Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 119/2025 de 01 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100038
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2434
Núm. Roj: STSJ CV 2434:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a uno de abril de dos mil veinticinco.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 79, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento abreviado nº 110/2024, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia con el número 1471/2024, por delito de favorecimiento de la inmigración ilegal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Bartolomé, representado por la Procuradora doña Ana Calvo Muñoz y dirigido por el Abogado don José Soler Martín; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) Dice el apelante: "Al inicio del acto del plenario en el trámite de cuestiones previas se aportaron dos videos grabados durante la travesía y se solicitó que se tomase declaración como testigo a Bárbara, que compareció al acto del plenario junto con esta defensa. Se admitió el visionado de los vídeos y la declaración de la testigo, aunque posteriormente, en el momento de la práctica de la prueba testifical, no se permitió que declarase la testigo porque la misma no se encontraba identificada (pese a que la misma aparecía en el listado de personas que viajaban en la embarcación y que aparece al folio 24 de la causa y que la misma exhibió copia de su documentación que la misma guardaba en su teléfono móvil, coincidiendo los datos de éste con los que obraban en el atestado). Por parte de esta defensa se formuló protesta frente a la inadmisión de esta testigo; resulta imposible, si no es identificándoles de esta forma, aportar testigos a un procedimiento como este, ya que los mismos (inmigrantes ilegales a bordo de una patera) se encuentran todos indocumentados en el momento en el que arriban a las costas españolas para imposibilitar su repatriación (este particular consta también al mismo folio).
"Respecto a la identificación de los testigos, tenemos que decir que el testigo protegido (cuya identidad desconocemos) probablemente también se encontraría inidentificado ante la policía, pero sin embargo su testimonio accedió sin problemas al acto del plenario, lo que supone una vulneración del derecho de esta parte al acceso a las pruebas adecuadas para su defensa. Entendemos que, ya que se había admitido, la testifical podría haberse practicado para haber preguntado a la testigo sobre su intervención en los hechos y posteriormente, si la Sala consideraba que existían dudas sobre si era o no la persona que decía ser, haberlo valorado en la sentencia. Esta prueba testifical fue admitida en el momento de su proposición como cuestión previa, con lo que por la Sala se entendió en ese momento que la misma era pertinente, y su práctica podría tener una incidencia capital en el fallo de confirmar la declaración de mi representado, por lo que entendemos que, al amparo de lo dispuesto en los arts 790.3 y 791 ambos de la LECrim, por esta Sala de apelación debería de admitirse esta prueba y acordar la celebración de una vista para practicar la declaración de Bárbara, nacida el NUM001/1985 en Argelia (la cual puede ser citada a través de esta parte y puede ser previamente identificada por la policía a través de su reseña decadactilar para que su declaración acceda sin problema de identificación al proceso) y tras la misma realizar las conclusiones que de la misma se puedan derivar."
B) La sentencia apelada se refiere a este punto diciendo: "La testigo aportada por la defensa y quien se identificó como Bárbara no pudo declarar atendiendo a que se identificó con un documento fotografiado en el móvil y que no reúne las suficientes garantías para su identificación al no presentar físicamente el documento."
C) La razón por la que el tribunal de primera instancia decidió no recibir declaración como testigo a quien manifestó ser doña Bárbara, que es uno de los nombres que figura en la lista de inmigrantes rescatados, obrante al folio 24 de las diligencias de investigación, es que, si bien ella presentó la fotografía de un pasaporte que respondía a tal nombre, que llevaba en su teléfono móvil, tal fotografía no ofrecía las suficientes garantías de autenticidad, señalando el tribunal de instancia que una fotografía así es susceptible de ser manipulada utilizando algún programa informático. Y tal decisión ha de ser ratificada por este tribunal de apelación al no contar con ninguna garantía de que la persona que físicamente compareció al acto del juicio fuese realmente doña Bárbara.
El recurrente ha indicado que lo mismo podría decirse del acusado o también del testigo protegido, pero debe tenerse muy presente que estas otras dos personas venían en el interior de la embarcación con la que se desplazaron desde territorio argelino, y que fueron detectadas como tales por los agentes policiales que se hicieron cargo de la investigación tan pronto como arribaron a la costa española, de tal suerte que su identidad ha quedado determinada como tal a partir del control policial de que fueron objeto al llegar a territorio español, cosa que sin embargo no puede decirse con respecto a la testigo más arriba referenciada. Por lo que el tribunal de primera instancia procedió correctamente al denegar su declaración por no tener la seguridad de la identidad de la persona que físicamente compareció a declarar durante el acto del juicio oral. Y esto conduce a la desestimación de este primer motivo de apelación.
A) Sostiene el apelante que "declaró desde la instrucción ya que era un tripulante más de la embarcación, que pagó para viajar en ella y que fueron otras personas las que la pilotaron, y que las imágenes en las que aparecía el mismo a los mandos era porque las personas que realmente la comandaban le dijeron que se pusiera en esa posición para grabarle y así poder enseñárselo a su madre. En los videos que esta defensa aportó se veía a otra persona a los mandos de la embarcación.
"Es patente y hemos visto ya en otras ocasiones en este tipo de asuntos sobre inmigración ilegal (318 bis CP) el 'sesgo de confirmación' que padecen tanto los agentes de policía que una vez que señalan a alguien como el responsable más 'evidente': cierran su mente e ignoran los hechos que no respaldan su inicial conclusión, como muchas veces los Magistrados que componen las Salas que han de juzgarlos, que lo ven todo a través de lo que ellos ya han decidido que de verdad ocurrió. Nos referimos a la tendencia a favorecer, buscar, interpretar y recordar la información que confirma las propias creencias o hipótesis, dando desproporcionadamente menos consideración a posibles alternativas. Se trata de un tipo de sesgo cognitivo y un error sistemático del razonamiento inductivo que lleva a condenas tan injustas como las que hoy recurrimos y que se basa principalmente en las declaraciones de los testigos protegidos, que son los primeros que declaran contra otros tripulantes de la embarcación, de forma que, a partir de ese momento, lo que estos testigos digan, será la verdad que los investigadores andan buscando, sin que lo que puedan decir los investigados en su defensa pueda contravenir dichas declaraciones y sin que las pruebas que aporten puedan servir para demostrar su inocencia, porque además, la precipitación con la que estas causas se instruyen impide el correcto ejercicio del derecho de defensa.
"En el caso que nos ocupa: el testigo protegido declaró en sede policial que mi mandante era el conductor de la embarcación durante todo el trayecto y además aportó unas fotografias y vídeos en los que se ve a mi representado a los mandos del motor de la patera. En la declaración preconstituida, realizada al día siguiente, y sin que el Letrado que asiste al Sr. Bartolomé supiera de la posibilidad de que una de las tripulantes de la embarcación (la Sra. Bárbara) se encontraba dispuesta a testificar a favor del mismo, ni de la existencia de videos que refutan la declaración que iba a preconstituirse, y probablemente abrumada ante la contundencia de la declaración, no realiza preguntas al testigo. Sin embargo, esa es la declaración que va a usarse como prueba de cargo en el plenario posteriormente, y por los distintos tribunales que tanto enjuicien el asunto como resuelvan sobre los recursos se dirá que el derecho de defensa del acusado estuvo garantizado en todo momento puesto que estuvo asistido de Letrado y que hubo posibilidad de contradecir la declaración. Como hemos visto, esto es falso, ya que la Letrada no sabía de las pruebas de las que el investigado disponía en aquel momento.
"Es verdad que, en este tipo de delitos, es importante el aseguramiento de la prueba ya que los testigos tienden a desaparecer, y de no hacerlo así, en la práctica totalidad de las ocasiones los culpables resultarían absueltos, pero no es menos cierto que, como se está poniendo de manifiesto en este recurso y como se ha observado por este Letrado ya en varias ocasiones, la precipitación en la investigación y el sesgo confirmatorio de los investigadores al que nos estamos refiriendo, pueden llevar a la condena de una persona inocente. Pongamos por caso un patrón que, conociendo la forma de proceder de la policía española, graba a uno de los pasajeros a los mandos de la patera y cuando es interrogado, lo señala como el conductor de la misma y les muestra las imágenes. Según el modo policial de proceder, el pasajero (que no ha patroneado la embarcación más que en el momento de hacerse la fotografía) será inmediatamente detenido y acusado de la comisión del delito, y si este investigado posteriormente presenta fotografías en las que aparece el denunciante (el verdadero patrón) conduciendo, los agentes dirían (como ocurre en este caso) que resulta que los patrones ponen a los pasajeros a los mandos de la embarcación para hacerles vídeos con los que protegerse y presentarlos en caso de ser acusados ellos, y si aportan testigos que pongan de manifiesto que quien patroneó la embarcación era otra persona dirán (como en el caso de la SAP Murcia (Secc 5) 298/2021 de 18 de noviembre) que los testigos son familia del investigado, y que no tienen fiabilidad. Todo ello para no mermar la credibilidad de su 'testigo protegido', y en razón del sesgo de confirmación al que nos estamos refiriendo.
"En el caso de autos, mi representado manifestó, como hemos dicho ya, que no era él el conductor y se aportaron por esta parte al inicio del plenario videos en los que aparecía otra persona manejando el motor de la embarcación. El policía que declaró en el juicio oral, al serle mostrados estos vídeos manifestó precisamente que estos videos 'responden a la dinámica de actuación en este tipo de temas puesto que se graba lo que al patrón le interesa y ponen a gente pilotando por si la policía les pilla'. Esta afirmación se basa en el sesgo de confirmación al que no dejaremos de referirnos, además de que parece no darse cuenta de que esas declaraciones contradicen precisamente los vídeos en los que aparece mi representado conduciendo, porque, si él era el patrón, no se entiende que aparezcan esos vídeos ya que no hubiera dejado que lo grabasen para evitar que le denunciasen. ¿Por que no pensar entonces exactamente lo contrario?: que el patrón hubiese puesto a mi representado a los mandos para mostrarlo en el caso de ser atrapado. Pues porque esto tiraría por tierra toda la forma de actuar de los investigadores.
"En cualquier caso, los videos no se tienen en cuenta por la Sala y no se valoran en la sentencia 'dado que la persona que los proporcionó no ha podido ser correctamente identificada'. El motivo de la falta de identificación del testigo puede justificar, en un momento dado, que al mismo no se le tome declaración en el plenario (aunque ya hemos explicado más arriba, en el motivo anterior, que no sabemos entonces de qué otra forma se podría introducir la declaración de un testigo que ha llegado a nuestro país indocumentado), pero honestamente consideramos que no es un motivo suficiente como para no valorar una prueba tan importante como esta, que podría demostrar que otra persona distinta a mi representado comandaba la patera. En los vídeos se puede observar la misma embarcación, aparece mi representado con la misma ropa que en las grabaciones aportados por la policía y a pesar de que mi representado se hallaba sentado al lado del motor, conduce otra persona que no ha podido ser identificada, lo que contradice las manifestaciones del testigo protegido de que en todo momento condujo mi representado.
"Por otro lado y volviendo al tema de la injusta apreciación de la prueba preconstituida, resulta que, al haberse preconstituido la prueba del testigo protegido con tanta premura, no se le pudo preguntar quién era este individuo que conducía en los vídeos aportados por esta parte, en qué situación se habían registrado esos vídeos y quién los había grabado, por lo que de nuevo podemos ver cómo el uso de este tipo de pruebas no colma las garantías de contradicción ni supone garantía alguna del derecho de defensa."
B) La sentencia apelada fundamenta la condena del acusado de la siguiente manera: "Al inicio de la vista la defensa aportó dos videos facilitados por quien se identificó como Bárbara que la defensa presentó como testigo al manifestar que viajaba como ocupante de la patera. El Ministerio Fiscal no se opuso a la admisión y visionado de los vídeos sin perjuicio de su valoración por la Sala. Los videos se visionaron al inicio del acto de la vista. A continuación se reprodujo en Sala y se dio lectura al amparo del art. 730 de la LEcrim a la declaración del testigo protegido Nº NUM002 practicada en instrucción como preconstituida.
"El testigo protegido ratifica la declaración prestada en Comisaría , declara que salió desde Chief el miércoles anterior a la declaración, iba en una patera con 14 personas, la embarcación era blanca, medía unos 6 metros, pagó 60.000.000 millones de moneda argelina por hacer este viaje, no conoce a la persona a la que se los pagó, pagó en el lugar donde embarcaron para salir, la persona a la que le pagó no estaba en la embarcación, no fue en el viaje, había una persona que conducía, dirigía la embarcación, la reconoció en fotografía en Comisaría, esta persona fue el segundo conductor pues al principio había un conductor que patroneó la embarcación unos 120 km y luego se levantó un segundo que también viajaba en la embarcación. Le fue exhibido al testigo en la declaración judicial el reconocimiento fotográfico policial, anexo I del atestado, y manifiesta que la policía le exhibió estas fotografías y ratifica el reconocimiento que hizo, reconoce al que aparece en la fotografía n º 5 donde está su huella dactilar como el segundo conductor de la patera. Esta persona no les dijo lo que tenían que decir si les paraba la policía, cuando subieron a la barca fue el primer conductor el que les dijo lo que tenían que decir si les paraba la policía, en la embarcación tenían comida y agua y chalecos salvavidas, la travesía fue tranquila, el viaje duró no recuerda muy bien 10 o 11 horas, la embarcación llevaba combustible y rellenaban los motores con este combustible, lo hacía el que conducía, la persona que ha identificado.
"Por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF III, grupo especializado en la investigación de redes y organizaciones dedicadas a la introducción de personas de manera irregular desde África hasta España ya sea mediante el uso de embarcaciones (barcos, pateras cayucos) o medios de transporte de cualquier tipo así como mediante el uso de todo tipo de fraudes documentales (pasaportes falsos, usurpaciones de identidad con los que presentarse e intentar cruzar las fronteras exteriores del territorio 'Schengen' se realizaron diligencias policiales por el Grupo como consecuencia de la llegada de una patera la cual fue localizada sobre las 20:45 horas del día 1/08/2024 en las costas alicantinas concretamente en una zona de DIRECCION000 (Alicante), atestado a los folios 18 a 47 de las actuaciones.
"El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras TIP NUM003, Instructor de las actuaciones y el NUM004, secretario del atestado, ratificaron en al acto del juicio las diligencias y su intervención en las actuaciones. La patera estaba compuesta por un total de 14 personas , entre ellas cuatro menores , dos mujeres, una de ellas embarazada, y el resto varones adultos de nacionalidad argelina. Por parte del Grupo Operativo de extranjeros se identificó a los integrantes de la embarcación
"El funcionario de Policía Nacional nº NUM003 declara que se entrevistó con todos los emigrantes que llegaron en la patera. En función de estas entrevistas llegaron a las siguientes conclusiones: La embarcación salió de las costas de Argelia con destino a España el día 1 de agosto de 2024 a las 00:00 horas desde una zona rocosas de Chef (Argelia) que en total en la embarcación viajaban 14 personas , existiendo una distancia mínima aproximada entre el punto de partida y llegada de 258,94 km. (160,90 millas náuticas). Los ocupantes indicaron que el coste del viaje pagado a quienes organizaron el viaje en el que han accedido a territorio nacional oscila los 2.400 euros al cambio pagado en metálico y en moneda local de Argelia, directamente a un intermediario. Pese a que las condiciones del mar eran buenas pero debido a la distancia pasaron miedo al ser una embarcación pequeña y encontrarse en mitad del mar sin puntos de referencia terrestres.
"Uno de los ocupantes aceptó colaborar y relatar lo sucedido, si bien temiendo represalias deseó declarar en calidad de testigo protegido. El testigo protegido hizo entrega, mediante envío por sistema Bluetoh, de dos archivos de video que llevaba en su teléfono ( NUM005 y NUM006 ) y tras serle mostrada al testigo fotocomposición de varones con rasgos físicos parecidos reconoció sin género de dudas al fotografiado como nº 5, plasmando una huella dactilar del dedo índice de la mano derecha sobre el fotografiado reconociéndolo como el varón que gobernó la embarcación durante parte el trayecto. Por ello los agentes imputaron a uno de los ocupantes, el acusado, como la persona que patroneaba la embarcación, se le intervino al que pilotaba 500 euros , al resto no se le intervino dinero, el dinero intervenido es cinco veces el salario interprofesional de Argelia. Al resto de las personas que viajaban en la patera no les fue intervenido su teléfono porque lo que cometen es una infracción administrativa.
"El funcionario de Policía Nacional nº NUM003, tras visionar los videos presentados por la defensa, explicó a la Sala que estos videos responden a la dinámica de actuación en este tipo de casos, pues se graba lo que al patrón le interesa, ponen a gente pilotando como medio de defensa si la policía los pilla, el funcionario de policía identificó al patrón, es quien va siempre al lado del motor mirando siempre la brújula, este tipo de mafias elaboran videos con el fin de venderlos en redes sociales y vender este tipo de travesía. (...) El funcionario de Policía Nacional n º NUM004, secretario de las actuaciones, declaró en el mismo sentido que el funcionario de Policía Nacional nº NUM003".
En relación con la declaración del acusado, quien contestó sólo a las preguntas de su Letrado: "Declara que vino a España en un barco que llegó el 1 de agosto, él pago para venir en esa embarcación, ha pagado 60..0000.000 millones en dinero argelino que equivale a 2.500 euros, llevaba 500 euros para sus gastos. Venía a España porque lo operaron, pero que la operación salió mal y un amigo le dijo que en España podía mejorar su operación. Le dio el dinero en Argelia a un señor que no vino en la embarcación , no condujo él la barca, vinieron dos conductores uno desde Argelia que condujo poco tiempo y otro posterior que condujo más tiempo, él no era ninguno de los dos, reconoce que él aparece en unos video conduciendo, lo hizo para hacerse la foto pues cuando llegaron a Alicante se pusieron contentos, él vino sin teléfono y le dijeron que se pusiera en el motor para hacerle una foto y mandársela a su madre. Llevaban teléfono los dos que conducían pero al final todos los que viajaban que llevaban teléfono los sacaron. En la embarcación tenían bengalas y chalecos salvavidas. Exhibidos los videos aportados por la defensa, en el primero reconoce al que condujo desde Argelia y no se ve el que condujo mucho tiempo, en el segundo video reconoce a la persona que va en el motor como la persona que condujo mucho tiempo. El acusado niega el patronaje, niega que condujo la embarcación desde Argelia hasta España con 14 personas, dos mujeres, una de ellas embarazada y niños, para justificar su versión exculpatoria acompaña la defensa un video de escasísimos segundos aportada por una testigo que no ha sido identificada en el que aparecen otras personas en funciones de patronaje de la embarcación.
"Negado por el acusado ser uno de los patrones de la embarcación, debemos analizar la prueba de cargo y determinar si la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o, como sostiene la defensa el acusado, era uno más de las personas que integraron el viaje, que no tenía nada que ver con la organización y que, al igual que la mayoría de pasajeros, abonaron una cantidad de dinero a esta para poder embarcarse en el trayecto.
"La prueba plenaria es concluyente sobre que el acusado era el encargado de patronear la embarcación, así como del repostaje, llevando el mando y la dirección de una embarcación, careciendo el acusado de titulación alguna que le permitiera dirigir dicha embarcación, poniendo en riesgo la vida e integridad de los citados ocupantes de la embarcación, dado que el testigo protegido aporta información suficientemente esclarecedora, pudiendo aseverarse con certeza que era el acusado era quien ejercía tareas de patrón. La principal prueba de cargo existente es la declaración del testigo protegido practicada como prueba preconstituida ante el Juzgado de Instrucción, la cual ha sido introducida en el plenario mediante su lectura al amparo del art. 730 de la Lecrim. Debemos incidir en el hecho de que los elementos incriminatorios aportados al plenario resultan ser los mismos que fueron acopiados en la fase de investigación, sin que se haya objetivado la introducción de nuevos elementos incriminatorios o de circunstancias de una relevancia tan significada que hubieran hecho necesaria la declaración en sede plenaria del precitado testigo protegido. La información de contenido incriminatorio aportada por el testigo protegido ha podido ser contradicha por la defensa en idénticas circunstancias a las concurrentes en sede plenaria pues lo único que ha acontecido es que la prueba testifical se practicó anticipadamente en la fase de instrucción con absoluto respeto al principio de contradicción al estar presente en la declaración la dirección letrada de la defensa quien pudo interrogar al testigo en las mismas condiciones que la acusación pública, cuestión distinta es que voluntariamente no utilizara su derecho a preguntar.
"La protección a los testigos en este tipo de supuestos se halla plenamente justificada en atención a la presión a la que frecuentemente se ven sometidos y al temor fundado que puedan sentir ante eventuales represalias que pudiera sufrir sus familiares residentes en el país de origen y atendiendo a su situación de extranjero irregular y la ausencia de arraigo lo que permitían advertir la existencia de un riesgo efectivo de imposibilidad de práctica de la prueba plenaria. El riesgo de no ser hallado al tiempo de la celebración del acto de juicio se antojaba muy elevado. Hay que tener en cuenta que los riesgos a que se exponen los inmigrantes ilegales después de haber pagado elevadas sumas de dinero a la organización no son sólo los inherentes al viaje mismo, generalmente en penosas condiciones por razones de clandestinidad, sino también a las represalias de la organización o de quienes hayan intervenido por su cuenta para el caso de ser finalmente descubiertos y es lo que mejor explica que en este caso sólo uno de los varios ocupantes de la 'patera' se decidiera a declarar delatando al acusado como uno piloto de la embarcación y dando cuenta de detalles sobre el viaje.
"La reproducción de la prueba preconstituida ha permitido adverar que el acusado estuvo presente durante la práctica de la prueba testifical anticipada, debidamente asistido de letrado y no sólo tuvo la oportunidad de someter a contradicción la prueba testifical así practicada, en consecuencia, la prueba practicada anticipadamente e introducida en el plenario mediante su lectura es prueba plena y no ha provocado indefensión alguna a la defensa."
Y concluye la sentencia apelada: "Con base en todo lo expuesto, consideramos que una valoración lógica y racional del acopio probatorio debidamente introducido en el plenario nos permite inferir con certeza que el acusado es autor de artículo 318 bis 1 y 3 letra a) inciso 1º, y letra b) del Código Penal, al ser uno de los que patroneó la embarcación y guiaba la travesía, guiado por el ánimo de procurarse una ventaja patrimonial, y en connivencia con terceros no identificados, aceptó hacerse cargo del manejo de una embarcación con origen en las costas de Argelia y con destino Alicante, favoreciendo y facilitando con su indispensable actividad la inmigración clandestina hacia nuestro país, al carecer todos los ocupantes de la patera de las necesarias autorizaciones administrativas de entrada y permanencia en España, los cuales habrían abonado aproximadamente 2.500 euros para el traslado. Durante parte del viaje el acusado se encargó de patronear la embarcación, así como del repostaje, llevando el mando y la dirección de una embarcación a bordo de la cual viajaban unas catorce personas, entre ellos 4 menores, dos mujeres, una de ellas embarazada, con evidente riesgo para la salud e integridad de dichas personas, habida cuenta que el barco empleado era absolutamente, como hemos expuesto, inadecuado para el viaje que estaban llevando a cabo, no se trataba de dar a los ocupantes un inocente paseo en barco desde Argelia hasta España, sino de una arriesgada operación delictiva que para ser organizada necesita de toda una organización de delincuentes que captan a los clientes interesados, preparan los medios y disponen los viajes a cambio de sumas elevadas de dinero que no es fácil de reunir."
C) La valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada se apoya en diversos elementos probatorios como son la declaración del testigo protegido, las grabaciones de vídeo y las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, de las que cabe extraer las conclusiones que a continuación se exponen.
a) Ante todo, el testigo protegido ha señalado al acusado como la persona que estuvo conduciendo la embarcación durante la segunda mitad del trayecto desde las costas argelinas a las españolas. Y así se aprecia cuando se ven las grabaciones videográficas obrantes en autos (véase el cd obrante al folio 57 del rollo de Sala).
b) Según manifestó el guardia civil encargado de la investigación, en las grabaciones el acusado aparece conduciendo la embarcación, corrigiendo el rumbo y llevando en la mano una brújula. Incluso en las grabaciones aportadas por la defensa en el acto del juicio, y que le fueron mostradas a dicho guardia civil, éste manifiesta que en ellas se puede ver al acusado junto al motor, controlando la embarcación mientras permite que otros se fotografíen al lado del motor.
c) El acusado es portador de 500 euros, siendo de resaltar que el resto de los ocupantes de la embarcación no llevaba ningún dinero consigo, tal y como manifestó el guardia civil encargado de la investigación.
d) Es factible pensar que al lado del acusado hubiese alguna otra persona responsable del viaje en la embarcación, sin que nada conste al respecto. La defensa del acusado ha tenido la posibilidad de indicar quién era realmente el responsable, siendo así que no eran más que catorce personas las que viajaban a bordo de la embarcación y por tanto no era dificultoso señalar al supuesto responsable del viaje, pero se ha mantenido en silencio sin señalar a nadie.
Por lo demás, la afirmación del recurrente de que el responsable de la travesía era otra persona -que nunca llega a señalar de manera clara- y que él se habría puesto momentáneamente en el motor de la embarcación para conseguir un recordatorio del evento, no se compadece bien con el hecho de que en realidad controlaba los movimientos de la embarcación, corrigiendo constantemente el rumbo, y llevaba consigo una brújula, además de ser el único que era portador de dinero. Por lo que los argumentos que tratan de exculpar al acusado devienen notoriamente insuficientes.
Todo lo anterior permite llegar a la conclusión de que la valoración que hizo el tribunal de instancia acerca de que el acusado era responsable del viaje, sólo o en compañía de otros, ha de ser reputada acertada al haberse ajustado a las reglas de lógica y de la experiencia, sin que pueda ser tachada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
