Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 248/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 46250310012025100028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2439
Núm. Roj: STSJ CV 2439:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Ilmos. Sres. Magistrados Carmen Llombart Pérez
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de València, a uno de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 149/25, de fecha 17 de marzo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 122/2024, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto con el número 535/2023, por delito de asesinato intentado.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Nuria representada por el Procurador don JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y defendida por el Letrado don EDUARDO ALBEROLA ROYUELA; y como apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Lázaro, representado por la Procuradora doña MARÍA NIEVES SAIZ AZNAR y asistido por el letrado don VICENTE VEINTIMILLA BARRACHINA y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Llombart Pérez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Como consecuencia de estos hechos Lázaro sufrió lesiones consistentes en tres heridas por arma blanca en región dorsal (dos en hemitórax derecho y una en hemitórax izquierda), herida descrita como como inciso contusa en región delantera de hombro izquierda y hemo-neumotórax izquierdo, las cuales requirieron además de una primera asistencia facultativa consistente en sutura de heridas, medidas de soporte e ingreso hospitalario, tratamiento médico posterior consistente en ingreso en UCI para curación de lesiones. Con dichas lesiones se causaron al perjudicado un perjuicio personal básico de 30 días, moderado de 12 días, grave de 6 días y muy grave, así como un perjuicio estético ligero de 5 puntos consistentes en tres cicatrices dorsales, una cicatriz costal lateral (drenaje) y una cicatriz deltoidea. Las lesiones y las secuelas han sido valoradas por el médico forense y calculada indemnización según "Baremo" en 6.301, 82 euros. Las lesiones afectaron a uno de los tres sistemas considerados vitales al afectar a la integridad del pulmón izquierdo y sus pleuras y afectando gravemente a su capacidad funcional. De no haberse insaturado tratamiento médico, al tratarse de un neumotórax a tensión se podría haber ocasionado una situación de insuficiencia respiratoria grave que podría haberse tornado mortal. El perjudicado reclama por las lesiones y secuelas. Folio n280 tomo II
En registro domiciliario practicado en la vivienda acusada sita en DIRECCION001 de Sagunto, se incautaron 106.180 euros, de los cuales 6.301,82 euros se han abonado a Lázaro para el pago de la responsabilidad civil.
En concepto de responsabilidad civil Nuria ha indemnizado en la cantidad de seis mil trescientos un euros y ochenta y dos céntimos (6.301,82 €) a Lázaro por las lesiones y las secuelas causadas. Cantidad que fue abonada en sede de instrucción el día 3 de julio de 2024.
Se impone el pago de las costas procesales a Nuria, incluidas las de la Acusación particular.
Hechos
Fundamentos
Solicitando se dicte sentencia revocándola de la audiencia provincial y se dicte otra por la que se aplique las eximentes y se dicte sentencia absolutoria. Subsidiariamente que sea responsable de un delito de lesiones del artículo 148 con las atenuantes solicitadas reduciendo la pena que verá imponerse de 1 año de prisión, con el abono del tiempo de privación de libertad. Y subsidiariamente en el caso de estimarse que no es autora de un delito de lesiones la condena se ciña al delito de homicidio en grado de tentativa aplicando las atenuantes muy cualificadas por lo que se impondría la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad por prisión provisional.
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem
El tribunal de instancia ha tenido que elegir una de las dos versiones ofrecidas por las partes: por un lado, la versión de la acusación pública y particular, fundamentada tanto en lo declarado por el lesionado y por los testigos Gervasio, Rosana, Delfina y los cinco agentes de policía que intervinieron en los hechos, ; y por otro lado, la versión de la defensa, que se apoya en lo declarado por la acusada de que no recordaba nada para luego ir acordándose de "flases" apoyándose en prueba pericial, en el trauma que le dejo secuelas por el maltrato a que fue sometida por el acusado mientras duro la convivencia , que evidencia que no sabía lo que hacía que no tenía intención de matar y que el carácter y antecedentes del mismo que acreditan su violencia .
Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado la racionalidad de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a las declaraciones de los testigos, otorgándoles credibilidad ya que los considera fiables y creíbles, definitiva, imparciales como en los resultados lesivos sufridos por aquél, producidos por un arma blanca .
El tribunal sentenciador se ha decantado a favor de la tesis mantenida por las acusaciones, no cuestionando la defensa que la recurrente se valió de un cuchillo y las cuatro heridas por arma blanca. Cuestiona la intencionalidad. Alega que las heridas estaban en la espalda pero que no se realizaron por la espalda sino como en una especie de abrazo defensivo. La sala lo descarta y concluye que existen hechos externos suficientes que acreditan esa intención de matar."
Hay que destacar el parte de asistencia al lesionado donde ser describen las lesiones, cuatro puñaladas, y las actuaciones que se llevan a cabo; también que los médicos forenses ratificando el informe aclararon a preguntas de las partes que la lesión no fue mortal porque fue asistido, se le hizo el drenaje e ingreso en la UCI para evolución del tratamiento realizado. Que la lesión que le causo, el neumotórax, es lesión de riesgo vital a un plazo no inmediato. Se produce un bloqueo respiratorio. La alegación de que la víctima vio el cuchillo previamente a la agresión nada influye en lo acontecido habida cuenta que como dijo no pensó que le iba a apuñalar, obro en la confianza. Y que las puñaladas estuviesen en la espalda es compatible con las manifestaciones del lesionado de que se encontraba despaldas cuando le asestó las puñaladas. Finalmente, la afirmación del recurrente sobre que "el tratamiento médico que se le aplicó al lesionado se llevó a cabo con anestesia local y tres puntos de sutura , tal y como consta en los certificados médicos aportados, lo que indica que la naturaleza de las heridas no eran de la gravedad que podrían haber sido si realmente se hubiera intentado acabar con la vida del lesionado", no es compaginable con las lesiones sufridas por el lesionado y sobre todo con la consideración médica de que habría muerto si no hubiese recibido atención médica. En cuanto a la actitud de la recurrente que en principio no recordaba nada resulta contraria a las manifestaciones de la víctima y del testigo que le ayudo, que manifestaron que ya en la calle ella, después de guardar el cuchillo, empezó a gritar que ella no había sido, sino que era otra mujer, o algo parecido.
Entendemos que, aunque no fue tratado expresamente en la sentencia hay que referirse a que en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el
En conclusión, tal y como hemos indicado, el comportamiento de la acusada evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para la misma, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar se asienta sobre el conjunto de circunstancias referidas, todas ellas acreditadas con prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, de las que se infiere, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, la concurrencia del
Por otro lado, se descarta expresamente un desistimiento voluntario en la acción, porque la propia redacción de los hechos probados señala que fue la intervención del tercero, la que evitó que la acusada le siguiera acometiendo; la víctima consiguió huir de su domicilio y la acusada lejos de abandonar el lugar cuando bajó de la vivienda y lo vio en la calle se dirigió hacia él esgrimiendo el cuchillo de nuevo, pero desistió al ver que Lázaro estaba acompañado por un tercero y se guardó el cuchillo en el bolso.
Por lo que procede desestimar estos motivos de recurso.
La sentencia recoge y así se acepta en esta alzada
Se comparte la valoración del tribunal puesto que el hecho de que viera el cuchillo antes, como lo saco del bolso e incluso aceptando que lo pusiese en la mesa a la vista, lo que no podía pensar es que cuando se dirigió hacia la ventana a ver si se calmaba y dejaba de insultarlo le apuñalase por la espalda. La testigo-vecina, Rosana manifestó que al escuchar los gritos vio que él estaba asomado a la ventana y le oyó decir "argg" expresión de dolor conciliable con el hecho del apuñalamiento.
Hay ataque por sorpresa, reiteración de golpes, posición de ambos al ejecutar el recurrente el hecho y nulas posibilidades defensivas. Se utiliza un instrumento contundente con capacidad de causar la muerte, y le asesta
Y respecto al alegato de que pudo defenderse, tal como reitera el T.S., Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021
La jurisprudencia establece que: "
Conforme a la jurisprudencia citada y reconocido por las partes la relación que estuvieron casados 16 años, y que se divorciaron hace 27 años y que tuvieron dos hijos en común la circunstancia modificativa mixta de parentesco debe aplicarse como agravante.
Procediendo a desestimar este motivo de recurso.
Lo cierto es que la víctima siempre dijo lo mismo en todas su declaraciones, fue la denunciada la que fue a su domicilio, que el cuchillo lo llevaba ella, e independientemente de la discusión que hubiera, fue la única que agredió asestándole las puñaladas, ya que cuando fue detenida no se le aprecio lesión alguna; como ya dijimos, la vecina oyó gritos y lo vio en la ventana y como exclamo ¡arrgg!; además, el día del juicio oral afirmo que empezó a recordar lo sucedido cuando estaba en el centro penitenciario y a consecuencia del examen de la psicólogas , que se lo encontró en la calle y ante el shock que le produjo fue a su domicilio, sin precisar nada más y que ya en su casa su exmarido empezó a tocarse el pantalón y a desabrocharse la camisa creyendo que iba a agredirla sexualmente. Esta manifestación producida ex novo en el juicio no se sostiene puesto que es contradictoria con el resto de la prueba testifical practicada. No concurren, pues, ninguno de los requisitos exigidos para la concurrencia de la eximente de legítima defensa ni la incompleta. No existió prueba que lo acredite. No hubo agresión ilegitima, no resulto proporcional el empleo de un arma blanca en el trascurso de una discusión, no tuvo que repeler agresión alguna, y no hubo provocación por parte de la víctima, la testigo oyó gritos de mujer y como lo insultaba. Todo ello tal como considera la sentencia cuyos argumentos se dan por reproducidos.
Por lo que procede desestimar la aplicación de la eximente de legítima defensa completa como incompleta.
Consta en los autos folios 225 y ss. informe psiquiátrico emitido por los médicos forenses del IMLV, ratificado y explicado el día del juicio donde afirmaron que las facultades cognitivas y volitivas de la acusada no estaban alteradas ni, aunque hubiese tomado alcohol y medicación.
La parte recurrente afirma que la acusada padece
Insiste la parte recurrente en el informe emitido y su ratificación por las peritas de parte, que realizaron una evaluación psicológica del estado mental emocional y perfil de personalidad de la acusada, realizado el 4 de julio de 2024, en la que concluyen
Conclusiones que tal como valora la sentencia parten de la versión de la denunciada, que reiteran a lo largo del informe y no de los hechos documentados judicialmente, y eso que así lo dicen los peritos cuando hablan de la metodología utilizada ya que tuvieron a su alcance todas las diligencias practicadas. Lo que detectan por sí solo no pone de relieve que sus facultades cognitivas y volitivas no están conservadas en el momento de los hechos. Lo que ocurre es que si parten de una premisa no real la conclusión no puede tenerse en consideración, lo que conducen a esta Sala a desestimar la apreciación de la eximente incompleta de enfermedad o trastorno mentales transitorio que fue solicitada por su defensa, en tanto que conservaba sus capacidades de entender y de querer tal como explicaron los médicos forenses.
Existen muchos indicios de que la acusada se encontraba en el momento de los hechos sabiendo lo que hacia , ya que fue intencionadamente al domicilio de su exmarido, se desplazó con su coche a la zona donde vivía su exmarido (que no era la suya) y que una vez allí estuvo merodeando por los alrededores del domicilio de Lázaro, entrando en el bar "Julián" para comprar una cerveza, la testifical así lo corrobora, y en el establecimiento 24 horas para comprar supuestamente unos tomates (que no compró) y sí en cambio un tetrabrik de vino. Que llevaba un cuchillo en su bolso, que formaba parte del menaje de su vivienda y que se hizo pasar por un miembro de la Cruz Roja para, una vez accedió al portal del edificio. Por tanto, no se aprecia que en ese momento inmediatamente anterior a los hechos que sufriese ese estrés , paralización o bloqueo que anulase de alguna forma su facultades y que no fuera dueña de sus actos, sino más bien todo lo contrario, ella era conocedora de lo que hacía y lo que quería, pues tampoco pasa por alto, que cuando huyó Lázaro y se encontraba tirado en el suelo en la calle siendo asistido por su vecino, ella se dirigió hacia él, cuchillo en mano, y solo desistió cuando vio a Gervasio junto a su exmarido, y trató de exculparse señalando a otra persona.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
