Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 39075310012025100020
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:859
Núm. Roj: STSJ CANT 859:2025
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recurso de Apelación 0000017/2025
NIG: 3907543220220001975
C1921
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria Procedimiento Abreviado
0000064/2024 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don José Luis López del Moral Echeverría
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Rafael Losada Armadá
================================
En la Ciudad de Santander, a 12 de septiembre de dos mil veintitrés.
Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,Sala de lo Civil y Penal, ha visto en grado de apelación el juicio oral número 64 de 2024, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, Rollo de Sala núm.17/2025, seguida por delito de frustración de la ejecución contra Doña Maite y Doña Macarena, representadas por la Procuradora Doña Gabriela Mirapeix Eckert y asistidas por la Letrada Doña Carmen Sánchez Morán.
Ha sido parte apelante en este recurso la representación de Doña Maite y de Doña Macarena, siendo apelados el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social ejerciendo la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia.
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Tribunal indicado se dictó con fecha 3 de Marzo de 2025 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
1)
2)
NUM024,
NUM031.
SEGUNDO: Por la representación procesal de doña Maite y, doña Macarena se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 15/05/25; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sala de lo Civil y Penal, en la que tuvo entrada el día, habiéndose deliberado y Fallado el recurso el día 9 de septiembre de 2025.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por la procuradora Doña Gabriela Mirapeix Eckert, en la representación que ostenta de Doña Maite y de Doña Macarena, recurso de apelación frente a la sentencia que las condena como autoras criminalmente responsables de un delito de frustración de la ejecución de los artículos 257.1.2º y 257.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 257.4 y artículo 250.1.5º del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros, así como al abono de la responsabilidad civil por importe de 654.777,98 euros. El recurso se fundamenta, en primer término, en infracción de ley por la errónea aplicación de los artículos 28.1, 257.1. 2º y 257.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 257.4 y artículo 250.1. 5º del Código Penal, así como en infracción de precepto constitucional por vulneración de los principios de legalidad y taxatividad ( artículos 24.1, 25.1 y 9.3 CE y artículo 7 CEDH). En segundo lugar, se sustenta en infracción de ley por la errónea aplicación de los artículos 61 y siguientes del Código Penal (artículos 72 y 66.1.6) e infracción de precepto constitucional, porque la sentencia no individualiza conforme a derecho la pena impuesta a Doña Macarena. Como tercer motivo de recurso, se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional por la conculcación de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso justo con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad y vulneración de los principios de legalidad y taxatividad, con indebida aplicación de los artículos del Código Penal citados en el primer motivo de recurso. En función de todos los referidos motivos solicitó de este Tribunal dictara sentencia absolviendo a las dos recurrentes del delito por el que vienen siendo condenadas y, subsidiariamente, se rebaje la condena de ambas a un año y nueve meses de prisión y a nueve meses de multa con los pronunciamientos civiles expuestos en el escrito de recurso en función del grado de participación en la ejecución de los hechos enjuiciados.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de la apelación a las recurrentes.
En igual sentido se pronunció la representación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso se concreta en la infracción de ley por la errónea aplicación de los artículos 28.1, 257.1. 2º y 257.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 257.4 y artículo 250.1. 5º del Código Penal, así como en la infracción de precepto constitucional por vulneración de los principios de legalidad y taxatividad ( artículos 24.1, 25.1 y 9.3 CE y artículo 7 CEDH).
Comienzan las recurrentes por realizar un extenso análisis de la relación existente entre ellas y su padre Don Blas, fallecido el 3 de julio de 2017. Se parte del hecho de que la entidad mercantil " DIRECCION000" es una sociedad patrimonial dedicada a administrar los bienes de una familia de "ambiente tradicional". En ese ambiente, la esposa del finado y sus hijas están sometidas, enteramente y de por vida, a la autoridad paterna. Esta situación determinó, pese a que Doña Maite adquirió formalmente la condición de administradora única de " DIRECCION000" en el mes de diciembre de 2012, que su padre Don Blas continuara administrando de hecho y tomando todas las decisiones hasta su fallecimiento. La realidad de esta administración, y del poder ejercido con "mano de hierro" por Don Blas, ha sido puesta de manifiesto por la totalidad de los trabajadores de la empresa y es compatible con el desarrollo de la actividad en el seno de una sociedad conservadora, como es la santanderina, en la que la mujer como género ha vivido en muchos casos sometida en su comportamiento al varón dominante. Es el varón quien impone una autoridad dictatorial sobre su entorno de mujeres. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue entre las figuras de administrador de hecho y de derecho, y argumenta que una persona, sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, puede ejercer los poderes de decisión concentrando en su persona los poderes de un administrador de derecho. Es quien, en realidad, manda en la empresa ejerciendo los actos de administración, aunque formalmente sean realizados por otra persona que figura como su administrador. La responsabilidad del administrador, añade, no se circunscribe a quien lleva a cabo un concreto acto formal, sino a quien materialmente determina el comportamiento de la persona jurídica. Ignorar esta situación y "mirar hacia otro lado", no puede ser una opción dogmática que atienda a la Justicia.
El argumento expuesto por las recurrentes para eludir su responsabilidad en la administración y funcionamiento de la entidad mercantil " DIRECCION000" no puede ser aceptado. No se niega que Don Blas acudiera a las oficinas sociales, ni que hablase con los empleados, leyese el correo o mantuviese su interés sobre el devenir de las sociedades, pero la prueba practicada acredita que las acusadas han hecho algo más que asumir formalmente la condición de administradora única y apoderada de " DIRECCION000" respectivamente. No existe indicio alguno de ese poder omnímodo que se pretende atribuir al padre de las acusadas, al menos en los hechos a los que el presente procedimiento se refiere. Las acusadas intervienen personalmente en el acuerdo de reducción de capital, si bien la escritura pública de 23 de junio de 2017 es otorgada por Doña Maite como administradora única de " DIRECCION000". También interviene en tal condición en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria de 13 de julio de 2017 y en el procedimiento de derivación de deudas incoado por la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente que conoce Doña Maite, al menos desde el 7 de junio de 2017. Ambas hermanas son conscientes de la deuda derivada.
No puede sostenerse, porque no hay ninguna prueba que así lo acredite, que tales actuaciones se realizasen por orden de Don Blas privando de toda capacidad de decisión a sus dos hijas. En el caso, tampoco acreditado, de que las acusadas hubieran actuado en connivencia con su padre, todos serían coautores por cooperación necesaria, porque la colaboración prestada para la ejecución del delito por parte de las acusadas habría de estimarse esencial y no secundaria.
En definitiva, la intervención personal de las acusadas en las decisiones que hicieron posible ejecutar los hechos enjuiciados determina su consideración como autoras materiales y directas de los mismos.
TERCERO. El segundo motivo de impugnación se fundamenta en infracción de ley por la errónea aplicación de los artículos 61 y siguientes del Código Penal (artículos 72 y 66.1.6) e infracción de precepto constitucional, porque la sentencia no individualiza conforme a derecho la pena impuesta a Doña Macarena. Se afirma que la situación de ambas acusadas respecto del delito imputado es diferente, porque Doña Macarena no interviene en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria. Respecto de la reducción de capital social, Doña Macarena se limitó a votar a favor de la reducción de capital, como el resto de los miembros de la junta a los que no se acusa, sin que se concreten sus facultades como apoderada de " DIRECCION000" ni se indique qué actos realizó en tal condición. Postula por ello su libre absolución al no considerarla responsable penalmente por ningún título, solicitando con carácter subsidiario que sea considerada partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal o, en su caso, cómplice.
La sentencia impugnada considera autora a Doña Macarena porque su participación en el acuerdo societario de reducción de capital no es la misma que la del resto de los socios. El acuerdo social le adjudica unos inmuebles que ella misma había aportado a la sociedad en el año 2015. La reducción de capital supone un incremento del patrimonio personal de la socia, lo que no sucede con los demás miembros de la junta, excepto con su hermana Maite. No puede considerarse a la acusada partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal porque ella vota a favor del acuerdo societario que determina la reducción de capital social y el correlativo incremento del propio patrimonio. No es solo que se beneficie económicamente con el contenido del acuerdo, es que participa directamente en conformar la voluntad social que hace posible su adopción.
El motivo se desestima, sin perjuicio de lo que posteriormente se razonará respecto de la autoría en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria sobre tres fincas.
CUARTO. Como tercer motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional por la conculcación de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso justo con todas las garantías, vulnerándose los principios de legalidad y taxatividad.
Comienza el motivo por indicar que la sentencia impugnada yerra a la hora de valorar la supuesta insolvencia de la mercantil " DIRECCION000". Este error surgiría de la incorrecta valoración de los informes periciales elaborados por D. Florencio y D. Mariano, así como por Doña Valle.
Sobre el informe emitido por el primero de los peritos citados, se afirma que sí tuvo en cuenta -a diferencia de lo que declara la sentencia impugnada- las hipotecas constituidas para garantizar la deuda de la tía paterna de las acusadas, así como las constituidas en favor del Banco Sabadell, contabilizando el total pasivo de la sociedad. Del informe se deduce que el patrimonio neto positivo de la sociedad ascendía a 1.220.732,90 euros, es decir, suficiente para hacer frente a la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social y disponer de un sobrante de 481.971,16 euros. No es por ello cierto que " DIRECCION000" se encontrase en situación de insolvencia tras los hechos sometidos a enjuiciamiento, no siéndolo tampoco que las acusadas actuasen con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social. Obraron siempre en la creencia de que la sociedad disponía de patrimonio suficiente para hacer frente a las mismas. Considerándolo objetivamente, según la valoración técnica de TINSA y de los informes periciales económicos emitidos en la vista, en el año 2017 la sociedad tenía activos por un valor muy superior a la deuda, por lo que los actos llevados a cabo por las acusadas no supusieron una afectación grave al proceso de apremio iniciado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Debe tenerse en cuenta, además, la concurrencia de determinados factores en la actuación de la propia acreedora determinantes de que el proceso de apremio no haya resultado exitoso. La Tesorería no ejecutó en las empresas cuyas deudas son el origen de la derivación a " DIRECCION000", y tampoco se dirigió personalmente contra las personas beneficiadas por la reducción de capital sobre la base de lo dispuesto en el artículo 331 de la ley de sociedades de capital. Aunque tuvieran una hipoteca previa, no ejecutó los embargos sobre las fincas de " DIRECCION000" pudiendo hacerlo porque, descontada la cantidad de la que respondían las hipotecas, el valor remanente ascendía a 572.490,08 euros. En definitiva, no resultaba conforme a Derecho que la Tesorería declarara el 13 de diciembre de 2021 incobrable el crédito frente a " DIRECCION000", sociedad que actualmente continúa activa. Es por ello posible que la acreedora termine cobrando su crédito, circunstancia que eliminaría por completo la lesividad u ofensividad de las conductas atribuidas a las acusadas. No habiendo agotado el acreedor todas las posibilidades para cobrar su crédito, no puede entenderse cometido el delito imputado.
Para la adecuada resolución del presente motivo de recurso deben distinguirse las dos actuaciones que se declaran probadas en la resolución impugnada y que son imputadas a las acusadas: la reducción de capital social de " DIRECCION000", con salida de su patrimonio de las fincas registrales NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026; y la constitución de hipoteca voluntaria sobre las fincas NUM018, NUM016 y NUM017.
La operación de reducción del capital de " DIRECCION000" se describe con precisión en la resolución impugnada, sin que se aprecie incoherencia, contradicción o desconcierto alguno entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia. El relato de hechos probados, en su epígrafe 21, expresa que la escritura pública de 23 de junio de 2017 elevó a público el acuerdo de la Junta universal de " DIRECCION000" en el que se acordaba la reducción de capital. En los fundamentos jurídicos (páginas 46 y siguientes de la sentencia) no se cuestiona la realidad de ese acuerdo -alguno debió existir- sino su fecha. Duda razonadamente de la fecha del acuerdo porque entiende que no existe prueba alguna de que el mismo se adoptase el 30 de mayo de 2017. Es relevante esta fecha porque, como bien ponen de relieve las recurrentes, en ella no se había iniciado el procedimiento de derivación a " DIRECCION000" de las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social contraídas por otras sociedades del grupo (Valdenoja Residencial S.A y Aparcamientos Cantabria S.A). De esta forma pueden sostener que, cuando se adoptó el acuerdo de reducción de capital, su finalidad no pudo ser eludir las responsabilidades derivadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Con carácter previo a otras consideraciones, compartimos plenamente las dudas que se expresan en la sentencia impugnada sobre la fecha del acuerdo de reducción de capital social. Tales dudas se sustentan en la falta de aportación del libro de actas, pese a los requerimientos efectuados para ello, así como en la evidente contradicción en cuanto al lugar de celebración de la supuesta junta (Santander o Madrid). Estimamos por ello acertado el criterio de la Audiencia Provincial cuando entiende que, al acordarse la reducción del capital social de " DIRECCION000", ambas acusadas conocían sobradamente la existencia del procedimiento de derivación de las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Podría considerarse la existencia de dudas sobre la verdadera finalidad de dicha operación de reducción de capital. Las acusadas han sostenido a lo largo del procedimiento que acordaron adjudicarse los bienes que ellas habían aportado en el año 2015 a " DIRECCION000" para hacer frente a la deuda que les había sido derivada por la Agencia Tributaria y evitar una posible querella frente a ellas por un delito como el que se enjuicia en la presente causa. Así lo explica la sentencia (página 72) cuando razona que las acusadas se apresuraron a reducir el capital de " DIRECCION000" "para pagar la exigua cantidad a la Agencia Tributaria y librarse de la amenaza y de paso justificar la maniobra ante la nueva amenaza de la TGSS". Y se añade que "cuando el 9 de abril de 2015 se efectúa la primera ampliación de capital de DIRECCION000 (con mayor razón en la segunda ampliación de 31 de julio de 2015) las acusadas ya sabían del procedimiento iniciado por la Agencia Tributaria, ya que apenas unos días después, el 14 de abril de 2015, se declaraba FALLIDO AL OBLIGADO AL PAGO por lo que el siguiente paso era iniciar el procedimiento de derivación hacia las acusadas tal y como efectivamente se hizo el día 15 de mayo de 2015". Pretendieron por ello, con la ampliación de capital, evitar que sus bienes pudieran ser embargados por la Agencia Tributaria, ya que al transferirlos a " DIRECCION000" quedaban libres de responsabilidad al pertenecer a un tercero por lo que no podrían ser embargados. Este modo de proceder, según razona la sentencia, "ya por sí solo podría resultar constitutivo de un delito de frustración de la ejecución" y por ello la Agencia Tributaria advirtió de la posible presentación de una querella.
Pues bien, según se deduce del pormenorizado relato de los hechos contenido en la sentencia, la reducción de capital seguramente evitó la querella cuya interposición había anunciado, con evidente fundamento, la Agencia Tributaria. Se reintegraron los inmuebles a sus anteriores titulares, dejando sin efecto la aportación a la sociedad que habían realizado mediante las ampliaciones de capital del año 2015. Recuperaron los bienes que, salvo los garajes, habían sido embargados por la Agencia Tributaria con fecha 20 de mayo de 2015 y cuya ampliación se acordó el 4 de noviembre siguiente. Obtuvieron con esta operación suficiente liquidez para satisfacer con sus bienes personales la totalidad del importe de la deuda tributaria reclamada (112.849,45 euros). El pago de esta deuda, de muchísima menor cuantía que la reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero en modo alguno exigua, determinó que se acordase (el 9 de marzo de 2018) el levantamiento de los embargos y que se librase oportuno mandamiento para cancelar la anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública.
Razona la sentencia que "de paso" con esta conducta -las acusadas- lograron despatrimonializar la sociedad y dificultar extraordinariamente el procedimiento de apremio por deudas que la Tesorería General de la Seguridad Social había derivado a " DIRECCION000". Este es el fundamento de la condena de ambas acusadas por este hecho. Se afirma, en definitiva, que habrían cometido un primer delito de frustración de la ejecución -no perseguido- por aportar los inmuebles a la ampliación de capital de " DIRECCION000" en el año de 2015, con la única finalidad de dificultar el cobro de la deuda tributaria por la Hacienda Pública y, también, un segundo delito, por reducir el capital y adjudicarse los bienes en el año 2017 entorpeciendo el cobro de la deuda por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
De lo que no cabe duda es de que ambas acusadas, en ejecución de un acuerdo societario en cuya adopción participaron, reintegraron a su patrimonio unos bienes inmuebles que habían sido de su propiedad y que constituían sus domicilios, ni de que este modo de proceder evitó la interposición de una querella por parte de la Agencia Tributaria.
Pero tampoco puede dudarse de que la conducta ejecutada era solo una de las posibles para evitar la querella, eligiendo las acusadas la que más convenía a sus intereses y no la que hubiera garantizado el pago de la deuda a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de que tras la adjudicación podrían haber actuado de modo distinto a como lo hicieron - conservando el considerable remanente obtenido por el precio de las ventas de los bienes tras el pago de la deuda tributaria-, existían alternativas a la extracción de los inmuebles embargados por la Agencia Tributaria, y de los dos garajes, del patrimonio de " DIRECCION000". Las propias acusadas declaran en juicio que cuando decidieron adjudicarse los inmuebles que constituían sus domicilios lo hicieron convencidas de que en la sociedad quedaban bienes suficientes para responder ante la Tesorería General de la Seguridad Social por la deuda reclamada. No explican el motivo por el que, siendo la deuda con la Tesorería General de mucha mayor cuantía que la mantenida con la Agencia Tributaria, no decidieron extraer otros bienes del patrimonio de " DIRECCION000" para obtener liquidez. Por ejemplo, los que luego se hipotecaron. Resulta verosímil considerar que la Agencia Tributaria quisiera recuperar aquellos bienes que había embargado y que exigiese a las acusadas que los reintegrasen a su patrimonio para poder ampliar los embargos. Pero la lógica obliga a considerar que, si se hubiese garantizado el cobro de la deuda con otros bienes del patrimonio de " DIRECCION000" que se hubieran transmitido a las acusadas, la Agencia Tributaria percibiría igualmente la cantidad reclamada. Y también la Tesorería General de la Seguridad Social.
Lo que hicieron las acusadas no fue eso sino extraer del patrimonio de " DIRECCION000" bienes de valor muy superior al importe de la deuda mantenida con la Agencia Tributaria, pagar la misma, y mantener en su patrimonio el sobrante de dinero obtenido tras la venta de los inmuebles. Resulta incuestionable que podían haber hecho frente a las deudas derivadas a " DIRECCION000" por la Tesorería General de la Seguridad Social y a las que personalmente, también por derivación al ser miembros del Consejo de Administración de "Valdenoja Residencial S.A", habían contraído con la Agencia Tributaria. Y estaban obligadas a ello.
La adjudicación de los inmuebles trabados por la Agencia Tributaria -y de los garajes- no era, como alega la defensa, un acto obligado. Tras la fraudulenta aportación de los inmuebles a " DIRECCION000" en sendas operaciones de ampliación de capital realizadas en el año 2015, doble acto que "ya por sí solo podría resultar constitutivo de un delito de frustración de la ejecución", lo que posteriormente hicieron las acusadas, conscientes de la derivación a " DIRECCION000" de la deuda generada por otras sociedades del grupo (Valdenoja Residencial S.A y Aparcamientos Cantabria S.A), integra el delito de frustración de la ejecución. La deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social fue derivada a " DIRECCION000", no a las acusadas a título personal, por ello la Tesorería no podía trabar embargo de los bienes propios de las acusadas. Al adjudicarse las acusadas los bienes que les pertenecieron y que aportaron fraudulentamente a " DIRECCION000" en el año 2015 -así lo declara la sentencia impugnada-, tales bienes dejaron de responder frente a posibles deudas de " DIRECCION000". Ello supuso que, tras haberse acordado su embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social, no se llegara a tiempo y la traba no se pudiera anotar. En definitiva, la finalidad de la reducción de capital de " DIRECCION000", en el modo en que se hizo, fue la de extraer los bienes más valiosos incorporados a su patrimonio para evitar su traba. Con ello se dificultó la ejecución que sabían iniciaría la Tesorería General de la Seguridad Social frente a los bienes de la sociedad porque ya conocían la existencia del expediente de derivación de deuda a " DIRECCION000". Como se deduce de los razonamientos de la resolución recurrida y del hecho probado C) la finalidad principal de dicho acuerdo societario pudo ser que las fincas embargadas por la Agencia Tributaria se reintegrasen al patrimonio de quienes habían sido sus titulares porque, de mantenerse la fraudulenta situación dominical creada con la ampliación de capital, habría lugar a la interposición de una querella por supuesto delito de frustración de la ejecución. Pero "de paso", se impidió a la Tesorería General de la Seguridad Social anotar el embargo acordado sobre esas mismas fincas, situación que claramente favoreció a las propietarias de los inmuebles. Las acusadas, conocedoras de que la Tesorería General había derivado a " DIRECCION000" deudas generadas por otras sociedades del grupo, extrajeron del patrimonio societario los bienes de mayor valor cuando podrían haber garantizado suficientemente la deuda con la Agencia Tributaria mediante la adjudicación de otros bienes. Es decir, la conducta que constituye delito de frustración de la ejecución no es la reducción de capital social de " DIRECCION000" para adjudicarse bienes con los que poder saldar la deuda que, a título personal, mantenían con la Agencia Tributaria. La conducta punible que evidencia la concurrencia del dolo específico del tipo subjetivo del delito de frustración de la ejecución fue la de reducir el patrimonio adjudicándose los bienes de mayor valor. Valor que excedía notoriamente del importe de la deuda mantenida con la Agencia Tributaria y que, sin embargo, hubiera resultado suficiente para satisfacer la deuda que " DIRECCION000" mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social. Las acusadas sabían que en el patrimonio societario existían otros bienes inmuebles -entre otros, los que luego hipotecaron- de valor suficiente para garantizar la deuda personal mantenida con la Agencia Tributaria, pero no se adjudicaron los mismos. Se adjudicaron los de mayor valor porque sabían que quedaría un sobrante tras abonar la deuda con la Agencia Tributaria y que dicho remanente no podría ser embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Defraudaron, consciente y voluntariamente, las expectativas de cobro de dicha entidad pública.
QUINTO. A idéntica conclusión debemos llegar respecto del otorgamiento de la escritura pública de 13 de julio de 2017 por la que " DIRECCION000", representada en dicho acto por su Administradora Única Doña Maite, constituye hipoteca voluntaria en favor de su tía Doña Tatiana. Sobre tres fincas: la finca registral NUM018, respondiendo de 194.000 euros por capital, intereses y gastos; la finca registral NUM016, respondiendo de 133.700 euros por capital, intereses y gastos y la finca registral NUM017, respondiendo de 63.325 euros por capital, intereses y gastos. La deuda que se garantiza, por importe de 300.500 euros de principal y 27.045 euros en concepto de intereses ordinarios de al 3% durante tres años, es reconocida por la sociedad mediante escritura pública de 25 de noviembre de 2015 otorgada en favor de Doña Tatiana, obligándose " DIRECCION000" al pago el 31 de diciembre de 2017.
Dicha deuda, según la defensa de las acusadas, se generó en el año 2012, pero no se contabiliza en la sociedad hasta el día 13 de julio de 2017, fecha en la que aparecen dos asientos contables con el mismo número (113) en el Libro Diario de Operaciones Detallado. Hasta ese momento, solo en el Libro correspondiente al ejercicio 2012 aparece un asiento (número 202) que la defensa de las acusadas atribuye a la anotación de los intereses de dicho préstamo. Dicho asiento es del tenor literal siguiente: "T/067 INT.PTMO. Tatiana". La sentencia admite, como no podía ser de otra manera, la realidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda, pero duda razonadamente sobre la existencia de la misma. La duda se sustenta en diversas circunstancias cuya valoración es plenamente compartida por este tribunal de apelación. Además del carácter patrimonial de la sociedad, que hace difícil entender que se concediese un préstamo en su favor basado en "diversas relaciones comerciales", resulta significativo que no haya el más mínimo rastro de la operación que sustenta la supuesta deuda, sea una orden de transferencia, recibo, o cualquier otro documento acreditativo de la asunción de pagos por cuenta de " DIRECCION000", máxime cuando la cantidad supuestamente adeudada asciende a 300.500 euros. En segundo término, aunque la sentencia estima que los libros contables no reflejan el verdadero estado de cuentas de la sociedad, sorprende que tal deuda no se haya contabilizado como tal hasta el momento en que se constituyen las hipotecas voluntarias. Y por lo que se refiere a la anotación contable de los supuestos intereses, además de asumir lo razonado en la sentencia impugnada sobre lo escasamente significativa que resulta una anotación de este tipo con el solo texto ya reproducido, debemos añadir lo ilógico de la existencia de un asiento sobre supuestos intereses sin que exista otro previo en el que se anote -como así se hace en 2017- la contabilización de la deuda.
No se ha ofrecido ni la más mínima explicación del motivo por el que, habiéndose reconocido mediante escritura pública de 25 de noviembre de 2015 la supuesta deuda generada en año 2012, no se contabiliza en la sociedad hasta que se constituyen las hipotecas voluntarias en el año 2017. La sentencia impugnada afirma que la supuesta deuda aparece "cuando interesa" y que la escritura de reconocimiento de deuda se mantiene guardada hasta el momento en que se considera conveniente darla a conocer (para "sacarla" cuando interesara "sacarla"). Compartimos plenamente esta valoración.
Cuando se constituyen las hipotecas voluntarias, Doña Maite había tenido vista del expediente de derivación incoado por la Tesorería General de la Seguridad Social y había realizado alegaciones frente al mismo (el 7 de junio de 2017). Conocía por ello sobradamente la pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social de derivar a " DIRECCION000" la deuda generada por otras sociedades del grupo empresarial. La decisión de gravar con hipoteca tres fincas que se encontraban libres de cargas -dos de ellas arrendadas- para garantizar una deuda supuestamente adquirida con un familiar cercano no tuvo más finalidad que dificultar la traba de dichas fincas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. Y esta operación se realizó después de que tuviera lugar la reducción de capital, sabiendo Doña Maite que habían dejado de pertenecer a " DIRECCION000" los inmuebles en su día aportados de forma fraudulenta a dicha entidad mercantil.
De ser cierto que la deuda con su tía carnal existió y que se generó en el año 2012 -dando así verosimilitud a la supuesta anotación de intereses anteriormente referida-, la misma se mantuvo hasta 2015 sin ningún tipo de garantía ni plazo de devolución, plazo que se introduce en la escritura pública de 25 de noviembre de 2015, también sin garantía alguna. Es en julio de 2017, conociendo ya la derivación de la deuda por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando se constituye hipoteca voluntaria sobre tres fincas que hasta ese momento no habían sido gravadas, ampliando un plazo que no había vencido a la fecha de constitución de la refería garantía.
Como bien razona la sentencia impugnada, este modo de proceder determinó que el valor en venta de las tres fincas se redujese muy notablemente, dificultándose así el cobro de la deuda derivada a " DIRECCION000" por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, entidad que ya no podía embargar los valiosos inmuebles que habían sido extraídos del patrimonio societario mediante la reducción de capital. Concurren por ello en la conducta de la acusada Maite todos los requisitos del tipo del delito de frustración de la ejecución. Provocó, consciente y voluntariamente, una disminución del patrimonio de " DIRECCION000" con la finalidad de dificultar el cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
No puede compartirse la alegación de que la sociedad, tras las operaciones de reducción de capital y constitución de hipoteca voluntaria, mantuviera una solvencia que le permitiese hacer frente a la deuda derivada con la Tesorería General de la Seguridad Social. La reducción de capital debe también tenerse en cuenta a efectos de estimar la minoración del patrimonio de la sociedad para valorar su solvencia. Y si, como hemos razonado, conocedora Doña Maite de esta reducción del patrimonio social procedió a constituir hipoteca voluntaria sobre tres fincas que anteriormente no estaban gravadas con ninguna carga real, no puede cuestionarse que el procedimiento de apremio se obstaculizó, porque, después de haberse extraído los inmuebles con la operación de reducción de capital, se dificultó la traba y posterior ejecución de los inmuebles hipotecados. Reiteramos que la finalidad con la que se ejecutaron estas conductas (minoración del patrimonio y gravamen de bienes libres de cargas) fue precisamente la de dificultar el procedimiento de apremio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. De que el procedimiento realmente se entorpeció son prueba los escasos ingresos obtenidos mediante la ejecución en relación con la total deuda reclamada.
Concurren por ello en las conductas analizadas los requisitos del tipo objetivo y subjetivo del delito de frustración de la ejecución de los artículos 257.1. 2º y 257.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 257.4 y artículo 250.1. 5º del Código Penal.
SEXTO. Tal y como se alega en el recurso de apelación, la sentencia impugnada únicamente declara probada la intervención de Doña Maite en las escrituras de reconocimiento de deuda de 25 de noviembre de 2015 y de constitución de hipoteca voluntaria de 13 de julio de 2017, sin que se atribuya ninguna participación en estos actos a su hermana Doña Macarena. Es cierto que participó en la reducción de capital y que lo hizo de un modo diferente al resto de los integrantes de la junta, así lo hemos razonado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, pero solamente ejecutó esa conducta en relación con el delito objeto de acusación. La consecuencia de ello es que Doña Macarena debe ver reducida la pena impuesta en la presente causa, manteniéndose la condena de Doña Maite a las penas que respecto de la misma se determinaron en la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Por lo que se refiere a las penas impuestas a Doña Macarena, en la resolución recurrida se determina su extensión -excluida la continuidad delictiva- tomando en consideración "el número (cuatro) de bienes inmuebles extraídos para evitar el embargo de los mismos, así como su importante valor y asimismo el número de bienes gravados (tres) con hipoteca para dificultar e impedir su realización". Se supera así el mínimo legal de la pena a imponer (tres años y seis meses de prisión y dieciocho meses de multa) y se determina en una extensión de cuatro años y seis meses de prisión y multa de veinte meses. Considerando que solamente es Doña Maite la que interviene en el otorgamiento de hipoteca voluntaria sobre tres fincas, las penas a imponer a su hermana Doña Macarena, que únicamente participa en la reducción del capital social, serán de tres años y siete meses de prisión y multa de diecinueve meses ( artículos 257.1. 2º y 257.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 257.4 y artículo 250.1. 5º del Código Penal) .
En cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta, se mantiene la de diez euros fijada en la resolución recurrida, cuyos razonamientos se asumen plenamente.
OCTAVO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Procede la declaración de oficio de las costas de la presente apelación al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gabriela Mirapeix Eckert, en la representación que ostenta de Doña Maite y de Doña Macarena, bajo la dirección técnica de la letrada Doña Carmen Sánchez Morán, frente a la sentencia número 91/2025 dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria con fecha 3 de marzo de 2025, que se revoca en el único sentido imponer a Doña Macarena por el delito de frustración de la ejecución de los artículos 257.1.2º y 257.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 257.4 y artículo 250.1.5º del Código Penal, las penas de tres años y siete meses de prisión y multa de diecinueve meses con cuota diaria de diez euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales: a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas por dicha Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala segunda del Tribunal Supremo en la forma y plazos previstos por los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
