Última revisión
26/08/2026
Sentencia Penal 11/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2026 de 01 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 26089310012026100011
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:293
Núm. Roj: STSJ LR 293:2026
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: E03
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2024
Procuradora: EVA NORTE SAINZ
Abogado: JOSE MARTINEZ RIPA
Procuradora: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a uno de julio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 11/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de Dª. Juana, bajo la dirección letrada del Sr. Martínez Ripa, contra Sentencia de fecha 26-02-2026, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 79/2024, seguido por un delito de lesiones, contra Juana.
Siendo partes apeladas, el Mº Fiscal y la procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de Dª Violeta.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP
- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.
-
Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:
Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.
En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con
- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).
- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación:
Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.
- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.
- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional,
Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".
Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.
Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado,
Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.
El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.
Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."
El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto:
Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador:
La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.
Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.
La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.
No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal
- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.
- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.
Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021
Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).
Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4),
- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento
Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)
La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP
- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.
-
Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:
Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.
En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con
- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).
- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación:
Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.
- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.
- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional,
Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".
Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.
Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado,
Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.
El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.
Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."
El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto:
Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador:
La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.
Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.
La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.
No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal
- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.
- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.
Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021
Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).
Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4),
- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento
Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)
La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP
- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.
-
Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:
Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.
En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con
- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).
- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación:
Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.
- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.
- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional,
Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".
Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.
Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado,
Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.
El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.
Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."
El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto:
Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador:
La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.
Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.
La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.
No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal
- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.
- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.
Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021
Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).
Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4),
- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento
Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)
La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP
- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.
-
Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:
Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.
En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con
- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).
- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación:
Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.
- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.
- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional,
Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".
Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.
Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado,
Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.
El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.
Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."
El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto:
Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador:
La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.
Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.
La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.
No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal
- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.
- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.
Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021
Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).
Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4),
- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento
Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)
La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

