Sentencia Penal 11/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Penal 11/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2026 de 01 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 168 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 26089310012026100011

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:293

Núm. Roj: STSJ LR 293:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE

LOGROÑO

SENTENCIA: 00011/2026

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605

Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org

Equipo/usuario: E03

Modelo:N91190 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.:26089 43 2 2024 0000025

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000011 /2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2024

RECURRENTE: Juana

Procuradora: EVA NORTE SAINZ

Abogado: JOSE MARTINEZ RIPA

RECURRIDO:MINISTERIO FISCAL, Violeta

Procuradora: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a uno de julio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 11/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 11/2026

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de Dª. Juana, bajo la dirección letrada del Sr. Martínez Ripa, contra Sentencia de fecha 26-02-2026, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 79/2024, seguido por un delito de lesiones, contra Juana.

Siendo partes apeladas, el Mº Fiscal y la procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de Dª Violeta.

PRIMERO.-En la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2026 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 79/2024 se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se dirige acusación contra Juana NIE NUM000 nacida en Marruecos el NUM001/1996 de 27 años en la fecha de autos y con antecedentes penales cancelables por Delito Leve de maltrato de obra.

SEGUNDO.- Sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años.

TERCERO. A resultas de la agresión Violeta, presenta Heridas en hemicara izquierda, labio superior, pirámide nasal y orificios nasales, párpado superior izquierdo y región frontal izquierda.

En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.

Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.

A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.

El informe psicológico concluye que la informada presenta: " mucha ansiedad, dificultades en su vida social, trastorno del sueño, estado emocional decaído y con gran labilidad. Su situación actual es dependiente de la solución estética que le den".

Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.

SEGUNDO.-En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juana como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1 , art. 148.1 y art. 150 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

En concepto de indemnización Juana deberá indemnizar a:

a) Violeta en las siguientes cantidades:

-5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC .

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 CP , tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP ) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional."

-Por Auto de Aclaración de fecha 17 de abril de 2026 LA SALA ACUERDA. La rectificación de los errores de transcripción observados en la sentencia nº 49/2026 de fecha 26-2-2026 conforme a la fundamentación recogida en la resolución, de manera que la responsabilidad civil, en cuanto a los conceptos señalados quedará así:

"a) Violeta en las siguientes cantidades:

-5.305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-26.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 36.005.-euros.

-El importe total de 36.005.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 46.806,50.-euros...".

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-La representación procesal de Dª Juana, interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto; oponiéndose asimismo la Procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de Dª Violeta.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la LECr. , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2026 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de junio de 2026 se señaló la deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 29 de junio de 2026; por razones estructurales de la Sala se trasladó al día 1 de julio de 2026.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA

La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP

- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.

=Articula el Recurso en dos Motivos:

- Primero: Error en la apreciación de la prueba.

- Segundo: Infracción Del Principio de Presunción De Inocencia;e infracción de precepto legal aun cuando no se formule de forma expresa.

SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:

1º-la declaración testifical de Violeta (denunciante-parte acusadora) carece de los requisitos de coherencia interna para gozar de la fuerza inculpatoria necesaria

Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.

2º-La testifical de Santos, entonces novio de Violeta, también alteró su declaración ante la Policía, donde dijo que "una mujer [...] levantando el brazo ha golpeado a Violeta en la cara"-, con la que ofreció en fase de instrucción -la distancia "no le permitió al declarante determinar si el vaso fue lanzado o golpeó la cara de su novia"-,y con la del plenario, donde volvió a reformular su testimonio apuntando que "fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro" (F.D Primero, 1.3), contradiciéndose nuevamente cuando agregó que el gesto de la agresora "fue más: te voy a dar,conforme te quiero dar un tortazo, entre comillas por decirlo así, pero con vaso incluido; fue más eso que lanzar;[estoy seguro] al 100%";cosas distintas, ya que, o bien el lanzamiento se hizo a unos 2 metros o 2'5 metros y medio, según aseguró el dueño del local y Violeta en la vista ("le tiró el vaso de lejos"), o bien la acusada golpeó directamentea la denunciante con el vaso en la cara, lo que cercena la credibilidad del testigo.

3º-La testifical de Urbano, dueño de la discoteca también alteró su declaración en el juicio, al indicar que la acusada "tiró con puntería increíble"(F.D Primero, 1.4), cuando en la fase de instrucción dijo que "la agresora lanzó el vaso y podía haber dado a cualquiera de las personas que estaban allí".Dos afirmaciones muy distintas, como veremos más tarde. Es más, en la propia vista volvió a reconocer que "en un momento determinado, a lo mejor en esas circunstancias, cualquier movimiento nos podría haber metido a cualquiera de nosotros,o sea, si habría[sic] errado"(min 29.33 y ss). O sea: o se tiene "una puntería increíble" o podría "haber errado". Pero las dos cosas a la vez no caben., a lo que añade, fue el único que comentó que "la agresora se marchó por detrás y parecía que se iba [...] y en ese momento apareció la agresora [y] lanzó el vaso" (29/2/2024), y que "la chica se marchó y pensó que había finalizado, pero volvió con un vaso" (D.F Primero, 1.4). Y llama la atención porque la Audiencia tomó este detalle para elaborar la tesis de la culpabilidad de la acusada al concluir que desapareció a propósitopara hacerse con un objeto contundente. Algo que ninguno de los otros testigos se atrevió siquiera a sugerir; asimismo otro extremo de su declaración sin respaldo probatorio es cuando asegura que "la agresora tenía capacidad de razonamiento, [y que] no parecía estar bebida" (29/2/2024). Una apreciación enteramente gratuita que no concuerda con la actitud de la agresora tras lanzar el vaso: huir del lugar, intentando zafarse de la seguridad del local, con una conducta "muy excitada" según afirmó D. Urbano en el plenario (min. 31.05). Todo ello sin olvidar que el responsable del local en ningún momento medio palabra alguna con la acusada, como apuntó.

4º-La declaración del PN NUM002. se limitó a certificar que la persona retenida era quien había agredido a la denunciante. Y que no iba tan borracha como para irse cayendo al andar. Algo que no impide que fuera "muy bebida" como admitió ella misma durante la vista.

5º-Por último, la ratificación por el Médico Forense de su informe, solo aporta, al afirmar que el lanzamiento del vaso "implica fuerza", toda vez que se rompió en el rostro de la víctima.

En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con animus laedendi, esto es, si llegó a representarse como cierto, o como meramente probable, el daño que llegó a causar. O lo que es igual, si existió en ella el elemento subjetivo.

TERCERO.-Expuestas las alegaciones de la parte apelante, procederemos a su examen, comenzando por recordar: a)-la Doctrina Constitucional y Jurisprudencialque se invoca infringida por la parte recurrente en la Sentencia recurrida, con respecto al principio de presunción de inocencia, aun cuando sea en el motivo que articula a continuación; al error en la valoración de la prueba, y el alcance de la misma en el ámbito del Tribunal de segunda instancia.

- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).

- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo: "el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por esta causa, en fin, el tribunal revisorno decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho.El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación: "puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación"

b)- Examen de las alegaciones expuestas en relación a la ausencia de prueba de cargo y error de hecho en la apreciación de la misma:

Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.

- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.

- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional, insiste en que el impacto del vaso le estalló en la cara, lo lanzó con todas sus fuerzas,por lo que, aunque afirmara en el acto de juicio, dos años después de su declaración ante el Juzgado de instrucción, "que solo recuerda eso", no resta valor a que en instrucción, afirmara que recordaba a la chica arrojando el vaso; dado que el resto de los testigos vieron como la acusada lanzó el vaso a Violeta.

Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".

Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.

Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado, pero se rompió lo que implica fuerza(1:04:50, vg).

Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.

El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.

Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."

"Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar."

El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto: "Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Juana como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio" así como también por la propia Juana se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Juana se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Juana no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Juana bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Santos indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Urbano quien manifestó que no pudo apreciar nada en Juana (30:33, vg)..."

c)- Conclusión:Todas las alegaciones de la parte recurrente han quedado desvirtuadas, por la prueba válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo, contra la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, quedando acreditado con una argumentación razonable, lógica y conforme a las máximas de experiencia, que: "... en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Juana en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Violeta así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Juana."

Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador: "ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara."

La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.

Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.

No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

e infracción de precepto legal, aun cuando no se haya formulado este motivo de forma expresa y como motivo independiente

a)- Alegaciones

Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal contra reo.Algo que no permite el principio de presunción de inocencia, bien entendido que "el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada [...] ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado" ( STC 179/1990).

b)- Doctrina Jurisprudencial de aplicación

- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.

Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021 "El delito de lesiones dolosas significa conocer y quererlos elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo.Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.

Y a similar conclusión se llegaría si como la sentencia se plantea en los fundamentos jurídicos el golpe pudiera haber sido dirigido a persona distinta del que resultó finalmente lesionado..."

c)- Aplicación al supuesto enjuiciado

Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4), " ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara...."

- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.En otras palabras: obra con culpa conscientequien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado... ( STS 21 de junio de 2017 nº 452/2017 Rec.: 2129/2016)

Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)

La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.

Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.

QUINTO.- Costas procesales.Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

1º- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de Dª. Juana, contra la Sentenciadictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiséis ,Rectificada por Auto de 17 de abril de 2026 por la Audiencia Provincial de La Rioja,en el Procedimiento Abreviado 79/2024 , y CONFIRMARLAen su integridad

2º- Declarar de oficiolas costas procesales causadas en esta alzada.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2026 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 79/2024 se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se dirige acusación contra Juana NIE NUM000 nacida en Marruecos el NUM001/1996 de 27 años en la fecha de autos y con antecedentes penales cancelables por Delito Leve de maltrato de obra.

SEGUNDO.- Sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años.

TERCERO. A resultas de la agresión Violeta, presenta Heridas en hemicara izquierda, labio superior, pirámide nasal y orificios nasales, párpado superior izquierdo y región frontal izquierda.

En la pirámide nasal presenta una herida desde el puente hasta la narina izquierda con trayecto longitudinal descendente, que precisan tratamiento médico con sutura con 4 puntos de seda, 1 punto en región supraciliar, 1 punto en pirámide nasal y 3 puntos en el labio superior izquierdo, tardando en curar días de perjuicio básico y como secuela cicatrices que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 21 puntos restándole diversas cicatrices en cara y estrés postraumático.

Los días de curación son en total 109; de los cuales 99 de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico.

A causa de la importancia y visibilidad de las heridas en el rostro, la informada requirió consulta psicológica, habiendo estado en tratamiento desde el 13/02/24 hasta el 18/04/24.

El informe psicológico concluye que la informada presenta: " mucha ansiedad, dificultades en su vida social, trastorno del sueño, estado emocional decaído y con gran labilidad. Su situación actual es dependiente de la solución estética que le den".

Ha recibido una respuesta de cirugía plástica que no cumple sus expectativas, pues no dan buena solución estética a dichas cicatrices, se valora la secuela de perjuicio estético en la máxima legal de 21 puntos por cicatrices en la región central de la cara, afectando a párpado superior, pirámide nasal y labio superior. Ligeramente hipertróficas, visibles a distancia social con afectación subjetiva.

Además de las heridas físicas, los hechos en sí y las consecuencias han provocado en la lesionada un trastorno psíquico que corresponde a un estrés agudo que ha precisado de tratamiento psicológico.

Debido a las secuelas cicatriciales el trastorno psíquico ha desembocado en un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, depresión, fobia social y trastornos del sueño que persisten. Este trastorno debe considerarse como una secuela valorada en 5 puntos.

SEGUNDO.-En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juana como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad del art. 147.1 , art. 148.1 y art. 150 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

En concepto de indemnización Juana deberá indemnizar a:

a) Violeta en las siguientes cantidades:

-5305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-6.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 34.850.-euros.

-El importe total de 36.000.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 45.260.-euros.

b) SERIS, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses ex lege del art.576 de la LEC .

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo establecido en el art. art.89 .1 º y 5 CP , tratándose de ciudadana extranjera, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89 .1 º y 5 º CP ) por plazo de seis años, una vez que se haya cumplido la mitad de la condena o acceda a tercer grado o libertad condicional."

-Por Auto de Aclaración de fecha 17 de abril de 2026 LA SALA ACUERDA. La rectificación de los errores de transcripción observados en la sentencia nº 49/2026 de fecha 26-2-2026 conforme a la fundamentación recogida en la resolución, de manera que la responsabilidad civil, en cuanto a los conceptos señalados quedará así:

"a) Violeta en las siguientes cantidades:

-5.305 euros (por los 10 días de perjuicio 85 euros/día por moderado y 99 días por perjuicio básico a razón de 45 euros)

-4.700.-euros por las secuelas psíquicas en 5 puntos en lesionada de 33 años en el momento de los hechos

-26.000.-euros por el perjuicio estético de 21 puntos.

Lo que hace un importe total de secuelas de 36.005.-euros.

-El importe total de 36.005.-euros con el incremento del 30% por lesiones dolosas hace un total de 46.806,50.-euros...".

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-La representación procesal de Dª Juana, interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto; oponiéndose asimismo la Procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de Dª Violeta.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la LECr. , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2026 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de junio de 2026 se señaló la deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 29 de junio de 2026; por razones estructurales de la Sala se trasladó al día 1 de julio de 2026.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA

La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP

- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.

=Articula el Recurso en dos Motivos:

- Primero: Error en la apreciación de la prueba.

- Segundo: Infracción Del Principio de Presunción De Inocencia;e infracción de precepto legal aun cuando no se formule de forma expresa.

SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:

1º-la declaración testifical de Violeta (denunciante-parte acusadora) carece de los requisitos de coherencia interna para gozar de la fuerza inculpatoria necesaria

Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.

2º-La testifical de Santos, entonces novio de Violeta, también alteró su declaración ante la Policía, donde dijo que "una mujer [...] levantando el brazo ha golpeado a Violeta en la cara"-, con la que ofreció en fase de instrucción -la distancia "no le permitió al declarante determinar si el vaso fue lanzado o golpeó la cara de su novia"-,y con la del plenario, donde volvió a reformular su testimonio apuntando que "fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro" (F.D Primero, 1.3), contradiciéndose nuevamente cuando agregó que el gesto de la agresora "fue más: te voy a dar,conforme te quiero dar un tortazo, entre comillas por decirlo así, pero con vaso incluido; fue más eso que lanzar;[estoy seguro] al 100%";cosas distintas, ya que, o bien el lanzamiento se hizo a unos 2 metros o 2'5 metros y medio, según aseguró el dueño del local y Violeta en la vista ("le tiró el vaso de lejos"), o bien la acusada golpeó directamentea la denunciante con el vaso en la cara, lo que cercena la credibilidad del testigo.

3º-La testifical de Urbano, dueño de la discoteca también alteró su declaración en el juicio, al indicar que la acusada "tiró con puntería increíble"(F.D Primero, 1.4), cuando en la fase de instrucción dijo que "la agresora lanzó el vaso y podía haber dado a cualquiera de las personas que estaban allí".Dos afirmaciones muy distintas, como veremos más tarde. Es más, en la propia vista volvió a reconocer que "en un momento determinado, a lo mejor en esas circunstancias, cualquier movimiento nos podría haber metido a cualquiera de nosotros,o sea, si habría[sic] errado"(min 29.33 y ss). O sea: o se tiene "una puntería increíble" o podría "haber errado". Pero las dos cosas a la vez no caben., a lo que añade, fue el único que comentó que "la agresora se marchó por detrás y parecía que se iba [...] y en ese momento apareció la agresora [y] lanzó el vaso" (29/2/2024), y que "la chica se marchó y pensó que había finalizado, pero volvió con un vaso" (D.F Primero, 1.4). Y llama la atención porque la Audiencia tomó este detalle para elaborar la tesis de la culpabilidad de la acusada al concluir que desapareció a propósitopara hacerse con un objeto contundente. Algo que ninguno de los otros testigos se atrevió siquiera a sugerir; asimismo otro extremo de su declaración sin respaldo probatorio es cuando asegura que "la agresora tenía capacidad de razonamiento, [y que] no parecía estar bebida" (29/2/2024). Una apreciación enteramente gratuita que no concuerda con la actitud de la agresora tras lanzar el vaso: huir del lugar, intentando zafarse de la seguridad del local, con una conducta "muy excitada" según afirmó D. Urbano en el plenario (min. 31.05). Todo ello sin olvidar que el responsable del local en ningún momento medio palabra alguna con la acusada, como apuntó.

4º-La declaración del PN NUM002. se limitó a certificar que la persona retenida era quien había agredido a la denunciante. Y que no iba tan borracha como para irse cayendo al andar. Algo que no impide que fuera "muy bebida" como admitió ella misma durante la vista.

5º-Por último, la ratificación por el Médico Forense de su informe, solo aporta, al afirmar que el lanzamiento del vaso "implica fuerza", toda vez que se rompió en el rostro de la víctima.

En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con animus laedendi, esto es, si llegó a representarse como cierto, o como meramente probable, el daño que llegó a causar. O lo que es igual, si existió en ella el elemento subjetivo.

TERCERO.-Expuestas las alegaciones de la parte apelante, procederemos a su examen, comenzando por recordar: a)-la Doctrina Constitucional y Jurisprudencialque se invoca infringida por la parte recurrente en la Sentencia recurrida, con respecto al principio de presunción de inocencia, aun cuando sea en el motivo que articula a continuación; al error en la valoración de la prueba, y el alcance de la misma en el ámbito del Tribunal de segunda instancia.

- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).

- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo: "el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por esta causa, en fin, el tribunal revisorno decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho.El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación: "puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación"

b)- Examen de las alegaciones expuestas en relación a la ausencia de prueba de cargo y error de hecho en la apreciación de la misma:

Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.

- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.

- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional, insiste en que el impacto del vaso le estalló en la cara, lo lanzó con todas sus fuerzas,por lo que, aunque afirmara en el acto de juicio, dos años después de su declaración ante el Juzgado de instrucción, "que solo recuerda eso", no resta valor a que en instrucción, afirmara que recordaba a la chica arrojando el vaso; dado que el resto de los testigos vieron como la acusada lanzó el vaso a Violeta.

Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".

Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.

Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado, pero se rompió lo que implica fuerza(1:04:50, vg).

Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.

El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.

Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."

"Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar."

El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto: "Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Juana como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio" así como también por la propia Juana se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Juana se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Juana no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Juana bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Santos indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Urbano quien manifestó que no pudo apreciar nada en Juana (30:33, vg)..."

c)- Conclusión:Todas las alegaciones de la parte recurrente han quedado desvirtuadas, por la prueba válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo, contra la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, quedando acreditado con una argumentación razonable, lógica y conforme a las máximas de experiencia, que: "... en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Juana en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Violeta así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Juana."

Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador: "ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara."

La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.

Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.

No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

e infracción de precepto legal, aun cuando no se haya formulado este motivo de forma expresa y como motivo independiente

a)- Alegaciones

Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal contra reo.Algo que no permite el principio de presunción de inocencia, bien entendido que "el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada [...] ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado" ( STC 179/1990).

b)- Doctrina Jurisprudencial de aplicación

- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.

Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021 "El delito de lesiones dolosas significa conocer y quererlos elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo.Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.

Y a similar conclusión se llegaría si como la sentencia se plantea en los fundamentos jurídicos el golpe pudiera haber sido dirigido a persona distinta del que resultó finalmente lesionado..."

c)- Aplicación al supuesto enjuiciado

Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4), " ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara...."

- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.En otras palabras: obra con culpa conscientequien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado... ( STS 21 de junio de 2017 nº 452/2017 Rec.: 2129/2016)

Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)

La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.

Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.

QUINTO.- Costas procesales.Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

1º- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de Dª. Juana, contra la Sentenciadictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiséis ,Rectificada por Auto de 17 de abril de 2026 por la Audiencia Provincial de La Rioja,en el Procedimiento Abreviado 79/2024 , y CONFIRMARLAen su integridad

2º- Declarar de oficiolas costas procesales causadas en esta alzada.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA

La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP

- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.

=Articula el Recurso en dos Motivos:

- Primero: Error en la apreciación de la prueba.

- Segundo: Infracción Del Principio de Presunción De Inocencia;e infracción de precepto legal aun cuando no se formule de forma expresa.

SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:

1º-la declaración testifical de Violeta (denunciante-parte acusadora) carece de los requisitos de coherencia interna para gozar de la fuerza inculpatoria necesaria

Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.

2º-La testifical de Santos, entonces novio de Violeta, también alteró su declaración ante la Policía, donde dijo que "una mujer [...] levantando el brazo ha golpeado a Violeta en la cara"-, con la que ofreció en fase de instrucción -la distancia "no le permitió al declarante determinar si el vaso fue lanzado o golpeó la cara de su novia"-,y con la del plenario, donde volvió a reformular su testimonio apuntando que "fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro" (F.D Primero, 1.3), contradiciéndose nuevamente cuando agregó que el gesto de la agresora "fue más: te voy a dar,conforme te quiero dar un tortazo, entre comillas por decirlo así, pero con vaso incluido; fue más eso que lanzar;[estoy seguro] al 100%";cosas distintas, ya que, o bien el lanzamiento se hizo a unos 2 metros o 2'5 metros y medio, según aseguró el dueño del local y Violeta en la vista ("le tiró el vaso de lejos"), o bien la acusada golpeó directamentea la denunciante con el vaso en la cara, lo que cercena la credibilidad del testigo.

3º-La testifical de Urbano, dueño de la discoteca también alteró su declaración en el juicio, al indicar que la acusada "tiró con puntería increíble"(F.D Primero, 1.4), cuando en la fase de instrucción dijo que "la agresora lanzó el vaso y podía haber dado a cualquiera de las personas que estaban allí".Dos afirmaciones muy distintas, como veremos más tarde. Es más, en la propia vista volvió a reconocer que "en un momento determinado, a lo mejor en esas circunstancias, cualquier movimiento nos podría haber metido a cualquiera de nosotros,o sea, si habría[sic] errado"(min 29.33 y ss). O sea: o se tiene "una puntería increíble" o podría "haber errado". Pero las dos cosas a la vez no caben., a lo que añade, fue el único que comentó que "la agresora se marchó por detrás y parecía que se iba [...] y en ese momento apareció la agresora [y] lanzó el vaso" (29/2/2024), y que "la chica se marchó y pensó que había finalizado, pero volvió con un vaso" (D.F Primero, 1.4). Y llama la atención porque la Audiencia tomó este detalle para elaborar la tesis de la culpabilidad de la acusada al concluir que desapareció a propósitopara hacerse con un objeto contundente. Algo que ninguno de los otros testigos se atrevió siquiera a sugerir; asimismo otro extremo de su declaración sin respaldo probatorio es cuando asegura que "la agresora tenía capacidad de razonamiento, [y que] no parecía estar bebida" (29/2/2024). Una apreciación enteramente gratuita que no concuerda con la actitud de la agresora tras lanzar el vaso: huir del lugar, intentando zafarse de la seguridad del local, con una conducta "muy excitada" según afirmó D. Urbano en el plenario (min. 31.05). Todo ello sin olvidar que el responsable del local en ningún momento medio palabra alguna con la acusada, como apuntó.

4º-La declaración del PN NUM002. se limitó a certificar que la persona retenida era quien había agredido a la denunciante. Y que no iba tan borracha como para irse cayendo al andar. Algo que no impide que fuera "muy bebida" como admitió ella misma durante la vista.

5º-Por último, la ratificación por el Médico Forense de su informe, solo aporta, al afirmar que el lanzamiento del vaso "implica fuerza", toda vez que se rompió en el rostro de la víctima.

En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con animus laedendi, esto es, si llegó a representarse como cierto, o como meramente probable, el daño que llegó a causar. O lo que es igual, si existió en ella el elemento subjetivo.

TERCERO.-Expuestas las alegaciones de la parte apelante, procederemos a su examen, comenzando por recordar: a)-la Doctrina Constitucional y Jurisprudencialque se invoca infringida por la parte recurrente en la Sentencia recurrida, con respecto al principio de presunción de inocencia, aun cuando sea en el motivo que articula a continuación; al error en la valoración de la prueba, y el alcance de la misma en el ámbito del Tribunal de segunda instancia.

- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).

- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo: "el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por esta causa, en fin, el tribunal revisorno decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho.El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación: "puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación"

b)- Examen de las alegaciones expuestas en relación a la ausencia de prueba de cargo y error de hecho en la apreciación de la misma:

Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.

- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.

- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional, insiste en que el impacto del vaso le estalló en la cara, lo lanzó con todas sus fuerzas,por lo que, aunque afirmara en el acto de juicio, dos años después de su declaración ante el Juzgado de instrucción, "que solo recuerda eso", no resta valor a que en instrucción, afirmara que recordaba a la chica arrojando el vaso; dado que el resto de los testigos vieron como la acusada lanzó el vaso a Violeta.

Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".

Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.

Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado, pero se rompió lo que implica fuerza(1:04:50, vg).

Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.

El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.

Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."

"Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar."

El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto: "Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Juana como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio" así como también por la propia Juana se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Juana se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Juana no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Juana bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Santos indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Urbano quien manifestó que no pudo apreciar nada en Juana (30:33, vg)..."

c)- Conclusión:Todas las alegaciones de la parte recurrente han quedado desvirtuadas, por la prueba válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo, contra la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, quedando acreditado con una argumentación razonable, lógica y conforme a las máximas de experiencia, que: "... en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Juana en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Violeta así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Juana."

Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador: "ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara."

La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.

Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.

No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

e infracción de precepto legal, aun cuando no se haya formulado este motivo de forma expresa y como motivo independiente

a)- Alegaciones

Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal contra reo.Algo que no permite el principio de presunción de inocencia, bien entendido que "el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada [...] ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado" ( STC 179/1990).

b)- Doctrina Jurisprudencial de aplicación

- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.

Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021 "El delito de lesiones dolosas significa conocer y quererlos elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo.Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.

Y a similar conclusión se llegaría si como la sentencia se plantea en los fundamentos jurídicos el golpe pudiera haber sido dirigido a persona distinta del que resultó finalmente lesionado..."

c)- Aplicación al supuesto enjuiciado

Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4), " ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara...."

- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.En otras palabras: obra con culpa conscientequien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado... ( STS 21 de junio de 2017 nº 452/2017 Rec.: 2129/2016)

Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)

La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.

Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.

QUINTO.- Costas procesales.Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

1º- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de Dª. Juana, contra la Sentenciadictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiséis ,Rectificada por Auto de 17 de abril de 2026 por la Audiencia Provincial de La Rioja,en el Procedimiento Abreviado 79/2024 , y CONFIRMARLAen su integridad

2º- Declarar de oficiolas costas procesales causadas en esta alzada.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA

La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución en el sentido de absolver libremente a su representada o, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones gravemente imprudentes del art.152.1 CP

- Con carácter previo a la exposición de los motivos del recurso, la parte aclara, que no se impugna la calificación de los hechos como de lesiones (F.D Segundo, 2.1). Tampoco la calificación del vaso como objeto peligroso (F.D Segundo, 2.2). Ni el concepto de deformidad (F.D. Segundo, 2.3). Sólo impugna y niega, que existiera "ánimo de lesionar" y, por ende, que los tipos penales infringidos sean los arts.147.1, 148.1 y 150 C.p, sino el art.152.1 C.p.

=Articula el Recurso en dos Motivos:

- Primero: Error en la apreciación de la prueba.

- Segundo: Infracción Del Principio de Presunción De Inocencia;e infracción de precepto legal aun cuando no se formule de forma expresa.

SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la parte, que, a la hora de valorar la prueba testifical, la Audiencia Provincial, toma en consideración el testimonio de la denunciante, el de Santos -su expareja-, el del dueño de la discoteca, el de uno de los policías que intervino a posteriori y el del médico forense, desdeñando por completo la declaración de la acusada; y examina a continuación cada uno de los testimonios para resaltar las contradicciones, alegando, que:

1º-la declaración testifical de Violeta (denunciante-parte acusadora) carece de los requisitos de coherencia interna para gozar de la fuerza inculpatoria necesaria

Admitió que no vio a la persona que le agredió ("no soy capaz de reconocerla", min. 14.36) y que "sólo recuerda el impacto" (min. 13.02), sí "ejemplificó" -como dice la Sentencia- la forma en la que supuestamente le fue lanzado el vaso. Algo contradictorio, pues si no vio a la agresora y sólo recuerda el impacto, no es creíble que en el plenario recuerde cómo le fue arrojado el vaso. Es más, en la fase de instrucción apuntó lo contrario: que "tiene el recuerdo de ver a la chica arrojando el vaso"; llegó a decir incluso que la acusada le tiro el vaso de lejos, cuando en la denuncia aseguro que estaba "a escaso un metro de ella" (párr. 4º); igual que en su declaración en fase de instrucción, donde afirmó que "las dos estaban muy cerca, próximas; a lo que añade, que en el plenario afirmo que no hubo discusión ni nada, y en instrucción que había una chica molestando [que] les empujaba.

2º-La testifical de Santos, entonces novio de Violeta, también alteró su declaración ante la Policía, donde dijo que "una mujer [...] levantando el brazo ha golpeado a Violeta en la cara"-, con la que ofreció en fase de instrucción -la distancia "no le permitió al declarante determinar si el vaso fue lanzado o golpeó la cara de su novia"-,y con la del plenario, donde volvió a reformular su testimonio apuntando que "fue un lanzamiento, brazo en alto, era a darle seguro" (F.D Primero, 1.3), contradiciéndose nuevamente cuando agregó que el gesto de la agresora "fue más: te voy a dar,conforme te quiero dar un tortazo, entre comillas por decirlo así, pero con vaso incluido; fue más eso que lanzar;[estoy seguro] al 100%";cosas distintas, ya que, o bien el lanzamiento se hizo a unos 2 metros o 2'5 metros y medio, según aseguró el dueño del local y Violeta en la vista ("le tiró el vaso de lejos"), o bien la acusada golpeó directamentea la denunciante con el vaso en la cara, lo que cercena la credibilidad del testigo.

3º-La testifical de Urbano, dueño de la discoteca también alteró su declaración en el juicio, al indicar que la acusada "tiró con puntería increíble"(F.D Primero, 1.4), cuando en la fase de instrucción dijo que "la agresora lanzó el vaso y podía haber dado a cualquiera de las personas que estaban allí".Dos afirmaciones muy distintas, como veremos más tarde. Es más, en la propia vista volvió a reconocer que "en un momento determinado, a lo mejor en esas circunstancias, cualquier movimiento nos podría haber metido a cualquiera de nosotros,o sea, si habría[sic] errado"(min 29.33 y ss). O sea: o se tiene "una puntería increíble" o podría "haber errado". Pero las dos cosas a la vez no caben., a lo que añade, fue el único que comentó que "la agresora se marchó por detrás y parecía que se iba [...] y en ese momento apareció la agresora [y] lanzó el vaso" (29/2/2024), y que "la chica se marchó y pensó que había finalizado, pero volvió con un vaso" (D.F Primero, 1.4). Y llama la atención porque la Audiencia tomó este detalle para elaborar la tesis de la culpabilidad de la acusada al concluir que desapareció a propósitopara hacerse con un objeto contundente. Algo que ninguno de los otros testigos se atrevió siquiera a sugerir; asimismo otro extremo de su declaración sin respaldo probatorio es cuando asegura que "la agresora tenía capacidad de razonamiento, [y que] no parecía estar bebida" (29/2/2024). Una apreciación enteramente gratuita que no concuerda con la actitud de la agresora tras lanzar el vaso: huir del lugar, intentando zafarse de la seguridad del local, con una conducta "muy excitada" según afirmó D. Urbano en el plenario (min. 31.05). Todo ello sin olvidar que el responsable del local en ningún momento medio palabra alguna con la acusada, como apuntó.

4º-La declaración del PN NUM002. se limitó a certificar que la persona retenida era quien había agredido a la denunciante. Y que no iba tan borracha como para irse cayendo al andar. Algo que no impide que fuera "muy bebida" como admitió ella misma durante la vista.

5º-Por último, la ratificación por el Médico Forense de su informe, solo aporta, al afirmar que el lanzamiento del vaso "implica fuerza", toda vez que se rompió en el rostro de la víctima.

En resumen, que el relato del Tribunal a quo descansa en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7; siendo el único punto a dilucidar, si la acusada actuó con animus laedendi, esto es, si llegó a representarse como cierto, o como meramente probable, el daño que llegó a causar. O lo que es igual, si existió en ella el elemento subjetivo.

TERCERO.-Expuestas las alegaciones de la parte apelante, procederemos a su examen, comenzando por recordar: a)-la Doctrina Constitucional y Jurisprudencialque se invoca infringida por la parte recurrente en la Sentencia recurrida, con respecto al principio de presunción de inocencia, aun cuando sea en el motivo que articula a continuación; al error en la valoración de la prueba, y el alcance de la misma en el ámbito del Tribunal de segunda instancia.

- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).

- Como ha precisado la Sala 2ª del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo: "el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por esta causa, en fin, el tribunal revisorno decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho.El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

- Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación: "puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación"

b)- Examen de las alegaciones expuestas en relación a la ausencia de prueba de cargo y error de hecho en la apreciación de la misma:

Como hemos expuesto, la parte cuestiona si la acusada actuó con animus laedendi, esto es si llego a representarse como cierto, o como meramente probable el daño que llegó a causar, es decir, si existió en ella el ánimo subjetivo; con fundamento en las contradicciones resaltadas, en las declaraciones testificales tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para dar por acreditados los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad.

- Realmente tanto en el primero como en el segundo de los motivos, introduce aun cuando no lo diga expresamente, un motivo de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, niega el ánimo de lesionar y señala como infringidos los tipos penales en los que se califican los hechos en la Sentencia recurrida ( Art. 147.1; art. 148.1 y art.150 de CP; admitiendo la calificación de los hechos como lesiones; el vaso como instrumento peligroso, y el concepto de deformidad e invocando la calificación de los hechos en el art. 152.1 CP, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, lo que abordaremos posteriormente.

- En relación a las alegaciones formuladas sobre las contradicciones apuntadas debemos dar respuesta conjunta, en la medida que son sobre detalles en el desarrollo del hecho enjuiciado, pormenorizando las pruebas testificales practicadas, y afirmar, que no tienen entidad alguna para desvirtuar la corrección de la valoración, que la Audiencia Provincial realiza del testimonio de la denunciante víctima de las lesiones, por cuanto tanto en el acto del juicio oral como en la declaración en instrucción (Ac. 88) ratificando la anteriormente prestada ante la Policía Nacional, insiste en que el impacto del vaso le estalló en la cara, lo lanzó con todas sus fuerzas,por lo que, aunque afirmara en el acto de juicio, dos años después de su declaración ante el Juzgado de instrucción, "que solo recuerda eso", no resta valor a que en instrucción, afirmara que recordaba a la chica arrojando el vaso; dado que el resto de los testigos vieron como la acusada lanzó el vaso a Violeta.

Tampoco se aprecia contradicción en si hubo discusión previa, porque tanto la denunciante como el resto de los testigos afirmaron que la chica (acusada) estaba molestando, y en el acto del juicio Violeta, manifestó, que "no hubo discusión ni nada, sí que al pasar como que les impedía el paso".

Podrá cuestionarse si era de lejos, a 1 metro, o metro y medio; pero lo cierto es que todos los testigos coinciden en una distancia cercana, que le lanzó el vaso con fuerza, brazo alto para darle seguro, ( Santos) o se lo estampó en la cara, tiró con puntería increíble (Sr. Urbano, dueño de la discoteca); y tanto Santos (en fase de instrucción, ratificando su declaración testifical anterior en el acto dl juicio) como el sr. Urbano, dijeron que la acusada fue a coger o buscar el vaso.

Por último, el Médico Forense, manifestó ratificando el informe del IML, que tal acción causó unas lesiones que se describen en el informe del Instituto de Medicina Legal (ac 106) ratificado en el acto del juicio (53:02, vg); indicando que exploró a la perjudicada y el mecanismo fue un vaso de cristal y recoge en el informe las heridas (53:20, vg); no sabe cómo era el vaso utilizado, pero se rompió lo que implica fuerza(1:04:50, vg).

Con lo expuesto damos respuesta a todas las contradicciones expuestas por la parte apelante; la prueba practicada acredita, tal y como consta en el hecho probado segundo, que sobre las 5.45 horas del 1 de enero de 2024 en la discoteca "Macao" sita en C/Duquesa de la Victoria de Logroño, la acusada golpeó sorpresivamente con un vaso y con ánimo de menoscabar su integridad física a Violeta, de 33 años, sin que el relato del Tribunal a quo, en contra de lo alegado por la parte apelante descanse en su práctica totalidad en el detalle ofrecido por el dueño del local de que la acusada "sin mediar razón alguna [...] fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta" (F.D, Primero, 1.7); y que el énfasis en ir "a buscar" un vaso de cristal es lo que le sirve para concluir que "concurre [...] un evidente ánimo de lesionar" (F.D Segundo, 2.4), descartando cualquier posibilidad de que concurriera una culpa consciente o una imprudencia grave, según se prefiera.

El que fuera a buscar el vaso no es exclusivamente la circunstancia determinante de la intencionalidad de la acción, sino también, el hecho del lanzamiento del vaso podríamos resumir "a tiro seguro a la cara", a una distancia cercana, con fuerza y sorpresivamente.

Por otro lado, la parte apelante afirma, que el Tribunal de instancia ha desdeñado la declaración de la acusada, sin embargo el contenido de su declaración consta en el Fundamento de Derecho primero (folio 5), haciéndose constar por la Audiencia Provincial, que acogiéndose a su derecho, respondió únicamente a su defensa (igualmente se había acogido a tal derecho en sede policial, ac 1 y sede judicial, ac 11) si bien sus respuestas fueron un tanto vagas y confusas, " ...indicó que estaba con más gente, que ella fue sola a la discoteca Macao y sin recordar con quién estaba, había mucha gente, uno un tal Estanislao, y ella llegó después de las campanadas."

"Indica que en tal lugar y sin recordar a qué hora llegó sí que manifestó que habían bebido y que estaba tomados, y en cuanto a los hechos manifestó que no quería dañar a la chica, que puede que algo sin querer, pero que no tenía intención de dañar."

El hecho de que estuviera bebida, no se ha valorado por la Sala Sentenciadora como circunstancia atenuante (folios 18 y 19), que razona al respecto: "Se hizo referencia en el acto del juicio a la conducta de Juana como una conducta que no hubiera realizado nadie en su "sano juicio" así como también por la propia Juana se hizo referencia a que esa noche habían bebido y que estaba tomados, y ello en el marco de las celebraciones de la Noche Vieja del año 2024 ello en cuanto a la hipotética posibilidad de concurrencia de alguna circunstancia atenuante, que debe ser excluida.

Al respecto señalar que no concurre prueba alguna que permita sostener que Juana se encontraba afectada por el alcohol ingerido, sino que por el contrario cabe afirmar que se encontraba en perfecto estado y para ello basa atender a lo manifestado por los testigos.

Recordar en tal sentido que la propia Juana no es capaz de fijar el grado de afectación que tenía, pero en contra de existir alguna afectación manifestó el agente PN NUM002 que no sabe si Juana bebida, las dos estaban conscientes y hablaban perfectamente con ellos, no era de embriaguez de no saber lo que hacían (50:45, vg); y en el mismo sentido Santos indicó que la forma en que quería escapar no era de persona bebida, le esquivó a él perfectamente pero luego la retuvieron (41:24, vg) y en el mismo sentido Urbano quien manifestó que no pudo apreciar nada en Juana (30:33, vg)..."

c)- Conclusión:Todas las alegaciones de la parte recurrente han quedado desvirtuadas, por la prueba válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo, contra la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, quedando acreditado con una argumentación razonable, lógica y conforme a las máximas de experiencia, que: "... en la discoteca en la Noche Vieja de 2024, Juana en un momento determinado y sin mediar razón alguna que justificara tal acción, fue a buscar un vaso de cristal que a continuación arrojó directamente y con fuerza contra la cara de Violeta impactando plenamente en el rostro causándole a esta diversas lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, puntos de sutura, etc e intentando marcharse del lugar sin conseguirlo dada la intervención del amigo de Violeta así como del gerente de la discoteca y de los porteros que la retuvieron hasta que llegó la Policía Nacional y se llevó detenida a Juana."

Como se argumenta por el Tribunal Sentenciador: "ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara."

La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.

Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.

No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

e infracción de precepto legal, aun cuando no se haya formulado este motivo de forma expresa y como motivo independiente

a)- Alegaciones

Con reiteración de las alegaciones expuestas en el primero de los motivos del recurso, la parte apelante afirma, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde íntegramente a la acusación, alcanzando dicha exigencia no solo a los elementos objetivos del tipo, sino también al elemento subjetivo, que en ningún caso puede presumirse en perjuicio del acusado. Así, la jurisprudencia declara de forma constante que la presunción de inocencia no consiente que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, siendo imprescindible que todos ellos resulten acreditados mediante prueba de cargo suficiente ( STS 545/2010, de 15 de junio; STS 328/2014, de 28 de abril; STS 86/2015, de 25 de febrero); que, en el presente supuesto, no puede presumirse, ni mucho menos probarse, que la acusada obró con dolo. Ni siquiera con dolo eventual. Sino con imprudencia grave, ya que el contexto en el que se produjeron los hechos (Nochevieja, las altas horas de la madrugada en la que sucedieron, el alcohol, el grado de excitación de la acusada, el que acudiera a la discoteca a la hora de las campanadas, etc.), no dejan margen para presumir otra cosa. Y, en caso de duda, ésta debe ceder en beneficio del reo; que, presumir lo contrario, como hace la Sentencia impugnada, implica interpretar la norma penal contra reo.Algo que no permite el principio de presunción de inocencia, bien entendido que "el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada [...] ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado" ( STC 179/1990).

b)- Doctrina Jurisprudencial de aplicación

- En primer lugar, damos por reproducida la Doctrina constitucional y La Jurisprudencia en relación al principio de presunción de Inocencia, recogida en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

- En segundo lugar, dado que el recurrente alega el principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.

Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, nº 188/2024, rec. 919/2022)

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo " nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

- En tercer lugar, conforme a la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 07-04-2022, nº 340/2022, rec. 4022/2021 "El delito de lesiones dolosas significa conocer y quererlos elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo.Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.

Y a similar conclusión se llegaría si como la sentencia se plantea en los fundamentos jurídicos el golpe pudiera haber sido dirigido a persona distinta del que resultó finalmente lesionado..."

c)- Aplicación al supuesto enjuiciado

Una vez que hemos desestimado el primero, y el segundo de los motivos, error en la apreciación de la prueba, e inexistencia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, remitiéndonos al Fundamento de derecho anterior; en el presente supuesto, concurre sin lugar a duda alguna, el ánimo subjetivo de lesionar de la acusada a la denunciante, ( dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); dolo que concurre, conforme a la Jurisprudencia que hemos hecho constar, tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

Y reiterando lo ya expuesto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida (folios 16 y 17 FD 2º, 2-4), " ese elemento de búsqueda del objeto para arrojarlo, el elegir un vaso largo de cristal, el arrojarlo a una distancia relativamente cercana de la otra persona, y lanzarla con fuerza y directamente contra el rostro de la otra persona pone de manifiesto un evidente ánimo lesivo respecto de las consecuencias que pudiera producir en la otra persona el impacto del vaso de cristal en la cara...."

- Como se afirma por la Jurisprudencia, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.En otras palabras: obra con culpa conscientequien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado... ( STS 21 de junio de 2017 nº 452/2017 Rec.: 2129/2016)

Las circunstancias acreditadas en la forma y desarrollo en las que se produjo el hecho enjuiciado descartan la culpa consiente de la acusada y evidencian el ánimo lesivo con la aceptación de las consecuencias que se pudieran producir y se produjeron, en el rostro de la víctima, extremo este último (relativo a las lesiones físicas no cuestionado por la parte apelante.)

La calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador subsumiendo los hechos en los tipos penales de los art, 147.1; 148; y 150, es la correcta y adecuada.

Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de apelación examinado y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.

QUINTO.- Costas procesales.Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

1º- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de Dª. Juana, contra la Sentenciadictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiséis ,Rectificada por Auto de 17 de abril de 2026 por la Audiencia Provincial de La Rioja,en el Procedimiento Abreviado 79/2024 , y CONFIRMARLAen su integridad

2º- Declarar de oficiolas costas procesales causadas en esta alzada.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de Dª. Juana, contra la Sentenciadictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiséis ,Rectificada por Auto de 17 de abril de 2026 por la Audiencia Provincial de La Rioja,en el Procedimiento Abreviado 79/2024 , y CONFIRMARLAen su integridad

2º- Declarar de oficiolas costas procesales causadas en esta alzada.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.