Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 375/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 399/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 46250310012025100065
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5389
Núm. Roj: STSJ CV 5389:2025
Encabezamiento
D. Manuel José Baeza Díaz-Portales
D. José Francisco Ceres Montés
D. Vicente Manuel Torres Cervera.
En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil veinte y cinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 467/2025 de fecha 21 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el rollo de Sala Sumario 987/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alzira.
Han sido partes en el presente recurso:
1) Como recurrente:
- D. Jon, acusado y condenado en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mariola Tarazona Botella, y defendido, por el Letrado D. Francisco Javier García Barba.
2) Como recurrida, y por tanto como apelada, el Ministerio Fiscal y Dña. Angelica representada por la Procuradora Dña. Sandra Llobell Sanchez-Horneros y defendido por la abogada Dña. Barbara Borboto Franco como acusación particular.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Diligencias Urgentes 763/2023 por el referido delito, y con antecedentes penales por delito de quebrantamiento de condena al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de 1 a Instancia e instrucción n° 3 de Carlet en el procedimiento Juicio Rápido 632/2021 por delito de quebrantamiento a pena de 4 meses de prisión la cual fue suspendida por tiempo de 2 años, condicionada a que no delinquiera en dicho plazo, siendo que la misma le fue revocada en fecha 1 de febrero de 2022 y cumplida con fecha 27 de septiembre de 2022; igualmente con antecedentes penales por delito de lesiones, al haber sido ejecutoriamente
condenado mediante sentencia firme de fecha 19 de abril de 2012 por delito de lesiones del Art. 147.1 a la pena de 3 años de prisión, la cual quedó cumplida en fecha 1 de marzo de 2020 mantenía una relación sentimental con Angelica, de 35 años de edad, la cual en la fecha de los hechos residía en Almussafes.
El acusado, siendo plenamente consciente de que mediante Sentencia firme 225/2023 de fecha 26 de julio de 2023 se le condenó, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a no menos de 300 metros y prohibición de comunicación respecto a Angelica, por tiempo de 12 meses, debidamente notificado y requerido para su cumplimiento en misma fecha, con desprecio absoluto hacía el contenido de la resolución judicial, llevó a cabo los siguientes hechos:
El día 2 de septiembre de 2023 contactó con Angelica diciéndole que fuera a recogerlo a Massanasa, lo cual hizo esta sobre las 17,15 horas del mismo día. Mientras ambos se encontraban circulando con el vehículo BMW .modelo 420 d, matrícula NUM001, propiedad de Angelica, se inició entre ellos una discusión en el transcurso de la cual, el acusado, mientras circulaban por la V-31 tiró del volante cogiendo la salida de la localidad de Beniparell, y tirando nuevamente del volante, entraron en una rotonda en la estación de servicio Repsol que hay antes de la entrada a dicha población.
El acusado, una vez entraron en la gasolinera y pararon, con ánimo de menoscabar su integridad física de Angelica, la sujetó fuertemente de la cara y mientras le metía el teléfono en la boca, le presionaba con fuerza a la vez que le agarraba la barbilla con la otra mano mientras le apretaba, y con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de la misma le decía:
"¿quieres que te rompa los dientes?". Seguidamente la soltó y Angelica: salió del vehículo, mientras que el procesada, con ánimo de menoscabar su propia autoestima la llamaba "mierda", y a la vez, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno le propinó un fuerte golpe en la luna delantera del vehículo fracturándola y causándole daños que ascienden a 778,13 euros que se reclaman.
A consecuencia de los hechos la Angelica no precisó asistencia médica ni acudió A lo largo del día 11 de septiembre de 2023, desde un número oculto el procesado, siendo plenamente consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación, llamó de manera insistente a Angelica, haciendo aquella caso omiso, por lo que el acusado, sobre las 07:00 horas del día 12 de septiembre de 2023, con igual conocimiento y ánimo, se dirigió al domicilio de su pareja Angelica sito en la DIRECCION000 de Almusafes llamando a la puerta.
Creyendo Angelica que se trataba de una amiga suya abrió la puerta, encontrándose al acusado, el cual muy alterado, comenzó a reprocharle que no le hubiera cogido el teléfono introduciéndose en el interior de la vivienda, cerrando el pestillo para evitar que la misma huyera.
Una vez en su interior, Angelica le recriminó que hubiera acudido ya que tiene vigente una medida de aproximación a no menos de 300 metros, a lo que el encausado, con ánimo de amedrantarla le dijo; " he venido a darte un palizón".
En ese momento el encausado comenzó, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma a propinarle puñetazos y golpes por 'todo el cuerpo, arrastrándola hacía la habitación a la vez que como expresión de su situación de superioridad y dominación, con ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima, le arrancó el pijama que la misma portaba y la ropa interior dejándola desnuda.
Durante aproximadamente una hora y media el acusado, la estuvo golpeando, propinándole golpes con la mano abierta, con el puño, haciéndole llaves en cara, piernas, espalda, agarrándola en varias ocasiones fuertemente del cuello cada vez que la misma intentaba pedir auxilio, haciendo que, en una de esas ocasiones, dada la fuerte presión en el cuello, Angelica perdiera la conciencia.
Momentos más tardes, el acusadose dirigió a la cocina a coger un cuchillo, momento en que aprovechó Angelica para dirigirse a la puerta del domicilio intentando huir, encontrándose el pestillo echado, alcanzándola el acusado el cual portaba un cuchillo de grandes dimensiones con el que le dijo, con ánimo de amendrantarla, que la iba a
matar.
El encausado, con ánimo de atemorizarla y humillarla le golpeó con el mango del cuchillo en la pierna y la llevó nuevamente a la habitación, en la que, tumbada nuevamente en la cama, le pasaba el cuchillo por el vientre y por el pecho a la vez que le decía: donde quieres que te lo clave... te voy a cortar la cara y así solo te querré yo... y que de allí no iba a salir vivo ninguno de los dos". a centro médico alguno.
Seguidamente le obligó a que le desbloquease su teléfono móvil para leer sus mensajes siendo que cada vez que veía algo que no le gustaba, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinaba nuevos golpes, Angelica no podía abandonar el domicilio, ni pedir auxilio, hasta que le pidió al acusadoque le dejase cancelar citas que tenía a través del móvil, a lo que accedió aquel, aprovechando Angelica para escribir un mensaje a una amiga diciéndole que llamara a la Guardia Civil.
Durante el transcurso de la agresión el acusado le propinó un golpe en el ojo que le produjo una herida que sangraba abundantemente por lo que Angelica le dijo que si la dejaba ir al centro médico accediendo aquel con la condición de que no dijera que las lesiones se las había causado él llegando a las 09:37 horas al Centro de Salud de Benifaió.
A consecuencia de los hechos Angelica sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en párpado superior del ojo derecho de unos 6 cm, hematomas periorbitarios bilaterales, contusión en boca con hematoma en boca, luxación completa de articulación temporomandibular derecha y subluxación izquierda, excoriaciones en cuello y hematoma cervical y esguice grado Il del pie izquierdo.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad además una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en puntos de sutura en el párpado con posterior retirada de puntos, además de tratamiento farmacológico y reposo tardando en sanar entre 30 días de perjuicio personal moderado y 30 días de perjuicio personal básico por pérdida de calidad de vida temporal, curando con secuelas consistentes en limitación de apertura de articulación temporomandibular valorado en 1 punto, y con perjuicio estético consistente en cicatriz de 5 cm en párpado inferior derecho causante de un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos por los que reclama".
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
1.- Por el delito continuado de quebrantamiento de condena la pena de
2.- Por el delito de maltrato de obra sin lesión la pena de
3.- Por el delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género la pena de
4.- Por el delito de lesiones la pena de
5.- Por el delito continuado de amenazas graves la pena de un
6.- Por el delito de daños la pena de
7.- Por el delito de detención ilegal la pena de
8.- Por el delito leve continuado de vejaciones injustas la pena de
En el recurso de apelación interpuesto por el condenado se alegaron los distintos motivos que constan en el mismo solicitando la absolución del delito de detención ilegal, y que, apreciara la atenuación de los apartados 1 y 2 del CP, reduciendo, proporcionalmente, la pena impuesta y por impugnado el pronunciamiento de la responsabilidad civil por el concepto de daño moral.
Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el mismo solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Si bien, no consta en el fallo y sí en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y en sus antecedentes de hecho, el acusado que fue acusado también del delito de agresión sexual fue absuelto del mismo en aplicación del principio in dubio pro reo, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso y devenido, por tanto, firme.
El recurso de apelación interpuesto, que, como expresa el Ministerio Fiscal como parte apelada, en el encabezamiento de cada motivo al menos no indica precepto infringido, viene acotado a la condena por el delito de detención ilegal, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil por lesiones, luego, los restantes objeto de condena también han devenido firmes.
1.El apelante, considera que resulta errónea la consideración del delito de detención ilegal como infracción autónoma, pues la privación de libertad careció de tal autonomía, así como de entidad propia y necesaria para ser castigada de forma independiente.
Así, razona, que la restricción de la libertad ambulatoria de la víctima fue un mero acto instrumental, un medio necesario y transitorio para la comisión de otros ilícitos por los que se le condena (quebrantamiento de condena, amenazas leves, amenazas graves y lesiones), añadiendo, que la finalidad del acusado no era la de privar de libertad a la víctima como un fin en sí mismo, sino facilitar la ejecución de las otras conductas delictivas, añadiendo, que la duración y características de dicha privación no excedieron de lo estrictamente indispensable para la comisión de los delitos fin.
Y, añade, que la conducta encaja en las figuras concursales del art. 77 CP, concurso ideal y medial, siendo la detención un medio necesario para cometer los otros delitos, por lo que, debería ser absorbida por la infracción más grave o, en su caso, ser tratada conforme a las reglas del concurso medial pero no real.
En consecuencia, solicita la revocación de la condena por el delito de detención ilegal con la consiguiente recalificación de los hechos y la correspondiente modificación de la pena impuesta.
2.El cauce elegido, error en la calificación jurídica, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
Como indica la STS 340/2024, de 25 de abril, en relación con el delito de detención ilegal y posible concurso con otros delitos y su naturaleza:
"(...) señalábamos en la sentencia núm. 342/2023, de 10 de mayo, que "Con relación a la privación de libertad en el curso de la ejecución del plan delictivo, la doctrina de esta Sala distingue dos alternativas típicas: una, el concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante para la ejecución del delito proyectado. Otra, el concurso de delitos en los demás supuestos. Dentro de esta fórmula concursal se distingue, a su vez, entre el concurso medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental con el delito proyectado. Y el concurso real cuando: primero, existe una pluralidad de personas detenidas pues la medialidad solo cabe apreciarla con una de las detenciones; segundo, cuando la detención está desconectada medialmente del delito-fin convirtiéndose en un objetivo autónomo y diferente; tercero, cuando la prolongación de la detención desborda de manera manifiesta lo funcionalmente "necesario" -vid. SSTS 711/2021, de 21 de septiembre, 356/2021, de 29 de abril-. En todo caso, y como precisamos en la STS 740/2021, de 30 de septiembre, "la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos". La distinción siempre reclamará una valoración normativa de las concretas circunstancias concurrentes en la que el elemento cronológico ocupa un papel destacado, pero ni mucho menos determinante. También deben sopesarse circunstancias específicas como la forma en que la privación de libertad se ejecutó, en particular el grado de intensidad alcanzado, y el momento concreto en que se inició y finalizó -vid. entre muchas, STS 322/2020 de 17 de junio -."
Igualmente, STS 1070/2024, de 22 de abril, se estimó que la detención ilegal alcanzó una intensidad relevante que la dotó de sustantividad propia, tratándose de una privación que se prolongó hasta dos horas después de que aquel (se refiere al robo) concluyera, y que excede como mucho de su consideración como medio necesario la acción de saqueo, lo que estimó que colocaba ante una concurrencia delictiva en relación de concurso real:
"Y así se entiende que estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada".
(...) estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Estaremos ante un concurso ideal de delitos en su modalidad medial en aquellas situaciones en las que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Finalmente, la relación será de concurso real en aquellos casos en los que la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo (entre otras muchas STS 376/2019 de 23 de julio, la 740/2021, de 30 de septiembre que invoca la Fiscal al impugnar el motivo, o la 730/2024, de 11 de julio)".
De acuerdo a los hechos probados, los relativos a la detención ilegal, tuvieron lugar el 11-9-2023, describiéndose que una vez entró en el domicilio de la víctima, de la que tenía vigente una prohibición de aproximación, se describe que propinó a la víctima una serie de puñetazos y golpes por todo el cuerpo arrastrándola a la habitación como expresión de superioridad, dominación y ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima dejándola desnuda, encontrándose aproximadamente el acusado durante una hora y media (luego en el fundamento jurídico expresa que fueron 2 horas) golpeándola, pero lo describe "cada vez que intentaba pedir auxilio", y que luego, más tarde la víctima intentó huir pero "se encontró el pestillo echado" alcanzándola el acusado, para luego, arrastrarla a la habitación amenazándola con un cuchillo, y que " Angelica no podía abandonar el domicilio, ni pedir auxilio...", todo lo cual denota una relevante duración de la privación de libertad que excede de la necesaria para las agresiones realizadas lo que unido a las expresiones que hemos entrecomillado, denota la autonomía que tenía el delito de detención ilegal que debe ser valorada como concurso real.
Es por ello, que la sentencia recurrida, aludiendo a que el acusado cerró el pestillo, golpeó y vejó a la víctima la cual "no se podía zafar de esta situación y salir", que el acusado le impedía salir teniendo hasta que pedir la víctima ayuda a una amiga por mensaje, y que la suma de todos los datos que indica revela que estuvo privada de libertad un tiempo "de al menos dos horas" (desde las 7 y fue atendida en un centro ambulatorio a las 9,30 horas), entendiendo que concurre el delito de detención ilegal, y que no concurre un concurso medial, habida cuenta del periodo de privación de libertad que fue notable que viene a dotar de autonomía propia y permite apreciar el delito de detención ilegal.
El motivo decae.
1.Se indica en el mismo, que la sentencia recurrida omite de forma injustificada la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relativas a la grave adicción y/o intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, a pesar de la prueba practicada en el plenario.
Expresa que aportó pruebas, a su criterio suficientes, como el informe de tóxicos unido a autos, que acreditan no solo la condición de consumidor habitual del apelante sino también que en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban significativamente mermadas a causa de una intoxicación aguda y de su grave adicción, indicando que así lo dijo el acusado, detallando el consumo de sustancias que el mismo informe de tóxicos recoge.
Razona que la jurisprudencia exige para la atenuación del art. 21.2 CP que se acredite tanto la adicción como su influencia en la comisión del delito, estimando que la sentencia no ha valorado ello debidamente.
Añade, subsidiariamente, que los hechos probados y la prueba practicada evidencian una afectación de las facultades que, de no considerarse eximente incompleta, estima que al menos debería ser calificada como una atenuante muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados.
2. El motivo, que como alega el Ministerio Fiscal como parte apelada, mezcla aspectos fácticos y probatorios con jurídicos, no cabe sea estimado.
2.1 La sentencia recurrida, recordando lo alegado al respecto por el acusado en su escrito de conclusiones (se encontraba bajo una intoxicación plena que no le permitía distinguir la realidad y el consumo de diversas sustancias), acude como elemento probatorio que conlleva desestimar la pretensión de dicha parte al informe del médico forense, de 6-6-24, que por una parte refiere respecto al estado de las facultades mentales del investigado en relación a estos concretos hechos, que no existe documentación o elemento que permita sospechar de una alteración de las mismas, siendo que el propio informado el que indica que recuerda lo sucedido en todo momento y que fue consciente de la gravedad de la situación, añadiendo, que en el análisis de cabello se detectó la presencia de diversas sustancias (cannabis activa, diazepam, nordazepan y pregabalina), pero se hace constar la imposibilidad de establecer una correlación entre las dosis consumidas de droga de abuso con las concentraciones detectadas, no siendo posible valorar el grado de afectación como tampoco el grado de adicción y abuso, por lo que "no hay prueba que en la fecha de la comisión de los hechos el acusado pudiera sufrir algún tipo de afectación de facultades de entidad para apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad".
En este sentido, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, recuerda que el acusado, tras ser detenido, no quiso ser examinado por el Médico Forense y, posteriormente, ante la autoridad judicial se acogió a su derecho a no declarar hasta la declaración indagatoria donde relata entonces lo que tomó esa noche y cómo se encontraba, lo que podía haber expresado cuando fue detenido y haber podido ser corroborado por el médico forense, siendo el informe de este contundente, al afirmar que "no existe alteración de las facultades mentales en el condenado el día de los hechos", consta que consume cannabis, diazepam, nordazepan y pregabalina, pero existe imposibilidad de establecer la correlación entre las dosis consumidas con las concentraciones detectadas.
De los hechos probados no resulta referencia a dicha afectación, sino, antes, al contrario, existen referencias (y hay que tener en cuenta que los hechos delictivos son distintos y se cometen también en fechas diferentes) a su pleno conocimiento de los hechos ("siendo plenamente consciente", "ánimo de menoscabar su integridad física", de nuevo "siendo plenamente consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación", "ánimo de atemorizarla").
2.2 La jurisprudencia, ATS 23/10/2025, en relación con la adición por drogadicción, viene indicando, con cita de la STS 453/2021, de 27 de mayo, las distintas calificaciones y requisitos que deben concurrir:
"(...) que «las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]
a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas".
Y, también, reiteradamente, viene proclamando, que la adicción debe operar como desencadenante del delito:
"Así, la STS. de 28.5.2000 que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Por ello, de forma reiterada STS 27.9.99 y 5.5.98, expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02)".
2.3 De acuerdo a lo anterior, no evidenciándose el yerro al que se refiere el apelante ni combate eficazmente, e incluso llega a omitir toda referencia al mismo, en relación con el informe del médico forense en el que se basa la sentencia, y respecto del informe toxicológico que cita el apelante, ya expresa que "los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación, física o psíquica de la persona en un momento concreto ni determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas, siendo la fecha de toma de la muestra el día 6 de junio de 2024 y la fecha de los hechos son de 2023, por lo que no ha acreditado la existencia del error probatorio que invoca, concurriendo una mera discrepancia de valoración de la prueba, ni, en consecuencia, procede aplicar la circunstancia eximente completa, incompleta o atenuante de drogadicción o intoxicación.
El motivo fenece.
1.Estima que la condena al pronunciamiento de una indemnización por daños psicológicos carece de la necesaria base probatoria, encontrándonos ante una situación de orfandad probatoria que vulnera los principios que rigen la carga probatoria en materia de responsabilidad civil
Indica que acepta el desglose correspondiente a la indemnización por los daños en el vehículo propiedad de la víctima, las lesiones físicas documentadas en el informe del forense, que va describiendo, pero, enfatiza, que combate la valoración en 10.000 euros de los daños morales por disconformidad de la valoración del daño psicológico faltando una prueba pericial al respecto que acredite objetivamente su existencia, existiendo jurisprudencia que indica que el daño moral o psicológico, para ser indemnizable, debe estar debidamente acreditado, existiendo una orfandad probatoria y vulneración del principio de responsabilidad objetiva, vulnerando su derecho a un proceso con todas las garantías, ex. Art. 24 CE
2. Sorprende que el apelante, además de no invocar precepto infringido en el motivo, no cuestione la concurrencia de una parte de las plurales indemnizaciones (por lesiones físicas, daños en el vehículo, secuela, perjuicio estético) pero si lo haga, en forma absoluta, de los daños psicológico, más graves y relevantes que los anteriores, omitiendo, y, por tanto, no combatiendo, que la sentencia, aunque, brevemente por su obviedad, razone lo siguiente:
"En supuestos como el enjuiciado la propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios que implica un daño moral que hay que indemnizar con independencia y además del daño producido por las lesiones".
Al respecto, y como resulta del ATS 26/06/2025, respecto de la indemnización del daño moral o psicológico, indica que, respecto de ciertos delitos, fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar:
"Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003). Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica.
En este sentido, la STS 127/2020, de 14 de abril, señala "Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar".
En la sentencia recurrida se reseñan una tal pluralidad de hechos delictivos afectantes a variados bienes jurídicos protegidos de índole personal, que, naturalmente, han conllevado un relevante impacto en la esfera personal y anímica de la víctima, infringiendo el acusado órdenes de protección de esta, atemorizándola, golpeándola, privándola de libertad al menos una hora y media, amenazándola con un cuchillo, sin poder abandonar el domicilio, originación de plurales lesiones y heridas, a lo que cabe añadir la concurrencia de la agravante de género ("arrastrándola hacia la habitación a la vez que como expresión de su situación de superioridad y dominación, con ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima, le arrancó el pijama que la misma portaba y la ropa interior dejándola desnuda", "hay que estar a la forma de actuar del acusado en claro desprecio y muestra de imponer su dominio, superioridad y control sobre la víctima", razona la sentencia), que, resulta evidente la procedencia de los mismos, y ello sin necesidad de un informe pericial, no apreciándose desproporción alguna en la cuantía concedida, 10.000 euros, atendida la pluralidad de hechos y expresión de superioridad y humillación que se describe, y siendo llamativo, que el apelante no proponga ninguna otra indemnización por dicho concepto.
El motivo, y con ello el recurso, decaen.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la Sentencia número 467/2025, de 21 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala Sumario núm. 8/2025, la cual, confirmamos con imposición de costas a la parte apelante con inclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Antecedentes
Diligencias Urgentes 763/2023 por el referido delito, y con antecedentes penales por delito de quebrantamiento de condena al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de 1 a Instancia e instrucción n° 3 de Carlet en el procedimiento Juicio Rápido 632/2021 por delito de quebrantamiento a pena de 4 meses de prisión la cual fue suspendida por tiempo de 2 años, condicionada a que no delinquiera en dicho plazo, siendo que la misma le fue revocada en fecha 1 de febrero de 2022 y cumplida con fecha 27 de septiembre de 2022; igualmente con antecedentes penales por delito de lesiones, al haber sido ejecutoriamente
condenado mediante sentencia firme de fecha 19 de abril de 2012 por delito de lesiones del Art. 147.1 a la pena de 3 años de prisión, la cual quedó cumplida en fecha 1 de marzo de 2020 mantenía una relación sentimental con Angelica, de 35 años de edad, la cual en la fecha de los hechos residía en Almussafes.
El acusado, siendo plenamente consciente de que mediante Sentencia firme 225/2023 de fecha 26 de julio de 2023 se le condenó, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a no menos de 300 metros y prohibición de comunicación respecto a Angelica, por tiempo de 12 meses, debidamente notificado y requerido para su cumplimiento en misma fecha, con desprecio absoluto hacía el contenido de la resolución judicial, llevó a cabo los siguientes hechos:
El día 2 de septiembre de 2023 contactó con Angelica diciéndole que fuera a recogerlo a Massanasa, lo cual hizo esta sobre las 17,15 horas del mismo día. Mientras ambos se encontraban circulando con el vehículo BMW .modelo 420 d, matrícula NUM001, propiedad de Angelica, se inició entre ellos una discusión en el transcurso de la cual, el acusado, mientras circulaban por la V-31 tiró del volante cogiendo la salida de la localidad de Beniparell, y tirando nuevamente del volante, entraron en una rotonda en la estación de servicio Repsol que hay antes de la entrada a dicha población.
El acusado, una vez entraron en la gasolinera y pararon, con ánimo de menoscabar su integridad física de Angelica, la sujetó fuertemente de la cara y mientras le metía el teléfono en la boca, le presionaba con fuerza a la vez que le agarraba la barbilla con la otra mano mientras le apretaba, y con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de la misma le decía:
"¿quieres que te rompa los dientes?". Seguidamente la soltó y Angelica: salió del vehículo, mientras que el procesada, con ánimo de menoscabar su propia autoestima la llamaba "mierda", y a la vez, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno le propinó un fuerte golpe en la luna delantera del vehículo fracturándola y causándole daños que ascienden a 778,13 euros que se reclaman.
A consecuencia de los hechos la Angelica no precisó asistencia médica ni acudió A lo largo del día 11 de septiembre de 2023, desde un número oculto el procesado, siendo plenamente consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación, llamó de manera insistente a Angelica, haciendo aquella caso omiso, por lo que el acusado, sobre las 07:00 horas del día 12 de septiembre de 2023, con igual conocimiento y ánimo, se dirigió al domicilio de su pareja Angelica sito en la DIRECCION000 de Almusafes llamando a la puerta.
Creyendo Angelica que se trataba de una amiga suya abrió la puerta, encontrándose al acusado, el cual muy alterado, comenzó a reprocharle que no le hubiera cogido el teléfono introduciéndose en el interior de la vivienda, cerrando el pestillo para evitar que la misma huyera.
Una vez en su interior, Angelica le recriminó que hubiera acudido ya que tiene vigente una medida de aproximación a no menos de 300 metros, a lo que el encausado, con ánimo de amedrantarla le dijo; " he venido a darte un palizón".
En ese momento el encausado comenzó, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma a propinarle puñetazos y golpes por 'todo el cuerpo, arrastrándola hacía la habitación a la vez que como expresión de su situación de superioridad y dominación, con ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima, le arrancó el pijama que la misma portaba y la ropa interior dejándola desnuda.
Durante aproximadamente una hora y media el acusado, la estuvo golpeando, propinándole golpes con la mano abierta, con el puño, haciéndole llaves en cara, piernas, espalda, agarrándola en varias ocasiones fuertemente del cuello cada vez que la misma intentaba pedir auxilio, haciendo que, en una de esas ocasiones, dada la fuerte presión en el cuello, Angelica perdiera la conciencia.
Momentos más tardes, el acusadose dirigió a la cocina a coger un cuchillo, momento en que aprovechó Angelica para dirigirse a la puerta del domicilio intentando huir, encontrándose el pestillo echado, alcanzándola el acusado el cual portaba un cuchillo de grandes dimensiones con el que le dijo, con ánimo de amendrantarla, que la iba a
matar.
El encausado, con ánimo de atemorizarla y humillarla le golpeó con el mango del cuchillo en la pierna y la llevó nuevamente a la habitación, en la que, tumbada nuevamente en la cama, le pasaba el cuchillo por el vientre y por el pecho a la vez que le decía: donde quieres que te lo clave... te voy a cortar la cara y así solo te querré yo... y que de allí no iba a salir vivo ninguno de los dos". a centro médico alguno.
Seguidamente le obligó a que le desbloquease su teléfono móvil para leer sus mensajes siendo que cada vez que veía algo que no le gustaba, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinaba nuevos golpes, Angelica no podía abandonar el domicilio, ni pedir auxilio, hasta que le pidió al acusadoque le dejase cancelar citas que tenía a través del móvil, a lo que accedió aquel, aprovechando Angelica para escribir un mensaje a una amiga diciéndole que llamara a la Guardia Civil.
Durante el transcurso de la agresión el acusado le propinó un golpe en el ojo que le produjo una herida que sangraba abundantemente por lo que Angelica le dijo que si la dejaba ir al centro médico accediendo aquel con la condición de que no dijera que las lesiones se las había causado él llegando a las 09:37 horas al Centro de Salud de Benifaió.
A consecuencia de los hechos Angelica sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en párpado superior del ojo derecho de unos 6 cm, hematomas periorbitarios bilaterales, contusión en boca con hematoma en boca, luxación completa de articulación temporomandibular derecha y subluxación izquierda, excoriaciones en cuello y hematoma cervical y esguice grado Il del pie izquierdo.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad además una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en puntos de sutura en el párpado con posterior retirada de puntos, además de tratamiento farmacológico y reposo tardando en sanar entre 30 días de perjuicio personal moderado y 30 días de perjuicio personal básico por pérdida de calidad de vida temporal, curando con secuelas consistentes en limitación de apertura de articulación temporomandibular valorado en 1 punto, y con perjuicio estético consistente en cicatriz de 5 cm en párpado inferior derecho causante de un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos por los que reclama".
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
1.- Por el delito continuado de quebrantamiento de condena la pena de
2.- Por el delito de maltrato de obra sin lesión la pena de
3.- Por el delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género la pena de
4.- Por el delito de lesiones la pena de
5.- Por el delito continuado de amenazas graves la pena de un
6.- Por el delito de daños la pena de
7.- Por el delito de detención ilegal la pena de
8.- Por el delito leve continuado de vejaciones injustas la pena de
En el recurso de apelación interpuesto por el condenado se alegaron los distintos motivos que constan en el mismo solicitando la absolución del delito de detención ilegal, y que, apreciara la atenuación de los apartados 1 y 2 del CP, reduciendo, proporcionalmente, la pena impuesta y por impugnado el pronunciamiento de la responsabilidad civil por el concepto de daño moral.
Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el mismo solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Si bien, no consta en el fallo y sí en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y en sus antecedentes de hecho, el acusado que fue acusado también del delito de agresión sexual fue absuelto del mismo en aplicación del principio in dubio pro reo, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso y devenido, por tanto, firme.
El recurso de apelación interpuesto, que, como expresa el Ministerio Fiscal como parte apelada, en el encabezamiento de cada motivo al menos no indica precepto infringido, viene acotado a la condena por el delito de detención ilegal, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil por lesiones, luego, los restantes objeto de condena también han devenido firmes.
1.El apelante, considera que resulta errónea la consideración del delito de detención ilegal como infracción autónoma, pues la privación de libertad careció de tal autonomía, así como de entidad propia y necesaria para ser castigada de forma independiente.
Así, razona, que la restricción de la libertad ambulatoria de la víctima fue un mero acto instrumental, un medio necesario y transitorio para la comisión de otros ilícitos por los que se le condena (quebrantamiento de condena, amenazas leves, amenazas graves y lesiones), añadiendo, que la finalidad del acusado no era la de privar de libertad a la víctima como un fin en sí mismo, sino facilitar la ejecución de las otras conductas delictivas, añadiendo, que la duración y características de dicha privación no excedieron de lo estrictamente indispensable para la comisión de los delitos fin.
Y, añade, que la conducta encaja en las figuras concursales del art. 77 CP, concurso ideal y medial, siendo la detención un medio necesario para cometer los otros delitos, por lo que, debería ser absorbida por la infracción más grave o, en su caso, ser tratada conforme a las reglas del concurso medial pero no real.
En consecuencia, solicita la revocación de la condena por el delito de detención ilegal con la consiguiente recalificación de los hechos y la correspondiente modificación de la pena impuesta.
2.El cauce elegido, error en la calificación jurídica, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
Como indica la STS 340/2024, de 25 de abril, en relación con el delito de detención ilegal y posible concurso con otros delitos y su naturaleza:
"(...) señalábamos en la sentencia núm. 342/2023, de 10 de mayo, que "Con relación a la privación de libertad en el curso de la ejecución del plan delictivo, la doctrina de esta Sala distingue dos alternativas típicas: una, el concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante para la ejecución del delito proyectado. Otra, el concurso de delitos en los demás supuestos. Dentro de esta fórmula concursal se distingue, a su vez, entre el concurso medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental con el delito proyectado. Y el concurso real cuando: primero, existe una pluralidad de personas detenidas pues la medialidad solo cabe apreciarla con una de las detenciones; segundo, cuando la detención está desconectada medialmente del delito-fin convirtiéndose en un objetivo autónomo y diferente; tercero, cuando la prolongación de la detención desborda de manera manifiesta lo funcionalmente "necesario" -vid. SSTS 711/2021, de 21 de septiembre, 356/2021, de 29 de abril-. En todo caso, y como precisamos en la STS 740/2021, de 30 de septiembre, "la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos". La distinción siempre reclamará una valoración normativa de las concretas circunstancias concurrentes en la que el elemento cronológico ocupa un papel destacado, pero ni mucho menos determinante. También deben sopesarse circunstancias específicas como la forma en que la privación de libertad se ejecutó, en particular el grado de intensidad alcanzado, y el momento concreto en que se inició y finalizó -vid. entre muchas, STS 322/2020 de 17 de junio -."
Igualmente, STS 1070/2024, de 22 de abril, se estimó que la detención ilegal alcanzó una intensidad relevante que la dotó de sustantividad propia, tratándose de una privación que se prolongó hasta dos horas después de que aquel (se refiere al robo) concluyera, y que excede como mucho de su consideración como medio necesario la acción de saqueo, lo que estimó que colocaba ante una concurrencia delictiva en relación de concurso real:
"Y así se entiende que estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada".
(...) estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Estaremos ante un concurso ideal de delitos en su modalidad medial en aquellas situaciones en las que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Finalmente, la relación será de concurso real en aquellos casos en los que la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo (entre otras muchas STS 376/2019 de 23 de julio, la 740/2021, de 30 de septiembre que invoca la Fiscal al impugnar el motivo, o la 730/2024, de 11 de julio)".
De acuerdo a los hechos probados, los relativos a la detención ilegal, tuvieron lugar el 11-9-2023, describiéndose que una vez entró en el domicilio de la víctima, de la que tenía vigente una prohibición de aproximación, se describe que propinó a la víctima una serie de puñetazos y golpes por todo el cuerpo arrastrándola a la habitación como expresión de superioridad, dominación y ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima dejándola desnuda, encontrándose aproximadamente el acusado durante una hora y media (luego en el fundamento jurídico expresa que fueron 2 horas) golpeándola, pero lo describe "cada vez que intentaba pedir auxilio", y que luego, más tarde la víctima intentó huir pero "se encontró el pestillo echado" alcanzándola el acusado, para luego, arrastrarla a la habitación amenazándola con un cuchillo, y que " Angelica no podía abandonar el domicilio, ni pedir auxilio...", todo lo cual denota una relevante duración de la privación de libertad que excede de la necesaria para las agresiones realizadas lo que unido a las expresiones que hemos entrecomillado, denota la autonomía que tenía el delito de detención ilegal que debe ser valorada como concurso real.
Es por ello, que la sentencia recurrida, aludiendo a que el acusado cerró el pestillo, golpeó y vejó a la víctima la cual "no se podía zafar de esta situación y salir", que el acusado le impedía salir teniendo hasta que pedir la víctima ayuda a una amiga por mensaje, y que la suma de todos los datos que indica revela que estuvo privada de libertad un tiempo "de al menos dos horas" (desde las 7 y fue atendida en un centro ambulatorio a las 9,30 horas), entendiendo que concurre el delito de detención ilegal, y que no concurre un concurso medial, habida cuenta del periodo de privación de libertad que fue notable que viene a dotar de autonomía propia y permite apreciar el delito de detención ilegal.
El motivo decae.
1.Se indica en el mismo, que la sentencia recurrida omite de forma injustificada la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relativas a la grave adicción y/o intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, a pesar de la prueba practicada en el plenario.
Expresa que aportó pruebas, a su criterio suficientes, como el informe de tóxicos unido a autos, que acreditan no solo la condición de consumidor habitual del apelante sino también que en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban significativamente mermadas a causa de una intoxicación aguda y de su grave adicción, indicando que así lo dijo el acusado, detallando el consumo de sustancias que el mismo informe de tóxicos recoge.
Razona que la jurisprudencia exige para la atenuación del art. 21.2 CP que se acredite tanto la adicción como su influencia en la comisión del delito, estimando que la sentencia no ha valorado ello debidamente.
Añade, subsidiariamente, que los hechos probados y la prueba practicada evidencian una afectación de las facultades que, de no considerarse eximente incompleta, estima que al menos debería ser calificada como una atenuante muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados.
2. El motivo, que como alega el Ministerio Fiscal como parte apelada, mezcla aspectos fácticos y probatorios con jurídicos, no cabe sea estimado.
2.1 La sentencia recurrida, recordando lo alegado al respecto por el acusado en su escrito de conclusiones (se encontraba bajo una intoxicación plena que no le permitía distinguir la realidad y el consumo de diversas sustancias), acude como elemento probatorio que conlleva desestimar la pretensión de dicha parte al informe del médico forense, de 6-6-24, que por una parte refiere respecto al estado de las facultades mentales del investigado en relación a estos concretos hechos, que no existe documentación o elemento que permita sospechar de una alteración de las mismas, siendo que el propio informado el que indica que recuerda lo sucedido en todo momento y que fue consciente de la gravedad de la situación, añadiendo, que en el análisis de cabello se detectó la presencia de diversas sustancias (cannabis activa, diazepam, nordazepan y pregabalina), pero se hace constar la imposibilidad de establecer una correlación entre las dosis consumidas de droga de abuso con las concentraciones detectadas, no siendo posible valorar el grado de afectación como tampoco el grado de adicción y abuso, por lo que "no hay prueba que en la fecha de la comisión de los hechos el acusado pudiera sufrir algún tipo de afectación de facultades de entidad para apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad".
En este sentido, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, recuerda que el acusado, tras ser detenido, no quiso ser examinado por el Médico Forense y, posteriormente, ante la autoridad judicial se acogió a su derecho a no declarar hasta la declaración indagatoria donde relata entonces lo que tomó esa noche y cómo se encontraba, lo que podía haber expresado cuando fue detenido y haber podido ser corroborado por el médico forense, siendo el informe de este contundente, al afirmar que "no existe alteración de las facultades mentales en el condenado el día de los hechos", consta que consume cannabis, diazepam, nordazepan y pregabalina, pero existe imposibilidad de establecer la correlación entre las dosis consumidas con las concentraciones detectadas.
De los hechos probados no resulta referencia a dicha afectación, sino, antes, al contrario, existen referencias (y hay que tener en cuenta que los hechos delictivos son distintos y se cometen también en fechas diferentes) a su pleno conocimiento de los hechos ("siendo plenamente consciente", "ánimo de menoscabar su integridad física", de nuevo "siendo plenamente consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación", "ánimo de atemorizarla").
2.2 La jurisprudencia, ATS 23/10/2025, en relación con la adición por drogadicción, viene indicando, con cita de la STS 453/2021, de 27 de mayo, las distintas calificaciones y requisitos que deben concurrir:
"(...) que «las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]
a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas".
Y, también, reiteradamente, viene proclamando, que la adicción debe operar como desencadenante del delito:
"Así, la STS. de 28.5.2000 que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Por ello, de forma reiterada STS 27.9.99 y 5.5.98, expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02)".
2.3 De acuerdo a lo anterior, no evidenciándose el yerro al que se refiere el apelante ni combate eficazmente, e incluso llega a omitir toda referencia al mismo, en relación con el informe del médico forense en el que se basa la sentencia, y respecto del informe toxicológico que cita el apelante, ya expresa que "los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación, física o psíquica de la persona en un momento concreto ni determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas, siendo la fecha de toma de la muestra el día 6 de junio de 2024 y la fecha de los hechos son de 2023, por lo que no ha acreditado la existencia del error probatorio que invoca, concurriendo una mera discrepancia de valoración de la prueba, ni, en consecuencia, procede aplicar la circunstancia eximente completa, incompleta o atenuante de drogadicción o intoxicación.
El motivo fenece.
1.Estima que la condena al pronunciamiento de una indemnización por daños psicológicos carece de la necesaria base probatoria, encontrándonos ante una situación de orfandad probatoria que vulnera los principios que rigen la carga probatoria en materia de responsabilidad civil
Indica que acepta el desglose correspondiente a la indemnización por los daños en el vehículo propiedad de la víctima, las lesiones físicas documentadas en el informe del forense, que va describiendo, pero, enfatiza, que combate la valoración en 10.000 euros de los daños morales por disconformidad de la valoración del daño psicológico faltando una prueba pericial al respecto que acredite objetivamente su existencia, existiendo jurisprudencia que indica que el daño moral o psicológico, para ser indemnizable, debe estar debidamente acreditado, existiendo una orfandad probatoria y vulneración del principio de responsabilidad objetiva, vulnerando su derecho a un proceso con todas las garantías, ex. Art. 24 CE
2. Sorprende que el apelante, además de no invocar precepto infringido en el motivo, no cuestione la concurrencia de una parte de las plurales indemnizaciones (por lesiones físicas, daños en el vehículo, secuela, perjuicio estético) pero si lo haga, en forma absoluta, de los daños psicológico, más graves y relevantes que los anteriores, omitiendo, y, por tanto, no combatiendo, que la sentencia, aunque, brevemente por su obviedad, razone lo siguiente:
"En supuestos como el enjuiciado la propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios que implica un daño moral que hay que indemnizar con independencia y además del daño producido por las lesiones".
Al respecto, y como resulta del ATS 26/06/2025, respecto de la indemnización del daño moral o psicológico, indica que, respecto de ciertos delitos, fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar:
"Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003). Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica.
En este sentido, la STS 127/2020, de 14 de abril, señala "Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar".
En la sentencia recurrida se reseñan una tal pluralidad de hechos delictivos afectantes a variados bienes jurídicos protegidos de índole personal, que, naturalmente, han conllevado un relevante impacto en la esfera personal y anímica de la víctima, infringiendo el acusado órdenes de protección de esta, atemorizándola, golpeándola, privándola de libertad al menos una hora y media, amenazándola con un cuchillo, sin poder abandonar el domicilio, originación de plurales lesiones y heridas, a lo que cabe añadir la concurrencia de la agravante de género ("arrastrándola hacia la habitación a la vez que como expresión de su situación de superioridad y dominación, con ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima, le arrancó el pijama que la misma portaba y la ropa interior dejándola desnuda", "hay que estar a la forma de actuar del acusado en claro desprecio y muestra de imponer su dominio, superioridad y control sobre la víctima", razona la sentencia), que, resulta evidente la procedencia de los mismos, y ello sin necesidad de un informe pericial, no apreciándose desproporción alguna en la cuantía concedida, 10.000 euros, atendida la pluralidad de hechos y expresión de superioridad y humillación que se describe, y siendo llamativo, que el apelante no proponga ninguna otra indemnización por dicho concepto.
El motivo, y con ello el recurso, decaen.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la Sentencia número 467/2025, de 21 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala Sumario núm. 8/2025, la cual, confirmamos con imposición de costas a la parte apelante con inclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Si bien, no consta en el fallo y sí en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y en sus antecedentes de hecho, el acusado que fue acusado también del delito de agresión sexual fue absuelto del mismo en aplicación del principio in dubio pro reo, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso y devenido, por tanto, firme.
El recurso de apelación interpuesto, que, como expresa el Ministerio Fiscal como parte apelada, en el encabezamiento de cada motivo al menos no indica precepto infringido, viene acotado a la condena por el delito de detención ilegal, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil por lesiones, luego, los restantes objeto de condena también han devenido firmes.
1.El apelante, considera que resulta errónea la consideración del delito de detención ilegal como infracción autónoma, pues la privación de libertad careció de tal autonomía, así como de entidad propia y necesaria para ser castigada de forma independiente.
Así, razona, que la restricción de la libertad ambulatoria de la víctima fue un mero acto instrumental, un medio necesario y transitorio para la comisión de otros ilícitos por los que se le condena (quebrantamiento de condena, amenazas leves, amenazas graves y lesiones), añadiendo, que la finalidad del acusado no era la de privar de libertad a la víctima como un fin en sí mismo, sino facilitar la ejecución de las otras conductas delictivas, añadiendo, que la duración y características de dicha privación no excedieron de lo estrictamente indispensable para la comisión de los delitos fin.
Y, añade, que la conducta encaja en las figuras concursales del art. 77 CP, concurso ideal y medial, siendo la detención un medio necesario para cometer los otros delitos, por lo que, debería ser absorbida por la infracción más grave o, en su caso, ser tratada conforme a las reglas del concurso medial pero no real.
En consecuencia, solicita la revocación de la condena por el delito de detención ilegal con la consiguiente recalificación de los hechos y la correspondiente modificación de la pena impuesta.
2.El cauce elegido, error en la calificación jurídica, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
Como indica la STS 340/2024, de 25 de abril, en relación con el delito de detención ilegal y posible concurso con otros delitos y su naturaleza:
"(...) señalábamos en la sentencia núm. 342/2023, de 10 de mayo, que "Con relación a la privación de libertad en el curso de la ejecución del plan delictivo, la doctrina de esta Sala distingue dos alternativas típicas: una, el concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante para la ejecución del delito proyectado. Otra, el concurso de delitos en los demás supuestos. Dentro de esta fórmula concursal se distingue, a su vez, entre el concurso medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental con el delito proyectado. Y el concurso real cuando: primero, existe una pluralidad de personas detenidas pues la medialidad solo cabe apreciarla con una de las detenciones; segundo, cuando la detención está desconectada medialmente del delito-fin convirtiéndose en un objetivo autónomo y diferente; tercero, cuando la prolongación de la detención desborda de manera manifiesta lo funcionalmente "necesario" -vid. SSTS 711/2021, de 21 de septiembre, 356/2021, de 29 de abril-. En todo caso, y como precisamos en la STS 740/2021, de 30 de septiembre, "la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos". La distinción siempre reclamará una valoración normativa de las concretas circunstancias concurrentes en la que el elemento cronológico ocupa un papel destacado, pero ni mucho menos determinante. También deben sopesarse circunstancias específicas como la forma en que la privación de libertad se ejecutó, en particular el grado de intensidad alcanzado, y el momento concreto en que se inició y finalizó -vid. entre muchas, STS 322/2020 de 17 de junio -."
Igualmente, STS 1070/2024, de 22 de abril, se estimó que la detención ilegal alcanzó una intensidad relevante que la dotó de sustantividad propia, tratándose de una privación que se prolongó hasta dos horas después de que aquel (se refiere al robo) concluyera, y que excede como mucho de su consideración como medio necesario la acción de saqueo, lo que estimó que colocaba ante una concurrencia delictiva en relación de concurso real:
"Y así se entiende que estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada".
(...) estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Estaremos ante un concurso ideal de delitos en su modalidad medial en aquellas situaciones en las que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Finalmente, la relación será de concurso real en aquellos casos en los que la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo (entre otras muchas STS 376/2019 de 23 de julio, la 740/2021, de 30 de septiembre que invoca la Fiscal al impugnar el motivo, o la 730/2024, de 11 de julio)".
De acuerdo a los hechos probados, los relativos a la detención ilegal, tuvieron lugar el 11-9-2023, describiéndose que una vez entró en el domicilio de la víctima, de la que tenía vigente una prohibición de aproximación, se describe que propinó a la víctima una serie de puñetazos y golpes por todo el cuerpo arrastrándola a la habitación como expresión de superioridad, dominación y ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima dejándola desnuda, encontrándose aproximadamente el acusado durante una hora y media (luego en el fundamento jurídico expresa que fueron 2 horas) golpeándola, pero lo describe "cada vez que intentaba pedir auxilio", y que luego, más tarde la víctima intentó huir pero "se encontró el pestillo echado" alcanzándola el acusado, para luego, arrastrarla a la habitación amenazándola con un cuchillo, y que " Angelica no podía abandonar el domicilio, ni pedir auxilio...", todo lo cual denota una relevante duración de la privación de libertad que excede de la necesaria para las agresiones realizadas lo que unido a las expresiones que hemos entrecomillado, denota la autonomía que tenía el delito de detención ilegal que debe ser valorada como concurso real.
Es por ello, que la sentencia recurrida, aludiendo a que el acusado cerró el pestillo, golpeó y vejó a la víctima la cual "no se podía zafar de esta situación y salir", que el acusado le impedía salir teniendo hasta que pedir la víctima ayuda a una amiga por mensaje, y que la suma de todos los datos que indica revela que estuvo privada de libertad un tiempo "de al menos dos horas" (desde las 7 y fue atendida en un centro ambulatorio a las 9,30 horas), entendiendo que concurre el delito de detención ilegal, y que no concurre un concurso medial, habida cuenta del periodo de privación de libertad que fue notable que viene a dotar de autonomía propia y permite apreciar el delito de detención ilegal.
El motivo decae.
1.Se indica en el mismo, que la sentencia recurrida omite de forma injustificada la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relativas a la grave adicción y/o intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, a pesar de la prueba practicada en el plenario.
Expresa que aportó pruebas, a su criterio suficientes, como el informe de tóxicos unido a autos, que acreditan no solo la condición de consumidor habitual del apelante sino también que en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban significativamente mermadas a causa de una intoxicación aguda y de su grave adicción, indicando que así lo dijo el acusado, detallando el consumo de sustancias que el mismo informe de tóxicos recoge.
Razona que la jurisprudencia exige para la atenuación del art. 21.2 CP que se acredite tanto la adicción como su influencia en la comisión del delito, estimando que la sentencia no ha valorado ello debidamente.
Añade, subsidiariamente, que los hechos probados y la prueba practicada evidencian una afectación de las facultades que, de no considerarse eximente incompleta, estima que al menos debería ser calificada como una atenuante muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados.
2. El motivo, que como alega el Ministerio Fiscal como parte apelada, mezcla aspectos fácticos y probatorios con jurídicos, no cabe sea estimado.
2.1 La sentencia recurrida, recordando lo alegado al respecto por el acusado en su escrito de conclusiones (se encontraba bajo una intoxicación plena que no le permitía distinguir la realidad y el consumo de diversas sustancias), acude como elemento probatorio que conlleva desestimar la pretensión de dicha parte al informe del médico forense, de 6-6-24, que por una parte refiere respecto al estado de las facultades mentales del investigado en relación a estos concretos hechos, que no existe documentación o elemento que permita sospechar de una alteración de las mismas, siendo que el propio informado el que indica que recuerda lo sucedido en todo momento y que fue consciente de la gravedad de la situación, añadiendo, que en el análisis de cabello se detectó la presencia de diversas sustancias (cannabis activa, diazepam, nordazepan y pregabalina), pero se hace constar la imposibilidad de establecer una correlación entre las dosis consumidas de droga de abuso con las concentraciones detectadas, no siendo posible valorar el grado de afectación como tampoco el grado de adicción y abuso, por lo que "no hay prueba que en la fecha de la comisión de los hechos el acusado pudiera sufrir algún tipo de afectación de facultades de entidad para apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad".
En este sentido, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, recuerda que el acusado, tras ser detenido, no quiso ser examinado por el Médico Forense y, posteriormente, ante la autoridad judicial se acogió a su derecho a no declarar hasta la declaración indagatoria donde relata entonces lo que tomó esa noche y cómo se encontraba, lo que podía haber expresado cuando fue detenido y haber podido ser corroborado por el médico forense, siendo el informe de este contundente, al afirmar que "no existe alteración de las facultades mentales en el condenado el día de los hechos", consta que consume cannabis, diazepam, nordazepan y pregabalina, pero existe imposibilidad de establecer la correlación entre las dosis consumidas con las concentraciones detectadas.
De los hechos probados no resulta referencia a dicha afectación, sino, antes, al contrario, existen referencias (y hay que tener en cuenta que los hechos delictivos son distintos y se cometen también en fechas diferentes) a su pleno conocimiento de los hechos ("siendo plenamente consciente", "ánimo de menoscabar su integridad física", de nuevo "siendo plenamente consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación", "ánimo de atemorizarla").
2.2 La jurisprudencia, ATS 23/10/2025, en relación con la adición por drogadicción, viene indicando, con cita de la STS 453/2021, de 27 de mayo, las distintas calificaciones y requisitos que deben concurrir:
"(...) que «las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]
a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas".
Y, también, reiteradamente, viene proclamando, que la adicción debe operar como desencadenante del delito:
"Así, la STS. de 28.5.2000 que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Por ello, de forma reiterada STS 27.9.99 y 5.5.98, expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02)".
2.3 De acuerdo a lo anterior, no evidenciándose el yerro al que se refiere el apelante ni combate eficazmente, e incluso llega a omitir toda referencia al mismo, en relación con el informe del médico forense en el que se basa la sentencia, y respecto del informe toxicológico que cita el apelante, ya expresa que "los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación, física o psíquica de la persona en un momento concreto ni determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas, siendo la fecha de toma de la muestra el día 6 de junio de 2024 y la fecha de los hechos son de 2023, por lo que no ha acreditado la existencia del error probatorio que invoca, concurriendo una mera discrepancia de valoración de la prueba, ni, en consecuencia, procede aplicar la circunstancia eximente completa, incompleta o atenuante de drogadicción o intoxicación.
El motivo fenece.
1.Estima que la condena al pronunciamiento de una indemnización por daños psicológicos carece de la necesaria base probatoria, encontrándonos ante una situación de orfandad probatoria que vulnera los principios que rigen la carga probatoria en materia de responsabilidad civil
Indica que acepta el desglose correspondiente a la indemnización por los daños en el vehículo propiedad de la víctima, las lesiones físicas documentadas en el informe del forense, que va describiendo, pero, enfatiza, que combate la valoración en 10.000 euros de los daños morales por disconformidad de la valoración del daño psicológico faltando una prueba pericial al respecto que acredite objetivamente su existencia, existiendo jurisprudencia que indica que el daño moral o psicológico, para ser indemnizable, debe estar debidamente acreditado, existiendo una orfandad probatoria y vulneración del principio de responsabilidad objetiva, vulnerando su derecho a un proceso con todas las garantías, ex. Art. 24 CE
2. Sorprende que el apelante, además de no invocar precepto infringido en el motivo, no cuestione la concurrencia de una parte de las plurales indemnizaciones (por lesiones físicas, daños en el vehículo, secuela, perjuicio estético) pero si lo haga, en forma absoluta, de los daños psicológico, más graves y relevantes que los anteriores, omitiendo, y, por tanto, no combatiendo, que la sentencia, aunque, brevemente por su obviedad, razone lo siguiente:
"En supuestos como el enjuiciado la propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios que implica un daño moral que hay que indemnizar con independencia y además del daño producido por las lesiones".
Al respecto, y como resulta del ATS 26/06/2025, respecto de la indemnización del daño moral o psicológico, indica que, respecto de ciertos delitos, fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar:
"Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003). Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica.
En este sentido, la STS 127/2020, de 14 de abril, señala "Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar".
En la sentencia recurrida se reseñan una tal pluralidad de hechos delictivos afectantes a variados bienes jurídicos protegidos de índole personal, que, naturalmente, han conllevado un relevante impacto en la esfera personal y anímica de la víctima, infringiendo el acusado órdenes de protección de esta, atemorizándola, golpeándola, privándola de libertad al menos una hora y media, amenazándola con un cuchillo, sin poder abandonar el domicilio, originación de plurales lesiones y heridas, a lo que cabe añadir la concurrencia de la agravante de género ("arrastrándola hacia la habitación a la vez que como expresión de su situación de superioridad y dominación, con ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima, le arrancó el pijama que la misma portaba y la ropa interior dejándola desnuda", "hay que estar a la forma de actuar del acusado en claro desprecio y muestra de imponer su dominio, superioridad y control sobre la víctima", razona la sentencia), que, resulta evidente la procedencia de los mismos, y ello sin necesidad de un informe pericial, no apreciándose desproporción alguna en la cuantía concedida, 10.000 euros, atendida la pluralidad de hechos y expresión de superioridad y humillación que se describe, y siendo llamativo, que el apelante no proponga ninguna otra indemnización por dicho concepto.
El motivo, y con ello el recurso, decaen.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la Sentencia número 467/2025, de 21 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala Sumario núm. 8/2025, la cual, confirmamos con imposición de costas a la parte apelante con inclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Fundamentos
Si bien, no consta en el fallo y sí en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y en sus antecedentes de hecho, el acusado que fue acusado también del delito de agresión sexual fue absuelto del mismo en aplicación del principio in dubio pro reo, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso y devenido, por tanto, firme.
El recurso de apelación interpuesto, que, como expresa el Ministerio Fiscal como parte apelada, en el encabezamiento de cada motivo al menos no indica precepto infringido, viene acotado a la condena por el delito de detención ilegal, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil por lesiones, luego, los restantes objeto de condena también han devenido firmes.
1.El apelante, considera que resulta errónea la consideración del delito de detención ilegal como infracción autónoma, pues la privación de libertad careció de tal autonomía, así como de entidad propia y necesaria para ser castigada de forma independiente.
Así, razona, que la restricción de la libertad ambulatoria de la víctima fue un mero acto instrumental, un medio necesario y transitorio para la comisión de otros ilícitos por los que se le condena (quebrantamiento de condena, amenazas leves, amenazas graves y lesiones), añadiendo, que la finalidad del acusado no era la de privar de libertad a la víctima como un fin en sí mismo, sino facilitar la ejecución de las otras conductas delictivas, añadiendo, que la duración y características de dicha privación no excedieron de lo estrictamente indispensable para la comisión de los delitos fin.
Y, añade, que la conducta encaja en las figuras concursales del art. 77 CP, concurso ideal y medial, siendo la detención un medio necesario para cometer los otros delitos, por lo que, debería ser absorbida por la infracción más grave o, en su caso, ser tratada conforme a las reglas del concurso medial pero no real.
En consecuencia, solicita la revocación de la condena por el delito de detención ilegal con la consiguiente recalificación de los hechos y la correspondiente modificación de la pena impuesta.
2.El cauce elegido, error en la calificación jurídica, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
Como indica la STS 340/2024, de 25 de abril, en relación con el delito de detención ilegal y posible concurso con otros delitos y su naturaleza:
"(...) señalábamos en la sentencia núm. 342/2023, de 10 de mayo, que "Con relación a la privación de libertad en el curso de la ejecución del plan delictivo, la doctrina de esta Sala distingue dos alternativas típicas: una, el concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante para la ejecución del delito proyectado. Otra, el concurso de delitos en los demás supuestos. Dentro de esta fórmula concursal se distingue, a su vez, entre el concurso medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental con el delito proyectado. Y el concurso real cuando: primero, existe una pluralidad de personas detenidas pues la medialidad solo cabe apreciarla con una de las detenciones; segundo, cuando la detención está desconectada medialmente del delito-fin convirtiéndose en un objetivo autónomo y diferente; tercero, cuando la prolongación de la detención desborda de manera manifiesta lo funcionalmente "necesario" -vid. SSTS 711/2021, de 21 de septiembre, 356/2021, de 29 de abril-. En todo caso, y como precisamos en la STS 740/2021, de 30 de septiembre, "la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos". La distinción siempre reclamará una valoración normativa de las concretas circunstancias concurrentes en la que el elemento cronológico ocupa un papel destacado, pero ni mucho menos determinante. También deben sopesarse circunstancias específicas como la forma en que la privación de libertad se ejecutó, en particular el grado de intensidad alcanzado, y el momento concreto en que se inició y finalizó -vid. entre muchas, STS 322/2020 de 17 de junio -."
Igualmente, STS 1070/2024, de 22 de abril, se estimó que la detención ilegal alcanzó una intensidad relevante que la dotó de sustantividad propia, tratándose de una privación que se prolongó hasta dos horas después de que aquel (se refiere al robo) concluyera, y que excede como mucho de su consideración como medio necesario la acción de saqueo, lo que estimó que colocaba ante una concurrencia delictiva en relación de concurso real:
"Y así se entiende que estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada".
(...) estaremos ante un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Estaremos ante un concurso ideal de delitos en su modalidad medial en aquellas situaciones en las que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Finalmente, la relación será de concurso real en aquellos casos en los que la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo (entre otras muchas STS 376/2019 de 23 de julio, la 740/2021, de 30 de septiembre que invoca la Fiscal al impugnar el motivo, o la 730/2024, de 11 de julio)".
De acuerdo a los hechos probados, los relativos a la detención ilegal, tuvieron lugar el 11-9-2023, describiéndose que una vez entró en el domicilio de la víctima, de la que tenía vigente una prohibición de aproximación, se describe que propinó a la víctima una serie de puñetazos y golpes por todo el cuerpo arrastrándola a la habitación como expresión de superioridad, dominación y ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima dejándola desnuda, encontrándose aproximadamente el acusado durante una hora y media (luego en el fundamento jurídico expresa que fueron 2 horas) golpeándola, pero lo describe "cada vez que intentaba pedir auxilio", y que luego, más tarde la víctima intentó huir pero "se encontró el pestillo echado" alcanzándola el acusado, para luego, arrastrarla a la habitación amenazándola con un cuchillo, y que " Angelica no podía abandonar el domicilio, ni pedir auxilio...", todo lo cual denota una relevante duración de la privación de libertad que excede de la necesaria para las agresiones realizadas lo que unido a las expresiones que hemos entrecomillado, denota la autonomía que tenía el delito de detención ilegal que debe ser valorada como concurso real.
Es por ello, que la sentencia recurrida, aludiendo a que el acusado cerró el pestillo, golpeó y vejó a la víctima la cual "no se podía zafar de esta situación y salir", que el acusado le impedía salir teniendo hasta que pedir la víctima ayuda a una amiga por mensaje, y que la suma de todos los datos que indica revela que estuvo privada de libertad un tiempo "de al menos dos horas" (desde las 7 y fue atendida en un centro ambulatorio a las 9,30 horas), entendiendo que concurre el delito de detención ilegal, y que no concurre un concurso medial, habida cuenta del periodo de privación de libertad que fue notable que viene a dotar de autonomía propia y permite apreciar el delito de detención ilegal.
El motivo decae.
1.Se indica en el mismo, que la sentencia recurrida omite de forma injustificada la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relativas a la grave adicción y/o intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, a pesar de la prueba practicada en el plenario.
Expresa que aportó pruebas, a su criterio suficientes, como el informe de tóxicos unido a autos, que acreditan no solo la condición de consumidor habitual del apelante sino también que en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban significativamente mermadas a causa de una intoxicación aguda y de su grave adicción, indicando que así lo dijo el acusado, detallando el consumo de sustancias que el mismo informe de tóxicos recoge.
Razona que la jurisprudencia exige para la atenuación del art. 21.2 CP que se acredite tanto la adicción como su influencia en la comisión del delito, estimando que la sentencia no ha valorado ello debidamente.
Añade, subsidiariamente, que los hechos probados y la prueba practicada evidencian una afectación de las facultades que, de no considerarse eximente incompleta, estima que al menos debería ser calificada como una atenuante muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados.
2. El motivo, que como alega el Ministerio Fiscal como parte apelada, mezcla aspectos fácticos y probatorios con jurídicos, no cabe sea estimado.
2.1 La sentencia recurrida, recordando lo alegado al respecto por el acusado en su escrito de conclusiones (se encontraba bajo una intoxicación plena que no le permitía distinguir la realidad y el consumo de diversas sustancias), acude como elemento probatorio que conlleva desestimar la pretensión de dicha parte al informe del médico forense, de 6-6-24, que por una parte refiere respecto al estado de las facultades mentales del investigado en relación a estos concretos hechos, que no existe documentación o elemento que permita sospechar de una alteración de las mismas, siendo que el propio informado el que indica que recuerda lo sucedido en todo momento y que fue consciente de la gravedad de la situación, añadiendo, que en el análisis de cabello se detectó la presencia de diversas sustancias (cannabis activa, diazepam, nordazepan y pregabalina), pero se hace constar la imposibilidad de establecer una correlación entre las dosis consumidas de droga de abuso con las concentraciones detectadas, no siendo posible valorar el grado de afectación como tampoco el grado de adicción y abuso, por lo que "no hay prueba que en la fecha de la comisión de los hechos el acusado pudiera sufrir algún tipo de afectación de facultades de entidad para apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad".
En este sentido, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, recuerda que el acusado, tras ser detenido, no quiso ser examinado por el Médico Forense y, posteriormente, ante la autoridad judicial se acogió a su derecho a no declarar hasta la declaración indagatoria donde relata entonces lo que tomó esa noche y cómo se encontraba, lo que podía haber expresado cuando fue detenido y haber podido ser corroborado por el médico forense, siendo el informe de este contundente, al afirmar que "no existe alteración de las facultades mentales en el condenado el día de los hechos", consta que consume cannabis, diazepam, nordazepan y pregabalina, pero existe imposibilidad de establecer la correlación entre las dosis consumidas con las concentraciones detectadas.
De los hechos probados no resulta referencia a dicha afectación, sino, antes, al contrario, existen referencias (y hay que tener en cuenta que los hechos delictivos son distintos y se cometen también en fechas diferentes) a su pleno conocimiento de los hechos ("siendo plenamente consciente", "ánimo de menoscabar su integridad física", de nuevo "siendo plenamente consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación", "ánimo de atemorizarla").
2.2 La jurisprudencia, ATS 23/10/2025, en relación con la adición por drogadicción, viene indicando, con cita de la STS 453/2021, de 27 de mayo, las distintas calificaciones y requisitos que deben concurrir:
"(...) que «las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]
a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas".
Y, también, reiteradamente, viene proclamando, que la adicción debe operar como desencadenante del delito:
"Así, la STS. de 28.5.2000 que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Por ello, de forma reiterada STS 27.9.99 y 5.5.98, expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02)".
2.3 De acuerdo a lo anterior, no evidenciándose el yerro al que se refiere el apelante ni combate eficazmente, e incluso llega a omitir toda referencia al mismo, en relación con el informe del médico forense en el que se basa la sentencia, y respecto del informe toxicológico que cita el apelante, ya expresa que "los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación, física o psíquica de la persona en un momento concreto ni determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas, siendo la fecha de toma de la muestra el día 6 de junio de 2024 y la fecha de los hechos son de 2023, por lo que no ha acreditado la existencia del error probatorio que invoca, concurriendo una mera discrepancia de valoración de la prueba, ni, en consecuencia, procede aplicar la circunstancia eximente completa, incompleta o atenuante de drogadicción o intoxicación.
El motivo fenece.
1.Estima que la condena al pronunciamiento de una indemnización por daños psicológicos carece de la necesaria base probatoria, encontrándonos ante una situación de orfandad probatoria que vulnera los principios que rigen la carga probatoria en materia de responsabilidad civil
Indica que acepta el desglose correspondiente a la indemnización por los daños en el vehículo propiedad de la víctima, las lesiones físicas documentadas en el informe del forense, que va describiendo, pero, enfatiza, que combate la valoración en 10.000 euros de los daños morales por disconformidad de la valoración del daño psicológico faltando una prueba pericial al respecto que acredite objetivamente su existencia, existiendo jurisprudencia que indica que el daño moral o psicológico, para ser indemnizable, debe estar debidamente acreditado, existiendo una orfandad probatoria y vulneración del principio de responsabilidad objetiva, vulnerando su derecho a un proceso con todas las garantías, ex. Art. 24 CE
2. Sorprende que el apelante, además de no invocar precepto infringido en el motivo, no cuestione la concurrencia de una parte de las plurales indemnizaciones (por lesiones físicas, daños en el vehículo, secuela, perjuicio estético) pero si lo haga, en forma absoluta, de los daños psicológico, más graves y relevantes que los anteriores, omitiendo, y, por tanto, no combatiendo, que la sentencia, aunque, brevemente por su obviedad, razone lo siguiente:
"En supuestos como el enjuiciado la propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios que implica un daño moral que hay que indemnizar con independencia y además del daño producido por las lesiones".
Al respecto, y como resulta del ATS 26/06/2025, respecto de la indemnización del daño moral o psicológico, indica que, respecto de ciertos delitos, fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar:
"Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003). Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica.
En este sentido, la STS 127/2020, de 14 de abril, señala "Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar".
En la sentencia recurrida se reseñan una tal pluralidad de hechos delictivos afectantes a variados bienes jurídicos protegidos de índole personal, que, naturalmente, han conllevado un relevante impacto en la esfera personal y anímica de la víctima, infringiendo el acusado órdenes de protección de esta, atemorizándola, golpeándola, privándola de libertad al menos una hora y media, amenazándola con un cuchillo, sin poder abandonar el domicilio, originación de plurales lesiones y heridas, a lo que cabe añadir la concurrencia de la agravante de género ("arrastrándola hacia la habitación a la vez que como expresión de su situación de superioridad y dominación, con ánimo de humillarla y menoscabar su propia autoestima, le arrancó el pijama que la misma portaba y la ropa interior dejándola desnuda", "hay que estar a la forma de actuar del acusado en claro desprecio y muestra de imponer su dominio, superioridad y control sobre la víctima", razona la sentencia), que, resulta evidente la procedencia de los mismos, y ello sin necesidad de un informe pericial, no apreciándose desproporción alguna en la cuantía concedida, 10.000 euros, atendida la pluralidad de hechos y expresión de superioridad y humillación que se describe, y siendo llamativo, que el apelante no proponga ninguna otra indemnización por dicho concepto.
El motivo, y con ello el recurso, decaen.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la Sentencia número 467/2025, de 21 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala Sumario núm. 8/2025, la cual, confirmamos con imposición de costas a la parte apelante con inclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la Sentencia número 467/2025, de 21 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala Sumario núm. 8/2025, la cual, confirmamos con imposición de costas a la parte apelante con inclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
