Sentencia Penal 100/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100103

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4301

Núm. Roj: STSJ CL 4301:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 75 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO NÚMERO 2 DE 2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE SORIASUMARIO 4/2023

SENTENCIA Nº 100 /2025

Señores:

Excma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

D.JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Dª. ISABEL DURÁN SECO

En Burgos, a diez de octubre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Soria seguida por un delito continuado de agresión sexual a pareja menor de dieciséis años en el ámbito de la violencia contra la mujer, obtención de imágenes íntimas de menores a través de la tecnología de la información, un delito continuado contra la intimidad, dos delitos de maltrato contra la mujer y un delito leve de injurias contra Carlos Jesús, en libertad provisional por estos hechos, representado por el Procurador D. Ismael Pérez Marco y defendido por el letrado D. Jesús Gaspar Alcubilla; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que ha sido parte la acusación particular personalizada por Dª. Raimunda, representada por la Procuradora Dª Esperanza Gallego López y asistida por la letrada Dª. Leticia Martínez Cuesta; y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia provincial de Soria de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: Valorando en conciencia las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos: ÚNICO. - El procesado, Carlos Jesús, de nacionalidad peruana, de 35 años en el momento de los hechos, con NIE NUM000, fue condenado ejecutoriamente por sentencia de conformidad de fecha 17 de diciembre de 2021 por un delito de abuso sexual a menores de 16 años, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Soria en el PA 9/2021, a la pena de dos años de prisión, cuya ejecución fue suspendida por un periodo de 5 años desde el 17/12/2021, y sobre él que pesa orden de expulsión del territorio nacional por Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria de fecha 24 de enero de 2024. El acusado, Carlos Jesús, desde el 3 de enero de 2023 y hasta el mes de noviembre de 2023, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Raimunda, nacida el NUM001 de 2007 y que, en aquel entonces, tenía 15 años de edad. La diferencia de edad entre el procesado y Raimunda es de 20 años, siendo el grado de madurez de ambos el acorde con su edad biológica. Desde el primer momento, el acusado tuvo conocimiento de que Raimunda era menor de edad, porque la propia perjudicada y la madre de ésta le advirtieron de que tenía 15 años. Por el contrario, Carlos Jesús ocultó a Raimunda su verdadera edad, habiéndole dicho, en un principio, que tenía 19 años y más adelante, que tenía 25 años, siendo que en realidad tenía 35. Los primeros contactos entre la pareja tuvieron lugar en diciembre de 2022, mediante la red social Instagram, donde mantuvieron conversaciones por chat. A través de la mencionada red social y a solicitud del acusado, Raimunda envió a Carlos Jesús fotos desnuda, y a su vez éste le mandó a ella fotos de sus partes íntimas. Las fotografías eran de visualización única y una vez abiertas, se borraron instantáneamente del chat, sin que se haya constatado que el acusado haya hecho uso de alguna técnica que le permitiera guardar las fotos que le enviaba la menor. En enero de 2023, Raimunda y el acusado quedaron, también a través de las redes sociales, para verse en persona, momento en el cual comenzaron a salir. Durante los primeros meses, todo transcurrió con normalidad, pero, más adelante Carlos Jesús empezó a mostrarse celoso y a recriminar a Raimunda que salía mucho con sus amigos, le decía que era una cualquiera, la obligaba a enviarle su ubicación real mediante wasap y controlaba sus redes sociales, a las cuales tenía acceso porque Raimunda le facilitó sus contraseñas. Al mismo tiempo, el acusado decía a la víctima que no le contase a nadie que eran novios. En fechas exactas que no constan, pero, en todo caso, durante la relación sentimental, el procesado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechándose de la diferencia de edad existente entre ellos, que además había ocultado a la perjudicada, así como la evidente falta de madurez de Raimunda, mantuvo en diversas ocasiones relaciones de naturaleza sexual con acceso carnal por vía vaginal y sin preservativo. Al menos en dos de esas ocasiones, Carlos Jesús dijo a Raimunda que había tenido un descuido al eyacular, por lo que le dio a tomar la "pastilla del día después". En la mañana del día 10 de noviembre de 2023, ya rota la relación, el procesado inició en su lugar de trabajo una discusión con Raimunda, en el curso de la cual, agredió físicamente a la menor, propinándoles un bofetón y causándole una contusión en mejilla derecha y erosión en mucosa interna del labio inferior, dolor en articulación temporomandibular derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un total de 4 días de perjuicio básico. La perjudicada reclama la indemnización que pudiere corresponderle por los hechos. En virtud de Auto de fecha 11 de noviembre de 2023 del JPII n.º 1 de Soria se acordó imponer al acusado la prohibición de acercarse a la perjudicada a una distancia inferior a 300 metros, de su domicilio, colegio o centro de estudios, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento o terceras personas, acordándose además por Auto de fecha 13 de febrero de 2024 dictado por el JPII n.º 3 de Soria la prohibición de salida del territorio nacional. El procesado, Carlos Jesús, se encuentra en libertad provisional por estos hechos.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de mayo de 2025, dice literalmente: "FALLAMOS A) Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Jesús (N.I.E.: NUM000) como autor responsable de los siguientes delitos a las penas que se indican en relación con cada uno de ellos:1.- Por un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN A MENOR DE 16 AÑOS, previsto y penado en el artículo 181, 4 y 5, letra d), 74 y 192.1 y 3 del Código Penal a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 300 metros de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de QUINCE AÑOS; con arreglo al artículo 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por un tiempo de DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3 del C.P. la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de DIEZ AÑOS, así como de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades sean o no retribuidas que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de DIECIOCHO AÑOS. 2- Por un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el artículo 153,1 C. Penal la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 300 metros de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de TRES AÑOS. 3.- Por un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el art. 173,4 del CP. la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 300 metros de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de SEIS MESES. B) Que debemos absolver y absolvemos al D. Carlos Jesús, con todos los pronunciamientos favorables:1. Por el delito de embaucamiento a menor de dieciséis años para mantener relaciones sexuales del art. 183.1 CP. 2. Por el delito de elaboración de pornografía del art. 189.1 b y 2 CP, con todos los pronunciamientos favorables. 3. Por el delito de exhibicionismo del art. 186 CP, con todos los pronunciamientos favorables. 4. Por el delito de descubrimiento de secretos del art. 197 CP De conformidad con lo establecido en el artículo 89,2 del CP debemos acordar y acordamos que las penas de prisión impuestas al procesado Carlos Jesús sean sustituidas por su expulsión del territorio nacional, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con prohibición expresa de entrada a territorio español por un plazo de diez años. Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús a que indemnice en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a Raimunda (a través de su representante legal) en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, más intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LEC. Con expresa condena en costas al procesado, incluidas las de la acusación particular. Procede el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas por el Juzgado de Instrucción nº1 de Soria en su Auto de 11 de noviembre de 2021, así como la prohibición de salida del territorio nacional decretada por Auto de 13 de febrero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº3 de Soria, para el caso de que la presente resolución sea objeto de recurso, durante la tramitación del mismo, y hasta el efectivo inicio de la ejecución de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación arriba impuesta, para el caso de que se confirme definitivamente esta sentencia. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que habrá de interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DIAS, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador. Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús y, admitido el mismo, se dio traslado a las partes recurridas, que lo impugnaron; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día de julio del presente año. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos, condenó al acusado y ahora recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181. 4 y 5, letra d), 74 y 192. 1 y 34 del Código Penal, a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; Asimismo le condenó a la prohibición de aproximación en una distancia inferior a 300 metros a Raimunda, lugar de estudios o trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre, así como a la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de quince años; a la libertad vigilada por tiempo de diez años a cumplir una vez finalice la pena privativa de libertad; a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de dieciocho años; y a la privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de diez años. De igual modo le condenó por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153,1 C. Penal a la pena de un año de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal; como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 300 metros de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de tres años. Además le condenó por un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173,4 del CP a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 300 metros de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de seis meses .En último extremo, la sentencia impugnada condenó al acusado a indemnizar a la perjudicada en la suma de 2.000 euros por los daños morales padecidos; y acordó que las penas de prisión impuestas al acusado fueran sustituidas por su expulsión del territorio nacional -previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional-, con prohibición expresa de entrada a territorio español por un plazo de diez años En otro orden de cosas, la sentencia que hoy es objeto de impugnación por la defensa del acusado absolvió a éste de las acusaciones que, igualmente, se habían dirigido contra el mismo por un delito de embaucamiento a menor de dieciséis años para mantener relaciones sexuales; un delito de elaboración de pornografía; un delito de exhibicionismo y un delito de descubrimiento de secretos, en pronunciamientos que han alcanzado firmeza al resultar indiscutidos por las acusaciones. B)El relato fáctico sobre el que se construyó dicha condena entendió que el acusado y ahora recurrente, de treinta y cinco años de edad, y que mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Raimunda, que en aquel entonces tenía quince años de edad, y a la que había dicho que tenía diecinueve años y más tarde veinticinco, inició en diciembre de 2022 a través de Instagram unos primeros contactos con ella, en los que Raimunda envió al acusado, a requerimiento de éste, unas fotos de visualización única en las que aparecía desnuda, remitiéndole Carlos Jesús unas fotos de sus partes íntimas. En enero de 2023 quedaron para verse en persona y comenzaron a salir, transcurriendo la relación al principio con normalidad hasta que el acusado comenzó a mostrarse celoso, a recriminar a Raimunda que saliese con sus amigos, a exigirle que le mandase a través de whatsapps su ubicación real y a controlar sus redes sociales a las que accedía porque ella le había desvelado las claves. En un momento concreto que no consta, el acusado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechándose de la diferencia de edad existente entre ellos, que además había ocultado a la perjudicada, así como de la evidente falta de madurez de la niña, mantuvo en diversas ocasiones relaciones de naturaleza sexual con acceso carnal por vía vaginal y sin preservativo; y, al menos en dos de esas ocasiones, le dijo a Raimunda que había tenido un descuido al eyacular y le dio a tomar la "pastilla del día después". Sigue narrando el relato fáctico construido por la Audiencia que en la mañana del 10 de noviembre de 2023, rota ya la relación sentimental el procesado inició en su lugar de trabajo una discusión con Raimunda, en el curso de la cual agredió físicamente a la menor, propinándoles un bofetón causándole una contusión en mejilla derecha y erosión en mucosa interna del labio inferior, dolor en articulación temporomandibular derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un total de 4 días de perjuicio básico. C)La convicción alcanzada por la Audiencia aparece formada, según describe la sentencia recurrida, por las declaraciones de ambos involucrados en las relaciones enjuiciadas, que acreditan la realidad de las mismas y el consentimiento prestado por ambos -bien que el acusado sostiene que creía que Raimunda era mayor de edad-, así como por el resto de las testificales practicadas en el plenario. Y entiende probado el conocimiento que tenía el acusado acerca de la edad de la menor al tiempo de relacionarse con ella y el hecho de que dicha conciencia no doblegase su voluntad, absteniéndose de unas relaciones que sabía que eran prohibidas. D)Y es precisamente este último extremo el que principia la impugnación vertida en el recurso al no haberse acreditado que el acusado conociese dicho extremo, ni que el grado de madurez de ambos protagonistas del relato correspondiese a su edad biológica y existiese, también, esa gran diferencia que parecen advertir los veinte años que se llevaban.

El recurso impugna la validez del testimonio de la denunciante para enervar la presunción de inocencia que asistía al recurrente y, por extensión, combate la valoración del resto del material probatorio efectuada por la Audiencia provincial de Soria. Así, interesa la supresión en el relato fáctico de distintas afirmaciones contenidas en el mismo y, señaladamente, el dato relativo a que el grado de madurez de ambos protagonistas fuera acorde con su edad biológica; el que a lo largo de la relación el acusado se mostrase celoso y recriminase a Raimunda que saliese con sus amigos; o la obligase a enviarle las localizaciones de donde se encontraba a cada momento.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)El recurso impugna la validez del testimonio de la denunciante negando que reúna los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia, toda vez que no se cumple el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva por cuanto existían y existen móviles económicos y de venganza o resentimiento, tanto para la formulación de la denuncia en la Comisaría de Soria, como para la realización de las declaraciones posteriores en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria y ante la Ilma. Audiencia Provincial de Soria.

B)La Audiencia, en esencia, alcanza su respuesta condenatoria con base en la declaración de la víctima en la que reconoce los requisitos que jurisprudencialmente resultan precisos para otorgarla validez: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

En efecto, una pacífica Jurisprudencia viene diciendo que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en el que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones entre el acusador y los acusados que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte.

En definitiva, la credibilidad de un testigo debe verificarse desde la doble perspectiva de: a) la capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad; y b) el grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

Mientras que la incredibilidad puede resultar de las características o circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -concretadas en su grado de desarrollo, madurez o en trastornos o enfermedades mentales-; ya vengan determinadas por móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, la verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido-; y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-.

c) persistencia en la incriminación,lo que significa que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Es decir, debe de haber un mantenimiento continuado del relato y que éste esté carente de ambigüedades o contradicciones, lo que implica la inexistencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones y la concreción en la declaración sin que existan generalidades o vaguedades.

Y ello porque la presunción de inocencia que asiste al acusado se sitúa en esta clase de delitos en una posición límite de riesgo cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del mismo; y que ese peligro resulta extremo cuando es ésta quien ha iniciado el proceso y cuando ejerce ulteriormente la acusación en el curso del mismo, por cuanto todo el entramado probatorio se coloca al albur de su propia voluntad, controlando la efectividad de las pruebas que se interesan o que, por el contrario, se omiten.

De ahí que haya de analizarse con un rigor extremo la declaración de la víctima para que pueda llegar a ser capaz de enervar la presunción de inocencia, toda vez que un mínimo de complacencia en el análisis de la misma equivaldría a desplazar la carga de la prueba y colocarla sobre el acusado, obligándole a que sea él quien acredite que no existió el hecho denunciado o que no fue él quien lo llevó a cabo, con las perversas consecuencias que ello conllevaría en orden a la quiebra de los propios principios del proceso penal.

C)En el supuesto que nos ocupa, la controvertida prueba, además, no resultó ser la única existente en relación con la autoría del hecho delictivo y con la propia existencia del mismo, por cuanto, el propio acusado admitió en todo momento haber mantenido una relación de amistad con la denunciante y aunque no explicitó en ningún momento la realidad de los contactos sexuales que se denuncian, su línea defensiva consistente en negar el conocimiento que tenía de que la niña era menor de dieciséis años, evidencia dicho extremo.

c.1)La Audiencia dice que, en relación con el extremo atinente a la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad),no concurren los patrones típicos que llevan a los Tribunales a prescindir de la citada prueba o a dotarla de la necesaria fuerza para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, por cuanto no existen pruebas concluyentes que acrediten la previa existencia de una relación de enemistad entre los implicados, o alguna otra circunstancia que nos lleve a pensar en la existencia de cualquier móvil espurio o interés torticero apto para privar a la declaración de las más elementales dosis de certidumbre.

En efecto, la sentencia sostiene que no ha quedado acreditada la existencia de ánimo espurio por parte de Raimunda al formular la denuncia y que la denunciante negó en todo momento que un tal Arsenio le ofreciera dinero para que denunciase al acusado, afirmando haber interpuesto la denuncia antes de haber conocido a dicha persona, que, según declaró, es amigo de su hermana mayor, y desconoce si tuvo problemas con el procesado.

El recurso defiende que existieron dos circunstancias que hacen dudar de la veracidad del testimonio, a saber, la intervención de un tal Arsenio, quien le habría ofrecido dinero a Raimunda para que denunciase falsamente a Carlos Jesús por resentimiento hacia él (al parecer, mantenía relaciones sexuales con su propia mujer); y el deseo que guio a Raimunda a acudir a la obra en la que trabajaba Carlos Jesús el día en el que resultó lesionada, que no era otro que el de recriminarle la existencia de una hija de éste que él le había ocultado.

El primero de los extremos se basa en la declaración testifical de Sonia, amiga de Raimunda, al que la Audiencia no otorga verosimilitud alguna dadas las contradicciones que ofrece en relación con sus anteriores declaraciones, y ha tratado de ser reforzado en la presente alzada con la extemporánea aportación de unos audios en los que supuestamente se oiría al citado Arsenio amenazándola para que no contase la verdad de dicho ofrecimiento.

Esto, al igual que el relato mantenido por la citada Sonia de que Raimunda se autolesionó tras acudir a la obra en la que trabajaba el acusado con el fin de simular unas lesiones que sirvieran de base a la denuncia, resulta poco creíble en orden a privar de validez la versión de la denunciante.

La Audiencia sostiene, y nosotros coincidimos en tal apreciación, que la dependencia emocional de Raimunda hacia el acusado hace inverosímil que pudiera llegar a poner una denuncia falsa para perjudicarle y mucho menos por el hecho de que un individuo le ofreciera dinero para ello.

c.2)Al analizar la verosimilitud del relato, la Audiencia la tiene por presente, asistida como está de las necesarias corroboraciones periféricas, conformadas éstas por el testimonio de la madre de la menor, Dª. Guadalupe, quien declaró que cuando la menor le presentó al acusado ella ya sospechaba desde hacía tiempo que su hija salía con alguien, y que advirtió a éste que Raimunda era una niña y que tenía 15 años; o que la niña le admitió que había mantenido relaciones sexuales con aquél y que Carlos Jesús le había obligado a tomar la "píldora del día después"; no habiendo circunstancia alguna que nos haga dudar de dicho testimonio.

c.3)Y en cuanto a la persistencia en la incriminación, puede decirse, como hace la sentencia impugnada, que la denunciante ha mantenido a lo largo de todas las fases del procedimiento la versión incriminatoria que dio lugar a la denuncia original lo largo de las distintas fases del procedimiento, sin que se hayan apreciado contradicciones ni ambigüedades relevantes en cuanto a lo esencial del relato inculpatorio.

Así, mantuvo como conoció al acusado a través de Instagram y admitió que le dijo su edad -15 años-, mintiéndole éste en relación con la suya; refirió cómo se intercambiaron fotografías íntimas de una sola visualización; cómo quedaron para conocerse en enero de 2023 y como a partir de entonces mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal sin preservativo.

D)En definitiva, existió prueba de cargo, por cuanto la practicada fue obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y su introducción en el plenario se verificó de acuerdo a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Podemos decir que la misma es suficiente, tal y como también entendió la Audiencia, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y, por último, la sentencia impugnada cumplió con el deber de motivación que le incumbía, por cuanto aparecen explicitadas de modo más que suficiente y acertado las razones que a su juicio justificaron el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Y valorando todo el material probatorio que fue practicado, no podemos decir que ambas posibilidades -la culpabilidad o la inocencia del acusado- se abran ante nosotros con tan idéntica intensidad que nos provoque una duda razonable que nos lleve a inclinarnos por la opción que favorezca al acusado, sino que una de ellas -la apuntada por la Audiencia- se antoja más probable a nuestros ojos, lo que hace decaer también el principio "in dubio pro reo" cuya aplicación se reivindica.

TERCERO.- Motivo consistente en el error de tipo en relación con la menor edad de la denunciante en el delito de agresión sexual.-

A)Uno de los extremos que impugna el recurso con mayor vehemencia es el atinente a la falta de conocimiento que tenía el acusado de la edad de la denunciante, insistiendo, una y otra vez, en que creía que tenía dieciocho años, dado que presentaba un desarrollo físico elevado y le era permitido el acceso a todos los locales nocturnos de la ciudad sin exigírsele la documentación.

De igual modo, reivindica la existencia de un equilibrio pleno entre la edad intelectual de la niña y la suya propia y a tal efecto interesó la práctica de una prueba pericial que evidenciara dicho extremo y que, a su juicio, había sido indebidamente rechazada por la Audiencia.

La sentencia apelada sostuvo la inexistencia de prueba acreditativa del error invencible reivindicado por el acusado y, por contra, el conocimiento pleno que aquel tenía acerca de la edad de Raimunda y, en consecuencia, de la ilicitud de su proceder, entendiendo concurrente, al menos, un dolo eventual -dolo de indiferencia- en la conducta del mismo.

Y llega a dicha convicción por la falta de credibilidad que le produce la declaración del recurrente, que sostuvo que cuando quedó con la niña por vez primera ella "le aseguró que tenía 18 años", y que corroboró, incluso, este extremo mediante un carnet que ella le proporcionó -sin especificar que dicho documento fuera de identidad o de cualquier otra clase; por los indicios que representa el que refiriera en varias ocasiones a que Raimunda debía obedecer a su madre en relación con sus estudios -de lo que infiere su minoría de edad-; o a que frecuentara el DIRECCION000 -al que acuden adolescentes-; o, en fin, a la propia testifical de la madre de Raimunda, que afirmó haberle dejado muy claro que su hija era menor de edad y tenía 15 años.

También deduce la Audiencia el hecho de que el acusado conociera la edad de la niña en el dato de haberle mentido a ella en relación con la suya -primero le dijo que tenía diecinueve años y más tarde veinticinco, cuando en realidad, tenía treinta y cinco años- y en que tratase de esconder la relación sentimental que mantenía con ella.

B)El delito se consuma con cualquier acción que implique un contacto corporal con significación sexual en la que concurra el ánimo tendencial libidinoso con una persona menor de 16 años que, en razón de su edad, constituye, en principio, un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre, salvo lo dispuesto en el artículo 183 quater -hoy 183 bis- del Código Penal.

El consentimiento de la menor carece, pues, de relevancia jurídica por imperativo legal y la sola acción antedicha colma el elemento objetivo del tipo. En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, basta para apreciarlo que el recurrente conociera que Raimunda era menor de 16 años.

Por su parte, el artículo 14 del mismo texto legal describe en sus dos primeros números, el error de tipo, que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del mismo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias que lo cualifiquen o agraven (nº 2). Y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).

La Jurisprudencia -ya lo hemos reflejado en sentencias nuestras anteriores, como la 38/2021, de 11 de mayo, que menciona el recurrente en el motivo- explica de manera gráfica ambas modalidades diciendo que el error en derecho penal viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Y que si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente -es decir, el actor sabe y quiere lo que hace-, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía ( SSTS. 748/2018, de 14 de febrero de 2019, 696/2008, de 29 de octubre y 258/2006 de 8 de marzo).

En otras palabras, el dolo exige el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de ejecutar la conducta, mientras que la conciencia de antijuricidad supone la apreciación de que la ejecución de esos elementos del tipo es antijurídica. El error de tipo supone la creencia errónea acerca de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo. Es un error sobre la tipicidad y, por tanto, sobre la antijuricidad, que excluye el dolo. Por su parte, el error de prohibición -que es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche-, partiendo de una creencia adecuada sobre la concurrencia de los elementos del tipo, implica la creencia errónea de estar actuando conforme a Derecho ( STS 74/2019, de 12 de febrero).

La citada dicotomía aplicada a la cuestión discutida se traduciría en la ignorancia o en el equivocado conocimiento de que la denunciante era menor de dieciséis años -error de tipo- o en la creencia de la licitud de la conducta pese a ser menor de esa edad por juzgarla el autor con arreglo a unos parámetros culturales, sociales o jurídicos distintos de los que son normales en nuestro ordenamiento -error de prohibición-.

C)Decíamos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2020 (Rollo de Apelación 8/2020), para descartar el invocado error de tipo, "que los recurrentes, todos ellos mayores de edad, pudieron llegar a dudar de la edad de ..., pero tuvieron a su alcance la posibilidad de asegurarse de este dato fácilmente por una serie de factores; y que su indiferencia a la hora de actuar como lo hicieron, sin haberlo comprobado, invalida la posibilidad de apreciar el error del tipo alegado en ninguna de sus modalidades".

En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, las circunstancias que se describen en el relato fáctico enjuiciado coinciden plenamente con aquéllas, por cuanto el acusado tuvo al alcance la posibilidad real de conocer la edad de la menor, y no llevó a cabo la más mínima actuación para cerciorarse de un extremo que él sabía determinante a la hora de una eventual valoración de su conducta y sobre el que tenía serias dudas desde el mismo momento en que la conoció en la ciudad de Soria. Y los argumentos exculpatorios que presenta el recurso tampoco puede decirse que sean contundentes para acreditar el error cuya apreciación se interesa, pues se basan en las supuestas dudas del recurrente acerca de dicho particular.

Por todo ello debemos compartir los argumentos ofrecidos por la sentencia impugnada, por cuanto, aunque las supuestas dudas sobre el conocimiento por parte del autor de un elemento esencial del tipo nos obligarían a adoptar la alternativa más favorable al acusado (por todas, STS 204/2021, de 4 de marzo) -posibilidad que reivindica el recurrente-, descartadas aquéllas o concurriendo, al menos, la posibilidad de conjurarlas, no debemos de inclinarnos por esa solución absolutoria.

Y es que ya en un primer momento debió de surgir la cuestión atinente a la edad de la denunciante, porque de otro modo no tendría sentido que Raimunda facilitase al recurrente un carnet en el que figuraba su edad. Y lo que no tiene ninguna explicación es que habiendo recibido dicho documento, quizás a petición propia y para despejar las dudas que pudiera tener sobre la edad de la joven, él no se apercibiera de ese dato concreto, fundamental a la postre para comenzar sin riesgo alguno una relación con la misma, consciente como era de la infracción que suponía iniciarla siendo aquélla menor de dieciséis años; dato del que además le apercibió la madre de la denunciante cuando se entrevistó con él, tal y como ha quedado probado.

Por consiguiente, no se aprecian factores periféricos que nos llevan a estimar plausible la confusión del recurrente en relación con la edad de la denunciante.

Y es que, exigiendo el error del que habla el artículo 14.1º una certeza o quasi certeza; esto es, un conocimiento equivocado pero seguro, sin duda alguna fundada, sobre la concurrencia de algún elemento típico, no puede decirse que el acusado actuase con el pleno convencimiento de la mayoría de edad de Raimunda.

Concurrió, pues, la ignorancia deliberada de la que habla la STS 684/2018, de 20 de diciembre, por cuanto el acusado dudó acerca de este extremo desde el primer momento en el que conoció a la niña y aún así no hizo un esfuerzo más para despejar cualquier incertidumbre.

Todo lo anterior nos lleva a rechazar el presente motivo de recurso.

CUARTO.- Motivo consistente en la infracción legal por inaplicación del artículo 183 bis del Código Penal .-

El referido precepto dice que "salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

Y es que el recurrente ha venido reivindicando desde el inicio del proceso un equilibrio madurativo semejante al de la menor para que le fuera aplicable la excusa absolutoria prevista en el precepto. De ahí que interesara en esta segunda instancia una prueba pericial consistente en un examen comprensivo del desarrollo de ambos en orden a la acreditación de dicho extremo; prueba que le fue rechazada por la Sala, no porque no hubiese sido pedida ante la Audiencia y no se hubiese practicado por causa que no le fuera imputable -que era el argumento que utilizaba-, sino porque resultaba intrascendente la acreditación de dicho extremo cuando exigidos por el precepto, no solo la proximidad en el grado de desarrollo o madurez física y psicológica,sino también en la edad, era indudable que este segundo requisito no concurría al haber acreditado el recurrente una edad de treinta y cinco años, muy lejanos, por tanto a los quince que tenía la denunciante.

Por ello resulta ocioso que compartieran, tal y como dice el recurso, amigos comunes y actividades de ocio y entretenimiento,pues ello no equilibra una relación que desde el principio estaba lastrada por la desigualdad que existía en la pareja, y en las circunstancias que rodeaban a ambos, ella saliendo de la pubertad más absoluta y él, incluso con descendencia proveniente de otra pareja anterior.

QUINTO.- Motivo consistente en la infracción de normas por aplicación indebida de los artículos 153.1 º y 173.4º del Código Penal .-

El recurrente niega en los dos motivos últimos de su recurso que concurran los presupuestos legales para condenarle por los delitos de maltrato de obra y de vejaciones leves de carácter injusto por los que le impusieron las penas de un año de prisión y tres meses de multa, respectivamente, amén de las accesorias que figuran relatadas en el antecedente segundo de la presente. Y a ambos daremos respuesta brevemente en el presente fundamento para rechazarlos por compartir el criterio valorativo de la Audiencia.

A)El artículo 153 CP castiga al que po r cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor,y con base en el mismo el recurrente fue condenado a un año de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 del código penal como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 300 metros de la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, y de que se comuniquecon la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de tres años.

La Audiencia fundó su convicción una vez más en la declaración de la menor; en la de Guadalupe, madre de Raimunda -que supo lo que le contó Sonia, quien acompañaba a Raimunda al tiempo de la agresión-; y, fundamentalmente, en el parte médico del Centro de Salud Soria Norte en el que se constata que la perjudicada al tiempo de ser atendida presentaba una contusión en la mejilla izquierda, eritema y edema local, así como una erosión en la mucosa interna del labio inferior y dolor en la articulación temporomandibular derecha, lesiones de las que, según el informe de sanidad suscrito por el médico forense, tardó en curar cuatro días sin precisar tratamiento médico ni quirúrgico y de las que no resultaron secuelas ni perjuicio estético valorable.

Es cierto que Juan Manuel, jefe de la obra en la que trabajaba el acusado, declaró que el 10 de noviembre de 2023 cuando Raimunda fue a la obra a pedirle a Carlos Jesús explicaciones acerca de la existencia de una mujer y unos hijos en el Perú, ni aquélla ni la amiga que le acompañaba traspasaron las verjas que delimitaban la obra y que no hubo contacto físico con el acusado, pero ello no se compadece con las lesiones que, objetivadas en los partes médicos a que se ha hecho referencia, sufrió la denunciante tras dicha conversación, resultando inverosímil que se las ocasionase ella misma, tal y como se ha llegado a sugerir.

B)Y en cuanto al delito de vejaciones injustas de carácter leve tipificado en el artículo 173.4º CP -"que castiga a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173"; y a "quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad", la Audiencia entendió, con criterio que corroboramos, que expresiones como "eres una cualquiera",comprometen la integridad moral y la dignidad de la víctima; y por supuesto el control personal y emocional a que la venía sometiendo y que la obligaba a compartir con el acusado su localización y sus contraseñas en redes sociales, que manejaba Carlos Jesús a su antojo; y el hecho de que la hubiese obligado a tomar en alguna ocasión "la píldora del día después" sin tener en cuenta el deseo ni la opinión de la perjudicada.

Todo lo anterior determina el rechazo del recurso en su integridad y con ello la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas procesales.-

Pese a la desestimación integra del recurso no se hace especial mención de las costas causadas con ocasión del mismo.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Soria a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

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