Sentencia Penal 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 248/2025 de 01 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 46250310012025100028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2439

Núm. Roj: STSJ CV 2439:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALÈNCIA

N.I.G.:46220-41-2-2023-0005516

Rollo de Apelación nº248/2025

Procedimiento Ordinario nº 122/2024

Audiencia Provincial de València

Sección 5ª

Procedimiento Ordinario nº 535/2023

Juzgado de Instrucción nº 2 Sagunto

SENTENCIA N.º 244/2025

Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados Carmen Llombart Pérez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de València, a uno de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 149/25, de fecha 17 de marzo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 122/2024, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto con el número 535/2023, por delito de asesinato intentado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Nuria representada por el Procurador don JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y defendida por el Letrado don EDUARDO ALBEROLA ROYUELA; y como apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Lázaro, representado por la Procuradora doña MARÍA NIEVES SAIZ AZNAR y asistido por el letrado don VICENTE VEINTIMILLA BARRACHINA y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Llombart Pérez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ÚNICO. -La acusada Nuria, mayor de edad con antecedentes penales cancelados, el día 17 de septiembre de 2023 sobre las 20:00 horas acudió al domicilio de su exmarido Lázaro sito en la DIRECCION000 de la localidad de Sagunto (Valencia) con quien comenzó una acalorada conversación. En el curso de la misma y aprovechando que Lázaro le dio la espalda para no seguir hablando con ella, la acusada, con ánimo de acabar con la vida de su exmarido, sacó un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y le asestó tres puñaladas por la espada y una en el hombro izquierdo, lo que llevó a Lázaro a salir huyendo de su domicilio. Más tarde, cuando Lázaro se encontraba en la calle apoyado en la pared junto con su vecino Gervasio quien le estaba prestando ayuda, la acusada volvió con el cuchillo en mano en dirección a su exmarido, siendo que al ver que se encontraba con su vecino se escondió el cuchillo dentro de la ropa y se marchó del lugar diciendo "yo no he sido, ha sido otra mujer que se ha ido corriendo".

Como consecuencia de estos hechos Lázaro sufrió lesiones consistentes en tres heridas por arma blanca en región dorsal (dos en hemitórax derecho y una en hemitórax izquierda), herida descrita como como inciso contusa en región delantera de hombro izquierda y hemo-neumotórax izquierdo, las cuales requirieron además de una primera asistencia facultativa consistente en sutura de heridas, medidas de soporte e ingreso hospitalario, tratamiento médico posterior consistente en ingreso en UCI para curación de lesiones. Con dichas lesiones se causaron al perjudicado un perjuicio personal básico de 30 días, moderado de 12 días, grave de 6 días y muy grave, así como un perjuicio estético ligero de 5 puntos consistentes en tres cicatrices dorsales, una cicatriz costal lateral (drenaje) y una cicatriz deltoidea. Las lesiones y las secuelas han sido valoradas por el médico forense y calculada indemnización según "Baremo" en 6.301, 82 euros. Las lesiones afectaron a uno de los tres sistemas considerados vitales al afectar a la integridad del pulmón izquierdo y sus pleuras y afectando gravemente a su capacidad funcional. De no haberse insaturado tratamiento médico, al tratarse de un neumotórax a tensión se podría haber ocasionado una situación de insuficiencia respiratoria grave que podría haberse tornado mortal. El perjudicado reclama por las lesiones y secuelas. Folio n280 tomo II

En registro domiciliario practicado en la vivienda acusada sita en DIRECCION001 de Sagunto, se incautaron 106.180 euros, de los cuales 6.301,82 euros se han abonado a Lázaro para el pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Nuria, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1,1ª del CP, en relación con los artículos 16 y 62 del CP, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art 23 del Código Penal, y atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del CP, a la pena de OCHO AÑOS de PRISIÓN por el delito cometido, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 se impone a la acusada la prohibición de comunicación con la víctima Lázaro y la medida de alejamiento de 250 metros respecto del mismo, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, por tiempo superior a 5 años respecto de la pena de prisión que se ha impuesto.

En concepto de responsabilidad civil Nuria ha indemnizado en la cantidad de seis mil trescientos un euros y ochenta y dos céntimos (6.301,82 €) a Lázaro por las lesiones y las secuelas causadas. Cantidad que fue abonada en sede de instrucción el día 3 de julio de 2024.

Se impone el pago de las costas procesales a Nuria, incluidas las de la Acusación particular.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso contra el mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, solicitando por otro si la práctica de prueba.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública. Por auto de fecha 17 de junio de 2025 no se dio lugar a la práctica de la prueba solicitada.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación se basó en los siguientes motivos: 1.-El error en la valoración de la prueba. 2.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico: al entender que se trata de un delito de lesiones consumadas. 3.-Cuestiona la alevosía. 4.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico: sobre la aplicación de la eximente o en su caso, atenuante de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 párrafo 2º del Código Penal en relación con el 20-2, aumentado por la acumulación del consumo de medicamentos que impedían comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y en caso de no apreciarse como eximente apreciación del atenuante en relación al artículo 20.2 s por falta de algunos requisitos, deberá ser tenida como atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación a dichas circunstancias eximentes. 5.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico: sobre la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal y si no se cumplen algunos de los requisitos deberá de ser tenida en cuenta como atenuante incompleta del artículo 21.1 del Código Penal. 6.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico sobre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

Solicitando se dicte sentencia revocándola de la audiencia provincial y se dicte otra por la que se aplique las eximentes y se dicte sentencia absolutoria. Subsidiariamente que sea responsable de un delito de lesiones del artículo 148 con las atenuantes solicitadas reduciendo la pena que verá imponerse de 1 año de prisión, con el abono del tiempo de privación de libertad. Y subsidiariamente en el caso de estimarse que no es autora de un delito de lesiones la condena se ciña al delito de homicidio en grado de tentativa aplicando las atenuantes muy cualificadas por lo que se impondría la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad por prisión provisional.

SEGUNDO.-Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación "se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

TERCERO. -La labor de este tribunal de apelación consiste en el presente caso en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de las declaraciones de varios de los testigos comparecidos a juicio, ya que el apelante no considera que dichos testimonios deben apreciarse en el sentido expuesto por la sentencia y que la recurrente ha mantenido que no recordaba nada dado su estado mental. Señalando que los motivos de recurso no son más que una reproducción del alegato defensivo de la instancia, reiterando los argumentos.

El tribunal de instancia ha tenido que elegir una de las dos versiones ofrecidas por las partes: por un lado, la versión de la acusación pública y particular, fundamentada tanto en lo declarado por el lesionado y por los testigos Gervasio, Rosana, Delfina y los cinco agentes de policía que intervinieron en los hechos, ; y por otro lado, la versión de la defensa, que se apoya en lo declarado por la acusada de que no recordaba nada para luego ir acordándose de "flases" apoyándose en prueba pericial, en el trauma que le dejo secuelas por el maltrato a que fue sometida por el acusado mientras duro la convivencia , que evidencia que no sabía lo que hacía que no tenía intención de matar y que el carácter y antecedentes del mismo que acreditan su violencia .

Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la racionalidad de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a las declaraciones de los testigos, otorgándoles credibilidad ya que los considera fiables y creíbles, definitiva, imparciales como en los resultados lesivos sufridos por aquél, producidos por un arma blanca .

El tribunal sentenciador se ha decantado a favor de la tesis mantenida por las acusaciones, no cuestionando la defensa que la recurrente se valió de un cuchillo y las cuatro heridas por arma blanca. Cuestiona la intencionalidad. Alega que las heridas estaban en la espalda pero que no se realizaron por la espalda sino como en una especie de abrazo defensivo. La sala lo descarta y concluye que existen hechos externos suficientes que acreditan esa intención de matar." En nuestro caso, las relaciones previas entre Nuria y Lázaro, pese a estar divorciados de mutuo acuerdo desde hacía casi 27 años, eran inexistentes, la víctima ha manifestado en este Plenario, que llevaba sin verle mucho tiempo, recuerda que la última vez que la vio fue en un juicio sobre un impago de pensiones de alimentos (le abonaba 200 € al mes y concluyó el pago a principio de 2023) y ni se hablaron; ella ha descrito su matrimonio durante 16 años con la víctima como "un infierno"; ella no vive en la zona donde reside la víctima, se desplazó hasta allí supuestamente para comprar unos tomates y vino blanco en un establecimiento que está abierto 24 horas, pero la realidad es que no se ha constatado que se lo encontrara en la calle casualmente, sino que ella fue al domicilio de Lázaro, con un cuchillo afilado dentro de su bolso, y se hizo pasar por miembro de la Cruz Roja para que le abriera la puerta y acceder al interior de su vivienda; el comportamiento de la autora antes de la agresión, ya denotaba su intencionalidad, pues aparte de llevar el cuchillo en el bolso porque lo traía de su casa,entró en la vivienda recriminándole que "le había jodido la vida" e insultándolo con palabras tales como "hijo de puta", vociferaba tanto, que hasta la vecina de la puerta contigua a Lázaro, que ha depuesto en el Plenario, Rosana, la oyó desde su vivienda; y vio que cuando éste estaba en la ventana de espaldahizo un gruñido como "arggg", y corrió de mala manera por el pasillo de la casa, tanto, que le dijo a su pareja que bajara a ver qué pasaba; a ello se le suma que después de la agresión, Nuria se fue detrás de él, cuchillo en mano, cuando éste huyó; si bien, gracias a que cuando se encontraba en el suelo y descamisado (que fue lo que alertó a su vecino Gervasio) éste acudió a socorrerlo, y de esta manera pudo repeler un nuevo ataque hacía Lázaro por la acusada, al ver que se encontraba con Gervasio; la ayuda que tuvo Lázaro, no fue por parte de su expareja, todo lo contrario, cuando vio que éste no estaba solo, escondió el cuchillo y se marchó de allí, no sin antes tratar de exculparse dirigiendo la atención hacia otra persona; el arma empleadafue un cuchillo que ya lo traía de casa (no se encontraba en el comedor de Lázaro), pues como ha dicho espontáneamente Lázaro en el Plenario "si llega a coger uno de los que él tiene en su casa, no le libra ni "la Macarena""; la zona del cuerpoa la que dirigió el ataque, fue por la espalda, fueron tres puñaladas en la región dorsal y otra en la región delantera del hombro izquierdo, las puñaladas de las costillas, dos de ellas, impidieron que llegaran a penetrar en la zona respiratoria, pulmonar, pero en cambio, una de las heridas por arma blanca sí que llegó a afectar a la zona pulmonar, zona vital, y perforó un pulmón (se define en los informes clínicos como crepitante de la que claramente sale aire...provocando una comunicación entre el exterior de la caja torácica y el interior de la cavidad pleural"), por lo que fueron reiteradas las ocasionesen que lo acuchilló con arma blanca punzante, en un corto espacio de tiempo y totalmente desprevenido; la forma en que finaliza la secuencia agresiva,fue porque consiguió huir de su domicilio Lázaro; y lejos de abandonar el lugar Nuria, cuando bajó de la vivienda y lo vio en el suelo de la calle, se dirigió hacia él, esgrimiendo el cuchillo de nuevo, ataque del que desistió al ver a Lázaro acompañado por un tercero, por tanto, con todos estos elementos, es evidente que existió un animus necandien la acusada y no un mero animus laedendi.

Hay que destacar el parte de asistencia al lesionado donde ser describen las lesiones, cuatro puñaladas, y las actuaciones que se llevan a cabo; también que los médicos forenses ratificando el informe aclararon a preguntas de las partes que la lesión no fue mortal porque fue asistido, se le hizo el drenaje e ingreso en la UCI para evolución del tratamiento realizado. Que la lesión que le causo, el neumotórax, es lesión de riesgo vital a un plazo no inmediato. Se produce un bloqueo respiratorio. La alegación de que la víctima vio el cuchillo previamente a la agresión nada influye en lo acontecido habida cuenta que como dijo no pensó que le iba a apuñalar, obro en la confianza. Y que las puñaladas estuviesen en la espalda es compatible con las manifestaciones del lesionado de que se encontraba despaldas cuando le asestó las puñaladas. Finalmente, la afirmación del recurrente sobre que "el tratamiento médico que se le aplicó al lesionado se llevó a cabo con anestesia local y tres puntos de sutura , tal y como consta en los certificados médicos aportados, lo que indica que la naturaleza de las heridas no eran de la gravedad que podrían haber sido si realmente se hubiera intentado acabar con la vida del lesionado", no es compaginable con las lesiones sufridas por el lesionado y sobre todo con la consideración médica de que habría muerto si no hubiese recibido atención médica. En cuanto a la actitud de la recurrente que en principio no recordaba nada resulta contraria a las manifestaciones de la víctima y del testigo que le ayudo, que manifestaron que ya en la calle ella, después de guardar el cuchillo, empezó a gritar que ella no había sido, sino que era otra mujer, o algo parecido.

Entendemos que, aunque no fue tratado expresamente en la sentencia hay que referirse a que en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el "sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente.

Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado, ya se trate de dolo directo o eventual. La diferencia entre tentativa y consumación en el delito de homicidiono se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en tanto que para la consumación es preciso que se produzca como resultado la muerte de la víctima. La compatibilidad de dolo eventual y tentativa está asentada en la jurisprudencia".

En conclusión, tal y como hemos indicado, el comportamiento de la acusada evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para la misma, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar se asienta sobre el conjunto de circunstancias referidas, todas ellas acreditadas con prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, de las que se infiere, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, la concurrencia del animus necandinegado por el recurrente.

Por otro lado, se descarta expresamente un desistimiento voluntario en la acción, porque la propia redacción de los hechos probados señala que fue la intervención del tercero, la que evitó que la acusada le siguiera acometiendo; la víctima consiguió huir de su domicilio y la acusada lejos de abandonar el lugar cuando bajó de la vivienda y lo vio en la calle se dirigió hacia él esgrimiendo el cuchillo de nuevo, pero desistió al ver que Lázaro estaba acompañado por un tercero y se guardó el cuchillo en el bolso.

Por lo que procede desestimar estos motivos de recurso.

CUARTO. -En cuanto a la calificación de homicidio o asesinato, alega que al tener el cuchillo encima de la mesa puso defenderse, el que tuviese la lesiones en la espalda no quiere decir que se realizasen por la espalda, en definitiva, que pudo defenderse por lo que no concurre la alevosía.

La sentencia recoge y así se acepta en esta alzada que la agresión de Nuria fue sorpresiva,sin que su exmarido Lázaro tuviera alguna posibilidad de defensa, pues le atacó inesperadamente por la espalda cuando se dio la vuelta mientras Nuria le recriminaba que "le había jodido la vida" a la par que lo insultaba llamándolo "hijo de puta". Lázaro, con base en la relación de confianza proveniente de la convivenciadurante su matrimonio, mostró una total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones de la acusada, puesto que nunca había sido agredido por ella, y por este motivo, no pudo prever que Nuria, sacara sorpresivamente el cuchillo que portaba en su bolso y le asestara cuatro puñaladas, casi 30 años después de divorciarse. Lázaro no tuvo posibilidad de defensa ante el referido ataque súbito por parte de su exmujer, que de modo inesperado ese día cruzó los límites que durante su matrimonio y treinta años después, nunca había transgredido

Se comparte la valoración del tribunal puesto que el hecho de que viera el cuchillo antes, como lo saco del bolso e incluso aceptando que lo pusiese en la mesa a la vista, lo que no podía pensar es que cuando se dirigió hacia la ventana a ver si se calmaba y dejaba de insultarlo le apuñalase por la espalda. La testigo-vecina, Rosana manifestó que al escuchar los gritos vio que él estaba asomado a la ventana y le oyó decir "argg" expresión de dolor conciliable con el hecho del apuñalamiento.

Hay ataque por sorpresa, reiteración de golpes, posición de ambos al ejecutar el recurrente el hecho y nulas posibilidades defensivas. Se utiliza un instrumento contundente con capacidad de causar la muerte, y le asesta 4 puñaladas seguidas y sin posibilidad de defensa efectiva.Con ello, tenemos que: La intención de la acusada era matar a su víctima. Lo hizo de manera que se aseguraba el crimen y que él se encontrara indefenso. Utilizó un instrumento con capacidad de causar la muerte a la víctima y asegurarse de ello.

Y respecto al alegato de que pudo defenderse, tal como reitera el T.S., Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021 )que: "En cualquier caso, también hemos señalado que: a.- Incluso, aunque hubiera habido alguna discusión previa ello no desnaturaliza a la alevosíasi la indefensión es patente como en este caso se dio con la alevosíaconvivencial ante lo inesperado del ataque y la virulencia empleada por el autor que consta en los hechos probados. b.- Que la existencia de algunos rasgos defensivos tampoco desnaturaliza la existencia de la alevosía,por ser hasta humano defenderse como la víctima pueda, aunque esté siendo víctima de un ataque con arma mortal, pero la evidencia y rapidez del resultado evidencia la gravedad y contundencia del ataque". Sin que en el caso de autos como hemos señalado hubiese indicio, y/ o vestigio objetivo alguno defensivo.

QUINTO.- En cuanto a la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal "El art. 23 CP contempla como circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, motivos y efectos del delito, la de ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad con el ofensor. Para la concurrencia de la circunstancia basta el elemento objetivo de que esa relación haya existido en el pasado, o exista en el presente, sin ser precisa la concurrencia de un factor subjetivo de afectividad."

La jurisprudencia establece que: " La circunstancia mixta de parentesco actúa generalmente como agravante en los delitos contra la vida e integridad física de las personas y contra la libertad e indemnidad sexual, surtiendo efecto atenuatorio en los delitos contra el honor y contra el patrimonio ( sentencia del Tribunal Supremo 531/2007 de 18 de junio entre otras muchas). En su vertiente como circunstancia agravante, su justificación se ubica en el plus de culpabilidad que supone la perpetración del delito con desprecio del nexo parental; por tanto, basta la existencia de alguno de los vínculos parentales o paraparentales indicados en el art. 23 y, obviamente, su conocimiento por parte del sujeto activo ( sentencias 657/2008 de 24 de octubre y 162/2009 de 12 de febrero ).No requiere la presencia de cariño o afecto entre agresor y víctima. Como indica la sentencia 56/2018 de 1 de febrero ,el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto y consideración demostrada por el autor en relación a una persona con la que está o estuvo ligada por vínculos de sangre o afectivos. "

Conforme a la jurisprudencia citada y reconocido por las partes la relación que estuvieron casados 16 años, y que se divorciaron hace 27 años y que tuvieron dos hijos en común la circunstancia modificativa mixta de parentesco debe aplicarse como agravante.

Procediendo a desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.-En cuanto a la no aplicación del eximente de legítima defensa, o eximente incompleta alegada en el recurso, en base a que las cuatro puñaladas fueron defensivas, ya que recuerda la acusada que fue llevada por Lázaro al domicilio, tras sufrir un bloqueo al haberse encontrado en la calle con el que había sido su maltratador, y éste la lleva el domicilio donde trata de abusar de ella, ante lo que en la explosión de un instinto natural y primitivo de supervivencia, la acusada toma un cuchillo y le asesta cuatro cuchilladas defensivas.

Lo cierto es que la víctima siempre dijo lo mismo en todas su declaraciones, fue la denunciada la que fue a su domicilio, que el cuchillo lo llevaba ella, e independientemente de la discusión que hubiera, fue la única que agredió asestándole las puñaladas, ya que cuando fue detenida no se le aprecio lesión alguna; como ya dijimos, la vecina oyó gritos y lo vio en la ventana y como exclamo ¡arrgg!; además, el día del juicio oral afirmo que empezó a recordar lo sucedido cuando estaba en el centro penitenciario y a consecuencia del examen de la psicólogas , que se lo encontró en la calle y ante el shock que le produjo fue a su domicilio, sin precisar nada más y que ya en su casa su exmarido empezó a tocarse el pantalón y a desabrocharse la camisa creyendo que iba a agredirla sexualmente. Esta manifestación producida ex novo en el juicio no se sostiene puesto que es contradictoria con el resto de la prueba testifical practicada. No concurren, pues, ninguno de los requisitos exigidos para la concurrencia de la eximente de legítima defensa ni la incompleta. No existió prueba que lo acredite. No hubo agresión ilegitima, no resulto proporcional el empleo de un arma blanca en el trascurso de una discusión, no tuvo que repeler agresión alguna, y no hubo provocación por parte de la víctima, la testigo oyó gritos de mujer y como lo insultaba. Todo ello tal como considera la sentencia cuyos argumentos se dan por reproducidos.

Por lo que procede desestimar la aplicación de la eximente de legítima defensa completa como incompleta.

SÉPTIMO.- Que sobre la aplicación del eximente o atenuante de trastorno mental transitorio aumentado por la acumulación del consumo de medicamentos que impedían comprender la ilicitud del hecho, o en su caso atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 hoy en relación a dichas circunstancias eximentes del artículo 20.1 y 20.2., cabe decir y recordar las mismas deben de ser objeto de prueba.

Consta en los autos folios 225 y ss. informe psiquiátrico emitido por los médicos forenses del IMLV, ratificado y explicado el día del juicio donde afirmaron que las facultades cognitivas y volitivas de la acusada no estaban alteradas ni, aunque hubiese tomado alcohol y medicación. Y así lo han manifestado los Médicos Forenses del IMLV don Mateo y doña Tatiana que elaboraron el informe de fecha 25 de febrero de 2024 sobre la imputabilidad de la acusada, y que concluyó que la acusada padece un trastorno distímico (depresión menor) y trastorno ansioso generalizado, y que cuando la reconocieron en esa fecha, no se detectaron alteraciones que alteraran las bases psicológicas de la imputabilidad (folios 226 a 228 del Tomo I). Se han manifestado claros al declarar, corroborando de esta manera el informe obrante en la causa, que en el momento de los hechos las facultades cognitivas y volitivas de la acusada no estaban alteradas, no existía ninguna evidencia psicótica que le impidiera conocer y distinguir la realidad de lo que no lo era, y que le afectara a las facultades cognitivas y volitivas, y aun en el caso hipotético de haber tomado algún medicamento en el momento de los hechos, e incluso mezclándolo con alcohol, como pudo ser el vaso de vino que se tomó en casa de Lázaro, tampoco tuvo porqué afectar a dichas facultades.

La parte recurrente afirma que la acusada padece "trastorno límite de la personalidad".Se le diagnóstico trastorno de adaptación con humor deprimido, y en OBSERVACIONES Se hace constar que se coordinan con la psicóloga María y la doctora Luisa para realizar un informe conjunto. Diagnóstico trastorno ansioso depresivo y posibles rasgos disfuncionales de personalidad. De los folios 170 a 215 consta el historial médico y diagnósticos de la acusada que estuvo a la vista y fueron valorados por los peritos forenses, concluyendo que al tiempo de ejecutar los hechos la acusada tenía sus facultades de discernimiento y autogobierno totalmente conservadas. Sin que el hecho de que no tuvieran en cuenta los informes posteriores porque no acudieron después al centro penitenciario no puede anular o invalidar esos informes.

Insiste la parte recurrente en el informe emitido y su ratificación por las peritas de parte, que realizaron una evaluación psicológica del estado mental emocional y perfil de personalidad de la acusada, realizado el 4 de julio de 2024, en la que concluyen Que el Estado mental y emocional de la acusada tanto previamente a los hechos como durante los hechos se corresponde con un estado de disociación provocado por un shock emocional.... Cabe señalar la posibilidad de que las capacidades volitivas y cognitivas puedan estar disminuidas en ciertos momentos propios de la disociación sufrida, a raíz del encuentro casual con su exmarido hoy la concatenación de sucesos en los que se vio expuesta, llegando incluso a poder estar anuladas en un momento final en el que no recuerda absolutamente nada de lo ocurrido.... el trastorno por estrés postraumáticoes coherente con las vivencias de maltrato y abuso físico como psicológico experimentadas y acumuladas a lo largo de los años en su primer matrimonio.... Hoy ya había desencadenado reacciones de pánico extremo al reencontrarse con el estímulo desencadenante de su exmarido....

Respecto a la personalidad y si Nuria tiene algún diagnóstico de salud mental, los peritos informan sobre los rasgos de su personalidad de escasa autoestima, rol predominantemente sumiso, conductas no agresivas. Respecto a la credibilidady coherencia interna y externa de las manifestaciones acerca de los hechos, valora la inexistencia de contradicciones dotándole unos elevados niveles de credibilidad y por último en cuanto al diagnóstico clínico del estado psicológico de Nuria afirman que la reacción de lucha de Nuria fue como respuesta a un estrés agudo hubo un estado de shock....

Conclusiones que tal como valora la sentencia parten de la versión de la denunciada, que reiteran a lo largo del informe y no de los hechos documentados judicialmente, y eso que así lo dicen los peritos cuando hablan de la metodología utilizada ya que tuvieron a su alcance todas las diligencias practicadas. Lo que detectan por sí solo no pone de relieve que sus facultades cognitivas y volitivas no están conservadas en el momento de los hechos. Lo que ocurre es que si parten de una premisa no real la conclusión no puede tenerse en consideración, lo que conducen a esta Sala a desestimar la apreciación de la eximente incompleta de enfermedad o trastorno mentales transitorio que fue solicitada por su defensa, en tanto que conservaba sus capacidades de entender y de querer tal como explicaron los médicos forenses.

Existen muchos indicios de que la acusada se encontraba en el momento de los hechos sabiendo lo que hacia , ya que fue intencionadamente al domicilio de su exmarido, se desplazó con su coche a la zona donde vivía su exmarido (que no era la suya) y que una vez allí estuvo merodeando por los alrededores del domicilio de Lázaro, entrando en el bar "Julián" para comprar una cerveza, la testifical así lo corrobora, y en el establecimiento 24 horas para comprar supuestamente unos tomates (que no compró) y sí en cambio un tetrabrik de vino. Que llevaba un cuchillo en su bolso, que formaba parte del menaje de su vivienda y que se hizo pasar por un miembro de la Cruz Roja para, una vez accedió al portal del edificio. Por tanto, no se aprecia que en ese momento inmediatamente anterior a los hechos que sufriese ese estrés , paralización o bloqueo que anulase de alguna forma su facultades y que no fuera dueña de sus actos, sino más bien todo lo contrario, ella era conocedora de lo que hacía y lo que quería, pues tampoco pasa por alto, que cuando huyó Lázaro y se encontraba tirado en el suelo en la calle siendo asistido por su vecino, ella se dirigió hacia él, cuchillo en mano, y solo desistió cuando vio a Gervasio junto a su exmarido, y trató de exculparse señalando a otra persona.

OCTAVO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso, que se aceptan en los términos ya expuestos. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, con inclusión de las de la acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria contra la Sentencia nº 149/25, de fecha 17 de marzo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 122/2024,

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante con inclusión de las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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