Sentencia Penal 195/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 195/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 6 de Bilbao, Rec. 607/2023 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 6 de Bilbao

Ponente: ARRATE ROMANELI MARTINEZ

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 48020510062026100003

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:64

Núm. Roj: STIP 64:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000195/2026

En Bilbao, a 18 de mayo de 2026.

Vistos por Dª Arrate Romaneli Martínez, Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 6, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 607/23 procedentes de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 1, (Dip 275/23) en el que han intervenido el Ministerio Fiscal; como acusación particular Esperanza asistida de Letrado Igor Ezquerra y representada por la Procuradora Verónica Blanco; y como acusado Carmelo asistido de Letrado Raúl Pajares y representado por la Procuradora Vanessa Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones fueron remitidas por la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 1, (Dip 275/23) a esta Sección Penal para su enjuiciamiento y fallo.

Se señaló juicio el día 25.6.2025 que fue suspendido por la incomparecencia injustificada de la denunciante.

Se celebró el correspondiente juicio oral el día 13.5.2026 con la asistencia de las partes en legal forma, a excepción del acusado, y con el resultado que consta en la grabación audiovisual.

SEGUNDO.Se acordó la celebración del juicio en ausencia a petición de las acusaciones con oposición de la defensa.

El Ministerio Fiscal, tras elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como un delito de maltrato no habitual, amenazas y leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, interesando la imposición de penas que constan en su escrito.

La acusación particular en sus conclusiones, elevadas a definitivas, calificó los hechos como un delito de maltrato no habitual, amenazas y leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, interesando la imposición de penas que constan en su escrito.

TERCERO.La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

Tras las conclusiones de las partes y el derecho a la última palabra del acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Carmelo, nacido el NUM000.1974 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Esperanza.

El día 20 de abril de 2023 sobre las 21:00 h Carmelo y Esperanza, con quien había mantenido una relación sentimental, se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Arrigorriaga (Bizkaia). Se produjo una discusión en el transcurso de la cual el encausado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Esperanza, le cogió fuertemente del cuello arrojando en el suelo agarrándole de los brazos. Como consecuencia de dicha agresión Esperanza sufrió lesiones consistentes en excoriaciones lineales de 2 y 3 cm de longitud en la zona facial izquierda, excoriaciones lineales de 2,5 y 3 cm de longitud en la zona facial derecha, una zona eritematosa cosa con una superficie de 5 por 5 cm en la zona lateral izquierda del cuello, heridas lineales superficiales de 5 7 y 6 centímetros de longitud en la zona lateral derecha del cuello, 8 erosiones lineales de 5 2 6 5 5 5 6 y 8 cm de longitud en el antebrazo izquierdo y dolor en el cuello en las palpación y la movilidad con un balance articular limitado. Requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y 14 días, de los cuales 10 fueron de perjuicio personal básico y cuatro de perjuicio personal moderado.

No se ha acreditado que en el seno de dicha discusión el encausado le dirigiera términos como "que te calles hija de puta dame más dinero que si no te voy a arrancar la cabeza".

Fundamentos

PRIMERO.El acusado no compareció pese a estar citado legalmente. El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, lo que sucede en el presente caso.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración, conforme al artículo 741 LECr, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Esperanza declaró que residían en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Arrigorriaga (Bizkaia). No recuerda los insultos, pero sí que le dio varios golpes en el estómago, en la cara y brazos cuando estaban discutiendo por drogas. Se marchó y llegó la Ertzaintza. Fue al ambulatorio ese día.

El Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración. Son los siguientes:

1.Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o de las características físicas o psíquicas del testigo. 2. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. 3. Verosimilitud del testimonio. Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

No se han acreditado móviles espurios ni trastornos psicopatológicos en la denunciante que puedan influir en su credibilidad. Su testimonio resulta persistente ya que no modificó los hechos esenciales desde la interposición de la denuncia.

No obstante, la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, sino que debe haber corroboraciones periféricas de dicha declaración. ( SAP de Bizkaia de 8.6.2021, SAP de 12.3.2025, entre otras).

El agente de la Ertzaintza nº NUM002 fue el instructor de la denuncia y pudo observar los arañazos que presentaba. Confirmó que le llevaron al ambulatorio de Basauri. En la exploración médica se constata que presentaba un eritema y heridas superficiales en el lateral izquierdo y derecho del cuello, unas heridas superficiales lineales en la mejilla izquierda y derecha y unas heridas superficiales lineales en el antebrazo izquierdo.

Los agentes nº NUM003 y nº NUM004 relataron que estaban de patrulla de paisano cuando recibieron una llamada comunicando agresiones en el ámbito de la violencia de género. Presentaba arañazos en varias partes del cuerpo, tenía el pelo alborotado, la cara de llorar y se quejaba de dolor en el estómago, por lo que era evidente que algo había pasado. Les dijo que su pareja le había agredido y él se había ido del domicilio. Ella decía que él no vivía ahí, que era de él, no recuerda a dónde le llevaron, pero le acompañaron a casa tras la denuncia, pecho antebrazo izquierdo y cuello arañazos

Por lo que respecta al lugar de los hechos, no puede determinarse si era el domicilio común o no ya que existen manifestaciones contradictorias. En el momento de los hechos se dijo que no convivían, pero en la filiación de ambas partes que constan en el atestado aparece el mismo domicilio, el lugar de los hechos.

Con relación a los hechos objeto de acusación, la declaración de la denunciante se ve corroborada tanto por los agentes de la Ertzaintza que pudieron observar directamente las lesiones en ella y confirmaron que la llevaron al ambulatorio, como por el parte médico e informe forense que obran en autos.

El informe médico forense objetivo las siguientes lesiones en la denunciante: excoriaciones lineales de 2 y 3 cm de longitud en la zona facial izquierda, excoriaciones lineales de 2,5 y 3 cm de longitud en la zona facial derecha, una zona eritematosa cosa con una superficie de 5 por 5 cm en la zona lateral izquierda del cuello, heridas lineales superficiales de 5 7 y 6 centímetros de longitud en la zona lateral derecha del cuello, 8 erosiones lineales de 5 2 6 5 5 5 6 y 8 cm de longitud en el antebrazo izquierdo y dolor en el cuello en las palpación y la movilidad con un balance articular limitado. En el informe se adjuntan fotografías donde pueden observarse estas lesiones. El informe concluye que las lesiones informadas son compatibles con el mecanismo lesionales y la data referidos.

Por todo ello, se considera que en relación con la agresión relatada, la declaración de la denunciante corroborada por la prueba testifical y pericial constituye prueba suficiente de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. Sin embargo, respecto a las patadas en la tripa, al no existir prueba pericial que lo constate, no pueden tenerse por probadas.

Por otro lado, con relación a las expresiones que en el transcurso de la discusión el encausado pudo dirigir a la denunciante, no existe prueba alguna. No hubo testigos presenciales ni ningún otro dato objetivo que pueda corroborar periféricamente lo expuesto por Esperanza. De modo que sin ninguna prueba no puede acreditarse el relato de hechos referido por la denunciante.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género ( art 153.1 CP): " El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

El referido precepto requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º. La conducta que puede consistir en: Causar, por cualquier procedimiento o medio, una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del lesionado ( art 147.1 CP) , siempre que la lesión no requiera para su sanidad objetivamente de tratamiento médico o quirúrgico sino de una simple asistencia médica o facultativa, sin que la simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión se considere tratamiento a estos efectos. O bien, el mínimo de violencia ejercida directamente sobre las personas considerado punible. Golpear o maltratar a otro sin causar lesión supone agresiones -como pueden ser los empujones, zarandeos o sujeciones físicas- que no produzcan alteración o señal física.

2º. Relación de pareja entre la perjudicada y el acusado, que puede ser actual o pasada.

3º. Como elemento subjetivo: El dolo genérico de menoscabar la integridad física, lo que se cumple tanto si es querido por el sujeto activo como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado, esto es, dolo eventual.

Todos estos requisitos concurren en los hechos probados según se ha expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, puesto que no es discutido que las partes eran pareja, se ha acreditado varios actos de agresión así como las lesiones, y el ánimo de menoscabar su integridad se desprende del acto en sí, esto es, de agarrar y agredir con tal fuerza que le produjo las lesiones acreditadas.

TERCERO.De acuerdo con los artículos 27 y 28 Código Penal, se consideran autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Carmelo es autor de lo expuesto en los hechos probados.

CUARTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.Por lo que respecta a la pena que proceda imponer, el Código Penal castiga el delito de maltrato con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

En atención a los actos de agresión y las lesiones y la ausencia de antecedentes penales, debe imponerse la pena de 7 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ya que la multitud de y lesiones que aparecen de la denunciante revelan la peligrosidad del autor; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses.

Asimismo, se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Esperanza, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y siete meses, en atención al riesgo moderado que arroja la valoración de riesgo del atestado ( art 57 CP) .

Se impone esta distancia ya que nada se ha justificado para imponer mayor restricción de libertad al acusado.

La medición de la distancia en la pena de prohibición de aproximación:

Con la adopción de la prohibición se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; un espacio donde, evitando la presencia de aquel, se garantice la seguridad de la víctima y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia indica que en el caso en el que la resolución no se manifieste, la medida en línea recta se presenta como más segura.

Sin embargo, esta medición ha suscitado múltiples problemas prácticos, por lo que se considera adecuado que la distancia a imponer sea en metros efectivamente transitables, lo que se ajusta más a la realidad, y puede calcularse a través de aplicaciones como Google Maps.

La distancia de 200 metros podría ser ampliada en sede de ejecución si se considerase por el Juzgado competente en aras a una mayor protección de la víctima o control telemático de la medida.

Se advierte que en caso de un encuentro casual deberá abandonar el lugar inmediatamente y que un encuentro, aún consentido por ambos, supondría un delito de quebrantamiento de condena.

El artículo 116 del Código Penal señala que el responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios. Asimismo, conforme al art. 109 del C.P. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Por lo que respecta a la indemnización por lesiones, el informe médico constata que se precisaron 10 días de perjuicio personal básico y 4 días de perjuicio personal moderado, por lo que resulta proporcionado imponer la cantidad de 540 € con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC.

SEXTO.Las costas han de imponerse a los responsables de todo delito, según deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1º. CONDENAR a Carmelo como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género ( art 153.1 CP), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

-7 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses.

-Prohibición de aproximación a menos de 200 metros (transitables a pie según Google Maps) de Esperanza, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y siete meses, advirtiéndole que en caso de un encuentro casual deberá abandonar el lugar inmediatamente, y que un encuentro, aún consentido por ambos, constituiría un delito de quebrantamiento de condena.

2º. ABSOLVER a Carmelo delito de amenazas y leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del que se le acusaba.

Todo ello con expresa imposición de 1/3 de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a los ofendidos o perjudicados, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo prevenido en el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que ha correspondido la instrucción de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 160 párrafo 4º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Bizkaia ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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