'Esquadra, considerando que la causa del accidente fue un reventón por el mal estado de los neumáticos.

En cuanto a las declaraciones de los acusados:

16.- El acusado Marcelino, ha declarado que en 2020 era propietario de Excavaciones Balex y Serveis y Obras Costa Daurada S.L. En ese momento gestionaba la empresa, no lo recuerda bien pero cree que en ese momento tenía 8 o 9 trabajadores, Mateo era quien organizaba la faena, tomaban las decisiones conjuntamente, pero él tenía la última decisión. En cuanto al cambio de neumáticos a veces lo acordaba él y también Mateo, que a veces decidía cuando cambiarlas. El Sr. Romulo, no sabe quien es no se acuerda de él, no recuerda que el Sr. Romulo llevara el mismo camión que llevaba el Sr. Artemio cuando tuvo el accidente. Los choferes avisan cuando se le ha de cambiar un neumático o se ha de reparar algo. Artemio no le dijo nunca nada de las ruedas del camión, no sabía cómo estaba el camión porque ese camión estaba en Barcelona. Después del accidente ha visto el camión, las ruedas estaban destrozadas por el golpe. No recuerda hablar con DIRECCION000 y que le dijeran que no tenían las ruedas de las que solían poner y que le iban a poner otras. Por norma cambian los neumáticos cuando el chofer avisa, siempre se cambiaban en DIRECCION000. Lo gestionaba por teléfono, llamando, lo documentaban con albaranes y lo firmaba el chofer y luego lo entrega en la oficina. Siempre ponían ruedas nuevas. Respecto a la ITV, el chofer veía que se acercaba la fecha, avisaba para revisar luces o frenos para después ir a ITV. A veces si no tenían en stock se ponía un neumático usado pero esa no era la operativa, se ponía para salir del paso. Nunca se negó a cambiar neumáticos. Reconoce que el semirremolque tenía la ITV caducada,.

17.- El acusado Mateo, ha declarado que en la empresa era chofer, maquinista y como encargado distribuía el trabajo de sus compañeros. Las decisiones en cuanto a cambio de ruedas o reparaciones, tenía que comentarlas a Marcelino y él decía si se hacía o no. No tenía capacidad para decidir un cambio de ruedas, algún compañero se lo decía y él se lo decía a Marcelino. No recuerda al Sr. Romulo, como trabajador aunque si por las declaraciones. Después del accidente se enteró de lo que pasó con los neumáticos de ese camión. Él no llamó a DIRECCION000 para que se cambiaran los neumáticos, se enteró después como consecuencia de las declaraciones. No sabe como estaba ese vehículo antes del accidente. Cuando se enviaba un camión a DIRECCION000, llegaba allí hablaba con Feliciano le cambiaban la rueda firmaba un albarán y luego lo entregaba. En alguna ocasión, se han colocado ruedas de segunda mano, mejor de las que llevaban pero no nuevas. A él personalmente no le han puesto ruedas de segunda mano en las direccionales.

18.- El acusado Olegario ha declarado que trabajaba para DIRECCION000 en 2020 y sigue trabajando en la actualidad. No conocía al Sr. Romulo, la incidencia si la recuerda, se refiere a lo que se hizo en el taller, el camión ese día se presentó para reparar una rueda, se reparó la delantera derecha, y no se hizo nada más no se cambió ruedas. La forma de trabajar, es que el chofer va con el camión, él llama al encargado de la empresa, y entonces le autorizan y el cambiaba los que le decían. Llamaba a Mateo, él lo consultaba y le decía que ruedas cambiaban, supone que necesitaba la autorización de Marcelino, porque siempre le decía, "te lo digo en un momento" y luego lo llamaba. Solo arreglaron un pinchazo. En dirección tiene prohibición de montar ruedas de segunda mano, se colocan en tracción. No son los choferes los que le dicen que ruedas tienen que poner, ellos van al taller y le dicen que ruedas tienen que cambiar, quien decide es su jefe, no lo deciden los chóferes. El neumático no tiene caducidad, se deteriora uno más que otro, no es lo mismo un camión que está por cantera o por autopista, el desgaste es diferente si está por autopista aunque haga más kilómetros. Si les pedían que pusieran un neumático usado, tiene toda la potestad para decir que no, sobre todo en dirección está prohibido. Esos neumáticos no estaban montados en DIRECCION000, se montaron en Ruda. El 12 de junio de 2020, cuando se reparó la rueda delantera derecha, se entregó un albarán al chofer que lo firmó.

19.- El acusado Basilio, ha declarado que es el dueño de Basilio, Balex era un cliente suyo, le vendía ruedas. El encargado del taller hablaba con Marcelino. El está siempre en el taller de la calle Real y se dedica a la administración de la empresa, en cada taller tiene un encargado con plena autonomía. Tiene prohibido montar ruedas de ocasión o segunda mano en los ejes direccionales aunque si en un semirremolque se puede poner una rueda usada. Lo ha oído pero las ruedas de segunda mano en sus talleres en contadas ocasiones, pero si un camión le pasaba algo iba a un taller asociado y le ponían una rueda para llegar a casa y alguna vez que ha montado una rueda con albarán de Ruda, que después él facturaba a Marcelino. Antes del accidente no sabía nada, de la reparación de ese camión cuando lo conducía el Sr. Romulo, Lo único que sabe es que ese camión fue a su taller por un pinchazo lo arreglaron y firmaron el albarán.

En cuanto a la documental obrante en las actuaciones cabe destacar.-

-Al folio 2, comunicación del accidente de tráfico.

-Folio 10, informe médico forense de autopsia preliminar.

-Folios 41 a 55 Informe pericial de fecha 26/7/2020 del accidente, realizado por el área central de Investigación de accidentes, división de tráfico de Mossos d'Esquadra.

-Folios 56 a 61 Informe de resultados y comparativa de lofogramjas de la Policia científica de Mossos d'Esquadra

-Folios 62 a 76 informe fotográfico del accidente.

-Folios 80 a 82 Informe de análisis de datos del tacógrafo digital.

-Folios 87 a 91 Informe fotográfico del tacógrafo.

-Folios 95 a 98 Informe médico forense de la autopsia provisional.

-Folio 111 Informe definitivo de autopsia

-Folios 178 a 188 Informe fotográfico de la insepcción realizada en Excavaciones Balex S.L.

-Folios 189 a 192 Informe fotográfico de daños en el vehículo NUM007

-Folio 193 196 Certificados ITV

-Folio 218 Albarán de fecha 12/06/2020 DIRECCION000 de reparación de rueda derecha matrícula NUM007.

-Folio 219 Factura de fecha 30/06/2020 DIRECCION000, que incluye el albarán anterior.

-Folio 263 a 273 informe de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Eleuterio.

-Folio 276ª 328 diversos informes de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Artemio.

-Folio 330 a 343 póliza de seguros de Allianz

-Folio 344 justificante de pago de Allianz a la Sra. Dulce de la cantidad 6.010,12 euros por el fallecimiento de su esposo.

-Folio 990 a 1015 póliza de seguros de Fiatc (aseguradora de DIRECCION000)

-Folios 1256 a 1271, informe pericial a requerimiento de Excavaciones Balex de agosto de 2024.

-Folio 1489 a 1510 informe pericial realizado a requerimiento de Fiatc emitido por la Unidad Politécnica de Reconstrucción de Accidentes

Los medios de prueba analizados permite concluir sin ningún género de dudas que el Sr. Artemio, falleció en un accidente de tráfico consecuencia del reventón del neumático delantero izquierdo, debido al mal estado de conservación, de los neumáticos, lo que provocó la pérdida de control del vehículo, que chocó en un primer momento contra la barrera New Jersey, y posteriormente contra la estructura metálica que soporta los paneles de información de la vía falleciendo en el acto.

El testigo Eliseo, circulaba tras el camión siniestrado conducido por el fallecido Artemio, y según ha manifestado, mientras circulaba tras él a una velocidad entre 80 y 90 km/hora, pudo escuchar claramente como reventó el neumático y pudo ver que se trataba sin ningún género de dudas del neumático delantero izquierdo, a consecuencia de dicho reventón el Sr. Artemio perdió el control del vehículo y chocó en primer lugar contra la barrera New Jersey de la vía y acabó chocando frontalmente con la estructura que soporta los paneles de información de la vía. El Sr. Eliseo, fue el primero en acudir a intentar socorrer al Sr. Artemio, y pudo ver el estado en el que quedó tanto el propio fallecido como el vehículo, fue quien avisó a los Mossos d'Esquadra e incluso puso su camión cubriendo el vehículo siniestrado hasta que llegaron los agentes. Ha manifestado que en ningún momento vio al Sr. Artemio, realizar ninguna maniobra brusca ni zigzag alguno, hasta que se produjo el reventón de la rueda que pudo escuchar perfectamente.

Cabe destacar las declaraciones testificales de Antonio, Pedro Enrique, Amador, Luis Alberto y Mariano, todos ellos han sido trabajadores de Excavaciones Balex S.L., y todos han coincidido en declarar que los camiones tenían falta de mantenimiento en el sentido de que cuando se tenía que cambiar un neumático, hablaban con Marcelino pero éste pese a ser conocedor del estado de los neumáticos no los cambiaba de forma rápida, tenían que insistirle para que los cambiara, habiendo llegado en alguna ocasión a quedar inmovilizado algún camión por los Mossos d'Esquadra, debido al estado de los neumáticos. Asimismo todos han coincidido en manifestar que el acusado Mateo era un compañero más que hacía de enlace entre el jefe Marcelino y el resto de trabajadores, cuando tenían un problema lo llamaban a él pero él siempre tenía que hablar con Marcelino porque él no decidía nada por sí solo era Marcelino quien tomaba todas las decisiones.

Especial relevancia tiene a criterio de esta juzgadora la declaración del testigo Romulo, quien condujo el mismo camión accidentado días antes, y quien ha manifestado que los neumáticos de ese vehículo estaban en muy mal estado, habló con Marcelino, y éste le envió a DIRECCION000 para que los cambiase pero al llegar resultó que no tenían neumáticos de la marca que suelen instalar para Excavaciones Balex, entonces hablaron directamente con Marcelino y vio como colocaron unos neumáticos usados que pese a estar en mejores condiciones que los que él llevaba no estaban en buenas condiciones, podía verse el testigo, pertenecían a otro camión al que se los habían quitado y se los colocaron a él. En ese momento no firmó ningún albarán.

Por lo que respecta a las declaraciones de los acusados, nos encontramos ante versiones totalmente contradictorias a las manifestadas por el resto de testigos que han depuesto en el plenario. El acusado Marcelino, administrador y encargado en el momento del accidente de las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., ha reconocido que el semirremolque tenía la ITV caducada, que las ruedas siempre se cambiaban en DIRECCION000., y que por norma se ponían ruedas nuevas aunque en ocasiones se ponían neumáticos usados cuando DIRECCION000 no tenía la marca que utilizaban en stok, y que los neumáticos se cambiaban cuando se lo decían los trabajadores a él o a Mateo. Por su parte el acusado Olegario, ha declarado como encargado de DIRECCION000, que el día 12 de junio de 2020, recuerda que ese día al vehículo accidentado únicamente se le reparó un pinchazo en la rueda delantera derecha, que no se cambió ninguna rueda y que el chofer firmó el albarán, que como norma general, cuando el chofer llega con el camión, habla con Marcelino y éste le dice qué ruedas tiene que cambiar, y en el caso de que le digan que ponga unos neumáticos usados tiene total potestad para negarse a colocarlos, puesto que tiene prohibido instalar neumáticos usados sobre todo en dirección, llegando a manifestar que los neumáticos de ese camión se cambiaron un Neumáticos Ruda no en Basilio. Su declaración se contradice asimismo con lo manifestado por los testigos que han depuesto en el acto del plenario que han manifestado que si se colocaban neumáticos usados.

El acusado Basilio, propietario y encargado de DIRECCION000, ha declarado que desconocía el estado de los neumáticos del vehículo accidentado, que en su taller se ponen en contadas veces ruedas usadas, y nunca en dirección, y que si un camión tenía algún problema en una rueda en la zona de Barcelona, iban a talleres Ruda y éstos luego le facturaban a él.

El acusado Mateo, ha declarado que pese a realizar labores de encargado, era un chofer más, hacía de intermediario entre los trabajadores y Marcelino, los compañeros le decían a él que había que cambiar una rueda que había que pasar una ITV y él se lo decía a Marcelino que era quien decidía cuando se cambiaban las ruedas y qué ruedas se debían poner, él no tenía capacidad para tomar ese tipo de decisiones.

Las declaraciones testificales de los trabajadores de Excavaciones Balex que han depuesto en el plenario vienen ratificadas por el informe pericial de Mosos d'Esquadra (folios 41-55), que concluye que la causa del accidente fue el reventón de la rueda delantera izquierda de la tractora que provocó la pérdida de control del vehículo. Dicho neumático fue fabricado en el año 2014 y se encontraba en muy mal estado de conservación por debajo de los límites legalmente establecidos, y totalmente desgastado. Pero éste no era el único neumático que estaba en malas condiciones, el mismo informe concluye que los neumáticos posteriores derechos e izquierdos, fabricados en 2018, también se encontraban en mal estado de conservación, con desaparición incluso de dibujo en algunas zonas. La única rueda que estaba en mejores condiciones era la rueda delantera derecha que si se encontraba en buen estado de conservación, y que casualmente es la única que el acusado Olegario y Basilio reconocen que se arregló en su taller reparando un pinchado el día 12 de junio de 2020.

Los peritos Eugenio i Felicisimo, quienes realizaron un informe pericial a petición de la empresa Excavaciones Balex S.L., concluyen que el motivo del accidente no fue por el reventón de la rueda debido al mal estado puesto que reventaron tres neumáticos y no uno y no es posible el reventón de tres ruedas en el mismo momento, sino que el accidente bien pudo ser consecuencia de que en la calzada existiera un elemento cortante que causó el reventón de las ruedas.

Por su parte el perito de la Unidad Politéctnica de Reconstrucción de accidentes, Sr. Gumersindo, coincide con el informe pericial emitido por Mossos d'Esquadra y pone de manifiesto el mal estado de conservación de los neumáticos del vehículo, sobre todo del neumático delantero izquierdo que tenía un "deficiente" estado de conservación lo que provocó que sufriese un reventón durante la circulación, pese a que refiere que no puede establecer un nexo causal entre el estado del vehículo y DIRECCION000.

A criterio de esta juzgadora, adquiere mayor verosimilitud el informe pericial de Mossos d'Esquadra, que concluye que el accidente ocurrió como consecuencia del reventón únicamente de la rueda direccional delantera izquierda y no por la existencia de un objeto en la calzada que provocó el pinchazo de la rueda, como refieren los peritos de parte Sr. Eugenio y Sr. Felicisimo , a tal convicción se llega por varios motivos, en primer lugar, porque los agentes de Mossos d'Esquadra que emitieron el informe pericial estuvieron "in situ", en el lugar del accidente momentos después de que éste ocurriera, y por tanto son testigos directos del estado en el que se encontraba tanto el vehículo siniestrado como la calzada, y fueron los que analizaron las marcas de la calzada y el estado de los neumáticos en el momento del siniestro. En segundo lugar, peinaron literalmente toda la zona del accidente extendiendo su área de investigación hasta casi 200 metros y procedieron a la búsqueda, más allá de la zona concreta del accidente, de cualquier indicio que pudiera llevar a concluir las causas del siniestro, sin encontrar en la calzada ningún objeto relevante que pudiera haber causado el pinchazo o reventón de la rueda tal como refieren los peritos de parte. En tercer lugar, basta con ver las imágenes de las ruedas, no es necesario tener conocimientos técnicos para ver el estado en el que se encontraban las ruedas del camión, un estado tan lamentable que cualquier persona que conduzca un vehículo no se atrevería a circular con los neumáticos en ese estado. Pero es que además contamos con la testifical del Sr. Eliseo que circulaba justo detrás del vehículo y quien pudo escuchar claramente el ruido del reventón de la rueda y como el vehículo perdía el control, habiendo declarado en todo momento que fue el reventón de una rueda lo que hizo perder el control del vehículo. A mayor abundamiento, el informe pericial emitido por los peritos Sr. Felicisimo y Sr. Eugenio, fue realizado en el año 2024, es decir cuatro años después del accidente, pese a que han manifestado en su declaración en el plenario que un mes después pudieron acceder al lugar del siniestro y también pudieron ver las ruedas del vehículo siniestrado, procediendo a su precinto, no fue hasta cuatro años después que las analizaron según sus propias declaraciones los neumáticos, no estuvieron en el lugar del accidente en el mismo momento en que éste ocurrió, por lo que resulta un tanto sorprendente que puedan aseverar que el accidente se produjo a consecuencia de un objeto en la calzada sin que hubieran examinado ésta en su momento, y poniendo en duda la profesionalidad de los agentes de la Unidad de Tráfico, quienes si estuvieron presentes en el momento del siniestro y peinaron la zona, de manera que de haber encontrado un mínimo resquicio de que el reventón de la rueda podía haber sido causado por un objeto en la calzada es evidente que tal afirmación se hubiera visto reflejada en su informe.

Es obligación del empresario utilizar únicamente equipos de trabajo que cumplan cualquier disposición legal reglamentaria que le sea de aplicación. Del informe de inspección de trabajo que obra a los folios 292 a 301, realizado tras el accidente, el inspector Sr. Juan Ignacio concluyó que "la empresa Excavaciones Balex S.L. incumplió con la obligación de garantizar los equipos de trabajo adecuados para el trabajo que debía realizar el Sr. Artemio, y garantizar de este modo su seguridad, permitiendo que condujera un vehículo cuyas ruedas no estaban en buen estado de conservación, lo que constituyó la causa directa del accidente, calificando la infracción cometida por la empresa como grave y proponiendo un recargo de prestaciones de un 40%, habida cuenta la gravedad de los daños por la ausencia de medidas preventivas necesarias que derivaron en el fallecimiento del trabajador".

En consecuencia, se considera acreditado que el acusado Marcelino es responsable de la falta de diligencia necesaria para poner a disposición de sus trabajadores los medios necesarios para que éstos realicen su trabajo con garantías y total cumplimiento de la normativa legalmente establecida, toda vez que no únicamente no garantizó y facilitó los medios necesarios al Sr. Artemio, sino que con su actitud de no cambiar los neumáticos en el momento en el que los chóferes le manifestaban que éstos era necesario cambiarlos, puso en grave riesgo no solo al Sr. Artemio sino al resto de sus trabajadores. El acusado Marcelino, permitió que el Sr. Artemio condujese un vehículo a sabiendas que los neumáticos de ese vehículo en concreto, no estaban en condiciones puesto que ya había sido advertido por el Sr. Romulo, hacía pocos días, es más, después de enviar al Sr. Romulo a cambiar los neumáticos en DIRECCION000, y siendo que éstos no disponían de la marca que solía utilizar, se pusieron en contacto con Marcelino quien autorizó el cambio de los neumáticos por otros usados, lo que llevó al Sr. Romulo a quejarse a Marcelino por los neumáticos que le habían colocado. Por su parte los acusados Basilio como propietario de DIRECCION000., y el acusado Olegario son responsables asimismo por haber instalado unos neumáticos usados en las ruedas direccionales, puesto que aún y en el caso de que hubiese sido Marcelino quien le ordenara su instalación, como responsables de la empresa, bien podrían haberse negado a su instalación, tal como manifestó el acusado Olegario, en su declaración, quien dijo literalmente que "de haberle pedido que los pusiera se habría negado a ponerlos", sin embargo accedieron a instalar los neumáticos usados en las ruedas direccionales, lo que ha quedado acreditado a tenor de la declaración del Sr. Romulo, quien se quejó a Marcelino de dicha circunstancia, ese mismo día. Pese a que el acusado Olegario ha manifestado que esos neumáticos direccionales se cambiaron en Ruda, no habiendo quedado acreditada tal circunstancia.

Sorprende asimismo a esta juzgadora que tal como han manifestado el Sr. Basilio y Olegario, que el día 12 de junio de 2020 únicamente procedieron a reparar el pinchazo en la rueda delantera derecha, no vieran el estado en el que se encontraban el resto de neumáticos, y si pudieron observar el estado de los mismos, no se advirtiera, como mínimo, a Marcelino del estado en el que se encontraban éstos, y simplemente procedieran a reparar el pinchazo. Refieren en todo momento que siempre que un chofer llevaba un vehículo a cambiar o reparar un neumático a sus instalaciones estos firmaban un albarán, no obstante, el Sr. Romulo ha manifestado que cuando fue, no firmó ningún albarán, y el Sr. Pedro Enrique ha manifestado que cuando fue a cambiar los neumáticos él no firmó ningún albarán porque estaba Marcelino, y ya se encargaba él, lo que significa que no siempre se firmaban albaranes como han aseverado el Sr. Basilio y el Sr. Olegario.

Por tanto a criterio de esta juzgadora, ha quedado acreditado que el accidente fue causado por el mal estado del neumático delantero izquierdo direccional, siendo responsables tanto el acusado Marcelino por ser quien debía proteger y garantizar que el Sr. Artemio dispusiera de todos los elementos necesarios para realizar el trabajo encomendado con todas las garantías. Asi como los acusados Basilio y Olegario, por instalar unos neumáticos usados y en malas condiciones, a sabiendas de que no eran adecuados para ser instalados en la dirección del vehículo.

No ha quedado acreditado, que el Sr. Mateo haya sido responsable de los delitos que se le imputan toda vez que no tenía ninguna capacidad de decisión respecto al mantenimiento o cambio de neumáticos de los vehículos de la empresa, siendo su único cometido conducir un camión como el resto de sus compañeros y hacer de enlace entre los trabajadores y Marcelino, a quien le trasladaba las diferentes consideraciones y quejas de los compañeros chóferes respecto a los vehículos que conducían.

Todas las acusaciones particulares han retirado la acusación que mantenían contra él.

TERCERO.- Autoría

Del delito de delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal es autor DON Marcelino, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

Del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, son autores Don Basilio Y DON Olegario, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Individualización de la pena.

Los delitos de los artículos 316 y 318 del Código Penal concurren en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, lo que determina la aplicación de la regla prevista en el artículo 77.2 del Código Penal para individualizar la pena a imponer.

La existencia de la regla de concurso ideal entre los delitos citados, viene sustentada a juicio de esta juzgadora porque la situación de riesgo derivada de la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores objeto de enjuiciamiento, consistente en la ausencia de medidas necesarias para dotar al vehículo siniestrado de unos neumáticos que cumplieran con los estándares de seguridad necesarios, lo fue no únicamente en cuanto al vehículo conducido por el Sr. Artemio, sino que era una práctica habitual en el resto de vehículos, y por tanto la situación de riesgo no afectaba a un único chofer sino a todos los trabajadores.

Así lo ha interpretado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.001, posteriormente aplicada por las diversas Audiencias Provinciales partiendo de la siguiente consideración:

-Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un solo trabajador seguida de lesión o muerte de ese trabajador, el delito de resultado absorbe al de peligro ( art. 8-3º C.P.) , como una manifestación típica de la progresión delictiva, castigándose el delito de lesión o de homicidio imprudente.

- Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un número plural de trabajadores, seguida de muerte o lesiones de uno sólo o de un número menor de los relacionados en la situación de peligro, entonces la materialización del resultado temido sólo sería parcial, subsistiendo incólume el riesgo que recayese sobre los trabajadores indemnes, por lo cual, en ese caso, "no puede decirse agotado el desvalor jurídico penal de la actuación peligrosa", encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, como ocurre en el presente caso.

Por tanto, encontrándonos ante la institución del concurso ideal procede aplicar el artículo 77.2 del Código Penal, en el que se dispone que en el caso de concurso ideal de delitos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

En el caso objeto de enjuiciamiento la pena más grave es la tipificada en el artículo 142 del Código Penal que recoge la pena de 1 a 4 años de prisión, que en su mitad superior nos ubica en un margen penológico de los 2 años 6 meses y 1 día de prisión a los 4 años, siendo más favorable en este caso la punición de los delitos a través de esta regla que si se pena por separado cada infracción criminal.

En consecuencia, se impone al acusado Marcelino, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 años y 6 meses.

No obstante en el caso de los acusados Basilio y Olegario, son responsables únicamente del delito del artículo 142.1 CP, lo que supone que nos movemos en una horquilla penal de 1 a 4 años de prisión, toda vez que no son responsables del delito del artículo 316 ni 318, puesto que no tenían relación directa laboral con los trabajadores, por lo que respecto a ellos no cabe aplicar las reglas del concurso ideal.

Se impone a los acusados Basilio y Olegario la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de empresas relacionadas con talleres de vehículos y jefe de taller respectivamente por un periodo de 1 año.

SEXTO- Responsabilidad Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal) .

El Ministerio Fiscal ha considerado que Allianz no es responsable respecto a la petición de responsabilidad civil interesada, puesto que tenía una póliza de responsabilidad patrimonial cuya cuantía ha sido entregada a la viuda, en consecuencia no debe ser objeto en este procedimiento de responsabilidad civil directa respecto a las cuantías peticionadas por en su escrito, si lo es en cambio Fiatc por entender que suscribió una póliza de responsabilidad civil respecto a DIRECCION000 y por tanto si es responsable civilmente de las cantidades peticionadas.

En consecuencia el Ministerio Fiscal peticiona en concepto de responsabilidad civil la condena de Marcelino, Basilio y Olegario, como responsable civil directo a Fiatc aseguradora, y como responsable civil subsidiario a Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa D aurada S.L, a indemnizar a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 150.000 euros, (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitores del fallecido en la cantidad de 50.600 euros para cada uno de ellos, de lso cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 166.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 176.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 32.200 euros de los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

Por su parte la acusación particular de Dulce, y sus hijos menores peticionan en concepto de responsabilidad civil la condena de forma conjunta y solidaria de los acusados y en concepto de responsable civil directos Allianz y Fiatc y como responsables civiles subsidiarios Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa Daurada S.L., a indemnizar a la Sra. Dulce en la cantidad de 152.183 Euros de los cuales 93.973,52 en concepto de perjuicio básico, 817,66 euros en concepto de daño emergente y 32,028 en conepto de lucro cesante. Al hijo menor Abel 172.613 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 49.453,50 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 183.783 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 58.761,75 euros en concepto de lucro cesante.

La acusación particular, Donato y Bárbara (padres del fallecido) y Obdulio y Marí Juana (hermanos del fallecido) interesa la condena de los acusados así como de las aseguradoras Allianz Cia Seguros y Reaseguros Fiatc como responsables civiles directos y Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000 como responsables civiles subsidiarias a indemnizar a Donato y Bárbara (progenitores) en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, y a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de la responsabilidad civil, es de aplicación el baremo de accidentes de la Ley 35/2015 del año 2020 que es el año en el que ocurrieron los hechos,

En la tabla 1.A se establece el importe de indemnización que corresponde percibir al cónyuge, hijos, ascendientes y hermanos en caso de fallecimiento, y en la tabla 1.C el lucro cesante, para todos ellos, en consecuencia, los acusados Marcelino, Basilio y Olegario deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria con la aseguradora Fiatc, como responsable civil directa (hasta el límite de su cobertura) y como responsables civiles subsidiarios, Excavaciones Bales S.L., Serveis i Obres Costa Daurada S.L., y DIRECCION000, a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 50.600euros para cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanosdel Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora Fiatc y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

La aseguradora Fiatc responderá de forma directa hasta el límite de cobertura de la póliza suscrita con DIRECCION000.,

La Aseguradora Allianz, no es responsable del abono de la responsabilidad civil interesada y que ha sido objeto de condena al constar suscrita una póliza de suscripción obligatoria que no cubren responsabilidad civil alguna, ni respecto a Excavaciones Balex S.L., y Serveis y Obras Costa Daurada S.L.. constando acreditado que realizó el pago a favor de la Sra. Dulce de 6.010,12 euros cantidad que consta en la póliza como cantidad asegurada en caso de muerte.

SEPTIMO .- Costas.

Con respecto a las costas, las mismas deberán ser abonadas por el acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se condena expresamente a los acusados al pago de las costas de las acusaciones particulares, por cuanto es doctrina reiterada que las mismas deben incluirse entre las impuestas al condenado ( STS 20 de abril de 2004, 28 de marzo de 2003 entre otras), excepcionándose únicamente cuando su actuación haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, algo que no ha ocurrido en el presente procedimiento dada la actividad procesal efectuada por la acusación particular.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, este Juzgador alcanza el siguiente,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mateo, de los delitos por los que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Basilio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Olegario como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario a indemnizar de manera conjunta y solidaria a :

- Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante.

-Al hijo menor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante.

-A la hija menor Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante

-A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 42.183.67 eurospara cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente..

-A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

De dichos importes responderá de manera directa hasta el límite de su cobertura la compañía aseguradora Fiatc y de manera subsidiaria EXCAVACIONES BALEX S.L., SERVEIS I OBRES COSTA DAURADA S.L., Y DIRECCION000.

A los importes indemnizatorios declarados por cuantía de 122.860,43 euros, 138.349,43 euros, 146.623,43 euros, 42183,67 (para cada uno de los progenitores) y 16.079,91 euros ( para cada uno de los hermanos)les serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y los intereses del artículo 20 de la LCS .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario, al pago de las costas del proceso incluidas las generadas por las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAScontados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado que 3 de julio de 2020, el Sr. Artemio, trabajador de Excavaciones Balex S.L., mayor de edad, nacido el día NUM006/1979, casado y con dos hijos menores, conducía el vehículo modelo Scania R480, matrícula NUM007, propiedad de Serveis i Obres Costa Daruada S.L. y semirremolque matrícula NUM008, propiedad de Excavaciones Balex S.L. ambas mercantiles, dirigidas y gestionadas directamente por el acusado Marcelino, que era quien tenía atribuidas las funciones de implementación y control de las medidas de seguridad en la empresa y la facultad de decidir en todo aquello referente al mantenimiento de los vehículos incluido el cambio de neumáticos.

Resulta probado que el día de los hechos, el Sr. Artemio conducía el vehículo antes mencionado por la A2 punto kilométrico 587.9 del Municipio de Castellbisbal, cuando sufrió el reventón de la rueda delantera izquierda, lo que provocó la pérdida de dirección, y la consecuente falta de control del vehículo, cruzando los dos carriles de la vía hasta acabar chocando en primer lugar con la barrera New Jersey, y finalmente con el soporte del panel informativo de la vía.

Resulta probado que a causa de dicho accidente el Sr. Artemio falleció en el acto, como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico politraumatisomo y destrucción de centros vitales cerebrales, lesiones todas ellas de origen traumático sufridas en el accidente del vehículo que conducía. En el momento del fallecimiento, D. Artemio estaba casado, con Dulce y tenia dos hijos menores de edad, Abel y Marcelina, así como dos hermanos y sus padres, que reclaman la indemnización que pueda corresponderles.

Resulta probado que el neumático delantero izquierdo direccional al igual que el resto de neumáticos del vehículo, fueron instalados por DIRECCION000, cuyo responsable es el acusado Basilio y el acusado Olegario, operario y encargado de DIRECCION000., fue el encargado de su instalación directa después de haber mantenido una conversación telefónica con el acusado Marcelino, quienes decidieron colocar un neumático usado que no estaba en condiciones para circular.

Resulta probado que los neumáticos tanto de la tractora como del semirremolque carecían del mantenimiento adecuado, motivo por el que la rueda delantera izquierda del vehículo reventó debido a su mal estado de conservación, totalmente desgastada, por debajo de los límites legalmente establecidos, goma endurecida y con profundidad irregular. El resto de neumáticos presentaban asimismo mal estado de conservación, habiendo incumplido el acusado Marcelino, como responsable de la mercantil Excavaciones Balex y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., con su deber de velar por la seguridad de sus trabajadores en concreto de Artemio, al permitir que condujese un vehículo cuyos neumáticos estaban en mal estado, habiendo incumplido asimismo con su deber de garantizar que los equipos de trabajo facilitados a sus trabajadores sean los adecuados.

No resulta probado que el acusado Mateo tuviera algún poder de decisión en la empresa Excavaciones Balex o Serveis i Obras Costa Daurada S.L., más allá de ejercer como enlace entre los trabajadores y el encargado Marcelino, sin que en ningún momento haya quedado acreditado que tuviera ninguna facultad para decidir cuando se cambiaba un neumático ni qué neumáticos se debían colocar, toda vez que esas decisiones eran exclusivamente tomadas por Marcelino.

Resulta probado que la compañía de seguros Allianz, tiene suscrita una póliza de seguro obligatorio, y realizó un pago de 6.010,12 euros a la esposa del fallecido Sr. Artemio, la Sra. Dulce, en concepto de indemnización por fallecimiento según la póliza suscrita, en virtud del límite de su póliza respecto al conductor.

Resulta probado que la compañía de seguros Fiatc, tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la mercantil DIRECCION000. con un límite de 1.200.000 euros por siniestro y 600.000 euros por víctima.

PRIMERO.- Cuestión previa planteada.-

Se planteó como cuestión previa, por las defensas de Basilio, Olegario y DIRECCION000 así como de Fiatc aseguradora, la nulidad parcial o total del auto de acomodación a procedimiento abreviado, al entender que el juez instructor fundamentó la acomodación del procedimiento en la testifical del Sr. Romulo que fue practicada fuera del plazo previsto en el artículo 324 LEcrim.

Revisadas las actuaciones, no ha lugar a acordar la nulidad parcial ni total del auto de acomodación a procedimiento abreviado toda vez que la Ley 2/2020 de 27 de julio modificó los plazos de instrucción, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

La reforma entró en vigor el día 28 de julio de 2020, de manera que desde ese momento el plazo de instrucción de la causa pasó a ser de 12 meses desde su incoación, prorrogable por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Revisadas las actuaciones, consta que la causa se incoó el 3 de julio de 2020, que fue archivada provisionalmente el 16 de septiembre de 2020, auto de reapertura de las actuaciones 11 de enero de 2021 habiéndose dictado nuevamente auto de sobreseimiento provisional el 14 de abril de 2021, y su última reapertura se acordó el 2 de julio de 2021. En consecuencia dado que la modificación de la ley entró en vigor el día 28 de julio de 2020 es decir en el plazo en el que todavía no se había acordado el archivo provisional de la causa, y que cuando se acordó la reapertura, ésta estaba en vigor, se debe aplicar la nueva redacción vigente tanto durante la instrucción de la causa para los plazos pendientes como en el momento de la reapertura. Por tanto habiéndose acordado la declaración del Sr. Romulo mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2021, esta se encontraba acordada dentro del plazo de los 12 meses establecidos por el artículo 324 LEcrim, en su redacción en vigor en ese momento, en consecuencia no se considera que la declaración del Sr. Remigio se hubiese acordado fuera del plazo de instrucción previsto legalmente, por lo que no cabe acordar la nulidad total ni parcial del auto, planteada.

SEGUNDO.- Delimitación de la acción penal ejercitada en el proceso y requisitos objetivos para la aplicación de cada tipo penal.

En el presente caso se ejercita la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares constituida en primer lugar por Dª Dulce en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, y en segundo lugar por Dª Bárbara, D. Obdulio, Dª Marí Juana y D. Donato por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal.

El artículo 316 del Código Penal castiga al que "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física".

Así las cosas, encontramos por un lado que, los delitos de lesiones por imprudencia son tipos contra la vida y salud que, a diferencia de los delitos de peligro, precisan una lesión efectiva del bien jurídico protegido -vida y salud del trabajador-, y se despliegan en un contexto estrictamente individual -tutela de la vida y salud del trabajador directamente afectado por la realización del riesgo generado por la conducta imprudente.

En relación al delito tipificado en el artículo 316 Código Penal debe reseñarse que es un delito de omisión y de peligro que no exige para su consumación la producción de resultado lesivo concreto para la vida, salud o integridad de las personas, debiendo ser el peligro grave y derivarse de la omisión típica consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, pudiendo verificarse tanto en forma activa como omisiva, si bien esta última es la modalidad comisiva por excelencia.

Es por ello que el delito contra la seguridad en el trabajo y los delitos de lesiones imprudentes se encuentran un una relación de complementariedad. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010, el sistema de punibilidad en caso de concurso entre el delito previsto en el artículo 316 y el resultado lesivo, admite tres posibilidades: a) considerar que el delito contra la vida o integridad física absorbe el delito de peligro en todo caso y que nos encontramos ante un concurso de normas, en el que hay que aplicar las reglas establecidas en el artículo 8 del CP; b) considerar que el delito contra la vida o integridad física únicamente absorbe al delito de peligro previamente cometido, cuando el trabajador dañado era el único que se encontraba en la situación de riesgo, de manera que no cabe sancionar, en concurso con el delito de homicidio o lesiones, un "excedente de riesgo"; y c) considerar que el delito contra la vida o integridad física sanciona el daño a la persona del trabajador como tal persona (no como trabajador) mientras que el delito de peligro sanciona la lesión a un bien jurídico colectivo como "la seguridad en el trabajo", con independencia de que el trabajador se encontrara solo y no existiera ese "excedente de riesgo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 y 26 de julio de 1999, 26 de julio de 2000, 26 de septiembre y 22 de diciembre de 2001, 4 de junio 2002), considera ciertamente que el delito de resultado, sea muerte o lesiones, absorbe al de peligro por aplicación de un concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal, salvo que el resultado producido constituya sólo uno de los posibles resultados de la conducta omisiva de los responsables de las medidas de seguridad, en cuyo caso acude al concurso ideal de delitos del artículo del Código Penal. De esta manera, cuando el resultado producido no agota la posible producción de otros resultados lesivos derivados de las situaciones de peligro creadas, por hallarse trabajando otros trabajadores distintos del lesionado o fallecido, que por tanto se encontraban en la misma situación de inseguridad, debe entenderse que ha existido un concurso ideal de delitos.

Por otro lado, como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 2.000, entre otras, el tipo del artículo 316 CP se configura como ley penal en blanco, a completar con las normas de prevención de riesgos laborales, entre las que deben mencionarse la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, complementada a su vez por otras disposiciones como el R.D. 39/1.997 de 17 de enero, aprobando el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, la Orden de 27 de junio de 1.997, la Ley 50/1.991 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social que ha afectado a ciertos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en especial en lo referente a infracciones y sanciones, considerándose además que las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo forman también parte de las normas de prevención de riesgos a que alude el artículo 316. Se considera que nos encontramos ante un supuesto de comisión por omisión, similar a los casos genéricamente recogidos en el artículo 11 del C.P, con la particularidad de que, en este caso, se seleccionan en concreto algunos elementos de los típicos de la comisión por omisión, algunos de ellos recogidos expresamente en el artículo 316 y otros de ellos que, dado el contexto y la normativa extrapenal, deben presuponerse.

En definitiva, y en tanto que comisión por omisión, se está castigando la producción de un resultado penalmente típico, que no fue evitado por quien o quienes tenían la capacidad y el deber jurídico de actuar en la evitación del resultado típico.

La conducta de "no facilitación" se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, una omisión impropia ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2000, de 26 de julio de 2000, 12 de noviembre de 1998; Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de febrero de 2.003; de Alicante de 20 de abril de 2002; de Málaga de 27 de septiembre de 2.000; de Cádiz de 30 de mayo de 2000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte, pues si la norma penal debe cumplir ante todo una función de motivación, de conformar el actuar de los individuos a lo adecuado para la salvaguardia de los bienes jurídicos, es claro que debe dirigirse fundamentalmente a prohibir el actuar arriesgado y a sancionar la violación de dicha prohibición.

La omisión, la no facilitación no comparte necesariamente un contexto temporal con la traducción del riesgo genérico de la actividad en un riesgo grave o incluso en una lesión. En el momento de "no realización de la conducta" -una no facilitación de medios- el sujeto que debe conocer y aplicar la normativa preventiva está decidiendo a priori, por las razones que fueren, no establecer una serie de medidas que, en un caso hipotético, mitigarían los efectos de un accidente laboral. La jurisprudencia suele hacer una interpretación amplia de lo que por "medios no facilitados" debe entenderse al comprenderse, entre la no adopción por el empresario de las medidas tales como la debida instrucción de los trabajadores y la no adopción de las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función en concreto.

Además, debe producirse una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, elemento normativo referido a las normas así calificadas en el artículo 1 de L.P.R.L., tratándose de un delito especial ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998 ó de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2.001; de Pontevedra de 16 de mayo de 2.000 o de Barcelona de 22 de marzo de 2000).

Se exige, por último, que se ponga en grave, en intenso peligro la vida, la salud o la integridad del trabajador, considerándose de peligro concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 y 26 de julio de 2.000), pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, considerándose en relación a esta puesta en peligro, que el tipo exige ad casum que, desde una perspectiva "ex ante", una persona colocada en la posición del autor en el momento de comenzar la acción y teniendo en cuenta las circunstancias cognoscibles por una persona inteligente, las circunstancias conocidas por el autor y la experiencia de la época sobre cursos causales, aprecie que la producción del resultado aparece como no absolutamente improbable, lo cual es más que previsible pero menos que probable, y dicho peligro ha de estar causalmente relacionado con la conducta omisiva del sujeto activo.

Señala además la sentencia del Tribunal Supremo 1036/2002, de 4 de junio , que " la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores".

El artículo 318 del Código Penal establece que "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, el artículo 142.1 del Código Penal dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años".

En cuanto a la inferencia del ánimo homicida es necesario subrayar - SSTS. 210/2007, de 15.3 y 172/2008, de 30.4 -, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8.3.2004).

Como se argumenta en la STS 487/2008, de 17 de julio, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico muerte de la víctima.

Con respecto a la hipótesis de atribuir un resultado a título de dolo eventual o de culpa consciente, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 46/2019, de 1 de febrero, mantiene dos teorías. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confíe en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor; en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa ( SSTS 1064/2005, 20 de septiembre y 419/2015, 12 de junio). Así mismo se ha manifestado que la previsibilidad sobre los datos del hecho que requiere el dolo eventual debe determinarse a partir de un grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto ( STS 987/2012, 3 de diciembre).

TERCERO.- Valoración de la prueba.

A las anteriores conclusiones fácticas declaradas como hechos probados, llega quien ahora resuelve, habiendo apreciado en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como las obrantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, la documental obrante en las actuaciones, el interrogatorio de los acusados, las declaraciones testificales y periciales practicadas en el acto de la vista

1.-El testigo Don Antonio, ha declarado que en fecha de hechos, era chofer, en Excavaciones Balex, tenía un camión asignado pero a veces por las circunstancias cambiaban de camión, en ese momento eran más o menos 7, 8 o 10 trabajadores, iban a cargar tierra o asfalto. El que mandaba la faena era Mateo, pero él no podía hacer nada sin que lo dijera Marcelino, Mateo era un trabajador más. Coincidió con Artemio en ese momento los camiones a nivel de mantenimiento, unos estaban bien, otros no tanto, las bañeras no tenían ITV, los camiones pasaban la ITV, pero algunos no estaban en condiciones, normalmente estaban bien las ruedas pero en algunas circunstancias alguna rueda estaba mal. Él, particularmente unos 20 días antes del fallecimiento de Artemio, cogió ese camión y las ruedas no estaban bien, se le veían los pelos a las ruedas, se lo dijo a Marcelino, y le dijo que ya la arreglaría. Mateo era un mandado, él no podía tomar una decisión sin saberlo Marcelino cuando él daba una orden es porque se la daba Marcelino. Las veces que fue a cambiar las ruedas a DIRECCION000 eran muy profesionales, iban allí se las ponían y se las cambiaban, Marcelino era quien decía cuales eran las ruedas que se tenían que poner, Mateo no tenía autonomía para decidir que ruedas se debían poner. No sabe si algún otro trabajador tuvo alguna conversación con Mateo sobre las ruedas, no recuerda a un trabajador llamado Romulo solo lo conoce de nombre, recuerda que fue un trabajador que estuvo una semana y lo echaron, cree que estuvo en ese camión pero no lo recuerda. Plegó porque Marcelino, no le pasaba la ITV a la bañera. Las malas condiciones en las que se encontraban los camiones era una cuestión que comentaban entre trabajadores, también lo comentaron con Mateo porque era un trabajador como ellos. A Olegario sabe que estaba por allí pero no lo recuerda, mucho. Fue con la grúa a recoger el camión accidentado, le impresionó como estaba de destrozado. Las veces que él ha ido a DIRECCION000 le ha puesto ruedas nuevas aunque fueran marcas chinas en todo caso se ponían recauchutadas para la bañera, había veces que llevaban buenas marcas. En relación al camión que llevaba Artemio informó a Marcelino de su estado y Marcelino le dijo que ya se la arreglarían, fue a Huesca con ese camión y vio que a las ruedas se le veían los alambres, no sabe si después las repararon, ya no volvió a llevar ese camión. Cuando fue a recoger el camión las ruedas estaban destrozadas, no eran nuevas. No es normal que delante se pongan ruedas que no sean nuevas, puede que una rueda de segunda mano esté caducada, en la bañera es normal que si no están desgastadas se pongan ruedas que no sean nuevas, en las delanteras eso no ocurre. En su declaración dijo que cuando tenía problemas de ruedas, hablaba con Marcelino y le acababa poniendo ruedas nuevas, Marcelino a él nunca le puso ruedas de segunda mano. Como conductor llevaba él personalmente, el camión a DIRECCION000, le decía que tenía que cambiar las ruedas, y le daban un albarán con las ruedas que le habían puesto, si no hubiera estado de acuerdo con las ruedas que le hubieran puesto, él no hubiera firmado. Exhibidos los folios 504 a 506, reconoce que es un documento que firmó él, pone rueda usada pero nunca para la parte de delantera sería para la parte de atrás. Trabajó con Excavaciones Balex, se fue y volvió porque se quedó sin trabajo. No recuerda que hubiera otro accidente a parte del de Artemio. Las actuaciones en el establecimiento del Sr. Basilio, siempre habían sido muy buenas. La rueda delantera derecha no estaba tan mal, en el momento del accidente no puede decir como estaban las ruedas, solo se fijó como estaba la cabina estaba traumatizado. Trabajan básicamente en obras en estos camiones, no solían trabajar en festivos ni fines de semana, en Balex tenían, una nave que puede llamarse taller, se hacían reparaciones en ese taller, pero allí no cambiaban ruedas ni reparaban pinchazos. Que hubiera ruedas o llantas no significa que allí cambiaran ruedas, allí mientras él estuvo nunca cambiaron una rueda.

2.-El Testigo, Romulo quien declaró mediante videoconferencia, ha declarado que trabajó para BALEX unos días en el año 2020, le dieron trabajo, y duró poco porque el mantenimiento del vehículo no era el correcto desde su punto de vista. Le asignaron un único camión, un Scania antiguo, las ruedas estaban mal, porque van por caminos de tierra, canteras, carreteras, no eran correctas, lo comunicó al encargado y posteriormente en un viaje de Castellbisbal a Tarragona, le preguntó su hijo que porqué iba tan despacio y le contestó que porque los neumáticos delanteros no estaban en condiciones para ir a la velocidad de la vía. En los días que tuvo relación con él en la empresa, Mateo tenía la potestad de trabajo diario pero tema mantenimiento tenía que pasar por el gerente. Cree que decidir cambiar una rueda no le tocaban a Mateo pero cree que había cierto pasotismo entre los empleados, cuando avisó que las ruedas no estaban en condiciones, le dijeron que fuera a Basilio a mirar otros neumáticos, fue a Basilio a primera hora de la mañana a mirar esos neumáticos, los miraron, no había neumáticos de la marca blanca que usaba la empresa, y colocaron otras ruedas de otro cliente que las dejó allí no tan malas como las que él llevaba hasta que llegaran las ruedas. Basilio habló con Marcelino para tomar esa decisión, no sabe si dio el visto bueno o no pero le dijeron que esas ruedas estaban muy mal que se veía el alambre y sabe que a él le cambiaron las que llevaba por esas ruedas, no fue a arreglar un pinchazo fue un cambio de ruedas. Esas ruedas que le pusieron estaban desgastadas, no recuerda si estaban deformadas o no pero no estaban para ir en la dirección de un vehículo pesado, cuando llegó a la empresa se lo dijo a Marcelino, le dijo que esas eran las ruedas que le habían puesto, le envió a limpiar el camión por dentro se fue a comer y por la tarde ya le dijo que no volviera a trabajar, sabe que después entró ese chico, Artemio. Fue Marcelino quien le dijo que fuese a Basilio a cambiar las ruedas, cuando le cambiaron las ruedas se las pusieron en dirección, las ruedas de dirección son las más importantes dentro de un vehículo pesado, un reventón de un vehículo pesado el 90 % de las veces es siniestro total, el camión va donde quiere y si está cargado más, no te puedes hacer con él, por eso le dijo hasta aquí hemos llegado. El tiempo que estuvo prestando servicios en Balex las órdenes las daba el gerente, Marcelino. Trabajó cuatro días del 9 al 12 de junio de 2020 para Balex, cuando se produce el accidente se enteró porque en el gremio todos se conocen, no le llamó la Sra. Dulce, le llamaron los Mossos. No firmó ningún albarán, DIRECCION000 no le dio ningún albarán a firmar para comprobar que el trabajo se había realizado. No había acudido antes a DIRECCION000, el día que fue le cambiaron dos ruedas, le pusieron ruedas usadas, no recuerda la marca, sabe que le sustituyeron la rueda direccional izquierda porque se veían los alambres, y la derecha también la cambiaron y que las ruedas que le pusieron salieron de otro vehículo. No sabe que neumático reventó solo sabe que fue una rueda direccional, aportó una foto de la rueda direccional delantera izquierda. No sabe como estaban las ruedas del primer y segundo eje del remolque. Las ruedas que le pusieron, tenían las mismas características en cuanto a diámetro y perfil, estaban mejor que las que llevaba pero no eran nuevas, las dos estaban gastadas sin alambre, el testigo ya se veía, las dos estaban en el mismo mal estado.

3.-La testigo Dulce, esposa del fallecido ha declarado que en junio 2020, su marido empezó a trabajar en esa empresa porque se había quedado sin trabajo, salió esa oportunidad la cogió pero él no estaba a gusto en esa empresa, le habían comentado que no era buen pagador, y cuando empezó a trabajar vio que los camiones no estaban en buen estado de mantenimiento porque eran muy viejos. El trayecto no lo conoce por lo que le comentaron, ese día iba a cantera a cargar y descargar, y ese día se despidió de su marido y ya no lo volvió a ver, estaba echando la siesta porque madrugaba mucho, llamaron a la puerta, era época de pandemia, en ese momento pensó que era su vecina que le habría pasado algo, eran los Mossos, le dijeron que su marido había tenido un accidente y había fallecido. No sabe si antes del accidente se hicieron fotografías, de como quedó el camión ha visto fotografías de los atestados, no lo ha querido verlo presencialmente.. Cree que la aseguradora del camión le ha pagado una cantidad pero no recuerda que cantidad. Su marido se había quejado que las ruedas estaban en mal estado a Marcelino pero le ignoraba. El día que falleció era el último día que iba a trabajar en la empresa, porque no se sentía seguro de trabajar en esa empresa, iba a empezar a trabajar en otro sitio. No hizo fotografías, no recuerda si aportaron fotografías. Reclama la indemnización que le pueda corresponder.

4.-El testigo Eliseo ha declarado que el día 3 de julio de 2020 iba conduciendo por la autovía A2, a la altura del km. 587, recuerda haber ayudado a un camión, iba detrás de él y le reventó la rueda delantera izquierda, perdió el control y se empotró contra una señal de las que cruza la autovía. Iba detrás de él, él se incorporó en Martorell, llevaría 1 minuto detrás de él, conducía recto hasta que le reventó la rueda, escuchó el estallido y vio el polvo que salió del lugar, perdió totalmente el control, recorrería 100 o 200 metros perdiendo el control, primero dio a la mediana volvió a la autovía y al final se empotró con el palo de la señal que cruza la autovía, paró a auxiliar, se acercó a la cabina y estaba fallecido. Es chofer asalariado, no se fijó en las ruedas. Circulaba por el carril derecho, en el periodo que iba detrás él iría a unos 80Km/hora, el camión accidentado iría a 90Km/hora ese tramo es a 120Km/hora. Él y varios coches, pararon y todo el mundo llamó al 112, estuvo cubriendo el camión con su camión para que no se viera hasta que vinieron MMEE le tomaron declaración y se marchó, no vio nada en la vía. Solo reventó el neumático delantero izquierdo,

5.-La testigo, Regina ha declarado que en 2020 era auxiliar administrativa en la empresa de Marcelino, trabajó desde noviembre de 2019 a noviembre de 2024. Su relación con su jefe era normal, en el momento del accidente trabajaba en la empresa, en ese momento tenía unos 12 camioneros, no accedía al lugar donde estaban los camiones. No conocía el estado de los camiones, no los veía, si alguna vez venía a repostar entonces si veían los camiones. En alguna ocasión oyó algún comentario de que faltaba alguna ITV de algún remolque. Mateo era como un intermediario, cuando los trabajadores necesitaban algo, contactaban con Mateo y él hablaba con Marcelino, era un transmisor no tomaba decisiones, las tomaba Marcelino, él no tenía capacidad para tomar decisiones hasta donde sabe, no ordenaba cambio de ruedas, sin supervisión de Marcelino. Es conocedora de que inmovilizaron una góndola por un tema de ITV, que estaba caducada. No recuerda que inmovilizaran ningún vehículo, pero si recuerda que impusieran sanciones por mal estado de los neumáticos. El Administrador de Balex es Emilio hijo de Marcelino, y de Serveis y Obras también pero el que tomaba las decisiones era Marcelino, se dedican a transporte de mercancías y excavaciones, movimientos de tierra, no recuerda ningún accidente de trabajo recuerda una inspección de trabajo, un mecánico que estaba abajo tuvo una caída y vino un inspector de trabajo.

6.-El testigo Jesús Carlos ha declarado que ya no es empleado de excavaciones Balex, en el momento de los hechos si lo era, coincidió con Mateo. Respecto al mantenimiento de los vehículos Mateo, no tenía capacidad para decidir sobre nada era Marcelino quien tomaba las decisiones. Comentaba las cosas con Mateo, éste se lo comentaba a Marcelino, era un transmisor, en la empresa quien decidía era Marcelino. Durante el tiempo que trabajó para la empresa acudió a Basilio a cambiar neumáticos, cuando llegaba allí ya sabían que neumáticos le tenían que poner, en remolques si ponían neumáticos usados o gastados. Era chofer de camión, iban por carreteras, canteras y caminos, informaba a Marcelino del estado en general de mantenimiento de los camiones, pero puede que de los neumáticos también, y le contestaba ya los cambiaré, en su caso sí los cambiaba, pero luego no al momento, tardaba unos días y a veces semanas. Le atendía en Basilio el encargado, a veces Olegario y otras veces un chico con coleta, del que no recuerda el nombre, el no podía elegir el tipo de ruedas, recuerda que había un servicio asociado con Basilio que se encontraba en neumáticos Ruda. Firmaban un albarán conforme les habían cambiado el neumático.

7. Sargento de MMEE NUM001 quien comparece como testigo, ha declarado que llevó a cabo la instrucción y un informe de valoración, diligencias de investigación, fue al lugar de los hechos, al llegar al lugar todavía estaba todo tal cual se había producido por las dimensiones del vehículo no se había retirado ni limpiado la vía, se encontraron un vehículo articulado tractora y semirremolque, atravesados en la vía, son 3 carriles de circulación más un cuarto de incorporación, la persona fallecida estaba en la cabina, era muy impresionante ver de los daños tan graves en el vehículo, era un día totalmente despejado no había inclemencias climatológicas, estuvieron comentando con sus compañeros la posible causa, por las huellas determinaron que podía haber existido un reventón de la rueda, y tenían un testigo que lo confirmaba, vieron la dirección de la huella y la trayectoria del vehículo. No vio nada que pudiera haber causado el reventón si hubiera habido algo en la vía, lo hubieran encontrado, se inspecciona toda la vía, no había marcas en el vehículo. Pudo inspeccionar las ruedas, en general las ruedas estaban en muy mal estado, si hubieran visto un vehículo circular en esas circunstancias no le habrían dejado circular. El neumático izquierdo presentaba daños de haber reventado previamente. Posteriormente fue a la empresa, inspeccionaron la empresa, levantaron un acta. Miraron el histórico de las ITV, y denuncias que pudieran constar por agentes de la autoridad, de la ITV, vieron que algunos vehículos no habían pasado la ITV, dos años antes el vehículo siniestrado no había pasado la ITV. Dulce les explicó que su marido iba a dejar el trabajo porque los vehículos estaban en mal estado de mantenimiento y por ser malos pagadores. En la misma conversación, les facilitó los datos de un extrabajador y se pusieron en contacto con él. . El testigo, que conducía detrás del camión, no les dijo que tuviera conducción errática. Romulo les explicó que había trabajado tres días, y que había llevado el vehículo antes de los hechos, y les comunicó que había alguna rueda que no estaba en buen estado, se acercó a cambiar los neumáticos y les comentó que las ruedas eran de marca barata, les enseñó una fotografía de una rueda en mal estado, fue a cambiarlos y como ese día no tenían, llamaron al jefe de la empresa para decirle no tengo neumáticos y le habían puesto otros mejores que los que llevaba pero reutilizados. No pudieron comprobar si eso era práctica habitual. Basilio aportó facturas de los trabajos realizados ese día, les aportaron una factura de 12 de junio en la que no pone que haya sustitución de neumáticos. De haber inspeccionado el vehículo con ese estado de neumáticos, lo hubieran inmovilizado porque es peligroso para la circulación.

8.- El agente de Mossos d'Esquadra NUM002, quien se ha ratificado en el atestado, ha declarado que fue la segunda patrulla en llegar, llegaron un cuarto de hora después de ese indicativo, pudo ver el camión accidentado contra la valla new jersey encastrado contra el soporte del panel, el conductor fuera de la cabina fallecido, había restos de hormigón por la calzada, y la poca carga que llevaba el camión habían ido a parar al sentido contrario. Había condiciones atmosféricas buenas, primero le tomo declaración al testigo, mientras su compañero comenzó a hacer fotografías, le llamó la atención el mal estado de las ruedas, había explosionado la rueda izquierda, muy diferente del neumático delantero derecho que había una marca de fricción, al explosionar el izquierdo, se gira la dirección y el camión hizo una trayectoria curva y se dirigió hacia la mediana hasta que impactó contra el soporte del panel. Al día siguiente volvieron para hacer la fotogrametría, y mediciones con láser para realizar el informe técnico de valoración, y luego planimetría con exactitud, colaboró con la inspección del entorno, vieron la huella inequívoca de que había reventado el neumático, no se encontró ningún objeto en la calzada ni por los alrededores, pese a que se hizo una amplia búsqueda, tampoco había restos de elementos extraños en el neumático que reventó. Los neumáticos estaban muy gastados, quizá el único que se salvaba era el delantero derecho. Para él es descartable totalmente una distracción. La tractora cree recordar que tenía la ITV vigente pero el semirremolque no.

9.- El testigo Pedro Enrique, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex y Sereis i Obres Costa Daurada S.L., unos once meses después del confinamiento, sustituyó al trabajador fallecido, marchó porque es una empresa que es un desastre, no podía arriesgar su vida. Se le asignó un camión en concreto, era una lucha cada día para cambiar los neumáticos, algunas ruedas estaban bien otras estaban de aquella manera, se quejó de eso directamente al jefe no había encargado, se lo dijo al jefe, Marcelino. Era una guerra constante, hasta hace poco ha estado pagando multa del camión, porque los mossos d'esquadra se equivocaron y se las pusieran a él directamente en lugar de a la empresa, fue a reclamarle a Marcelino, y se las rompió le dijo que se arreglase. Cuando había que cambiar las ruedas, le daba largas, hasta que uno se negaba a conducir. Habló con otros choferes, todos se encontraban en esta situación, los choferes no tenían potestad para decidir el cambio de neumáticos. A su camión le cambiaron las ruedas, en DIRECCION000, en esos cambios se ponían ruedas nuevas a veces, en ocasiones le ponían ruedas usadas en la parte de atrás. El tiempo que trabajó cogía el camión en Castellbisbal, si había que hacer algo les enviaban a Sant Andreu de la Barca, firmaba un albarán que después entregaba en la oficina. Mossosd'Esquadra le sacaron de la autopista, le llevaron a otro lugar a revisar los neumáticos, le llegaron a poner hasta 7 denuncias, neumáticos en mal estado, lona, luces, ITV caducada de más de 3 años, le han multado muchas veces. Le inmovilizó la policía el camión hasta que no le cambiaban los neumáticos. Llevaba un Iveco 450 no recuerda matrícula, cree que acababa en GYY, no recuerda en que fecha se lo inmovilizaron. Fue una vez al polígono Francolí, no recuerda quien le atendió, firmó un albarán conforme le habían realizado la reparación. Vino un coche de asistencia en carretera no recuerda si era de DIRECCION000, o Rodi.

10.- El testigo, Amador, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex, mandaba Marcelino, era el jefe, él era chofer de camión, alguna vez se quejó del estado de los neumáticos, tenía un camión asignado, si había una avería cogía otro, algunos tenían los neumáticos en mal estado, se quejó más de una vez, Marcelino le decía que había que seguir trabajando y no todos los neumáticos los cambiaba, algunos si, pero inmediatamente no los cambiaba, pero él tenía que seguir cogiendo el camión, si se negaba a coger el camión le decía que podía ir a la calle, hablaba con los compañeros, a algunos les sucedía lo mismo, a veces iban a Basilio otras veces a Rodi y otras veces con la asistencia, alguna vez había ido a Sant Andreu de la Barca. Con el camión iba por carretera, caminos o canteras, no le inmovilizaron el camión, a otros sí. A él no le consta que en DIRECCION000, le pusiera ruedas usadas, no recuerda que ningún compañero se lo haya comentado. Mateo era un compañero más, no decidía nada, no tenía capacidad para decidir. Trabajó con Artemio, lo conocía a él y el camión, recuerda el camión, un chofer anterior duró muy poquito, se quejó de esa misma rueda, y después cogió Artemio el camión y ocurrió la desgracia. En concreto, se quejó de los neumáticos, Artemio, le dijo que era su último día, que se marchaba a otra empresa. Siempre firmaba un albarán antes de retirar el vehículo, neumáticos Ruda, no lo recuerda, cree que era neumáticos Rodi.

11.- El testigo Luis Alberto, ha declarado que ha sido, empleado de Excavaciones Balex, desde agosto de 2018 hasta hace unos 4 meses. Era conductor, conoce a Mateo, trabajó con él, no tenía capacidad para decidir cambiar ruedas, era enlace entre el jefe y los trabajadores, se hablaba con Mateo y él con el jefe, para decidir si se cambiaban las ruedas, era un simple intermediario. Fue a cambiar neumáticos, le mandaban al taller, se identificaban, cuando le cambiaban los neumáticos ya sabían en el taller que neumáticos poner. Alguna vez se quejó a Marcelino sobre el estado de los neumáticos. Cuando se quejaba, la solución era cambiarlo, no se lo cambiaba inmediatamente, no recuerda cuanto tiempo tardaba. Cuando iba a DIRECCION000, normalmente en la dirección ponían ruedas Firestone y atrás neumáticos chinos. Le consta que en alguna ocasión a algún compañero le pusieron neumáticos usados. Si tenía un neumático en malas condiciones en Barcelona, se lo decía a Mateo, que hablaba con el jefe que era quien decidía. Lo sabe porque él hizo las funciones de Mateo después de él, y todo se lo comunicaban a Marcelino.

12.- El testigo, Mariano, ha declarado que ha trabajado en Balex del 6 de enero 2020 hasta últimos de noviembre de 2020. Conoce a Marcelino y Mateo, él conocía a Marcelino, trataba con él directamente. Cuando tenía problemas con neumáticos, o necesitaba algo se lo pedía a Marcelino, y le decía lo que tenía que hacer. Mateo le mandaba la faena de un día para otro. Se le estropeó la rueda en el puerto de Tarragona y Marcelino le dijo que fuera a DIRECCION000, allí se la cambiaron, le pusieron una rueda nueva. Tenía conocimiento de que a veces ponían ruedas usadas, en alguna ocasión, de forma ordinaria. Vio a Artemio en dos ocasiones, no tuvo relación ni conversación con él. Conocía el camión de Artemio, ese camión lo llevó desde el 6 de enero hasta la pandemia, lo puso a su gusto, lo llevó a la ITV, y estuvo trabajando con él hasta la pandemia, después entró de maquinista llevando la excavadora en una obra. Después de llevarlo él lo llevaron 3 o 4 chóferes más. Cuando fue a DIRECCION000, no firmó ningún albarán estaba Marcelino.

En cuanto a las periciales,

13.- El inspector de trabajo , Juan Ignacio, , quien se ha ratificado en su informe, ha declarado que su informe se basa fundamentalmente en el informe de MMEE que se personaron en el lugar de los hechos, que fueron los que pudieron comprobar el estado de las ruedas del vehículo, pudo analizar el informe fotográfico. El empresario de Excavaciones Balex tiene la obligación de que sus empleados trabajen en condiciones seguras, quedaba claro que cinco de las seis ruedas de la tractora estaban en mal estado de conservación porque la empresa no había adoptado las medidas necesarias para que el vehículo estuviese en óptimas condiciones. El reventón se produjo en una de las ruedas que no estaba en condiciones. El reventón en el ámbito de catalogación de infracciones es una infracción grave.

14.- El sargento de Mossos d'Esquadra NUM001, ha declarado que, estuvo en el lugar del accidente, observó el estado de los neumáticos, y con el agente de la división de tráfico que realizó el informe técnico, todos los neumáticos de la tractora a excepción del delantero derecho, estaban en mal estado. En el lugar del accidente llegaron a la conclusión de que era la rueda izquierda la causante de la pérdida de control y fue la única que reventó, la goma estaba abrasada, reventó en movimiento. Se descarta objeto en la vía, solo reventó un neumático, según las huellas marcadas en el asfalto, los otros neumáticos reventaron a consecuencia del choque contra la mediana de hormigón. No se localizó ningún elemento que pudiera haber provocado el reventón, pero tampoco había ninguna marca clara de que hubiera ningún objeto en la vía. La goma tenía la banda de rodadura en la parte central más desgastada a consecuencia de un inflado por encima de la presión, pero a parte tenía zonas que le faltaba trozos de la parte que toca al asfalto. La rueda derecha estaba girada por hacer la maniobra para evitar la barrera hormigón, ese neumático va como saltando no tiene fuerza para corregir trayectoria. Si todas las ruedas hubieran estado bien y esa mal la consecuencia hubiera sido la misma, un vehículo de gran tonelaje con las ruedas de dirección en mal estado, hace muy difícil controlar el vehículo. El velocímetro marcaba 68 km/h, era la aguja que había quedado clavada, los velocímetros es un sistema que utilizan pero para poder contrastar si la velocidad que pueda marcar es la real tendrían que hacer un estudio detallado de la caja de velocidad, que velocidad está engranada, por el estado del vehículo no se pudo comprobar. Este tipo de vehículos tienen neumáticos estándar de camión pueden circular en zona de obras o vía pública, aunque tiene más desgaste al circular por terreno abrupto. El neumático tenía una antigüedad 6 años y 2 meses cuanto más viejo pierde propiedades elásticas el caucho. El informe pericial de neumáticos lo realizó el agente de la división de trafico, sus consideraciones vienen por el informe emitido por su compañero, pero si estuvo en el lugar del accidente.

15.- Por haberlo así acordado en virtud del artículo 724 LECrim, los peritos agentes de Mossos d'Esquadra NUM004, NUM005 y NUM003 así como Gumersindo, Felicisimo y Eugenio, declararon de forma conjunta.- Todos se ratificaron en sus informes periciales y declararon en síntesis.- Los agentes han manifestado que según la inspección ocular y las fotografías realizadas, hay indicios claros de un reventón de la rueda izquierda que provoca el descontrol del vehículo. Descartan que fuese causado por un objeto en la vía, todos coinciden en el mal estado de los neumáticos, sobre todo el que reventó, el neumático delantero izquierdo. NO consideran concluyente el hecho de que la tractora hubiera pasado la ITV, los neumáticos estaban totalmente desgastados, y fue el mal estado de la rueda delantera izquierda la que provocó que ésta reventara y en consecuencia el conductor perdiera el control del vehículo. Por su parte, según el Sr. Eugenio si se hubiera producido un reventón la llanta estaría rozando el suelo y tendría que haber marcas en el asfalto, lo más probable es que el reventón de las tres ruedas fuese causado por un objeto en la calzada. Sin embargo los agentes, descartan en todo momento que el reventón fuese causado por un objeto en la vía, porque en ese caso tendría que ser de un tamaño considerable y no se localizó ningún objeto. El perito Sr. Gumersindo coincide con el informe de los agentes de Mossos d'Esquadra, considerando que la causa del accidente fue un reventón por el mal estado de los neumáticos.

En cuanto a las declaraciones de los acusados:

16.- El acusado Marcelino, ha declarado que en 2020 era propietario de Excavaciones Balex y Serveis y Obras Costa Daurada S.L. En ese momento gestionaba la empresa, no lo recuerda bien pero cree que en ese momento tenía 8 o 9 trabajadores, Mateo era quien organizaba la faena, tomaban las decisiones conjuntamente, pero él tenía la última decisión. En cuanto al cambio de neumáticos a veces lo acordaba él y también Mateo, que a veces decidía cuando cambiarlas. El Sr. Romulo, no sabe quien es no se acuerda de él, no recuerda que el Sr. Romulo llevara el mismo camión que llevaba el Sr. Artemio cuando tuvo el accidente. Los choferes avisan cuando se le ha de cambiar un neumático o se ha de reparar algo. Artemio no le dijo nunca nada de las ruedas del camión, no sabía cómo estaba el camión porque ese camión estaba en Barcelona. Después del accidente ha visto el camión, las ruedas estaban destrozadas por el golpe. No recuerda hablar con DIRECCION000 y que le dijeran que no tenían las ruedas de las que solían poner y que le iban a poner otras. Por norma cambian los neumáticos cuando el chofer avisa, siempre se cambiaban en DIRECCION000. Lo gestionaba por teléfono, llamando, lo documentaban con albaranes y lo firmaba el chofer y luego lo entrega en la oficina. Siempre ponían ruedas nuevas. Respecto a la ITV, el chofer veía que se acercaba la fecha, avisaba para revisar luces o frenos para después ir a ITV. A veces si no tenían en stock se ponía un neumático usado pero esa no era la operativa, se ponía para salir del paso. Nunca se negó a cambiar neumáticos. Reconoce que el semirremolque tenía la ITV caducada,.

17.- El acusado Mateo, ha declarado que en la empresa era chofer, maquinista y como encargado distribuía el trabajo de sus compañeros. Las decisiones en cuanto a cambio de ruedas o reparaciones, tenía que comentarlas a Marcelino y él decía si se hacía o no. No tenía capacidad para decidir un cambio de ruedas, algún compañero se lo decía y él se lo decía a Marcelino. No recuerda al Sr. Romulo, como trabajador aunque si por las declaraciones. Después del accidente se enteró de lo que pasó con los neumáticos de ese camión. Él no llamó a DIRECCION000 para que se cambiaran los neumáticos, se enteró después como consecuencia de las declaraciones. No sabe como estaba ese vehículo antes del accidente. Cuando se enviaba un camión a DIRECCION000, llegaba allí hablaba con Feliciano le cambiaban la rueda firmaba un albarán y luego lo entregaba. En alguna ocasión, se han colocado ruedas de segunda mano, mejor de las que llevaban pero no nuevas. A él personalmente no le han puesto ruedas de segunda mano en las direccionales.

18.- El acusado Olegario ha declarado que trabajaba para DIRECCION000 en 2020 y sigue trabajando en la actualidad. No conocía al Sr. Romulo, la incidencia si la recuerda, se refiere a lo que se hizo en el taller, el camión ese día se presentó para reparar una rueda, se reparó la delantera derecha, y no se hizo nada más no se cambió ruedas. La forma de trabajar, es que el chofer va con el camión, él llama al encargado de la empresa, y entonces le autorizan y el cambiaba los que le decían. Llamaba a Mateo, él lo consultaba y le decía que ruedas cambiaban, supone que necesitaba la autorización de Marcelino, porque siempre le decía, "te lo digo en un momento" y luego lo llamaba. Solo arreglaron un pinchazo. En dirección tiene prohibición de montar ruedas de segunda mano, se colocan en tracción. No son los choferes los que le dicen que ruedas tienen que poner, ellos van al taller y le dicen que ruedas tienen que cambiar, quien decide es su jefe, no lo deciden los chóferes. El neumático no tiene caducidad, se deteriora uno más que otro, no es lo mismo un camión que está por cantera o por autopista, el desgaste es diferente si está por autopista aunque haga más kilómetros. Si les pedían que pusieran un neumático usado, tiene toda la potestad para decir que no, sobre todo en dirección está prohibido. Esos neumáticos no estaban montados en DIRECCION000, se montaron en Ruda. El 12 de junio de 2020, cuando se reparó la rueda delantera derecha, se entregó un albarán al chofer que lo firmó.

19.- El acusado Basilio, ha declarado que es el dueño de Basilio, Balex era un cliente suyo, le vendía ruedas. El encargado del taller hablaba con Marcelino. El está siempre en el taller de la calle Real y se dedica a la administración de la empresa, en cada taller tiene un encargado con plena autonomía. Tiene prohibido montar ruedas de ocasión o segunda mano en los ejes direccionales aunque si en un semirremolque se puede poner una rueda usada. Lo ha oído pero las ruedas de segunda mano en sus talleres en contadas ocasiones, pero si un camión le pasaba algo iba a un taller asociado y le ponían una rueda para llegar a casa y alguna vez que ha montado una rueda con albarán de Ruda, que después él facturaba a Marcelino. Antes del accidente no sabía nada, de la reparación de ese camión cuando lo conducía el Sr. Romulo, Lo único que sabe es que ese camión fue a su taller por un pinchazo lo arreglaron y firmaron el albarán.

En cuanto a la documental obrante en las actuaciones cabe destacar.-

-Al folio 2, comunicación del accidente de tráfico.

-Folio 10, informe médico forense de autopsia preliminar.

-Folios 41 a 55 Informe pericial de fecha 26/7/2020 del accidente, realizado por el área central de Investigación de accidentes, división de tráfico de Mossos d'Esquadra.

-Folios 56 a 61 Informe de resultados y comparativa de lofogramjas de la Policia científica de Mossos d'Esquadra

-Folios 62 a 76 informe fotográfico del accidente.

-Folios 80 a 82 Informe de análisis de datos del tacógrafo digital.

-Folios 87 a 91 Informe fotográfico del tacógrafo.

-Folios 95 a 98 Informe médico forense de la autopsia provisional.

-Folio 111 Informe definitivo de autopsia

-Folios 178 a 188 Informe fotográfico de la insepcción realizada en Excavaciones Balex S.L.

-Folios 189 a 192 Informe fotográfico de daños en el vehículo NUM007

-Folio 193 196 Certificados ITV

-Folio 218 Albarán de fecha 12/06/2020 DIRECCION000 de reparación de rueda derecha matrícula NUM007.

-Folio 219 Factura de fecha 30/06/2020 DIRECCION000, que incluye el albarán anterior.

-Folio 263 a 273 informe de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Eleuterio.

-Folio 276ª 328 diversos informes de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Artemio.

-Folio 330 a 343 póliza de seguros de Allianz

-Folio 344 justificante de pago de Allianz a la Sra. Dulce de la cantidad 6.010,12 euros por el fallecimiento de su esposo.

-Folio 990 a 1015 póliza de seguros de Fiatc (aseguradora de DIRECCION000)

-Folios 1256 a 1271, informe pericial a requerimiento de Excavaciones Balex de agosto de 2024.

-Folio 1489 a 1510 informe pericial realizado a requerimiento de Fiatc emitido por la Unidad Politécnica de Reconstrucción de Accidentes

Los medios de prueba analizados permite concluir sin ningún género de dudas que el Sr. Artemio, falleció en un accidente de tráfico consecuencia del reventón del neumático delantero izquierdo, debido al mal estado de conservación, de los neumáticos, lo que provocó la pérdida de control del vehículo, que chocó en un primer momento contra la barrera New Jersey, y posteriormente contra la estructura metálica que soporta los paneles de información de la vía falleciendo en el acto.

El testigo Eliseo, circulaba tras el camión siniestrado conducido por el fallecido Artemio, y según ha manifestado, mientras circulaba tras él a una velocidad entre 80 y 90 km/hora, pudo escuchar claramente como reventó el neumático y pudo ver que se trataba sin ningún género de dudas del neumático delantero izquierdo, a consecuencia de dicho reventón el Sr. Artemio perdió el control del vehículo y chocó en primer lugar contra la barrera New Jersey de la vía y acabó chocando frontalmente con la estructura que soporta los paneles de información de la vía. El Sr. Eliseo, fue el primero en acudir a intentar socorrer al Sr. Artemio, y pudo ver el estado en el que quedó tanto el propio fallecido como el vehículo, fue quien avisó a los Mossos d'Esquadra e incluso puso su camión cubriendo el vehículo siniestrado hasta que llegaron los agentes. Ha manifestado que en ningún momento vio al Sr. Artemio, realizar ninguna maniobra brusca ni zigzag alguno, hasta que se produjo el reventón de la rueda que pudo escuchar perfectamente.

Cabe destacar las declaraciones testificales de Antonio, Pedro Enrique, Amador, Luis Alberto y Mariano, todos ellos han sido trabajadores de Excavaciones Balex S.L., y todos han coincidido en declarar que los camiones tenían falta de mantenimiento en el sentido de que cuando se tenía que cambiar un neumático, hablaban con Marcelino pero éste pese a ser conocedor del estado de los neumáticos no los cambiaba de forma rápida, tenían que insistirle para que los cambiara, habiendo llegado en alguna ocasión a quedar inmovilizado algún camión por los Mossos d'Esquadra, debido al estado de los neumáticos. Asimismo todos han coincidido en manifestar que el acusado Mateo era un compañero más que hacía de enlace entre el jefe Marcelino y el resto de trabajadores, cuando tenían un problema lo llamaban a él pero él siempre tenía que hablar con Marcelino porque él no decidía nada por sí solo era Marcelino quien tomaba todas las decisiones.

Especial relevancia tiene a criterio de esta juzgadora la declaración del testigo Romulo, quien condujo el mismo camión accidentado días antes, y quien ha manifestado que los neumáticos de ese vehículo estaban en muy mal estado, habló con Marcelino, y éste le envió a DIRECCION000 para que los cambiase pero al llegar resultó que no tenían neumáticos de la marca que suelen instalar para Excavaciones Balex, entonces hablaron directamente con Marcelino y vio como colocaron unos neumáticos usados que pese a estar en mejores condiciones que los que él llevaba no estaban en buenas condiciones, podía verse el testigo, pertenecían a otro camión al que se los habían quitado y se los colocaron a él. En ese momento no firmó ningún albarán.

Por lo que respecta a las declaraciones de los acusados, nos encontramos ante versiones totalmente contradictorias a las manifestadas por el resto de testigos que han depuesto en el plenario. El acusado Marcelino, administrador y encargado en el momento del accidente de las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., ha reconocido que el semirremolque tenía la ITV caducada, que las ruedas siempre se cambiaban en DIRECCION000., y que por norma se ponían ruedas nuevas aunque en ocasiones se ponían neumáticos usados cuando DIRECCION000 no tenía la marca que utilizaban en stok, y que los neumáticos se cambiaban cuando se lo decían los trabajadores a él o a Mateo. Por su parte el acusado Olegario, ha declarado como encargado de DIRECCION000, que el día 12 de junio de 2020, recuerda que ese día al vehículo accidentado únicamente se le reparó un pinchazo en la rueda delantera derecha, que no se cambió ninguna rueda y que el chofer firmó el albarán, que como norma general, cuando el chofer llega con el camión, habla con Marcelino y éste le dice qué ruedas tiene que cambiar, y en el caso de que le digan que ponga unos neumáticos usados tiene total potestad para negarse a colocarlos, puesto que tiene prohibido instalar neumáticos usados sobre todo en dirección, llegando a manifestar que los neumáticos de ese camión se cambiaron un Neumáticos Ruda no en Basilio. Su declaración se contradice asimismo con lo manifestado por los testigos que han depuesto en el acto del plenario que han manifestado que si se colocaban neumáticos usados.

El acusado Basilio, propietario y encargado de DIRECCION000, ha declarado que desconocía el estado de los neumáticos del vehículo accidentado, que en su taller se ponen en contadas veces ruedas usadas, y nunca en dirección, y que si un camión tenía algún problema en una rueda en la zona de Barcelona, iban a talleres Ruda y éstos luego le facturaban a él.

El acusado Mateo, ha declarado que pese a realizar labores de encargado, era un chofer más, hacía de intermediario entre los trabajadores y Marcelino, los compañeros le decían a él que había que cambiar una rueda que había que pasar una ITV y él se lo decía a Marcelino que era quien decidía cuando se cambiaban las ruedas y qué ruedas se debían poner, él no tenía capacidad para tomar ese tipo de decisiones.

Las declaraciones testificales de los trabajadores de Excavaciones Balex que han depuesto en el plenario vienen ratificadas por el informe pericial de Mosos d'Esquadra (folios 41-55), que concluye que la causa del accidente fue el reventón de la rueda delantera izquierda de la tractora que provocó la pérdida de control del vehículo. Dicho neumático fue fabricado en el año 2014 y se encontraba en muy mal estado de conservación por debajo de los límites legalmente establecidos, y totalmente desgastado. Pero éste no era el único neumático que estaba en malas condiciones, el mismo informe concluye que los neumáticos posteriores derechos e izquierdos, fabricados en 2018, también se encontraban en mal estado de conservación, con desaparición incluso de dibujo en algunas zonas. La única rueda que estaba en mejores condiciones era la rueda delantera derecha que si se encontraba en buen estado de conservación, y que casualmente es la única que el acusado Olegario y Basilio reconocen que se arregló en su taller reparando un pinchado el día 12 de junio de 2020.

Los peritos Eugenio i Felicisimo, quienes realizaron un informe pericial a petición de la empresa Excavaciones Balex S.L., concluyen que el motivo del accidente no fue por el reventón de la rueda debido al mal estado puesto que reventaron tres neumáticos y no uno y no es posible el reventón de tres ruedas en el mismo momento, sino que el accidente bien pudo ser consecuencia de que en la calzada existiera un elemento cortante que causó el reventón de las ruedas.

Por su parte el perito de la Unidad Politéctnica de Reconstrucción de accidentes, Sr. Gumersindo, coincide con el informe pericial emitido por Mossos d'Esquadra y pone de manifiesto el mal estado de conservación de los neumáticos del vehículo, sobre todo del neumático delantero izquierdo que tenía un "deficiente" estado de conservación lo que provocó que sufriese un reventón durante la circulación, pese a que refiere que no puede establecer un nexo causal entre el estado del vehículo y DIRECCION000.

A criterio de esta juzgadora, adquiere mayor verosimilitud el informe pericial de Mossos d'Esquadra, que concluye que el accidente ocurrió como consecuencia del reventón únicamente de la rueda direccional delantera izquierda y no por la existencia de un objeto en la calzada que provocó el pinchazo de la rueda, como refieren los peritos de parte Sr. Eugenio y Sr. Felicisimo , a tal convicción se llega por varios motivos, en primer lugar, porque los agentes de Mossos d'Esquadra que emitieron el informe pericial estuvieron "in situ", en el lugar del accidente momentos después de que éste ocurriera, y por tanto son testigos directos del estado en el que se encontraba tanto el vehículo siniestrado como la calzada, y fueron los que analizaron las marcas de la calzada y el estado de los neumáticos en el momento del siniestro. En segundo lugar, peinaron literalmente toda la zona del accidente extendiendo su área de investigación hasta casi 200 metros y procedieron a la búsqueda, más allá de la zona concreta del accidente, de cualquier indicio que pudiera llevar a concluir las causas del siniestro, sin encontrar en la calzada ningún objeto relevante que pudiera haber causado el pinchazo o reventón de la rueda tal como refieren los peritos de parte. En tercer lugar, basta con ver las imágenes de las ruedas, no es necesario tener conocimientos técnicos para ver el estado en el que se encontraban las ruedas del camión, un estado tan lamentable que cualquier persona que conduzca un vehículo no se atrevería a circular con los neumáticos en ese estado. Pero es que además contamos con la testifical del Sr. Eliseo que circulaba justo detrás del vehículo y quien pudo escuchar claramente el ruido del reventón de la rueda y como el vehículo perdía el control, habiendo declarado en todo momento que fue el reventón de una rueda lo que hizo perder el control del vehículo. A mayor abundamiento, el informe pericial emitido por los peritos Sr. Felicisimo y Sr. Eugenio, fue realizado en el año 2024, es decir cuatro años después del accidente, pese a que han manifestado en su declaración en el plenario que un mes después pudieron acceder al lugar del siniestro y también pudieron ver las ruedas del vehículo siniestrado, procediendo a su precinto, no fue hasta cuatro años después que las analizaron según sus propias declaraciones los neumáticos, no estuvieron en el lugar del accidente en el mismo momento en que éste ocurrió, por lo que resulta un tanto sorprendente que puedan aseverar que el accidente se produjo a consecuencia de un objeto en la calzada sin que hubieran examinado ésta en su momento, y poniendo en duda la profesionalidad de los agentes de la Unidad de Tráfico, quienes si estuvieron presentes en el momento del siniestro y peinaron la zona, de manera que de haber encontrado un mínimo resquicio de que el reventón de la rueda podía haber sido causado por un objeto en la calzada es evidente que tal afirmación se hubiera visto reflejada en su informe.

Es obligación del empresario utilizar únicamente equipos de trabajo que cumplan cualquier disposición legal reglamentaria que le sea de aplicación. Del informe de inspección de trabajo que obra a los folios 292 a 301, realizado tras el accidente, el inspector Sr. Juan Ignacio concluyó que "la empresa Excavaciones Balex S.L. incumplió con la obligación de garantizar los equipos de trabajo adecuados para el trabajo que debía realizar el Sr. Artemio, y garantizar de este modo su seguridad, permitiendo que condujera un vehículo cuyas ruedas no estaban en buen estado de conservación, lo que constituyó la causa directa del accidente, calificando la infracción cometida por la empresa como grave y proponiendo un recargo de prestaciones de un 40%, habida cuenta la gravedad de los daños por la ausencia de medidas preventivas necesarias que derivaron en el fallecimiento del trabajador".

En consecuencia, se considera acreditado que el acusado Marcelino es responsable de la falta de diligencia necesaria para poner a disposición de sus trabajadores los medios necesarios para que éstos realicen su trabajo con garantías y total cumplimiento de la normativa legalmente establecida, toda vez que no únicamente no garantizó y facilitó los medios necesarios al Sr. Artemio, sino que con su actitud de no cambiar los neumáticos en el momento en el que los chóferes le manifestaban que éstos era necesario cambiarlos, puso en grave riesgo no solo al Sr. Artemio sino al resto de sus trabajadores. El acusado Marcelino, permitió que el Sr. Artemio condujese un vehículo a sabiendas que los neumáticos de ese vehículo en concreto, no estaban en condiciones puesto que ya había sido advertido por el Sr. Romulo, hacía pocos días, es más, después de enviar al Sr. Romulo a cambiar los neumáticos en DIRECCION000, y siendo que éstos no disponían de la marca que solía utilizar, se pusieron en contacto con Marcelino quien autorizó el cambio de los neumáticos por otros usados, lo que llevó al Sr. Romulo a quejarse a Marcelino por los neumáticos que le habían colocado. Por su parte los acusados Basilio como propietario de DIRECCION000., y el acusado Olegario son responsables asimismo por haber instalado unos neumáticos usados en las ruedas direccionales, puesto que aún y en el caso de que hubiese sido Marcelino quien le ordenara su instalación, como responsables de la empresa, bien podrían haberse negado a su instalación, tal como manifestó el acusado Olegario, en su declaración, quien dijo literalmente que "de haberle pedido que los pusiera se habría negado a ponerlos", sin embargo accedieron a instalar los neumáticos usados en las ruedas direccionales, lo que ha quedado acreditado a tenor de la declaración del Sr. Romulo, quien se quejó a Marcelino de dicha circunstancia, ese mismo día. Pese a que el acusado Olegario ha manifestado que esos neumáticos direccionales se cambiaron en Ruda, no habiendo quedado acreditada tal circunstancia.

Sorprende asimismo a esta juzgadora que tal como han manifestado el Sr. Basilio y Olegario, que el día 12 de junio de 2020 únicamente procedieron a reparar el pinchazo en la rueda delantera derecha, no vieran el estado en el que se encontraban el resto de neumáticos, y si pudieron observar el estado de los mismos, no se advirtiera, como mínimo, a Marcelino del estado en el que se encontraban éstos, y simplemente procedieran a reparar el pinchazo. Refieren en todo momento que siempre que un chofer llevaba un vehículo a cambiar o reparar un neumático a sus instalaciones estos firmaban un albarán, no obstante, el Sr. Romulo ha manifestado que cuando fue, no firmó ningún albarán, y el Sr. Pedro Enrique ha manifestado que cuando fue a cambiar los neumáticos él no firmó ningún albarán porque estaba Marcelino, y ya se encargaba él, lo que significa que no siempre se firmaban albaranes como han aseverado el Sr. Basilio y el Sr. Olegario.

Por tanto a criterio de esta juzgadora, ha quedado acreditado que el accidente fue causado por el mal estado del neumático delantero izquierdo direccional, siendo responsables tanto el acusado Marcelino por ser quien debía proteger y garantizar que el Sr. Artemio dispusiera de todos los elementos necesarios para realizar el trabajo encomendado con todas las garantías. Asi como los acusados Basilio y Olegario, por instalar unos neumáticos usados y en malas condiciones, a sabiendas de que no eran adecuados para ser instalados en la dirección del vehículo.

No ha quedado acreditado, que el Sr. Mateo haya sido responsable de los delitos que se le imputan toda vez que no tenía ninguna capacidad de decisión respecto al mantenimiento o cambio de neumáticos de los vehículos de la empresa, siendo su único cometido conducir un camión como el resto de sus compañeros y hacer de enlace entre los trabajadores y Marcelino, a quien le trasladaba las diferentes consideraciones y quejas de los compañeros chóferes respecto a los vehículos que conducían.

Todas las acusaciones particulares han retirado la acusación que mantenían contra él.

TERCERO.- Autoría

Del delito de delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal es autor DON Marcelino, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

Del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, son autores Don Basilio Y DON Olegario, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Individualización de la pena.

Los delitos de los artículos 316 y 318 del Código Penal concurren en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, lo que determina la aplicación de la regla prevista en el artículo 77.2 del Código Penal para individualizar la pena a imponer.

La existencia de la regla de concurso ideal entre los delitos citados, viene sustentada a juicio de esta juzgadora porque la situación de riesgo derivada de la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores objeto de enjuiciamiento, consistente en la ausencia de medidas necesarias para dotar al vehículo siniestrado de unos neumáticos que cumplieran con los estándares de seguridad necesarios, lo fue no únicamente en cuanto al vehículo conducido por el Sr. Artemio, sino que era una práctica habitual en el resto de vehículos, y por tanto la situación de riesgo no afectaba a un único chofer sino a todos los trabajadores.

Así lo ha interpretado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.001, posteriormente aplicada por las diversas Audiencias Provinciales partiendo de la siguiente consideración:

-Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un solo trabajador seguida de lesión o muerte de ese trabajador, el delito de resultado absorbe al de peligro ( art. 8-3º C.P.) , como una manifestación típica de la progresión delictiva, castigándose el delito de lesión o de homicidio imprudente.

- Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un número plural de trabajadores, seguida de muerte o lesiones de uno sólo o de un número menor de los relacionados en la situación de peligro, entonces la materialización del resultado temido sólo sería parcial, subsistiendo incólume el riesgo que recayese sobre los trabajadores indemnes, por lo cual, en ese caso, "no puede decirse agotado el desvalor jurídico penal de la actuación peligrosa", encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, como ocurre en el presente caso.

Por tanto, encontrándonos ante la institución del concurso ideal procede aplicar el artículo 77.2 del Código Penal, en el que se dispone que en el caso de concurso ideal de delitos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

En el caso objeto de enjuiciamiento la pena más grave es la tipificada en el artículo 142 del Código Penal que recoge la pena de 1 a 4 años de prisión, que en su mitad superior nos ubica en un margen penológico de los 2 años 6 meses y 1 día de prisión a los 4 años, siendo más favorable en este caso la punición de los delitos a través de esta regla que si se pena por separado cada infracción criminal.

En consecuencia, se impone al acusado Marcelino, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 años y 6 meses.

No obstante en el caso de los acusados Basilio y Olegario, son responsables únicamente del delito del artículo 142.1 CP, lo que supone que nos movemos en una horquilla penal de 1 a 4 años de prisión, toda vez que no son responsables del delito del artículo 316 ni 318, puesto que no tenían relación directa laboral con los trabajadores, por lo que respecto a ellos no cabe aplicar las reglas del concurso ideal.

Se impone a los acusados Basilio y Olegario la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de empresas relacionadas con talleres de vehículos y jefe de taller respectivamente por un periodo de 1 año.

SEXTO- Responsabilidad Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal) .

El Ministerio Fiscal ha considerado que Allianz no es responsable respecto a la petición de responsabilidad civil interesada, puesto que tenía una póliza de responsabilidad patrimonial cuya cuantía ha sido entregada a la viuda, en consecuencia no debe ser objeto en este procedimiento de responsabilidad civil directa respecto a las cuantías peticionadas por en su escrito, si lo es en cambio Fiatc por entender que suscribió una póliza de responsabilidad civil respecto a DIRECCION000 y por tanto si es responsable civilmente de las cantidades peticionadas.

En consecuencia el Ministerio Fiscal peticiona en concepto de responsabilidad civil la condena de Marcelino, Basilio y Olegario, como responsable civil directo a Fiatc aseguradora, y como responsable civil subsidiario a Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa D aurada S.L, a indemnizar a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 150.000 euros, (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitores del fallecido en la cantidad de 50.600 euros para cada uno de ellos, de lso cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 166.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 176.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 32.200 euros de los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

Por su parte la acusación particular de Dulce, y sus hijos menores peticionan en concepto de responsabilidad civil la condena de forma conjunta y solidaria de los acusados y en concepto de responsable civil directos Allianz y Fiatc y como responsables civiles subsidiarios Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa Daurada S.L., a indemnizar a la Sra. Dulce en la cantidad de 152.183 Euros de los cuales 93.973,52 en concepto de perjuicio básico, 817,66 euros en concepto de daño emergente y 32,028 en conepto de lucro cesante. Al hijo menor Abel 172.613 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 49.453,50 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 183.783 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 58.761,75 euros en concepto de lucro cesante.

La acusación particular, Donato y Bárbara (padres del fallecido) y Obdulio y Marí Juana (hermanos del fallecido) interesa la condena de los acusados así como de las aseguradoras Allianz Cia Seguros y Reaseguros Fiatc como responsables civiles directos y Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000 como responsables civiles subsidiarias a indemnizar a Donato y Bárbara (progenitores) en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, y a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de la responsabilidad civil, es de aplicación el baremo de accidentes de la Ley 35/2015 del año 2020 que es el año en el que ocurrieron los hechos,

En la tabla 1.A se establece el importe de indemnización que corresponde percibir al cónyuge, hijos, ascendientes y hermanos en caso de fallecimiento, y en la tabla 1.C el lucro cesante, para todos ellos, en consecuencia, los acusados Marcelino, Basilio y Olegario deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria con la aseguradora Fiatc, como responsable civil directa (hasta el límite de su cobertura) y como responsables civiles subsidiarios, Excavaciones Bales S.L., Serveis i Obres Costa Daurada S.L., y DIRECCION000, a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 50.600euros para cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanosdel Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora Fiatc y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

La aseguradora Fiatc responderá de forma directa hasta el límite de cobertura de la póliza suscrita con DIRECCION000.,

La Aseguradora Allianz, no es responsable del abono de la responsabilidad civil interesada y que ha sido objeto de condena al constar suscrita una póliza de suscripción obligatoria que no cubren responsabilidad civil alguna, ni respecto a Excavaciones Balex S.L., y Serveis y Obras Costa Daurada S.L.. constando acreditado que realizó el pago a favor de la Sra. Dulce de 6.010,12 euros cantidad que consta en la póliza como cantidad asegurada en caso de muerte.

SEPTIMO .- Costas.

Con respecto a las costas, las mismas deberán ser abonadas por el acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se condena expresamente a los acusados al pago de las costas de las acusaciones particulares, por cuanto es doctrina reiterada que las mismas deben incluirse entre las impuestas al condenado ( STS 20 de abril de 2004, 28 de marzo de 2003 entre otras), excepcionándose únicamente cuando su actuación haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, algo que no ha ocurrido en el presente procedimiento dada la actividad procesal efectuada por la acusación particular.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, este Juzgador alcanza el siguiente,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mateo, de los delitos por los que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Basilio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Olegario como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario a indemnizar de manera conjunta y solidaria a :

- Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante.

-Al hijo menor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante.

-A la hija menor Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante

-A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 42.183.67 eurospara cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente..

-A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

De dichos importes responderá de manera directa hasta el límite de su cobertura la compañía aseguradora Fiatc y de manera subsidiaria EXCAVACIONES BALEX S.L., SERVEIS I OBRES COSTA DAURADA S.L., Y DIRECCION000.

A los importes indemnizatorios declarados por cuantía de 122.860,43 euros, 138.349,43 euros, 146.623,43 euros, 42183,67 (para cada uno de los progenitores) y 16.079,91 euros ( para cada uno de los hermanos)les serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y los intereses del artículo 20 de la LCS .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario, al pago de las costas del proceso incluidas las generadas por las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAScontados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa planteada.-

Se planteó como cuestión previa, por las defensas de Basilio, Olegario y DIRECCION000 así como de Fiatc aseguradora, la nulidad parcial o total del auto de acomodación a procedimiento abreviado, al entender que el juez instructor fundamentó la acomodación del procedimiento en la testifical del Sr. Romulo que fue practicada fuera del plazo previsto en el artículo 324 LEcrim.

Revisadas las actuaciones, no ha lugar a acordar la nulidad parcial ni total del auto de acomodación a procedimiento abreviado toda vez que la Ley 2/2020 de 27 de julio modificó los plazos de instrucción, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

La reforma entró en vigor el día 28 de julio de 2020, de manera que desde ese momento el plazo de instrucción de la causa pasó a ser de 12 meses desde su incoación, prorrogable por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Revisadas las actuaciones, consta que la causa se incoó el 3 de julio de 2020, que fue archivada provisionalmente el 16 de septiembre de 2020, auto de reapertura de las actuaciones 11 de enero de 2021 habiéndose dictado nuevamente auto de sobreseimiento provisional el 14 de abril de 2021, y su última reapertura se acordó el 2 de julio de 2021. En consecuencia dado que la modificación de la ley entró en vigor el día 28 de julio de 2020 es decir en el plazo en el que todavía no se había acordado el archivo provisional de la causa, y que cuando se acordó la reapertura, ésta estaba en vigor, se debe aplicar la nueva redacción vigente tanto durante la instrucción de la causa para los plazos pendientes como en el momento de la reapertura. Por tanto habiéndose acordado la declaración del Sr. Romulo mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2021, esta se encontraba acordada dentro del plazo de los 12 meses establecidos por el artículo 324 LEcrim, en su redacción en vigor en ese momento, en consecuencia no se considera que la declaración del Sr. Remigio se hubiese acordado fuera del plazo de instrucción previsto legalmente, por lo que no cabe acordar la nulidad total ni parcial del auto, planteada.

SEGUNDO.- Delimitación de la acción penal ejercitada en el proceso y requisitos objetivos para la aplicación de cada tipo penal.

En el presente caso se ejercita la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares constituida en primer lugar por Dª Dulce en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, y en segundo lugar por Dª Bárbara, D. Obdulio, Dª Marí Juana y D. Donato por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal.

El artículo 316 del Código Penal castiga al que "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física".

Así las cosas, encontramos por un lado que, los delitos de lesiones por imprudencia son tipos contra la vida y salud que, a diferencia de los delitos de peligro, precisan una lesión efectiva del bien jurídico protegido -vida y salud del trabajador-, y se despliegan en un contexto estrictamente individual -tutela de la vida y salud del trabajador directamente afectado por la realización del riesgo generado por la conducta imprudente.

En relación al delito tipificado en el artículo 316 Código Penal debe reseñarse que es un delito de omisión y de peligro que no exige para su consumación la producción de resultado lesivo concreto para la vida, salud o integridad de las personas, debiendo ser el peligro grave y derivarse de la omisión típica consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, pudiendo verificarse tanto en forma activa como omisiva, si bien esta última es la modalidad comisiva por excelencia.

Es por ello que el delito contra la seguridad en el trabajo y los delitos de lesiones imprudentes se encuentran un una relación de complementariedad. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010, el sistema de punibilidad en caso de concurso entre el delito previsto en el artículo 316 y el resultado lesivo, admite tres posibilidades: a) considerar que el delito contra la vida o integridad física absorbe el delito de peligro en todo caso y que nos encontramos ante un concurso de normas, en el que hay que aplicar las reglas establecidas en el artículo 8 del CP; b) considerar que el delito contra la vida o integridad física únicamente absorbe al delito de peligro previamente cometido, cuando el trabajador dañado era el único que se encontraba en la situación de riesgo, de manera que no cabe sancionar, en concurso con el delito de homicidio o lesiones, un "excedente de riesgo"; y c) considerar que el delito contra la vida o integridad física sanciona el daño a la persona del trabajador como tal persona (no como trabajador) mientras que el delito de peligro sanciona la lesión a un bien jurídico colectivo como "la seguridad en el trabajo", con independencia de que el trabajador se encontrara solo y no existiera ese "excedente de riesgo".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 y 26 de julio de 1999, 26 de julio de 2000, 26 de septiembre y 22 de diciembre de 2001, 4 de junio 2002), considera ciertamente que el delito de resultado, sea muerte o lesiones, absorbe al de peligro por aplicación de un concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal, salvo que el resultado producido constituya sólo uno de los posibles resultados de la conducta omisiva de los responsables de las medidas de seguridad, en cuyo caso acude al concurso ideal de delitos del artículo del Código Penal. De esta manera, cuando el resultado producido no agota la posible producción de otros resultados lesivos derivados de las situaciones de peligro creadas, por hallarse trabajando otros trabajadores distintos del lesionado o fallecido, que por tanto se encontraban en la misma situación de inseguridad, debe entenderse que ha existido un concurso ideal de delitos.

Por otro lado, como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 2.000, entre otras, el tipo del artículo 316 CP se configura como ley penal en blanco, a completar con las normas de prevención de riesgos laborales, entre las que deben mencionarse la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, complementada a su vez por otras disposiciones como el R.D. 39/1.997 de 17 de enero, aprobando el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, la Orden de 27 de junio de 1.997, la Ley 50/1.991 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social que ha afectado a ciertos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en especial en lo referente a infracciones y sanciones, considerándose además que las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo forman también parte de las normas de prevención de riesgos a que alude el artículo 316. Se considera que nos encontramos ante un supuesto de comisión por omisión, similar a los casos genéricamente recogidos en el artículo 11 del C.P, con la particularidad de que, en este caso, se seleccionan en concreto algunos elementos de los típicos de la comisión por omisión, algunos de ellos recogidos expresamente en el artículo 316 y otros de ellos que, dado el contexto y la normativa extrapenal, deben presuponerse.

En definitiva, y en tanto que comisión por omisión, se está castigando la producción de un resultado penalmente típico, que no fue evitado por quien o quienes tenían la capacidad y el deber jurídico de actuar en la evitación del resultado típico.

La conducta de "no facilitación" se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, una omisión impropia ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2000, de 26 de julio de 2000, 12 de noviembre de 1998; Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de febrero de 2.003; de Alicante de 20 de abril de 2002; de Málaga de 27 de septiembre de 2.000; de Cádiz de 30 de mayo de 2000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte, pues si la norma penal debe cumplir ante todo una función de motivación, de conformar el actuar de los individuos a lo adecuado para la salvaguardia de los bienes jurídicos, es claro que debe dirigirse fundamentalmente a prohibir el actuar arriesgado y a sancionar la violación de dicha prohibición.

La omisión, la no facilitación no comparte necesariamente un contexto temporal con la traducción del riesgo genérico de la actividad en un riesgo grave o incluso en una lesión. En el momento de "no realización de la conducta" -una no facilitación de medios- el sujeto que debe conocer y aplicar la normativa preventiva está decidiendo a priori, por las razones que fueren, no establecer una serie de medidas que, en un caso hipotético, mitigarían los efectos de un accidente laboral. La jurisprudencia suele hacer una interpretación amplia de lo que por "medios no facilitados" debe entenderse al comprenderse, entre la no adopción por el empresario de las medidas tales como la debida instrucción de los trabajadores y la no adopción de las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función en concreto.

Además, debe producirse una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, elemento normativo referido a las normas así calificadas en el artículo 1 de L.P.R.L., tratándose de un delito especial ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998 ó de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2.001; de Pontevedra de 16 de mayo de 2.000 o de Barcelona de 22 de marzo de 2000).

Se exige, por último, que se ponga en grave, en intenso peligro la vida, la salud o la integridad del trabajador, considerándose de peligro concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 y 26 de julio de 2.000), pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, considerándose en relación a esta puesta en peligro, que el tipo exige ad casum que, desde una perspectiva "ex ante", una persona colocada en la posición del autor en el momento de comenzar la acción y teniendo en cuenta las circunstancias cognoscibles por una persona inteligente, las circunstancias conocidas por el autor y la experiencia de la época sobre cursos causales, aprecie que la producción del resultado aparece como no absolutamente improbable, lo cual es más que previsible pero menos que probable, y dicho peligro ha de estar causalmente relacionado con la conducta omisiva del sujeto activo.

Señala además la sentencia del Tribunal Supremo 1036/2002, de 4 de junio , que " la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores".

El artículo 318 del Código Penal establece que "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, el artículo 142.1 del Código Penal dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años".

En cuanto a la inferencia del ánimo homicida es necesario subrayar - SSTS. 210/2007, de 15.3 y 172/2008, de 30.4 -, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8.3.2004).

Como se argumenta en la STS 487/2008, de 17 de julio, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico muerte de la víctima.

Con respecto a la hipótesis de atribuir un resultado a título de dolo eventual o de culpa consciente, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 46/2019, de 1 de febrero, mantiene dos teorías. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confíe en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor; en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa ( SSTS 1064/2005, 20 de septiembre y 419/2015, 12 de junio). Así mismo se ha manifestado que la previsibilidad sobre los datos del hecho que requiere el dolo eventual debe determinarse a partir de un grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto ( STS 987/2012, 3 de diciembre).

TERCERO.- Valoración de la prueba.

A las anteriores conclusiones fácticas declaradas como hechos probados, llega quien ahora resuelve, habiendo apreciado en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como las obrantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, la documental obrante en las actuaciones, el interrogatorio de los acusados, las declaraciones testificales y periciales practicadas en el acto de la vista

1.-El testigo Don Antonio, ha declarado que en fecha de hechos, era chofer, en Excavaciones Balex, tenía un camión asignado pero a veces por las circunstancias cambiaban de camión, en ese momento eran más o menos 7, 8 o 10 trabajadores, iban a cargar tierra o asfalto. El que mandaba la faena era Mateo, pero él no podía hacer nada sin que lo dijera Marcelino, Mateo era un trabajador más. Coincidió con Artemio en ese momento los camiones a nivel de mantenimiento, unos estaban bien, otros no tanto, las bañeras no tenían ITV, los camiones pasaban la ITV, pero algunos no estaban en condiciones, normalmente estaban bien las ruedas pero en algunas circunstancias alguna rueda estaba mal. Él, particularmente unos 20 días antes del fallecimiento de Artemio, cogió ese camión y las ruedas no estaban bien, se le veían los pelos a las ruedas, se lo dijo a Marcelino, y le dijo que ya la arreglaría. Mateo era un mandado, él no podía tomar una decisión sin saberlo Marcelino cuando él daba una orden es porque se la daba Marcelino. Las veces que fue a cambiar las ruedas a DIRECCION000 eran muy profesionales, iban allí se las ponían y se las cambiaban, Marcelino era quien decía cuales eran las ruedas que se tenían que poner, Mateo no tenía autonomía para decidir que ruedas se debían poner. No sabe si algún otro trabajador tuvo alguna conversación con Mateo sobre las ruedas, no recuerda a un trabajador llamado Romulo solo lo conoce de nombre, recuerda que fue un trabajador que estuvo una semana y lo echaron, cree que estuvo en ese camión pero no lo recuerda. Plegó porque Marcelino, no le pasaba la ITV a la bañera. Las malas condiciones en las que se encontraban los camiones era una cuestión que comentaban entre trabajadores, también lo comentaron con Mateo porque era un trabajador como ellos. A Olegario sabe que estaba por allí pero no lo recuerda, mucho. Fue con la grúa a recoger el camión accidentado, le impresionó como estaba de destrozado. Las veces que él ha ido a DIRECCION000 le ha puesto ruedas nuevas aunque fueran marcas chinas en todo caso se ponían recauchutadas para la bañera, había veces que llevaban buenas marcas. En relación al camión que llevaba Artemio informó a Marcelino de su estado y Marcelino le dijo que ya se la arreglarían, fue a Huesca con ese camión y vio que a las ruedas se le veían los alambres, no sabe si después las repararon, ya no volvió a llevar ese camión. Cuando fue a recoger el camión las ruedas estaban destrozadas, no eran nuevas. No es normal que delante se pongan ruedas que no sean nuevas, puede que una rueda de segunda mano esté caducada, en la bañera es normal que si no están desgastadas se pongan ruedas que no sean nuevas, en las delanteras eso no ocurre. En su declaración dijo que cuando tenía problemas de ruedas, hablaba con Marcelino y le acababa poniendo ruedas nuevas, Marcelino a él nunca le puso ruedas de segunda mano. Como conductor llevaba él personalmente, el camión a DIRECCION000, le decía que tenía que cambiar las ruedas, y le daban un albarán con las ruedas que le habían puesto, si no hubiera estado de acuerdo con las ruedas que le hubieran puesto, él no hubiera firmado. Exhibidos los folios 504 a 506, reconoce que es un documento que firmó él, pone rueda usada pero nunca para la parte de delantera sería para la parte de atrás. Trabajó con Excavaciones Balex, se fue y volvió porque se quedó sin trabajo. No recuerda que hubiera otro accidente a parte del de Artemio. Las actuaciones en el establecimiento del Sr. Basilio, siempre habían sido muy buenas. La rueda delantera derecha no estaba tan mal, en el momento del accidente no puede decir como estaban las ruedas, solo se fijó como estaba la cabina estaba traumatizado. Trabajan básicamente en obras en estos camiones, no solían trabajar en festivos ni fines de semana, en Balex tenían, una nave que puede llamarse taller, se hacían reparaciones en ese taller, pero allí no cambiaban ruedas ni reparaban pinchazos. Que hubiera ruedas o llantas no significa que allí cambiaran ruedas, allí mientras él estuvo nunca cambiaron una rueda.

2.-El Testigo, Romulo quien declaró mediante videoconferencia, ha declarado que trabajó para BALEX unos días en el año 2020, le dieron trabajo, y duró poco porque el mantenimiento del vehículo no era el correcto desde su punto de vista. Le asignaron un único camión, un Scania antiguo, las ruedas estaban mal, porque van por caminos de tierra, canteras, carreteras, no eran correctas, lo comunicó al encargado y posteriormente en un viaje de Castellbisbal a Tarragona, le preguntó su hijo que porqué iba tan despacio y le contestó que porque los neumáticos delanteros no estaban en condiciones para ir a la velocidad de la vía. En los días que tuvo relación con él en la empresa, Mateo tenía la potestad de trabajo diario pero tema mantenimiento tenía que pasar por el gerente. Cree que decidir cambiar una rueda no le tocaban a Mateo pero cree que había cierto pasotismo entre los empleados, cuando avisó que las ruedas no estaban en condiciones, le dijeron que fuera a Basilio a mirar otros neumáticos, fue a Basilio a primera hora de la mañana a mirar esos neumáticos, los miraron, no había neumáticos de la marca blanca que usaba la empresa, y colocaron otras ruedas de otro cliente que las dejó allí no tan malas como las que él llevaba hasta que llegaran las ruedas. Basilio habló con Marcelino para tomar esa decisión, no sabe si dio el visto bueno o no pero le dijeron que esas ruedas estaban muy mal que se veía el alambre y sabe que a él le cambiaron las que llevaba por esas ruedas, no fue a arreglar un pinchazo fue un cambio de ruedas. Esas ruedas que le pusieron estaban desgastadas, no recuerda si estaban deformadas o no pero no estaban para ir en la dirección de un vehículo pesado, cuando llegó a la empresa se lo dijo a Marcelino, le dijo que esas eran las ruedas que le habían puesto, le envió a limpiar el camión por dentro se fue a comer y por la tarde ya le dijo que no volviera a trabajar, sabe que después entró ese chico, Artemio. Fue Marcelino quien le dijo que fuese a Basilio a cambiar las ruedas, cuando le cambiaron las ruedas se las pusieron en dirección, las ruedas de dirección son las más importantes dentro de un vehículo pesado, un reventón de un vehículo pesado el 90 % de las veces es siniestro total, el camión va donde quiere y si está cargado más, no te puedes hacer con él, por eso le dijo hasta aquí hemos llegado. El tiempo que estuvo prestando servicios en Balex las órdenes las daba el gerente, Marcelino. Trabajó cuatro días del 9 al 12 de junio de 2020 para Balex, cuando se produce el accidente se enteró porque en el gremio todos se conocen, no le llamó la Sra. Dulce, le llamaron los Mossos. No firmó ningún albarán, DIRECCION000 no le dio ningún albarán a firmar para comprobar que el trabajo se había realizado. No había acudido antes a DIRECCION000, el día que fue le cambiaron dos ruedas, le pusieron ruedas usadas, no recuerda la marca, sabe que le sustituyeron la rueda direccional izquierda porque se veían los alambres, y la derecha también la cambiaron y que las ruedas que le pusieron salieron de otro vehículo. No sabe que neumático reventó solo sabe que fue una rueda direccional, aportó una foto de la rueda direccional delantera izquierda. No sabe como estaban las ruedas del primer y segundo eje del remolque. Las ruedas que le pusieron, tenían las mismas características en cuanto a diámetro y perfil, estaban mejor que las que llevaba pero no eran nuevas, las dos estaban gastadas sin alambre, el testigo ya se veía, las dos estaban en el mismo mal estado.

3.-La testigo Dulce, esposa del fallecido ha declarado que en junio 2020, su marido empezó a trabajar en esa empresa porque se había quedado sin trabajo, salió esa oportunidad la cogió pero él no estaba a gusto en esa empresa, le habían comentado que no era buen pagador, y cuando empezó a trabajar vio que los camiones no estaban en buen estado de mantenimiento porque eran muy viejos. El trayecto no lo conoce por lo que le comentaron, ese día iba a cantera a cargar y descargar, y ese día se despidió de su marido y ya no lo volvió a ver, estaba echando la siesta porque madrugaba mucho, llamaron a la puerta, era época de pandemia, en ese momento pensó que era su vecina que le habría pasado algo, eran los Mossos, le dijeron que su marido había tenido un accidente y había fallecido. No sabe si antes del accidente se hicieron fotografías, de como quedó el camión ha visto fotografías de los atestados, no lo ha querido verlo presencialmente.. Cree que la aseguradora del camión le ha pagado una cantidad pero no recuerda que cantidad. Su marido se había quejado que las ruedas estaban en mal estado a Marcelino pero le ignoraba. El día que falleció era el último día que iba a trabajar en la empresa, porque no se sentía seguro de trabajar en esa empresa, iba a empezar a trabajar en otro sitio. No hizo fotografías, no recuerda si aportaron fotografías. Reclama la indemnización que le pueda corresponder.

4.-El testigo Eliseo ha declarado que el día 3 de julio de 2020 iba conduciendo por la autovía A2, a la altura del km. 587, recuerda haber ayudado a un camión, iba detrás de él y le reventó la rueda delantera izquierda, perdió el control y se empotró contra una señal de las que cruza la autovía. Iba detrás de él, él se incorporó en Martorell, llevaría 1 minuto detrás de él, conducía recto hasta que le reventó la rueda, escuchó el estallido y vio el polvo que salió del lugar, perdió totalmente el control, recorrería 100 o 200 metros perdiendo el control, primero dio a la mediana volvió a la autovía y al final se empotró con el palo de la señal que cruza la autovía, paró a auxiliar, se acercó a la cabina y estaba fallecido. Es chofer asalariado, no se fijó en las ruedas. Circulaba por el carril derecho, en el periodo que iba detrás él iría a unos 80Km/hora, el camión accidentado iría a 90Km/hora ese tramo es a 120Km/hora. Él y varios coches, pararon y todo el mundo llamó al 112, estuvo cubriendo el camión con su camión para que no se viera hasta que vinieron MMEE le tomaron declaración y se marchó, no vio nada en la vía. Solo reventó el neumático delantero izquierdo,

5.-La testigo, Regina ha declarado que en 2020 era auxiliar administrativa en la empresa de Marcelino, trabajó desde noviembre de 2019 a noviembre de 2024. Su relación con su jefe era normal, en el momento del accidente trabajaba en la empresa, en ese momento tenía unos 12 camioneros, no accedía al lugar donde estaban los camiones. No conocía el estado de los camiones, no los veía, si alguna vez venía a repostar entonces si veían los camiones. En alguna ocasión oyó algún comentario de que faltaba alguna ITV de algún remolque. Mateo era como un intermediario, cuando los trabajadores necesitaban algo, contactaban con Mateo y él hablaba con Marcelino, era un transmisor no tomaba decisiones, las tomaba Marcelino, él no tenía capacidad para tomar decisiones hasta donde sabe, no ordenaba cambio de ruedas, sin supervisión de Marcelino. Es conocedora de que inmovilizaron una góndola por un tema de ITV, que estaba caducada. No recuerda que inmovilizaran ningún vehículo, pero si recuerda que impusieran sanciones por mal estado de los neumáticos. El Administrador de Balex es Emilio hijo de Marcelino, y de Serveis y Obras también pero el que tomaba las decisiones era Marcelino, se dedican a transporte de mercancías y excavaciones, movimientos de tierra, no recuerda ningún accidente de trabajo recuerda una inspección de trabajo, un mecánico que estaba abajo tuvo una caída y vino un inspector de trabajo.

6.-El testigo Jesús Carlos ha declarado que ya no es empleado de excavaciones Balex, en el momento de los hechos si lo era, coincidió con Mateo. Respecto al mantenimiento de los vehículos Mateo, no tenía capacidad para decidir sobre nada era Marcelino quien tomaba las decisiones. Comentaba las cosas con Mateo, éste se lo comentaba a Marcelino, era un transmisor, en la empresa quien decidía era Marcelino. Durante el tiempo que trabajó para la empresa acudió a Basilio a cambiar neumáticos, cuando llegaba allí ya sabían que neumáticos le tenían que poner, en remolques si ponían neumáticos usados o gastados. Era chofer de camión, iban por carreteras, canteras y caminos, informaba a Marcelino del estado en general de mantenimiento de los camiones, pero puede que de los neumáticos también, y le contestaba ya los cambiaré, en su caso sí los cambiaba, pero luego no al momento, tardaba unos días y a veces semanas. Le atendía en Basilio el encargado, a veces Olegario y otras veces un chico con coleta, del que no recuerda el nombre, el no podía elegir el tipo de ruedas, recuerda que había un servicio asociado con Basilio que se encontraba en neumáticos Ruda. Firmaban un albarán conforme les habían cambiado el neumático.

7. Sargento de MMEE NUM001 quien comparece como testigo, ha declarado que llevó a cabo la instrucción y un informe de valoración, diligencias de investigación, fue al lugar de los hechos, al llegar al lugar todavía estaba todo tal cual se había producido por las dimensiones del vehículo no se había retirado ni limpiado la vía, se encontraron un vehículo articulado tractora y semirremolque, atravesados en la vía, son 3 carriles de circulación más un cuarto de incorporación, la persona fallecida estaba en la cabina, era muy impresionante ver de los daños tan graves en el vehículo, era un día totalmente despejado no había inclemencias climatológicas, estuvieron comentando con sus compañeros la posible causa, por las huellas determinaron que podía haber existido un reventón de la rueda, y tenían un testigo que lo confirmaba, vieron la dirección de la huella y la trayectoria del vehículo. No vio nada que pudiera haber causado el reventón si hubiera habido algo en la vía, lo hubieran encontrado, se inspecciona toda la vía, no había marcas en el vehículo. Pudo inspeccionar las ruedas, en general las ruedas estaban en muy mal estado, si hubieran visto un vehículo circular en esas circunstancias no le habrían dejado circular. El neumático izquierdo presentaba daños de haber reventado previamente. Posteriormente fue a la empresa, inspeccionaron la empresa, levantaron un acta. Miraron el histórico de las ITV, y denuncias que pudieran constar por agentes de la autoridad, de la ITV, vieron que algunos vehículos no habían pasado la ITV, dos años antes el vehículo siniestrado no había pasado la ITV. Dulce les explicó que su marido iba a dejar el trabajo porque los vehículos estaban en mal estado de mantenimiento y por ser malos pagadores. En la misma conversación, les facilitó los datos de un extrabajador y se pusieron en contacto con él. . El testigo, que conducía detrás del camión, no les dijo que tuviera conducción errática. Romulo les explicó que había trabajado tres días, y que había llevado el vehículo antes de los hechos, y les comunicó que había alguna rueda que no estaba en buen estado, se acercó a cambiar los neumáticos y les comentó que las ruedas eran de marca barata, les enseñó una fotografía de una rueda en mal estado, fue a cambiarlos y como ese día no tenían, llamaron al jefe de la empresa para decirle no tengo neumáticos y le habían puesto otros mejores que los que llevaba pero reutilizados. No pudieron comprobar si eso era práctica habitual. Basilio aportó facturas de los trabajos realizados ese día, les aportaron una factura de 12 de junio en la que no pone que haya sustitución de neumáticos. De haber inspeccionado el vehículo con ese estado de neumáticos, lo hubieran inmovilizado porque es peligroso para la circulación.

8.- El agente de Mossos d'Esquadra NUM002, quien se ha ratificado en el atestado, ha declarado que fue la segunda patrulla en llegar, llegaron un cuarto de hora después de ese indicativo, pudo ver el camión accidentado contra la valla new jersey encastrado contra el soporte del panel, el conductor fuera de la cabina fallecido, había restos de hormigón por la calzada, y la poca carga que llevaba el camión habían ido a parar al sentido contrario. Había condiciones atmosféricas buenas, primero le tomo declaración al testigo, mientras su compañero comenzó a hacer fotografías, le llamó la atención el mal estado de las ruedas, había explosionado la rueda izquierda, muy diferente del neumático delantero derecho que había una marca de fricción, al explosionar el izquierdo, se gira la dirección y el camión hizo una trayectoria curva y se dirigió hacia la mediana hasta que impactó contra el soporte del panel. Al día siguiente volvieron para hacer la fotogrametría, y mediciones con láser para realizar el informe técnico de valoración, y luego planimetría con exactitud, colaboró con la inspección del entorno, vieron la huella inequívoca de que había reventado el neumático, no se encontró ningún objeto en la calzada ni por los alrededores, pese a que se hizo una amplia búsqueda, tampoco había restos de elementos extraños en el neumático que reventó. Los neumáticos estaban muy gastados, quizá el único que se salvaba era el delantero derecho. Para él es descartable totalmente una distracción. La tractora cree recordar que tenía la ITV vigente pero el semirremolque no.

9.- El testigo Pedro Enrique, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex y Sereis i Obres Costa Daurada S.L., unos once meses después del confinamiento, sustituyó al trabajador fallecido, marchó porque es una empresa que es un desastre, no podía arriesgar su vida. Se le asignó un camión en concreto, era una lucha cada día para cambiar los neumáticos, algunas ruedas estaban bien otras estaban de aquella manera, se quejó de eso directamente al jefe no había encargado, se lo dijo al jefe, Marcelino. Era una guerra constante, hasta hace poco ha estado pagando multa del camión, porque los mossos d'esquadra se equivocaron y se las pusieran a él directamente en lugar de a la empresa, fue a reclamarle a Marcelino, y se las rompió le dijo que se arreglase. Cuando había que cambiar las ruedas, le daba largas, hasta que uno se negaba a conducir. Habló con otros choferes, todos se encontraban en esta situación, los choferes no tenían potestad para decidir el cambio de neumáticos. A su camión le cambiaron las ruedas, en DIRECCION000, en esos cambios se ponían ruedas nuevas a veces, en ocasiones le ponían ruedas usadas en la parte de atrás. El tiempo que trabajó cogía el camión en Castellbisbal, si había que hacer algo les enviaban a Sant Andreu de la Barca, firmaba un albarán que después entregaba en la oficina. Mossosd'Esquadra le sacaron de la autopista, le llevaron a otro lugar a revisar los neumáticos, le llegaron a poner hasta 7 denuncias, neumáticos en mal estado, lona, luces, ITV caducada de más de 3 años, le han multado muchas veces. Le inmovilizó la policía el camión hasta que no le cambiaban los neumáticos. Llevaba un Iveco 450 no recuerda matrícula, cree que acababa en GYY, no recuerda en que fecha se lo inmovilizaron. Fue una vez al polígono Francolí, no recuerda quien le atendió, firmó un albarán conforme le habían realizado la reparación. Vino un coche de asistencia en carretera no recuerda si era de DIRECCION000, o Rodi.

10.- El testigo, Amador, ha declarado que trabajó para Excavaciones Balex, mandaba Marcelino, era el jefe, él era chofer de camión, alguna vez se quejó del estado de los neumáticos, tenía un camión asignado, si había una avería cogía otro, algunos tenían los neumáticos en mal estado, se quejó más de una vez, Marcelino le decía que había que seguir trabajando y no todos los neumáticos los cambiaba, algunos si, pero inmediatamente no los cambiaba, pero él tenía que seguir cogiendo el camión, si se negaba a coger el camión le decía que podía ir a la calle, hablaba con los compañeros, a algunos les sucedía lo mismo, a veces iban a Basilio otras veces a Rodi y otras veces con la asistencia, alguna vez había ido a Sant Andreu de la Barca. Con el camión iba por carretera, caminos o canteras, no le inmovilizaron el camión, a otros sí. A él no le consta que en DIRECCION000, le pusiera ruedas usadas, no recuerda que ningún compañero se lo haya comentado. Mateo era un compañero más, no decidía nada, no tenía capacidad para decidir. Trabajó con Artemio, lo conocía a él y el camión, recuerda el camión, un chofer anterior duró muy poquito, se quejó de esa misma rueda, y después cogió Artemio el camión y ocurrió la desgracia. En concreto, se quejó de los neumáticos, Artemio, le dijo que era su último día, que se marchaba a otra empresa. Siempre firmaba un albarán antes de retirar el vehículo, neumáticos Ruda, no lo recuerda, cree que era neumáticos Rodi.

11.- El testigo Luis Alberto, ha declarado que ha sido, empleado de Excavaciones Balex, desde agosto de 2018 hasta hace unos 4 meses. Era conductor, conoce a Mateo, trabajó con él, no tenía capacidad para decidir cambiar ruedas, era enlace entre el jefe y los trabajadores, se hablaba con Mateo y él con el jefe, para decidir si se cambiaban las ruedas, era un simple intermediario. Fue a cambiar neumáticos, le mandaban al taller, se identificaban, cuando le cambiaban los neumáticos ya sabían en el taller que neumáticos poner. Alguna vez se quejó a Marcelino sobre el estado de los neumáticos. Cuando se quejaba, la solución era cambiarlo, no se lo cambiaba inmediatamente, no recuerda cuanto tiempo tardaba. Cuando iba a DIRECCION000, normalmente en la dirección ponían ruedas Firestone y atrás neumáticos chinos. Le consta que en alguna ocasión a algún compañero le pusieron neumáticos usados. Si tenía un neumático en malas condiciones en Barcelona, se lo decía a Mateo, que hablaba con el jefe que era quien decidía. Lo sabe porque él hizo las funciones de Mateo después de él, y todo se lo comunicaban a Marcelino.

12.- El testigo, Mariano, ha declarado que ha trabajado en Balex del 6 de enero 2020 hasta últimos de noviembre de 2020. Conoce a Marcelino y Mateo, él conocía a Marcelino, trataba con él directamente. Cuando tenía problemas con neumáticos, o necesitaba algo se lo pedía a Marcelino, y le decía lo que tenía que hacer. Mateo le mandaba la faena de un día para otro. Se le estropeó la rueda en el puerto de Tarragona y Marcelino le dijo que fuera a DIRECCION000, allí se la cambiaron, le pusieron una rueda nueva. Tenía conocimiento de que a veces ponían ruedas usadas, en alguna ocasión, de forma ordinaria. Vio a Artemio en dos ocasiones, no tuvo relación ni conversación con él. Conocía el camión de Artemio, ese camión lo llevó desde el 6 de enero hasta la pandemia, lo puso a su gusto, lo llevó a la ITV, y estuvo trabajando con él hasta la pandemia, después entró de maquinista llevando la excavadora en una obra. Después de llevarlo él lo llevaron 3 o 4 chóferes más. Cuando fue a DIRECCION000, no firmó ningún albarán estaba Marcelino.

En cuanto a las periciales,

13.- El inspector de trabajo , Juan Ignacio, , quien se ha ratificado en su informe, ha declarado que su informe se basa fundamentalmente en el informe de MMEE que se personaron en el lugar de los hechos, que fueron los que pudieron comprobar el estado de las ruedas del vehículo, pudo analizar el informe fotográfico. El empresario de Excavaciones Balex tiene la obligación de que sus empleados trabajen en condiciones seguras, quedaba claro que cinco de las seis ruedas de la tractora estaban en mal estado de conservación porque la empresa no había adoptado las medidas necesarias para que el vehículo estuviese en óptimas condiciones. El reventón se produjo en una de las ruedas que no estaba en condiciones. El reventón en el ámbito de catalogación de infracciones es una infracción grave.

14.- El sargento de Mossos d'Esquadra NUM001, ha declarado que, estuvo en el lugar del accidente, observó el estado de los neumáticos, y con el agente de la división de tráfico que realizó el informe técnico, todos los neumáticos de la tractora a excepción del delantero derecho, estaban en mal estado. En el lugar del accidente llegaron a la conclusión de que era la rueda izquierda la causante de la pérdida de control y fue la única que reventó, la goma estaba abrasada, reventó en movimiento. Se descarta objeto en la vía, solo reventó un neumático, según las huellas marcadas en el asfalto, los otros neumáticos reventaron a consecuencia del choque contra la mediana de hormigón. No se localizó ningún elemento que pudiera haber provocado el reventón, pero tampoco había ninguna marca clara de que hubiera ningún objeto en la vía. La goma tenía la banda de rodadura en la parte central más desgastada a consecuencia de un inflado por encima de la presión, pero a parte tenía zonas que le faltaba trozos de la parte que toca al asfalto. La rueda derecha estaba girada por hacer la maniobra para evitar la barrera hormigón, ese neumático va como saltando no tiene fuerza para corregir trayectoria. Si todas las ruedas hubieran estado bien y esa mal la consecuencia hubiera sido la misma, un vehículo de gran tonelaje con las ruedas de dirección en mal estado, hace muy difícil controlar el vehículo. El velocímetro marcaba 68 km/h, era la aguja que había quedado clavada, los velocímetros es un sistema que utilizan pero para poder contrastar si la velocidad que pueda marcar es la real tendrían que hacer un estudio detallado de la caja de velocidad, que velocidad está engranada, por el estado del vehículo no se pudo comprobar. Este tipo de vehículos tienen neumáticos estándar de camión pueden circular en zona de obras o vía pública, aunque tiene más desgaste al circular por terreno abrupto. El neumático tenía una antigüedad 6 años y 2 meses cuanto más viejo pierde propiedades elásticas el caucho. El informe pericial de neumáticos lo realizó el agente de la división de trafico, sus consideraciones vienen por el informe emitido por su compañero, pero si estuvo en el lugar del accidente.

15.- Por haberlo así acordado en virtud del artículo 724 LECrim, los peritos agentes de Mossos d'Esquadra NUM004, NUM005 y NUM003 así como Gumersindo, Felicisimo y Eugenio, declararon de forma conjunta.- Todos se ratificaron en sus informes periciales y declararon en síntesis.- Los agentes han manifestado que según la inspección ocular y las fotografías realizadas, hay indicios claros de un reventón de la rueda izquierda que provoca el descontrol del vehículo. Descartan que fuese causado por un objeto en la vía, todos coinciden en el mal estado de los neumáticos, sobre todo el que reventó, el neumático delantero izquierdo. NO consideran concluyente el hecho de que la tractora hubiera pasado la ITV, los neumáticos estaban totalmente desgastados, y fue el mal estado de la rueda delantera izquierda la que provocó que ésta reventara y en consecuencia el conductor perdiera el control del vehículo. Por su parte, según el Sr. Eugenio si se hubiera producido un reventón la llanta estaría rozando el suelo y tendría que haber marcas en el asfalto, lo más probable es que el reventón de las tres ruedas fuese causado por un objeto en la calzada. Sin embargo los agentes, descartan en todo momento que el reventón fuese causado por un objeto en la vía, porque en ese caso tendría que ser de un tamaño considerable y no se localizó ningún objeto. El perito Sr. Gumersindo coincide con el informe de los agentes de Mossos d'Esquadra, considerando que la causa del accidente fue un reventón por el mal estado de los neumáticos.

En cuanto a las declaraciones de los acusados:

16.- El acusado Marcelino, ha declarado que en 2020 era propietario de Excavaciones Balex y Serveis y Obras Costa Daurada S.L. En ese momento gestionaba la empresa, no lo recuerda bien pero cree que en ese momento tenía 8 o 9 trabajadores, Mateo era quien organizaba la faena, tomaban las decisiones conjuntamente, pero él tenía la última decisión. En cuanto al cambio de neumáticos a veces lo acordaba él y también Mateo, que a veces decidía cuando cambiarlas. El Sr. Romulo, no sabe quien es no se acuerda de él, no recuerda que el Sr. Romulo llevara el mismo camión que llevaba el Sr. Artemio cuando tuvo el accidente. Los choferes avisan cuando se le ha de cambiar un neumático o se ha de reparar algo. Artemio no le dijo nunca nada de las ruedas del camión, no sabía cómo estaba el camión porque ese camión estaba en Barcelona. Después del accidente ha visto el camión, las ruedas estaban destrozadas por el golpe. No recuerda hablar con DIRECCION000 y que le dijeran que no tenían las ruedas de las que solían poner y que le iban a poner otras. Por norma cambian los neumáticos cuando el chofer avisa, siempre se cambiaban en DIRECCION000. Lo gestionaba por teléfono, llamando, lo documentaban con albaranes y lo firmaba el chofer y luego lo entrega en la oficina. Siempre ponían ruedas nuevas. Respecto a la ITV, el chofer veía que se acercaba la fecha, avisaba para revisar luces o frenos para después ir a ITV. A veces si no tenían en stock se ponía un neumático usado pero esa no era la operativa, se ponía para salir del paso. Nunca se negó a cambiar neumáticos. Reconoce que el semirremolque tenía la ITV caducada,.

17.- El acusado Mateo, ha declarado que en la empresa era chofer, maquinista y como encargado distribuía el trabajo de sus compañeros. Las decisiones en cuanto a cambio de ruedas o reparaciones, tenía que comentarlas a Marcelino y él decía si se hacía o no. No tenía capacidad para decidir un cambio de ruedas, algún compañero se lo decía y él se lo decía a Marcelino. No recuerda al Sr. Romulo, como trabajador aunque si por las declaraciones. Después del accidente se enteró de lo que pasó con los neumáticos de ese camión. Él no llamó a DIRECCION000 para que se cambiaran los neumáticos, se enteró después como consecuencia de las declaraciones. No sabe como estaba ese vehículo antes del accidente. Cuando se enviaba un camión a DIRECCION000, llegaba allí hablaba con Feliciano le cambiaban la rueda firmaba un albarán y luego lo entregaba. En alguna ocasión, se han colocado ruedas de segunda mano, mejor de las que llevaban pero no nuevas. A él personalmente no le han puesto ruedas de segunda mano en las direccionales.

18.- El acusado Olegario ha declarado que trabajaba para DIRECCION000 en 2020 y sigue trabajando en la actualidad. No conocía al Sr. Romulo, la incidencia si la recuerda, se refiere a lo que se hizo en el taller, el camión ese día se presentó para reparar una rueda, se reparó la delantera derecha, y no se hizo nada más no se cambió ruedas. La forma de trabajar, es que el chofer va con el camión, él llama al encargado de la empresa, y entonces le autorizan y el cambiaba los que le decían. Llamaba a Mateo, él lo consultaba y le decía que ruedas cambiaban, supone que necesitaba la autorización de Marcelino, porque siempre le decía, "te lo digo en un momento" y luego lo llamaba. Solo arreglaron un pinchazo. En dirección tiene prohibición de montar ruedas de segunda mano, se colocan en tracción. No son los choferes los que le dicen que ruedas tienen que poner, ellos van al taller y le dicen que ruedas tienen que cambiar, quien decide es su jefe, no lo deciden los chóferes. El neumático no tiene caducidad, se deteriora uno más que otro, no es lo mismo un camión que está por cantera o por autopista, el desgaste es diferente si está por autopista aunque haga más kilómetros. Si les pedían que pusieran un neumático usado, tiene toda la potestad para decir que no, sobre todo en dirección está prohibido. Esos neumáticos no estaban montados en DIRECCION000, se montaron en Ruda. El 12 de junio de 2020, cuando se reparó la rueda delantera derecha, se entregó un albarán al chofer que lo firmó.

19.- El acusado Basilio, ha declarado que es el dueño de Basilio, Balex era un cliente suyo, le vendía ruedas. El encargado del taller hablaba con Marcelino. El está siempre en el taller de la calle Real y se dedica a la administración de la empresa, en cada taller tiene un encargado con plena autonomía. Tiene prohibido montar ruedas de ocasión o segunda mano en los ejes direccionales aunque si en un semirremolque se puede poner una rueda usada. Lo ha oído pero las ruedas de segunda mano en sus talleres en contadas ocasiones, pero si un camión le pasaba algo iba a un taller asociado y le ponían una rueda para llegar a casa y alguna vez que ha montado una rueda con albarán de Ruda, que después él facturaba a Marcelino. Antes del accidente no sabía nada, de la reparación de ese camión cuando lo conducía el Sr. Romulo, Lo único que sabe es que ese camión fue a su taller por un pinchazo lo arreglaron y firmaron el albarán.

En cuanto a la documental obrante en las actuaciones cabe destacar.-

-Al folio 2, comunicación del accidente de tráfico.

-Folio 10, informe médico forense de autopsia preliminar.

-Folios 41 a 55 Informe pericial de fecha 26/7/2020 del accidente, realizado por el área central de Investigación de accidentes, división de tráfico de Mossos d'Esquadra.

-Folios 56 a 61 Informe de resultados y comparativa de lofogramjas de la Policia científica de Mossos d'Esquadra

-Folios 62 a 76 informe fotográfico del accidente.

-Folios 80 a 82 Informe de análisis de datos del tacógrafo digital.

-Folios 87 a 91 Informe fotográfico del tacógrafo.

-Folios 95 a 98 Informe médico forense de la autopsia provisional.

-Folio 111 Informe definitivo de autopsia

-Folios 178 a 188 Informe fotográfico de la insepcción realizada en Excavaciones Balex S.L.

-Folios 189 a 192 Informe fotográfico de daños en el vehículo NUM007

-Folio 193 196 Certificados ITV

-Folio 218 Albarán de fecha 12/06/2020 DIRECCION000 de reparación de rueda derecha matrícula NUM007.

-Folio 219 Factura de fecha 30/06/2020 DIRECCION000, que incluye el albarán anterior.

-Folio 263 a 273 informe de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Eleuterio.

-Folio 276ª 328 diversos informes de inspección de trabajo respecto al accidente sufrido por el trabajador Artemio.

-Folio 330 a 343 póliza de seguros de Allianz

-Folio 344 justificante de pago de Allianz a la Sra. Dulce de la cantidad 6.010,12 euros por el fallecimiento de su esposo.

-Folio 990 a 1015 póliza de seguros de Fiatc (aseguradora de DIRECCION000)

-Folios 1256 a 1271, informe pericial a requerimiento de Excavaciones Balex de agosto de 2024.

-Folio 1489 a 1510 informe pericial realizado a requerimiento de Fiatc emitido por la Unidad Politécnica de Reconstrucción de Accidentes

Los medios de prueba analizados permite concluir sin ningún género de dudas que el Sr. Artemio, falleció en un accidente de tráfico consecuencia del reventón del neumático delantero izquierdo, debido al mal estado de conservación, de los neumáticos, lo que provocó la pérdida de control del vehículo, que chocó en un primer momento contra la barrera New Jersey, y posteriormente contra la estructura metálica que soporta los paneles de información de la vía falleciendo en el acto.

El testigo Eliseo, circulaba tras el camión siniestrado conducido por el fallecido Artemio, y según ha manifestado, mientras circulaba tras él a una velocidad entre 80 y 90 km/hora, pudo escuchar claramente como reventó el neumático y pudo ver que se trataba sin ningún género de dudas del neumático delantero izquierdo, a consecuencia de dicho reventón el Sr. Artemio perdió el control del vehículo y chocó en primer lugar contra la barrera New Jersey de la vía y acabó chocando frontalmente con la estructura que soporta los paneles de información de la vía. El Sr. Eliseo, fue el primero en acudir a intentar socorrer al Sr. Artemio, y pudo ver el estado en el que quedó tanto el propio fallecido como el vehículo, fue quien avisó a los Mossos d'Esquadra e incluso puso su camión cubriendo el vehículo siniestrado hasta que llegaron los agentes. Ha manifestado que en ningún momento vio al Sr. Artemio, realizar ninguna maniobra brusca ni zigzag alguno, hasta que se produjo el reventón de la rueda que pudo escuchar perfectamente.

Cabe destacar las declaraciones testificales de Antonio, Pedro Enrique, Amador, Luis Alberto y Mariano, todos ellos han sido trabajadores de Excavaciones Balex S.L., y todos han coincidido en declarar que los camiones tenían falta de mantenimiento en el sentido de que cuando se tenía que cambiar un neumático, hablaban con Marcelino pero éste pese a ser conocedor del estado de los neumáticos no los cambiaba de forma rápida, tenían que insistirle para que los cambiara, habiendo llegado en alguna ocasión a quedar inmovilizado algún camión por los Mossos d'Esquadra, debido al estado de los neumáticos. Asimismo todos han coincidido en manifestar que el acusado Mateo era un compañero más que hacía de enlace entre el jefe Marcelino y el resto de trabajadores, cuando tenían un problema lo llamaban a él pero él siempre tenía que hablar con Marcelino porque él no decidía nada por sí solo era Marcelino quien tomaba todas las decisiones.

Especial relevancia tiene a criterio de esta juzgadora la declaración del testigo Romulo, quien condujo el mismo camión accidentado días antes, y quien ha manifestado que los neumáticos de ese vehículo estaban en muy mal estado, habló con Marcelino, y éste le envió a DIRECCION000 para que los cambiase pero al llegar resultó que no tenían neumáticos de la marca que suelen instalar para Excavaciones Balex, entonces hablaron directamente con Marcelino y vio como colocaron unos neumáticos usados que pese a estar en mejores condiciones que los que él llevaba no estaban en buenas condiciones, podía verse el testigo, pertenecían a otro camión al que se los habían quitado y se los colocaron a él. En ese momento no firmó ningún albarán.

Por lo que respecta a las declaraciones de los acusados, nos encontramos ante versiones totalmente contradictorias a las manifestadas por el resto de testigos que han depuesto en el plenario. El acusado Marcelino, administrador y encargado en el momento del accidente de las empresas Excavaciones Balex S.L y Serveis i Obres Costa Daurada S.L., ha reconocido que el semirremolque tenía la ITV caducada, que las ruedas siempre se cambiaban en DIRECCION000., y que por norma se ponían ruedas nuevas aunque en ocasiones se ponían neumáticos usados cuando DIRECCION000 no tenía la marca que utilizaban en stok, y que los neumáticos se cambiaban cuando se lo decían los trabajadores a él o a Mateo. Por su parte el acusado Olegario, ha declarado como encargado de DIRECCION000, que el día 12 de junio de 2020, recuerda que ese día al vehículo accidentado únicamente se le reparó un pinchazo en la rueda delantera derecha, que no se cambió ninguna rueda y que el chofer firmó el albarán, que como norma general, cuando el chofer llega con el camión, habla con Marcelino y éste le dice qué ruedas tiene que cambiar, y en el caso de que le digan que ponga unos neumáticos usados tiene total potestad para negarse a colocarlos, puesto que tiene prohibido instalar neumáticos usados sobre todo en dirección, llegando a manifestar que los neumáticos de ese camión se cambiaron un Neumáticos Ruda no en Basilio. Su declaración se contradice asimismo con lo manifestado por los testigos que han depuesto en el acto del plenario que han manifestado que si se colocaban neumáticos usados.

El acusado Basilio, propietario y encargado de DIRECCION000, ha declarado que desconocía el estado de los neumáticos del vehículo accidentado, que en su taller se ponen en contadas veces ruedas usadas, y nunca en dirección, y que si un camión tenía algún problema en una rueda en la zona de Barcelona, iban a talleres Ruda y éstos luego le facturaban a él.

El acusado Mateo, ha declarado que pese a realizar labores de encargado, era un chofer más, hacía de intermediario entre los trabajadores y Marcelino, los compañeros le decían a él que había que cambiar una rueda que había que pasar una ITV y él se lo decía a Marcelino que era quien decidía cuando se cambiaban las ruedas y qué ruedas se debían poner, él no tenía capacidad para tomar ese tipo de decisiones.

Las declaraciones testificales de los trabajadores de Excavaciones Balex que han depuesto en el plenario vienen ratificadas por el informe pericial de Mosos d'Esquadra (folios 41-55), que concluye que la causa del accidente fue el reventón de la rueda delantera izquierda de la tractora que provocó la pérdida de control del vehículo. Dicho neumático fue fabricado en el año 2014 y se encontraba en muy mal estado de conservación por debajo de los límites legalmente establecidos, y totalmente desgastado. Pero éste no era el único neumático que estaba en malas condiciones, el mismo informe concluye que los neumáticos posteriores derechos e izquierdos, fabricados en 2018, también se encontraban en mal estado de conservación, con desaparición incluso de dibujo en algunas zonas. La única rueda que estaba en mejores condiciones era la rueda delantera derecha que si se encontraba en buen estado de conservación, y que casualmente es la única que el acusado Olegario y Basilio reconocen que se arregló en su taller reparando un pinchado el día 12 de junio de 2020.

Los peritos Eugenio i Felicisimo, quienes realizaron un informe pericial a petición de la empresa Excavaciones Balex S.L., concluyen que el motivo del accidente no fue por el reventón de la rueda debido al mal estado puesto que reventaron tres neumáticos y no uno y no es posible el reventón de tres ruedas en el mismo momento, sino que el accidente bien pudo ser consecuencia de que en la calzada existiera un elemento cortante que causó el reventón de las ruedas.

Por su parte el perito de la Unidad Politéctnica de Reconstrucción de accidentes, Sr. Gumersindo, coincide con el informe pericial emitido por Mossos d'Esquadra y pone de manifiesto el mal estado de conservación de los neumáticos del vehículo, sobre todo del neumático delantero izquierdo que tenía un "deficiente" estado de conservación lo que provocó que sufriese un reventón durante la circulación, pese a que refiere que no puede establecer un nexo causal entre el estado del vehículo y DIRECCION000.

A criterio de esta juzgadora, adquiere mayor verosimilitud el informe pericial de Mossos d'Esquadra, que concluye que el accidente ocurrió como consecuencia del reventón únicamente de la rueda direccional delantera izquierda y no por la existencia de un objeto en la calzada que provocó el pinchazo de la rueda, como refieren los peritos de parte Sr. Eugenio y Sr. Felicisimo , a tal convicción se llega por varios motivos, en primer lugar, porque los agentes de Mossos d'Esquadra que emitieron el informe pericial estuvieron "in situ", en el lugar del accidente momentos después de que éste ocurriera, y por tanto son testigos directos del estado en el que se encontraba tanto el vehículo siniestrado como la calzada, y fueron los que analizaron las marcas de la calzada y el estado de los neumáticos en el momento del siniestro. En segundo lugar, peinaron literalmente toda la zona del accidente extendiendo su área de investigación hasta casi 200 metros y procedieron a la búsqueda, más allá de la zona concreta del accidente, de cualquier indicio que pudiera llevar a concluir las causas del siniestro, sin encontrar en la calzada ningún objeto relevante que pudiera haber causado el pinchazo o reventón de la rueda tal como refieren los peritos de parte. En tercer lugar, basta con ver las imágenes de las ruedas, no es necesario tener conocimientos técnicos para ver el estado en el que se encontraban las ruedas del camión, un estado tan lamentable que cualquier persona que conduzca un vehículo no se atrevería a circular con los neumáticos en ese estado. Pero es que además contamos con la testifical del Sr. Eliseo que circulaba justo detrás del vehículo y quien pudo escuchar claramente el ruido del reventón de la rueda y como el vehículo perdía el control, habiendo declarado en todo momento que fue el reventón de una rueda lo que hizo perder el control del vehículo. A mayor abundamiento, el informe pericial emitido por los peritos Sr. Felicisimo y Sr. Eugenio, fue realizado en el año 2024, es decir cuatro años después del accidente, pese a que han manifestado en su declaración en el plenario que un mes después pudieron acceder al lugar del siniestro y también pudieron ver las ruedas del vehículo siniestrado, procediendo a su precinto, no fue hasta cuatro años después que las analizaron según sus propias declaraciones los neumáticos, no estuvieron en el lugar del accidente en el mismo momento en que éste ocurrió, por lo que resulta un tanto sorprendente que puedan aseverar que el accidente se produjo a consecuencia de un objeto en la calzada sin que hubieran examinado ésta en su momento, y poniendo en duda la profesionalidad de los agentes de la Unidad de Tráfico, quienes si estuvieron presentes en el momento del siniestro y peinaron la zona, de manera que de haber encontrado un mínimo resquicio de que el reventón de la rueda podía haber sido causado por un objeto en la calzada es evidente que tal afirmación se hubiera visto reflejada en su informe.

Es obligación del empresario utilizar únicamente equipos de trabajo que cumplan cualquier disposición legal reglamentaria que le sea de aplicación. Del informe de inspección de trabajo que obra a los folios 292 a 301, realizado tras el accidente, el inspector Sr. Juan Ignacio concluyó que "la empresa Excavaciones Balex S.L. incumplió con la obligación de garantizar los equipos de trabajo adecuados para el trabajo que debía realizar el Sr. Artemio, y garantizar de este modo su seguridad, permitiendo que condujera un vehículo cuyas ruedas no estaban en buen estado de conservación, lo que constituyó la causa directa del accidente, calificando la infracción cometida por la empresa como grave y proponiendo un recargo de prestaciones de un 40%, habida cuenta la gravedad de los daños por la ausencia de medidas preventivas necesarias que derivaron en el fallecimiento del trabajador".

En consecuencia, se considera acreditado que el acusado Marcelino es responsable de la falta de diligencia necesaria para poner a disposición de sus trabajadores los medios necesarios para que éstos realicen su trabajo con garantías y total cumplimiento de la normativa legalmente establecida, toda vez que no únicamente no garantizó y facilitó los medios necesarios al Sr. Artemio, sino que con su actitud de no cambiar los neumáticos en el momento en el que los chóferes le manifestaban que éstos era necesario cambiarlos, puso en grave riesgo no solo al Sr. Artemio sino al resto de sus trabajadores. El acusado Marcelino, permitió que el Sr. Artemio condujese un vehículo a sabiendas que los neumáticos de ese vehículo en concreto, no estaban en condiciones puesto que ya había sido advertido por el Sr. Romulo, hacía pocos días, es más, después de enviar al Sr. Romulo a cambiar los neumáticos en DIRECCION000, y siendo que éstos no disponían de la marca que solía utilizar, se pusieron en contacto con Marcelino quien autorizó el cambio de los neumáticos por otros usados, lo que llevó al Sr. Romulo a quejarse a Marcelino por los neumáticos que le habían colocado. Por su parte los acusados Basilio como propietario de DIRECCION000., y el acusado Olegario son responsables asimismo por haber instalado unos neumáticos usados en las ruedas direccionales, puesto que aún y en el caso de que hubiese sido Marcelino quien le ordenara su instalación, como responsables de la empresa, bien podrían haberse negado a su instalación, tal como manifestó el acusado Olegario, en su declaración, quien dijo literalmente que "de haberle pedido que los pusiera se habría negado a ponerlos", sin embargo accedieron a instalar los neumáticos usados en las ruedas direccionales, lo que ha quedado acreditado a tenor de la declaración del Sr. Romulo, quien se quejó a Marcelino de dicha circunstancia, ese mismo día. Pese a que el acusado Olegario ha manifestado que esos neumáticos direccionales se cambiaron en Ruda, no habiendo quedado acreditada tal circunstancia.

Sorprende asimismo a esta juzgadora que tal como han manifestado el Sr. Basilio y Olegario, que el día 12 de junio de 2020 únicamente procedieron a reparar el pinchazo en la rueda delantera derecha, no vieran el estado en el que se encontraban el resto de neumáticos, y si pudieron observar el estado de los mismos, no se advirtiera, como mínimo, a Marcelino del estado en el que se encontraban éstos, y simplemente procedieran a reparar el pinchazo. Refieren en todo momento que siempre que un chofer llevaba un vehículo a cambiar o reparar un neumático a sus instalaciones estos firmaban un albarán, no obstante, el Sr. Romulo ha manifestado que cuando fue, no firmó ningún albarán, y el Sr. Pedro Enrique ha manifestado que cuando fue a cambiar los neumáticos él no firmó ningún albarán porque estaba Marcelino, y ya se encargaba él, lo que significa que no siempre se firmaban albaranes como han aseverado el Sr. Basilio y el Sr. Olegario.

Por tanto a criterio de esta juzgadora, ha quedado acreditado que el accidente fue causado por el mal estado del neumático delantero izquierdo direccional, siendo responsables tanto el acusado Marcelino por ser quien debía proteger y garantizar que el Sr. Artemio dispusiera de todos los elementos necesarios para realizar el trabajo encomendado con todas las garantías. Asi como los acusados Basilio y Olegario, por instalar unos neumáticos usados y en malas condiciones, a sabiendas de que no eran adecuados para ser instalados en la dirección del vehículo.

No ha quedado acreditado, que el Sr. Mateo haya sido responsable de los delitos que se le imputan toda vez que no tenía ninguna capacidad de decisión respecto al mantenimiento o cambio de neumáticos de los vehículos de la empresa, siendo su único cometido conducir un camión como el resto de sus compañeros y hacer de enlace entre los trabajadores y Marcelino, a quien le trasladaba las diferentes consideraciones y quejas de los compañeros chóferes respecto a los vehículos que conducían.

Todas las acusaciones particulares han retirado la acusación que mantenían contra él.

TERCERO.- Autoría

Del delito de delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal es autor DON Marcelino, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

Del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, son autores Don Basilio Y DON Olegario, por realizar la conducta típica descrita en los preceptos penales citados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Individualización de la pena.

Los delitos de los artículos 316 y 318 del Código Penal concurren en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, lo que determina la aplicación de la regla prevista en el artículo 77.2 del Código Penal para individualizar la pena a imponer.

La existencia de la regla de concurso ideal entre los delitos citados, viene sustentada a juicio de esta juzgadora porque la situación de riesgo derivada de la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores objeto de enjuiciamiento, consistente en la ausencia de medidas necesarias para dotar al vehículo siniestrado de unos neumáticos que cumplieran con los estándares de seguridad necesarios, lo fue no únicamente en cuanto al vehículo conducido por el Sr. Artemio, sino que era una práctica habitual en el resto de vehículos, y por tanto la situación de riesgo no afectaba a un único chofer sino a todos los trabajadores.

Así lo ha interpretado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.001, posteriormente aplicada por las diversas Audiencias Provinciales partiendo de la siguiente consideración:

-Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un solo trabajador seguida de lesión o muerte de ese trabajador, el delito de resultado absorbe al de peligro ( art. 8-3º C.P.) , como una manifestación típica de la progresión delictiva, castigándose el delito de lesión o de homicidio imprudente.

- Si la infracción de normas de prevención de riesgos laborales afectan a un número plural de trabajadores, seguida de muerte o lesiones de uno sólo o de un número menor de los relacionados en la situación de peligro, entonces la materialización del resultado temido sólo sería parcial, subsistiendo incólume el riesgo que recayese sobre los trabajadores indemnes, por lo cual, en ese caso, "no puede decirse agotado el desvalor jurídico penal de la actuación peligrosa", encontrándonos ante un supuesto de concurso ideal de delitos, como ocurre en el presente caso.

Por tanto, encontrándonos ante la institución del concurso ideal procede aplicar el artículo 77.2 del Código Penal, en el que se dispone que en el caso de concurso ideal de delitos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

En el caso objeto de enjuiciamiento la pena más grave es la tipificada en el artículo 142 del Código Penal que recoge la pena de 1 a 4 años de prisión, que en su mitad superior nos ubica en un margen penológico de los 2 años 6 meses y 1 día de prisión a los 4 años, siendo más favorable en este caso la punición de los delitos a través de esta regla que si se pena por separado cada infracción criminal.

En consecuencia, se impone al acusado Marcelino, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 años y 6 meses.

No obstante en el caso de los acusados Basilio y Olegario, son responsables únicamente del delito del artículo 142.1 CP, lo que supone que nos movemos en una horquilla penal de 1 a 4 años de prisión, toda vez que no son responsables del delito del artículo 316 ni 318, puesto que no tenían relación directa laboral con los trabajadores, por lo que respecto a ellos no cabe aplicar las reglas del concurso ideal.

Se impone a los acusados Basilio y Olegario la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de empresas relacionadas con talleres de vehículos y jefe de taller respectivamente por un periodo de 1 año.

SEXTO- Responsabilidad Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal) .

El Ministerio Fiscal ha considerado que Allianz no es responsable respecto a la petición de responsabilidad civil interesada, puesto que tenía una póliza de responsabilidad patrimonial cuya cuantía ha sido entregada a la viuda, en consecuencia no debe ser objeto en este procedimiento de responsabilidad civil directa respecto a las cuantías peticionadas por en su escrito, si lo es en cambio Fiatc por entender que suscribió una póliza de responsabilidad civil respecto a DIRECCION000 y por tanto si es responsable civilmente de las cantidades peticionadas.

En consecuencia el Ministerio Fiscal peticiona en concepto de responsabilidad civil la condena de Marcelino, Basilio y Olegario, como responsable civil directo a Fiatc aseguradora, y como responsable civil subsidiario a Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa D aurada S.L, a indemnizar a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 150.000 euros, (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitores del fallecido en la cantidad de 50.600 euros para cada uno de ellos, de lso cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 166.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 176.000 euros ((cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 32.200 euros de los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

Por su parte la acusación particular de Dulce, y sus hijos menores peticionan en concepto de responsabilidad civil la condena de forma conjunta y solidaria de los acusados y en concepto de responsable civil directos Allianz y Fiatc y como responsables civiles subsidiarios Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obras Costa Daurada S.L., a indemnizar a la Sra. Dulce en la cantidad de 152.183 Euros de los cuales 93.973,52 en concepto de perjuicio básico, 817,66 euros en concepto de daño emergente y 32,028 en conepto de lucro cesante. Al hijo menor Abel 172.613 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 49.453,50 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 183.783 euros (cantidad resultante de aplicar un porcentaje del 20% de las cantidades resultantes en virtud de la Ley 35/2015) de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 58.761,75 euros en concepto de lucro cesante.

La acusación particular, Donato y Bárbara (padres del fallecido) y Obdulio y Marí Juana (hermanos del fallecido) interesa la condena de los acusados así como de las aseguradoras Allianz Cia Seguros y Reaseguros Fiatc como responsables civiles directos y Excavaciones Balex S.L. y Serveis i Obres Costa Daurada y DIRECCION000 como responsables civiles subsidiarias a indemnizar a Donato y Bárbara (progenitores) en la cantidad de 50.600 euros a cada uno de ellos, y a los hermanos Obdulio y Marí Juana en la cantidad de 32.200 euros a cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de la responsabilidad civil, es de aplicación el baremo de accidentes de la Ley 35/2015 del año 2020 que es el año en el que ocurrieron los hechos,

En la tabla 1.A se establece el importe de indemnización que corresponde percibir al cónyuge, hijos, ascendientes y hermanos en caso de fallecimiento, y en la tabla 1.C el lucro cesante, para todos ellos, en consecuencia, los acusados Marcelino, Basilio y Olegario deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria con la aseguradora Fiatc, como responsable civil directa (hasta el límite de su cobertura) y como responsables civiles subsidiarios, Excavaciones Bales S.L., Serveis i Obres Costa Daurada S.L., y DIRECCION000, a la Sra. Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante. A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 50.600euros para cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente. Al hijo mayor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante. A la hija Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante. A cada uno de los hermanosdel Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

Cantidades a los que se les debe aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora Fiatc y a los acusados los intereses legales del artículo 576 LEC.

La aseguradora Fiatc responderá de forma directa hasta el límite de cobertura de la póliza suscrita con DIRECCION000.,

La Aseguradora Allianz, no es responsable del abono de la responsabilidad civil interesada y que ha sido objeto de condena al constar suscrita una póliza de suscripción obligatoria que no cubren responsabilidad civil alguna, ni respecto a Excavaciones Balex S.L., y Serveis y Obras Costa Daurada S.L.. constando acreditado que realizó el pago a favor de la Sra. Dulce de 6.010,12 euros cantidad que consta en la póliza como cantidad asegurada en caso de muerte.

SEPTIMO .- Costas.

Con respecto a las costas, las mismas deberán ser abonadas por el acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se condena expresamente a los acusados al pago de las costas de las acusaciones particulares, por cuanto es doctrina reiterada que las mismas deben incluirse entre las impuestas al condenado ( STS 20 de abril de 2004, 28 de marzo de 2003 entre otras), excepcionándose únicamente cuando su actuación haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, algo que no ha ocurrido en el presente procedimiento dada la actividad procesal efectuada por la acusación particular.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, este Juzgador alcanza el siguiente,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mateo, de los delitos por los que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Basilio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Olegario como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario a indemnizar de manera conjunta y solidaria a :

- Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante.

-Al hijo menor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante.

-A la hija menor Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante

-A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 42.183.67 eurospara cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente..

-A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

De dichos importes responderá de manera directa hasta el límite de su cobertura la compañía aseguradora Fiatc y de manera subsidiaria EXCAVACIONES BALEX S.L., SERVEIS I OBRES COSTA DAURADA S.L., Y DIRECCION000.

A los importes indemnizatorios declarados por cuantía de 122.860,43 euros, 138.349,43 euros, 146.623,43 euros, 42183,67 (para cada uno de los progenitores) y 16.079,91 euros ( para cada uno de los hermanos)les serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y los intereses del artículo 20 de la LCS .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario, al pago de las costas del proceso incluidas las generadas por las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAScontados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mateo, de los delitos por los que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como administrador de empresas relacionadas con el transporte y de encargado de las mismas por un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Basilio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Olegario como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de funciones como encargado de taller de vehículos por un periodo de 1 AÑO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario a indemnizar de manera conjunta y solidaria a :

- Dulce, esposa del fallecido Sr. Artemio en la cantidad de 122.860,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio básico y 417,66 en concepto de daño emergente, y la cantidad de 28.469,25 euros en concepto de lucro cesante.

-Al hijo menor Abel, la cantidad de 138.349,43 euros,de los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 43.958,25 euros en concepto de lucro cesante.

-A la hija menor Marcelina la cantidad de 146.623,43 eurosde los cuales 93.973,52 euros en concepto de perjuicio personal básico, 417,66 en concepto de daño emergente, y 52.232,25 euros en concepto de lucro cesante

-A los progenitoresdel fallecido en la cantidad de 42.183.67 eurospara cada uno de ellos, de los cuales 41.766,01 euros en concepto de perjuicio personal básico y en la cantidad de 417,66 euros en concepto de daño emergente..

-A cada uno de los hermanos del Sr. Artemio, la cantidad de 16.079,91 eurosde los cuales 15.662,25 euros en concepto de perjuicio personal básico y 417,66 euros en concepto de daño emergente.

De dichos importes responderá de manera directa hasta el límite de su cobertura la compañía aseguradora Fiatc y de manera subsidiaria EXCAVACIONES BALEX S.L., SERVEIS I OBRES COSTA DAURADA S.L., Y DIRECCION000.

A los importes indemnizatorios declarados por cuantía de 122.860,43 euros, 138.349,43 euros, 146.623,43 euros, 42183,67 (para cada uno de los progenitores) y 16.079,91 euros ( para cada uno de los hermanos)les serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y los intereses del artículo 20 de la LCS .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, Basilio Y Olegario, al pago de las costas del proceso incluidas las generadas por las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAScontados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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