Sentencia Penal 34/2026 T...o del 2026

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20/05/2026

Sentencia Penal 34/2026 Tribunal de Instancia. Sección de Menores plaza nº 3 de Sevilla, Rec. 21/2026 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de Menores plaza nº 3 de Sevilla

Ponente: RAFAEL CUERDA SIERRA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 41091530032026100001

Núm. Ecli: ES:TIME:2026:1

Núm. Roj: STIME SE 1:2026


Encabezamiento

Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 3

Avda. de la Buhaira, 29 2ª Planta, 41018, Sevilla, Tlfno.: 955516135 955516139, Fax: 955055377, Correo electrónico: Sec.Menores.PlazaN3.TI.sevilla.JUS@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109177220251002177

Nº expediente Fiscalía:489/2025

Tipo y número de procedimiento: Expediente de reforma (menores) 21/2026. Negociado: GTJ

Sobre:Homicidio

Atestado nº:127/2025

Menor/es: Vidal

Abogado/a:JUAN DE DIOS RAMIREZ SARRION

En la ciudad de Sevilla, a 10 de Marzo de 2026.

SENTENCIA Nº 34/26

El Ilmo. Sr. Don Rafael Cuerda Sierra, Magistrado de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, ha dictado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución vistos los precedentes autos seguidos por un delito de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa y un delito de asesinato contra el menor Vidal, nacido el NUM000-09, de 15 años edad, hijo de Arsenio y de Felicisima, vecino de DIRECCION000 (Huelva), el cual, detenido que fue por la presente causa el 4-7-25, ha permanecido hasta la fecha privado de libertad sujeto a medida cautelar de internamiento en régimen cerrado acordada por Auto de fecha 4-7-25 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla y ha sido defendido por el Ldo. D. Juan de Dios Ramírez Sarrión.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Da. María Isabel Novoa Moreno; como acusación particular D. Luis Carlos y Dª. Millán representados por la Procuradora Dª. Isabel Ramírez García de Gomariz y asistidos por la Lda. Da. Isabel Ramírez González; y como responsables civiles el menor y sus padres.

PRIMERO:A virtud del previo expediente incoado por el Ministerio Fiscal respecto del menor Vidal se incoó en esta Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, el Expediente de Reforma Nº 21/26.

SEGUNDO:Acabada la fase de instrucción, y remitido por el Ministerio Fiscal el expediente junto con el escrito de alegaciones a que se refiere el artículo 30 LORRPM, se procedió a la apertura del trámite de audiencia, presentándose por la letrada de la acusación particular y el letrado del menor sendos escritos de alegaciones cuyo contenido obra en autos y aquí se da por reproducido, y acordándose seguidamente, tal y como en su día interesara el Ministerio Fiscal, la celebración de la correspondiente Audiencia, la que tuvo lugar los días 24 y 27 de Febrero de 2026 y 6 de Marzo de 2026 con el resultado que consta en acta.

TERCERO:En dicho acto, en su conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 242.3 y 16 del Código Penal, y un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1° y 4° del mismo texto legal, y, estimando responsable de los mismos en concepto de autor al menor Vidal, solicitó que se le impusiera una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado, complementada con una medida 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, por aplicación de los artículos 10.2 y 11.2 de la LORRPM, y que se le condenara como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres, a indemnizar a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad que se determine por su S.Sa.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1° y 4° del Código Penal, y un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1° y 242.3° del Código Penal en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal, y, estimando responsable de los mismos en concepto de autor al menor Vidal, solicitó que se le impusiera una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con 3 años en régimen de libertad vigilada de conformidad con los artículos 10.2.a) y 11.1 y 2 de la LORRPM, y que se le condenara como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres, a indemnizar a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos en concepto de lesiones psíquicas y daños morales, y a Octavio, hermano menor de edad de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros en igual concepto de lesiones psíquicas y daño moral.

CUARTO:En el mismo trámite el letrado del menor solicitó la libre absolución de su defendido.

ÚNICO:Sobre las 00:20 horas del día 2 de julio de 2025 el menor Vidal, nacido el NUM000-09, de 15 años de edad, hijo de Arsenio y de Felicisima, se encontraba con un grupo de amigos en la pedanía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Sevilla) cuando se acercaron y entablaron conversación con el menor Jesús Ángel, de 17 años de edad y con domicilio en La DIRECCION003, quien había llegado hasta allí a bordo de su ciclomotor y acababa de ser denunciado por la policía local de la citada localidad con motivo de una infracción de tráfico. En un momento dado el menor le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto, a lo que éste se negó, por lo que Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", y, para conseguir su propósito, reaccionó sacando una navaja de una riñonera poniéndosela cerca de la rueda delantera y haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des", no obstante lo cual Jesús Ángel cogió su ciclomotor y se marchó dirigiéndose hacia la zona de la parada de autobús sita en el DIRECCION004 a su paso por la pedanía.

No habiendo quedando conforme al no haber conseguido su propósito, y herido en su orgullo, el menor le pidió entonces a su amigo Agapito que le llevara en su patinete eléctrico

hasta donde se encontraba Jesús Ángel, llegando a decir "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar", y montándose seguidamente ambos en el patinete conducido por Agapito se dirigieron hasta parada del autobús en la que éste último se hallaba, dejando Agapito a Vidal en las proximidades de la misma.

Seguidamente, sobre las 00:25 horas, el menor Vidal se dirigió hasta Jesús Ángel y se enfrentó con éste para poder apoderarse de los efectos de valor que llevaba consigo, manteniendo con él un inicial forcejeo en el curso del cual, para vencer la defensa que éste oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte, llegó a asestarle hasta cuatro puñaladas con la navaja de 25 mm de anchura máxima y unos 12 a 14 cm de logitud de hoja que portaba, una en el hemitorax izquierdo que le causó una herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo y le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio. Y las otras tres en el codo y antebrazo izquierdos, siendo estas en concreto una herida inciso-punzante de 20 mm en el codo izquierdo, una herida incisa superficial de 25 mm en la cara dorsal del 1/3 proximal del antebrazo izquierdo y una herida punzante superficial de 25 mm en el borde cubital del 1/3 medio del antebrazo izquierdo. Heridas estas tres últimas fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado.

La víctima trató de huir del lugar cogiendo de nuevo su moto, si bien cayó desplomado a poca distancia, llegando a llamar al 061 a las 00:27 horas comunicando de manera agónica que le habían dado una puñalá, que se encontraba en el DIRECCION001 y que la persona que se la había dado se había marchado, solicitando asistencia médica urgente y falleciendo poco después a causa de una hemorragia aguda secundaria a la puñalada que había recibido en el hemitorax izquierdo.

Tras haber apuñalado a Jesús Ángel, el menor Vidal se marchó del lugar dirigiéndose corriendo a su casa, encontrándose por el camino a su grupo de amigos, entre los que se encontraban, Eulogio, Evelio, Candido, Jacobo y Juan Alberto, quienes le vieron portando con una mano una navaja ensangrentada y con sangre en el brazo al tiempo que les decía "quillo lo he apuñalado".

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia en base a los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación, y en particular:

a).- De la declaración prestada por el propio menor acusado Vidal, quien reconoció haberse dirigido montado en el patinete de su amigo Agapito hasta la parada de autobús donde se encontraba la víctima Jesús Ángel, asi como haberse marchado a su casa tras el apuñalamiento del que éste fue objeto y poco después con su madre haber abandonado su domicilio marchándose de la localidad en la que residian, si bien, con lógico afán exculpatorio, alegando que el autor del apuñalamiento fue su amigo Agapito. Manifestación autoexculpatoria que en su caso aparecería sustentada, de un lado en las contradicciones en las que su abogado defensor sostiene que incurrieron los testigos de las acusaciones, las cuales como luego se razonara son absolutamente intrascendentes en relación con los datos a lo que las mismas vendrían referidas, aparareciendo absolutamente contestes entre si en su esencia los testimonios prestados por aquéllos en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y, de otro lado, por el testimonio prestado en el acto del juicio oral por Pedro Antonio, testigo del que no constaba la menor referencia durante la fase de instrucción del expediente y que fue propuesto por el Letrado de la defensa en su escrito de alegaciones manifestando que se trataba de una testifical que proponen los familiares del menor que podía atestiguar sobre la autoría de los hechos.

En relación con dicho testigo sorpresivo, en cuanto no figuraba en la fase de instrucción, en el análisis de la credibilidad de su testimonio lo primero que debe destacarse es la absoluta falta de coherencia que es de observar en relación a su aparición en el procedimiento, pues si, como afirmó repetidamente, nunca habló con nadie acerca de lo que dijo haber visto la noche de autos, nunca había comentado nada con nadie, ni a la Guardia Civil ni siquiera a la familia del acusado, y no se había cruzado con nadie en el camino cuando dijo que conduciendo su coche yendo a su trabajo pasó por el lugar en que se habrían producido los hechos, como puso de manifiesto la acusación particular no tiene explicación alguna que alguien pudiera haberlo propuesto como testigo, lo que resulta más que obvio por cuanto es manifiestamente imposible proponer a un testigo cuya existencia se desconoce. Y en cuanto al análisis de su declaración debemos resaltar sus primeras y más trascendentes manifestaciones en relación con los hechos enjuiciados, y ello toda vez que comienza afirmando que "yo iba para mi trabajo y vi a Agapito pelando con el chaval" y que "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo". Con su primera afirmación, al referirse expresamente a Agapito y emplear luego el artículo "el", artículo determinado (definido) usado para algo conocido o específico, en vez de "un", artículo indeterminado (indefinido) usado para algo general, no específico, seguido de la palabra "chaval", está sin duda alguna refiriéndose al fallecido, y por tanto estaría afirmando que vió a Agapito peleando con la persona que a la postre sería víctima del apuñalamiento, Jesús Ángel, al que por otra parte de nada conocía, pelea que se habría producido según él cuando "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo", cuando sin embargo, tal y como consta acreditado, la llegada de Jesús Ángel al DIRECCION001 no se produjo sino hasta las 12:00 horas según las diligencias practicadas, momento en el que los agentes de la Policía Local detectaron su presencia cometiendo una infracción de tráfico con su ciclomotor por el que sería denunciado, y el apuñalamiento del que fue objeto tras un forcejeo con su agresor se produjo entre las 00:25 y las 00:27 horas, por lo que resulta imposible que Agapito hubiera estado peleando con Jesús Ángel a la hora en que el referido testigo afirmó haberlos visto. Testigo que además manifiesta que vio un patinete y que no vio ninguna moto, cuando la víctima en todo momento estuvo junto a su ciclomotor, y que finalmente al ser preguntado por la acusación particular si se había puesto en contacto con la familia de Vidal, el menor acusado, afirmó que los conocía porque "son muy amigos mios". De todo lo cual cabe deducir que al menos indiciariamente nos encontrariamos ante la comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, por lo que se acordará en la parte dispositiva de la presente resolución la correspondiente deducción de testimonio para que se proceda a su investigación y pueda determinarse su autoría y, en su caso, la de quien o quienes hubieran podido inducir o cooperar a ella.

b).- De la prueba testifical practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en las personas de Agapito, Eulogio, Evelio, Candido, Jacobo, Juan Alberto y Abel, amigos del acusado y todos ellos salvo el último presentes cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 se acercaron y entablaron conversación con el menor Jesús Ángel tras haber sido éste denunciado por la policía local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico con su ciclomotor, los cuales, aún cuando no todos aporten exactamente los mismos datos ni sean capaces de recordar exactamente todas las palabras que llegó a pronunciar el acusado, cual fuera el color de las calzonas o de la camiseta que vestía, si cuando lo vieron corriendo la llevaba quitada, la llevaba sobre en el hombro izquierdo o el derecho, cual fuera en nombre de las calles por las que pasaron o en la que vivía Vidal, si eran más amigos de éste o de Agapito, cual fuera el color del patinete en el que el acusado y Agapito se montaron, así como otros datos absolutamente intrascendentes en relación con los cuales fueron reiteradamente preguntados por el letrado de la defensa, describieron en su conjunto con total firmeza y absolutamente contestes entre si en su esencia, como ya lo hicieran durante la fase instructora, e incluso en el acto del juicio oral a veces con sus gestos explicativos, como cuando describían el tamaño de la navaja que portaba Vidal, completamente coherentes y crono coincidentes con la sucesión de los hechos, los acaecidos el día de autos en la forma en que aparecen recogidos en el relato fáctico de la presente resolución y de los que fueron testigos, tanto en el primer momento cuando entablaron conversación con Jesús Ángel y Vidal le pidió la moto y ante la negativa de aquél, para conseguir su propósito, Vidal reaccionó sacando una navaja de una riñonera para intimidarlo y se la puso cerca de la rueda haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; como cuando, al negarse Jesús Ángel y marcharse, seguidamente Vidal le pidió a Agapito que lo llevara en su patinete eléctrico al lugar donde se encontraba Jesús Ángel para robarle, marchándose ambos a buscarlo en el mismo conducido por Agapito hasta la parada del autobús, y cuando finalmente poco despúes lo vieron corriendo en dirección a su casa portando una navaja ensangrentada en la mano y con sangre también el brazo al tiempo en que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y así lo declaraba Juan Alberto, quizás quien con más detalle se refirió a los hechos acaecidos el día de autos manifestando entre otros extremos que Vidal "le había pedido la moto y el chaval le dijo que no", "que lo que si me acuerdo es que lo amenazó con la navaja, se la puso en la rueda diciendo que te pincho la rueda como no me las des", "que el chico se fue con su moto porque no quería problemas para la salida del pueblo", que a continuación Vidal dijo "vamos a robarle todo lo que tenga", que también dijo "que le iba a matar", expresión ésta última que también pudo escuchar el testigo protegido NUM001, quien afirmó que cuando pasaba por allí "vi a Vidal discutiendo y también dijo vamos para allá que lo voy a matar", y finalmente Juan Alberto, en absoluta coincidencia con los demás testigos, manifestó que entonces Vidal se montó en el patinete de Agapito y se fueron los dos para donde se había ido el chico, y que poco después "vimos a Vidal corriendo para nosotros con la navaja en la mano diciendo que lo había apuñalado y con la navaja llena de sangre y el brazo".

En el mismo sentido Eulogio manifestó que Vidal sacó una navaja, se la acercó a la rueda y le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y el chico le dijo que no, que en el momento en que estaba allí intentado pinchar la moto le dijo "quillo te voy a pinchar la moto o algo así", que Vidal le dijo a Agapito que lo llevara en el patinete, le dijo "illo móntate", y se fueron los dos montados en el mismo hacia donde se había ido el chico, que ellos -en referencia a su grupo de amigos- se fueron a la DIRECCION005 y vieron a Vidal corriendo hacia su casa por la calle de enfrente "con la navaja llena de sangre diciendo illo lo he apuñalao, lo he apuñalao".

Igualmente Evelio describía los hechos de los que había sido testigo diciendo, entre otros extremos, que Vidal le dijo al chico "illo que, me vas a dejar la moto", y el chaval le dijo que no le dejaba la moto y empezó a contestarle y entonces Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", que cogió la navaja y se la puso en la rueda de delante, que dijo algo así como "déjame que le voy a pegar, que éste no va a salir de aquí", que le dijo a Agapito que lo llevara, se montó en el patinete y éste lo llevó donde estaba el chico, que ellos- en referencia a su grupo de amigos- se fueron hasta una plazoleta y que desde allí vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás, que vió como forcejeaban, que en el forcejo solo estaban Vidal y el chico, que a contiuación del forcejo Vidal se vino para nosotros corriendo diciendo " illo chavales lo he apuñalado", y que, cuando le preguntó a quien, Vidal dijo "al de la moto" y empezó a reírse y se fue, que tenia una navaja en la mano y gotas de sangre por el brazo. Testimonio que aporta además un dato de gran importancia en cuanto afirma que vió como forcejaban Vidal y Jesús Ángel, hecho que no vieron los demás testigos, pero al que se concede total crédito no solo por la firmeza con la que el referido testigo lo ha sostenido tanto en su declaración en Fiscalía durante la fase instructora (folios 267 y ss) como en el acto del juicio oral, sino también por cuanto el mismo aparece corroborado por la declaración que prestaron los peritos forenses que realizaron la autopsia al fallecido, en la cual se describen como causadas a la víctima hasta cuatro heridas por arma blanca, una la causante finalmente de la muerte, y otras tres como heridas características de defensa, señalando los Srs. Forense que estas fueron fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado.

En mismo sentido se expresaron también los testigos Candido, Jacobo y Agapito, en cuanto el primero de ellos señalaba que fueron -en referencia a su grupo de amigos- donde estaba Jesús Ángel y Vidal le decía "déjame la moto", "a que te pincho la rueda", que tenía la navaja en la mano y hacía el ademán de pincharle la rueda, que el chaval se fue con su moto, que Vidal y Agapito se fueron en el patinete y los demás en dirección al puente hasta donde esta la Iglesia y ya venía Vidal corriendo hacia ellos diciendo "quillo que lo he apuñalado", con la navaja y la mano llena de sangre.

Jacobo señalaba que cuando con su grupo estaban llegando a la Iglesia vieron que Vidal venía con la navaja en la mano y decía "que lo he pinchado, que he pinchado al de la moto", y Agapito, cuya presencia en la plaza del pueblo junto al grupo de sus amigos que allí se encontraban cuando vieron venir corriendo a Vidal con la navaja en la mano éstos no recuerdan, al igual que el anterior manifestó que cuanto estaba en la plaza se encontraron a Vidal que venia corriendo desde la entrada del pueblo con una navaja ensangrentada en la mano, no recordando prácticamente nada más alegando para ello haber sido víctima hacía aproximadamente un mes y medio de una paliza con un palo y señalando haber estado y estar amenazado.

Finalmente el testigo Abel, quien reconoció que solo estuvo presente en el lugar de los hechos hasta el momento en el que a la víctima le multó la policía, no obstante, y tras haber manifestado que Vidal dijo a la Policía donde estaba la víctima con el móvil de la madre, afirmó que cuando llegó a su casa le sonó el móvil y era Vidal, quien por mensaje de Whatsapp le puso que había apuñalado a un nota y que se iba a ir del pueblo, y que además le mandó una foto de la navaja llena de sangre.

c) De la prueba documental obrante en las actuaciones, donde constan: el atestado inicial, folios 1 y ss, en el que, entre otras, se contiene la diligencia de reconstrución cronológica de los hechos acaecidos el día de autos desde que la víctima Jesús Ángel huía de ser denunciado por la Policía Local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico y logró despistarles escondiéndose detrás de una autocaravana sita en la DIRECCION006 del DIRECCION001, lo que sucedió a las 00:01 horas de la noche autos, hasta la llegada de la comisión judicial y el levantamiento del cadáver (folios 14 y 15); la diligencia de transcripción del archivo de audio aportado por el 061 correspondiente a la llamada telefónica desde el número NUM002, teléfono de la víctima desde el que ésta llamó a dicho servicio pidiendo auxilio a las 00:27 horas del día 2 de Julio de 2025 (Folios 81 y ss); el informe de levantamiento del cadáver (folios 227 y ss); el informe autopsia obrante a los folios 236 y ss donde los Srs. Forenses describen, entre otras, las cuatro heridas producidas por arma blanca a la víctima, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo y le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio como la causante final de la muerte, y las otras tres como heridas características de defensa, señalando igualmente la data de la muerte y describiendo la causa de la misma, esto es, una hemorragia aguda secundaria a la herida producida por arma blanca recibida en el hemitorax izquierdo que afectó al corazón perforando el ventículo izquierdo; y por último el informe policial de análisis y estudio de posicionamiento de los términales móviles NUM003 del menor Vidal, y NUM004 utilizado por la madre de éste último Felicisima (folios 327 y ss), a tenor del cual tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital, informe cuyo contenido fue ratificado en el acto de la Audiencia por los agentes de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 que participaron en su elaboración.

Y d) De las pruebas periciales médicas practicadas en la persona de la Sra. Médico-Forense que realizó el informe de levantamiento del cadáver, ratificándolo en el plenario, y en las de los dos Srs. Médicos-Forenses que realizaron el informe de autopsia, estos últimos quienes, tras ratificar el informe que en su día emitieran obrante a los folios 236 y ss y siguientes de las actuaciones, nos describen con todo lujo de detalles cuales fueron las heridas producidas por arma blanca a la víctima el día de autos, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo, y que le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio, como la causante final de la muerte, y las otras tres heridas, causadas en el codo y antebrazo izquierdos, como heridas características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado. Igualmente los Srs. Forense concretaron la data y la causa de la muerte, encontrándose recogido en el informe que ratificaron en la vista oral que por los trayectos de las heridas se habrían causado por un agresor diestro que se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima.

SEGUNDO:Los hechos que se han declarado probados son constitutivos en primer lugar de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y ello por cuanto concurren en la conducta del menor enjuiciado Vidal todos y cada uno de los requisitos necesarios para incardinarla en tales preceptos legales, y tales elementos o requisitos son:

1).- El intento apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia, que en el presente caso lo fue cuando menos de la moto propiedad de Jesús Ángel.

2).- El intento de apropiación de la cosa ajena tuvo lugar sin la voluntad de su dueño, pues de concurrir el consentimiento de éste el acto sería lícito, consentimiento que no se presume, salvo actos concluyentes, que ha de ser previo, y cuya ausencia se manifiesta, como en el caso de autos, por al propia dinámica comisiva de los hechos.

3).- El ánimo de lucro. El robo es un delito esencialmente doloso que contiene en el tipo un elemento subjetivo del injusto, el citado ánimo de lucro, cuya existencia impide la comisión culposa, debiendo entenderse por tal, en un amplio concepto, cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluso los meramente contemplativos, que se proponga el agente ( Ss. 30-5-80, 10-2-81), salvo que se pruebe la concurrencia de otra intención que lo excluya ( Ss. 10-10-79), como hacerse pago con cosa del deudor; o cuando se intenta causar un daño.

4).- La intimidación y violencia en las personas, la primera de la cuales se ejerció ya por el menor Vidal sobre la víctima Jesús Ángel cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025, tras acabar de ser denunciado este último por agentes de la policia local con motivo de una infracción de tráfico, entabló conversación con él y tras pedirle que le dejara la moto, a lo que Jesús Ángel se negó, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; y la segunda, esto es, la violencia en las personas, por la que ha de entenderse toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, cuando apenas 5 minutos después, sobre las 00:25 del mismo día, Vidal se fue hacia Jesús Ángel poder apoderarse de los efectos de valor que llevaba consigo y, para vencer su resistencia, lo intentó coger por detrás, manteniendo con él un forcejeo con tal fin en el curso del cual, con ánimo de causarle la muerte, le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba llegando a causarle otras tantas heridas.

5).- Concurre además la circunstancia agravante de uso de armas prevista en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal toda vez que para la comisión del delito perpetrado el acusado utilizó una navaja que exhibió a la víctima con el fin de intimidarla en un primer momento y con la que le atacó e hirió de muerte apenas 5 minutos después.

6).- El delito quedó en grado de tentativa toda vez que, por causas independientes de la voluntad de su autor, no llegó a consumarse al no poder conseguir éste apoderarse de efecto alguno.

Y 7) Es de apreciar finalmente la continuidad delictiva contemplada en el artículo 74 del Código Penal, cuya apreciación, no realizada inicialmente por el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, fue sometida a debate de las partes por el Juzgador que ahora provee al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 37.1 de la LORRPM, lo que permite ya su apreciación a pesar de que aquéllos no la consideraran concurrente en el presente caso, y ello por los motivos que a continuación se exponen.

Ciertamente hay casos en que varios actos, incluso separados entre sí en el tiempo y en el espacio, dan sin embargo lugar jurídicamente a un solo delito. Ello puede ocurrir porque el tipo exija precisamente una serie de comportamientos a los que da unidad en la sanción o porque una definición legal conceda unidad jurídica y penológica a una serie de hechos que, aisladamente considerados, podrían valorarse como otros tantos comportamientos típicos unitarios: el primer supuesto es el del delito progresivo, el delito permanente y el delito de hábito. El segundo se da en el delito continuado, el delito masa y el delito complejo.

En concreto el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.» (TS 2ª 19-1-23, EDJ 508225). Destacándose por la jurisprudencia como requisitos para su apreciación, los cuales concurren en el presente caso, los siguientes:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único". En el supuesto de autos son dos las acciones que podemos diferenciar que individualmente contempladas serian susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, la primera de ellas cuando en un primer momento el menor le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y, al negarse éste, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des", que por si misma constituira ya un delito de robo con intimidación y uso de armas, y la segunda cuando apenas 5 minutos después, una vez Jesús Ángel ya se había marchado, en un lugar distinto lo abordó de nuevo y trató de sustraerle efectos de valor llegando a apuñalarle para conseguir su objetivo, acción que constituiría por si misma un delito de robo con violencia y uso de armas, y en ambos casos en grado de tentativa al no haber podido conseguir su propósito en ninguna de las ocasiones.

b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer el aprovechamiento de idéntica ocasión que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación. En presente caso apenas transcurrieron 5 minutos entre ambas acciones.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. Debiendo recordarse a este respecto que esa expresión "o aprovechando idéntica ocasión" empleada en el art. 74 del Código Penal, en el que se regula el llamado delito continuado, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como ocasión semejante, parecida o análoga ( S. TS de 8-3 y 4-7-91; 29-1-92 y 279/95, de 1-3), admitiéndose en nuestro derecho el llamado "dolo de continuación", esto es, el que renueva el plan delictivo al presentarse una semejante o análoga coyuntura, que no necesariamente idéntica, como sucedió en el presente caso en el que el menor menor ahora acusado, que ya en un primer momento, aprovechando la soledad en que se encontraba la víctima, en mitad de la noche y en una localidad que le era ajena, acompañado por su grupo de amigos le exhibió una navaja para intimidarle con la intención de apoderarse de su ciclomotor, y apenas 5 minutos después, en las mismas circunstancias pero en un lugar distinto aunque próximo de la misma localidad, con renovada intención apropiatoria y portando de nuevo la misma navaja, valiéndose, pues, de la ventaja que su posesión le proporcionaba para conseguir su objetivo, y aunque ésta vez no estuviera acompañado de sus amigos, le acometió llegando a apuñalarle con dicha arma y a causarle diversas heridas, una de ellas mortal.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

Y f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.» (TS 2ª 7-10-21, EDJ 710070).

TERCERO:Los hechos que se han declarado probados en la presente sentencia son también constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, conforme al cual es reo de tal delito el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias especiales cualificadoras que a continuación se describen, entre las que se encuentran, 1ª la alevosía, y 4ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, ésta última introducida con la reforma de dicho texto legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

No concurre en el presente supuesto la primera de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, la alevosía, circunstancia agravante específica que el Ministerio Fiscal y la acusación particular estiman que sería de aplicación y cuya definición se encuentra en el artículo 22.1ª del mismo texto legal cuando dice que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. TS de 5 de junio y 2 de octubre de 1995, entre otras muchas) conforme a la cual su apreciación requiere la concurrencia tanto de los elementos objetivos -utilización de medios, modos o formas que tienden a asegurar la ejecución-, como los subjetivos -creencia de que se ataca a la persona sin el riesgo de la defensa que pudiera hacer la víctima-. Y como modalidades de la misma la jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido tres: a) La denominada con anticuado adjetivo "proditoria", que incluye la traición, equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; b) la "súbita o inopinada", en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino; y c) la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa ( Sentencia del TS de 4 de junio de 1992 con cita, entre otras, en las de 22-7-91 y 12-5-92).

En el caso de autos las acusaciones entienden que concurriría la segunda de las modalidades antes referidas, toda vez que según exponen el ataque con la navaja perpetrado por el menor acusado sobre la víctima se habría producido de una forma súbita e inesperada, asestándole de manera inesperada una puñalada con la navaja, esto es, de una forma imprevista, fulgurante y repentina sin riesgo alguno que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de aquélla, sin embargo ello contrasta con la realidad de los hechos que se han considerados acreditados como acaecidos el día de autos y conforme a los cuales el inicio de la acción depredatoria por parte del menor se habría producido mediante un forcejeo con la víctima en el curso del cual, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó hasta cuatro puñaladas con la navaja que portaba. Así se deduce del testimonio prestado por el testigo Evelio en cuanto afirmó que vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás y vió como forcejeaban, en relación con las conclusiones contenidas en el informe de autopsia ratificado por los Srs. Forenses en el acto del juicio oral, a tenor del cual la víctima Jesús Ángel, además de la herida mortal casusada por una de las puñaladas que recibió, presentaba otras tres heridas por arma blanca características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma le lanzaba el acusado, señalándose igualmente en dicho informe que por la trayectoría de las heridas en el momento de su producción el agresor se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima. De lo que cabe concluir que lejos de esa forma súbita e inesperada, de manera imprevista e inesperada, y sin posibilidad de defensa, las heridas con la navaja que sufrió la víctima le fueron causadas tras un inicial forcejo con su agresor y en el curso de un enfrentamiento cara a cara en el que aquélla trataba de defenderse.

CUARTO:Concurre sin embargo en el presente supuesto la cuarta de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, "para facilitar la comisión de otro delito". La singularidad de esta modalidad es que transforma la muerte de una persona en asesinato si se constata la finalidad perseguida por el sujeto activo, y cuyo fundamento radica según un importante sector doctrinal en una mayor culpabilidad del autor en tanto en cuanto es revelador de su actitud interna al no dudar en matar para lograr su finalidad, lo que revela una mayor peligrosidad del autor. Estas parecen ser las razones apuntadas por el Tribunal Supremo ( S.TS 102/2018, de 1 de Marzo, -ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia-) cuando afirma que "La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve...........la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito.........Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable........".

En cuanto al significado de la expresión "para facilitar la comisión de otro delito" y alcance de la misma conviene recordar que de acuerdo con su primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española facilitar es "hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin", por tanto la facilitación se referirá a toda contribución que sirva para favorecer la realización del otro delito, de ahí que el Tribunal Supremo haya señalado que "Quien mata para robar incurre en el delito de asesinato del art. 139.1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio. Si, además, llega a cometer o desplegar otros actos de ejecución del robo, el asesinato irá en concurso medial con el robo -consumado o en tentativa-. Si, al margen del asesinato, no se despliegan otros actos de ejecución del robo, tan solo se castigará por asesinato, aunque sin olvidar que el hecho de dar muerte para robar al atacado ya es un acto de ejecución del robo", lo que supone que la agravación del art. 139.1.4 CP juega también incluso aún cuando el otro delito no hubiera llegado a iniciarse, y por supuesto cualquier que fuera el grado de perfección, tentativa o consumación, que llegara a alcanzar, siendo así indiferente la concreta fase de realización del delito facilitado, pues esta circunstancia especial cualificadora del delito de asesinato se construye sobre la finalidad del autor, el fin o término a que se encamina una acción, tal y como lo revela la preposición "Para" utilizada en su descripción, por lo que no se precisa alcanzar una fase de realización determinada, es más, ni siquiera se precisa como ya se ha señalado que la ejecución del delito facilitado se haya iniciado, pues lo que convierte la muerte en asesinato es la intención del sujeto, e igualmente siendo indiferente que el sujeto que mata lo haga para facilitar la comisión de un delito del que él sea también autor o que provoque la muerte para facilitar la comisión de un delito cuyo autor sea una tercera persona. Y en el presente supuesto la muerte de la víctima se produjo para alcanzar la finalidad depredatoria que inicialmente guiaba al menor Vidal cuando en el curso de un forcejeo con la víctima con tal fin, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba.

QUINTO:Sobre la existencia del ánimus necandi en que descansa la calificación delictiva como asesinato conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo viene declarando, con una insistencia que excusa la cita jurisprudencial, que tal elemento, perteneciente a la intimidad o conciencia del sujeto, ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al hecho, entre ellas y con particular relevancia, de la idoneidad del medio empleado y de las actitudes de los protagonistas, siempre otorgando prevalente significación, cuando existen, a los factores o elementos de más directa expresión subjetiva. Y así, a tal efecto, como se recoge en la sentencia dictada el 21-2-1994 por el Tribunal Supremo (Pte. Sr. Soto Nieto, Francisco), suelen señalarse como dignas de consideración: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) la personalidad de agresor y agredido; c) las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repetición en su pronunciamiento; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) la clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) la insistencia o reiteración de los actos atacantes; y h) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en inequívoca actitud de huida, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos.

En el presente caso ninguna duda cabe de la concurrencia de tal ánimus o intención de matar en el acusado Vidal, pues así se desprende sin el menor esfuerzo atendiendo: a su propia personalidad, a la que sus propios amigos se refieren como agresiva, señalando que constantemente hacia alarde de la navaja que portaba haciendo exhibición de la misma y la que, según uno de ellos, en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello; a sus propias manifestaciones precedentes al hecho, anunciando ya a sus amigos cuando fue a buscar a la víctima "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar"; al arma utilizada para ello, una navaja de 25 mm de anchura máxima y unos 12 a 14 cm de logitud de hoja, sin duda idónea para causar la muerte; al lugar del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva; a la intensidad o fuerza con la que empleó el arma que portaba, llegando a introducir la hoja completa de la navaja hasta la empuñadura como señalaron los forenses; a la insistencia o reiteración de los actos atacantes, llegando a acometer con la referida navaja como mínimo hasta en cuatro ocasiones a la víctima, a la que causó otras tantas heridas, y a la conducta posterior observada por el infractor, quien acto seguido del apuñalamiento con la navaja que portaba, desentendiéndose del alcance de sus actos, emprendió la huida hacia su casa y poco después abandonó su domicilio marchándose de la localidad en la que residia, sin duda alguna persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos, y además se desprendió de misma para buscar su impunidad.

SEXTO:De los delitos referidos en los anteriores fundamentos de derecho aparece como penalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el menor Vidal, y ello por su participación directa, material y voluntaria, en los hechos que han sido declarados probados, de cuya participación existe sobrada prueba para estimarla como cierta en contra de lo alegado por su defensa en el acto de la Audiencia. En este sentido debe señalarse en primer término que el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española tiene un carácter de presunción iuris tantum que puede destruirse con una mínima actividad probatoria producida con todas las garantías procesales y que pueda entenderse de cargo para fundar en ella la responsabilidad del acusado, como lo ha sido en el presente caso donde se ha practicado más que un mínimo de actividad probatoria mediante la prueba documental, testifical y pericial, practicada durante el acto de la Audiencia; y a cuyo tenor han quedado suficientemente acreditados los siguientes hechos:

1.- Que sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 el menor Vidal entabló conversación en la pedanía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 con el menor Jesús Ángel y le pidió que le dejara la moto, a lo que éste se negó, por lo que que Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", y, para conseguir su propósito, reaccionó sacando una navaja de una riñonera poniéndosela cerca de la rueda delantera y haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des".

2.- Que acto seguido, tras marchase Jesús Ángel con su ciclomotor hacia la zona de una parada de autobús sita en la misma la pedanía, el menor Vidal le pidió a su amigo Agapito que le llevara en su patinete eléctrico hasta donde se encontraba Jesús Ángel, llegando a decir "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar".

3.- Que ambos, Vidal y Agapito, en el patinete conducido por éste último se dirigieron hasta parada del autobús en la que Jesús Ángel se hallaba.

4.- Que sobre las 00:25 horas el menor se enfrentó con Jesús Ángel llegando a mantener un forcejeo con éste último.

5.- Que en el curso del enfrentamiento con su agresor, Jesús Ángel recibió una puñalada con una navaja en el hemitorax izquierdo causándole una herida inciso-punzante, que a la postre determinó su fallecimiento, así como otras tres puñaladas que le causaron otras tantas heridas en el codo y antebrazo izquierdos.

6.- Que entre las 00:25 horas y las 00:27 horas del mismo día, apenas dos minutos después del apuñalamiento, su propios amigos observaron como Vidal procedente de la zona de la parada de autobús antes indicada iba corriendo hacia su casa portando con una mano una navaja ensangrentada y con sangre en el brazo al tiempo que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y 7.- Que tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital.

En segundo termino, lo anterior, es decir, la existencia de una actividad probatoria de cargo a que la presunción de inocencia obliga, es independiente de la libre valoración de esa prueba por parte del juzgador de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quien compete ponderar libremente los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, tanto si la valoración se refiere a pruebas directas de cargo que recaen inmediatamente sobre los hechos relevantes para la condena del acusado, como si se refiere a pruebas indiciarias o indirectas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que sin ser los constitutivos del delito permiten inferir la comisión de éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Y el Tribunal Constitucional en Sentencias 174/85 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, ha declarado que la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre una base indiciaria, siempre que tales indicios, lejos de permitir solo meras sospechas insuficientes para construir sobre ellas la culpabilidad, signifiquen una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que exige que la prueba acredite plenamente unos hechos o indicios, y que de tales hechos que constituyen los indicios se llegue a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos del delito y la participación en ellos del acusado; y en parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1985 declaró que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

En el caso presente, al margen de las pruebas directas de cargo existentes contra el menor acusado en relación con el primer intento de apoderamiento del ciclomotor de la víctima, costituídas por los testimonios de su propios amigos, los hechos que anteriormente hemos resaltado como probados obviamente no constituyen en si mismos la prueba de la ejecución del delito de robo con violencia y uso de armas intentado subsiguiente ni del de asesinato por el acusado sino indicios de su realización por éste, pero también es claro que relacionándolos entre sí su autoría no es una simple sospecha sino una conclusión perfectamente lógica que se infiere de los hechos (indicios) acreditados mediante un proceso deductivo que ni es arbitrario, ni irracional ni ilógico, sino todo lo contrario.

SÉPTIMO:En atención a la acuciante demanda por parte de la opinión pública de eficacia en el tratamiento del fenómeno de la delincuencia de menores, particularmente en relación con las manifestaciones más perturbadoras de la convivencia por su particular carga de violencia, como así se destacara en la Circular 2/2001 de la Fiscalía General del Estado, la Ley Orgánica 5/000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores vino a establecer junto al régimen general en materia de aplicación de medidas, basado en el principio de flexibilidad y en la libertad de elección, con ciertas restricciones, un régimen especial circunscrito a determinados tipos delictivos, entre ellos uno de los que ahora nos ocupa, como es el delito de asesinato, que se caracteriza por la predeterminación legal de la medida a imponer y la limitación de la discrecionalidad judicial a la mera expresión de su duración temporal. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4ª del Código Penal, en relación con los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del mismo texto legal, así como con los artículos 10.2.a) y 11.1 y 2 de la LORRPM, atendiendo a la gravedad de las infracciones cometidas por el menor Vidal en un juicio de proporcionalidad, a las circunstancias psicológicas, educativas, familiares y sociales de todo punto en aquél concurrentes, puestas de manifiesto en el informe del equipo técnico, que en aras de la brevedad aquí se da por reproducido, así como a su edad y a su personalidad, de marcada agresividad y peligrosidad social como lo demuestran la propia dinámica delictiva de los hechos ahora enjuiciados y sus antecedentes por hechos violentos, siendo conocido por su fama a causa de su implicación en hechos delictivos y la ostentación continua de un arma blanca blanca según se destaca en el informe policial obrante en las actuaciones (folio 6), arma que no duda en exhibir y emplear incluso para amedrentar a sus propios amigos, como declarara uno de ellos en el acto del juicio oral señalando que en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello, y atendiendo finalmente también a que se le condena por la comisión de dos infracciones penales, una de ellas de máxima gravedad (delito de asesinato) que acabó injusta y gratuitamente con la vida de una persona que tan solo contaba con 17 años de edad, y que el otro delito (delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa) también permitiría la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado, procede imponer al citado menor las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, esto es, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, ni un día más porque la ley no lo permite, ni uno menos por las circunstancias antes expresadas, y ello a fin de que a través de las actividades terapéuticas, educativas y laborales que desarrolle, adquiera los suficientes recursos de competencia social para permitirle un comportamiento responsable en la comunidad, y por cuanto el propio interés del menor aconseja que éste tome conciencia y responda de los hechos realmente cometidos como punto de partida de la intervención educativa que con él habrá de llevarse a cabo.

Y por último, y en relación con las medidas que se le imponen, debe recordarse una vez más que la vigente Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y cuantos Instrumentos de derecho internacional la han inspirado, aparece regida ciertamente por el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa, teniendo el procedimiento al efecto regulado en dicha Ley una naturaleza formalmente penal y materialmente sancionadora-educativa, pero en donde tampoco y de ningún modo cabe olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor ni los intereses de la sociedad con la que ambos conviven. De ahí que ya en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas Beijing), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, se explicitara que la justicia de menores se había de concebir de manera que contribuyera no solo a la protección de los menores sino también "al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad", en donde en cada jurisdicción nacional se procuraría promulgar un conjunto de leyes que habrían de tener por objeto, no solo responder a las necesidades de los menores delincuentes, sino también satisfacer las necesidades de la sociedad garantizando una respuesta a los menores delincuentes proporcional a la circunstancias y necesidades de éstos pero también proporcional a las circunstancias y gravedad del delito.

OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la LORRPM la responsabilidad civil a la que se refiere la misma se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del título V del Libro I del Código Penal vigente, cuyo artículo 119.1 establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados", comprendiendo dicha responsabilidad a tenor del artículo 110 del CP: 1º La restitución; 2º La reparación del daño; y 3º La indemnización de los perjuicios materiales y morales.

En relación a estos últimos hay que hacer constar que, además del daño físico y material producido por la comisión de un delito, existe un daño moral al que tienen derecho a ser indemnizados por parte del autor del delito las víctimas del mismo.

Ese daño moral no se refiere a las consecuencias físicas que ha producido el ilícito penal, sino a las consecuencias morales del sufrimiento que se ha causado a las víctimas y perjudicados, pudiendo ser definido como el grado de afectación personal permanente, o con elevado grado de permanencia, que produce en la víctima del delito su causación. Se trata de una afectación psicológica, o psíquica, frente a la física del daño real y material producido por el delito, y cuyo derecho al resarcimiento está reconocido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, a tenor de los cuales la responsabilidad por la ejecución de un hechos descritos en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo, entre otros, la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece en su artículo 61 la responsabilidad civil objetiva, directa y solidaria con la del autor responsable, de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, por los hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales cometidos por personas mayores de catorce años y menores de 18, de tal manera que la responsabilidad de aquéllos se impone en todo caso sin necesidad de acreditar que han incurrido en culpa in vigilando y aunque se acredite que han actuado con la diligencia de un buen padre de familia, si bien pudiendo sólo ser moderada, según los casos, cuando dichos responsables no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, lo que, por supuesto, les corresponde demostrar.

En el caso que nos ocupa ninguna duda cabe respecto del daño moral y las lesiones psíquicas que los hechos delictivos han supuesto para los padres y hermano del fallecido, pues la indefinible sensación de soledad, desgarro, pérdida de optimismo, el dolor, el sufrimiento de pesar o de amargura, fluye de manera directa y natural de los hechos probados, y la cuantificación de ese daño moral resulta imposible más allá de la necesidad de acudir a la racionalidad más elemental. Por ello, y aún siendo evidente que para aquéllos no habrá nunca una compensación personal por la satisfacción económica del daño moral y psíquico producido, cualquiera y por elevada que fuera su cuantía, este Juzgador considera correctas las cantidades solicitadas por la acusación particular en concepto de indemnización a favor de los padres y el hermano del fallecido, debiendo condenarse como responsables civiles solidarios al menor Vidal y a sus padres Arsenio y de Felicisima a que indemnicen a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos en concepto de lesiones psíquicas y daños morales, y a Octavio, hermano menor de edad de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros en igual concepto.

NOVENO:Las costas legales del procedimiento se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere o fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo imponer e impongo al menor Vidal, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida de 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, incluidas las de la acusación particular, y como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres Arsenio y de Felicisima, a que abonen a D. Luis Carlos y Dª. Millán la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos, y a Octavio la cantidad de 30.000 euros.

Firme la presente Sentencia llévese testimonio de la misma a los autos principales y la pieza separada de responsabilidad civil a los efectos legales procedentes.

Firme la presente Sentencia dedúzcase testimonio contra el testigo Pedro Antonio por la posible comisión de un delito falso testimonio en causa judicial y remítase al Decanato de esta ciudad para su reparto a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla que por turno corresponda a los efectos legales procedentes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Resolución la acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, D. Rafael Cuerda Sierra.

Antecedentes

PRIMERO:A virtud del previo expediente incoado por el Ministerio Fiscal respecto del menor Vidal se incoó en esta Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, el Expediente de Reforma Nº 21/26.

SEGUNDO:Acabada la fase de instrucción, y remitido por el Ministerio Fiscal el expediente junto con el escrito de alegaciones a que se refiere el artículo 30 LORRPM, se procedió a la apertura del trámite de audiencia, presentándose por la letrada de la acusación particular y el letrado del menor sendos escritos de alegaciones cuyo contenido obra en autos y aquí se da por reproducido, y acordándose seguidamente, tal y como en su día interesara el Ministerio Fiscal, la celebración de la correspondiente Audiencia, la que tuvo lugar los días 24 y 27 de Febrero de 2026 y 6 de Marzo de 2026 con el resultado que consta en acta.

TERCERO:En dicho acto, en su conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 242.3 y 16 del Código Penal, y un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1° y 4° del mismo texto legal, y, estimando responsable de los mismos en concepto de autor al menor Vidal, solicitó que se le impusiera una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado, complementada con una medida 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, por aplicación de los artículos 10.2 y 11.2 de la LORRPM, y que se le condenara como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres, a indemnizar a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad que se determine por su S.Sa.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1° y 4° del Código Penal, y un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1° y 242.3° del Código Penal en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal, y, estimando responsable de los mismos en concepto de autor al menor Vidal, solicitó que se le impusiera una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con 3 años en régimen de libertad vigilada de conformidad con los artículos 10.2.a) y 11.1 y 2 de la LORRPM, y que se le condenara como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres, a indemnizar a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos en concepto de lesiones psíquicas y daños morales, y a Octavio, hermano menor de edad de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros en igual concepto de lesiones psíquicas y daño moral.

CUARTO:En el mismo trámite el letrado del menor solicitó la libre absolución de su defendido.

ÚNICO:Sobre las 00:20 horas del día 2 de julio de 2025 el menor Vidal, nacido el NUM000-09, de 15 años de edad, hijo de Arsenio y de Felicisima, se encontraba con un grupo de amigos en la pedanía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Sevilla) cuando se acercaron y entablaron conversación con el menor Jesús Ángel, de 17 años de edad y con domicilio en La DIRECCION003, quien había llegado hasta allí a bordo de su ciclomotor y acababa de ser denunciado por la policía local de la citada localidad con motivo de una infracción de tráfico. En un momento dado el menor le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto, a lo que éste se negó, por lo que Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", y, para conseguir su propósito, reaccionó sacando una navaja de una riñonera poniéndosela cerca de la rueda delantera y haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des", no obstante lo cual Jesús Ángel cogió su ciclomotor y se marchó dirigiéndose hacia la zona de la parada de autobús sita en el DIRECCION004 a su paso por la pedanía.

No habiendo quedando conforme al no haber conseguido su propósito, y herido en su orgullo, el menor le pidió entonces a su amigo Agapito que le llevara en su patinete eléctrico

hasta donde se encontraba Jesús Ángel, llegando a decir "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar", y montándose seguidamente ambos en el patinete conducido por Agapito se dirigieron hasta parada del autobús en la que éste último se hallaba, dejando Agapito a Vidal en las proximidades de la misma.

Seguidamente, sobre las 00:25 horas, el menor Vidal se dirigió hasta Jesús Ángel y se enfrentó con éste para poder apoderarse de los efectos de valor que llevaba consigo, manteniendo con él un inicial forcejeo en el curso del cual, para vencer la defensa que éste oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte, llegó a asestarle hasta cuatro puñaladas con la navaja de 25 mm de anchura máxima y unos 12 a 14 cm de logitud de hoja que portaba, una en el hemitorax izquierdo que le causó una herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo y le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio. Y las otras tres en el codo y antebrazo izquierdos, siendo estas en concreto una herida inciso-punzante de 20 mm en el codo izquierdo, una herida incisa superficial de 25 mm en la cara dorsal del 1/3 proximal del antebrazo izquierdo y una herida punzante superficial de 25 mm en el borde cubital del 1/3 medio del antebrazo izquierdo. Heridas estas tres últimas fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado.

La víctima trató de huir del lugar cogiendo de nuevo su moto, si bien cayó desplomado a poca distancia, llegando a llamar al 061 a las 00:27 horas comunicando de manera agónica que le habían dado una puñalá, que se encontraba en el DIRECCION001 y que la persona que se la había dado se había marchado, solicitando asistencia médica urgente y falleciendo poco después a causa de una hemorragia aguda secundaria a la puñalada que había recibido en el hemitorax izquierdo.

Tras haber apuñalado a Jesús Ángel, el menor Vidal se marchó del lugar dirigiéndose corriendo a su casa, encontrándose por el camino a su grupo de amigos, entre los que se encontraban, Eulogio, Evelio, Candido, Jacobo y Juan Alberto, quienes le vieron portando con una mano una navaja ensangrentada y con sangre en el brazo al tiempo que les decía "quillo lo he apuñalado".

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia en base a los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación, y en particular:

a).- De la declaración prestada por el propio menor acusado Vidal, quien reconoció haberse dirigido montado en el patinete de su amigo Agapito hasta la parada de autobús donde se encontraba la víctima Jesús Ángel, asi como haberse marchado a su casa tras el apuñalamiento del que éste fue objeto y poco después con su madre haber abandonado su domicilio marchándose de la localidad en la que residian, si bien, con lógico afán exculpatorio, alegando que el autor del apuñalamiento fue su amigo Agapito. Manifestación autoexculpatoria que en su caso aparecería sustentada, de un lado en las contradicciones en las que su abogado defensor sostiene que incurrieron los testigos de las acusaciones, las cuales como luego se razonara son absolutamente intrascendentes en relación con los datos a lo que las mismas vendrían referidas, aparareciendo absolutamente contestes entre si en su esencia los testimonios prestados por aquéllos en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y, de otro lado, por el testimonio prestado en el acto del juicio oral por Pedro Antonio, testigo del que no constaba la menor referencia durante la fase de instrucción del expediente y que fue propuesto por el Letrado de la defensa en su escrito de alegaciones manifestando que se trataba de una testifical que proponen los familiares del menor que podía atestiguar sobre la autoría de los hechos.

En relación con dicho testigo sorpresivo, en cuanto no figuraba en la fase de instrucción, en el análisis de la credibilidad de su testimonio lo primero que debe destacarse es la absoluta falta de coherencia que es de observar en relación a su aparición en el procedimiento, pues si, como afirmó repetidamente, nunca habló con nadie acerca de lo que dijo haber visto la noche de autos, nunca había comentado nada con nadie, ni a la Guardia Civil ni siquiera a la familia del acusado, y no se había cruzado con nadie en el camino cuando dijo que conduciendo su coche yendo a su trabajo pasó por el lugar en que se habrían producido los hechos, como puso de manifiesto la acusación particular no tiene explicación alguna que alguien pudiera haberlo propuesto como testigo, lo que resulta más que obvio por cuanto es manifiestamente imposible proponer a un testigo cuya existencia se desconoce. Y en cuanto al análisis de su declaración debemos resaltar sus primeras y más trascendentes manifestaciones en relación con los hechos enjuiciados, y ello toda vez que comienza afirmando que "yo iba para mi trabajo y vi a Agapito pelando con el chaval" y que "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo". Con su primera afirmación, al referirse expresamente a Agapito y emplear luego el artículo "el", artículo determinado (definido) usado para algo conocido o específico, en vez de "un", artículo indeterminado (indefinido) usado para algo general, no específico, seguido de la palabra "chaval", está sin duda alguna refiriéndose al fallecido, y por tanto estaría afirmando que vió a Agapito peleando con la persona que a la postre sería víctima del apuñalamiento, Jesús Ángel, al que por otra parte de nada conocía, pelea que se habría producido según él cuando "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo", cuando sin embargo, tal y como consta acreditado, la llegada de Jesús Ángel al DIRECCION001 no se produjo sino hasta las 12:00 horas según las diligencias practicadas, momento en el que los agentes de la Policía Local detectaron su presencia cometiendo una infracción de tráfico con su ciclomotor por el que sería denunciado, y el apuñalamiento del que fue objeto tras un forcejeo con su agresor se produjo entre las 00:25 y las 00:27 horas, por lo que resulta imposible que Agapito hubiera estado peleando con Jesús Ángel a la hora en que el referido testigo afirmó haberlos visto. Testigo que además manifiesta que vio un patinete y que no vio ninguna moto, cuando la víctima en todo momento estuvo junto a su ciclomotor, y que finalmente al ser preguntado por la acusación particular si se había puesto en contacto con la familia de Vidal, el menor acusado, afirmó que los conocía porque "son muy amigos mios". De todo lo cual cabe deducir que al menos indiciariamente nos encontrariamos ante la comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, por lo que se acordará en la parte dispositiva de la presente resolución la correspondiente deducción de testimonio para que se proceda a su investigación y pueda determinarse su autoría y, en su caso, la de quien o quienes hubieran podido inducir o cooperar a ella.

b).- De la prueba testifical practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en las personas de Agapito, Eulogio, Evelio, Candido, Jacobo, Juan Alberto y Abel, amigos del acusado y todos ellos salvo el último presentes cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 se acercaron y entablaron conversación con el menor Jesús Ángel tras haber sido éste denunciado por la policía local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico con su ciclomotor, los cuales, aún cuando no todos aporten exactamente los mismos datos ni sean capaces de recordar exactamente todas las palabras que llegó a pronunciar el acusado, cual fuera el color de las calzonas o de la camiseta que vestía, si cuando lo vieron corriendo la llevaba quitada, la llevaba sobre en el hombro izquierdo o el derecho, cual fuera en nombre de las calles por las que pasaron o en la que vivía Vidal, si eran más amigos de éste o de Agapito, cual fuera el color del patinete en el que el acusado y Agapito se montaron, así como otros datos absolutamente intrascendentes en relación con los cuales fueron reiteradamente preguntados por el letrado de la defensa, describieron en su conjunto con total firmeza y absolutamente contestes entre si en su esencia, como ya lo hicieran durante la fase instructora, e incluso en el acto del juicio oral a veces con sus gestos explicativos, como cuando describían el tamaño de la navaja que portaba Vidal, completamente coherentes y crono coincidentes con la sucesión de los hechos, los acaecidos el día de autos en la forma en que aparecen recogidos en el relato fáctico de la presente resolución y de los que fueron testigos, tanto en el primer momento cuando entablaron conversación con Jesús Ángel y Vidal le pidió la moto y ante la negativa de aquél, para conseguir su propósito, Vidal reaccionó sacando una navaja de una riñonera para intimidarlo y se la puso cerca de la rueda haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; como cuando, al negarse Jesús Ángel y marcharse, seguidamente Vidal le pidió a Agapito que lo llevara en su patinete eléctrico al lugar donde se encontraba Jesús Ángel para robarle, marchándose ambos a buscarlo en el mismo conducido por Agapito hasta la parada del autobús, y cuando finalmente poco despúes lo vieron corriendo en dirección a su casa portando una navaja ensangrentada en la mano y con sangre también el brazo al tiempo en que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y así lo declaraba Juan Alberto, quizás quien con más detalle se refirió a los hechos acaecidos el día de autos manifestando entre otros extremos que Vidal "le había pedido la moto y el chaval le dijo que no", "que lo que si me acuerdo es que lo amenazó con la navaja, se la puso en la rueda diciendo que te pincho la rueda como no me las des", "que el chico se fue con su moto porque no quería problemas para la salida del pueblo", que a continuación Vidal dijo "vamos a robarle todo lo que tenga", que también dijo "que le iba a matar", expresión ésta última que también pudo escuchar el testigo protegido NUM001, quien afirmó que cuando pasaba por allí "vi a Vidal discutiendo y también dijo vamos para allá que lo voy a matar", y finalmente Juan Alberto, en absoluta coincidencia con los demás testigos, manifestó que entonces Vidal se montó en el patinete de Agapito y se fueron los dos para donde se había ido el chico, y que poco después "vimos a Vidal corriendo para nosotros con la navaja en la mano diciendo que lo había apuñalado y con la navaja llena de sangre y el brazo".

En el mismo sentido Eulogio manifestó que Vidal sacó una navaja, se la acercó a la rueda y le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y el chico le dijo que no, que en el momento en que estaba allí intentado pinchar la moto le dijo "quillo te voy a pinchar la moto o algo así", que Vidal le dijo a Agapito que lo llevara en el patinete, le dijo "illo móntate", y se fueron los dos montados en el mismo hacia donde se había ido el chico, que ellos -en referencia a su grupo de amigos- se fueron a la DIRECCION005 y vieron a Vidal corriendo hacia su casa por la calle de enfrente "con la navaja llena de sangre diciendo illo lo he apuñalao, lo he apuñalao".

Igualmente Evelio describía los hechos de los que había sido testigo diciendo, entre otros extremos, que Vidal le dijo al chico "illo que, me vas a dejar la moto", y el chaval le dijo que no le dejaba la moto y empezó a contestarle y entonces Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", que cogió la navaja y se la puso en la rueda de delante, que dijo algo así como "déjame que le voy a pegar, que éste no va a salir de aquí", que le dijo a Agapito que lo llevara, se montó en el patinete y éste lo llevó donde estaba el chico, que ellos- en referencia a su grupo de amigos- se fueron hasta una plazoleta y que desde allí vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás, que vió como forcejeaban, que en el forcejo solo estaban Vidal y el chico, que a contiuación del forcejo Vidal se vino para nosotros corriendo diciendo " illo chavales lo he apuñalado", y que, cuando le preguntó a quien, Vidal dijo "al de la moto" y empezó a reírse y se fue, que tenia una navaja en la mano y gotas de sangre por el brazo. Testimonio que aporta además un dato de gran importancia en cuanto afirma que vió como forcejaban Vidal y Jesús Ángel, hecho que no vieron los demás testigos, pero al que se concede total crédito no solo por la firmeza con la que el referido testigo lo ha sostenido tanto en su declaración en Fiscalía durante la fase instructora (folios 267 y ss) como en el acto del juicio oral, sino también por cuanto el mismo aparece corroborado por la declaración que prestaron los peritos forenses que realizaron la autopsia al fallecido, en la cual se describen como causadas a la víctima hasta cuatro heridas por arma blanca, una la causante finalmente de la muerte, y otras tres como heridas características de defensa, señalando los Srs. Forense que estas fueron fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado.

En mismo sentido se expresaron también los testigos Candido, Jacobo y Agapito, en cuanto el primero de ellos señalaba que fueron -en referencia a su grupo de amigos- donde estaba Jesús Ángel y Vidal le decía "déjame la moto", "a que te pincho la rueda", que tenía la navaja en la mano y hacía el ademán de pincharle la rueda, que el chaval se fue con su moto, que Vidal y Agapito se fueron en el patinete y los demás en dirección al puente hasta donde esta la Iglesia y ya venía Vidal corriendo hacia ellos diciendo "quillo que lo he apuñalado", con la navaja y la mano llena de sangre.

Jacobo señalaba que cuando con su grupo estaban llegando a la Iglesia vieron que Vidal venía con la navaja en la mano y decía "que lo he pinchado, que he pinchado al de la moto", y Agapito, cuya presencia en la plaza del pueblo junto al grupo de sus amigos que allí se encontraban cuando vieron venir corriendo a Vidal con la navaja en la mano éstos no recuerdan, al igual que el anterior manifestó que cuanto estaba en la plaza se encontraron a Vidal que venia corriendo desde la entrada del pueblo con una navaja ensangrentada en la mano, no recordando prácticamente nada más alegando para ello haber sido víctima hacía aproximadamente un mes y medio de una paliza con un palo y señalando haber estado y estar amenazado.

Finalmente el testigo Abel, quien reconoció que solo estuvo presente en el lugar de los hechos hasta el momento en el que a la víctima le multó la policía, no obstante, y tras haber manifestado que Vidal dijo a la Policía donde estaba la víctima con el móvil de la madre, afirmó que cuando llegó a su casa le sonó el móvil y era Vidal, quien por mensaje de Whatsapp le puso que había apuñalado a un nota y que se iba a ir del pueblo, y que además le mandó una foto de la navaja llena de sangre.

c) De la prueba documental obrante en las actuaciones, donde constan: el atestado inicial, folios 1 y ss, en el que, entre otras, se contiene la diligencia de reconstrución cronológica de los hechos acaecidos el día de autos desde que la víctima Jesús Ángel huía de ser denunciado por la Policía Local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico y logró despistarles escondiéndose detrás de una autocaravana sita en la DIRECCION006 del DIRECCION001, lo que sucedió a las 00:01 horas de la noche autos, hasta la llegada de la comisión judicial y el levantamiento del cadáver (folios 14 y 15); la diligencia de transcripción del archivo de audio aportado por el 061 correspondiente a la llamada telefónica desde el número NUM002, teléfono de la víctima desde el que ésta llamó a dicho servicio pidiendo auxilio a las 00:27 horas del día 2 de Julio de 2025 (Folios 81 y ss); el informe de levantamiento del cadáver (folios 227 y ss); el informe autopsia obrante a los folios 236 y ss donde los Srs. Forenses describen, entre otras, las cuatro heridas producidas por arma blanca a la víctima, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo y le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio como la causante final de la muerte, y las otras tres como heridas características de defensa, señalando igualmente la data de la muerte y describiendo la causa de la misma, esto es, una hemorragia aguda secundaria a la herida producida por arma blanca recibida en el hemitorax izquierdo que afectó al corazón perforando el ventículo izquierdo; y por último el informe policial de análisis y estudio de posicionamiento de los términales móviles NUM003 del menor Vidal, y NUM004 utilizado por la madre de éste último Felicisima (folios 327 y ss), a tenor del cual tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital, informe cuyo contenido fue ratificado en el acto de la Audiencia por los agentes de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 que participaron en su elaboración.

Y d) De las pruebas periciales médicas practicadas en la persona de la Sra. Médico-Forense que realizó el informe de levantamiento del cadáver, ratificándolo en el plenario, y en las de los dos Srs. Médicos-Forenses que realizaron el informe de autopsia, estos últimos quienes, tras ratificar el informe que en su día emitieran obrante a los folios 236 y ss y siguientes de las actuaciones, nos describen con todo lujo de detalles cuales fueron las heridas producidas por arma blanca a la víctima el día de autos, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo, y que le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio, como la causante final de la muerte, y las otras tres heridas, causadas en el codo y antebrazo izquierdos, como heridas características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado. Igualmente los Srs. Forense concretaron la data y la causa de la muerte, encontrándose recogido en el informe que ratificaron en la vista oral que por los trayectos de las heridas se habrían causado por un agresor diestro que se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima.

SEGUNDO:Los hechos que se han declarado probados son constitutivos en primer lugar de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y ello por cuanto concurren en la conducta del menor enjuiciado Vidal todos y cada uno de los requisitos necesarios para incardinarla en tales preceptos legales, y tales elementos o requisitos son:

1).- El intento apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia, que en el presente caso lo fue cuando menos de la moto propiedad de Jesús Ángel.

2).- El intento de apropiación de la cosa ajena tuvo lugar sin la voluntad de su dueño, pues de concurrir el consentimiento de éste el acto sería lícito, consentimiento que no se presume, salvo actos concluyentes, que ha de ser previo, y cuya ausencia se manifiesta, como en el caso de autos, por al propia dinámica comisiva de los hechos.

3).- El ánimo de lucro. El robo es un delito esencialmente doloso que contiene en el tipo un elemento subjetivo del injusto, el citado ánimo de lucro, cuya existencia impide la comisión culposa, debiendo entenderse por tal, en un amplio concepto, cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluso los meramente contemplativos, que se proponga el agente ( Ss. 30-5-80, 10-2-81), salvo que se pruebe la concurrencia de otra intención que lo excluya ( Ss. 10-10-79), como hacerse pago con cosa del deudor; o cuando se intenta causar un daño.

4).- La intimidación y violencia en las personas, la primera de la cuales se ejerció ya por el menor Vidal sobre la víctima Jesús Ángel cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025, tras acabar de ser denunciado este último por agentes de la policia local con motivo de una infracción de tráfico, entabló conversación con él y tras pedirle que le dejara la moto, a lo que Jesús Ángel se negó, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; y la segunda, esto es, la violencia en las personas, por la que ha de entenderse toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, cuando apenas 5 minutos después, sobre las 00:25 del mismo día, Vidal se fue hacia Jesús Ángel poder apoderarse de los efectos de valor que llevaba consigo y, para vencer su resistencia, lo intentó coger por detrás, manteniendo con él un forcejeo con tal fin en el curso del cual, con ánimo de causarle la muerte, le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba llegando a causarle otras tantas heridas.

5).- Concurre además la circunstancia agravante de uso de armas prevista en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal toda vez que para la comisión del delito perpetrado el acusado utilizó una navaja que exhibió a la víctima con el fin de intimidarla en un primer momento y con la que le atacó e hirió de muerte apenas 5 minutos después.

6).- El delito quedó en grado de tentativa toda vez que, por causas independientes de la voluntad de su autor, no llegó a consumarse al no poder conseguir éste apoderarse de efecto alguno.

Y 7) Es de apreciar finalmente la continuidad delictiva contemplada en el artículo 74 del Código Penal, cuya apreciación, no realizada inicialmente por el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, fue sometida a debate de las partes por el Juzgador que ahora provee al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 37.1 de la LORRPM, lo que permite ya su apreciación a pesar de que aquéllos no la consideraran concurrente en el presente caso, y ello por los motivos que a continuación se exponen.

Ciertamente hay casos en que varios actos, incluso separados entre sí en el tiempo y en el espacio, dan sin embargo lugar jurídicamente a un solo delito. Ello puede ocurrir porque el tipo exija precisamente una serie de comportamientos a los que da unidad en la sanción o porque una definición legal conceda unidad jurídica y penológica a una serie de hechos que, aisladamente considerados, podrían valorarse como otros tantos comportamientos típicos unitarios: el primer supuesto es el del delito progresivo, el delito permanente y el delito de hábito. El segundo se da en el delito continuado, el delito masa y el delito complejo.

En concreto el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.» (TS 2ª 19-1-23, EDJ 508225). Destacándose por la jurisprudencia como requisitos para su apreciación, los cuales concurren en el presente caso, los siguientes:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único". En el supuesto de autos son dos las acciones que podemos diferenciar que individualmente contempladas serian susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, la primera de ellas cuando en un primer momento el menor le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y, al negarse éste, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des", que por si misma constituira ya un delito de robo con intimidación y uso de armas, y la segunda cuando apenas 5 minutos después, una vez Jesús Ángel ya se había marchado, en un lugar distinto lo abordó de nuevo y trató de sustraerle efectos de valor llegando a apuñalarle para conseguir su objetivo, acción que constituiría por si misma un delito de robo con violencia y uso de armas, y en ambos casos en grado de tentativa al no haber podido conseguir su propósito en ninguna de las ocasiones.

b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer el aprovechamiento de idéntica ocasión que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación. En presente caso apenas transcurrieron 5 minutos entre ambas acciones.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. Debiendo recordarse a este respecto que esa expresión "o aprovechando idéntica ocasión" empleada en el art. 74 del Código Penal, en el que se regula el llamado delito continuado, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como ocasión semejante, parecida o análoga ( S. TS de 8-3 y 4-7-91; 29-1-92 y 279/95, de 1-3), admitiéndose en nuestro derecho el llamado "dolo de continuación", esto es, el que renueva el plan delictivo al presentarse una semejante o análoga coyuntura, que no necesariamente idéntica, como sucedió en el presente caso en el que el menor menor ahora acusado, que ya en un primer momento, aprovechando la soledad en que se encontraba la víctima, en mitad de la noche y en una localidad que le era ajena, acompañado por su grupo de amigos le exhibió una navaja para intimidarle con la intención de apoderarse de su ciclomotor, y apenas 5 minutos después, en las mismas circunstancias pero en un lugar distinto aunque próximo de la misma localidad, con renovada intención apropiatoria y portando de nuevo la misma navaja, valiéndose, pues, de la ventaja que su posesión le proporcionaba para conseguir su objetivo, y aunque ésta vez no estuviera acompañado de sus amigos, le acometió llegando a apuñalarle con dicha arma y a causarle diversas heridas, una de ellas mortal.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

Y f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.» (TS 2ª 7-10-21, EDJ 710070).

TERCERO:Los hechos que se han declarado probados en la presente sentencia son también constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, conforme al cual es reo de tal delito el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias especiales cualificadoras que a continuación se describen, entre las que se encuentran, 1ª la alevosía, y 4ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, ésta última introducida con la reforma de dicho texto legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

No concurre en el presente supuesto la primera de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, la alevosía, circunstancia agravante específica que el Ministerio Fiscal y la acusación particular estiman que sería de aplicación y cuya definición se encuentra en el artículo 22.1ª del mismo texto legal cuando dice que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. TS de 5 de junio y 2 de octubre de 1995, entre otras muchas) conforme a la cual su apreciación requiere la concurrencia tanto de los elementos objetivos -utilización de medios, modos o formas que tienden a asegurar la ejecución-, como los subjetivos -creencia de que se ataca a la persona sin el riesgo de la defensa que pudiera hacer la víctima-. Y como modalidades de la misma la jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido tres: a) La denominada con anticuado adjetivo "proditoria", que incluye la traición, equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; b) la "súbita o inopinada", en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino; y c) la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa ( Sentencia del TS de 4 de junio de 1992 con cita, entre otras, en las de 22-7-91 y 12-5-92).

En el caso de autos las acusaciones entienden que concurriría la segunda de las modalidades antes referidas, toda vez que según exponen el ataque con la navaja perpetrado por el menor acusado sobre la víctima se habría producido de una forma súbita e inesperada, asestándole de manera inesperada una puñalada con la navaja, esto es, de una forma imprevista, fulgurante y repentina sin riesgo alguno que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de aquélla, sin embargo ello contrasta con la realidad de los hechos que se han considerados acreditados como acaecidos el día de autos y conforme a los cuales el inicio de la acción depredatoria por parte del menor se habría producido mediante un forcejeo con la víctima en el curso del cual, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó hasta cuatro puñaladas con la navaja que portaba. Así se deduce del testimonio prestado por el testigo Evelio en cuanto afirmó que vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás y vió como forcejeaban, en relación con las conclusiones contenidas en el informe de autopsia ratificado por los Srs. Forenses en el acto del juicio oral, a tenor del cual la víctima Jesús Ángel, además de la herida mortal casusada por una de las puñaladas que recibió, presentaba otras tres heridas por arma blanca características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma le lanzaba el acusado, señalándose igualmente en dicho informe que por la trayectoría de las heridas en el momento de su producción el agresor se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima. De lo que cabe concluir que lejos de esa forma súbita e inesperada, de manera imprevista e inesperada, y sin posibilidad de defensa, las heridas con la navaja que sufrió la víctima le fueron causadas tras un inicial forcejo con su agresor y en el curso de un enfrentamiento cara a cara en el que aquélla trataba de defenderse.

CUARTO:Concurre sin embargo en el presente supuesto la cuarta de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, "para facilitar la comisión de otro delito". La singularidad de esta modalidad es que transforma la muerte de una persona en asesinato si se constata la finalidad perseguida por el sujeto activo, y cuyo fundamento radica según un importante sector doctrinal en una mayor culpabilidad del autor en tanto en cuanto es revelador de su actitud interna al no dudar en matar para lograr su finalidad, lo que revela una mayor peligrosidad del autor. Estas parecen ser las razones apuntadas por el Tribunal Supremo ( S.TS 102/2018, de 1 de Marzo, -ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia-) cuando afirma que "La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve...........la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito.........Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable........".

En cuanto al significado de la expresión "para facilitar la comisión de otro delito" y alcance de la misma conviene recordar que de acuerdo con su primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española facilitar es "hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin", por tanto la facilitación se referirá a toda contribución que sirva para favorecer la realización del otro delito, de ahí que el Tribunal Supremo haya señalado que "Quien mata para robar incurre en el delito de asesinato del art. 139.1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio. Si, además, llega a cometer o desplegar otros actos de ejecución del robo, el asesinato irá en concurso medial con el robo -consumado o en tentativa-. Si, al margen del asesinato, no se despliegan otros actos de ejecución del robo, tan solo se castigará por asesinato, aunque sin olvidar que el hecho de dar muerte para robar al atacado ya es un acto de ejecución del robo", lo que supone que la agravación del art. 139.1.4 CP juega también incluso aún cuando el otro delito no hubiera llegado a iniciarse, y por supuesto cualquier que fuera el grado de perfección, tentativa o consumación, que llegara a alcanzar, siendo así indiferente la concreta fase de realización del delito facilitado, pues esta circunstancia especial cualificadora del delito de asesinato se construye sobre la finalidad del autor, el fin o término a que se encamina una acción, tal y como lo revela la preposición "Para" utilizada en su descripción, por lo que no se precisa alcanzar una fase de realización determinada, es más, ni siquiera se precisa como ya se ha señalado que la ejecución del delito facilitado se haya iniciado, pues lo que convierte la muerte en asesinato es la intención del sujeto, e igualmente siendo indiferente que el sujeto que mata lo haga para facilitar la comisión de un delito del que él sea también autor o que provoque la muerte para facilitar la comisión de un delito cuyo autor sea una tercera persona. Y en el presente supuesto la muerte de la víctima se produjo para alcanzar la finalidad depredatoria que inicialmente guiaba al menor Vidal cuando en el curso de un forcejeo con la víctima con tal fin, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba.

QUINTO:Sobre la existencia del ánimus necandi en que descansa la calificación delictiva como asesinato conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo viene declarando, con una insistencia que excusa la cita jurisprudencial, que tal elemento, perteneciente a la intimidad o conciencia del sujeto, ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al hecho, entre ellas y con particular relevancia, de la idoneidad del medio empleado y de las actitudes de los protagonistas, siempre otorgando prevalente significación, cuando existen, a los factores o elementos de más directa expresión subjetiva. Y así, a tal efecto, como se recoge en la sentencia dictada el 21-2-1994 por el Tribunal Supremo (Pte. Sr. Soto Nieto, Francisco), suelen señalarse como dignas de consideración: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) la personalidad de agresor y agredido; c) las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repetición en su pronunciamiento; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) la clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) la insistencia o reiteración de los actos atacantes; y h) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en inequívoca actitud de huida, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos.

En el presente caso ninguna duda cabe de la concurrencia de tal ánimus o intención de matar en el acusado Vidal, pues así se desprende sin el menor esfuerzo atendiendo: a su propia personalidad, a la que sus propios amigos se refieren como agresiva, señalando que constantemente hacia alarde de la navaja que portaba haciendo exhibición de la misma y la que, según uno de ellos, en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello; a sus propias manifestaciones precedentes al hecho, anunciando ya a sus amigos cuando fue a buscar a la víctima "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar"; al arma utilizada para ello, una navaja de 25 mm de anchura máxima y unos 12 a 14 cm de logitud de hoja, sin duda idónea para causar la muerte; al lugar del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva; a la intensidad o fuerza con la que empleó el arma que portaba, llegando a introducir la hoja completa de la navaja hasta la empuñadura como señalaron los forenses; a la insistencia o reiteración de los actos atacantes, llegando a acometer con la referida navaja como mínimo hasta en cuatro ocasiones a la víctima, a la que causó otras tantas heridas, y a la conducta posterior observada por el infractor, quien acto seguido del apuñalamiento con la navaja que portaba, desentendiéndose del alcance de sus actos, emprendió la huida hacia su casa y poco después abandonó su domicilio marchándose de la localidad en la que residia, sin duda alguna persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos, y además se desprendió de misma para buscar su impunidad.

SEXTO:De los delitos referidos en los anteriores fundamentos de derecho aparece como penalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el menor Vidal, y ello por su participación directa, material y voluntaria, en los hechos que han sido declarados probados, de cuya participación existe sobrada prueba para estimarla como cierta en contra de lo alegado por su defensa en el acto de la Audiencia. En este sentido debe señalarse en primer término que el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española tiene un carácter de presunción iuris tantum que puede destruirse con una mínima actividad probatoria producida con todas las garantías procesales y que pueda entenderse de cargo para fundar en ella la responsabilidad del acusado, como lo ha sido en el presente caso donde se ha practicado más que un mínimo de actividad probatoria mediante la prueba documental, testifical y pericial, practicada durante el acto de la Audiencia; y a cuyo tenor han quedado suficientemente acreditados los siguientes hechos:

1.- Que sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 el menor Vidal entabló conversación en la pedanía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 con el menor Jesús Ángel y le pidió que le dejara la moto, a lo que éste se negó, por lo que que Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", y, para conseguir su propósito, reaccionó sacando una navaja de una riñonera poniéndosela cerca de la rueda delantera y haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des".

2.- Que acto seguido, tras marchase Jesús Ángel con su ciclomotor hacia la zona de una parada de autobús sita en la misma la pedanía, el menor Vidal le pidió a su amigo Agapito que le llevara en su patinete eléctrico hasta donde se encontraba Jesús Ángel, llegando a decir "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar".

3.- Que ambos, Vidal y Agapito, en el patinete conducido por éste último se dirigieron hasta parada del autobús en la que Jesús Ángel se hallaba.

4.- Que sobre las 00:25 horas el menor se enfrentó con Jesús Ángel llegando a mantener un forcejeo con éste último.

5.- Que en el curso del enfrentamiento con su agresor, Jesús Ángel recibió una puñalada con una navaja en el hemitorax izquierdo causándole una herida inciso-punzante, que a la postre determinó su fallecimiento, así como otras tres puñaladas que le causaron otras tantas heridas en el codo y antebrazo izquierdos.

6.- Que entre las 00:25 horas y las 00:27 horas del mismo día, apenas dos minutos después del apuñalamiento, su propios amigos observaron como Vidal procedente de la zona de la parada de autobús antes indicada iba corriendo hacia su casa portando con una mano una navaja ensangrentada y con sangre en el brazo al tiempo que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y 7.- Que tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital.

En segundo termino, lo anterior, es decir, la existencia de una actividad probatoria de cargo a que la presunción de inocencia obliga, es independiente de la libre valoración de esa prueba por parte del juzgador de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quien compete ponderar libremente los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, tanto si la valoración se refiere a pruebas directas de cargo que recaen inmediatamente sobre los hechos relevantes para la condena del acusado, como si se refiere a pruebas indiciarias o indirectas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que sin ser los constitutivos del delito permiten inferir la comisión de éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Y el Tribunal Constitucional en Sentencias 174/85 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, ha declarado que la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre una base indiciaria, siempre que tales indicios, lejos de permitir solo meras sospechas insuficientes para construir sobre ellas la culpabilidad, signifiquen una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que exige que la prueba acredite plenamente unos hechos o indicios, y que de tales hechos que constituyen los indicios se llegue a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos del delito y la participación en ellos del acusado; y en parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1985 declaró que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

En el caso presente, al margen de las pruebas directas de cargo existentes contra el menor acusado en relación con el primer intento de apoderamiento del ciclomotor de la víctima, costituídas por los testimonios de su propios amigos, los hechos que anteriormente hemos resaltado como probados obviamente no constituyen en si mismos la prueba de la ejecución del delito de robo con violencia y uso de armas intentado subsiguiente ni del de asesinato por el acusado sino indicios de su realización por éste, pero también es claro que relacionándolos entre sí su autoría no es una simple sospecha sino una conclusión perfectamente lógica que se infiere de los hechos (indicios) acreditados mediante un proceso deductivo que ni es arbitrario, ni irracional ni ilógico, sino todo lo contrario.

SÉPTIMO:En atención a la acuciante demanda por parte de la opinión pública de eficacia en el tratamiento del fenómeno de la delincuencia de menores, particularmente en relación con las manifestaciones más perturbadoras de la convivencia por su particular carga de violencia, como así se destacara en la Circular 2/2001 de la Fiscalía General del Estado, la Ley Orgánica 5/000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores vino a establecer junto al régimen general en materia de aplicación de medidas, basado en el principio de flexibilidad y en la libertad de elección, con ciertas restricciones, un régimen especial circunscrito a determinados tipos delictivos, entre ellos uno de los que ahora nos ocupa, como es el delito de asesinato, que se caracteriza por la predeterminación legal de la medida a imponer y la limitación de la discrecionalidad judicial a la mera expresión de su duración temporal. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4ª del Código Penal, en relación con los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del mismo texto legal, así como con los artículos 10.2.a) y 11.1 y 2 de la LORRPM, atendiendo a la gravedad de las infracciones cometidas por el menor Vidal en un juicio de proporcionalidad, a las circunstancias psicológicas, educativas, familiares y sociales de todo punto en aquél concurrentes, puestas de manifiesto en el informe del equipo técnico, que en aras de la brevedad aquí se da por reproducido, así como a su edad y a su personalidad, de marcada agresividad y peligrosidad social como lo demuestran la propia dinámica delictiva de los hechos ahora enjuiciados y sus antecedentes por hechos violentos, siendo conocido por su fama a causa de su implicación en hechos delictivos y la ostentación continua de un arma blanca blanca según se destaca en el informe policial obrante en las actuaciones (folio 6), arma que no duda en exhibir y emplear incluso para amedrentar a sus propios amigos, como declarara uno de ellos en el acto del juicio oral señalando que en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello, y atendiendo finalmente también a que se le condena por la comisión de dos infracciones penales, una de ellas de máxima gravedad (delito de asesinato) que acabó injusta y gratuitamente con la vida de una persona que tan solo contaba con 17 años de edad, y que el otro delito (delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa) también permitiría la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado, procede imponer al citado menor las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, esto es, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, ni un día más porque la ley no lo permite, ni uno menos por las circunstancias antes expresadas, y ello a fin de que a través de las actividades terapéuticas, educativas y laborales que desarrolle, adquiera los suficientes recursos de competencia social para permitirle un comportamiento responsable en la comunidad, y por cuanto el propio interés del menor aconseja que éste tome conciencia y responda de los hechos realmente cometidos como punto de partida de la intervención educativa que con él habrá de llevarse a cabo.

Y por último, y en relación con las medidas que se le imponen, debe recordarse una vez más que la vigente Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y cuantos Instrumentos de derecho internacional la han inspirado, aparece regida ciertamente por el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa, teniendo el procedimiento al efecto regulado en dicha Ley una naturaleza formalmente penal y materialmente sancionadora-educativa, pero en donde tampoco y de ningún modo cabe olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor ni los intereses de la sociedad con la que ambos conviven. De ahí que ya en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas Beijing), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, se explicitara que la justicia de menores se había de concebir de manera que contribuyera no solo a la protección de los menores sino también "al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad", en donde en cada jurisdicción nacional se procuraría promulgar un conjunto de leyes que habrían de tener por objeto, no solo responder a las necesidades de los menores delincuentes, sino también satisfacer las necesidades de la sociedad garantizando una respuesta a los menores delincuentes proporcional a la circunstancias y necesidades de éstos pero también proporcional a las circunstancias y gravedad del delito.

OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la LORRPM la responsabilidad civil a la que se refiere la misma se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del título V del Libro I del Código Penal vigente, cuyo artículo 119.1 establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados", comprendiendo dicha responsabilidad a tenor del artículo 110 del CP: 1º La restitución; 2º La reparación del daño; y 3º La indemnización de los perjuicios materiales y morales.

En relación a estos últimos hay que hacer constar que, además del daño físico y material producido por la comisión de un delito, existe un daño moral al que tienen derecho a ser indemnizados por parte del autor del delito las víctimas del mismo.

Ese daño moral no se refiere a las consecuencias físicas que ha producido el ilícito penal, sino a las consecuencias morales del sufrimiento que se ha causado a las víctimas y perjudicados, pudiendo ser definido como el grado de afectación personal permanente, o con elevado grado de permanencia, que produce en la víctima del delito su causación. Se trata de una afectación psicológica, o psíquica, frente a la física del daño real y material producido por el delito, y cuyo derecho al resarcimiento está reconocido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, a tenor de los cuales la responsabilidad por la ejecución de un hechos descritos en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo, entre otros, la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece en su artículo 61 la responsabilidad civil objetiva, directa y solidaria con la del autor responsable, de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, por los hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales cometidos por personas mayores de catorce años y menores de 18, de tal manera que la responsabilidad de aquéllos se impone en todo caso sin necesidad de acreditar que han incurrido en culpa in vigilando y aunque se acredite que han actuado con la diligencia de un buen padre de familia, si bien pudiendo sólo ser moderada, según los casos, cuando dichos responsables no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, lo que, por supuesto, les corresponde demostrar.

En el caso que nos ocupa ninguna duda cabe respecto del daño moral y las lesiones psíquicas que los hechos delictivos han supuesto para los padres y hermano del fallecido, pues la indefinible sensación de soledad, desgarro, pérdida de optimismo, el dolor, el sufrimiento de pesar o de amargura, fluye de manera directa y natural de los hechos probados, y la cuantificación de ese daño moral resulta imposible más allá de la necesidad de acudir a la racionalidad más elemental. Por ello, y aún siendo evidente que para aquéllos no habrá nunca una compensación personal por la satisfacción económica del daño moral y psíquico producido, cualquiera y por elevada que fuera su cuantía, este Juzgador considera correctas las cantidades solicitadas por la acusación particular en concepto de indemnización a favor de los padres y el hermano del fallecido, debiendo condenarse como responsables civiles solidarios al menor Vidal y a sus padres Arsenio y de Felicisima a que indemnicen a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos en concepto de lesiones psíquicas y daños morales, y a Octavio, hermano menor de edad de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros en igual concepto.

NOVENO:Las costas legales del procedimiento se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere o fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo imponer e impongo al menor Vidal, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida de 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, incluidas las de la acusación particular, y como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres Arsenio y de Felicisima, a que abonen a D. Luis Carlos y Dª. Millán la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos, y a Octavio la cantidad de 30.000 euros.

Firme la presente Sentencia llévese testimonio de la misma a los autos principales y la pieza separada de responsabilidad civil a los efectos legales procedentes.

Firme la presente Sentencia dedúzcase testimonio contra el testigo Pedro Antonio por la posible comisión de un delito falso testimonio en causa judicial y remítase al Decanato de esta ciudad para su reparto a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla que por turno corresponda a los efectos legales procedentes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Resolución la acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, D. Rafael Cuerda Sierra.

Hechos

ÚNICO:Sobre las 00:20 horas del día 2 de julio de 2025 el menor Vidal, nacido el NUM000-09, de 15 años de edad, hijo de Arsenio y de Felicisima, se encontraba con un grupo de amigos en la pedanía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Sevilla) cuando se acercaron y entablaron conversación con el menor Jesús Ángel, de 17 años de edad y con domicilio en La DIRECCION003, quien había llegado hasta allí a bordo de su ciclomotor y acababa de ser denunciado por la policía local de la citada localidad con motivo de una infracción de tráfico. En un momento dado el menor le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto, a lo que éste se negó, por lo que Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", y, para conseguir su propósito, reaccionó sacando una navaja de una riñonera poniéndosela cerca de la rueda delantera y haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des", no obstante lo cual Jesús Ángel cogió su ciclomotor y se marchó dirigiéndose hacia la zona de la parada de autobús sita en el DIRECCION004 a su paso por la pedanía.

No habiendo quedando conforme al no haber conseguido su propósito, y herido en su orgullo, el menor le pidió entonces a su amigo Agapito que le llevara en su patinete eléctrico

hasta donde se encontraba Jesús Ángel, llegando a decir "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar", y montándose seguidamente ambos en el patinete conducido por Agapito se dirigieron hasta parada del autobús en la que éste último se hallaba, dejando Agapito a Vidal en las proximidades de la misma.

Seguidamente, sobre las 00:25 horas, el menor Vidal se dirigió hasta Jesús Ángel y se enfrentó con éste para poder apoderarse de los efectos de valor que llevaba consigo, manteniendo con él un inicial forcejeo en el curso del cual, para vencer la defensa que éste oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte, llegó a asestarle hasta cuatro puñaladas con la navaja de 25 mm de anchura máxima y unos 12 a 14 cm de logitud de hoja que portaba, una en el hemitorax izquierdo que le causó una herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo y le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio. Y las otras tres en el codo y antebrazo izquierdos, siendo estas en concreto una herida inciso-punzante de 20 mm en el codo izquierdo, una herida incisa superficial de 25 mm en la cara dorsal del 1/3 proximal del antebrazo izquierdo y una herida punzante superficial de 25 mm en el borde cubital del 1/3 medio del antebrazo izquierdo. Heridas estas tres últimas fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado.

La víctima trató de huir del lugar cogiendo de nuevo su moto, si bien cayó desplomado a poca distancia, llegando a llamar al 061 a las 00:27 horas comunicando de manera agónica que le habían dado una puñalá, que se encontraba en el DIRECCION001 y que la persona que se la había dado se había marchado, solicitando asistencia médica urgente y falleciendo poco después a causa de una hemorragia aguda secundaria a la puñalada que había recibido en el hemitorax izquierdo.

Tras haber apuñalado a Jesús Ángel, el menor Vidal se marchó del lugar dirigiéndose corriendo a su casa, encontrándose por el camino a su grupo de amigos, entre los que se encontraban, Eulogio, Evelio, Candido, Jacobo y Juan Alberto, quienes le vieron portando con una mano una navaja ensangrentada y con sangre en el brazo al tiempo que les decía "quillo lo he apuñalado".

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia en base a los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación, y en particular:

a).- De la declaración prestada por el propio menor acusado Vidal, quien reconoció haberse dirigido montado en el patinete de su amigo Agapito hasta la parada de autobús donde se encontraba la víctima Jesús Ángel, asi como haberse marchado a su casa tras el apuñalamiento del que éste fue objeto y poco después con su madre haber abandonado su domicilio marchándose de la localidad en la que residian, si bien, con lógico afán exculpatorio, alegando que el autor del apuñalamiento fue su amigo Agapito. Manifestación autoexculpatoria que en su caso aparecería sustentada, de un lado en las contradicciones en las que su abogado defensor sostiene que incurrieron los testigos de las acusaciones, las cuales como luego se razonara son absolutamente intrascendentes en relación con los datos a lo que las mismas vendrían referidas, aparareciendo absolutamente contestes entre si en su esencia los testimonios prestados por aquéllos en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y, de otro lado, por el testimonio prestado en el acto del juicio oral por Pedro Antonio, testigo del que no constaba la menor referencia durante la fase de instrucción del expediente y que fue propuesto por el Letrado de la defensa en su escrito de alegaciones manifestando que se trataba de una testifical que proponen los familiares del menor que podía atestiguar sobre la autoría de los hechos.

En relación con dicho testigo sorpresivo, en cuanto no figuraba en la fase de instrucción, en el análisis de la credibilidad de su testimonio lo primero que debe destacarse es la absoluta falta de coherencia que es de observar en relación a su aparición en el procedimiento, pues si, como afirmó repetidamente, nunca habló con nadie acerca de lo que dijo haber visto la noche de autos, nunca había comentado nada con nadie, ni a la Guardia Civil ni siquiera a la familia del acusado, y no se había cruzado con nadie en el camino cuando dijo que conduciendo su coche yendo a su trabajo pasó por el lugar en que se habrían producido los hechos, como puso de manifiesto la acusación particular no tiene explicación alguna que alguien pudiera haberlo propuesto como testigo, lo que resulta más que obvio por cuanto es manifiestamente imposible proponer a un testigo cuya existencia se desconoce. Y en cuanto al análisis de su declaración debemos resaltar sus primeras y más trascendentes manifestaciones en relación con los hechos enjuiciados, y ello toda vez que comienza afirmando que "yo iba para mi trabajo y vi a Agapito pelando con el chaval" y que "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo". Con su primera afirmación, al referirse expresamente a Agapito y emplear luego el artículo "el", artículo determinado (definido) usado para algo conocido o específico, en vez de "un", artículo indeterminado (indefinido) usado para algo general, no específico, seguido de la palabra "chaval", está sin duda alguna refiriéndose al fallecido, y por tanto estaría afirmando que vió a Agapito peleando con la persona que a la postre sería víctima del apuñalamiento, Jesús Ángel, al que por otra parte de nada conocía, pelea que se habría producido según él cuando "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo", cuando sin embargo, tal y como consta acreditado, la llegada de Jesús Ángel al DIRECCION001 no se produjo sino hasta las 12:00 horas según las diligencias practicadas, momento en el que los agentes de la Policía Local detectaron su presencia cometiendo una infracción de tráfico con su ciclomotor por el que sería denunciado, y el apuñalamiento del que fue objeto tras un forcejeo con su agresor se produjo entre las 00:25 y las 00:27 horas, por lo que resulta imposible que Agapito hubiera estado peleando con Jesús Ángel a la hora en que el referido testigo afirmó haberlos visto. Testigo que además manifiesta que vio un patinete y que no vio ninguna moto, cuando la víctima en todo momento estuvo junto a su ciclomotor, y que finalmente al ser preguntado por la acusación particular si se había puesto en contacto con la familia de Vidal, el menor acusado, afirmó que los conocía porque "son muy amigos mios". De todo lo cual cabe deducir que al menos indiciariamente nos encontrariamos ante la comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, por lo que se acordará en la parte dispositiva de la presente resolución la correspondiente deducción de testimonio para que se proceda a su investigación y pueda determinarse su autoría y, en su caso, la de quien o quienes hubieran podido inducir o cooperar a ella.

b).- De la prueba testifical practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en las personas de Agapito, Eulogio, Evelio, Candido, Jacobo, Juan Alberto y Abel, amigos del acusado y todos ellos salvo el último presentes cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 se acercaron y entablaron conversación con el menor Jesús Ángel tras haber sido éste denunciado por la policía local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico con su ciclomotor, los cuales, aún cuando no todos aporten exactamente los mismos datos ni sean capaces de recordar exactamente todas las palabras que llegó a pronunciar el acusado, cual fuera el color de las calzonas o de la camiseta que vestía, si cuando lo vieron corriendo la llevaba quitada, la llevaba sobre en el hombro izquierdo o el derecho, cual fuera en nombre de las calles por las que pasaron o en la que vivía Vidal, si eran más amigos de éste o de Agapito, cual fuera el color del patinete en el que el acusado y Agapito se montaron, así como otros datos absolutamente intrascendentes en relación con los cuales fueron reiteradamente preguntados por el letrado de la defensa, describieron en su conjunto con total firmeza y absolutamente contestes entre si en su esencia, como ya lo hicieran durante la fase instructora, e incluso en el acto del juicio oral a veces con sus gestos explicativos, como cuando describían el tamaño de la navaja que portaba Vidal, completamente coherentes y crono coincidentes con la sucesión de los hechos, los acaecidos el día de autos en la forma en que aparecen recogidos en el relato fáctico de la presente resolución y de los que fueron testigos, tanto en el primer momento cuando entablaron conversación con Jesús Ángel y Vidal le pidió la moto y ante la negativa de aquél, para conseguir su propósito, Vidal reaccionó sacando una navaja de una riñonera para intimidarlo y se la puso cerca de la rueda haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; como cuando, al negarse Jesús Ángel y marcharse, seguidamente Vidal le pidió a Agapito que lo llevara en su patinete eléctrico al lugar donde se encontraba Jesús Ángel para robarle, marchándose ambos a buscarlo en el mismo conducido por Agapito hasta la parada del autobús, y cuando finalmente poco despúes lo vieron corriendo en dirección a su casa portando una navaja ensangrentada en la mano y con sangre también el brazo al tiempo en que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y así lo declaraba Juan Alberto, quizás quien con más detalle se refirió a los hechos acaecidos el día de autos manifestando entre otros extremos que Vidal "le había pedido la moto y el chaval le dijo que no", "que lo que si me acuerdo es que lo amenazó con la navaja, se la puso en la rueda diciendo que te pincho la rueda como no me las des", "que el chico se fue con su moto porque no quería problemas para la salida del pueblo", que a continuación Vidal dijo "vamos a robarle todo lo que tenga", que también dijo "que le iba a matar", expresión ésta última que también pudo escuchar el testigo protegido NUM001, quien afirmó que cuando pasaba por allí "vi a Vidal discutiendo y también dijo vamos para allá que lo voy a matar", y finalmente Juan Alberto, en absoluta coincidencia con los demás testigos, manifestó que entonces Vidal se montó en el patinete de Agapito y se fueron los dos para donde se había ido el chico, y que poco después "vimos a Vidal corriendo para nosotros con la navaja en la mano diciendo que lo había apuñalado y con la navaja llena de sangre y el brazo".

En el mismo sentido Eulogio manifestó que Vidal sacó una navaja, se la acercó a la rueda y le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y el chico le dijo que no, que en el momento en que estaba allí intentado pinchar la moto le dijo "quillo te voy a pinchar la moto o algo así", que Vidal le dijo a Agapito que lo llevara en el patinete, le dijo "illo móntate", y se fueron los dos montados en el mismo hacia donde se había ido el chico, que ellos -en referencia a su grupo de amigos- se fueron a la DIRECCION005 y vieron a Vidal corriendo hacia su casa por la calle de enfrente "con la navaja llena de sangre diciendo illo lo he apuñalao, lo he apuñalao".

Igualmente Evelio describía los hechos de los que había sido testigo diciendo, entre otros extremos, que Vidal le dijo al chico "illo que, me vas a dejar la moto", y el chaval le dijo que no le dejaba la moto y empezó a contestarle y entonces Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", que cogió la navaja y se la puso en la rueda de delante, que dijo algo así como "déjame que le voy a pegar, que éste no va a salir de aquí", que le dijo a Agapito que lo llevara, se montó en el patinete y éste lo llevó donde estaba el chico, que ellos- en referencia a su grupo de amigos- se fueron hasta una plazoleta y que desde allí vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás, que vió como forcejeaban, que en el forcejo solo estaban Vidal y el chico, que a contiuación del forcejo Vidal se vino para nosotros corriendo diciendo " illo chavales lo he apuñalado", y que, cuando le preguntó a quien, Vidal dijo "al de la moto" y empezó a reírse y se fue, que tenia una navaja en la mano y gotas de sangre por el brazo. Testimonio que aporta además un dato de gran importancia en cuanto afirma que vió como forcejaban Vidal y Jesús Ángel, hecho que no vieron los demás testigos, pero al que se concede total crédito no solo por la firmeza con la que el referido testigo lo ha sostenido tanto en su declaración en Fiscalía durante la fase instructora (folios 267 y ss) como en el acto del juicio oral, sino también por cuanto el mismo aparece corroborado por la declaración que prestaron los peritos forenses que realizaron la autopsia al fallecido, en la cual se describen como causadas a la víctima hasta cuatro heridas por arma blanca, una la causante finalmente de la muerte, y otras tres como heridas características de defensa, señalando los Srs. Forense que estas fueron fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado.

En mismo sentido se expresaron también los testigos Candido, Jacobo y Agapito, en cuanto el primero de ellos señalaba que fueron -en referencia a su grupo de amigos- donde estaba Jesús Ángel y Vidal le decía "déjame la moto", "a que te pincho la rueda", que tenía la navaja en la mano y hacía el ademán de pincharle la rueda, que el chaval se fue con su moto, que Vidal y Agapito se fueron en el patinete y los demás en dirección al puente hasta donde esta la Iglesia y ya venía Vidal corriendo hacia ellos diciendo "quillo que lo he apuñalado", con la navaja y la mano llena de sangre.

Jacobo señalaba que cuando con su grupo estaban llegando a la Iglesia vieron que Vidal venía con la navaja en la mano y decía "que lo he pinchado, que he pinchado al de la moto", y Agapito, cuya presencia en la plaza del pueblo junto al grupo de sus amigos que allí se encontraban cuando vieron venir corriendo a Vidal con la navaja en la mano éstos no recuerdan, al igual que el anterior manifestó que cuanto estaba en la plaza se encontraron a Vidal que venia corriendo desde la entrada del pueblo con una navaja ensangrentada en la mano, no recordando prácticamente nada más alegando para ello haber sido víctima hacía aproximadamente un mes y medio de una paliza con un palo y señalando haber estado y estar amenazado.

Finalmente el testigo Abel, quien reconoció que solo estuvo presente en el lugar de los hechos hasta el momento en el que a la víctima le multó la policía, no obstante, y tras haber manifestado que Vidal dijo a la Policía donde estaba la víctima con el móvil de la madre, afirmó que cuando llegó a su casa le sonó el móvil y era Vidal, quien por mensaje de Whatsapp le puso que había apuñalado a un nota y que se iba a ir del pueblo, y que además le mandó una foto de la navaja llena de sangre.

c) De la prueba documental obrante en las actuaciones, donde constan: el atestado inicial, folios 1 y ss, en el que, entre otras, se contiene la diligencia de reconstrución cronológica de los hechos acaecidos el día de autos desde que la víctima Jesús Ángel huía de ser denunciado por la Policía Local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico y logró despistarles escondiéndose detrás de una autocaravana sita en la DIRECCION006 del DIRECCION001, lo que sucedió a las 00:01 horas de la noche autos, hasta la llegada de la comisión judicial y el levantamiento del cadáver (folios 14 y 15); la diligencia de transcripción del archivo de audio aportado por el 061 correspondiente a la llamada telefónica desde el número NUM002, teléfono de la víctima desde el que ésta llamó a dicho servicio pidiendo auxilio a las 00:27 horas del día 2 de Julio de 2025 (Folios 81 y ss); el informe de levantamiento del cadáver (folios 227 y ss); el informe autopsia obrante a los folios 236 y ss donde los Srs. Forenses describen, entre otras, las cuatro heridas producidas por arma blanca a la víctima, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo y le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio como la causante final de la muerte, y las otras tres como heridas características de defensa, señalando igualmente la data de la muerte y describiendo la causa de la misma, esto es, una hemorragia aguda secundaria a la herida producida por arma blanca recibida en el hemitorax izquierdo que afectó al corazón perforando el ventículo izquierdo; y por último el informe policial de análisis y estudio de posicionamiento de los términales móviles NUM003 del menor Vidal, y NUM004 utilizado por la madre de éste último Felicisima (folios 327 y ss), a tenor del cual tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital, informe cuyo contenido fue ratificado en el acto de la Audiencia por los agentes de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 que participaron en su elaboración.

Y d) De las pruebas periciales médicas practicadas en la persona de la Sra. Médico-Forense que realizó el informe de levantamiento del cadáver, ratificándolo en el plenario, y en las de los dos Srs. Médicos-Forenses que realizaron el informe de autopsia, estos últimos quienes, tras ratificar el informe que en su día emitieran obrante a los folios 236 y ss y siguientes de las actuaciones, nos describen con todo lujo de detalles cuales fueron las heridas producidas por arma blanca a la víctima el día de autos, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo, y que le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio, como la causante final de la muerte, y las otras tres heridas, causadas en el codo y antebrazo izquierdos, como heridas características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado. Igualmente los Srs. Forense concretaron la data y la causa de la muerte, encontrándose recogido en el informe que ratificaron en la vista oral que por los trayectos de las heridas se habrían causado por un agresor diestro que se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima.

SEGUNDO:Los hechos que se han declarado probados son constitutivos en primer lugar de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y ello por cuanto concurren en la conducta del menor enjuiciado Vidal todos y cada uno de los requisitos necesarios para incardinarla en tales preceptos legales, y tales elementos o requisitos son:

1).- El intento apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia, que en el presente caso lo fue cuando menos de la moto propiedad de Jesús Ángel.

2).- El intento de apropiación de la cosa ajena tuvo lugar sin la voluntad de su dueño, pues de concurrir el consentimiento de éste el acto sería lícito, consentimiento que no se presume, salvo actos concluyentes, que ha de ser previo, y cuya ausencia se manifiesta, como en el caso de autos, por al propia dinámica comisiva de los hechos.

3).- El ánimo de lucro. El robo es un delito esencialmente doloso que contiene en el tipo un elemento subjetivo del injusto, el citado ánimo de lucro, cuya existencia impide la comisión culposa, debiendo entenderse por tal, en un amplio concepto, cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluso los meramente contemplativos, que se proponga el agente ( Ss. 30-5-80, 10-2-81), salvo que se pruebe la concurrencia de otra intención que lo excluya ( Ss. 10-10-79), como hacerse pago con cosa del deudor; o cuando se intenta causar un daño.

4).- La intimidación y violencia en las personas, la primera de la cuales se ejerció ya por el menor Vidal sobre la víctima Jesús Ángel cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025, tras acabar de ser denunciado este último por agentes de la policia local con motivo de una infracción de tráfico, entabló conversación con él y tras pedirle que le dejara la moto, a lo que Jesús Ángel se negó, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; y la segunda, esto es, la violencia en las personas, por la que ha de entenderse toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, cuando apenas 5 minutos después, sobre las 00:25 del mismo día, Vidal se fue hacia Jesús Ángel poder apoderarse de los efectos de valor que llevaba consigo y, para vencer su resistencia, lo intentó coger por detrás, manteniendo con él un forcejeo con tal fin en el curso del cual, con ánimo de causarle la muerte, le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba llegando a causarle otras tantas heridas.

5).- Concurre además la circunstancia agravante de uso de armas prevista en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal toda vez que para la comisión del delito perpetrado el acusado utilizó una navaja que exhibió a la víctima con el fin de intimidarla en un primer momento y con la que le atacó e hirió de muerte apenas 5 minutos después.

6).- El delito quedó en grado de tentativa toda vez que, por causas independientes de la voluntad de su autor, no llegó a consumarse al no poder conseguir éste apoderarse de efecto alguno.

Y 7) Es de apreciar finalmente la continuidad delictiva contemplada en el artículo 74 del Código Penal, cuya apreciación, no realizada inicialmente por el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, fue sometida a debate de las partes por el Juzgador que ahora provee al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 37.1 de la LORRPM, lo que permite ya su apreciación a pesar de que aquéllos no la consideraran concurrente en el presente caso, y ello por los motivos que a continuación se exponen.

Ciertamente hay casos en que varios actos, incluso separados entre sí en el tiempo y en el espacio, dan sin embargo lugar jurídicamente a un solo delito. Ello puede ocurrir porque el tipo exija precisamente una serie de comportamientos a los que da unidad en la sanción o porque una definición legal conceda unidad jurídica y penológica a una serie de hechos que, aisladamente considerados, podrían valorarse como otros tantos comportamientos típicos unitarios: el primer supuesto es el del delito progresivo, el delito permanente y el delito de hábito. El segundo se da en el delito continuado, el delito masa y el delito complejo.

En concreto el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.» (TS 2ª 19-1-23, EDJ 508225). Destacándose por la jurisprudencia como requisitos para su apreciación, los cuales concurren en el presente caso, los siguientes:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único". En el supuesto de autos son dos las acciones que podemos diferenciar que individualmente contempladas serian susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, la primera de ellas cuando en un primer momento el menor le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y, al negarse éste, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des", que por si misma constituira ya un delito de robo con intimidación y uso de armas, y la segunda cuando apenas 5 minutos después, una vez Jesús Ángel ya se había marchado, en un lugar distinto lo abordó de nuevo y trató de sustraerle efectos de valor llegando a apuñalarle para conseguir su objetivo, acción que constituiría por si misma un delito de robo con violencia y uso de armas, y en ambos casos en grado de tentativa al no haber podido conseguir su propósito en ninguna de las ocasiones.

b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer el aprovechamiento de idéntica ocasión que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación. En presente caso apenas transcurrieron 5 minutos entre ambas acciones.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. Debiendo recordarse a este respecto que esa expresión "o aprovechando idéntica ocasión" empleada en el art. 74 del Código Penal, en el que se regula el llamado delito continuado, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como ocasión semejante, parecida o análoga ( S. TS de 8-3 y 4-7-91; 29-1-92 y 279/95, de 1-3), admitiéndose en nuestro derecho el llamado "dolo de continuación", esto es, el que renueva el plan delictivo al presentarse una semejante o análoga coyuntura, que no necesariamente idéntica, como sucedió en el presente caso en el que el menor menor ahora acusado, que ya en un primer momento, aprovechando la soledad en que se encontraba la víctima, en mitad de la noche y en una localidad que le era ajena, acompañado por su grupo de amigos le exhibió una navaja para intimidarle con la intención de apoderarse de su ciclomotor, y apenas 5 minutos después, en las mismas circunstancias pero en un lugar distinto aunque próximo de la misma localidad, con renovada intención apropiatoria y portando de nuevo la misma navaja, valiéndose, pues, de la ventaja que su posesión le proporcionaba para conseguir su objetivo, y aunque ésta vez no estuviera acompañado de sus amigos, le acometió llegando a apuñalarle con dicha arma y a causarle diversas heridas, una de ellas mortal.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

Y f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.» (TS 2ª 7-10-21, EDJ 710070).

TERCERO:Los hechos que se han declarado probados en la presente sentencia son también constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, conforme al cual es reo de tal delito el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias especiales cualificadoras que a continuación se describen, entre las que se encuentran, 1ª la alevosía, y 4ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, ésta última introducida con la reforma de dicho texto legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

No concurre en el presente supuesto la primera de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, la alevosía, circunstancia agravante específica que el Ministerio Fiscal y la acusación particular estiman que sería de aplicación y cuya definición se encuentra en el artículo 22.1ª del mismo texto legal cuando dice que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. TS de 5 de junio y 2 de octubre de 1995, entre otras muchas) conforme a la cual su apreciación requiere la concurrencia tanto de los elementos objetivos -utilización de medios, modos o formas que tienden a asegurar la ejecución-, como los subjetivos -creencia de que se ataca a la persona sin el riesgo de la defensa que pudiera hacer la víctima-. Y como modalidades de la misma la jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido tres: a) La denominada con anticuado adjetivo "proditoria", que incluye la traición, equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; b) la "súbita o inopinada", en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino; y c) la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa ( Sentencia del TS de 4 de junio de 1992 con cita, entre otras, en las de 22-7-91 y 12-5-92).

En el caso de autos las acusaciones entienden que concurriría la segunda de las modalidades antes referidas, toda vez que según exponen el ataque con la navaja perpetrado por el menor acusado sobre la víctima se habría producido de una forma súbita e inesperada, asestándole de manera inesperada una puñalada con la navaja, esto es, de una forma imprevista, fulgurante y repentina sin riesgo alguno que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de aquélla, sin embargo ello contrasta con la realidad de los hechos que se han considerados acreditados como acaecidos el día de autos y conforme a los cuales el inicio de la acción depredatoria por parte del menor se habría producido mediante un forcejeo con la víctima en el curso del cual, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó hasta cuatro puñaladas con la navaja que portaba. Así se deduce del testimonio prestado por el testigo Evelio en cuanto afirmó que vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás y vió como forcejeaban, en relación con las conclusiones contenidas en el informe de autopsia ratificado por los Srs. Forenses en el acto del juicio oral, a tenor del cual la víctima Jesús Ángel, además de la herida mortal casusada por una de las puñaladas que recibió, presentaba otras tres heridas por arma blanca características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma le lanzaba el acusado, señalándose igualmente en dicho informe que por la trayectoría de las heridas en el momento de su producción el agresor se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima. De lo que cabe concluir que lejos de esa forma súbita e inesperada, de manera imprevista e inesperada, y sin posibilidad de defensa, las heridas con la navaja que sufrió la víctima le fueron causadas tras un inicial forcejo con su agresor y en el curso de un enfrentamiento cara a cara en el que aquélla trataba de defenderse.

CUARTO:Concurre sin embargo en el presente supuesto la cuarta de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, "para facilitar la comisión de otro delito". La singularidad de esta modalidad es que transforma la muerte de una persona en asesinato si se constata la finalidad perseguida por el sujeto activo, y cuyo fundamento radica según un importante sector doctrinal en una mayor culpabilidad del autor en tanto en cuanto es revelador de su actitud interna al no dudar en matar para lograr su finalidad, lo que revela una mayor peligrosidad del autor. Estas parecen ser las razones apuntadas por el Tribunal Supremo ( S.TS 102/2018, de 1 de Marzo, -ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia-) cuando afirma que "La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve...........la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito.........Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable........".

En cuanto al significado de la expresión "para facilitar la comisión de otro delito" y alcance de la misma conviene recordar que de acuerdo con su primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española facilitar es "hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin", por tanto la facilitación se referirá a toda contribución que sirva para favorecer la realización del otro delito, de ahí que el Tribunal Supremo haya señalado que "Quien mata para robar incurre en el delito de asesinato del art. 139.1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio. Si, además, llega a cometer o desplegar otros actos de ejecución del robo, el asesinato irá en concurso medial con el robo -consumado o en tentativa-. Si, al margen del asesinato, no se despliegan otros actos de ejecución del robo, tan solo se castigará por asesinato, aunque sin olvidar que el hecho de dar muerte para robar al atacado ya es un acto de ejecución del robo", lo que supone que la agravación del art. 139.1.4 CP juega también incluso aún cuando el otro delito no hubiera llegado a iniciarse, y por supuesto cualquier que fuera el grado de perfección, tentativa o consumación, que llegara a alcanzar, siendo así indiferente la concreta fase de realización del delito facilitado, pues esta circunstancia especial cualificadora del delito de asesinato se construye sobre la finalidad del autor, el fin o término a que se encamina una acción, tal y como lo revela la preposición "Para" utilizada en su descripción, por lo que no se precisa alcanzar una fase de realización determinada, es más, ni siquiera se precisa como ya se ha señalado que la ejecución del delito facilitado se haya iniciado, pues lo que convierte la muerte en asesinato es la intención del sujeto, e igualmente siendo indiferente que el sujeto que mata lo haga para facilitar la comisión de un delito del que él sea también autor o que provoque la muerte para facilitar la comisión de un delito cuyo autor sea una tercera persona. Y en el presente supuesto la muerte de la víctima se produjo para alcanzar la finalidad depredatoria que inicialmente guiaba al menor Vidal cuando en el curso de un forcejeo con la víctima con tal fin, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba.

QUINTO:Sobre la existencia del ánimus necandi en que descansa la calificación delictiva como asesinato conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo viene declarando, con una insistencia que excusa la cita jurisprudencial, que tal elemento, perteneciente a la intimidad o conciencia del sujeto, ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al hecho, entre ellas y con particular relevancia, de la idoneidad del medio empleado y de las actitudes de los protagonistas, siempre otorgando prevalente significación, cuando existen, a los factores o elementos de más directa expresión subjetiva. Y así, a tal efecto, como se recoge en la sentencia dictada el 21-2-1994 por el Tribunal Supremo (Pte. Sr. Soto Nieto, Francisco), suelen señalarse como dignas de consideración: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) la personalidad de agresor y agredido; c) las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repetición en su pronunciamiento; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) la clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) la insistencia o reiteración de los actos atacantes; y h) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en inequívoca actitud de huida, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos.

En el presente caso ninguna duda cabe de la concurrencia de tal ánimus o intención de matar en el acusado Vidal, pues así se desprende sin el menor esfuerzo atendiendo: a su propia personalidad, a la que sus propios amigos se refieren como agresiva, señalando que constantemente hacia alarde de la navaja que portaba haciendo exhibición de la misma y la que, según uno de ellos, en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello; a sus propias manifestaciones precedentes al hecho, anunciando ya a sus amigos cuando fue a buscar a la víctima "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar"; al arma utilizada para ello, una navaja de 25 mm de anchura máxima y unos 12 a 14 cm de logitud de hoja, sin duda idónea para causar la muerte; al lugar del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva; a la intensidad o fuerza con la que empleó el arma que portaba, llegando a introducir la hoja completa de la navaja hasta la empuñadura como señalaron los forenses; a la insistencia o reiteración de los actos atacantes, llegando a acometer con la referida navaja como mínimo hasta en cuatro ocasiones a la víctima, a la que causó otras tantas heridas, y a la conducta posterior observada por el infractor, quien acto seguido del apuñalamiento con la navaja que portaba, desentendiéndose del alcance de sus actos, emprendió la huida hacia su casa y poco después abandonó su domicilio marchándose de la localidad en la que residia, sin duda alguna persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos, y además se desprendió de misma para buscar su impunidad.

SEXTO:De los delitos referidos en los anteriores fundamentos de derecho aparece como penalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el menor Vidal, y ello por su participación directa, material y voluntaria, en los hechos que han sido declarados probados, de cuya participación existe sobrada prueba para estimarla como cierta en contra de lo alegado por su defensa en el acto de la Audiencia. En este sentido debe señalarse en primer término que el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española tiene un carácter de presunción iuris tantum que puede destruirse con una mínima actividad probatoria producida con todas las garantías procesales y que pueda entenderse de cargo para fundar en ella la responsabilidad del acusado, como lo ha sido en el presente caso donde se ha practicado más que un mínimo de actividad probatoria mediante la prueba documental, testifical y pericial, practicada durante el acto de la Audiencia; y a cuyo tenor han quedado suficientemente acreditados los siguientes hechos:

1.- Que sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 el menor Vidal entabló conversación en la pedanía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 con el menor Jesús Ángel y le pidió que le dejara la moto, a lo que éste se negó, por lo que que Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", y, para conseguir su propósito, reaccionó sacando una navaja de una riñonera poniéndosela cerca de la rueda delantera y haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des".

2.- Que acto seguido, tras marchase Jesús Ángel con su ciclomotor hacia la zona de una parada de autobús sita en la misma la pedanía, el menor Vidal le pidió a su amigo Agapito que le llevara en su patinete eléctrico hasta donde se encontraba Jesús Ángel, llegando a decir "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar".

3.- Que ambos, Vidal y Agapito, en el patinete conducido por éste último se dirigieron hasta parada del autobús en la que Jesús Ángel se hallaba.

4.- Que sobre las 00:25 horas el menor se enfrentó con Jesús Ángel llegando a mantener un forcejeo con éste último.

5.- Que en el curso del enfrentamiento con su agresor, Jesús Ángel recibió una puñalada con una navaja en el hemitorax izquierdo causándole una herida inciso-punzante, que a la postre determinó su fallecimiento, así como otras tres puñaladas que le causaron otras tantas heridas en el codo y antebrazo izquierdos.

6.- Que entre las 00:25 horas y las 00:27 horas del mismo día, apenas dos minutos después del apuñalamiento, su propios amigos observaron como Vidal procedente de la zona de la parada de autobús antes indicada iba corriendo hacia su casa portando con una mano una navaja ensangrentada y con sangre en el brazo al tiempo que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y 7.- Que tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital.

En segundo termino, lo anterior, es decir, la existencia de una actividad probatoria de cargo a que la presunción de inocencia obliga, es independiente de la libre valoración de esa prueba por parte del juzgador de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quien compete ponderar libremente los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, tanto si la valoración se refiere a pruebas directas de cargo que recaen inmediatamente sobre los hechos relevantes para la condena del acusado, como si se refiere a pruebas indiciarias o indirectas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que sin ser los constitutivos del delito permiten inferir la comisión de éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Y el Tribunal Constitucional en Sentencias 174/85 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, ha declarado que la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre una base indiciaria, siempre que tales indicios, lejos de permitir solo meras sospechas insuficientes para construir sobre ellas la culpabilidad, signifiquen una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que exige que la prueba acredite plenamente unos hechos o indicios, y que de tales hechos que constituyen los indicios se llegue a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos del delito y la participación en ellos del acusado; y en parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1985 declaró que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

En el caso presente, al margen de las pruebas directas de cargo existentes contra el menor acusado en relación con el primer intento de apoderamiento del ciclomotor de la víctima, costituídas por los testimonios de su propios amigos, los hechos que anteriormente hemos resaltado como probados obviamente no constituyen en si mismos la prueba de la ejecución del delito de robo con violencia y uso de armas intentado subsiguiente ni del de asesinato por el acusado sino indicios de su realización por éste, pero también es claro que relacionándolos entre sí su autoría no es una simple sospecha sino una conclusión perfectamente lógica que se infiere de los hechos (indicios) acreditados mediante un proceso deductivo que ni es arbitrario, ni irracional ni ilógico, sino todo lo contrario.

SÉPTIMO:En atención a la acuciante demanda por parte de la opinión pública de eficacia en el tratamiento del fenómeno de la delincuencia de menores, particularmente en relación con las manifestaciones más perturbadoras de la convivencia por su particular carga de violencia, como así se destacara en la Circular 2/2001 de la Fiscalía General del Estado, la Ley Orgánica 5/000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores vino a establecer junto al régimen general en materia de aplicación de medidas, basado en el principio de flexibilidad y en la libertad de elección, con ciertas restricciones, un régimen especial circunscrito a determinados tipos delictivos, entre ellos uno de los que ahora nos ocupa, como es el delito de asesinato, que se caracteriza por la predeterminación legal de la medida a imponer y la limitación de la discrecionalidad judicial a la mera expresión de su duración temporal. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4ª del Código Penal, en relación con los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del mismo texto legal, así como con los artículos 10.2.a) y 11.1 y 2 de la LORRPM, atendiendo a la gravedad de las infracciones cometidas por el menor Vidal en un juicio de proporcionalidad, a las circunstancias psicológicas, educativas, familiares y sociales de todo punto en aquél concurrentes, puestas de manifiesto en el informe del equipo técnico, que en aras de la brevedad aquí se da por reproducido, así como a su edad y a su personalidad, de marcada agresividad y peligrosidad social como lo demuestran la propia dinámica delictiva de los hechos ahora enjuiciados y sus antecedentes por hechos violentos, siendo conocido por su fama a causa de su implicación en hechos delictivos y la ostentación continua de un arma blanca blanca según se destaca en el informe policial obrante en las actuaciones (folio 6), arma que no duda en exhibir y emplear incluso para amedrentar a sus propios amigos, como declarara uno de ellos en el acto del juicio oral señalando que en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello, y atendiendo finalmente también a que se le condena por la comisión de dos infracciones penales, una de ellas de máxima gravedad (delito de asesinato) que acabó injusta y gratuitamente con la vida de una persona que tan solo contaba con 17 años de edad, y que el otro delito (delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa) también permitiría la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado, procede imponer al citado menor las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, esto es, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, ni un día más porque la ley no lo permite, ni uno menos por las circunstancias antes expresadas, y ello a fin de que a través de las actividades terapéuticas, educativas y laborales que desarrolle, adquiera los suficientes recursos de competencia social para permitirle un comportamiento responsable en la comunidad, y por cuanto el propio interés del menor aconseja que éste tome conciencia y responda de los hechos realmente cometidos como punto de partida de la intervención educativa que con él habrá de llevarse a cabo.

Y por último, y en relación con las medidas que se le imponen, debe recordarse una vez más que la vigente Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y cuantos Instrumentos de derecho internacional la han inspirado, aparece regida ciertamente por el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa, teniendo el procedimiento al efecto regulado en dicha Ley una naturaleza formalmente penal y materialmente sancionadora-educativa, pero en donde tampoco y de ningún modo cabe olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor ni los intereses de la sociedad con la que ambos conviven. De ahí que ya en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas Beijing), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, se explicitara que la justicia de menores se había de concebir de manera que contribuyera no solo a la protección de los menores sino también "al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad", en donde en cada jurisdicción nacional se procuraría promulgar un conjunto de leyes que habrían de tener por objeto, no solo responder a las necesidades de los menores delincuentes, sino también satisfacer las necesidades de la sociedad garantizando una respuesta a los menores delincuentes proporcional a la circunstancias y necesidades de éstos pero también proporcional a las circunstancias y gravedad del delito.

OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la LORRPM la responsabilidad civil a la que se refiere la misma se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del título V del Libro I del Código Penal vigente, cuyo artículo 119.1 establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados", comprendiendo dicha responsabilidad a tenor del artículo 110 del CP: 1º La restitución; 2º La reparación del daño; y 3º La indemnización de los perjuicios materiales y morales.

En relación a estos últimos hay que hacer constar que, además del daño físico y material producido por la comisión de un delito, existe un daño moral al que tienen derecho a ser indemnizados por parte del autor del delito las víctimas del mismo.

Ese daño moral no se refiere a las consecuencias físicas que ha producido el ilícito penal, sino a las consecuencias morales del sufrimiento que se ha causado a las víctimas y perjudicados, pudiendo ser definido como el grado de afectación personal permanente, o con elevado grado de permanencia, que produce en la víctima del delito su causación. Se trata de una afectación psicológica, o psíquica, frente a la física del daño real y material producido por el delito, y cuyo derecho al resarcimiento está reconocido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, a tenor de los cuales la responsabilidad por la ejecución de un hechos descritos en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo, entre otros, la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece en su artículo 61 la responsabilidad civil objetiva, directa y solidaria con la del autor responsable, de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, por los hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales cometidos por personas mayores de catorce años y menores de 18, de tal manera que la responsabilidad de aquéllos se impone en todo caso sin necesidad de acreditar que han incurrido en culpa in vigilando y aunque se acredite que han actuado con la diligencia de un buen padre de familia, si bien pudiendo sólo ser moderada, según los casos, cuando dichos responsables no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, lo que, por supuesto, les corresponde demostrar.

En el caso que nos ocupa ninguna duda cabe respecto del daño moral y las lesiones psíquicas que los hechos delictivos han supuesto para los padres y hermano del fallecido, pues la indefinible sensación de soledad, desgarro, pérdida de optimismo, el dolor, el sufrimiento de pesar o de amargura, fluye de manera directa y natural de los hechos probados, y la cuantificación de ese daño moral resulta imposible más allá de la necesidad de acudir a la racionalidad más elemental. Por ello, y aún siendo evidente que para aquéllos no habrá nunca una compensación personal por la satisfacción económica del daño moral y psíquico producido, cualquiera y por elevada que fuera su cuantía, este Juzgador considera correctas las cantidades solicitadas por la acusación particular en concepto de indemnización a favor de los padres y el hermano del fallecido, debiendo condenarse como responsables civiles solidarios al menor Vidal y a sus padres Arsenio y de Felicisima a que indemnicen a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos en concepto de lesiones psíquicas y daños morales, y a Octavio, hermano menor de edad de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros en igual concepto.

NOVENO:Las costas legales del procedimiento se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere o fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo imponer e impongo al menor Vidal, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida de 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, incluidas las de la acusación particular, y como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres Arsenio y de Felicisima, a que abonen a D. Luis Carlos y Dª. Millán la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos, y a Octavio la cantidad de 30.000 euros.

Firme la presente Sentencia llévese testimonio de la misma a los autos principales y la pieza separada de responsabilidad civil a los efectos legales procedentes.

Firme la presente Sentencia dedúzcase testimonio contra el testigo Pedro Antonio por la posible comisión de un delito falso testimonio en causa judicial y remítase al Decanato de esta ciudad para su reparto a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla que por turno corresponda a los efectos legales procedentes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Resolución la acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, D. Rafael Cuerda Sierra.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia en base a los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación, y en particular:

a).- De la declaración prestada por el propio menor acusado Vidal, quien reconoció haberse dirigido montado en el patinete de su amigo Agapito hasta la parada de autobús donde se encontraba la víctima Jesús Ángel, asi como haberse marchado a su casa tras el apuñalamiento del que éste fue objeto y poco después con su madre haber abandonado su domicilio marchándose de la localidad en la que residian, si bien, con lógico afán exculpatorio, alegando que el autor del apuñalamiento fue su amigo Agapito. Manifestación autoexculpatoria que en su caso aparecería sustentada, de un lado en las contradicciones en las que su abogado defensor sostiene que incurrieron los testigos de las acusaciones, las cuales como luego se razonara son absolutamente intrascendentes en relación con los datos a lo que las mismas vendrían referidas, aparareciendo absolutamente contestes entre si en su esencia los testimonios prestados por aquéllos en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y, de otro lado, por el testimonio prestado en el acto del juicio oral por Pedro Antonio, testigo del que no constaba la menor referencia durante la fase de instrucción del expediente y que fue propuesto por el Letrado de la defensa en su escrito de alegaciones manifestando que se trataba de una testifical que proponen los familiares del menor que podía atestiguar sobre la autoría de los hechos.

En relación con dicho testigo sorpresivo, en cuanto no figuraba en la fase de instrucción, en el análisis de la credibilidad de su testimonio lo primero que debe destacarse es la absoluta falta de coherencia que es de observar en relación a su aparición en el procedimiento, pues si, como afirmó repetidamente, nunca habló con nadie acerca de lo que dijo haber visto la noche de autos, nunca había comentado nada con nadie, ni a la Guardia Civil ni siquiera a la familia del acusado, y no se había cruzado con nadie en el camino cuando dijo que conduciendo su coche yendo a su trabajo pasó por el lugar en que se habrían producido los hechos, como puso de manifiesto la acusación particular no tiene explicación alguna que alguien pudiera haberlo propuesto como testigo, lo que resulta más que obvio por cuanto es manifiestamente imposible proponer a un testigo cuya existencia se desconoce. Y en cuanto al análisis de su declaración debemos resaltar sus primeras y más trascendentes manifestaciones en relación con los hechos enjuiciados, y ello toda vez que comienza afirmando que "yo iba para mi trabajo y vi a Agapito pelando con el chaval" y que "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo". Con su primera afirmación, al referirse expresamente a Agapito y emplear luego el artículo "el", artículo determinado (definido) usado para algo conocido o específico, en vez de "un", artículo indeterminado (indefinido) usado para algo general, no específico, seguido de la palabra "chaval", está sin duda alguna refiriéndose al fallecido, y por tanto estaría afirmando que vió a Agapito peleando con la persona que a la postre sería víctima del apuñalamiento, Jesús Ángel, al que por otra parte de nada conocía, pelea que se habría producido según él cuando "serian las 11 más o menos", "las 11 y algo", cuando sin embargo, tal y como consta acreditado, la llegada de Jesús Ángel al DIRECCION001 no se produjo sino hasta las 12:00 horas según las diligencias practicadas, momento en el que los agentes de la Policía Local detectaron su presencia cometiendo una infracción de tráfico con su ciclomotor por el que sería denunciado, y el apuñalamiento del que fue objeto tras un forcejeo con su agresor se produjo entre las 00:25 y las 00:27 horas, por lo que resulta imposible que Agapito hubiera estado peleando con Jesús Ángel a la hora en que el referido testigo afirmó haberlos visto. Testigo que además manifiesta que vio un patinete y que no vio ninguna moto, cuando la víctima en todo momento estuvo junto a su ciclomotor, y que finalmente al ser preguntado por la acusación particular si se había puesto en contacto con la familia de Vidal, el menor acusado, afirmó que los conocía porque "son muy amigos mios". De todo lo cual cabe deducir que al menos indiciariamente nos encontrariamos ante la comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, por lo que se acordará en la parte dispositiva de la presente resolución la correspondiente deducción de testimonio para que se proceda a su investigación y pueda determinarse su autoría y, en su caso, la de quien o quienes hubieran podido inducir o cooperar a ella.

b).- De la prueba testifical practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en las personas de Agapito, Eulogio, Evelio, Candido, Jacobo, Juan Alberto y Abel, amigos del acusado y todos ellos salvo el último presentes cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 se acercaron y entablaron conversación con el menor Jesús Ángel tras haber sido éste denunciado por la policía local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico con su ciclomotor, los cuales, aún cuando no todos aporten exactamente los mismos datos ni sean capaces de recordar exactamente todas las palabras que llegó a pronunciar el acusado, cual fuera el color de las calzonas o de la camiseta que vestía, si cuando lo vieron corriendo la llevaba quitada, la llevaba sobre en el hombro izquierdo o el derecho, cual fuera en nombre de las calles por las que pasaron o en la que vivía Vidal, si eran más amigos de éste o de Agapito, cual fuera el color del patinete en el que el acusado y Agapito se montaron, así como otros datos absolutamente intrascendentes en relación con los cuales fueron reiteradamente preguntados por el letrado de la defensa, describieron en su conjunto con total firmeza y absolutamente contestes entre si en su esencia, como ya lo hicieran durante la fase instructora, e incluso en el acto del juicio oral a veces con sus gestos explicativos, como cuando describían el tamaño de la navaja que portaba Vidal, completamente coherentes y crono coincidentes con la sucesión de los hechos, los acaecidos el día de autos en la forma en que aparecen recogidos en el relato fáctico de la presente resolución y de los que fueron testigos, tanto en el primer momento cuando entablaron conversación con Jesús Ángel y Vidal le pidió la moto y ante la negativa de aquél, para conseguir su propósito, Vidal reaccionó sacando una navaja de una riñonera para intimidarlo y se la puso cerca de la rueda haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; como cuando, al negarse Jesús Ángel y marcharse, seguidamente Vidal le pidió a Agapito que lo llevara en su patinete eléctrico al lugar donde se encontraba Jesús Ángel para robarle, marchándose ambos a buscarlo en el mismo conducido por Agapito hasta la parada del autobús, y cuando finalmente poco despúes lo vieron corriendo en dirección a su casa portando una navaja ensangrentada en la mano y con sangre también el brazo al tiempo en que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y así lo declaraba Juan Alberto, quizás quien con más detalle se refirió a los hechos acaecidos el día de autos manifestando entre otros extremos que Vidal "le había pedido la moto y el chaval le dijo que no", "que lo que si me acuerdo es que lo amenazó con la navaja, se la puso en la rueda diciendo que te pincho la rueda como no me las des", "que el chico se fue con su moto porque no quería problemas para la salida del pueblo", que a continuación Vidal dijo "vamos a robarle todo lo que tenga", que también dijo "que le iba a matar", expresión ésta última que también pudo escuchar el testigo protegido NUM001, quien afirmó que cuando pasaba por allí "vi a Vidal discutiendo y también dijo vamos para allá que lo voy a matar", y finalmente Juan Alberto, en absoluta coincidencia con los demás testigos, manifestó que entonces Vidal se montó en el patinete de Agapito y se fueron los dos para donde se había ido el chico, y que poco después "vimos a Vidal corriendo para nosotros con la navaja en la mano diciendo que lo había apuñalado y con la navaja llena de sangre y el brazo".

En el mismo sentido Eulogio manifestó que Vidal sacó una navaja, se la acercó a la rueda y le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y el chico le dijo que no, que en el momento en que estaba allí intentado pinchar la moto le dijo "quillo te voy a pinchar la moto o algo así", que Vidal le dijo a Agapito que lo llevara en el patinete, le dijo "illo móntate", y se fueron los dos montados en el mismo hacia donde se había ido el chico, que ellos -en referencia a su grupo de amigos- se fueron a la DIRECCION005 y vieron a Vidal corriendo hacia su casa por la calle de enfrente "con la navaja llena de sangre diciendo illo lo he apuñalao, lo he apuñalao".

Igualmente Evelio describía los hechos de los que había sido testigo diciendo, entre otros extremos, que Vidal le dijo al chico "illo que, me vas a dejar la moto", y el chaval le dijo que no le dejaba la moto y empezó a contestarle y entonces Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", que cogió la navaja y se la puso en la rueda de delante, que dijo algo así como "déjame que le voy a pegar, que éste no va a salir de aquí", que le dijo a Agapito que lo llevara, se montó en el patinete y éste lo llevó donde estaba el chico, que ellos- en referencia a su grupo de amigos- se fueron hasta una plazoleta y que desde allí vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás, que vió como forcejeaban, que en el forcejo solo estaban Vidal y el chico, que a contiuación del forcejo Vidal se vino para nosotros corriendo diciendo " illo chavales lo he apuñalado", y que, cuando le preguntó a quien, Vidal dijo "al de la moto" y empezó a reírse y se fue, que tenia una navaja en la mano y gotas de sangre por el brazo. Testimonio que aporta además un dato de gran importancia en cuanto afirma que vió como forcejaban Vidal y Jesús Ángel, hecho que no vieron los demás testigos, pero al que se concede total crédito no solo por la firmeza con la que el referido testigo lo ha sostenido tanto en su declaración en Fiscalía durante la fase instructora (folios 267 y ss) como en el acto del juicio oral, sino también por cuanto el mismo aparece corroborado por la declaración que prestaron los peritos forenses que realizaron la autopsia al fallecido, en la cual se describen como causadas a la víctima hasta cuatro heridas por arma blanca, una la causante finalmente de la muerte, y otras tres como heridas características de defensa, señalando los Srs. Forense que estas fueron fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado.

En mismo sentido se expresaron también los testigos Candido, Jacobo y Agapito, en cuanto el primero de ellos señalaba que fueron -en referencia a su grupo de amigos- donde estaba Jesús Ángel y Vidal le decía "déjame la moto", "a que te pincho la rueda", que tenía la navaja en la mano y hacía el ademán de pincharle la rueda, que el chaval se fue con su moto, que Vidal y Agapito se fueron en el patinete y los demás en dirección al puente hasta donde esta la Iglesia y ya venía Vidal corriendo hacia ellos diciendo "quillo que lo he apuñalado", con la navaja y la mano llena de sangre.

Jacobo señalaba que cuando con su grupo estaban llegando a la Iglesia vieron que Vidal venía con la navaja en la mano y decía "que lo he pinchado, que he pinchado al de la moto", y Agapito, cuya presencia en la plaza del pueblo junto al grupo de sus amigos que allí se encontraban cuando vieron venir corriendo a Vidal con la navaja en la mano éstos no recuerdan, al igual que el anterior manifestó que cuanto estaba en la plaza se encontraron a Vidal que venia corriendo desde la entrada del pueblo con una navaja ensangrentada en la mano, no recordando prácticamente nada más alegando para ello haber sido víctima hacía aproximadamente un mes y medio de una paliza con un palo y señalando haber estado y estar amenazado.

Finalmente el testigo Abel, quien reconoció que solo estuvo presente en el lugar de los hechos hasta el momento en el que a la víctima le multó la policía, no obstante, y tras haber manifestado que Vidal dijo a la Policía donde estaba la víctima con el móvil de la madre, afirmó que cuando llegó a su casa le sonó el móvil y era Vidal, quien por mensaje de Whatsapp le puso que había apuñalado a un nota y que se iba a ir del pueblo, y que además le mandó una foto de la navaja llena de sangre.

c) De la prueba documental obrante en las actuaciones, donde constan: el atestado inicial, folios 1 y ss, en el que, entre otras, se contiene la diligencia de reconstrución cronológica de los hechos acaecidos el día de autos desde que la víctima Jesús Ángel huía de ser denunciado por la Policía Local de DIRECCION002 con motivo de una infracción de tráfico y logró despistarles escondiéndose detrás de una autocaravana sita en la DIRECCION006 del DIRECCION001, lo que sucedió a las 00:01 horas de la noche autos, hasta la llegada de la comisión judicial y el levantamiento del cadáver (folios 14 y 15); la diligencia de transcripción del archivo de audio aportado por el 061 correspondiente a la llamada telefónica desde el número NUM002, teléfono de la víctima desde el que ésta llamó a dicho servicio pidiendo auxilio a las 00:27 horas del día 2 de Julio de 2025 (Folios 81 y ss); el informe de levantamiento del cadáver (folios 227 y ss); el informe autopsia obrante a los folios 236 y ss donde los Srs. Forenses describen, entre otras, las cuatro heridas producidas por arma blanca a la víctima, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo y le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio como la causante final de la muerte, y las otras tres como heridas características de defensa, señalando igualmente la data de la muerte y describiendo la causa de la misma, esto es, una hemorragia aguda secundaria a la herida producida por arma blanca recibida en el hemitorax izquierdo que afectó al corazón perforando el ventículo izquierdo; y por último el informe policial de análisis y estudio de posicionamiento de los términales móviles NUM003 del menor Vidal, y NUM004 utilizado por la madre de éste último Felicisima (folios 327 y ss), a tenor del cual tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital, informe cuyo contenido fue ratificado en el acto de la Audiencia por los agentes de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 que participaron en su elaboración.

Y d) De las pruebas periciales médicas practicadas en la persona de la Sra. Médico-Forense que realizó el informe de levantamiento del cadáver, ratificándolo en el plenario, y en las de los dos Srs. Médicos-Forenses que realizaron el informe de autopsia, estos últimos quienes, tras ratificar el informe que en su día emitieran obrante a los folios 236 y ss y siguientes de las actuaciones, nos describen con todo lujo de detalles cuales fueron las heridas producidas por arma blanca a la víctima el día de autos, considerando la herida inciso-punzante que le penetró la cavidad torácica a través del 4º espacio intercostal izquierdo, y que le provocó una herida en la cara anterior del ventrículo izquierdo a nivel del mesocardio perforando la pared del miocardio, como la causante final de la muerte, y las otras tres heridas, causadas en el codo y antebrazo izquierdos, como heridas características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma blanca le lanzaba el acusado. Igualmente los Srs. Forense concretaron la data y la causa de la muerte, encontrándose recogido en el informe que ratificaron en la vista oral que por los trayectos de las heridas se habrían causado por un agresor diestro que se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima.

SEGUNDO:Los hechos que se han declarado probados son constitutivos en primer lugar de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y ello por cuanto concurren en la conducta del menor enjuiciado Vidal todos y cada uno de los requisitos necesarios para incardinarla en tales preceptos legales, y tales elementos o requisitos son:

1).- El intento apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia, que en el presente caso lo fue cuando menos de la moto propiedad de Jesús Ángel.

2).- El intento de apropiación de la cosa ajena tuvo lugar sin la voluntad de su dueño, pues de concurrir el consentimiento de éste el acto sería lícito, consentimiento que no se presume, salvo actos concluyentes, que ha de ser previo, y cuya ausencia se manifiesta, como en el caso de autos, por al propia dinámica comisiva de los hechos.

3).- El ánimo de lucro. El robo es un delito esencialmente doloso que contiene en el tipo un elemento subjetivo del injusto, el citado ánimo de lucro, cuya existencia impide la comisión culposa, debiendo entenderse por tal, en un amplio concepto, cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluso los meramente contemplativos, que se proponga el agente ( Ss. 30-5-80, 10-2-81), salvo que se pruebe la concurrencia de otra intención que lo excluya ( Ss. 10-10-79), como hacerse pago con cosa del deudor; o cuando se intenta causar un daño.

4).- La intimidación y violencia en las personas, la primera de la cuales se ejerció ya por el menor Vidal sobre la víctima Jesús Ángel cuando sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025, tras acabar de ser denunciado este último por agentes de la policia local con motivo de una infracción de tráfico, entabló conversación con él y tras pedirle que le dejara la moto, a lo que Jesús Ángel se negó, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des"; y la segunda, esto es, la violencia en las personas, por la que ha de entenderse toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, cuando apenas 5 minutos después, sobre las 00:25 del mismo día, Vidal se fue hacia Jesús Ángel poder apoderarse de los efectos de valor que llevaba consigo y, para vencer su resistencia, lo intentó coger por detrás, manteniendo con él un forcejeo con tal fin en el curso del cual, con ánimo de causarle la muerte, le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba llegando a causarle otras tantas heridas.

5).- Concurre además la circunstancia agravante de uso de armas prevista en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal toda vez que para la comisión del delito perpetrado el acusado utilizó una navaja que exhibió a la víctima con el fin de intimidarla en un primer momento y con la que le atacó e hirió de muerte apenas 5 minutos después.

6).- El delito quedó en grado de tentativa toda vez que, por causas independientes de la voluntad de su autor, no llegó a consumarse al no poder conseguir éste apoderarse de efecto alguno.

Y 7) Es de apreciar finalmente la continuidad delictiva contemplada en el artículo 74 del Código Penal, cuya apreciación, no realizada inicialmente por el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, fue sometida a debate de las partes por el Juzgador que ahora provee al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 37.1 de la LORRPM, lo que permite ya su apreciación a pesar de que aquéllos no la consideraran concurrente en el presente caso, y ello por los motivos que a continuación se exponen.

Ciertamente hay casos en que varios actos, incluso separados entre sí en el tiempo y en el espacio, dan sin embargo lugar jurídicamente a un solo delito. Ello puede ocurrir porque el tipo exija precisamente una serie de comportamientos a los que da unidad en la sanción o porque una definición legal conceda unidad jurídica y penológica a una serie de hechos que, aisladamente considerados, podrían valorarse como otros tantos comportamientos típicos unitarios: el primer supuesto es el del delito progresivo, el delito permanente y el delito de hábito. El segundo se da en el delito continuado, el delito masa y el delito complejo.

En concreto el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.» (TS 2ª 19-1-23, EDJ 508225). Destacándose por la jurisprudencia como requisitos para su apreciación, los cuales concurren en el presente caso, los siguientes:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único". En el supuesto de autos son dos las acciones que podemos diferenciar que individualmente contempladas serian susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, la primera de ellas cuando en un primer momento el menor le pidió a Jesús Ángel que le dejara la moto y, al negarse éste, sacó una navaja y se la puso cerca de la rueda delantera haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des", que por si misma constituira ya un delito de robo con intimidación y uso de armas, y la segunda cuando apenas 5 minutos después, una vez Jesús Ángel ya se había marchado, en un lugar distinto lo abordó de nuevo y trató de sustraerle efectos de valor llegando a apuñalarle para conseguir su objetivo, acción que constituiría por si misma un delito de robo con violencia y uso de armas, y en ambos casos en grado de tentativa al no haber podido conseguir su propósito en ninguna de las ocasiones.

b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer el aprovechamiento de idéntica ocasión que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación. En presente caso apenas transcurrieron 5 minutos entre ambas acciones.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. Debiendo recordarse a este respecto que esa expresión "o aprovechando idéntica ocasión" empleada en el art. 74 del Código Penal, en el que se regula el llamado delito continuado, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como ocasión semejante, parecida o análoga ( S. TS de 8-3 y 4-7-91; 29-1-92 y 279/95, de 1-3), admitiéndose en nuestro derecho el llamado "dolo de continuación", esto es, el que renueva el plan delictivo al presentarse una semejante o análoga coyuntura, que no necesariamente idéntica, como sucedió en el presente caso en el que el menor menor ahora acusado, que ya en un primer momento, aprovechando la soledad en que se encontraba la víctima, en mitad de la noche y en una localidad que le era ajena, acompañado por su grupo de amigos le exhibió una navaja para intimidarle con la intención de apoderarse de su ciclomotor, y apenas 5 minutos después, en las mismas circunstancias pero en un lugar distinto aunque próximo de la misma localidad, con renovada intención apropiatoria y portando de nuevo la misma navaja, valiéndose, pues, de la ventaja que su posesión le proporcionaba para conseguir su objetivo, y aunque ésta vez no estuviera acompañado de sus amigos, le acometió llegando a apuñalarle con dicha arma y a causarle diversas heridas, una de ellas mortal.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

Y f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.» (TS 2ª 7-10-21, EDJ 710070).

TERCERO:Los hechos que se han declarado probados en la presente sentencia son también constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, conforme al cual es reo de tal delito el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias especiales cualificadoras que a continuación se describen, entre las que se encuentran, 1ª la alevosía, y 4ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, ésta última introducida con la reforma de dicho texto legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

No concurre en el presente supuesto la primera de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, la alevosía, circunstancia agravante específica que el Ministerio Fiscal y la acusación particular estiman que sería de aplicación y cuya definición se encuentra en el artículo 22.1ª del mismo texto legal cuando dice que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. TS de 5 de junio y 2 de octubre de 1995, entre otras muchas) conforme a la cual su apreciación requiere la concurrencia tanto de los elementos objetivos -utilización de medios, modos o formas que tienden a asegurar la ejecución-, como los subjetivos -creencia de que se ataca a la persona sin el riesgo de la defensa que pudiera hacer la víctima-. Y como modalidades de la misma la jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido tres: a) La denominada con anticuado adjetivo "proditoria", que incluye la traición, equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; b) la "súbita o inopinada", en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino; y c) la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa ( Sentencia del TS de 4 de junio de 1992 con cita, entre otras, en las de 22-7-91 y 12-5-92).

En el caso de autos las acusaciones entienden que concurriría la segunda de las modalidades antes referidas, toda vez que según exponen el ataque con la navaja perpetrado por el menor acusado sobre la víctima se habría producido de una forma súbita e inesperada, asestándole de manera inesperada una puñalada con la navaja, esto es, de una forma imprevista, fulgurante y repentina sin riesgo alguno que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de aquélla, sin embargo ello contrasta con la realidad de los hechos que se han considerados acreditados como acaecidos el día de autos y conforme a los cuales el inicio de la acción depredatoria por parte del menor se habría producido mediante un forcejeo con la víctima en el curso del cual, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó hasta cuatro puñaladas con la navaja que portaba. Así se deduce del testimonio prestado por el testigo Evelio en cuanto afirmó que vió como en la parada del autobús Vidal se fue hacia el chico, que lo intentó coger por detrás y vió como forcejeaban, en relación con las conclusiones contenidas en el informe de autopsia ratificado por los Srs. Forenses en el acto del juicio oral, a tenor del cual la víctima Jesús Ángel, además de la herida mortal casusada por una de las puñaladas que recibió, presentaba otras tres heridas por arma blanca características de defensa fruto de otros tantos acometimientos por parte de Vidal con la navaja que portaba y sufridas por Jesús Ángel cuando intentaba defenderse tratando de parar los golpes que con dicha arma le lanzaba el acusado, señalándose igualmente en dicho informe que por la trayectoría de las heridas en el momento de su producción el agresor se encontraría situado de frente y a la izquierda de la víctima. De lo que cabe concluir que lejos de esa forma súbita e inesperada, de manera imprevista e inesperada, y sin posibilidad de defensa, las heridas con la navaja que sufrió la víctima le fueron causadas tras un inicial forcejo con su agresor y en el curso de un enfrentamiento cara a cara en el que aquélla trataba de defenderse.

CUARTO:Concurre sin embargo en el presente supuesto la cuarta de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, esto es, "para facilitar la comisión de otro delito". La singularidad de esta modalidad es que transforma la muerte de una persona en asesinato si se constata la finalidad perseguida por el sujeto activo, y cuyo fundamento radica según un importante sector doctrinal en una mayor culpabilidad del autor en tanto en cuanto es revelador de su actitud interna al no dudar en matar para lograr su finalidad, lo que revela una mayor peligrosidad del autor. Estas parecen ser las razones apuntadas por el Tribunal Supremo ( S.TS 102/2018, de 1 de Marzo, -ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia-) cuando afirma que "La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve...........la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito.........Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable........".

En cuanto al significado de la expresión "para facilitar la comisión de otro delito" y alcance de la misma conviene recordar que de acuerdo con su primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española facilitar es "hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin", por tanto la facilitación se referirá a toda contribución que sirva para favorecer la realización del otro delito, de ahí que el Tribunal Supremo haya señalado que "Quien mata para robar incurre en el delito de asesinato del art. 139.1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio. Si, además, llega a cometer o desplegar otros actos de ejecución del robo, el asesinato irá en concurso medial con el robo -consumado o en tentativa-. Si, al margen del asesinato, no se despliegan otros actos de ejecución del robo, tan solo se castigará por asesinato, aunque sin olvidar que el hecho de dar muerte para robar al atacado ya es un acto de ejecución del robo", lo que supone que la agravación del art. 139.1.4 CP juega también incluso aún cuando el otro delito no hubiera llegado a iniciarse, y por supuesto cualquier que fuera el grado de perfección, tentativa o consumación, que llegara a alcanzar, siendo así indiferente la concreta fase de realización del delito facilitado, pues esta circunstancia especial cualificadora del delito de asesinato se construye sobre la finalidad del autor, el fin o término a que se encamina una acción, tal y como lo revela la preposición "Para" utilizada en su descripción, por lo que no se precisa alcanzar una fase de realización determinada, es más, ni siquiera se precisa como ya se ha señalado que la ejecución del delito facilitado se haya iniciado, pues lo que convierte la muerte en asesinato es la intención del sujeto, e igualmente siendo indiferente que el sujeto que mata lo haga para facilitar la comisión de un delito del que él sea también autor o que provoque la muerte para facilitar la comisión de un delito cuyo autor sea una tercera persona. Y en el presente supuesto la muerte de la víctima se produjo para alcanzar la finalidad depredatoria que inicialmente guiaba al menor Vidal cuando en el curso de un forcejeo con la víctima con tal fin, para vencer la defensa que ésta oponía y conseguir su propósito, con ánimo de causarle la muerte le asestó cuatro puñaladas con la navaja que portaba.

QUINTO:Sobre la existencia del ánimus necandi en que descansa la calificación delictiva como asesinato conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo viene declarando, con una insistencia que excusa la cita jurisprudencial, que tal elemento, perteneciente a la intimidad o conciencia del sujeto, ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al hecho, entre ellas y con particular relevancia, de la idoneidad del medio empleado y de las actitudes de los protagonistas, siempre otorgando prevalente significación, cuando existen, a los factores o elementos de más directa expresión subjetiva. Y así, a tal efecto, como se recoge en la sentencia dictada el 21-2-1994 por el Tribunal Supremo (Pte. Sr. Soto Nieto, Francisco), suelen señalarse como dignas de consideración: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) la personalidad de agresor y agredido; c) las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repetición en su pronunciamiento; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) la clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) la insistencia o reiteración de los actos atacantes; y h) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en inequívoca actitud de huida, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos.

En el presente caso ninguna duda cabe de la concurrencia de tal ánimus o intención de matar en el acusado Vidal, pues así se desprende sin el menor esfuerzo atendiendo: a su propia personalidad, a la que sus propios amigos se refieren como agresiva, señalando que constantemente hacia alarde de la navaja que portaba haciendo exhibición de la misma y la que, según uno de ellos, en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello; a sus propias manifestaciones precedentes al hecho, anunciando ya a sus amigos cuando fue a buscar a la víctima "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar"; al arma utilizada para ello, una navaja de 25 mm de anchura máxima y unos 12 a 14 cm de logitud de hoja, sin duda idónea para causar la muerte; al lugar del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva; a la intensidad o fuerza con la que empleó el arma que portaba, llegando a introducir la hoja completa de la navaja hasta la empuñadura como señalaron los forenses; a la insistencia o reiteración de los actos atacantes, llegando a acometer con la referida navaja como mínimo hasta en cuatro ocasiones a la víctima, a la que causó otras tantas heridas, y a la conducta posterior observada por el infractor, quien acto seguido del apuñalamiento con la navaja que portaba, desentendiéndose del alcance de sus actos, emprendió la huida hacia su casa y poco después abandonó su domicilio marchándose de la localidad en la que residia, sin duda alguna persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos, y además se desprendió de misma para buscar su impunidad.

SEXTO:De los delitos referidos en los anteriores fundamentos de derecho aparece como penalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el menor Vidal, y ello por su participación directa, material y voluntaria, en los hechos que han sido declarados probados, de cuya participación existe sobrada prueba para estimarla como cierta en contra de lo alegado por su defensa en el acto de la Audiencia. En este sentido debe señalarse en primer término que el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española tiene un carácter de presunción iuris tantum que puede destruirse con una mínima actividad probatoria producida con todas las garantías procesales y que pueda entenderse de cargo para fundar en ella la responsabilidad del acusado, como lo ha sido en el presente caso donde se ha practicado más que un mínimo de actividad probatoria mediante la prueba documental, testifical y pericial, practicada durante el acto de la Audiencia; y a cuyo tenor han quedado suficientemente acreditados los siguientes hechos:

1.- Que sobre las 00:20 horas del 2 de julio de 2025 el menor Vidal entabló conversación en la pedanía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 con el menor Jesús Ángel y le pidió que le dejara la moto, a lo que éste se negó, por lo que que Vidal le dijo "que tu me vas a contestar a mi, pues ahora te cojo la moto y tu te vas a ir sin moto", y, para conseguir su propósito, reaccionó sacando una navaja de una riñonera poniéndosela cerca de la rueda delantera y haciendo amago de pinchársela al tiempo que le decía "te pincho la moto como no me la des".

2.- Que acto seguido, tras marchase Jesús Ángel con su ciclomotor hacia la zona de una parada de autobús sita en la misma la pedanía, el menor Vidal le pidió a su amigo Agapito que le llevara en su patinete eléctrico hasta donde se encontraba Jesús Ángel, llegando a decir "vamos a robarle todo lo que tenga" y que "lo iba a matar".

3.- Que ambos, Vidal y Agapito, en el patinete conducido por éste último se dirigieron hasta parada del autobús en la que Jesús Ángel se hallaba.

4.- Que sobre las 00:25 horas el menor se enfrentó con Jesús Ángel llegando a mantener un forcejeo con éste último.

5.- Que en el curso del enfrentamiento con su agresor, Jesús Ángel recibió una puñalada con una navaja en el hemitorax izquierdo causándole una herida inciso-punzante, que a la postre determinó su fallecimiento, así como otras tres puñaladas que le causaron otras tantas heridas en el codo y antebrazo izquierdos.

6.- Que entre las 00:25 horas y las 00:27 horas del mismo día, apenas dos minutos después del apuñalamiento, su propios amigos observaron como Vidal procedente de la zona de la parada de autobús antes indicada iba corriendo hacia su casa portando con una mano una navaja ensangrentada y con sangre en el brazo al tiempo que les decía "quillo lo he apuñalado".

Y 7.- Que tras el homicidio la misma noche de autos el menor y su madre se desplazaron desde el DIRECCION001 hasta Huelva capital.

En segundo termino, lo anterior, es decir, la existencia de una actividad probatoria de cargo a que la presunción de inocencia obliga, es independiente de la libre valoración de esa prueba por parte del juzgador de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quien compete ponderar libremente los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, tanto si la valoración se refiere a pruebas directas de cargo que recaen inmediatamente sobre los hechos relevantes para la condena del acusado, como si se refiere a pruebas indiciarias o indirectas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que sin ser los constitutivos del delito permiten inferir la comisión de éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Y el Tribunal Constitucional en Sentencias 174/85 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, ha declarado que la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre una base indiciaria, siempre que tales indicios, lejos de permitir solo meras sospechas insuficientes para construir sobre ellas la culpabilidad, signifiquen una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que exige que la prueba acredite plenamente unos hechos o indicios, y que de tales hechos que constituyen los indicios se llegue a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos del delito y la participación en ellos del acusado; y en parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1985 declaró que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

En el caso presente, al margen de las pruebas directas de cargo existentes contra el menor acusado en relación con el primer intento de apoderamiento del ciclomotor de la víctima, costituídas por los testimonios de su propios amigos, los hechos que anteriormente hemos resaltado como probados obviamente no constituyen en si mismos la prueba de la ejecución del delito de robo con violencia y uso de armas intentado subsiguiente ni del de asesinato por el acusado sino indicios de su realización por éste, pero también es claro que relacionándolos entre sí su autoría no es una simple sospecha sino una conclusión perfectamente lógica que se infiere de los hechos (indicios) acreditados mediante un proceso deductivo que ni es arbitrario, ni irracional ni ilógico, sino todo lo contrario.

SÉPTIMO:En atención a la acuciante demanda por parte de la opinión pública de eficacia en el tratamiento del fenómeno de la delincuencia de menores, particularmente en relación con las manifestaciones más perturbadoras de la convivencia por su particular carga de violencia, como así se destacara en la Circular 2/2001 de la Fiscalía General del Estado, la Ley Orgánica 5/000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores vino a establecer junto al régimen general en materia de aplicación de medidas, basado en el principio de flexibilidad y en la libertad de elección, con ciertas restricciones, un régimen especial circunscrito a determinados tipos delictivos, entre ellos uno de los que ahora nos ocupa, como es el delito de asesinato, que se caracteriza por la predeterminación legal de la medida a imponer y la limitación de la discrecionalidad judicial a la mera expresión de su duración temporal. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4ª del Código Penal, en relación con los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del mismo texto legal, así como con los artículos 10.2.a) y 11.1 y 2 de la LORRPM, atendiendo a la gravedad de las infracciones cometidas por el menor Vidal en un juicio de proporcionalidad, a las circunstancias psicológicas, educativas, familiares y sociales de todo punto en aquél concurrentes, puestas de manifiesto en el informe del equipo técnico, que en aras de la brevedad aquí se da por reproducido, así como a su edad y a su personalidad, de marcada agresividad y peligrosidad social como lo demuestran la propia dinámica delictiva de los hechos ahora enjuiciados y sus antecedentes por hechos violentos, siendo conocido por su fama a causa de su implicación en hechos delictivos y la ostentación continua de un arma blanca blanca según se destaca en el informe policial obrante en las actuaciones (folio 6), arma que no duda en exhibir y emplear incluso para amedrentar a sus propios amigos, como declarara uno de ellos en el acto del juicio oral señalando que en una ocasión se la llegó a poner dos veces en el cuello, y atendiendo finalmente también a que se le condena por la comisión de dos infracciones penales, una de ellas de máxima gravedad (delito de asesinato) que acabó injusta y gratuitamente con la vida de una persona que tan solo contaba con 17 años de edad, y que el otro delito (delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa) también permitiría la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado, procede imponer al citado menor las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, esto es, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, ni un día más porque la ley no lo permite, ni uno menos por las circunstancias antes expresadas, y ello a fin de que a través de las actividades terapéuticas, educativas y laborales que desarrolle, adquiera los suficientes recursos de competencia social para permitirle un comportamiento responsable en la comunidad, y por cuanto el propio interés del menor aconseja que éste tome conciencia y responda de los hechos realmente cometidos como punto de partida de la intervención educativa que con él habrá de llevarse a cabo.

Y por último, y en relación con las medidas que se le imponen, debe recordarse una vez más que la vigente Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y cuantos Instrumentos de derecho internacional la han inspirado, aparece regida ciertamente por el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa, teniendo el procedimiento al efecto regulado en dicha Ley una naturaleza formalmente penal y materialmente sancionadora-educativa, pero en donde tampoco y de ningún modo cabe olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor ni los intereses de la sociedad con la que ambos conviven. De ahí que ya en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas Beijing), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, se explicitara que la justicia de menores se había de concebir de manera que contribuyera no solo a la protección de los menores sino también "al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad", en donde en cada jurisdicción nacional se procuraría promulgar un conjunto de leyes que habrían de tener por objeto, no solo responder a las necesidades de los menores delincuentes, sino también satisfacer las necesidades de la sociedad garantizando una respuesta a los menores delincuentes proporcional a la circunstancias y necesidades de éstos pero también proporcional a las circunstancias y gravedad del delito.

OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la LORRPM la responsabilidad civil a la que se refiere la misma se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del título V del Libro I del Código Penal vigente, cuyo artículo 119.1 establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados", comprendiendo dicha responsabilidad a tenor del artículo 110 del CP: 1º La restitución; 2º La reparación del daño; y 3º La indemnización de los perjuicios materiales y morales.

En relación a estos últimos hay que hacer constar que, además del daño físico y material producido por la comisión de un delito, existe un daño moral al que tienen derecho a ser indemnizados por parte del autor del delito las víctimas del mismo.

Ese daño moral no se refiere a las consecuencias físicas que ha producido el ilícito penal, sino a las consecuencias morales del sufrimiento que se ha causado a las víctimas y perjudicados, pudiendo ser definido como el grado de afectación personal permanente, o con elevado grado de permanencia, que produce en la víctima del delito su causación. Se trata de una afectación psicológica, o psíquica, frente a la física del daño real y material producido por el delito, y cuyo derecho al resarcimiento está reconocido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, a tenor de los cuales la responsabilidad por la ejecución de un hechos descritos en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo, entre otros, la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece en su artículo 61 la responsabilidad civil objetiva, directa y solidaria con la del autor responsable, de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, por los hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales cometidos por personas mayores de catorce años y menores de 18, de tal manera que la responsabilidad de aquéllos se impone en todo caso sin necesidad de acreditar que han incurrido en culpa in vigilando y aunque se acredite que han actuado con la diligencia de un buen padre de familia, si bien pudiendo sólo ser moderada, según los casos, cuando dichos responsables no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, lo que, por supuesto, les corresponde demostrar.

En el caso que nos ocupa ninguna duda cabe respecto del daño moral y las lesiones psíquicas que los hechos delictivos han supuesto para los padres y hermano del fallecido, pues la indefinible sensación de soledad, desgarro, pérdida de optimismo, el dolor, el sufrimiento de pesar o de amargura, fluye de manera directa y natural de los hechos probados, y la cuantificación de ese daño moral resulta imposible más allá de la necesidad de acudir a la racionalidad más elemental. Por ello, y aún siendo evidente que para aquéllos no habrá nunca una compensación personal por la satisfacción económica del daño moral y psíquico producido, cualquiera y por elevada que fuera su cuantía, este Juzgador considera correctas las cantidades solicitadas por la acusación particular en concepto de indemnización a favor de los padres y el hermano del fallecido, debiendo condenarse como responsables civiles solidarios al menor Vidal y a sus padres Arsenio y de Felicisima a que indemnicen a D. Luis Carlos y Dª. Millán (padres del menor fallecido) en la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos en concepto de lesiones psíquicas y daños morales, y a Octavio, hermano menor de edad de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros en igual concepto.

NOVENO:Las costas legales del procedimiento se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere o fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo imponer e impongo al menor Vidal, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida de 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, incluidas las de la acusación particular, y como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres Arsenio y de Felicisima, a que abonen a D. Luis Carlos y Dª. Millán la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos, y a Octavio la cantidad de 30.000 euros.

Firme la presente Sentencia llévese testimonio de la misma a los autos principales y la pieza separada de responsabilidad civil a los efectos legales procedentes.

Firme la presente Sentencia dedúzcase testimonio contra el testigo Pedro Antonio por la posible comisión de un delito falso testimonio en causa judicial y remítase al Decanato de esta ciudad para su reparto a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla que por turno corresponda a los efectos legales procedentes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Resolución la acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, D. Rafael Cuerda Sierra.

Fallo

Que debo imponer e impongo al menor Vidal, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con violencia e intimidación con utilización de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 74 y 16 del Código Penal, y un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4ª del Código Penal, una medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida de 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, incluidas las de la acusación particular, y como responsable civil, así como con carácter solidario a sus padres Arsenio y de Felicisima, a que abonen a D. Luis Carlos y Dª. Millán la cantidad de 140.000 euros a cada uno de ellos, y a Octavio la cantidad de 30.000 euros.

Firme la presente Sentencia llévese testimonio de la misma a los autos principales y la pieza separada de responsabilidad civil a los efectos legales procedentes.

Firme la presente Sentencia dedúzcase testimonio contra el testigo Pedro Antonio por la posible comisión de un delito falso testimonio en causa judicial y remítase al Decanato de esta ciudad para su reparto a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla que por turno corresponda a los efectos legales procedentes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Resolución la acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 3, D. Rafael Cuerda Sierra.

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