Sentencia Penal 349/2026 ...o del 2026

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01/09/2026

Sentencia Penal 349/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 5 de Pamplona/Iruña, Rec. 262/2024 de 26 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 5 de Pamplona/Iruña

Ponente: MARIA BOEDO ESCRIBANO

Nº de sentencia: 349/2026

Núm. Cendoj: 31201510052026100017

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:168

Núm. Roj: STIP 168:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000349/2026

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2026, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARÍA BOEDO ESCRIBANO, Juez del Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000262/2024, seguidos ante este Juzgado por delitos sin especificar, quebrantamiento condena o medida cautelar (todos los supuestos) y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar, habiendo sido parte como acusado/a Juan Manuel, con D.N.I. NUM000, nacionalidad España hijo/a de Pedro Francisco y de Salvadora, nacido/a en DIRECCION000 el día NUM001/1989 y con domicilio en DIRECCION001, CP DIRECCION002 de DIRECCION002 en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a INMACULADA GIL GIL y asistido/a por el/la Letrado/a JUAN JOSE HUERTA CHUECA. Como acusación particular D./Dña. Loreto, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dña. Mª MONSERRAT GARDE GIL y defendido por el/la Letrado/a D/Dña. Mª MAGDALENA GOMEZ ORDOÑEZ y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

PRIMERO.-Se ha abierto juicio oral frente a Juan Manuel por un delito de daños del art. 263 CP y un delito de amenazas del art. 169.2 CP a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. A instancia de ésta última, también por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP y por un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 CP, correspondiendo a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 09/02/2026. Como cuestión previa, la defensa alegó la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento del delito de allanamiento al ser competencia del Tribunal del Jurado y que, la suma de las penas correspondientes a los delitos objeto de acusación, determinan la competencia de la Audiencia Provincial. Tras dar audiencia a las demás partes, se desestiman las faltas de competencia objetiva alegadas por las razones que constan en la grabación. Se formuló protesta. Comenzada la práctica de la prueba, el acusado alega que quiere cambiar de abogado porque tan solo ha hablado con él en persona dos veces. Su defensa alega que no se opone sin perjuicio de que han hablado tres o cuatro veces de este asunto. Las demás partes, se opusieron. La petición de suspensión para cambio de abogado se desestimó por las razones que constan en la grabación. Por la defensa se formuló protesta. Tras la práctica de la prueba en los términos que constan en el correspondiente soporte audiovisual, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas con la salvedad de la corrección del error en la fecha por parte del Ministerio Fiscal que establece la fecha de los hechos el día 09/08/2023. Se emitieron los correspondientes Informes y tras el uso de la última palabra por parte del acusado, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Se declara probado que Juan Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 21:50 horas del día 9 de agosto de 2023acudió al domicilio de su expareja sentimental Loreto sito en la DIRECCION003 de DIRECCION000 en donde Loreto se encontraba junto con sus dos hijos menores, siendo el más pequeño también hijo del acusado.

Una vez allí, llamó al timbre del portal sin que Loreto le abriera la puerta, al rato, llamó al timbre de la puerta de arriba sin que Loreto tampoco le abriera, por lo que, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, abrió la puerta de una patada rompiéndola y entró en la casa, en donde en presencia de los menores y, con ánimo, no tanto de invadir o lesionar la privacidad o intimidad de la denunciante, sino de amedrentar a Loreto y atentar contra su calma, seguridad y sosiego, esgrimiendo un cuchillo le dijo: "que te crees que un pestillo me va a frenar" "te voy a matar a ti y a quien venga, estás muerta y que venga quien quiera que lo rajo".

Consecuencia de estos hechos se dañó la puerta y el rodapié, tasados pericialmente en la cantidad de 750,53 € por los que la perjudicada reclama.

No ha quedado acreditado ningún otro hecho adicional, ni por tanto, que el acusado haya sometido a Loreto al clima de agresión constante que caracteriza la violencia habitual.

PRIMERO.-La denunciante declara que en la fecha de los hechos ya no eran pareja. Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre lo sucedido el día 21/08/2023, declara que sobre las 21:50 horas se encontraba en su casa y que se ratifica en lo que ya declaró. Que ya ha pasado mucho tiempo y que no quiere recordar porque le está costando superar lo sucedido. Apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo, declara que sigue viendo al acusado en sus sueños, entrando en casa con un cuchillo amenazándole a ella y a sus hijos. Que es lo que pasó aquel día 9 de agosto. Que antes al Sr. Fiscal le ha contestado que fue el 21 de agosto porque no le ha entendido. Que el 9 de agosto, el acusado dio una patada en la puerta para entrar y amenazó. Que rompió la puerta de la patada. Que la puerta no estaba rota de antes. Que llamó primero al timbre, que al verle por la cámara le dijo al hijo que no le abriera, que no le abrieron, pero alguien le abrió la puerta de abajo y entró. Que le grabó con el cuchillo, pero el acusado al ver que le estaba grabando, escondió el cuchillo y se fue como una culebra. Que ni eran pareja en la fecha de los hechos, ni tenía nada en su casa que reclamar. Que había vivido antes un tiempo pero que ya no vivía allí.

El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, si bien sí que ha ejercido su derecho a la última palabra manifestando que esta persona le ha denunciado falsamente, que le absolvieron y le han dejado en libertad. Que hizo una suplantación de identidad diciendo que escribió un mensaje que nunca escribió. Que no le ha denunciado. Que no solo le denunciado a él sino también a su anterior pareja y a la siguiente.

SEGUNDO.-Es por todos conocido la aptitud del testimonio de la víctima como prueba de cargo válida para el dictado de una sentencia condenatoria. Ello porque, como recuerda, la STS de 23 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3909), "pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias."

En fin, como ya dijo en su día la STS número 339/1994, de 22 de febrero (RJ 1994, 1110), "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los Tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria ya que nuestro sistema judicial permite resolver la cuestión sometida a debate a partir del solitario testimonio de la víctima. Esta posibilidad acentúa la obligatoriedad de razonar y justificar suficientemente la decisión adoptada, resaltando los factores que sustentan una decisión inculpatoria".

Por otra parte, la expresiva Sentencia del TS número 434/1999 (RJ 1999, 1445) pone en valor el principio de inmediación y dice que "la existencia de versiones contradictorias no supone su respectiva neutralización, -los testimonios se valoran, no se cuentan-. Es el Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que dispuso, el que puede alzaprimar la superior credibilidad de una u otra versión"

En relación con el triple test reiterado por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testimonio (ausencia de incredibilidad, persistencia y verosimilitud a partir de elementos corroboradores), el TS ha insistido en la idea de que no nos encontramos ante requisitos obligatorios que necesariamente han de concurrir para la validez del testimonio, sino ante parámetros, orientaciones o guías de valoración que ayudan a acertar en el juicio pero que, no sustituyen la valoración en conciencia de la prueba conforme al art. 741 y concordantes de la LECRim.

Por tanto, el que una declaración testifical supere "el triple filtro" no determina que haya que otorgarle crédito por imperativo legal, siendo necesario que el juzgador llegue a la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Por lo mismo que, el que una declaración no supere el triple filtro, tampoco significa que ya no pueda ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia por imperativo legal y deba considerarse insuficiente para fundar la condena. ( STS 726/2004 de 9 de febrero, STS de 28/04/2021 y la reciente STS 156/22 de 23 de febrero).

No obstante lo anterior, se procederá al análisis de cada uno de los tres criterios, parámetros y/o guías de valoración, al ser práctica habitual de los Tribunales el seguir este método de razonamiento en este tipo de casos, para a continuación proceder a su valoración en conciencia conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Se cuestiona la credibilidad de la denunciante, sin embargo, debe ponerse de manifiesto que, para restar credibilidad al testimonio de la víctima, debe acreditarse una situación real y con cierta relevancia que permita sospechar que concurre en la denunciante una finalidad espuria o torticera, creando una duda razonable sobre la posible falsedad de la denuncia.

En este caso, dicha situación no se ha acreditado. El acusado se ha limitado a alegar en el trámite de última palabra, una serie de cuestiones que en modo alguno ha probado pese a que, de ser ciertas, su prueba era sencilla.

Manifiesta que Loreto le denuncio falsamente haciendo una suplantación de identidad escribiendo un mensaje que él no escribió y que, como consecuencia de la denuncia falsa, se le absolvió y dejo en libertad.

De ser esto así, la aportación de la documental acreditativa de ello, habría resultado bien sencilla.

Tampoco la alegación de que Loreto ha denunciado también a su anterior pareja y a la siguiente aporta nada. No solo no se ha acreditado dicha alegación unilateral del acusado, sino que tampoco consta ninguna condena de Loreto por denuncia falsa.

No pudiendo por otra parte obviarse que, el acusado -a diferencia de la víctima que como testigo está obligada a decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal- comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24 de la CE que le permite incluso mentir impunemente, por lo que sus meras alegaciones, sin sustento probatorio alguno, son insuficientes a los efectos de considerar viciado el testimonio de la víctima.

También, la defensa del acusado cuestiona la credibilidad de la denunciante debido a la animadversión existente entre las partes que se constata en la declaración de la víctima cuando ha señalado que el acusado se escapó como una culebra.

No se comparte dicha alegación, toda vez que no es suficiente para privar de por sí de cualquier fuerza probatoria al testimonio de la víctima sus malas relaciones con el acusado, que la relación esté rota o las disputas entre ellos, pues en tal caso, la prueba de cargo quedaría neutralizada, si no en todos, en la mayoría de los casos.

Para que ello suceda, debe acreditarse, tal y como inicialmente se ha dicho, una situación de relevancia que permita sospechar de la sinceridad de la denunciante y, en este caso, nada de relevancia se ha acreditado, sin que lo sea la utilización de una expresión coloquial por la víctima en el plenario (que el acusado se escapó como una culebra cuando vio que le estaba grabando), para explicar una situación.

Por lo que, no existe nada que enturbie la declaración de la víctima ni cree a esta juzgadora, duda razonable alguna sobre la sinceridad de sus manifestaciones.

A mayor abundamiento, de haber tenido la denunciante algún ánimo de perjudicar al acusado, se habría explayado en su testimonio, sin embargo, no tenía ninguna intención de, en términos coloquiales "hacer más sangre"y ello, lo ha demostrado cuando inicialmente ha declarado que se ratificaba en lo que en su día dijo y que no quería recordar, teniendo incluso que ser apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo.

Su declaración, una vez apercibida de su obligación de contestar, es uniforme y persistente con respecto a lo que en su día declaró tanto en la denuncia como en fase de instrucción sin que se haya detectado contradicción alguna en ningún aspecto sustancial y esencial de su relato.

La alegación efectuada por la defensa en cuanto al cambio de fechas no afecta a la persistencia. La denuncia fue por los hechos del día 9 de agosto de 2023, fecha correspondiente al atestado y fecha que la denunciante repite a lo largo de toda su declaración en el plenario, al igual que hizo en las fases previas.

En ningún momento Loreto menciona el día 21 de agosto como fecha de los hechos, solo que cuando nada más entrar en sala el Ministerio Fiscal le pregunta erróneamente por dicho día, da por sentado que le está preguntando por el día de los hechos que tiene en mente, lo que, a preguntas del letrado de la defensa explica diciendo que si ha contestado positivamente a esa fecha, es porque no le había entendido.

También contamos con corroboraciones objetivas de carácter periférico como son las fotografías que acreditan la rotura de la puerta, el informe pericial del perito del Juzgado y, los pantallazos de las conversaciones mantenidas por el hijo mayor de la denunciante con su abuela, en donde el menor le indica que llame a la policía que esta Juan Manuel en la casa con un cuchillo y luego le dice que no llame que ya se ha ido, sin que ni siquiera, el acusado haya negado los hechos, habiéndose acogido, tanto en instrucción como en el plenario, a su derecho a no declarar.

Se nos indica por la defensa que la denunciante indica que graba al acusado desde que entra en la casa y que, pese a ello, no existe ninguna imagen de la situación amenazante por lo que las amenazas no se encuentran objetivadas partiendo de lo que la propia denunciante relata que sucede.

Sin embargo, la víctima dice que el acusado al ver que le grababa escondió el cuchillo que, es lo mismo que dijo desde el principio en la denuncia, lo que explica que no se vea el cuchillo en la grabación.

Por último, respecto a la alegación de la defensa en cuanto a que su cliente le dice que la puerta estaba abierta y que llevaba rota varios meses, la víctima lo ha negado, no hay ninguna constancia de ello y, cuesta creer que en una casa en la que reside una mujer con dos menores, la puerta esté abierta durante meses.

Por todo lo expuesto y apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional tanto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, se llega a la convicción de que hay base probatoria suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues en lo esencial el persistente, firme y coherente testimonio de la víctima, en quien no se encuentra motivo de distorsión alguno, y que cuenta con corroboraciones externas compatibles con la dinámica de hechos que relata, constituye prueba hábil para el dictado de una sentencia condenatoria frente al acusado.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son calificados por el Ministerio Fiscal de daños y amenazas del art.169.2 CP y, por la acusación particular de daños, amenazas del art. 169.1 CP y allanamiento de morada del art. 202.2 CP.

Respecto a éste último delito de allanamiento, tal y como se adelantó, este Juzgado se considera competente para su enjuiciamiento ya que si bien el artículo 5.2 de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que "la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: (..) c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad"

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª TS de 9 de marzo de 2017 (RJ 2017, 2983) interpretando la competencia del art. 5 establece en su apartado sexto que:

"6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (supuesto del art. 5.2.c) conoce el Tribunal del Jurado de los delitos conexos",matizando en el apartado séptimo que:

7.- no obstante, en tales supuestos de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a una estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito".

En el caso que ahora nos ocupa, el delito de allanamiento y los delitos de amenazas y de daños objeto de acusación, se encuentran en conexión en la relación de funcionalidad del art. 5.2 c) de la Ley del Jurado sin que quepa su separación sin romper la continencia de la causa.

El mero hecho de que la pena por el allanamiento sea superior a la pena de los otros, no permite afirmar que el primero sea "notoriamente más grave" que los segundos, ya que, en todos los casos, nos encontramos ante delitos menos graves y, teniendo en cuenta, tanto las concretas expresiones de muerte vertidas, que el acusado portaba un cuchillo, que los menores se encontraban presentes y que se rompió la puerta para entrar y amenazar, las amenazas y los daños se valoran notoriamente más graves que el allanamiento, razón por la que se desetimó como cuestión previa la falta de competencia alegada .

Respecto a dicho delito de allanamiento, va a dictarse un pronunciamiento absolutorio al entender que, castigar por el delito de allanamiento del art. 202.2 CP y también por delito de amenazas y daños, vulneraría el principio de Non bis in idem, porque la violencia o intimidación del art. 202. 2 CP se sancionan en el delito de amenazas y de daños y, lo que pretendía el acusado era amenazar a la víctima atentando contra su paz y sosiego y no tanto, lesionar su privacidad que es el bien jurídico protegido por el delito de allanamiento, razón por la que dicho delito se encuentra comprendido en el Título X del Código Penal que protege la intimidad y privacidad localizada en la morada, encontrando la antijuricidad de su conducta respuesta adecuada en el delito de amenazas y en el delito de daños.

Igualmente debe dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de maltrato habitual del art.173.2 CP objeto de la acusación particular.

Dicho delito exige la acreditación por quien lo alega de una conducta de agresión constante por parte del acusado, de la existencia de una situación permanente de dominación, intimidación, imposición, y desprecio sistemático sobre la víctima.

En este caso, tan solo se han hecho alegaciones y articulado prueba sobre los concretos hechos del día 9 de agosto de 2023, por lo que no se han acreditado (ni siquiera alegado) otros actos de violencia que permitan constatar que ésta haya estado plenamente presente en la relación.

QUINTO-La STS 567/2022 de 8 de junio ( STS 2314/2022 -ECLI:ES:TS:2314), tras recordar las sentencias 396/2008, de 1 de julio, y 593/2003 de 16 de abril, en cuanto a la definición del delito de amenazas y sus caracteres generales, sostiene que "la relación que mantiene el artículo 169.2 (amenazas no condicionales), con las distintas modalidades previstas en el artículo 171, más tiene de cuantitativa que de cualitativa, en el sentido de que, compartiendo, en lo sustancial, los elementos, ya definidos, que configuran al delito de amenazas, unas y otras figuras se perfilan o distinguen en atención a la intensidad, más o menos grave, de la amenaza proferida. Al respecto, en la ya referida sentencia número 396/2008, de 1 de julio , dejábamos señalado también: "Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza". Y añadíamos también: "Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. (..) Así las cosas, la gravedad de la amenaza no puede venir determinada de forma exclusiva o mecánica por el significado del mal que se anuncia "... en la medida en que unas mismas palabras, la advertencia de unos mismos males, posibles, determinados y dependientes de la voluntad del sujeto activo, pueden, merecen, en unos casos, en atención a las circunstancias convergentes, la calificación de graves; y en otros, de leves. (..) En cuanto al significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas, graves o leves, en atención no al temor, más o menos acusado, que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Trasladado la anterior doctrina al caso de autos, las amenazas se consideran graves teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, que el acusado había entrado en la casa de la víctima por la fuerza rompiendo la puerta, que la víctima se encontraba con dos menores y que, el acusado esgrimía un cuchillo mientras amenazaba con matarle revistiendo así las amenazas seriedad y credibilidad máxime habida cuenta de que ya había demostrado de lo que era capaz al romper la puerta de la casa para entrar.

Se excluyen las amenazas del art. 169.1 CP objeto de la acusación particular al no haberse alegado ni mucho menos acreditado que se exigiera una cantidad o se impusiera condición alguna.

Por todo lo expuesto y, enervada la presunción de inocencia respecto al delito de amenazas del art. 169.2 CP y al delito de daños del art. 263.1.1º CP debe dictarse una sentencia condenatoria en relación a dichos dos delitos con absolución de los delitos de allanamiento y maltrato habitual de la acusación particular.

SEXTO.-Las amenazas con causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio o lesiones no condicionales se castigan con la pena de 6 meses a 2 años de prisión conforme al art. 169.2 CP

En lo que a la concreta extensión de las penas a imponer, las mismas deben individualizarse en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, tal y como se dispone en el artículo 66.6 CP.

En el caso de autos valorando la gravedad de las amenazas por las circunstancias descritas en el fundamento anterior, se considera que la pena de 18 meses de prisión instada por el Ministerio Fiscal expresa un justo reproche penal.

La pena de prisión impuesta lleva consigo, por imperativo legal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP) .

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 4 años, valorando el periodo cautelar ya transcurrido.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

El delito de daños superiores a 400 € se castiga en el art. 263.1.1º CP con la pena de muta de 6 a 24 meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, lo que determinan 12 meses de multa con cuota diaria 6 € dada la situación de prisión en la que se encuentra, valorando que si bien la cuantía el daño causado no es elevada, el acusado cuenta con antecedentes penales, entre otros, por robo con fuerza que si bien, no opera a los efectos de la agravante de reincidencia por no ser de la misma naturaleza, es delito comprendido en el mismo título del Código Penal e, igualmente valorando el concreto bien al que afectó el daño causado, que por ser la puerta de entrada, el acusado despeció comprometer la seguridad de la víctima y de sus hijos lo que impide una menor sanción penal.

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 1 año.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 116 CP, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

En este caso, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 750,53 € en concepto de responsabilidad civil por los daños en la puerta, sin que proceda declarar cantidad alguna en concepto de daños morales al no haber precisado la acusación particular mínimamente si la cantidad que interesa de 6.000 € se debe al maltrato objeto de acusación del art. 173.2 CP por el que ha resultado absuelto o, a los daños psicológicos consecuencia de las amenazas del 9 de agosto, efectuando alegaciones en trámite de informe sobre las perturbaciones anímicas de la víctima como consecuencia de las alarmas de Cometa que, son objeto de otro proceso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado respecto a los dos delitos objeto de condena incluyendo las de la acusación particular y, ser declaras oficio respecto a los delitos de los que se le absuelve.

NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, procede acordar el mantenimiento de las medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al acusado por el correspondiente Juzgado de Instrucción, hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que se impone en la misma, lo que se producirá cuando el condenado sea requerido formalmente para iniciar el cumplimiento de dicha pena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo condenar y CONDENOal acusado Juan Manuel, como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1.1º CP y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de AMENAZAS:

- 18 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 4 AÑOS,con control telemático de la pena de alejamiento.

Por el delito de DAÑOS:

-12 meses multaa razón 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

-Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 1 AÑO,con control telemático de la pena de alejamiento.

Así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 750,53 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil por los daños causados.

Se le condena al abono de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

-Se absuelve al acusado Juan Manuel de los delitos de maltrato habitual del art 173.2 CP y de allanamiento de morada del art. 202.2 CP objeto de la acusación particular con declaración las costas de oficio.

Se acuerda MANTENERla medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día 18 de agosto de 2023 por el Juzgado nº 2 de Tudela, de tal manera que, las prohibiciones establecidas en dicho auto permanecen vigentes hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la/s pena/s de prohibición de aproximación y comunicación impuesta/s en ella en cuya liquidación le será computado, conforme al art. 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar impuesta.

En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado, la medida cautelar dejara de tener efecto desde el dictado de la sentencia de apelación.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha abierto juicio oral frente a Juan Manuel por un delito de daños del art. 263 CP y un delito de amenazas del art. 169.2 CP a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. A instancia de ésta última, también por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP y por un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 CP, correspondiendo a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 09/02/2026. Como cuestión previa, la defensa alegó la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento del delito de allanamiento al ser competencia del Tribunal del Jurado y que, la suma de las penas correspondientes a los delitos objeto de acusación, determinan la competencia de la Audiencia Provincial. Tras dar audiencia a las demás partes, se desestiman las faltas de competencia objetiva alegadas por las razones que constan en la grabación. Se formuló protesta. Comenzada la práctica de la prueba, el acusado alega que quiere cambiar de abogado porque tan solo ha hablado con él en persona dos veces. Su defensa alega que no se opone sin perjuicio de que han hablado tres o cuatro veces de este asunto. Las demás partes, se opusieron. La petición de suspensión para cambio de abogado se desestimó por las razones que constan en la grabación. Por la defensa se formuló protesta. Tras la práctica de la prueba en los términos que constan en el correspondiente soporte audiovisual, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas con la salvedad de la corrección del error en la fecha por parte del Ministerio Fiscal que establece la fecha de los hechos el día 09/08/2023. Se emitieron los correspondientes Informes y tras el uso de la última palabra por parte del acusado, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Se declara probado que Juan Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 21:50 horas del día 9 de agosto de 2023acudió al domicilio de su expareja sentimental Loreto sito en la DIRECCION003 de DIRECCION000 en donde Loreto se encontraba junto con sus dos hijos menores, siendo el más pequeño también hijo del acusado.

Una vez allí, llamó al timbre del portal sin que Loreto le abriera la puerta, al rato, llamó al timbre de la puerta de arriba sin que Loreto tampoco le abriera, por lo que, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, abrió la puerta de una patada rompiéndola y entró en la casa, en donde en presencia de los menores y, con ánimo, no tanto de invadir o lesionar la privacidad o intimidad de la denunciante, sino de amedrentar a Loreto y atentar contra su calma, seguridad y sosiego, esgrimiendo un cuchillo le dijo: "que te crees que un pestillo me va a frenar" "te voy a matar a ti y a quien venga, estás muerta y que venga quien quiera que lo rajo".

Consecuencia de estos hechos se dañó la puerta y el rodapié, tasados pericialmente en la cantidad de 750,53 € por los que la perjudicada reclama.

No ha quedado acreditado ningún otro hecho adicional, ni por tanto, que el acusado haya sometido a Loreto al clima de agresión constante que caracteriza la violencia habitual.

PRIMERO.-La denunciante declara que en la fecha de los hechos ya no eran pareja. Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre lo sucedido el día 21/08/2023, declara que sobre las 21:50 horas se encontraba en su casa y que se ratifica en lo que ya declaró. Que ya ha pasado mucho tiempo y que no quiere recordar porque le está costando superar lo sucedido. Apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo, declara que sigue viendo al acusado en sus sueños, entrando en casa con un cuchillo amenazándole a ella y a sus hijos. Que es lo que pasó aquel día 9 de agosto. Que antes al Sr. Fiscal le ha contestado que fue el 21 de agosto porque no le ha entendido. Que el 9 de agosto, el acusado dio una patada en la puerta para entrar y amenazó. Que rompió la puerta de la patada. Que la puerta no estaba rota de antes. Que llamó primero al timbre, que al verle por la cámara le dijo al hijo que no le abriera, que no le abrieron, pero alguien le abrió la puerta de abajo y entró. Que le grabó con el cuchillo, pero el acusado al ver que le estaba grabando, escondió el cuchillo y se fue como una culebra. Que ni eran pareja en la fecha de los hechos, ni tenía nada en su casa que reclamar. Que había vivido antes un tiempo pero que ya no vivía allí.

El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, si bien sí que ha ejercido su derecho a la última palabra manifestando que esta persona le ha denunciado falsamente, que le absolvieron y le han dejado en libertad. Que hizo una suplantación de identidad diciendo que escribió un mensaje que nunca escribió. Que no le ha denunciado. Que no solo le denunciado a él sino también a su anterior pareja y a la siguiente.

SEGUNDO.-Es por todos conocido la aptitud del testimonio de la víctima como prueba de cargo válida para el dictado de una sentencia condenatoria. Ello porque, como recuerda, la STS de 23 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3909), "pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias."

En fin, como ya dijo en su día la STS número 339/1994, de 22 de febrero (RJ 1994, 1110), "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los Tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria ya que nuestro sistema judicial permite resolver la cuestión sometida a debate a partir del solitario testimonio de la víctima. Esta posibilidad acentúa la obligatoriedad de razonar y justificar suficientemente la decisión adoptada, resaltando los factores que sustentan una decisión inculpatoria".

Por otra parte, la expresiva Sentencia del TS número 434/1999 (RJ 1999, 1445) pone en valor el principio de inmediación y dice que "la existencia de versiones contradictorias no supone su respectiva neutralización, -los testimonios se valoran, no se cuentan-. Es el Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que dispuso, el que puede alzaprimar la superior credibilidad de una u otra versión"

En relación con el triple test reiterado por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testimonio (ausencia de incredibilidad, persistencia y verosimilitud a partir de elementos corroboradores), el TS ha insistido en la idea de que no nos encontramos ante requisitos obligatorios que necesariamente han de concurrir para la validez del testimonio, sino ante parámetros, orientaciones o guías de valoración que ayudan a acertar en el juicio pero que, no sustituyen la valoración en conciencia de la prueba conforme al art. 741 y concordantes de la LECRim.

Por tanto, el que una declaración testifical supere "el triple filtro" no determina que haya que otorgarle crédito por imperativo legal, siendo necesario que el juzgador llegue a la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Por lo mismo que, el que una declaración no supere el triple filtro, tampoco significa que ya no pueda ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia por imperativo legal y deba considerarse insuficiente para fundar la condena. ( STS 726/2004 de 9 de febrero, STS de 28/04/2021 y la reciente STS 156/22 de 23 de febrero).

No obstante lo anterior, se procederá al análisis de cada uno de los tres criterios, parámetros y/o guías de valoración, al ser práctica habitual de los Tribunales el seguir este método de razonamiento en este tipo de casos, para a continuación proceder a su valoración en conciencia conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Se cuestiona la credibilidad de la denunciante, sin embargo, debe ponerse de manifiesto que, para restar credibilidad al testimonio de la víctima, debe acreditarse una situación real y con cierta relevancia que permita sospechar que concurre en la denunciante una finalidad espuria o torticera, creando una duda razonable sobre la posible falsedad de la denuncia.

En este caso, dicha situación no se ha acreditado. El acusado se ha limitado a alegar en el trámite de última palabra, una serie de cuestiones que en modo alguno ha probado pese a que, de ser ciertas, su prueba era sencilla.

Manifiesta que Loreto le denuncio falsamente haciendo una suplantación de identidad escribiendo un mensaje que él no escribió y que, como consecuencia de la denuncia falsa, se le absolvió y dejo en libertad.

De ser esto así, la aportación de la documental acreditativa de ello, habría resultado bien sencilla.

Tampoco la alegación de que Loreto ha denunciado también a su anterior pareja y a la siguiente aporta nada. No solo no se ha acreditado dicha alegación unilateral del acusado, sino que tampoco consta ninguna condena de Loreto por denuncia falsa.

No pudiendo por otra parte obviarse que, el acusado -a diferencia de la víctima que como testigo está obligada a decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal- comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24 de la CE que le permite incluso mentir impunemente, por lo que sus meras alegaciones, sin sustento probatorio alguno, son insuficientes a los efectos de considerar viciado el testimonio de la víctima.

También, la defensa del acusado cuestiona la credibilidad de la denunciante debido a la animadversión existente entre las partes que se constata en la declaración de la víctima cuando ha señalado que el acusado se escapó como una culebra.

No se comparte dicha alegación, toda vez que no es suficiente para privar de por sí de cualquier fuerza probatoria al testimonio de la víctima sus malas relaciones con el acusado, que la relación esté rota o las disputas entre ellos, pues en tal caso, la prueba de cargo quedaría neutralizada, si no en todos, en la mayoría de los casos.

Para que ello suceda, debe acreditarse, tal y como inicialmente se ha dicho, una situación de relevancia que permita sospechar de la sinceridad de la denunciante y, en este caso, nada de relevancia se ha acreditado, sin que lo sea la utilización de una expresión coloquial por la víctima en el plenario (que el acusado se escapó como una culebra cuando vio que le estaba grabando), para explicar una situación.

Por lo que, no existe nada que enturbie la declaración de la víctima ni cree a esta juzgadora, duda razonable alguna sobre la sinceridad de sus manifestaciones.

A mayor abundamiento, de haber tenido la denunciante algún ánimo de perjudicar al acusado, se habría explayado en su testimonio, sin embargo, no tenía ninguna intención de, en términos coloquiales "hacer más sangre"y ello, lo ha demostrado cuando inicialmente ha declarado que se ratificaba en lo que en su día dijo y que no quería recordar, teniendo incluso que ser apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo.

Su declaración, una vez apercibida de su obligación de contestar, es uniforme y persistente con respecto a lo que en su día declaró tanto en la denuncia como en fase de instrucción sin que se haya detectado contradicción alguna en ningún aspecto sustancial y esencial de su relato.

La alegación efectuada por la defensa en cuanto al cambio de fechas no afecta a la persistencia. La denuncia fue por los hechos del día 9 de agosto de 2023, fecha correspondiente al atestado y fecha que la denunciante repite a lo largo de toda su declaración en el plenario, al igual que hizo en las fases previas.

En ningún momento Loreto menciona el día 21 de agosto como fecha de los hechos, solo que cuando nada más entrar en sala el Ministerio Fiscal le pregunta erróneamente por dicho día, da por sentado que le está preguntando por el día de los hechos que tiene en mente, lo que, a preguntas del letrado de la defensa explica diciendo que si ha contestado positivamente a esa fecha, es porque no le había entendido.

También contamos con corroboraciones objetivas de carácter periférico como son las fotografías que acreditan la rotura de la puerta, el informe pericial del perito del Juzgado y, los pantallazos de las conversaciones mantenidas por el hijo mayor de la denunciante con su abuela, en donde el menor le indica que llame a la policía que esta Juan Manuel en la casa con un cuchillo y luego le dice que no llame que ya se ha ido, sin que ni siquiera, el acusado haya negado los hechos, habiéndose acogido, tanto en instrucción como en el plenario, a su derecho a no declarar.

Se nos indica por la defensa que la denunciante indica que graba al acusado desde que entra en la casa y que, pese a ello, no existe ninguna imagen de la situación amenazante por lo que las amenazas no se encuentran objetivadas partiendo de lo que la propia denunciante relata que sucede.

Sin embargo, la víctima dice que el acusado al ver que le grababa escondió el cuchillo que, es lo mismo que dijo desde el principio en la denuncia, lo que explica que no se vea el cuchillo en la grabación.

Por último, respecto a la alegación de la defensa en cuanto a que su cliente le dice que la puerta estaba abierta y que llevaba rota varios meses, la víctima lo ha negado, no hay ninguna constancia de ello y, cuesta creer que en una casa en la que reside una mujer con dos menores, la puerta esté abierta durante meses.

Por todo lo expuesto y apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional tanto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, se llega a la convicción de que hay base probatoria suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues en lo esencial el persistente, firme y coherente testimonio de la víctima, en quien no se encuentra motivo de distorsión alguno, y que cuenta con corroboraciones externas compatibles con la dinámica de hechos que relata, constituye prueba hábil para el dictado de una sentencia condenatoria frente al acusado.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son calificados por el Ministerio Fiscal de daños y amenazas del art.169.2 CP y, por la acusación particular de daños, amenazas del art. 169.1 CP y allanamiento de morada del art. 202.2 CP.

Respecto a éste último delito de allanamiento, tal y como se adelantó, este Juzgado se considera competente para su enjuiciamiento ya que si bien el artículo 5.2 de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que "la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: (..) c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad"

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª TS de 9 de marzo de 2017 (RJ 2017, 2983) interpretando la competencia del art. 5 establece en su apartado sexto que:

"6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (supuesto del art. 5.2.c) conoce el Tribunal del Jurado de los delitos conexos",matizando en el apartado séptimo que:

7.- no obstante, en tales supuestos de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a una estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito".

En el caso que ahora nos ocupa, el delito de allanamiento y los delitos de amenazas y de daños objeto de acusación, se encuentran en conexión en la relación de funcionalidad del art. 5.2 c) de la Ley del Jurado sin que quepa su separación sin romper la continencia de la causa.

El mero hecho de que la pena por el allanamiento sea superior a la pena de los otros, no permite afirmar que el primero sea "notoriamente más grave" que los segundos, ya que, en todos los casos, nos encontramos ante delitos menos graves y, teniendo en cuenta, tanto las concretas expresiones de muerte vertidas, que el acusado portaba un cuchillo, que los menores se encontraban presentes y que se rompió la puerta para entrar y amenazar, las amenazas y los daños se valoran notoriamente más graves que el allanamiento, razón por la que se desetimó como cuestión previa la falta de competencia alegada .

Respecto a dicho delito de allanamiento, va a dictarse un pronunciamiento absolutorio al entender que, castigar por el delito de allanamiento del art. 202.2 CP y también por delito de amenazas y daños, vulneraría el principio de Non bis in idem, porque la violencia o intimidación del art. 202. 2 CP se sancionan en el delito de amenazas y de daños y, lo que pretendía el acusado era amenazar a la víctima atentando contra su paz y sosiego y no tanto, lesionar su privacidad que es el bien jurídico protegido por el delito de allanamiento, razón por la que dicho delito se encuentra comprendido en el Título X del Código Penal que protege la intimidad y privacidad localizada en la morada, encontrando la antijuricidad de su conducta respuesta adecuada en el delito de amenazas y en el delito de daños.

Igualmente debe dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de maltrato habitual del art.173.2 CP objeto de la acusación particular.

Dicho delito exige la acreditación por quien lo alega de una conducta de agresión constante por parte del acusado, de la existencia de una situación permanente de dominación, intimidación, imposición, y desprecio sistemático sobre la víctima.

En este caso, tan solo se han hecho alegaciones y articulado prueba sobre los concretos hechos del día 9 de agosto de 2023, por lo que no se han acreditado (ni siquiera alegado) otros actos de violencia que permitan constatar que ésta haya estado plenamente presente en la relación.

QUINTO-La STS 567/2022 de 8 de junio ( STS 2314/2022 -ECLI:ES:TS:2314), tras recordar las sentencias 396/2008, de 1 de julio, y 593/2003 de 16 de abril, en cuanto a la definición del delito de amenazas y sus caracteres generales, sostiene que "la relación que mantiene el artículo 169.2 (amenazas no condicionales), con las distintas modalidades previstas en el artículo 171, más tiene de cuantitativa que de cualitativa, en el sentido de que, compartiendo, en lo sustancial, los elementos, ya definidos, que configuran al delito de amenazas, unas y otras figuras se perfilan o distinguen en atención a la intensidad, más o menos grave, de la amenaza proferida. Al respecto, en la ya referida sentencia número 396/2008, de 1 de julio , dejábamos señalado también: "Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza". Y añadíamos también: "Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. (..) Así las cosas, la gravedad de la amenaza no puede venir determinada de forma exclusiva o mecánica por el significado del mal que se anuncia "... en la medida en que unas mismas palabras, la advertencia de unos mismos males, posibles, determinados y dependientes de la voluntad del sujeto activo, pueden, merecen, en unos casos, en atención a las circunstancias convergentes, la calificación de graves; y en otros, de leves. (..) En cuanto al significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas, graves o leves, en atención no al temor, más o menos acusado, que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Trasladado la anterior doctrina al caso de autos, las amenazas se consideran graves teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, que el acusado había entrado en la casa de la víctima por la fuerza rompiendo la puerta, que la víctima se encontraba con dos menores y que, el acusado esgrimía un cuchillo mientras amenazaba con matarle revistiendo así las amenazas seriedad y credibilidad máxime habida cuenta de que ya había demostrado de lo que era capaz al romper la puerta de la casa para entrar.

Se excluyen las amenazas del art. 169.1 CP objeto de la acusación particular al no haberse alegado ni mucho menos acreditado que se exigiera una cantidad o se impusiera condición alguna.

Por todo lo expuesto y, enervada la presunción de inocencia respecto al delito de amenazas del art. 169.2 CP y al delito de daños del art. 263.1.1º CP debe dictarse una sentencia condenatoria en relación a dichos dos delitos con absolución de los delitos de allanamiento y maltrato habitual de la acusación particular.

SEXTO.-Las amenazas con causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio o lesiones no condicionales se castigan con la pena de 6 meses a 2 años de prisión conforme al art. 169.2 CP

En lo que a la concreta extensión de las penas a imponer, las mismas deben individualizarse en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, tal y como se dispone en el artículo 66.6 CP.

En el caso de autos valorando la gravedad de las amenazas por las circunstancias descritas en el fundamento anterior, se considera que la pena de 18 meses de prisión instada por el Ministerio Fiscal expresa un justo reproche penal.

La pena de prisión impuesta lleva consigo, por imperativo legal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP) .

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 4 años, valorando el periodo cautelar ya transcurrido.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

El delito de daños superiores a 400 € se castiga en el art. 263.1.1º CP con la pena de muta de 6 a 24 meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, lo que determinan 12 meses de multa con cuota diaria 6 € dada la situación de prisión en la que se encuentra, valorando que si bien la cuantía el daño causado no es elevada, el acusado cuenta con antecedentes penales, entre otros, por robo con fuerza que si bien, no opera a los efectos de la agravante de reincidencia por no ser de la misma naturaleza, es delito comprendido en el mismo título del Código Penal e, igualmente valorando el concreto bien al que afectó el daño causado, que por ser la puerta de entrada, el acusado despeció comprometer la seguridad de la víctima y de sus hijos lo que impide una menor sanción penal.

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 1 año.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 116 CP, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

En este caso, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 750,53 € en concepto de responsabilidad civil por los daños en la puerta, sin que proceda declarar cantidad alguna en concepto de daños morales al no haber precisado la acusación particular mínimamente si la cantidad que interesa de 6.000 € se debe al maltrato objeto de acusación del art. 173.2 CP por el que ha resultado absuelto o, a los daños psicológicos consecuencia de las amenazas del 9 de agosto, efectuando alegaciones en trámite de informe sobre las perturbaciones anímicas de la víctima como consecuencia de las alarmas de Cometa que, son objeto de otro proceso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado respecto a los dos delitos objeto de condena incluyendo las de la acusación particular y, ser declaras oficio respecto a los delitos de los que se le absuelve.

NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, procede acordar el mantenimiento de las medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al acusado por el correspondiente Juzgado de Instrucción, hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que se impone en la misma, lo que se producirá cuando el condenado sea requerido formalmente para iniciar el cumplimiento de dicha pena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo condenar y CONDENOal acusado Juan Manuel, como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1.1º CP y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de AMENAZAS:

- 18 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 4 AÑOS,con control telemático de la pena de alejamiento.

Por el delito de DAÑOS:

-12 meses multaa razón 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

-Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 1 AÑO,con control telemático de la pena de alejamiento.

Así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 750,53 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil por los daños causados.

Se le condena al abono de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

-Se absuelve al acusado Juan Manuel de los delitos de maltrato habitual del art 173.2 CP y de allanamiento de morada del art. 202.2 CP objeto de la acusación particular con declaración las costas de oficio.

Se acuerda MANTENERla medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día 18 de agosto de 2023 por el Juzgado nº 2 de Tudela, de tal manera que, las prohibiciones establecidas en dicho auto permanecen vigentes hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la/s pena/s de prohibición de aproximación y comunicación impuesta/s en ella en cuya liquidación le será computado, conforme al art. 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar impuesta.

En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado, la medida cautelar dejara de tener efecto desde el dictado de la sentencia de apelación.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado que Juan Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 21:50 horas del día 9 de agosto de 2023acudió al domicilio de su expareja sentimental Loreto sito en la DIRECCION003 de DIRECCION000 en donde Loreto se encontraba junto con sus dos hijos menores, siendo el más pequeño también hijo del acusado.

Una vez allí, llamó al timbre del portal sin que Loreto le abriera la puerta, al rato, llamó al timbre de la puerta de arriba sin que Loreto tampoco le abriera, por lo que, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, abrió la puerta de una patada rompiéndola y entró en la casa, en donde en presencia de los menores y, con ánimo, no tanto de invadir o lesionar la privacidad o intimidad de la denunciante, sino de amedrentar a Loreto y atentar contra su calma, seguridad y sosiego, esgrimiendo un cuchillo le dijo: "que te crees que un pestillo me va a frenar" "te voy a matar a ti y a quien venga, estás muerta y que venga quien quiera que lo rajo".

Consecuencia de estos hechos se dañó la puerta y el rodapié, tasados pericialmente en la cantidad de 750,53 € por los que la perjudicada reclama.

No ha quedado acreditado ningún otro hecho adicional, ni por tanto, que el acusado haya sometido a Loreto al clima de agresión constante que caracteriza la violencia habitual.

PRIMERO.-La denunciante declara que en la fecha de los hechos ya no eran pareja. Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre lo sucedido el día 21/08/2023, declara que sobre las 21:50 horas se encontraba en su casa y que se ratifica en lo que ya declaró. Que ya ha pasado mucho tiempo y que no quiere recordar porque le está costando superar lo sucedido. Apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo, declara que sigue viendo al acusado en sus sueños, entrando en casa con un cuchillo amenazándole a ella y a sus hijos. Que es lo que pasó aquel día 9 de agosto. Que antes al Sr. Fiscal le ha contestado que fue el 21 de agosto porque no le ha entendido. Que el 9 de agosto, el acusado dio una patada en la puerta para entrar y amenazó. Que rompió la puerta de la patada. Que la puerta no estaba rota de antes. Que llamó primero al timbre, que al verle por la cámara le dijo al hijo que no le abriera, que no le abrieron, pero alguien le abrió la puerta de abajo y entró. Que le grabó con el cuchillo, pero el acusado al ver que le estaba grabando, escondió el cuchillo y se fue como una culebra. Que ni eran pareja en la fecha de los hechos, ni tenía nada en su casa que reclamar. Que había vivido antes un tiempo pero que ya no vivía allí.

El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, si bien sí que ha ejercido su derecho a la última palabra manifestando que esta persona le ha denunciado falsamente, que le absolvieron y le han dejado en libertad. Que hizo una suplantación de identidad diciendo que escribió un mensaje que nunca escribió. Que no le ha denunciado. Que no solo le denunciado a él sino también a su anterior pareja y a la siguiente.

SEGUNDO.-Es por todos conocido la aptitud del testimonio de la víctima como prueba de cargo válida para el dictado de una sentencia condenatoria. Ello porque, como recuerda, la STS de 23 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3909), "pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias."

En fin, como ya dijo en su día la STS número 339/1994, de 22 de febrero (RJ 1994, 1110), "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los Tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria ya que nuestro sistema judicial permite resolver la cuestión sometida a debate a partir del solitario testimonio de la víctima. Esta posibilidad acentúa la obligatoriedad de razonar y justificar suficientemente la decisión adoptada, resaltando los factores que sustentan una decisión inculpatoria".

Por otra parte, la expresiva Sentencia del TS número 434/1999 (RJ 1999, 1445) pone en valor el principio de inmediación y dice que "la existencia de versiones contradictorias no supone su respectiva neutralización, -los testimonios se valoran, no se cuentan-. Es el Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que dispuso, el que puede alzaprimar la superior credibilidad de una u otra versión"

En relación con el triple test reiterado por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testimonio (ausencia de incredibilidad, persistencia y verosimilitud a partir de elementos corroboradores), el TS ha insistido en la idea de que no nos encontramos ante requisitos obligatorios que necesariamente han de concurrir para la validez del testimonio, sino ante parámetros, orientaciones o guías de valoración que ayudan a acertar en el juicio pero que, no sustituyen la valoración en conciencia de la prueba conforme al art. 741 y concordantes de la LECRim.

Por tanto, el que una declaración testifical supere "el triple filtro" no determina que haya que otorgarle crédito por imperativo legal, siendo necesario que el juzgador llegue a la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Por lo mismo que, el que una declaración no supere el triple filtro, tampoco significa que ya no pueda ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia por imperativo legal y deba considerarse insuficiente para fundar la condena. ( STS 726/2004 de 9 de febrero, STS de 28/04/2021 y la reciente STS 156/22 de 23 de febrero).

No obstante lo anterior, se procederá al análisis de cada uno de los tres criterios, parámetros y/o guías de valoración, al ser práctica habitual de los Tribunales el seguir este método de razonamiento en este tipo de casos, para a continuación proceder a su valoración en conciencia conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Se cuestiona la credibilidad de la denunciante, sin embargo, debe ponerse de manifiesto que, para restar credibilidad al testimonio de la víctima, debe acreditarse una situación real y con cierta relevancia que permita sospechar que concurre en la denunciante una finalidad espuria o torticera, creando una duda razonable sobre la posible falsedad de la denuncia.

En este caso, dicha situación no se ha acreditado. El acusado se ha limitado a alegar en el trámite de última palabra, una serie de cuestiones que en modo alguno ha probado pese a que, de ser ciertas, su prueba era sencilla.

Manifiesta que Loreto le denuncio falsamente haciendo una suplantación de identidad escribiendo un mensaje que él no escribió y que, como consecuencia de la denuncia falsa, se le absolvió y dejo en libertad.

De ser esto así, la aportación de la documental acreditativa de ello, habría resultado bien sencilla.

Tampoco la alegación de que Loreto ha denunciado también a su anterior pareja y a la siguiente aporta nada. No solo no se ha acreditado dicha alegación unilateral del acusado, sino que tampoco consta ninguna condena de Loreto por denuncia falsa.

No pudiendo por otra parte obviarse que, el acusado -a diferencia de la víctima que como testigo está obligada a decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal- comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24 de la CE que le permite incluso mentir impunemente, por lo que sus meras alegaciones, sin sustento probatorio alguno, son insuficientes a los efectos de considerar viciado el testimonio de la víctima.

También, la defensa del acusado cuestiona la credibilidad de la denunciante debido a la animadversión existente entre las partes que se constata en la declaración de la víctima cuando ha señalado que el acusado se escapó como una culebra.

No se comparte dicha alegación, toda vez que no es suficiente para privar de por sí de cualquier fuerza probatoria al testimonio de la víctima sus malas relaciones con el acusado, que la relación esté rota o las disputas entre ellos, pues en tal caso, la prueba de cargo quedaría neutralizada, si no en todos, en la mayoría de los casos.

Para que ello suceda, debe acreditarse, tal y como inicialmente se ha dicho, una situación de relevancia que permita sospechar de la sinceridad de la denunciante y, en este caso, nada de relevancia se ha acreditado, sin que lo sea la utilización de una expresión coloquial por la víctima en el plenario (que el acusado se escapó como una culebra cuando vio que le estaba grabando), para explicar una situación.

Por lo que, no existe nada que enturbie la declaración de la víctima ni cree a esta juzgadora, duda razonable alguna sobre la sinceridad de sus manifestaciones.

A mayor abundamiento, de haber tenido la denunciante algún ánimo de perjudicar al acusado, se habría explayado en su testimonio, sin embargo, no tenía ninguna intención de, en términos coloquiales "hacer más sangre"y ello, lo ha demostrado cuando inicialmente ha declarado que se ratificaba en lo que en su día dijo y que no quería recordar, teniendo incluso que ser apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo.

Su declaración, una vez apercibida de su obligación de contestar, es uniforme y persistente con respecto a lo que en su día declaró tanto en la denuncia como en fase de instrucción sin que se haya detectado contradicción alguna en ningún aspecto sustancial y esencial de su relato.

La alegación efectuada por la defensa en cuanto al cambio de fechas no afecta a la persistencia. La denuncia fue por los hechos del día 9 de agosto de 2023, fecha correspondiente al atestado y fecha que la denunciante repite a lo largo de toda su declaración en el plenario, al igual que hizo en las fases previas.

En ningún momento Loreto menciona el día 21 de agosto como fecha de los hechos, solo que cuando nada más entrar en sala el Ministerio Fiscal le pregunta erróneamente por dicho día, da por sentado que le está preguntando por el día de los hechos que tiene en mente, lo que, a preguntas del letrado de la defensa explica diciendo que si ha contestado positivamente a esa fecha, es porque no le había entendido.

También contamos con corroboraciones objetivas de carácter periférico como son las fotografías que acreditan la rotura de la puerta, el informe pericial del perito del Juzgado y, los pantallazos de las conversaciones mantenidas por el hijo mayor de la denunciante con su abuela, en donde el menor le indica que llame a la policía que esta Juan Manuel en la casa con un cuchillo y luego le dice que no llame que ya se ha ido, sin que ni siquiera, el acusado haya negado los hechos, habiéndose acogido, tanto en instrucción como en el plenario, a su derecho a no declarar.

Se nos indica por la defensa que la denunciante indica que graba al acusado desde que entra en la casa y que, pese a ello, no existe ninguna imagen de la situación amenazante por lo que las amenazas no se encuentran objetivadas partiendo de lo que la propia denunciante relata que sucede.

Sin embargo, la víctima dice que el acusado al ver que le grababa escondió el cuchillo que, es lo mismo que dijo desde el principio en la denuncia, lo que explica que no se vea el cuchillo en la grabación.

Por último, respecto a la alegación de la defensa en cuanto a que su cliente le dice que la puerta estaba abierta y que llevaba rota varios meses, la víctima lo ha negado, no hay ninguna constancia de ello y, cuesta creer que en una casa en la que reside una mujer con dos menores, la puerta esté abierta durante meses.

Por todo lo expuesto y apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional tanto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, se llega a la convicción de que hay base probatoria suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues en lo esencial el persistente, firme y coherente testimonio de la víctima, en quien no se encuentra motivo de distorsión alguno, y que cuenta con corroboraciones externas compatibles con la dinámica de hechos que relata, constituye prueba hábil para el dictado de una sentencia condenatoria frente al acusado.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son calificados por el Ministerio Fiscal de daños y amenazas del art.169.2 CP y, por la acusación particular de daños, amenazas del art. 169.1 CP y allanamiento de morada del art. 202.2 CP.

Respecto a éste último delito de allanamiento, tal y como se adelantó, este Juzgado se considera competente para su enjuiciamiento ya que si bien el artículo 5.2 de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que "la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: (..) c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad"

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª TS de 9 de marzo de 2017 (RJ 2017, 2983) interpretando la competencia del art. 5 establece en su apartado sexto que:

"6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (supuesto del art. 5.2.c) conoce el Tribunal del Jurado de los delitos conexos",matizando en el apartado séptimo que:

7.- no obstante, en tales supuestos de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a una estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito".

En el caso que ahora nos ocupa, el delito de allanamiento y los delitos de amenazas y de daños objeto de acusación, se encuentran en conexión en la relación de funcionalidad del art. 5.2 c) de la Ley del Jurado sin que quepa su separación sin romper la continencia de la causa.

El mero hecho de que la pena por el allanamiento sea superior a la pena de los otros, no permite afirmar que el primero sea "notoriamente más grave" que los segundos, ya que, en todos los casos, nos encontramos ante delitos menos graves y, teniendo en cuenta, tanto las concretas expresiones de muerte vertidas, que el acusado portaba un cuchillo, que los menores se encontraban presentes y que se rompió la puerta para entrar y amenazar, las amenazas y los daños se valoran notoriamente más graves que el allanamiento, razón por la que se desetimó como cuestión previa la falta de competencia alegada .

Respecto a dicho delito de allanamiento, va a dictarse un pronunciamiento absolutorio al entender que, castigar por el delito de allanamiento del art. 202.2 CP y también por delito de amenazas y daños, vulneraría el principio de Non bis in idem, porque la violencia o intimidación del art. 202. 2 CP se sancionan en el delito de amenazas y de daños y, lo que pretendía el acusado era amenazar a la víctima atentando contra su paz y sosiego y no tanto, lesionar su privacidad que es el bien jurídico protegido por el delito de allanamiento, razón por la que dicho delito se encuentra comprendido en el Título X del Código Penal que protege la intimidad y privacidad localizada en la morada, encontrando la antijuricidad de su conducta respuesta adecuada en el delito de amenazas y en el delito de daños.

Igualmente debe dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de maltrato habitual del art.173.2 CP objeto de la acusación particular.

Dicho delito exige la acreditación por quien lo alega de una conducta de agresión constante por parte del acusado, de la existencia de una situación permanente de dominación, intimidación, imposición, y desprecio sistemático sobre la víctima.

En este caso, tan solo se han hecho alegaciones y articulado prueba sobre los concretos hechos del día 9 de agosto de 2023, por lo que no se han acreditado (ni siquiera alegado) otros actos de violencia que permitan constatar que ésta haya estado plenamente presente en la relación.

QUINTO-La STS 567/2022 de 8 de junio ( STS 2314/2022 -ECLI:ES:TS:2314), tras recordar las sentencias 396/2008, de 1 de julio, y 593/2003 de 16 de abril, en cuanto a la definición del delito de amenazas y sus caracteres generales, sostiene que "la relación que mantiene el artículo 169.2 (amenazas no condicionales), con las distintas modalidades previstas en el artículo 171, más tiene de cuantitativa que de cualitativa, en el sentido de que, compartiendo, en lo sustancial, los elementos, ya definidos, que configuran al delito de amenazas, unas y otras figuras se perfilan o distinguen en atención a la intensidad, más o menos grave, de la amenaza proferida. Al respecto, en la ya referida sentencia número 396/2008, de 1 de julio , dejábamos señalado también: "Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza". Y añadíamos también: "Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. (..) Así las cosas, la gravedad de la amenaza no puede venir determinada de forma exclusiva o mecánica por el significado del mal que se anuncia "... en la medida en que unas mismas palabras, la advertencia de unos mismos males, posibles, determinados y dependientes de la voluntad del sujeto activo, pueden, merecen, en unos casos, en atención a las circunstancias convergentes, la calificación de graves; y en otros, de leves. (..) En cuanto al significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas, graves o leves, en atención no al temor, más o menos acusado, que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Trasladado la anterior doctrina al caso de autos, las amenazas se consideran graves teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, que el acusado había entrado en la casa de la víctima por la fuerza rompiendo la puerta, que la víctima se encontraba con dos menores y que, el acusado esgrimía un cuchillo mientras amenazaba con matarle revistiendo así las amenazas seriedad y credibilidad máxime habida cuenta de que ya había demostrado de lo que era capaz al romper la puerta de la casa para entrar.

Se excluyen las amenazas del art. 169.1 CP objeto de la acusación particular al no haberse alegado ni mucho menos acreditado que se exigiera una cantidad o se impusiera condición alguna.

Por todo lo expuesto y, enervada la presunción de inocencia respecto al delito de amenazas del art. 169.2 CP y al delito de daños del art. 263.1.1º CP debe dictarse una sentencia condenatoria en relación a dichos dos delitos con absolución de los delitos de allanamiento y maltrato habitual de la acusación particular.

SEXTO.-Las amenazas con causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio o lesiones no condicionales se castigan con la pena de 6 meses a 2 años de prisión conforme al art. 169.2 CP

En lo que a la concreta extensión de las penas a imponer, las mismas deben individualizarse en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, tal y como se dispone en el artículo 66.6 CP.

En el caso de autos valorando la gravedad de las amenazas por las circunstancias descritas en el fundamento anterior, se considera que la pena de 18 meses de prisión instada por el Ministerio Fiscal expresa un justo reproche penal.

La pena de prisión impuesta lleva consigo, por imperativo legal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP) .

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 4 años, valorando el periodo cautelar ya transcurrido.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

El delito de daños superiores a 400 € se castiga en el art. 263.1.1º CP con la pena de muta de 6 a 24 meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, lo que determinan 12 meses de multa con cuota diaria 6 € dada la situación de prisión en la que se encuentra, valorando que si bien la cuantía el daño causado no es elevada, el acusado cuenta con antecedentes penales, entre otros, por robo con fuerza que si bien, no opera a los efectos de la agravante de reincidencia por no ser de la misma naturaleza, es delito comprendido en el mismo título del Código Penal e, igualmente valorando el concreto bien al que afectó el daño causado, que por ser la puerta de entrada, el acusado despeció comprometer la seguridad de la víctima y de sus hijos lo que impide una menor sanción penal.

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 1 año.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 116 CP, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

En este caso, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 750,53 € en concepto de responsabilidad civil por los daños en la puerta, sin que proceda declarar cantidad alguna en concepto de daños morales al no haber precisado la acusación particular mínimamente si la cantidad que interesa de 6.000 € se debe al maltrato objeto de acusación del art. 173.2 CP por el que ha resultado absuelto o, a los daños psicológicos consecuencia de las amenazas del 9 de agosto, efectuando alegaciones en trámite de informe sobre las perturbaciones anímicas de la víctima como consecuencia de las alarmas de Cometa que, son objeto de otro proceso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado respecto a los dos delitos objeto de condena incluyendo las de la acusación particular y, ser declaras oficio respecto a los delitos de los que se le absuelve.

NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, procede acordar el mantenimiento de las medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al acusado por el correspondiente Juzgado de Instrucción, hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que se impone en la misma, lo que se producirá cuando el condenado sea requerido formalmente para iniciar el cumplimiento de dicha pena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo condenar y CONDENOal acusado Juan Manuel, como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1.1º CP y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de AMENAZAS:

- 18 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 4 AÑOS,con control telemático de la pena de alejamiento.

Por el delito de DAÑOS:

-12 meses multaa razón 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

-Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 1 AÑO,con control telemático de la pena de alejamiento.

Así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 750,53 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil por los daños causados.

Se le condena al abono de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

-Se absuelve al acusado Juan Manuel de los delitos de maltrato habitual del art 173.2 CP y de allanamiento de morada del art. 202.2 CP objeto de la acusación particular con declaración las costas de oficio.

Se acuerda MANTENERla medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día 18 de agosto de 2023 por el Juzgado nº 2 de Tudela, de tal manera que, las prohibiciones establecidas en dicho auto permanecen vigentes hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la/s pena/s de prohibición de aproximación y comunicación impuesta/s en ella en cuya liquidación le será computado, conforme al art. 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar impuesta.

En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado, la medida cautelar dejara de tener efecto desde el dictado de la sentencia de apelación.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La denunciante declara que en la fecha de los hechos ya no eran pareja. Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre lo sucedido el día 21/08/2023, declara que sobre las 21:50 horas se encontraba en su casa y que se ratifica en lo que ya declaró. Que ya ha pasado mucho tiempo y que no quiere recordar porque le está costando superar lo sucedido. Apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo, declara que sigue viendo al acusado en sus sueños, entrando en casa con un cuchillo amenazándole a ella y a sus hijos. Que es lo que pasó aquel día 9 de agosto. Que antes al Sr. Fiscal le ha contestado que fue el 21 de agosto porque no le ha entendido. Que el 9 de agosto, el acusado dio una patada en la puerta para entrar y amenazó. Que rompió la puerta de la patada. Que la puerta no estaba rota de antes. Que llamó primero al timbre, que al verle por la cámara le dijo al hijo que no le abriera, que no le abrieron, pero alguien le abrió la puerta de abajo y entró. Que le grabó con el cuchillo, pero el acusado al ver que le estaba grabando, escondió el cuchillo y se fue como una culebra. Que ni eran pareja en la fecha de los hechos, ni tenía nada en su casa que reclamar. Que había vivido antes un tiempo pero que ya no vivía allí.

El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, si bien sí que ha ejercido su derecho a la última palabra manifestando que esta persona le ha denunciado falsamente, que le absolvieron y le han dejado en libertad. Que hizo una suplantación de identidad diciendo que escribió un mensaje que nunca escribió. Que no le ha denunciado. Que no solo le denunciado a él sino también a su anterior pareja y a la siguiente.

SEGUNDO.-Es por todos conocido la aptitud del testimonio de la víctima como prueba de cargo válida para el dictado de una sentencia condenatoria. Ello porque, como recuerda, la STS de 23 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3909), "pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias."

En fin, como ya dijo en su día la STS número 339/1994, de 22 de febrero (RJ 1994, 1110), "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los Tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria ya que nuestro sistema judicial permite resolver la cuestión sometida a debate a partir del solitario testimonio de la víctima. Esta posibilidad acentúa la obligatoriedad de razonar y justificar suficientemente la decisión adoptada, resaltando los factores que sustentan una decisión inculpatoria".

Por otra parte, la expresiva Sentencia del TS número 434/1999 (RJ 1999, 1445) pone en valor el principio de inmediación y dice que "la existencia de versiones contradictorias no supone su respectiva neutralización, -los testimonios se valoran, no se cuentan-. Es el Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que dispuso, el que puede alzaprimar la superior credibilidad de una u otra versión"

En relación con el triple test reiterado por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testimonio (ausencia de incredibilidad, persistencia y verosimilitud a partir de elementos corroboradores), el TS ha insistido en la idea de que no nos encontramos ante requisitos obligatorios que necesariamente han de concurrir para la validez del testimonio, sino ante parámetros, orientaciones o guías de valoración que ayudan a acertar en el juicio pero que, no sustituyen la valoración en conciencia de la prueba conforme al art. 741 y concordantes de la LECRim.

Por tanto, el que una declaración testifical supere "el triple filtro" no determina que haya que otorgarle crédito por imperativo legal, siendo necesario que el juzgador llegue a la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Por lo mismo que, el que una declaración no supere el triple filtro, tampoco significa que ya no pueda ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia por imperativo legal y deba considerarse insuficiente para fundar la condena. ( STS 726/2004 de 9 de febrero, STS de 28/04/2021 y la reciente STS 156/22 de 23 de febrero).

No obstante lo anterior, se procederá al análisis de cada uno de los tres criterios, parámetros y/o guías de valoración, al ser práctica habitual de los Tribunales el seguir este método de razonamiento en este tipo de casos, para a continuación proceder a su valoración en conciencia conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Se cuestiona la credibilidad de la denunciante, sin embargo, debe ponerse de manifiesto que, para restar credibilidad al testimonio de la víctima, debe acreditarse una situación real y con cierta relevancia que permita sospechar que concurre en la denunciante una finalidad espuria o torticera, creando una duda razonable sobre la posible falsedad de la denuncia.

En este caso, dicha situación no se ha acreditado. El acusado se ha limitado a alegar en el trámite de última palabra, una serie de cuestiones que en modo alguno ha probado pese a que, de ser ciertas, su prueba era sencilla.

Manifiesta que Loreto le denuncio falsamente haciendo una suplantación de identidad escribiendo un mensaje que él no escribió y que, como consecuencia de la denuncia falsa, se le absolvió y dejo en libertad.

De ser esto así, la aportación de la documental acreditativa de ello, habría resultado bien sencilla.

Tampoco la alegación de que Loreto ha denunciado también a su anterior pareja y a la siguiente aporta nada. No solo no se ha acreditado dicha alegación unilateral del acusado, sino que tampoco consta ninguna condena de Loreto por denuncia falsa.

No pudiendo por otra parte obviarse que, el acusado -a diferencia de la víctima que como testigo está obligada a decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal- comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24 de la CE que le permite incluso mentir impunemente, por lo que sus meras alegaciones, sin sustento probatorio alguno, son insuficientes a los efectos de considerar viciado el testimonio de la víctima.

También, la defensa del acusado cuestiona la credibilidad de la denunciante debido a la animadversión existente entre las partes que se constata en la declaración de la víctima cuando ha señalado que el acusado se escapó como una culebra.

No se comparte dicha alegación, toda vez que no es suficiente para privar de por sí de cualquier fuerza probatoria al testimonio de la víctima sus malas relaciones con el acusado, que la relación esté rota o las disputas entre ellos, pues en tal caso, la prueba de cargo quedaría neutralizada, si no en todos, en la mayoría de los casos.

Para que ello suceda, debe acreditarse, tal y como inicialmente se ha dicho, una situación de relevancia que permita sospechar de la sinceridad de la denunciante y, en este caso, nada de relevancia se ha acreditado, sin que lo sea la utilización de una expresión coloquial por la víctima en el plenario (que el acusado se escapó como una culebra cuando vio que le estaba grabando), para explicar una situación.

Por lo que, no existe nada que enturbie la declaración de la víctima ni cree a esta juzgadora, duda razonable alguna sobre la sinceridad de sus manifestaciones.

A mayor abundamiento, de haber tenido la denunciante algún ánimo de perjudicar al acusado, se habría explayado en su testimonio, sin embargo, no tenía ninguna intención de, en términos coloquiales "hacer más sangre"y ello, lo ha demostrado cuando inicialmente ha declarado que se ratificaba en lo que en su día dijo y que no quería recordar, teniendo incluso que ser apercibida por SSª de sus obligaciones como testigo.

Su declaración, una vez apercibida de su obligación de contestar, es uniforme y persistente con respecto a lo que en su día declaró tanto en la denuncia como en fase de instrucción sin que se haya detectado contradicción alguna en ningún aspecto sustancial y esencial de su relato.

La alegación efectuada por la defensa en cuanto al cambio de fechas no afecta a la persistencia. La denuncia fue por los hechos del día 9 de agosto de 2023, fecha correspondiente al atestado y fecha que la denunciante repite a lo largo de toda su declaración en el plenario, al igual que hizo en las fases previas.

En ningún momento Loreto menciona el día 21 de agosto como fecha de los hechos, solo que cuando nada más entrar en sala el Ministerio Fiscal le pregunta erróneamente por dicho día, da por sentado que le está preguntando por el día de los hechos que tiene en mente, lo que, a preguntas del letrado de la defensa explica diciendo que si ha contestado positivamente a esa fecha, es porque no le había entendido.

También contamos con corroboraciones objetivas de carácter periférico como son las fotografías que acreditan la rotura de la puerta, el informe pericial del perito del Juzgado y, los pantallazos de las conversaciones mantenidas por el hijo mayor de la denunciante con su abuela, en donde el menor le indica que llame a la policía que esta Juan Manuel en la casa con un cuchillo y luego le dice que no llame que ya se ha ido, sin que ni siquiera, el acusado haya negado los hechos, habiéndose acogido, tanto en instrucción como en el plenario, a su derecho a no declarar.

Se nos indica por la defensa que la denunciante indica que graba al acusado desde que entra en la casa y que, pese a ello, no existe ninguna imagen de la situación amenazante por lo que las amenazas no se encuentran objetivadas partiendo de lo que la propia denunciante relata que sucede.

Sin embargo, la víctima dice que el acusado al ver que le grababa escondió el cuchillo que, es lo mismo que dijo desde el principio en la denuncia, lo que explica que no se vea el cuchillo en la grabación.

Por último, respecto a la alegación de la defensa en cuanto a que su cliente le dice que la puerta estaba abierta y que llevaba rota varios meses, la víctima lo ha negado, no hay ninguna constancia de ello y, cuesta creer que en una casa en la que reside una mujer con dos menores, la puerta esté abierta durante meses.

Por todo lo expuesto y apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional tanto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, se llega a la convicción de que hay base probatoria suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues en lo esencial el persistente, firme y coherente testimonio de la víctima, en quien no se encuentra motivo de distorsión alguno, y que cuenta con corroboraciones externas compatibles con la dinámica de hechos que relata, constituye prueba hábil para el dictado de una sentencia condenatoria frente al acusado.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son calificados por el Ministerio Fiscal de daños y amenazas del art.169.2 CP y, por la acusación particular de daños, amenazas del art. 169.1 CP y allanamiento de morada del art. 202.2 CP.

Respecto a éste último delito de allanamiento, tal y como se adelantó, este Juzgado se considera competente para su enjuiciamiento ya que si bien el artículo 5.2 de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que "la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: (..) c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad"

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª TS de 9 de marzo de 2017 (RJ 2017, 2983) interpretando la competencia del art. 5 establece en su apartado sexto que:

"6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (supuesto del art. 5.2.c) conoce el Tribunal del Jurado de los delitos conexos",matizando en el apartado séptimo que:

7.- no obstante, en tales supuestos de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a una estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito".

En el caso que ahora nos ocupa, el delito de allanamiento y los delitos de amenazas y de daños objeto de acusación, se encuentran en conexión en la relación de funcionalidad del art. 5.2 c) de la Ley del Jurado sin que quepa su separación sin romper la continencia de la causa.

El mero hecho de que la pena por el allanamiento sea superior a la pena de los otros, no permite afirmar que el primero sea "notoriamente más grave" que los segundos, ya que, en todos los casos, nos encontramos ante delitos menos graves y, teniendo en cuenta, tanto las concretas expresiones de muerte vertidas, que el acusado portaba un cuchillo, que los menores se encontraban presentes y que se rompió la puerta para entrar y amenazar, las amenazas y los daños se valoran notoriamente más graves que el allanamiento, razón por la que se desetimó como cuestión previa la falta de competencia alegada .

Respecto a dicho delito de allanamiento, va a dictarse un pronunciamiento absolutorio al entender que, castigar por el delito de allanamiento del art. 202.2 CP y también por delito de amenazas y daños, vulneraría el principio de Non bis in idem, porque la violencia o intimidación del art. 202. 2 CP se sancionan en el delito de amenazas y de daños y, lo que pretendía el acusado era amenazar a la víctima atentando contra su paz y sosiego y no tanto, lesionar su privacidad que es el bien jurídico protegido por el delito de allanamiento, razón por la que dicho delito se encuentra comprendido en el Título X del Código Penal que protege la intimidad y privacidad localizada en la morada, encontrando la antijuricidad de su conducta respuesta adecuada en el delito de amenazas y en el delito de daños.

Igualmente debe dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de maltrato habitual del art.173.2 CP objeto de la acusación particular.

Dicho delito exige la acreditación por quien lo alega de una conducta de agresión constante por parte del acusado, de la existencia de una situación permanente de dominación, intimidación, imposición, y desprecio sistemático sobre la víctima.

En este caso, tan solo se han hecho alegaciones y articulado prueba sobre los concretos hechos del día 9 de agosto de 2023, por lo que no se han acreditado (ni siquiera alegado) otros actos de violencia que permitan constatar que ésta haya estado plenamente presente en la relación.

QUINTO-La STS 567/2022 de 8 de junio ( STS 2314/2022 -ECLI:ES:TS:2314), tras recordar las sentencias 396/2008, de 1 de julio, y 593/2003 de 16 de abril, en cuanto a la definición del delito de amenazas y sus caracteres generales, sostiene que "la relación que mantiene el artículo 169.2 (amenazas no condicionales), con las distintas modalidades previstas en el artículo 171, más tiene de cuantitativa que de cualitativa, en el sentido de que, compartiendo, en lo sustancial, los elementos, ya definidos, que configuran al delito de amenazas, unas y otras figuras se perfilan o distinguen en atención a la intensidad, más o menos grave, de la amenaza proferida. Al respecto, en la ya referida sentencia número 396/2008, de 1 de julio , dejábamos señalado también: "Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza". Y añadíamos también: "Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. (..) Así las cosas, la gravedad de la amenaza no puede venir determinada de forma exclusiva o mecánica por el significado del mal que se anuncia "... en la medida en que unas mismas palabras, la advertencia de unos mismos males, posibles, determinados y dependientes de la voluntad del sujeto activo, pueden, merecen, en unos casos, en atención a las circunstancias convergentes, la calificación de graves; y en otros, de leves. (..) En cuanto al significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas, graves o leves, en atención no al temor, más o menos acusado, que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Trasladado la anterior doctrina al caso de autos, las amenazas se consideran graves teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, que el acusado había entrado en la casa de la víctima por la fuerza rompiendo la puerta, que la víctima se encontraba con dos menores y que, el acusado esgrimía un cuchillo mientras amenazaba con matarle revistiendo así las amenazas seriedad y credibilidad máxime habida cuenta de que ya había demostrado de lo que era capaz al romper la puerta de la casa para entrar.

Se excluyen las amenazas del art. 169.1 CP objeto de la acusación particular al no haberse alegado ni mucho menos acreditado que se exigiera una cantidad o se impusiera condición alguna.

Por todo lo expuesto y, enervada la presunción de inocencia respecto al delito de amenazas del art. 169.2 CP y al delito de daños del art. 263.1.1º CP debe dictarse una sentencia condenatoria en relación a dichos dos delitos con absolución de los delitos de allanamiento y maltrato habitual de la acusación particular.

SEXTO.-Las amenazas con causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio o lesiones no condicionales se castigan con la pena de 6 meses a 2 años de prisión conforme al art. 169.2 CP

En lo que a la concreta extensión de las penas a imponer, las mismas deben individualizarse en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, tal y como se dispone en el artículo 66.6 CP.

En el caso de autos valorando la gravedad de las amenazas por las circunstancias descritas en el fundamento anterior, se considera que la pena de 18 meses de prisión instada por el Ministerio Fiscal expresa un justo reproche penal.

La pena de prisión impuesta lleva consigo, por imperativo legal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP) .

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 4 años, valorando el periodo cautelar ya transcurrido.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

El delito de daños superiores a 400 € se castiga en el art. 263.1.1º CP con la pena de muta de 6 a 24 meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, lo que determinan 12 meses de multa con cuota diaria 6 € dada la situación de prisión en la que se encuentra, valorando que si bien la cuantía el daño causado no es elevada, el acusado cuenta con antecedentes penales, entre otros, por robo con fuerza que si bien, no opera a los efectos de la agravante de reincidencia por no ser de la misma naturaleza, es delito comprendido en el mismo título del Código Penal e, igualmente valorando el concreto bien al que afectó el daño causado, que por ser la puerta de entrada, el acusado despeció comprometer la seguridad de la víctima y de sus hijos lo que impide una menor sanción penal.

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, y en relación con el art. 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de 1 año.

Se acuerda mantener el dispositivo de control telemático acordado en el auto de 18 de agosto de 2023.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 116 CP, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

En este caso, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 750,53 € en concepto de responsabilidad civil por los daños en la puerta, sin que proceda declarar cantidad alguna en concepto de daños morales al no haber precisado la acusación particular mínimamente si la cantidad que interesa de 6.000 € se debe al maltrato objeto de acusación del art. 173.2 CP por el que ha resultado absuelto o, a los daños psicológicos consecuencia de las amenazas del 9 de agosto, efectuando alegaciones en trámite de informe sobre las perturbaciones anímicas de la víctima como consecuencia de las alarmas de Cometa que, son objeto de otro proceso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado respecto a los dos delitos objeto de condena incluyendo las de la acusación particular y, ser declaras oficio respecto a los delitos de los que se le absuelve.

NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, procede acordar el mantenimiento de las medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al acusado por el correspondiente Juzgado de Instrucción, hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que se impone en la misma, lo que se producirá cuando el condenado sea requerido formalmente para iniciar el cumplimiento de dicha pena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo condenar y CONDENOal acusado Juan Manuel, como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1.1º CP y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de AMENAZAS:

- 18 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 4 AÑOS,con control telemático de la pena de alejamiento.

Por el delito de DAÑOS:

-12 meses multaa razón 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

-Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 1 AÑO,con control telemático de la pena de alejamiento.

Así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 750,53 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil por los daños causados.

Se le condena al abono de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

-Se absuelve al acusado Juan Manuel de los delitos de maltrato habitual del art 173.2 CP y de allanamiento de morada del art. 202.2 CP objeto de la acusación particular con declaración las costas de oficio.

Se acuerda MANTENERla medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día 18 de agosto de 2023 por el Juzgado nº 2 de Tudela, de tal manera que, las prohibiciones establecidas en dicho auto permanecen vigentes hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la/s pena/s de prohibición de aproximación y comunicación impuesta/s en ella en cuya liquidación le será computado, conforme al art. 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar impuesta.

En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado, la medida cautelar dejara de tener efecto desde el dictado de la sentencia de apelación.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo condenar y CONDENOal acusado Juan Manuel, como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1.1º CP y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de AMENAZAS:

- 18 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 4 AÑOS,con control telemático de la pena de alejamiento.

Por el delito de DAÑOS:

-12 meses multaa razón 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

-Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta a Loreto, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 1 AÑO,con control telemático de la pena de alejamiento.

Así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 750,53 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil por los daños causados.

Se le condena al abono de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

-Se absuelve al acusado Juan Manuel de los delitos de maltrato habitual del art 173.2 CP y de allanamiento de morada del art. 202.2 CP objeto de la acusación particular con declaración las costas de oficio.

Se acuerda MANTENERla medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día 18 de agosto de 2023 por el Juzgado nº 2 de Tudela, de tal manera que, las prohibiciones establecidas en dicho auto permanecen vigentes hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la/s pena/s de prohibición de aproximación y comunicación impuesta/s en ella en cuya liquidación le será computado, conforme al art. 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar impuesta.

En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado, la medida cautelar dejara de tener efecto desde el dictado de la sentencia de apelación.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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