Sentencia Penal 111/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 111/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 111/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100111

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4574

Núm. Roj: STSJ CL 4574:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN TRIBUNAL DE JURADO NÚMERO 3 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª)

ROLLO NÚMERO 66/24

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LEÓN

SENTENCIA 111/2025

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos, a 10 de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por el delito de asesinato y delito leve de lesiones, contra Dña. Edurne, representada por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistida de la Letrada Dña. María Araceli Cantalapiedra Ibáñez, en virtud del recurso interpuesto tanto por la Acusada como por el Ministerio Fiscal, por lo que se constituyen en parte apelante y apelada.

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Durán Seco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos probados:

«De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:

Doña Edurne con DNI NUM000 nacida el día NUM001/1.983 en Madrid, hija de Jesus Miguel y Lucía, con domicilio en DIRECCION000, de DIRECCION001 (León), con antecedentes penales no computables, desempeñaba su trabajo como auxiliar en la Residencia de Mayores " DIRECCION002", sita en la Avenida de San Mamés, nº 8, de León.

El día 17 de Agosto del 2.022, le correspondió desempeñar sus funciones de auxiliar en la citada residencia de mayores DIRECCION002 en el turno de tarde en horario de 14:30 a 22 horas.

Durante esa tarde del día 17 de Agosto del 2.022, a doña Edurne con DNI NUM000, le correspondió, entre otras usuarias, la residente Doña Esperanza, conocida como Esperanza o Guadalupe, usuaria de 98 años de edad que padecía demencia avanzada con dependencia para cuidados básicos y actividades cotidianas, por lo que Edurne, recogió a Doña Esperanza después de la cena, sobre las 19.25 horas aproximadamente, y la condujo, empujando su silla de ruedas, a la habitación de la misma para acostarla.

Sobre las 19:45 horas cuando Edurne, se encontraba atendiendo a Doña Esperanza para acostarla, asearla, ponerla el pijama, el pañal, con intención de menoscabar su integridad física agredió a ésta dándola varios golpes con la mano en la cabeza y zarandeándola, y Dª. Esperanza gritó "no me pegues, no me pegues", acudiendo la auxiliar Montserrat, que lo oyó, y a quien Dª. Esperanza le dijo "me pegó en la cabeza".

Tras ser avisados el Responsable Asistencial, Jeronimo, y la Directora de la Residencia, Custodia, acudieron los dos a la Residencia de Mayores " DIRECCION002", y también una dotación de Policía Nacional, que solicitó una ambulancia, siendo atendida Dª. Esperanza por personal sanitario en la propia residencia.

Como consecuencia de dicha agresión, la acusada causó a Dª. Esperanza lesiones consistentes en erosión angular en la región temporal derecha y ligera equimosis en el párpado superior izquierdo, de las que curó con la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico en cinco días, que fueron de perjuicio básico.

Sobre las 20:15 horas del mismo día 17 de agosto de 2.022, la Directora de la Residencia, Custodia, le dijo a la acusada que se cambiase y se fuera a su casa hasta que se aclarase lo ocurrido.

Momentos después, entre las 20:30 y las 21:00 horas, cuando la acusada Edurne se disponía a marcharse de la Residencia, accedió al cuarto de enfermería y cogió del carro de curas el bolígrafo de insulina glargina, insulina de síntesis y acción prolongada, de otra residente llamada " Estrella", que era la única que necesitaba insulina de todos los residentes del centro y en cuyo boli estaba escrito su nombre " Estrella". Dicha insulina-pluma, cuando estaba abierta, se depositaba en el carro de curas y éste, en el cuarto de enfermería, y todo el personal sanitario (enfermeras-auxiliares...) y personal de 12 limpieza, tenía autorización para coger la llave, escondida para los residentes o usuarios de la residencia, y Edurne acudió a la habitación de Doña Esperanza, e inyectó el contenido de dicha insulina mediante cuatro pinchazos en la cara interna del muslo izquierdo de Doña Esperanza, actuando doña Edurne con el propósito de causarle la muerte, mientras Dña. Esperanza estaba acostada, llevándose después la acusada el envase.

Sobre las 9:00 horas del día siguiente, 18 de agosto de 2.022, otras auxiliares fueron a levantar de la cama a Esperanza y comprobaron que no respondía a estímulos, saturando bajo y con apneas constantes, por lo que fue trasladada por el 112 al Servicio de Urgencias del Hospital de León.

Doña Esperanza ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital de León el día 18 de Agosto del 2.022 en estado de coma como consecuencia de intoxicación por insulina que provocó una encefalopatía metabólica no siendo diabética y no habiendo necesitado nunca insulina.

Doña Esperanza permaneció hospitalizada hasta el 4 de septiembre del 2.022 en que falleció como consecuencia de una encefalopatía metabólica severa de naturaleza hipoglucémica derivada de una intoxicación por insulina provocada intencionadamente por la acusada Edurne.

Dada la especial situación vulnerable de Doña Esperanza no tuvo ninguna posibilidad de defenderse o de ofrecer resistencia mínimamente eficaz, y Edurne era consciente de que Esperanza no tenía posibilidad alguna de defensa. 13

La fallecida, Doña Esperanza, era soltera no tenía hijos y sus parientes más cercanos son sus 10 sobrinos: Constancio, Pedro Antonio, Socorro, Agustín, Palmira, Rosario, Sandra, Serafin, Milagrosa, y Verónica. Doña Rosario reclama».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

«En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDADemitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Edurne, con DNI NUM000, como responsable en concepto de autora de los siguientes delitos:

1º Como AUTORA DE UN DELITO DE ASESINATOALEVOSO CONSUMADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION,con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena. 65 Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se le abonará el tiempo en que haya estado privada de libertad por esta causa.

2º Como autora de un DELITO LEVE DE LESIONES,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE MULTAcon una cuota diaria de SEIS EUROS(6 euros) día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3º Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Edurne a INDEMNIZAR a Constancio, Pedro Antonio, Socorro, Agustín, Palmira, Rosario, Sandra, Serafin, Milagrosa, y Verónica en la suma de 5.000 € a cada uno de ellos,y en la suma de ciento setenta y cinco euros(175 €) por las lesiones causadas a quien resulten ser sus herederos, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen expresamente las costas a la acusada Edurne excluidas las de la acusación particular.

Se decreta el DECOMISO de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y 66 Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación»

TERCERO.-Frente a dicho pronunciamiento se interponen dos recursos.

En primer lugar, se interpone recurso por la representación de la acusada, Dña. Edurne, que alega la falta de declaración por el delito de asesinato; la vulneración del principio de presunción de inocencia; la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia extrapetitay, por fin, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la falta de motivación de la sentencia sobre la indemnización en concepto de daño moral.

En segundo lugar, se interpone recurso por parte del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal considera que se debió imponer a la acusada la pena de prisión permanente revisable siguiendo el criterio del Alto Tribunal que entiende compatible la alevosía de desvalimiento con la circunstancia primera del art. 140.1 CP.

CUARTO.-Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 14 de octubre de 2025, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.

Se aceptan el antecedente de hechos probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en el punto que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.-Es objeto de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de León, en la que se condena a la acusada Edurne como autora responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autora de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, se condena a la acusada a indemnizar a Constancio, Pedro Antonio, Socorro, Agustín, Palmira, Rosario, Sandra, Serafin, Milagrosa, y Verónica en la suma de 5.000 € a cada uno de ellos, y en la suma de ciento setenta y cinco euros (175 €) por las lesiones causadas a quien resulten ser sus herederos, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen expresamente las costas a la acusada y se decreta el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

II.-Contra la indicada sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la Defensade la acusada Edurne, alegando como motivos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por falta de declaración de la acusada respecto del delito de asesinato; la vulneración del principio de presunción de inocencia derivada de contradicciones internas en el veredicto del jurado, insuficiencia y debilidad de la prueba de cargo, omisión en la valoración de la prueba de descargo y direccionamiento indebido del jurado; la falta de motivación adecuada en la sentencia, que limita su análisis a la mera reproducción del veredicto y además introduce hechos no valorados, incurriendo en incongruencia extrapetita;y, finalmente, la insuficiente motivación y justificación en la cuantificación de la indemnización por daño moral, que se impuso a familiares sin vínculo afectivo real con la víctima, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la acusada, así como la revisión y motivación adecuada de la indemnización en caso de confirmarse la condena.

El motivo es impugnado por el Ministerio Fiscal que alega que se recibió declaración a Dña. Edurne por el delito de asesinato; que la modificación realizada por el Ministerio Fiscal respecto a las horas en que ocurrieron los hechos no es sustancial; que no se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales ni causado indefensión por defectos en la proposición del veredicto; y que no se ha vulnerado la presunción de inocencia al haber existido prueba de cargo suficiente, motivada, lógica y racional; que no existió direccionamiento al jurado; que no hay incongruencia extra petita;y, por fin, que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la motivación de la sentencia sobre la indemnización del daño moral.

III.-El Ministerio Fiscal interpone también recurso de apelaciónal considerar que se debió imponer a la acusada la pena de prisión permanente revisable siguiendo el criterio del Alto Tribunal que entiende compatible la alevosía de desvalimiento con la circunstancia primera del art. 140.1 CP.

La defensa de Dña. Edurne impugna el recurso del Ministerio Fiscal considerando que la situación de desvalimiento ya se ha tenido en cuenta al apreciar la alevosía.

IV.-Se resolverá, en primer lugar, el recurso de la defensa para pasar posteriormente a resolver el recurso del Ministerio Fiscal. Se van a analizar los diferentes motivos del recurso presentado por la defensa alterando ligeramente el orden presentado para que resulte más claro a efectos expositivos.

A) RECURSO DE LA DEFENSA

SEGUNDO.- MOTIVO REFERENTE A LA FALTA DE DECLARACIÓN DE LA ACUSADA POR EL DELITO DE ASESINATO

I.-Como motivo previo (que en realidad es el primer motivo) alega la recurrente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) , por haberse dictado el auto de transformación del procedimiento en Jurado por delito de asesinato sin haberse tomado declaración a la investigada en relación con esos hechos. Denuncia que, tras su única comparecencia inicial por un presunto delito de lesiones, no fue nuevamente citada ni oída judicialmente respecto a los hechos más graves posteriormente imputados, incumpliéndose los artículos 324, 775 y 779.1.4.º de la LECrim. Sostiene que dicha omisión afecta al derecho de defensa y al principio de contradicción, siendo una infracción procesal insubsanable que debe conllevar la nulidad del auto impugnado y la retroacción de actuaciones.

II.-Los hechos ocurrieron el día 17 de agosto de 2022 y, tal y como consta en el expediente digital, el día 25 de agosto de 2022 le fue tomada declaración a Dña. Edurne (Video 25-08-2022). Es cierto que se le indica por la Juez Instructora que va a declarar por un delito de lesiones, pero también es cierto que se le pregunta por el tema de la insulina, puesto que en el momento de la declaración Dña. Esperanza no había fallecido. Así, (a partir del minuto 7:18) la Juez Instructora, a presencia de su abogado (el primero que tuvo), le pregunta: ¿Usted cogió algún bolígrafo de insulina y se lo inyectó a Esperanza?, le pregunta también la Juez Instructora ¿cómo se enteró de lo que había pasado con esa residente? Respondiendo Dña. Edurne que «de eso de la insulina» se enteró ayer, que se lo dijeron cuando estaba en comisaría; reconociendo que le informaron en comisaría de que Dña. Guadalupe había sido ingresada con una hipoglucemia. Igualmente, se le preguntó por dónde se deposita la medicación (9:35) y si alguna residente precisa de insulina (11:30). Su letrado también realizó las preguntas que consideró oportunas (a partir del minuto 14:29), haciendo referencia al carro de la medicación, a si lo había visto o no (18:48).

De este modo, y aunque al comenzar la declaración se hiciese referencia a un delito de lesiones, no se alteró el objeto fáctico sustancial en ningún momento. La investigada fue informada, pudo ejercer su defensa y tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban. En definitiva, Dña. Edurne ha sido condenada como autora de un delito de asesinato y, según declaró probado el Jurado y consta en la sentencia, la causa de la muerte fue la inyección de insulina a Doña Esperanza por parte de Dña. Edurne, y sobre este hecho la acusada fue informada desde su primera declaración y se le preguntó sobre ello en presencia de su letrado. No se introdujo ningún hecho nuevo, no se privó a la investigada de la posibilidad de preparar su defensa. No estamos ante un supuesto de modificación de la calificación jurídica, sino ante la prosecución de un procedimiento sobre el mismo núcleo fáctico ya conocido y objeto de interrogatorio (la presunta administración de insulina). No estamos ante indefensión constitucionalmente relevante. Para que proceda la declaración de nulidad por vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE) deben concurrir consecuencias prácticas que configuren una indefensión material, es decir, una privación real y efectiva y actual de la posibilidad de defensa. No ocurrió en este caso en el que, como hemos expuesto, fue interrogada en su primera declaración sobre la administración de insulina, que es el hecho, como hemos señalado también, que constituye el núcleo de la imputación que posteriormente determinó el resultado lesivo, mientras la víctima aún vivía; por tanto, la investigada y su defensa conocían los hechos esenciales y tuvieron ocasión de alegarlos y contestarlos. No se puede entender que se haya provocado una indefensión real y efectiva, pues como ha señalado en reiteradas ocasiones el TS «la infracción de las normas o reglas procesales produce la lesión del derecho fundamental únicamente cuando suponga una merma significativa y definitiva de las posibilidades de defensa»(entre otras, STS núm. 432/2023, de 5 de junio; STS núm. 84/2019, de 10 de julio; siguiendo la STC núm. 87/2001, de 2 de abril), lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. A esta primera declaración se une también la comparecencia del art. 25 LOTJ, que fue celebrada el día 11 de octubre de 2023, cuyo objeto es concretar la imputación de los hechos y solicitar diligencias adicionales para el esclarecimiento de los mismos. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal alude a la intoxicación por insulina por parte de Dña. Edurne a Dña. Esperanza y engloba los hechos en un delito de asesinato del art. 139.1 en relación con el art. 140.1. 1ª CP y un delito de lesiones del art. 147.2 CP. Todo ello, con la presencia, ante el Juez Instructor, de Dña. Edurne, y con el acompañamiento de su letrado, que negó los hechos y señaló que, respecto al procedimiento (refiriéndose al procedimiento de Jurado), este es el acorde a lo previsto en la Ley.

Por lo anterior, considera la Sala que no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada de que no se le tomó declaración por el delito de asesinato.

TERCERO.- MOTIVO REFERENTE A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART. 24.1 CE EN RELACIÓN CON LOS ARTS: 52 , 62 Y 63 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

I.-Se interpone el presente motivo de apelación al amparo del artículo 846 bis c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al no haberse ordenado la devolución del acta del veredicto al Jurado pese a la existencia de una contradicción manifiesta entre los hechos declarados probados. En concreto, entre el hecho tercero, en el que se afirma que la víctima padecía demencia avanzada con dependencia para los cuidados básicos, y la motivación del hecho quinto, en la que se sostiene, para otorgar credibilidad a lo que manifestó la víctima, que solo presentaba un deterioro cognitivo leve compatible con la capacidad de decisión y coherencia discursiva. Dicha contradicción esencial, insalvable y determinante del fallo, debió haber sido advertida por la Magistrada-Presidente conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, al no hacerlo, se incurre también en la vulneración del artículo 52.1.a) del mismo texto legal, al haberse incluido en un único hecho elementos incompatibles sin la debida separación, lo que vicia el veredicto y determina la nulidad de las actuaciones.

II.-El hecho tercero del objeto del veredicto aprobado por unanimidad dice lo siguiente: «Si dicha tarde del día 17 de Agosto de 2.022, a doña Edurne con DNI NUM000, le correspondió, entre otras usuarias, la residente Doña Esperanza, conocida como Esperanza o Guadalupe, usuaria de 98 años de edad que padecía demencia avanzada con dependencia para cuidados básicos y actividades cotidianas». Por otro lado, quedó probado por unanimidad la cuestión número 5: «Si sobre las 19:45 horas cuando Edurne, se encontraba atendiendo a Doña Esperanza para acostarla (asearla, ponerla el pijama, el pañal) la dio a ésta varios golpes con la mano en la cabeza zarandeándola». Para probar este hecho, argumenta la recurrente, en el apartado cuarto del acta de votación del veredicto se alude a que Dña. Esperanza estaba diagnosticada de deterioro cognitivo leve, no demencia.

Veamos lo que dice exactamente el Jurado en el apartado cuarto: «Del mismo modo, el testimonio de Montserrat nos hace dar como probada por unanimidad la cuestión 6, tal y como ella testifica textualmente en su declaración, que Esperanza estaba diagnosticada de Deterioro Cognitivo leve, no de demencia. El deterioro cognitivo que presentaba era propio de la edad que tenía, tal como relatan los médicos forenses en su declaración, como figura en sus antecedentes médicos (acontecimiento 501, página 6) y como apoyen las auxiliares que han declarado ( Montserrat, Lidia, Martina y Purificacion), aseverando que podía mantener una conversación coherente y que mantenía capacidad de decisión. Es por esto que consideramos veraz lo que manifestó Esperanza».

Puntualizamos que, como se observa, y a pesar de que en el recurso se hace referencia a que la afirmación relativa a que Esperanza estaba diagnosticada de deterioro cognitivo leve, y no de demencia, es para dar por probada la cuestión número 5, en realidad lo es para dar por probada la cuestión número 6: «Si Dª Esperanza gritó "no me pegues, no me pegues"».

No obstante, se comprende cuál es el argumento que se está planteando, que puede resumirse del modo siguiente: por un lado, en un hecho probado se afirma que la víctima padecía demencia avanzada, con dependencia para los cuidados básicos y las actividades cotidianas; y, por otro, se sostiene, para dar por acreditado que la víctima gritó «no me pegues, no me pegues», que la misma estaba diagnosticada de deterioro cognitivo leve, y no de demencia.

Considera la recurrente que han quedado acreditadas las vulneraciones del art., 52.1 apartado a) LOTJ: «1. Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:

a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.

Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.

Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación»;y el art. 63 a) y d) LOTJ: «1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.

d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados».A la vista de ello debería declararse la nulidad del veredicto, debiéndose retrotraer las actuaciones.

III.-Debe centrarse la Sala, por lo tanto, en determinar si la supuesta contradicción apreciada y la ausencia de devolución del veredicto al Jurado han causado indefensión. Adelantamos que no es así. No existe la contradicción alegada. Por un lado, se indica que Dña. Esperanza padecía demencia avanzada con dependencia para cuidados básicos y actividades cotidianas, lo que pone de manifiesto que precisaba de la ayuda para atender sus necesidades esenciales. Por otro lado, se afirma, para justificar que fue capaz de verbalizar la situación que estaba viviendo («no me pegues, no me pegues»), que no estaba diagnosticada de demencia, sino de deterioro cognitivo leve, que era un deterioro propio de la edad, pero compatible con mantener una conversación coherente.

La Sala entiende que no procede estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con los arts. 52, 62 y 63 LOTJ. El Jurado declaró como hecho probado que la víctima padecía demencia avanzada, extremo que fue asumido tanto en el veredicto como en la sentencia. La referencia incluida en la motivación de la cuestión sexta, relativa a la capacidad de la víctima para mantener una conversación coherente y pronunciar la expresión «no me pegues» no constituye un hecho probado autónomo, sino un razonamiento justificativo destinado a sustentar la credibilidad del pronunciamiento relativo a las manifestaciones de la víctima. No existe, por tanto, y a juicio de esta Sala, incompatibilidad lógica entre el diagnóstico clínico general de demencia avanzada y la posibilidad de que, en un contexto concreto, la víctima conservase capacidad verbal y decisoria suficiente para emitir dicha expresión. Al tratarse de una motivación explicativa y no de dos hechos probados contradictorios, no procede apreciar la vulneración solicitada.

CUARTO.- MOTIVO REFERENTE AL AMPARO DEL ART. 846 BIS C) APARTADO 1ª) LECRIM POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART. 24.1 CE EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL ART. 120. 3CE . INCONGRUENCIA EXTRAPETITA

I.-La defensa alega que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , al limitarse la Magistrada-Presidenta a transcribir el veredicto del Jurado sin realizar una valoración autónoma, razonada y suficiente de las pruebas, incumpliendo su deber legal de controlar la racionalidad del veredicto ( arts. 61, 63, 65, 70 y 54 de la LOTJ) . Se denuncia que la sentencia no ofrece una explicación comprensible de por qué se considera probado el relato acusatorio, ni por qué se descartan las pruebas de descargo, lo que impide un control efectivo del razonamiento y lesiona el derecho de defensa.

Además, se imputa a la Magistrada-Presidenta haber incorporado en la sentencia hechos no recogidos en el acta del Jurado, es decir, no valorados por este, lo que supone incongruencia extrapetita,al introducir elementos ajenos al objeto del veredicto sin motivación ni base probatoria suficiente. Se citan al menos cuatro ejemplos concretos de estos añadidos: testimonios no valorados, afirmaciones no respaldadas por prueba suficiente, y conclusiones que contradicen otros elementos probatorios.

En resumen, se sostiene que ni el Jurado motivó adecuadamente su veredicto, ni la Magistrada-Presidente suplió dicha carencia mediante una sentencia motivada conforme a las exigencias legales y constitucionales. Por ello, se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y que se dicte una nueva resolución debidamente motivada.

II.-Esta Sala considera que no puede acogerse la alegación de la parte recurrente relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia. En efecto, el reproche que formula resulta internamente contradictorio, pues sostiene, por un lado, que la Magistrada-Presidenta se habría limitado a transcribir el veredicto del Jurado sin realizar valoración autónoma alguna, y, por otro, que habría incorporado hechos no recogidos en el acta del Jurado, excediéndose de los límites de dicho veredicto. Tal planteamiento no se sostiene, ya que el examen de la resolución evidencia que la Magistrada-Presidenta, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 70.1 y 61.1 de la LOTJ, no se limitó a reproducir el veredicto, sino que efectuó una labor de complemento y refuerzo argumental, explicitando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la racionalidad del pronunciamiento del Jurado. Dichas precisiones no suponen una alteración ni ampliación del objeto del veredicto, sino una exposición más desarrollada de las razones que lo avalan, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite que la Magistrada-Presidenta puede y debe completar la motivación del Jurado. Es decir, el papel de la Magistrada-Presidenta consiste en abundar en la motivación.

Por otro lado, y en palabras del TS ( STS núm. 499/2020, de 8 de octubre: «la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia».

Sin embargo, no es esto, como vamos a ver a continuación, lo que ocurre en el caso que nos ocupa. La motivación del Jurado es complementada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal, tal como debe ser.

En este sentido el TS nos recuerda en la reciente STS núm. 611/2025, de 2 de julio, que la motivación fáctica de la sentencia que se dicta en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado ha sido calificada como un proceso integrado por tres fases: «"1. En primer lugar la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al magistrado-presidente conforme al art. 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto

2. En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art. 61 d) LOTJ

3. Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el magistrado-presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art. 70.2 LOTJ ".

Se añade por la mejor doctrina que la "sucinta explicación" del veredicto puede ser completada por el Magistrado Presidente con otros elementos de convicción provenientes de las pruebas practicadas, aunque no hayan sido mencionados por el Jurado como elementos de convicción.

Esta posibilidad ha sido elevada por esta Sala a la categoría de verdadera obligación legal al argumentar que las razones del Jurado "deberán ser complementadas, cuando sea necesario, y de forma congruente con lo manifestado por el Jurado, por el magistrado presidente... esta motivación fáctica debe ser desarrollada por el magistrado presidente al redactar la sentencias... expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos" ( STS, Sala Penal, 151/2014, de 4 de marzo , en la que se citan las SSTS, Sala Penal, de 29-5-2000 y 11-9-2000 ).

La sentencia del Tribunal del Jurado es el resultado de esas dos fases de motivación y debe entenderse "como un todo único, resultado de un conjunto de actos que se completan e integran en su interacción y no como una pluralidad de decisiones individualizadas".

Por ello, "no puede hablarse de veredicto como resolución judicial, sino de sentencia del Tribunal del Jurado, una de cuyas partes es el veredicto, como en las sentencias sin Jurado una de sus partes son los antecedentes de hecho y declaración de hechos probados".

De ahí que el acta que recoge la decisión del Jurado y la "sucinta explicación" requerida por el art. 61.1 d) LOTJ no tengan naturaleza jurídica autónoma, sino que la sentencia y el veredicto conforman un todo que debe examinarse en conjunto, y ello con independencia de que cada uno de ellos pueda incurrir en defectos procesales distintos.

Incide la mejor doctrina en que esta distribución competencial no permite rebajar el estándar de exigencia constitucional en la redacción de la sentencia, de una parte, porque la sucinta motivación, a la que hace expresa referencia el art. 61.1.d LOTJ no es un problema de la cantidad de información suministrada en el veredicto, sino de la capacidad de dicha información para comprobar en vía de recurso la racionalidad de la decisión (ajustada a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos); y, de otra, puesto que esta forma específica de motivar, acorde con las competencias de los ciudadanos legos que componen el Jurado, se completa con la previsión del art. 70.2 LOTJ , en el que se recoge que el Magistrado Presidente al redactar la sentencia "concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia"».

Considera esta Sala, a la vista de la doctrina recién expuesta, que lo que hace la Magistrada-Presidenta es completar la argumentación ofrecida por el Tribunal del Jurado, respetando, en todo momento, los hechos declarados probados.

Asimismo, entiende la Sala que alguna de las manifestaciones que la recurrente plantea bajo la apariencia de una incongruencia extra petitaconstituyen, en realidad, una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, cuestión que deberá analizarse nuevamente, en su caso, al examinar el motivo referente a la presunción de inocencia y la suficiencia de prueba.

No obstante, se procederá a concretar cada una de las cuestiones a las que la recurrente se refiere como adiciones no incluidas en el veredicto y que considera constituyen incongruencia extra petita:

III.-En primer lugar, se analiza la referencia incluida en la página 27 de la sentencia que se recurre: «También la directora de la Residencia, Custodia, relató que, tras personarse en la residencia, había ido a preguntar a Esperanza cómo se encontraba manifestándola esta, que una morena alta la había golpeado en la cabeza, y que también en más ocasiones».

Respecto a esta alegada incongruencia extrapetitaderivada de la inclusión en la sentencia por la Magistrada-Presidenta del testimonio de la directora de la residencia, esta Sala señala que tal afirmación carece de fundamento. La incorporación de dicha manifestación no supone la introducción de hechos ajenos al veredicto del Jurado, sino el legítimo ejercicio de la función de complementar y reforzar la motivación de la resolución, conforme a los art. 61.1 y 70.1 LOTJ. La Magistrada-Presidenta no altera ni amplía el relato fáctico acordado por el Jurado, sino que aporta una precisión argumental destinada a explicar la racionalidad del veredicto, resaltando un elemento de corroboración ya existente en la prueba practicada. Tal actuación es plenamente conforme con la doctrina del TS anteriormente expuesta, según la cual la Magistrada-Presidenta puede abundar en la motivación de la sentencia siempre que respete los límites del veredicto, lo que efectivamente ocurre en este caso. Por tanto, no puede apreciarse la denunciada incongruencia extrapetita,ni vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la recurrente alega que en la página 28 de la sentencia que se recurre se pone de manifiesto: «por las testificales periciales de los tres médicos forenses (...) ratificando sus informes (...) de cuya objetividad y pericia no existe razón alguna para dudas, ni se ha puesto en duda (..)».

No puede prosperar la alegación de la incongruencia extra petitareferida a la valoración de las pruebas médico forenses. La sentencia de instancia se limita a recoger que los tres médicos forenses comparecieron el acto del juicio oral (la médico forense lo hizo vía telemática y los otros dos comparecieron en la Sala), ratificaron sus informes y que, de su objetividad y pericia, no existía razón alguna para dudar, ni tal duda fue apreciada por el Jurado. De la lectura del texto no se infiere que la Magistrada-Presidenta afirmara categóricamente que la defensa no cuestionó dichos informes, sino que el Jurado no puso en duda su autenticidad ni su valor probatorio, lo que constituye una constatación derivada del propio veredicto. Pero incluso en el hipotético caso de que la frase se entendiera en el sentido de que ninguna parte lo discutió, ello no supondrá una incongruencia extra petita,ya que no se introduce ningún hecho nuevo ni ajeno al objeto del veredicto, sino una valoración complementaria dirigida a reforzar la motivación de la sentencia en relación con la prueba pericial. Tal actuación es plenamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, que admite que la Magistrada-Presidenta puede desarrollar razonamientos adicionales de apoyo siempre que se respeten los límites fácticos del veredicto, como ocurre en este caso. En consecuencia, no concurre aquí tampoco la incongruencia ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En tercer lugar, la recurrente alega que en la página 29 se incluye un relato de hechos presuntamente aportados por el Jurado que no figuran en el veredicto. En concreto, se señala que se alude al testigo Jeronimo (responsable asistencia), que declaró haber visto a la acusada Edurne en el vestíbulo, trasladándose hacía el pasillo de los vestuarios, extremo que no consta recogido ni valorado por el Jurado en su veredicto. Añade la recurrente que dicha referencia contradice lo manifestado por D. Jesus Miguel (conserje). Concluye este punto señalando que tal inclusión constituye una clara incorporación de hechos no valorados, que altera la configuración del relato probatorio sin justificación ni motivación adecuada, más teniendo en cuenta que la obligaría a mayor abundamiento a justificar por qué acoge un testimonio y no otro.

En opinión de la Sala, tampoco en este punto tiene razón la recurrente. Baste observar el acta del veredicto para comprobar que el Jurado para dar por probadas los hechos 14º: «Si momentos después, entre las 20:30 y las 21:00 horas, cuando la acusada Edurne se disponía a marcharse de la Residencia, accedió al cuarto de enfermería y cogió del carro de curas el bolígrafo de insulina glargina, insulina de síntesis y acción prolongada»; 15º: «Si a continuación acudió a la habitación de Doña Esperanza»; 16º: «Si Edurne, inyectó el contenido de dicha insulina mediante cuatro pinchazos en la cara interna del muslo izquierdo de Doña Esperanza»; 17º: «Si Edurne actuó con el propósito de causarle la muerte, mientras Dña. Esperanza estaba acostada, llevándose después la acusada el envase» alude en el cuarto apartado del acta de votación del veredicto a los diferentes datos en los que se basan para considerar probadas dichas cuestiones, y uno de los argumentos que ofrece es el siguiente: «En su declaración, Jeronimo indica que, estando él en el vestíbulo de la residencia, ve llegar a la acusada, ya vestida con ropa de calle, llevando una bolsa, procedente del pasillo en el que se encuentra la habitación de Esperanza, en dirección hacia el pasillo donde se encuentran las habitaciones de los hombres y más adelante los vestuarios, donde nuevamente la pierde de vista».

La Magistrada-Presidenta se limita a completar la motivación de los hechos declarados probados conforme autoriza el art. 70.2 LOTJ. La referencia que se contiene en la sentencia en el sentido de que Jeronimo manifestó haber visto a la acusada venir del pasillo en el que se encontraba la habitación de Dña. Esperanza no constituye la introducción de un hecho nuevo, sino la explicación o desarrollo argumental de la base fáctica en la que el Jurado fundó su convicción de responsabilidad penal, circunstancia que, además, aparece recogida, como hemos visto, en las explicaciones ofrecidas por el propio Jurado al dar por acreditado que fue Dña. Edurne quien suministró la insulina a la víctima. En consecuencia, no existe alteración ni ampliación del relato fáctico, sino un ejercicio legítimo de motivación complementaria.

Tampoco puede hablarse, a nuestro juicio, de contradicción entre la declaración del testigo Jeronimo (responsable asistencial de la residencia) y de Abel (el conserje) que manifestó no haber visto a Dña. Edurne venir del pasillo, pues la ausencia de percepción por uno de los testigos no implica contradicción con la percepción positiva del otro, tratándose de testimonios simplemente diversos, no incompatibles. Asimismo, debe recordarse que, dentro del conjunto de declaraciones testificales, corresponde al Jurado, como órgano soberano en la valoración de la prueba, apreciar cuál de ellas considera más verosímil y convincente, atendiendo a los criterios de inmediación y concordancia con el resto del material probatorio. En el presente caso, el Jurado otorgó credibilidad al testigo Jeronimo que manifestó haber visto a la acusada en el pasillo próximo a la habitación de la víctima, lo que constituye un ejercicio legítimo de su función valorativa, no revisable salvo arbitrariedad o irracionalidad manifiesta, que no concurren en modo alguno. Entendemos que, más bien, estamos ante una discrepancia de la valoración de la prueba realizada por el jurado.

En cuarto lugar, la recurrente alega que en la página 32 de la sentencia, la Magistrada-Presidenta afirma que el Jurado descartó que la muerte de Dña. Esperanza fuera debido a COVID-19 o infección urinaria, atribuyéndola a una hipoglucemia, contrariamente a la pericial de la defensa y al contenido de los informes médicos del Hospital, y sin que tales aspectos consten en los hechos probados del veredicto.

Tampoco puede apreciarse incongruencia extra petitaen la referencia contenida en la sentencia a la exclusión de otras posibles causas del fallecimiento, como una infección por COVID o una infección urinaria. Tal consideración no supone introducir hechos ajenos al veredicto, sino explicar y reforzar la conclusión alcanzada por el Jurado en cuanto a la causa de la muerte, que en los hechos declarados probados se establece que «...falleció como consecuencia de una encefalopatía metabólica severa de naturaleza hipoglucémica deriva de una intoxicación por insulina provocada intencionadamente por la acusada Edurne» (hecho 20º). En efecto, el propio Jurado, en su fundamentación, se apoya en el informe de urgencias, acontecimiento 501, y en el acontecimiento 215, informe de autopsia, que atribuyen el fallecimiento a dicha causa, descartando las alternativas patológicas que apunta la defensa. Por tanto, también aquí, la Magistrada-Presidenta se limita a desarrollar la motivación del veredicto, sin alterar su contenido, siendo plenamente coherente con los hechos declarados probados y con la valoración pericial asumida por el Jurado (la de los médicos forenses). Debe añadirse, además, que el Jurado, en el ejercicio de su función constitucional y legal de valoración de la prueba ( arts. 117.3 CE, 61.1 LOTJ y 741 LECrim) es libre para otorgar mayor credibilidad o solidez a una u otra pericial, eligiendo aquella que estima más convincente y acorde con el resto del material probatorio. En este caso, optó razonadamente por las conclusiones de los médicos forenses y del informe de urgencias, que vincularon el fallecimiento con la hipoglucemia provocada por la administración de insulina, frente a la tesis alternativa sostenida por la defensa y su perito. Nuevamente, estamos ante una discrepancia de la valoración probatoria que ha realizado el Jurado.

A la vista de lo anterior no ha habido ningún exceso en la Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado a la hora de redactar la sentencia y dar por probados los hechos. No se han introducido hechos nuevos no probados por el Jurado, sino adecuación a lo votado y resuelto por el Jurado sin exceso alguno ni en los hechos ni en los fundamentos del Derecho.

El motivo no puede estimarse.

QUINTO: MOTIVO REFERENTE A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

I.-Respecto a la prueba y su valoración, esta Sala asume la doctrina expuesta por la Magistrada-Presidenta en torno a la valoración de los medios y prueba, así como su motivación en el procedimiento del jurado, en el Fundamento de Derecho Segundo.

Este motivo, el más extenso y en ocasiones repetitivo del recurso, expone primero la teoría general y, posteriormente, la aplica al caso concreto, refiriéndose primero a las lesiones y luego al asesinato. Dada su extensión, se procederá a resumir sus principales alegaciones para poder analizarlas de manera ordenada y adecuada.

La recurrente expone, en primer término, la teoría sobre tres cuestiones fundamentales, comenzando por el derecho fundamental a la presunción de inocencia; en segundo lugar, el valor de la prueba indiciaria en el proceso penal; y, en tercer término, la prueba de descargo. Expuesta la teoría se hace referencia a la aplicación de dichas cuestiones al supuesto concreto.

Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE y 846 bis c) e) LECrim) , por haberse dictado una condena sin pruebas de cargo suficientes, basándose en una prueba indiciaria débil y en juicios de inferencia no razonables. La parte recurrente denuncia, además, la omisión de valoración expresa de la prueba de descargo y un direccionamiento indebido del Jurado por parte de la Magistrada-Ponente y del Ministerio Fiscal, mediante afirmaciones que habrían mermado la credibilidad de la defensa y condicionado indebidamente la deliberación del Jurado.

Se denuncia que la condena vulnera la presunción de inocencia al basarse en una suma de meras sospechas y no en verdaderos indicios probados. Las diligencias policiales y médicas iniciales no arrojaron ninguna prueba incriminatoria, y la valoración de las pruebas de cargo fue arbitraria, omitiéndose sin justificación la prueba de descargo. Se subraya que la supuesta víctima, con demencia avanzada, no identificó a la acusada ni presentó lesiones compatibles con los hechos imputados en el momento inmediato, apareciendo estas solo días después. Se cuestiona la credibilidad de los testigos de cargo y se evidencia la existencia de contradicciones, omisiones y falta de pruebas objetivas que permitan sostener una condena razonable, afirmando que no existe prueba suficiente ni indicios sólidos que acrediten la participación dolosa de la acusada en los hechos.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada, al haberse dictado un veredicto de culpabilidad respecto del delito de lesiones sin existir prueba de cargo suficiente, válida y mínimamente incriminatoria que acredite, más allá de toda duda razonable, la existencia de tales lesiones en el momento en que supuestamente se produjeron los hechos denunciados.

La única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena es el informe forense de estado de salud emitido días después de la supuesta agresión, cuya fecha de elaboración es incierta, y cuyas conclusiones difieren radicalmente del conjunto de pruebas de descargo practicadas: informes médicos inmediatos, testimonio de la Dra. Elvira (única médico que explora a la presunta víctima en las horas inmediatamente posteriores a los hechos), técnicos sanitarios del SVB, personal de la residencia y agentes de policía. Ninguno de ellos objetivó lesiones compatibles ni con el relato de la presunta víctima, ni con la lesión posterior descrita por el forense.

Además, el informe forense fue realizado tras el ingreso hospitalario, apreciándose en él lesiones propias de acciones terapéuticas o de la inmovilidad por encamamiento, lo que rompe el nexo causal con la presunta agresión. A ello se suma la falta de claridad sobre la fecha de su emisión y el hecho de que el propio forense alude a una exploración previa a la recepción del oficio judicial que le habilitaba para ello, sin que conste tal actuación en el expediente ni se haya documentado diligencia alguna que lo justifique.

La valoración del Jurado, que no menciona ni una sola de las pruebas de descargo expuestas (testimonios, informes médicos y policiales), resulta arbitraria, vulnera el art. 741 LECrim y evidencia un sesgo confirmatorio hacia la culpabilidad, construyendo además un razonamiento circular en el que se presume la existencia de las lesiones como base para atribuir un supuesto móvil de homicidio, precisamente dirigido a encubrir dichas lesiones.

En aplicación del principio in dubio pro reo,debe revocarse el veredicto de culpabilidad en relación con el delito de lesiones al no concurrir prueba suficiente que permita destruir la presunción de inocencia.

El veredicto de culpabilidad respecto al delito de asesinato incurre en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al sustentarse en un relato carente de prueba suficiente, directa y concluyente que acredite, más allá de toda duda razonable, la autoría de la acusada. El razonamiento del Jurado, acogido por la sentencia, parte de una premisa que ya ha sido impugnada -la existencia de un delito de lesiones previo- para construir un supuesto móvil del crimen que resulta ilógico, desproporcionado y no probado, y que pretende justificar la comisión de un delito gravísimo (asesinato) para encubrir otro de entidad muy inferior (lesiones leves), cuya imputación ni siquiera está acreditada.

Se invierte así la carga de la prueba: partiendo de un hecho no probado (el delito de lesiones) se deduce un motivo espurio (silenciar a la víctima), y a partir de ese motivo se construye la culpabilidad por asesinato, sin acreditar ni el cómo, ni el cuándo, ni el dónde, ni con qué instrumento se habría producido la inyección letal, ni la efectiva participación de la acusada. La sentencia no valora, ni rebate, la sólida versión alternativa sostenida por la defensa, amparada en pruebas objetivas (testimonios, triangulación de posicionamiento del móvil, parte médico inmediato, inexistencia de lesiones previas, custodia policial de la habitación, ausencia de oportunidad para el acto), que descartan la presencia de la acusada en el lugar y momento en que supuestamente se cometió la agresión.

Además, la sentencia ignora que la clave del relato de la acusación -la desaparición de la insulina- tampoco ha sido acreditada, existiendo una quiebra evidente en el nexo causal entre los hechos atribuidos y el resultado lesivo, más aún cuando en la historia clínica de la víctima constan otras posibles causas médicas de la hipoglucemia sufrida (PCR positiva, infección urinaria, estado general de salud).

En definitiva, no se acredita ni el móvil, ni los actos de ejecución, ni la presencia o participación directa de la acusada en los hechos, ni un relato cronológico coherente, siendo el relato del Jurado meramente especulativo y contradictorio con los elementos probatorios, por lo que debe declararse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El recurso se basa en que no se ha probado con certeza la causa de la muerte, existiendo dudas razonables sobre si esta fue provocada por la acusada. Además, no se ha aportado evidencia clara ni sobre el arma del crimen ni sobre su uso por parte de la acusada. Los testimonios y pruebas disponibles sitúan a la acusada fuera del lugar y momento en que supuestamente ocurrieron los hechos. Asimismo, el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas favorables a la defensa, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, ante las dudas existentes, debe aplicarse el principio in dubio pro reoy dictarse la absolución de la acusada.

II.-En este motivo relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia, como se observa, también se menciona el error en la valoración de la prueba. Como se sabe, el único fundamento posible es el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, «que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta».

Antes de pasar al análisis de dicho recurso, conviene hacer algunas precisiones generales en torno a la prueba indiciaria y otras precisiones que atañen a la especial naturaleza del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y los límites que tiene el recurso de apelación contra la sentencia que en el mismo se dicte.

a)La prueba indiciaria es un medio legítimo y válido para fundamentar una condena penal cuando no existen pruebas directas, siempre que se cumplan determinados requisitos. Según la jurisprudencia consolidada del TS, para sustentar una condena basada en indicios, estos deben estar plenamente acreditados, ser plurales, simultáneos, coincidentes e interrelacionados, de manera que se refuercen mutuamente para conformar un razonamiento lógico y fundado sobre la intervención del acusado/a en el hecho punible. La sentencia debe expresar de forma clara y detallada el proceso de inferencia que conecta los indicios con la conclusión sobre la culpabilidad, de modo que permita un adecuado control judicial posterior y garantice el derecho a la presunción de inocencia. En el ámbito del juicio con Jurado, el veredicto del Jurado cobra especial relevancia, pues su convicción debe estar basada en estos criterios estrictos, articulando una motivación suficiente y coherente para justificar que, aun en ausencia de prueba directa, la conclusión condenatoria responde a una comprensión razonable de los hechos conforme a la experiencia común y a la lógica humana. Esto se deriva de sentencias, entre otras muchas, como la STS 532/2019, de 4 de noviembre, que establece que la prueba indiciaria no solo es idónea, sino que, en ciertos casos, es el único medio racional para demostrar unos hechos que de otro modo quedarían impunes. La valoración conjunta y rigurosa de los indicios por parte del Jurado, autorizada y controlada por la Magistrada-Presidenta, garantiza la justicia material y la seguridad jurídica en la resolución del caso. (Sobre ello también, STS 337/2023, de 10 de mayo).

b).El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de abril de 2014, el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.

En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.C), letra e) «porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta»,lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de mayo de 2013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2014).

No corresponde a este tribunal de apelación proceder a una nueva y completa valoración de la prueba, sino únicamente verificar si la valoración alcanzada por el tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. No resulta procedente sustituir dicha ponderación por una valoración alternativa que, aun pudiendo también satisfacer tales exigencias, supondría invadir la exclusiva atribución del órgano de instancia. La elección entre una u otra hipótesis, más allá de toda duda razonable, compete única y exclusivamente al tribunal que ha gozado de inmediación y, por tanto, de soberanía en la valoración probatoria. La irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que «de propio» se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de julio de 2018).

Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018, estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el error facti,en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.

III.-Teniendo en cuenta, pues, las consideraciones anteriores sobre la prueba indiciaria y sobre cómo debe entenderse el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,así como el de error en la valoración de la prueba, en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, examinamos a continuación los planteamientos que, en este marco, contiene el escrito de recurso de apelación de la acusada condenada Dña. Edurne. Adelantamos que los argumentos presentados constituyen, en esencia, una valoración alternativa a la prueba ya realizada por el Jurado.

III. A)En primer término (el punto 4.1 del recurso) se hace referencia a la acusación de maltrato por la que se imputa un delito de lesiones.Se cuestiona, como hemos dicho, las declaraciones de los testigos. Afirma la recurrente que el Jurado se basa en las opiniones subjetivas de dos testigos, en concreto, de declaración de Montserrat y de Lidia; también se detiene en el valor que se le da al testimonio de Dña. Esperanza considerando que, dada la situación médica de la mujer, seguramente su estado mental estaría alterado, siendo lógico deducir que pudiera decir palabras que no son coherentes, hacer comentarios sin sentido o inapropiados o confundir situaciones; que nadie vio a Edurne golpear a Esperanza. Añade también que nadie vio lesiones a Dña. Esperanza. En este sentido se refiere a Montserrat, Lidia (las auxiliares del turno de tarde), Custodia (la directora de la Residencia, cuando llega tras haber ocurrido los hechos), Martina, Purificacion (las auxiliares que estuvieron de turno esa noche), el indicativo policial NUM002, la Dra. Estefanía (primera facultativa que explora a la víctima), Jeronimo (el responsable asistencial de la residencia), Luz (la enfermera que hace el parte de derivación al día siguiente). Considera que todo ello son pruebas de descargo que no ha tenido en cuenta el Jurado y que ello ha sido para poder determinar el móvil del asesinato. Se muestra crítica la recurrente con el hecho de que la prueba de cargo de las lesiones se haya asentado en el informe forense de salud (acontecimiento número 49) cuyas conclusiones difieren del resto de pruebas. Continúa insistiendo, en este cuestionamiento en torno a la prueba de las lesiones, en dudar que el médico forense, Dr. Abelardo, viera a la víctima el día 18 de agosto a las 19:00 horas. Respecto a ello señala que, si el forense fue requerido por teléfono, tal y como ha alegado, dicha llamada debería haberse reflejado en una diligencia de constancia. Y, finalmente, pone de manifiesto que en el informe del hospital del 18/08/2022, en la exploración física no se constata tampoco ninguna lesión en el parpado izquierdo.

Pues bien, a juicio de esta Sala lo que está haciendo la recurrente es cuestionar la valoración efectuada por el Jurado respecto a la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y, en consecuencia, el móvil que habría determinado la posterior administración de insulina causante de la muerte de Dña. Esperanza. Sin embargo, este motivo no puede prosperar. El Jurado ha valorado de manera razonada conforme a las reglas de la lógica y las pruebas practicadas en el plenario, sin que podamos apreciar arbitrariedad o irracionalidad, especialmente las declaraciones de las dos auxiliares de turno: Montserrat que entró en la habitación al oír los gritos: «no me pegues, no me pegues» y Lidia que entró en la habitación y le preguntó a Dña. Esperanza que volvió a dar las mismas explicaciones «me pegó en la cabeza» y se señaló nuevamente la cabeza; así como el informe médico forense (acontecimiento número 49) en que se señala que «los hallazgos objetivos a la exploración muestran una erosión angular en región temporal derecha, compatible con la agresión mediada por fuerza corporal, tanto por la región corporal en que se sitúa como por la data que presenta, y una ligera equimosis en el párpado superior izquierdo compatible con los hechos que habrían motivado la agresión»(a ambas pruebas se refiere como elementos de convicción del Jurado en el apartado cuarto del veredicto). Frente a ello la insistencia de la recurrente en que el estado médico de la anciana podía provocar expresiones incoherentes o sin sentido, constituye una mera conjetura subjetiva carente de respaldo probatorio. De hecho, también el Jurado en sus explicaciones (para dar por probada por unanimidad la cuestión número 6 («Si Dª Esperanza gritó "no me pegues, no me pegues"») señala, como ya expusimos anteriormente, que « Esperanza estaba diagnosticada de Deterioro Cognitivo leve, no de demencia. El deterioro cognitivo que presentaba era propio de la edad que tenía, tal y como relatan los médicos forenses en su declaración, como figura en sus antecedentes médicos (acontecimiento50, página 6) y como apoyan las auxiliares que han declarado ( Montserrat, Lidia, Martina y Purificacion), aseverando que podía mantener una conversación coherente y que mantenía capacidad de decisión. Es por esto que consideramos veraz lo que manifestó Esperanza». De modo que el Jurado considera que Dña. Esperanza profirió tales expresiones.

Tampoco se aprecia fundamento para dudar de la actuación del médico forense, el Dr. Abelardo, ni del momento en el que examinó a la víctima, el día 18 de agosto a las 19:00 horas. No existe dato objetivo alguno que desvirtúe su intervención ni la fiabilidad de su informe. Además, y aunque la recurrente se centra en la actuación del Dr. Abelardo, hemos de recordar que también intervino en dicho informe, se ratificó en el mismo y afirmó haber ido con el Dr. Abelardo a ver a Dña. Esperanza el día 18 de agosto, la Dra. Susana. Por lo demás, la ausencia de percepción inicial de las lesiones por parte de las personas mencionadas no desvirtúa su existencia, siendo incluso razonable, como declaró la Dra. Estefanía, que algunos golpes no suelen dejar marca y que no podía asegurar que no la hubieran pegado de forma leve; y como señalaron los forenses en el acto del juicio oral (Dr. Abelardo, Abilio y Dra. Serafina) que a veces las agresiones en un primer momento pueden no aparecer de forma inmediata.

En definitiva, deben considerarse valoradas y sopesadas todas las pruebas aportadas, tanto las de cargo como las de descargo, conforme al principio de valoración libre y racional de la prueba que rige en nuestro ordenamiento procesal penal. Aunque el Jurado haya otorgado mayor peso probatoria al informe médico forense que al informe de parte y que a las declaraciones sobre la inexistencia inicial de las lesiones, ello no implica un desconocimiento o menosprecio de las pruebas de descargo, sino una valoración ponderada basada en el conjunto probatorio. El Jurado las ha valorado en el contexto general, en particular frente al informe médico forense que sí acredita la existencia de dichas lesiones. Asimismo, se ha considerado por el Jurado relevante el testimonio de las auxiliares que escucharon que la víctima dijo «no me pegues» y que la anciana les dijo que le había pegado una morena alta, lo que refuerza la credibilidad que le otorgan al informe pericial. No puede, por tanto, afirmarse que las pruebas de descargo hayan sido ignoradas, sino que han sido ponderadas con fundamento y dentro de la lógica probatoria, otorgando mayor valor a las pruebas más consistentes y concordante con la realidad de los hechos según el criterio del Jurado. De este modo ha ejercido su función deliberativa con respeto a las reglas de la lógica y la experiencia común, decidiendo qué pruebas son las más creíbles y decisivas para la conformación de su convicción conforme a la jurisprudencia del TS que reconoce la potestad del órgano juzgador para determinar la credibilidad y peso de los distintos medios de prueba, sin que ello suponga vulneración de derechos fundamentales, siempre que dicha valoración esté debidamente motivada y fundada lo que, a juicio de esta Sala, ocurre en el caso que nos ocupa. Se ha efectuado una valoración razonable, motivada y ajustada a la prueba practicada, sin que corresponda a este tribunal sustituir su criterio por otro posible, en tanto no se aprecia irracionalidad ni arbitrariedad en su conclusión, conforme al art. 846 bis c) LE Crim.y la ya citada doctrina del Tribunal Supremo que circunscribe la revisión del veredicto a la comprobación de su racionalidad y motivación.

III. B)En segundo lugar, el veredicto de culpabilidad en relación al asesinato.Plantea aquí varias cuestiones:

III. B) 1.La primera de ellas es si se ha podido acreditar o probar algún móvil de los delitos,que pueda llevar a explicar el motivo por el que Dña. Edurne decide lesionar y luego matar a la víctima Dña. Esperanza. Se hace mención a que en el acta de votación del veredicto se declara rotundamente que el delito de lesiones fue el móvil para motivar a la acusada a silenciar a Esperanza mediante la inyección de insulina; que eso mismo se reproduce en la sentencia. La recurrente entiende que no es posible, de forma razonada, afirmar que ese sea el móvil, que carece de sentido y es descabellado. Añade que si no hay delito de lesiones no hay móvil para el asesinato, considerando que tampoco tenía móvil para maltratar a Dña. Esperanza, sin que se hable de ello ni en el veredicto del jurado ni por la acusación.

Es cierto que el Jurado señala en el apartado cuarto referido a los elementos de convicción para entender probados los hechos lo siguiente: «Dado que hemos dado por probado por unanimidad el delito de lesiones leves, fue este delito el que constituyó el móvil para motivar a la acusada a silenciar a Esperanza mediante la inyección de insulina». Por cierto, que respecto a esta cuestión la Sala se hace eco de que podría ser susceptible de encuadrarse en una hipótesis normativa distinta, esto es, la de causar la muerte para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, extremo que, por su naturaleza, habría de ser examinado y discutido oportunamente si hubiera sido planteado en sede procesal. No obstante, dado que tal cuestión no ha sido objeto de enjuiciamiento ni de calificación por las partes, la Sala se limita a dejar constancia de su potencial trascendencia sin entrar en su valoración ni en la delimitación de sus efectos jurídicos, manteniéndose la decisión en los límites de la acusación formalmente ejercitada y de la valoración probatoria realizada por el Jurado.

Pero volvamos al planteamiento de la defensa que, en definitiva, cuestiona el móvil atribuido a la acusada, esto es, la supuesta intención de ocultar mediante la muerte las lesiones previamente infligidas, y también que existiera cualquier móvil para la primera agresión que dio lugar a las lesiones leves. Tales alegaciones se encuadran en la estrategia de descalificar la versión acusatoria y son legítimas en el debate probatorio; no obstante, esta Sala considera que no son determinantes frente al acervo probatorio que ha valorado de forma racional el Jurado. Resulta acreditado, por la conjunción de las declaraciones de las testigos, las palabras que, según estas, profirió la víctima en el momento de los hechos, y el informe forense que detecta lesiones compatibles con la agresión denunciada, que se produjeron hechos lesivos anteriores a la muerte, a que se inyectase la insulina. La libertad de valoración del Jurado para apreciar la verosimilitud de dichos medios de prueba es precisamente la base del enjuiciamiento del Jurado y, como ya hemos dicho, salvo que exista contradicción patente o manifiesta irracionalidad en la decisión, la Sala no puede sustituir esa valoración por una apreciación distinta. Además, no hemos de perder de vista que el móvil, aunque útil para contextualizar la conducta, no forma parte del núcleo del tipo penal; su indudable dificultad de comprensión no obsta para la declaración de la existencia de un hecho típico cuando el resto del conjunto probatorio, como ocurre en el presente caso, lo respalda. En consecuencia, aun reconociendo que la lógica del móvil pueda resultar extraña e inexplicable, y pese a las reservas que ello suscite, procede mantener la valoración probatoria que vincula a la acusada con las lesiones y, en consecuencia, con la posterior muerte, sin que la falta de un móvil plenamente racional implique consecuencia alguna desde el punto de vista de la tipificación del hecho y la valoración probatoria realizada por el Jurado.

III. B) 2.En segundo lugar, la recurrente plantea una versión alternativa a los hechos,hace dos reconstrucciones de hechos, la del Jurado y la de la defensa, pretendiendo de este modo que la Sala sustituya la valoración probatoria del Jurado por la de la defensa.

Volvemos a señalar, a riesgo de resultar reiterativos, que la misión del órgano de apelación en este procedimiento se limita exclusivamente a determinar si, y solo si, la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida, es decir, al Jurado.

No podemos sustituir la valoración de la prueba realizada por el Jurado por otra diferente cuando no se ha demostrado arbitrariedad ni irracionalidad. El Jurado, hizo a través de la Magistrada-Presidenta, circunstancia que esta Sala ha constatado a través del visionado del acto, numerosas preguntas tanto a la acusada como a los testigos que declararon, con el fin de alcanzar una conclusión fundamentada. Si bien la Sala no puede volver a valorar la prueba, sí es posible referirse a determinadas afirmaciones de la defensa que intentan sostener que el Jurado habría errado en su decisión.

Así, la defensa afirma que el agente número NUM002 declaró que, en todo momento, desde su llegada y hasta que se van de la residencia, hubo un agente custodiando la habitación de la Sra. Esperanza. Con ello, pretende cuestionar la decisión del Jurado, que consideró posible que Dña. Edurne inyectara la insulina a Dña. Esperanza. Del examen del extenso recurso se desprende que ello no pudo ocurrir, dado que siempre hubo alguien custodiando la habitación.

Sin embargo, tal afirmación de la defensa no se ajusta a las declaraciones de los agentes. Es cierto que el agente núm. NUM002 afirmó, en un determinado momento, que estuvieron custodiando la habitación; pero, al ser nuevamente preguntado por la letrada de la defensa, concretamente si en todo momento estaban custodiando la puerta señaló: «como le digo, nosotros nos íbamos turnado, no sé si en algún momento iríamos los dos a hablar con algún testigo más de la zona tal, en principio sí, no le digo si yo cuando salí al vestíbulo mi compañero estaba hablando con alguna otra persona» (minuto 52:29 acto juicio tribunal del Jurado 7 de mayo de 2025); mientras que el policía nacional núm. NUM003 afirma, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si fue a la habitación de la residente, que cree recordar que no, que se quedaron en el vestíbulo, que se lo habían pedido los trabajadores para no alterar la convivencia del lugar (minuto 31:12 acto juicio tribunal del Jurado 7 de mayo de 2025). De modo que ambas declaraciones resultan coherentes con el veredicto del Jurado y no muestran irracionalidad alguna; así, uno de los agentes no recuerda haber estado en la habitación y el otro admite de manera implícita, que en algún momento podría haber habido ausencia de custodia en la habitación, extremo que refuerza la valoración del Jurado respecto a la posibilidad de que Dña. Edurne accediera a la habitación de Dña. Esperanza.

Se cuestiona también por la recurrente la causa de la muerte de Dña. Esperanza, pretendiendo con ello poner en duda la relación de imputación objetiva, así como la valoración efectuada por el Jurado al acoger como fundamento de la valoración probatoria el informe médico forense, respecto del cual la recurrente manifiesta serias dudas.

Pues bien, respecto de la insinuación de la recurrente relativa a un posible delito de falso testimonio por parte de los médicos forenses, insistimos también aquí en que la Sala no encuentra fundamento alguno que permita sustentar tal afirmación.

Los dos facultativos comparecientes, Dr. Abelardo y Dr. Abilio, ratificaron íntegramente sus informes en el acto del juicio oral, manteniendo de forma clara y coherente que la causa del fallecimiento de Dña. Esperanza fue la administración de insulina, insulina exógena causante de una encefalopatia. A su vez, la forense que intervino vía telemática (a través de audio, al no verse su imagen), Dra. Serafina, afirmó de forma reiterada, ante las preguntas directas de la Magistrada-Presidenta, estar plenamente conforme con las declaraciones de sus compañeros, así como haber acudido con el Dr. Abelardo a examinar a la víctima el día 18 de agosto, extremo que coincide con lo consignado en el informe pericial y que también es objeto de duda por la parte recurrente.

Las expresiones vehementes o el especial grado de implicación mostrado por uno de los médicos forenses durante su declaración, incluyendo la recreación del mecanismo de inyección con insulina, no desmerecen en absoluto su credibilidad ni la solidez técnica del dictamen emitido.

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba pericial corresponde al Jurado, quien puede acoger aquella que estime más convincente entre las practicadas, siendo plenamente legítimo que optara por las conclusiones del instituto de Medicina Legal frente al informe de parte que, si bien tiene el mismo valor formal, puede no haberle merecido igual credibilidad.

En este sentido recordamos lo que dice nuestra jurisprudencia de la prueba pericial y su valoración: «Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre , que, como destaca la doctrina, la prueba pericial «es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007 de 21 de diciembre )».(En este sentido el reciente Auto TS 19 de junio de 2025).

Finalmente, en lo que al informe médico forense se refiere, tampoco puede acogerse la objeción formulada por la defensa en relación con la utilización imprecisa del término «venopunción» empleada en dicho informe, ni respecto de la referencia a una inyección intramuscular efectuada por los forenses en el acto del juicio oral.

Si bien es cierto que el término venopunción no resulta técnicamente preciso cuando se trata de la administración de insulina, tal circunstancia fue expresamente aclarada por los médicos forenses durante el plenario, quienes explicaron que se trata de una expresión utilizada en ocasiones de forma genérica para referirse a cualquier tipo de punción o inyección y que, en este caso concreto, quizás es un término que no se debería de utilizar.

En consecuencia, la imprecisión terminológica carece de relevancia material, pues no altera el contenido sustancial de la pericia ni afecta a la conclusión fáctica alcanzada por el Jurado, que valoró adecuadamente las explicaciones ofrecidas por los peritos en el ejercicio de su función de apreciación de la prueba. Por tanto, tampoco en este punto cabe apreciar irracionalidad alguna en la valoración probatoria, ni procede sustituir la convicción del Jurado por otra distinta.

Alega también, a lo largo de este motivo, la contradicción existente entre las declaraciones de dos testigos. Por un lado, D. Abel, quien asegura no haber visto a Dña. Edurne vestida con una bolsa, y, por otro, D. Jeronimo, quien afirmó haberla visto venir del pasillo de la habitación de Dña. Esperanza portando una bolsa.

Sobre este aspecto ya se ha hecho referencia anteriormente, por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, esta Sala se remite a lo ya expuesto. Únicamente añade la Sala, en cuanto al campo de visión cuestionado por la recurrente, que D. Jeronimo manifiesta haber visto venir a la acusada por el pasillo de Dña. Esperanza con una bolsa, no que la viera salir de su habitación.

Las alegaciones de la recurrente, en el sentido de que, dadas la hora y las condiciones lumínicas, podrían existir reflejos o sombras que impidieran una visión clara, carecen de consistencia y no pasan de ser una apreciación subjetiva carente de apoyo probatorio, sin que ello desvirtúe en modo alguno la declaración efectuada por el Jurado.

III. B 3)Se refiere la recurrente, en su recurso, al supuesto direccionamiento del Juradopor parte de la Magistrada-Presidenta y del Ministerio Fiscal. Afirma que la Magistrada-Presidenta insistió reiteradamente en que la acusada no tenía obligación de decir verdad y que podía mentir, así como en el testimonio de los agentes de policía que, según sostiene, beneficiaban a la defensa, debía ser valorado del mismo modo que el de cualquier ciudadano normal.

Por otro lado, aduce que el Ministerio Fiscal habría aleccionado a los miembros del Jurado, al aseverar que los informes forenses debían prevalecer sobre el emitido por el perito de parte, por ser aquellos funcionarios públicos.

En relación con el alegado direccionamiento del veredicto por parte de la Magistrada-Presidenta o del Ministerio Fiscal, la Sala no aprecia vulneración alguna de la imparcialidad judicial ni afectación del principio de libertad de valoración del Jurado.

Del examen de la grabación del juicio resulta que la Magistrada-Presidenta se limitó a recordar a los miembros del Jurado las reglas legales de valoración de la prueba, destacando que ningún testimonio goza de credibilidad reforzada por la sola condición del declarante; que tampoco es exigible a la acusada decir la verdad, por hallarse amparada en su derecho de defensa; y que, ante la existencia de periciales contradictorias, corresponde al Jurado acoger aquella que estime más convincente. Todo ello se expuso unido a la expresa advertencia de que cualquier duda razonable debía resolverse a favor de la acusada.

Tales instrucciones resultan plenamente conformes con la doctrina del TS sobre el principio de libre valoración de la prueba y la neutralidad que debe presidir la dirección del juicio (entre otras, STS 309/2019, de 18 de junio, sobre el papel de la Magistrada Presidenta en el Tribunal del Jurado, y doctrina reiterada sobre instrucción objetiva de los jurados).

En cuanto al alegato final del Ministerio Fiscal, en el que se puso de relieve la condición funcionarial de los médicos forenses y la consiguiente presunción de objetividad derivada de su estatuto público, dicha manifestación se incardina dentro de la legítima estrategia argumental de las partes al defender la pericial que consideran más fundada, sin que pueda interpretarse como una indebida inducción a los miembros del Jurado; máxime cuando la defensa, en el ejercicio de su derecho de contradicción, efectuó también las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su tesis.

No concurre, pues, elemento alguno que permita concluir que existiera el alegado direccionamiento del veredicto hacia un determinado sentido.

III. B 4)Conviene añadir, a todo lo anterior, que la extensión y, en ocasiones, la dispersión argumental del recurso dificultan la comprensión precisa del concreto objeto de impugnación. La defensa introduce alegaciones que no siempre se desarrollan ni se relacionan con motivos específicos del recurso, lo que genera cierta confusión en la lectura y valoración de los planteamientos.

Entre dichas alegaciones destaca la supuesta modificación de los hechosrealizada por el Ministerio Fiscal. Esta cuestión se menciona por primera vez a partir de la página 17, pero no se desarrolla ni se vincula con los motivos concretos del recurso de apelación hasta las conclusiones, a partir de la página 80 (y en concreto en la página 83), donde la defensa vuelve a aludir a la supuesta variación de las horas en las que habrían ocurrido los hechos.

Pues bien, tampoco puede estimarse que la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas respecto de la franja horaria suponga una alteración o mutación sustancial de la acusación. Dicha rectificación se limita a una adecuación temporal lógica tras el desarrollo de la prueba en el plenario, particularmente una vez comprobado, mediante los datos de triangulación del teléfono móvil de la acusada, que esta se encontraba en su domicilio a las 21:07 horas.

Esta precisión, que únicamente ajusta el marco temporal de los acontecimientos, no afecta al núcleo esencial del relato fáctico (la administración de insulina y los actos previos de agresión) ni altera el sentido de la imputación formulada. En definitiva, se trata de una rectificación accesoria, permitida por el artículo 732 de la LECrim, que no menoscaba el derecho de defensa ni introduce hechos nuevos, sino que responde a la necesaria adecuación del relato acusatorio a las conclusiones derivadas de la prueba practicada.

Tampoco puede acogerse la alegación formulada en relación con los planos de la residencia,aportados reiteradamente por la defensa a lo largo del recurso, hasta en cinco ocasiones y adjuntados en un anexo al recurso, y nuevamente exhibidos y facilitados en la vista celebrada ante esta Sala.

Aun cuando no resulta del todo claro en qué motivo o vulneración concreta pretende la recurrente encuadrar dicha alegación, lo cierto es que de la observación de los citados planos no se desprende irracionalidad alguna en el razonamiento del Jurado. Antes bien, del examen conjunto de la documentación y de las explicaciones dadas en el acto del juicio, se concluye que resulta perfectamente plausible el recorrido consistente en que la acusada se desplazara desde la zona de vestuarios hasta la habitación de Dña. Esperanza, sin pasar necesariamente por la recepción, utilizando el llamado pasillo de hombres, llegando a la zona de enfermería y, posteriormente, a la habitación de la víctima, regresando de ese pasillo, momento en el que fue vista por D. Jeronimo.

Por todo ello, se concluye que ha de confirmarse y reiterarse el juicio fáctico realizado por la sentencia del Tribunal del Jurado, no existiendo motivos para estimar que la condena dictada carezca de «toda base razonable».

SEXTO: MOTIVO REFERENTE A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

I.-Se alega que la responsabilidad civil impuesta excede lo razonable, al pretender indemnizar a diez personas simplemente por su vínculo sanguíneo con la víctima, sin que existiera relación o contacto afectivo real con ella. La mayoría de los familiares no se personaron ni ejercitaron la acción civil, salvo dos casos excepcionales.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acción civil; no obstante, corresponde a los jueces motivar debidamente la cuantía de la indemnización, lo que no se hizo en este caso, limitándose a aceptar la petición fiscal sin un análisis individualizado. Se acredita que, salvo una familiar, los demás perjudicados no tenían relación ni contacto con la víctima, que estaba en situación de desamparo.

Se sostiene que la indemnización debe reservarse para quienes efectivamente hayan demostrado un vínculo afectivo real o hayan ejercido la acción civil. La responsabilidad civil exige probar la relación de causalidad entre el daño y el delito, lo que aquí no se ha acreditado suficientemente.

Se resalta la doctrina y jurisprudencia que establecen que la indemnización debe basarse en daño emergente, lucro cesante y daño moral, y que este último debe cuantificarse con un juicio global motivado y razonado por el tribunal.

Por todo ello, se solicita que, en caso de confirmarse la condena, se revoque la cuantía de la indemnización y se establezca de forma motivada y razonable, limitándola a quienes hayan demostrado un interés legítimo y relación real con la víctima.

II.-Dispone el art. 109 CP que «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados»y el art. 110 del mismo texto legal alude a la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Conforme a los hechos declarados probados, se reconoce que la fallecida era soltera, sin hijos y que sus parientes más cercanos eran sus diez sobrinos, quienes son identificados en la resolución. De los diez sobrinos no consta el tipo de relación que tenían con Dña. Esperanza, ni siquiera si tenían contacto con ella. La única excepción es su sobrina Almudena que era la defensora judicial de Dña. Esperanza. Dña. Almudena, quien se personó, aunque no como acusación particular, sino en calidad de testigo, en el acto del juicio oral.

En este contexto, la Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial en el sentido de que en aquellos casos en los que el perjudicado por un delito no se hubiese personado en la causa y no hubiese renunciado a su derecho de resarcimiento indemnizatorio de forma clara y terminante, podrá verse beneficiado solo si se lo solicita a su favor la compensación económica correspondiente por el Ministerio Fiscal ( STS núm. 105/2024 de 1 de febrero), y que, en el caso que nos ocupa, ha sido así. También tenemos en cuenta el Estatuto de la víctima ( Ley 4/2015, de 27 de abril) en cuyo art. 2 se hace referencia al concepto de víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: «1. A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2. En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito».

La jurisprudencia no exige la personación de los perjudicados y permite que se reciba la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, en este caso, al no tener hijos y ser una mujer soltera, los parientes de Dña. Esperanza eran sus sobrinos.

No obstante, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la indemnización por daño moral derivado de fallecimiento, la mera existencia de parentesco no basta para considerar a todos los sobrinos como perjudicados. Se considera, de acuerdo con la recurrente, que no resulta procedente extender la indemnización a todos ellos, dado que no consta la existencia de vínculo afectivo, convivencia o relación de dependencia con los mencionados sobrinos, salvo con su sobrina Almudena.

En tal sentido ha señalado el TS núm. 105/2024 de 1 de febrero: «Por otra parte, también debemos recordar que el status de perjudicado en caso de fallecimiento, no deriva de la relación de parentesco con el fallecido, sino que dimana del perjuicio material y moral que se le causa derivado del siniestro, esto es, no es iure hereditatis, sino ex delicto, por ello el Juez o Tribunal deberá indagar quién o quiénes han quedado desamparados y desasistidos moral y económicamente a consecuencia del fallecimiento, cuestión estrictamente reservada a la decisión judicial a la vista del caso concreto ( STS 1915/2002, de 15-11 ).

El término "familiares" no se ha de confundir con el de herederos, pues al fallecer una persona como consecuencia del delito, este no ha adquirido nada en vida por tal hecho, que pueda ser integrado en su patrimonio y ser transmitido mortis causa a sus herederos, que también normalmente son familiares. Estos son destinatarios de la indemnización surgida de un delito, debido a la condición de perjudicados, pero no de herederos ( SSTS 1579/97, de 19-12 ; 879/2005, de 4-7 ).

El derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de la infracción penal no tiene naturaleza hereditaria, sino que es "iure propio" que corresponde a quien acredita un perjuicio real derivado de la misma -lucro cesante- para quien depende económicamente de las víctimas, gastos ocasionados por el sepelio o "daño moral", efectivo y suficientemente acreditado ( STS 1190/2002, de 24-6 ). Por ello la simple relación parental o familiar no es suficiente para hacer surgir un derecho indemnizatorio, sino que además ha de añadirse la condición de perjudicado moral o material por el hecho delictivo...Respecto a los daños morales, son consecuencia de determinados hechos delictivos que cabe presumir siempre que exista una relación adecuada entre la gravedad de éstos y su influencia o incidencia en la psiquis de la víctima con arreglo a pautas del comportamiento humano comunmente aceptadas.

Se refiere, por ejemplo, a quienes efectiva y realmente hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima, derivada de sus especiales relaciones previas de afectividad con ésta, sin que la mera circunstancia de la consanguinidad sea elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que sin embargo se puede apreciar en relación a miembros más lejanos a la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas no integradas en el ámbito familiar ( STS 1623/2003, de 27-11 )».( SSTS núm. 879/2005, de 4 de julio; 265/2018, de 31 de mayo). En idéntico sentido se expone la citada doctrina en nuestra STSJ Castilla y León núm. 30/2024, de 14 de marzo.

En este caso el Jurado declaró probado por unanimidad como hecho 22º que: «La fallecida, Doña Esperanza, era soltera y no tenía hijos y sus parientes más cercanos son sus 10 sobrinos: Constancio, Pedro Antonio, Socorro, Agustín, Palmira, Rosario, Sandra, Serafin, Milagrosa, y Verónica».

La Magistrada Presidenta en el fundamento de derecho séptimo, relativo a la responsabilidad civil, tras exponer las cuestiones teóricas aplicables al caso, señaló que quedaba probado que la víctima era soltera y cuáles eran sus parientes más cercanos, sus diez sobrinos. Señala que a los sobrinos -aun sin convivencia- no puede negarse el carácter de víctimas y perjudicados por el delito. Y añade: «Y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal una indemnización de 5.000 euros para cada uno de los sobrinos, no se identifican razones que permitan no considerarles perjudicados por el fallecimiento de su tía, pese a no acreditarse convivencia con la finada, y además, en particular caso de Rosario era la defensora judicial de doña Esperanza».

La Magistrada Presidenta parte, a juicio de esta Sala, de un razonamiento inverso al que corresponde en materia de responsabilidad civil, al afirmar que no se identifican razones que permitan no considerarles perjudicados. Como ha quedado expuesto, según la doctrina del Alto Tribunal, no basta la ausencia de razones para excluir la condición de perjudicado, sino que deben concurrir razones positivas que acrediten su existencia, esto es, la prueba de un vínculo afectivo, de convivencia o de dependencia que justifique el reconocimiento del daño. En definitiva, la condición de perjudicado por daño moral no se presume, sino que debe fundarse en la existencia de circunstancias acreditadas que la justifiquen. No se trata de buscar razones para excluir a quien no las tenga, sino de constatar la concurrencia de las razones que permitan incluirlo.

No obstante, consta en la sentencia y así fue valorado expresamente por la Magistrada-presidenta que una de las sobrinas de la fallecida, Dña. Rosario, ostentó la condición de defensora judicial de esta, lo que evidencia una relación de especial proximidad y cuidado, susceptible de generar un perjuicio moral diferenciado.

En consecuencia, procede mantener la indemnización reconocida exclusivamente a favor de la sobrina que ostentaba la condición de defensora judicial de la fallecida, es decir, de Dña. Almudena, y revocar la fijada a favor de los restantes sobrinos.

B) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SÉPTIMO: MOTIVO ÚNICO RELATIVO A LA INAPLICACIÓN POR LA MAGISTRADA-PRESIDENTA DE LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

I.La Magistrada-Presidenta, a lo largo del Fundamento de Derecho Sexto: penalidad, expone la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación simultánea de la modalidad alevosa por desvalimiento y de la circunstancia hipercualificante del art. 140.1.1ª CP, que permite la imposición de la pena de prisión permanente revisable en los casos de asesinato cuando la víctima sea menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

Se alude a las diferentes posiciones de la Sala del Alto Tribunal, identificándose tres líneas jurisprudenciales. En primer lugar, aquella que considera que las circunstancias son incompatibles, citando sentencias en las que se sostiene que la aplicación de ambas vulnera el principio non bis in idem(en este sentido la STS 560/2022 de 8 de junio).

En segundo lugar, la que reconoce su compatibilidad, citando sentencias que, siguiendo la línea marcada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 585/2022, de 14 de junio, sostienen que la alevosía por desvalimiento y la hipercualificación del art. 140.1.1ª CP son compatibles, al derivar de bases diferentes para agravaciones distintas: no se vulnera el non bis in idem,sino que se configura un legítimo bis in altera.

En tercer lugar, se identifica una línea mixta que considera que la alevosía de desvalimiento y la circunstancia de vulnerabilidad contenida en el art. 140.1.1ª CP son compatibles únicamente si en el asesinato concurren circunstancias no vinculadas a la condición de vulnerabilidad de la víctima.

La Magistrada-Presidenta concluye que, en el caso que nos ocupa, el ataque a Dña. Esperanza se concreta en una modalidad alevosa que no es independiente de la condición de la víctima, por lo que no pueden aplicarse simultáneamente ambas circunstancias. La alevosía ya se fundamenta en las condiciones de vulnerabilidad de la víctima y, de aplicarse ambas, se incurriría en una doble consideración de desvalimiento, prohibida por el principio non bis in idem.

II.-El Ministerio Fiscal recurre por un único motivo: infracción de precepto legal en la determinación de la pena, referido exclusivamente al delito de asesinato y, concretamente, a la pena privativa de libertad impuesta a la acusada en la sentencia. Solicita que se imponga la pena de prisión permanente revisable, al concurrir en los hechos probados la alevosía en su modalidad de desvalimiento y la agravante específica del artículo 140.1.1.ª CP, en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima, de 98 años, como consecuencia de su avanzada edad y su situación de dependencia.

El recurso menciona la ya citada STS 585/2022, de 14 de junio, a la que volveremos a hacer referencia más adelante, en la que se exponen las distintas posiciones respecto a la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento y la circunstancia primera del art. 140.1 CP, decantándose el Tribunal Supremo, en la jurisprudencia más reciente, por su compatibilidad. A partir de dicha sentencia del Pleno, otras resoluciones han seguido la misma línea argumental.

Destaca el Ministerio Fiscal que, a pesar de existir un voto particular en la sentencia del Pleno en el que se expresaba disconformidad con dicha compatibilidad, con posterioridad uno de los magistrados que sustentó tal voto particular ha seguido la línea mayoritaria. Concluye señalando que, pese a la existencia de líneas contradictorias, debe observarse el criterio sostenido por el Pleno en la citada STS 585/2022, de 14 de junio.

III.-Por su parte, la defensa impugna el recurso del Ministerio Fiscal. Para ello, cita igualmente la STS 585/2022, de 14 de junio, en la que se aplica la hipercualificación, pero en un supuesto en el que la acción homicida recae sobre un niño de dos años y seis meses de edad, y cuyo autor convivía con la madre del menor.

La defensa destaca que dicho supuesto nada tiene que ver con el que nos ocupa y que resulta comprensible que se aplique la prisión permanente revisable cuando se considera legítimamente un bis in alterapor una mayor antijuridicidad, circunstancia que no puede extenderse a cualquier caso.

Concluye señalando que, atendiendo a los principios de proporcionalidad de la pena, de legalidad en su aplicación y, especialmente, al relato de hechos probados, es más acertada la pena impuesta por la Magistrada-Presidenta, siempre que no se proceda a la absolución de su defendida, extremo que la defensa plantea en el recurso presentado.

IV.-Esta Sala, por las razones que a continuación vamos a exponer, considera que el recurso no puede prosperar. Coincidimos con la solución adoptada por la Magistrada Presidenta y con la impugnación de la defensa. No resulta jurídicamente viable aplicar simultáneamente la alevosía de desvalimiento y la circunstancia primera del art. 140.1 CP, ya que ello supondría una doble valoración de un mismo elemento fáctico, con infracción del principio non bis in idem,consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

Antes de explicar nuestra posición conviene recordar que la alevosía se define en la circunstancia primera del art. 22 CP en el siguiente sentido: «Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

El TS ha elaborado una doctrina consolidada sobre los tipos de alevosía existentes. Así, se ha hablado de alevosía sorpresiva, proditora, de desvalimiento. También se alude a la alevosía sobrevenida y, en los últimos tiempos, a la alevosía doméstica o convivencial. Nos centraremos en la modalidad que mayores problemas doctrinales ha planteado: la alevosía de desvalimiento, que incluye la muerte de niños de corta edad, ancianos o personas con discapacidad. La doctrina se ha venido preguntando si puede estimarse que concurre alevosía en seres indefensos. Considerar que siempre que se trate de seres indefensos debe aplicarse la alevosía es, para muchos autores, incompatible con el sentido literal de la definición del CP, pues en tales casos el sujeto activo no emplea medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sino que se encuentra ante una situación no provocada ni buscada por él; además, no hay posible reacción defensiva por parte del ofendido, faltando el segundo requisito objetivo de la alevosía (entre otros, Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial,2023, 49 ss.).

Aplicando estos razonamientos al caso concreto: muerte de una persona en situación de indefensión dada su edad y situación en la que se encontraba, difícilmente podría afirmarse la concurrencia de alevosía. Lo más correcto sería calificar los hechos como homicidio y, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, como un homicidio agravado con la circunstancia primera del art. 140.1 CP.

Algunos autores interpretaron que esto era lo que pretendió el legislador con la citada reforma, pero el Tribunal Supremo aclaró que la reforma no modificaba su posición: la muerte de un ser desvalido seguiría siendo considerada alevosía. Así, la STS 80/2017, de 10 de febrero, señaló que la nueva redacción de los arts. 138 a 140 CP por la LO 1/2015 no implicaba un concepto más estricto de alevosía y que esta debía predicarse de la muerte de un bebé de meses.

Esta Sala, siguiendo la doctrina del TS, considera que estamos ante un asesinato alevoso cuando se trata de seres indefensos, aunque ello difiera de la definición literal del CP y podría justificar una modificación legislativa para respetar el principio de legalidad. La alevosía de desvalimiento puede tener cabida dentro de la categoría de alevosía, aunque existe la duda de si el legislador no pretendió excluir, con la reforma del año 2015, estas situaciones de indefensión y aplicar la agravante específica del art. 140.1.1ª en relación con el art. 138 CP. El TS, sin embargo, ha adoptado otra postura, como veremos.

Ahora bien, aceptando que nos encontramos ante un asesinato con la concurrencia de la alevosía de desvalimiento surge la cuestión de la compatibilidad o no entre esta modalidad de alevosía y la circunstancia primera del art. 140.1 CP. Es decir, que a los problemas de legalidad de la denominada alevosía de desvalimiento o de indefensión se ha sumado el proveniente de la nueva regulación contenida en la LO 1/2015 y que puede dar lugar a una doble valoración.

Ya han quedado expuestas, al sintetizar lo expuesto por la Magistrada Presidenta, las diferentes posiciones jurisprudenciales.

Primera posición: considera que, al tener el mismo fundamento, ambas circunstancias no pueden aplicarse simultáneamente. Así lo sostienen la STS 520/2018, de 31 de octubre, y la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, al señalar que cuando la edad de la víctima (niños pequeños o ancianos) o la enfermedad o discapacidad determinan por sí solas la alevosía, nos encontramos ante el tipo básico de asesinato ( art. 139.1.1.ª CP) , impidiendo la aplicación de la agravación del art. 140.1.1.ªCP, pues las condiciones de la víctima ya habrían sido consideradas. Aplicarlas nuevamente constituiría una violación del principio non bis in idem.

Segunda posición, mixta: considera que cuando la alevosía se basa en un hecho distinto a la indefensión, ambas circunstancias son compatibles. Ejemplo: STS 80/2017 y STS 520/2018, que permiten la compatibilidad cuando la alevosía y la agravante del art. 140.1.1.ª CP se refieren a hechos independientes.

Tercera posición, actual: el TS ha afirmado la compatibilidad ( STS 585/2022, Pleno). El recurrente en dicho supuesto alegaba vulneración del non bis in idem,pero la Sala concluyó que la pena de prisión permanente revisable, derivada del art. 140.1, tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato, reflejando la decisión del legislador de incorporar dicha pena como una regla de punición especial. Así, dice literalmente: «En el caso actual, como resulta del relato fáctico antes transcrito, la sentencia ha estimado que concurre la modalidad de alevosía por desvalimiento al recaer la acción homicida sobre un niño de dos años y seis meses de edad, siendo por tanto, plenamente aplicable la doctrina actual y mayoritaria de esta Sala, recogida en la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en la que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal , tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato, y ello por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, pues en definitiva nos encontramos con una regla de punición especial.

La reforma que incorpora la prisión permanente revisable es consecuencia de una decisión de política criminal, así como, está basada en principios de oportunidad, siendo la principal razón de la introducción de esta pena de considerable gravedad, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las víctimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma. El legislador penal, en distintos supuestos, ha ideado diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes mas esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador.

Además, se ha buscado una finalidad de prevención especial positiva, como decía el Anteproyecto de 2012 de reforma del Código Penal, que justificaba la revisión de las penas en que la "necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas".

No obstante, esta Sala ha discrepado sobre la necesidad, pertinencia y legalidad de la regla de punición especial analizada, en las sentencias 716/2018, de 16 de enero de 2019 , FD 4.1 , y 678/2020, de 11 de diciembre , FD 4.2, pero lo cierto es que, actualmente, la misma ha sido declarada constitucional - STC de 6 de octubre de 2021 , Número Recurso: 3866/2015 -, reforma del art. 140.1 que ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá, entre otros supuestos, por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años, sin que ello implique infracción del bis in idem, ya que la prisión permanente revisable tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato.

En definitiva, la declaración de principios efectuada en el Preámbulo de la LO 1/2015, a la que hace expresa referencia la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y también las sentencias de esta Sala que acogen la tesis que mantenemos, apela a la necesidad de proporcionar una respuesta extraordinaria a delitos extraordinarios, con el elemento compensatorio de la posible revisión de la pena en principio indeterminada, lo que se trasluce una voluntad del legislador de intensificar la reacción penal frente a unos delitos que tenían asignada hasta entonces una pena de prisión de duración no superior a los 25 años, que el legislador de 2015 consideró insuficientemente disuasoria desde una determinada percepción del clima social, así en palabras del TC "La LO 1/2015 introduce la pena de prisión permanente revisable en determinadas tipologías de asesinato y de homicidio cualificado por la calidad del sujeto pasivo (víctima) .....que contaban en la regulación anterior con límites penológicos de 20, 25 y 30 años..."».

La STC 169/2021, de 6 de octubre, a la que se refiere el TS, declaró constitucional esta pena, considerando que es proporcionada y no vulnera los principios de reeducación y reinserción social. Sin embargo, el TC no se pronunció sobre la compatibilidad entre alevosía de desvalimiento y la agravante del art. 140.1 CP; esa interpretación es del TS, que tampoco es unánime, como se refleja en el voto particular de los Sres. Martínez Arrieta, Puente Segura y Del Moral García.

Los citados magistrados sostienen que la reforma de la LO 1/2015 pretendió precisamente corregir la doctrina de la «alevosía por desvalimiento», al introducir un subtipo agravado autónomo para los homicidios y asesinatos cometidos sobre personas especialmente vulnerables (menores, ancianos o discapacitados). De este modo, cuando la indefensión deriva de la propia condición objetiva de la víctima, la agravación debe operar solo por el resultado (art. 140.1.1.º), y no por la vía de la alevosía, que exige un componente subjetivo y de tendencia del autor dirigido a asegurar el resultado e impedir la defensa.

Los discrepantes advierten que mantener la alevosía por desvalimiento provoca una doble valoración del mismo hecho (la vulnerabilidad de la víctima), utilizada primero para calificar el delito como asesinato y después para imponer la prisión permanente revisable. Consideran que el legislador quiso separar ambas esferas y que, al no hacerlo, se produce una duplicidad punitiva contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad. En el caso concreto, entienden que los hechos debieron calificarse como homicidio agravado del art. 138.2 CP, y no como asesinato, pues no concurría una verdadera actuación alevosa sino la muerte de una persona esencialmente indefensa por su naturaleza.

Resulta además revelador que uno de los magistrados firmantes de dicho voto, en una sentencia posterior ( STS 82/2024, de 25 de enero), si bien asume la doctrina del Pleno, manifiesta expresamente seguir compartiendo las objeciones formuladas en su momento, aunque las deja al margen en aras de la coherencia institucional.

Vistas las posiciones jurisprudenciales, esta Sala no desconoce la orientación del TS, pero adopta con pleno convencimiento la tesis contraria en el caso concreto, considerando que la concurrencia de ambas circunstancias vulnera el non bis in idemy el principio de proporcionalidad. Cuando la alevosía por desvalimiento constituye un elemento del asesinato, aplicar simultáneamente el art. 140.1 CP provoca un solapamiento normativo, inapropiado y desproporcionado.

Si bien los tribunales deben considerar la jurisprudencia del TS, no están obligados a seguirla dogmáticamente cuando existan razones motivadas, conforme al art. 117 CE. En este caso, existe margen para adoptar una solución distinta, con fundamento, frente a la colisión con principios constitucionales como el principio non bis in idemy el de proporcionalidad.

Los hechos probados muestran que la víctima estaba en evidente desamparo funcional y cognitivo, imposibilitando cualquier reacción defensiva ante la administración no prescrita de una sustancia hipoglucemiante por parte de la auxiliar Dña. Edurne, lo que determina, sin dificultad, la concurrencia de la alevosía por desvalimiento, conforme a una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Ahora bien, el mismo elemento que da lugar a la alevosía (la situación de desvalimiento) es el que el Ministerio Fiscal pretende valorar nuevamente para apreciar la agravación prevista en el art. 140.1.1.ª CP, lo que no puede admitirse. En definitiva, se derivan del mismo elemento fáctico, provocando, a nuestro juicio, la inaceptable consecuencia de agravar de forma extrema una conducta a partir de un solo hecho relevante.

La doctrina penal también cuestiona la interpretación jurisprudencial. En este sentido, sin ánimo de exhaustividad, entre otros muchos, Ana M. Garrocho Salcedo, ha cuestionado la compatibilidad sistemática entre la alevosía por desvalimiento y la agravante del artículo 140.1.1.ª. En su trabajo «El asesinato de personas constitucionalmente indefensas: una propuesta para una interpretación razonable del asesinato hiperagravado del artículo 140.1.1.ª del Código Penal español»(Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2022), sostiene que, si ya se ha apreciado la alevosía con base en la vulnerabilidad de la víctima (alude también a que otro tipo de alevosía en seres indefensos no añade más al desvalor del hecho, puesto que frente a tales personas los ataques defensivos son, con carácter general, infructuosos, por lo que tampoco está de acuerdo con la denominada tesis mixta que desgaja formas de alevosía para forzar una posible compatibilidad), resulta improcedente superponerle, sin más, la agravante del artículo 140, dado que ambas sancionan el mismo hecho desde perspectivas que no resultan verdaderamente diferenciables. Su análisis concluye que tal práctica incurre en una duplicación valorativa contraria a las garantías penales y constitucionales, abogando por una interpretación restrictiva del artículo 140.1.1.ª CP cuando el dato de vulnerabilidad ya ha sido determinante para integrar la alevosía.

Concluyendo, en el caso que nos ocupa, no concurren elementos diferenciadores que justifiquen una agravación autónoma: no se trata de dos factores independientes, sino de un único núcleo fáctico, la situación objetiva de desamparo y fragilidad de la víctima, que ya ha sido absorbido íntegramente en la apreciación de la alevosía. Forzar su reutilización para agravar de nuevo el tipo, hasta el extremo de aplicar la prisión permanente revisable, supone un exceso punitivo que vulnera la prohibición de doble sanción por el mismo hecho. Valorativamente la prisión permanente revisable por su naturaleza excepcional y su impacto cualitativo en el catálogo punitivo deber reservarse para los supuestos más graves dentro de los delitos contra la vida, en los que concurran circunstancias de extraordinaria intensidad y justifiquen un incremento tan notable de la respuesta penal.

En el presente caso, aun reconociendo la gravedad de los hechos y apreciando la concurrencia de la alevosía de desvalimiento entendemos que la doble valoración que pretende el Ministerio Fiscal suscita dudas desde la perspectiva no solo del principio non bis in idemsino, como ha quedado señalado, del principio de proporcionalidad. No se pretende en modo alguno minimizar la entidad del delito enjuiciado, pero su ponderación objetiva revela que otros supuestos en los que se ha aplicado la prisión permanente revisable presentan un mayor grado de lesividad, por lo que entendemos que hemos de optar por una respuesta penal proporcionada y acorde con la finalidad de esta excepcional pena.

Por todo ello esta Sala se decanta por una interpretación restrictiva, no admitiendo el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, confirmando la pena de 20 años de prisión acordada por la Magistrada-Presidenta de la Audiencia Provincial de León, rechazando la imposición de la pena de prisión permanente revisable por las razones antedichas.

OCTAVO: COSTAS.

Pese a la desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos, entendemos que no hay méritos para imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, puesto que los mismos no han actuado ni con mala fe ni con temeridad, limitándose a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, se ESTIMA EN PARTE el recurso planteado por la defensa de Dña. Edurne contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León dictada en procedimiento de jurado en fecha 27 de mayo de 2025, por lo que se refiere a la indemnización por el daño moral debiendo sustituir el punto 3º de la sentencia que se recurre por el siguiente:

3º Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Edurne a INDEMNIZAR a Rosario en la suma de 5.000 €,y en la suma de ciento setenta y cinco euros(175 €) por las lesiones causadas a quien resulten ser sus herederos, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen expresamente las costas a la acusada Edurne excluidas las de la acusación particular.

Se decreta el DECOMISO de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SE CONFIRMA la resolución en el resto de pronunciamiento.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso presentado por el Ministerio Fiscalfrente a la citada sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) dictada en procedimiento de jurado en fecha 27 de mayo de 2025.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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