Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 89/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 57/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 15030310012025100101
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5035
Núm. Roj: STSJ GAL 5035:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2022
RECURRENTE: Basilio
Procurador/a: FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado/a: DOLORES PEREIRA DOS SANTOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juana , Mariola , Basilio
Procurador/a: , LINO FERNANDEZ PEREZ , LINO FERNANDEZ PEREZ , FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado/a: , JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , DOLORES PEREIRA DOS SANTOS
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Ángel Judel Prieto
En A Coruña, a uno de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 57/2025) el procedimiento abreviado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 25/2022) partiendo de la causa tramitada con el número 1153/2020 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ourense por delito estafa contra el acusado Basilio.
Son partes en este recurso, como apelantes el mencionado acusado, representado por la procuradora doña Fernanda Tejada Vidal y defendido por la letrada doña Dolores Pereira dos Santos y CATALANA OCCIDENTE; y como apelados la acusación particular doña Juana y don Mariola y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
Recibida dicha apelación en esta Sala, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2024 con el siguiente fallo:
"Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso".
Recibidos los autos nuevamente en este Tribunal con la nueva sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2025 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene el siguiente fallo:
"Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a don Basilio como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 74.1 del Código penal, imponiendo la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Basilio, a abonar a doña Juana y doña Mariola la cantidad de 71.048,81 euros, que devenga los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la responsabilidad civil directa de la compañía Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, CONDENÁNDOLA a abonar a doña Juana y doña Mariola el importe de la indemnización prevista en la póliza colectiva de seguro suscrita entre el ICA de Ourense y la citada compañía, en la cual tenía don Basilio la condición de asegurado.
Se imponen al condenado las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular".
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente
Para la defensa de sus intereses en tal pleito, doña Juana y su hija, doña Mariola, contrataron los servicios profesionales de don Basilio, abogado en ejercicio perteneciente al ICA de Ourense, quien se comprometió a la llevanza del asunto hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dictase. Doña Mariola conocía a don Basilio por haber coincidido con él en algunas ocasiones en locales de hostelería del barrio en que ambos residían.
En el curso del procedimiento, don Basilio presentó escrito de contestación a la demanda, asistió a la audiencia previa, al juicio, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, dictada el 5 de febrero de 2019, siendo tal recurso estimado parcialmente por sentencia dictada por la sección civil de la Ilma. Audiencia provincial de Ourense el 27 de diciembre de 2019.
No realizó don Basilio ninguna actuación tendente al cumplimiento del fallo de la sentencia firme dictada en segunda instancia el 27 de diciembre de 2019, en la cual se condenó a doña Juana a hacer entrega del legado de legítima que correspondía a su hija doña Ángeles en bienes hereditarios o en metálico, debiendo realizar las actuaciones precisas para determinar su importe en plazo de 3 meses desde el dictado de la resolución.
Con el indicado ánimo, don Basilio consiguió que doña Mariola y su madre le entregasen a lo largo del tiempo que duró la tramitación del procedimiento, y aún con posterioridad, un total de 67.751 euros, que don Basilio incorporó a su patrimonio. De tal montante, don Basilio emitió recibís por importe de 27.919 euros.
En tales recibís, firmados por don Basilio, este hizo constar conceptos ficticios y que no guardaban relación con su desempeño, actuación procesal, extraprocesal, o tramitación del asunto encomendado. Así: 1.- El 28 de noviembre de 2017 don Basilio recibió la cantidad de 2.190 euros en concepto de provisión de fondos por "abogado, procurador y peritos". La demanda había sido contestada el 21 de julio anterior.
2. En fecha no concretada, don Basilio recibió 4.850 euros, haciendo constar como concepto "por asunto de procedimiento ordinario por tema de herencia en concepto de aumento de cuantía en pleito de referencia." La cuantía del pleito había sido fijada como indeterminada en la demanda y en el decreto, sin que conste dictada en el PO 531/2017 resolución procesal que la modificase.
3. El 2 de julio de 2018, don Basilio recibió 1.850 euros en concepto de "honorarios y aranceles por señalamiento de vista oral", que se celebró el 24 de enero de 2019.
4. El 3 de agosto de 2.018, don Basilio recibió 7.569 euros en concepto de "honorarios, retención fiscal y aranceles en asunto de procedimiento ordinario por división hereditaria y adjudicación de herencia tramitada en autos 517 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense, todo Ley Ómnibus siendo día de juicio el 14 de septiembre. Desglosada en sentido de base imponible, con retención fiscal y aranceles, quedando pendiente la suma del IVA por importe de 950 46 euros, y en todo caso siendo declaración fiscal voluntaria a la espera de la voluntad que hacienda estatal se pronuncie. Todo ello en estricto respeto a la Ley de Protección Datos Europa."
5. El 3 de octubre de 2018 don Basilio recibió 2.625 euros en concepto de "derivados de gasto fiscal en procedimiento ordinario por división de herencia con ref. PFJ 5, en procedimiento pendiente de la vista oral."
6. El 17 de enero de 2019 don Basilio recibió 2.850 euros en concepto de "derivados de acción reconvencional en P.O. 531/2.017 en Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Ourense, pendiente de expedición de correspondiente factura que se emitirá en el momento de su resolución."
Tal acción reconvencional no fue entablada en el P.O. 531/2017
7. El 25 de abril de 2019, don Basilio recibió 5.985 euros en concepto de "acción procedimiento ordinario 531/2017 en Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense pendiente de expedición de correspondiente factura que se emitirá."
Con el indicado ánimo de enriquecimiento ilícito, pese a haber hecho creer don Basilio a doña Mariola y a su madre que las cantidades entregadas servirían para sufragar los costes de ejecución de la sentencia dictada en el P.O. 531/2917, don Basilio no realizó actuación alguna tendente al cumplimiento del fallo.
A consecuencia de tal deliberada inacción de don Basilio en aras al cumplimiento voluntario de tal sentencia dictada por la sección civil de la Ilma. Audiencia provincial de Ourense en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el P.O. 531/2017, la procuradora de doña Ángeles interpuso demanda de ejecución de título judicial. Una vez despachada, finalizó por acuerdo alcanzado entre el letrado de doña Ángeles y el nuevo letrado contratado por doña Juana, ascendiendo los honorarios de este y de procurador a 3.829,03 euros.
Pese a que don Basilio había hecho creer a doña Juana que los importes que le entregaba serían destinados a satisfacer los honorarios de todos los profesionales intervinientes en el PO 531/2017, el 14 de agosto de 2020 la procuradora de doña Ángeles presentó demanda ejecutiva frente a doña Juana por el importe de las costas procesales del P.O. 531/2017, aprobadas por decreto de 26 de junio de 2020. Tras ser emplazada, doña Juana abonó tales costas, por importe de 3.186,28 euros, así como las dimanantes del procedimiento ejecutivo, por importe de 695,75 euros. Además, el 4 de noviembre de 2020, doña Juana abonó a doña Sonia Ogando Vázquez, procuradora que la había representado en el procedimiento ordinario 531/2017, sus derechos y suplidos por importe de 1.161,54 euros, pese a que don Basilio le había manifestado que las entregas de dinero que él le había realizado se hallaban destinadas a sufragar todos los costes del proceso.
Fundamentos
La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense condenatoria respecto del acusado y su Cia. aseguradora de la responsabilidad civil profesional es objeto de recurso de apelación por el condenado, al que se adhiere parcialmente la citada aseguradora.
Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular impugnan los recursos y solicitan la confirmación de la sentencia.
Tras señalar el recurrente la vigencia para la presente causa de la ley 2/2020 de 27 de julio qué modificó el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el sentido de establecer un plazo máximo de instrucción de un año, alega que se practicaron diligencias complementarias una vez finalizado dicho plazo. Como quiera que tales diligencias son tomadas en consideración en la sentencia para fundamentar la condena, ello ha de comportar la nulidad de la sentencia, al apoyarse en pruebas aportadas de forma extemporánea.
Ante todo, hay que señalar que el recurrente alega en este momento procesal por primera vez tan supuesta regularidad procesal, que no denunció ni durante la instrucción, ni en el escrito de defensa, ni siquiera en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral. Con independencia de ello, y, aunque eventualmente pudieran considerarse irregulares, no tienen la consideración de pruebas ilícitas por vulneración de derechos fundamentales tal y como viene reiterando a jurisprudencia del Tribunal Supremo En este sentido la reciente sentencia STS 974/2024 de 6 de Noviembre
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Alega el recurrente que la sentencia omite toda referencia en relación a ciertas alegaciones efectuadas por ella, en concreto la relativa a la falta de legitimación de doña Mariola para interponer querella y accionar tanto civil como penalmente contra el recurrente, concurriendo igual omisión argumentativa en relación con la condición de funcionario de prisiones de la señora Mariola, con conocimientos de derecho. Finalmente echa en falta la ponderación sobre el ingreso del acusado en un centro de dexintocación.
La congruencia se define como el ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto. No exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible. Los requisitos para que concurra son los siguientes:
- La sentencia debe ser clara, precisa y congruente con las demandas y pretensiones de las partes.
- El tribunal debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
- La motivación de la sentencia debe contener una fundamentación en Derecho y ser suficiente para permitir conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
La incongruencia omisiva- aquí alegada-ocurre cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, pero para que se considere incongruencia omisiva, deben cumplirse los siguientes requisitos :
- Que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión.
- Que el órgano judicial no dé respuesta expresa o razonablemente implícita a la misma.
No estamos ante la omisión de un elemento esencial de la pretensión, sino ante un mero argumento de defensa, y es que, en efecto, la congruencia se proyecta sobre las pretensiones, no sobre los argumentos del tribunal en su discurso intelectivo para razonar la decisión judicial que adopta, y, aunque en el caso, no se entre a analizar todos y cada uno de los argumentos, ello no comporta que el tribunal no colme las exigencias de motivación con los expresamente utilizados.
En este sentido la muy reciente STS 103/2025 de 7 de Febrero:
El motivo se desestima.
Alega el recurrente que la sentencia resuelve rebasando el ámbito establecido en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, que fija unos hechos punibles y unas personas afectadas.
No se acierta a comprender el motivo. El auto de 3 de noviembre de 2021 señala claramente como hechos justiciables los que luego pasan a ser hechos probados, esto es, que el acusado, con ánimo de apropiación de diversas sumas de dinero, aprovechó su intervención como letrado en un procedimiento civil que afectaba a las aquí perjudicadas para enriquecerse injustamente. Todo ello, sin perjuicio, de los inevitables matices que el relato factico acreditado pueda representar respecto de los hechos objeto de acusación.
El motivo se desestima.
Denuncia el recurrente una carencia probatoria en relación con la verificación de que los whatsapp de texto y las conversaciones telefónicas. En concreto, se refiere a la verificación de que el teléfono con el que la víctima intercambia los mensajes, sea el de titularidad del encausado, siendo ello una carga de la acusación. Lo mismo se produciría en relación con las conversaciones. En todo caso, del contenido tampoco puede desprenderse la acreditación de las entregas de dinero y recepción por el acusado.
Fue precisamente la no toma en consideración de dicha prueba lo que dio lugar a que en nuestra STJG 81/2024 de 9 de Julio , anulásemos la sentencia absolutoria anterior, ordenando la repetición del juicio con un Tribunal diferente, por cuanto allí señalábamos
La nueva sentencia, que es la que ahora se somete a nuestra consideración, subsana el defecto, y valora correctamente dicha prueba bajo el prisma doctrinal que reseña la STS 375/2018.
Por otra parte, la propia audición de las grabaciones en el acto del juicio lleva al Tribunal de instancia a señalar
Ningún error, en definitiva, adolece la valoración probatoria efectuada por la Audiencia. Es la propia víctima la que facilita el teléfono. El número del acusado coincide con el que utiliza para su relación con el SERGAS, y la audición practicada viene a confirmar todo ello sin margen a la duda.
El motivo se desestima.
El farragoso escrito de recurso reitera, como motivo, en relación con el error en la valoración de la prueba, la existencia de uno manifiesto atendiendo a lo documental y declaraciones que obran en autos.
Concreta tal alegación en relación con los siguientes aspectos de los hechos probados: contratación de servicios jurídicos; realización del trabajo encomendado; recibís y finalmente, incumplimiento del fallo.
Al alegarse error en la valoración probatoria resulta oportuno recordar el ámbito valorativo que nos corresponde como Tribunal de apelación, y para ello recurrimos, a título de ejemplo, a la STS 570/2022 de 8 de junio
"...
Pues bien, aún desde dicha perspectiva amplia, la sala ningún error detecta la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos.
El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta de un arsenal probatorio ciertamente contundente. Se dispone de la convincente declaración de las víctimas; de los whatsapps y conversaciones telefónicas intercambiadas y oídas en juicio; recibos de las entregas y cuantía total desembolsada y completamente desproporcionada para un procedimiento civil de cuantía indeterminada; inclusión de partidas cobradas por actuaciones profesionales no realizadas, como modificación de la cuantía o planteamiento de reconvención.
En definitiva, existe prueba suficiente, de carácter incriminatorio, la cual fue obtenida con respeto de las garantías del derecho de defensa, y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que el relato de hechos probados no permite la subsunción jurídica efectuada. Discute que concurra en el caso un engaño "bastante" para comportar el desplazamiento patrimonial.
La lectura de los hechos probados describe claramente el artificio efectuado por el acusado para obtener un ilícito beneficio patrimonial, haciendo creer a las víctimas que las costas del procedimiento eran sensiblemente superiores a las reales.
En consecuencia, el motivo hace su puesto de la cuestión. Permaneciendo incólumes los hechos probados, la consecuencia jurídica está cohonestada con los mismos, pues la valoración de si el artificio o engaño es bastante, consiste en una valoración probatoria que se explica de forma impecable en los razonamientos de la sala.
El motivo en consecuencia se desestima.
En la tesis apelativa del recurrente, con carácter subsidiario a la existencia de delito, se alega que estamos ante una "unidad natural de acción" y no ante un delito continuado. No puede deducirse tal continuidad de que se hayan efectuado varias disposiciones patrimoniales. No estamos ante una pluralidad de hechos-señala-sino que todos traen causa de un único engaño.
Sobre la distinción entre "unidad natural de acción" y delito continuado, la muy reciente STS 377/2025 de 24 de Abril:
Al amparo de dicha doctrina hay que compartir con la sentencia y discrepar con el recurrente, pues se trata de múltiples pagos a lo largo de un amplio espacio temporal incompatible con la tesis tanto naturalística como dogmática de la unidad natural de acción.
El motivo se desestima.
En el recurso se citan tales instituciones jurídicas, con reseña doctrinal y jurisprudencial de las mismas, pero de forma totalmente vacía, es decir, sin concretar ni efectuar mención alguna sobre la relación de qué tales figuras tienen con el supuesto de autos, por lo que no procede contestar sobre una argumentación inexistente.
Entiende el recurrente que existe un error material y aritmético en la resolución, toda vez que a lo largo de la misma se habla de la cantidad de €67751 y posteriormente de €76623 desconociendo de dónde vienen.
En cualquier caso, entiende que no procede condena civil, al no haberse probado con la debida certeza y más allá de los indicios que hubiese cobrado tal cantidad.
Sin embargo, la sentencia considera acreditada la cantidad por la que efectúa condena, y explica detalladamente los cálculos efectuados en el sentido de añadir a lo acreditado documentalmente, las cantidades que se consideran entregadas tras la prueba practicada, o que tuvieron que abonar a terceros y al nuevo letrado y descontando la cantidad correcta que tendrían que haber abonado, por la llevanza del asunto en ambas instancias.
Si el apelante aprecio algún error de cálculo debió solicitar aclaración y presentar el cálculo que consideraba correcto. No es posible modificar dicha cantidad con la genérica e inconcreta alegación apelativa de que no sabe de dónde sale dicha cantidad, cuando, como decimos, la misma está perfectamente desglosada en el fundamento de Derecho undécimo.
Tampoco puede asumirse que se efectué una nueva valoración de la prueba cuando ya hemos descartado en el fundamento correspondiente la concurrencia de tal error.
El motivo se desestima.
En su escrito la Cia aseguradora, mediante póliza colectiva del Colegio de Abogados de Orense, formula una adhesión parcial al mismo, que se concreta en que debe figurar el límite cuantitativo de su responsabilidad civil directa ejercitada por la víctima en el presente proceso penal en el que se condena al letrado por infracción penal dolosa, siendo, por su condición de colegiado, uno de sus asegurados.
Pero ningún gravamen contiene la sentencia que le legitime para recurrir, pues es la propia resolución la que establece que la indemnización a las querellantes lo será con el límite cuantitativo que se halle previsto en la Póliza colectiva suscrita con el ICA de Orense, cuestión, que, lógicamente, se acreditara, dada la claridad de tal base, en la ejecución de sentencia.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, el recurso a examen es desestimado. No constando méritos reforzados de temeridad procesal, las costas de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Fallo
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia de fecha 26/03/2024, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, la cual se confirma.
Se desestima el recurso adhesivo de apelación interpuesto por la representación de Catalana Occidente sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 26/03/2024, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
