Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 111/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100111
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4574
Núm. Roj: STSJ CL 4574:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN TRIBUNAL DE JURADO NÚMERO 3 DE 2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª)
ROLLO NÚMERO 66/24
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LEÓN
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos, a 10 de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por el delito de asesinato y delito leve de lesiones, contra Dña. Edurne, representada por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistida de la Letrada Dña. María Araceli Cantalapiedra Ibáñez, en virtud del recurso interpuesto tanto por la Acusada como por el Ministerio Fiscal, por lo que se constituyen en parte apelante y apelada.
Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Durán Seco.
Antecedentes
En primer lugar, se interpone recurso por la representación de la acusada, Dña. Edurne, que alega la falta de declaración por el delito de asesinato; la vulneración del principio de presunción de inocencia; la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia
En segundo lugar, se interpone recurso por parte del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal considera que se debió imponer a la acusada la pena de prisión permanente revisable siguiendo el criterio del Alto Tribunal que entiende compatible la alevosía de desvalimiento con la circunstancia primera del art. 140.1 CP.
Se aceptan el antecedente de hechos probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en el punto que se expresará.
Fundamentos
El motivo es impugnado por el Ministerio Fiscal que alega que se recibió declaración a Dña. Edurne por el delito de asesinato; que la modificación realizada por el Ministerio Fiscal respecto a las horas en que ocurrieron los hechos no es sustancial; que no se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales ni causado indefensión por defectos en la proposición del veredicto; y que no se ha vulnerado la presunción de inocencia al haber existido prueba de cargo suficiente, motivada, lógica y racional; que no existió direccionamiento al jurado; que no hay incongruencia
La defensa de Dña. Edurne impugna el recurso del Ministerio Fiscal considerando que la situación de desvalimiento ya se ha tenido en cuenta al apreciar la alevosía.
De este modo, y aunque al comenzar la declaración se hiciese referencia a un delito de lesiones, no se alteró el objeto fáctico sustancial en ningún momento. La investigada fue informada, pudo ejercer su defensa y tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban. En definitiva, Dña. Edurne ha sido condenada como autora de un delito de asesinato y, según declaró probado el Jurado y consta en la sentencia, la causa de la muerte fue la inyección de insulina a Doña Esperanza por parte de Dña. Edurne, y sobre este hecho la acusada fue informada desde su primera declaración y se le preguntó sobre ello en presencia de su letrado. No se introdujo ningún hecho nuevo, no se privó a la investigada de la posibilidad de preparar su defensa. No estamos ante un supuesto de modificación de la calificación jurídica, sino ante la prosecución de un procedimiento sobre el mismo núcleo fáctico ya conocido y objeto de interrogatorio (la presunta administración de insulina). No estamos ante indefensión constitucionalmente relevante. Para que proceda la declaración de nulidad por vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE) deben concurrir consecuencias prácticas que configuren una indefensión material, es decir, una privación real y efectiva y actual de la posibilidad de defensa. No ocurrió en este caso en el que, como hemos expuesto, fue interrogada en su primera declaración sobre la administración de insulina, que es el hecho, como hemos señalado también, que constituye el núcleo de la imputación que posteriormente determinó el resultado lesivo, mientras la víctima aún vivía; por tanto, la investigada y su defensa conocían los hechos esenciales y tuvieron ocasión de alegarlos y contestarlos. No se puede entender que se haya provocado una indefensión real y efectiva, pues como ha señalado en reiteradas ocasiones el TS
Por lo anterior, considera la Sala que no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada de que no se le tomó declaración por el delito de asesinato.
Veamos lo que dice exactamente el Jurado en el apartado cuarto:
Puntualizamos que, como se observa, y a pesar de que en el recurso se hace referencia a que la afirmación relativa a que Esperanza estaba diagnosticada de deterioro cognitivo leve, y no de demencia, es para dar por probada la cuestión número 5, en realidad lo es para dar por probada la cuestión número 6:
No obstante, se comprende cuál es el argumento que se está planteando, que puede resumirse del modo siguiente: por un lado, en un hecho probado se afirma que la víctima padecía demencia avanzada, con dependencia para los cuidados básicos y las actividades cotidianas; y, por otro, se sostiene, para dar por acreditado que la víctima gritó «no me pegues, no me pegues», que la misma estaba diagnosticada de deterioro cognitivo leve, y no de demencia.
Considera la recurrente que han quedado acreditadas las vulneraciones del art., 52.1 apartado a) LOTJ:
La Sala entiende que no procede estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con los arts. 52, 62 y 63 LOTJ. El Jurado declaró como hecho probado que la víctima padecía demencia avanzada, extremo que fue asumido tanto en el veredicto como en la sentencia. La referencia incluida en la motivación de la cuestión sexta, relativa a la capacidad de la víctima para mantener una conversación coherente y pronunciar la expresión «no me pegues» no constituye un hecho probado autónomo, sino un razonamiento justificativo destinado a sustentar la credibilidad del pronunciamiento relativo a las manifestaciones de la víctima. No existe, por tanto, y a juicio de esta Sala, incompatibilidad lógica entre el diagnóstico clínico general de demencia avanzada y la posibilidad de que, en un contexto concreto, la víctima conservase capacidad verbal y decisoria suficiente para emitir dicha expresión. Al tratarse de una motivación explicativa y no de dos hechos probados contradictorios, no procede apreciar la vulneración solicitada.
Además, se imputa a la Magistrada-Presidenta haber incorporado en la sentencia hechos no recogidos en el acta del Jurado, es decir, no valorados por este, lo que supone incongruencia
En resumen, se sostiene que ni el Jurado motivó adecuadamente su veredicto, ni la Magistrada-Presidente suplió dicha carencia mediante una sentencia motivada conforme a las exigencias legales y constitucionales. Por ello, se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y que se dicte una nueva resolución debidamente motivada.
Por otro lado, y en palabras del TS ( STS núm. 499/2020, de 8 de octubre:
Sin embargo, no es esto, como vamos a ver a continuación, lo que ocurre en el caso que nos ocupa. La motivación del Jurado es complementada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal, tal como debe ser.
En este sentido el TS nos recuerda en la reciente STS núm. 611/2025, de 2 de julio, que la motivación fáctica de la sentencia que se dicta en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado ha sido calificada como un proceso integrado por tres fases:
Considera esta Sala, a la vista de la doctrina recién expuesta, que lo que hace la Magistrada-Presidenta es completar la argumentación ofrecida por el Tribunal del Jurado, respetando, en todo momento, los hechos declarados probados.
Asimismo, entiende la Sala que alguna de las manifestaciones que la recurrente plantea bajo la apariencia de una incongruencia
No obstante, se procederá a concretar cada una de las cuestiones a las que la recurrente se refiere como adiciones no incluidas en el veredicto y que considera constituyen incongruencia
Respecto a esta alegada incongruencia
En segundo lugar, la recurrente alega que en la página 28 de la sentencia que se recurre se pone de manifiesto:
No puede prosperar la alegación de la incongruencia
En tercer lugar, la recurrente alega que en la página 29 se incluye un relato de hechos presuntamente aportados por el Jurado que no figuran en el veredicto. En concreto, se señala que se alude al testigo Jeronimo (responsable asistencia), que declaró haber visto a la acusada Edurne en el vestíbulo, trasladándose hacía el pasillo de los vestuarios, extremo que no consta recogido ni valorado por el Jurado en su veredicto. Añade la recurrente que dicha referencia contradice lo manifestado por D. Jesus Miguel (conserje). Concluye este punto señalando que tal inclusión constituye una clara incorporación de hechos no valorados, que altera la configuración del relato probatorio sin justificación ni motivación adecuada, más teniendo en cuenta que la obligaría a mayor abundamiento a justificar por qué acoge un testimonio y no otro.
En opinión de la Sala, tampoco en este punto tiene razón la recurrente. Baste observar el acta del veredicto para comprobar que el Jurado para dar por probadas los hechos 14º:
La Magistrada-Presidenta se limita a completar la motivación de los hechos declarados probados conforme autoriza el art. 70.2 LOTJ. La referencia que se contiene en la sentencia en el sentido de que Jeronimo manifestó haber visto a la acusada venir del pasillo en el que se encontraba la habitación de Dña. Esperanza no constituye la introducción de un hecho nuevo, sino la explicación o desarrollo argumental de la base fáctica en la que el Jurado fundó su convicción de responsabilidad penal, circunstancia que, además, aparece recogida, como hemos visto, en las explicaciones ofrecidas por el propio Jurado al dar por acreditado que fue Dña. Edurne quien suministró la insulina a la víctima. En consecuencia, no existe alteración ni ampliación del relato fáctico, sino un ejercicio legítimo de motivación complementaria.
Tampoco puede hablarse, a nuestro juicio, de contradicción entre la declaración del testigo Jeronimo (responsable asistencial de la residencia) y de Abel (el conserje) que manifestó no haber visto a Dña. Edurne venir del pasillo, pues la ausencia de percepción por uno de los testigos no implica contradicción con la percepción positiva del otro, tratándose de testimonios simplemente diversos, no incompatibles. Asimismo, debe recordarse que, dentro del conjunto de declaraciones testificales, corresponde al Jurado, como órgano soberano en la valoración de la prueba, apreciar cuál de ellas considera más verosímil y convincente, atendiendo a los criterios de inmediación y concordancia con el resto del material probatorio. En el presente caso, el Jurado otorgó credibilidad al testigo Jeronimo que manifestó haber visto a la acusada en el pasillo próximo a la habitación de la víctima, lo que constituye un ejercicio legítimo de su función valorativa, no revisable salvo arbitrariedad o irracionalidad manifiesta, que no concurren en modo alguno. Entendemos que, más bien, estamos ante una discrepancia de la valoración de la prueba realizada por el jurado.
En cuarto lugar, la recurrente alega que en la página 32 de la sentencia, la Magistrada-Presidenta afirma que el Jurado descartó que la muerte de Dña. Esperanza fuera debido a COVID-19 o infección urinaria, atribuyéndola a una hipoglucemia, contrariamente a la pericial de la defensa y al contenido de los informes médicos del Hospital, y sin que tales aspectos consten en los hechos probados del veredicto.
Tampoco puede apreciarse incongruencia
A la vista de lo anterior no ha habido ningún exceso en la Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado a la hora de redactar la sentencia y dar por probados los hechos. No se han introducido hechos nuevos no probados por el Jurado, sino adecuación a lo votado y resuelto por el Jurado sin exceso alguno ni en los hechos ni en los fundamentos del Derecho.
El motivo no puede estimarse.
Este motivo, el más extenso y en ocasiones repetitivo del recurso, expone primero la teoría general y, posteriormente, la aplica al caso concreto, refiriéndose primero a las lesiones y luego al asesinato. Dada su extensión, se procederá a resumir sus principales alegaciones para poder analizarlas de manera ordenada y adecuada.
La recurrente expone, en primer término, la teoría sobre tres cuestiones fundamentales, comenzando por el derecho fundamental a la presunción de inocencia; en segundo lugar, el valor de la prueba indiciaria en el proceso penal; y, en tercer término, la prueba de descargo. Expuesta la teoría se hace referencia a la aplicación de dichas cuestiones al supuesto concreto.
Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE y 846 bis c) e) LECrim) , por haberse dictado una condena sin pruebas de cargo suficientes, basándose en una prueba indiciaria débil y en juicios de inferencia no razonables. La parte recurrente denuncia, además, la omisión de valoración expresa de la prueba de descargo y un direccionamiento indebido del Jurado por parte de la Magistrada-Ponente y del Ministerio Fiscal, mediante afirmaciones que habrían mermado la credibilidad de la defensa y condicionado indebidamente la deliberación del Jurado.
Se denuncia que la condena vulnera la presunción de inocencia al basarse en una suma de meras sospechas y no en verdaderos indicios probados. Las diligencias policiales y médicas iniciales no arrojaron ninguna prueba incriminatoria, y la valoración de las pruebas de cargo fue arbitraria, omitiéndose sin justificación la prueba de descargo. Se subraya que la supuesta víctima, con demencia avanzada, no identificó a la acusada ni presentó lesiones compatibles con los hechos imputados en el momento inmediato, apareciendo estas solo días después. Se cuestiona la credibilidad de los testigos de cargo y se evidencia la existencia de contradicciones, omisiones y falta de pruebas objetivas que permitan sostener una condena razonable, afirmando que no existe prueba suficiente ni indicios sólidos que acrediten la participación dolosa de la acusada en los hechos.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada, al haberse dictado un veredicto de culpabilidad respecto del delito de lesiones sin existir prueba de cargo suficiente, válida y mínimamente incriminatoria que acredite, más allá de toda duda razonable, la existencia de tales lesiones en el momento en que supuestamente se produjeron los hechos denunciados.
La única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena es el informe forense de estado de salud emitido días después de la supuesta agresión, cuya fecha de elaboración es incierta, y cuyas conclusiones difieren radicalmente del conjunto de pruebas de descargo practicadas: informes médicos inmediatos, testimonio de la Dra. Elvira (única médico que explora a la presunta víctima en las horas inmediatamente posteriores a los hechos), técnicos sanitarios del SVB, personal de la residencia y agentes de policía. Ninguno de ellos objetivó lesiones compatibles ni con el relato de la presunta víctima, ni con la lesión posterior descrita por el forense.
Además, el informe forense fue realizado tras el ingreso hospitalario, apreciándose en él lesiones propias de acciones terapéuticas o de la inmovilidad por encamamiento, lo que rompe el nexo causal con la presunta agresión. A ello se suma la falta de claridad sobre la fecha de su emisión y el hecho de que el propio forense alude a una exploración previa a la recepción del oficio judicial que le habilitaba para ello, sin que conste tal actuación en el expediente ni se haya documentado diligencia alguna que lo justifique.
La valoración del Jurado, que no menciona ni una sola de las pruebas de descargo expuestas (testimonios, informes médicos y policiales), resulta arbitraria, vulnera el art. 741 LECrim y evidencia un sesgo confirmatorio hacia la culpabilidad, construyendo además un razonamiento circular en el que se presume la existencia de las lesiones como base para atribuir un supuesto móvil de homicidio, precisamente dirigido a encubrir dichas lesiones.
En aplicación del principio
El veredicto de culpabilidad respecto al delito de asesinato incurre en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al sustentarse en un relato carente de prueba suficiente, directa y concluyente que acredite, más allá de toda duda razonable, la autoría de la acusada. El razonamiento del Jurado, acogido por la sentencia, parte de una premisa que ya ha sido impugnada -la existencia de un delito de lesiones previo- para construir un supuesto móvil del crimen que resulta ilógico, desproporcionado y no probado, y que pretende justificar la comisión de un delito gravísimo (asesinato) para encubrir otro de entidad muy inferior (lesiones leves), cuya imputación ni siquiera está acreditada.
Se invierte así la carga de la prueba: partiendo de un hecho no probado (el delito de lesiones) se deduce un motivo espurio (silenciar a la víctima), y a partir de ese motivo se construye la culpabilidad por asesinato, sin acreditar ni el cómo, ni el cuándo, ni el dónde, ni con qué instrumento se habría producido la inyección letal, ni la efectiva participación de la acusada. La sentencia no valora, ni rebate, la sólida versión alternativa sostenida por la defensa, amparada en pruebas objetivas (testimonios, triangulación de posicionamiento del móvil, parte médico inmediato, inexistencia de lesiones previas, custodia policial de la habitación, ausencia de oportunidad para el acto), que descartan la presencia de la acusada en el lugar y momento en que supuestamente se cometió la agresión.
Además, la sentencia ignora que la clave del relato de la acusación -la desaparición de la insulina- tampoco ha sido acreditada, existiendo una quiebra evidente en el nexo causal entre los hechos atribuidos y el resultado lesivo, más aún cuando en la historia clínica de la víctima constan otras posibles causas médicas de la hipoglucemia sufrida (PCR positiva, infección urinaria, estado general de salud).
En definitiva, no se acredita ni el móvil, ni los actos de ejecución, ni la presencia o participación directa de la acusada en los hechos, ni un relato cronológico coherente, siendo el relato del Jurado meramente especulativo y contradictorio con los elementos probatorios, por lo que debe declararse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El recurso se basa en que no se ha probado con certeza la causa de la muerte, existiendo dudas razonables sobre si esta fue provocada por la acusada. Además, no se ha aportado evidencia clara ni sobre el arma del crimen ni sobre su uso por parte de la acusada. Los testimonios y pruebas disponibles sitúan a la acusada fuera del lugar y momento en que supuestamente ocurrieron los hechos. Asimismo, el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas favorables a la defensa, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, ante las dudas existentes, debe aplicarse el principio
Antes de pasar al análisis de dicho recurso, conviene hacer algunas precisiones generales en torno a la prueba indiciaria y otras precisiones que atañen a la especial naturaleza del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y los límites que tiene el recurso de apelación contra la sentencia que en el mismo se dicte.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de abril de 2014, el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.C), letra e)
No corresponde a este tribunal de apelación proceder a una nueva y completa valoración de la prueba, sino únicamente verificar si la valoración alcanzada por el tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. No resulta procedente sustituir dicha ponderación por una valoración alternativa que, aun pudiendo también satisfacer tales exigencias, supondría invadir la exclusiva atribución del órgano de instancia. La elección entre una u otra hipótesis, más allá de toda duda razonable, compete única y exclusivamente al tribunal que ha gozado de inmediación y, por tanto, de soberanía en la valoración probatoria. La irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que «de propio» se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de julio de 2018).
Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018, estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el
Pues bien, a juicio de esta Sala lo que está haciendo la recurrente es cuestionar la valoración efectuada por el Jurado respecto a la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y, en consecuencia, el móvil que habría determinado la posterior administración de insulina causante de la muerte de Dña. Esperanza. Sin embargo, este motivo no puede prosperar. El Jurado ha valorado de manera razonada conforme a las reglas de la lógica y las pruebas practicadas en el plenario, sin que podamos apreciar arbitrariedad o irracionalidad, especialmente las declaraciones de las dos auxiliares de turno: Montserrat que entró en la habitación al oír los gritos: «no me pegues, no me pegues» y Lidia que entró en la habitación y le preguntó a Dña. Esperanza que volvió a dar las mismas explicaciones «me pegó en la cabeza» y se señaló nuevamente la cabeza; así como el informe médico forense (acontecimiento número 49) en que se señala que
Tampoco se aprecia fundamento para dudar de la actuación del médico forense, el Dr. Abelardo, ni del momento en el que examinó a la víctima, el día 18 de agosto a las 19:00 horas. No existe dato objetivo alguno que desvirtúe su intervención ni la fiabilidad de su informe. Además, y aunque la recurrente se centra en la actuación del Dr. Abelardo, hemos de recordar que también intervino en dicho informe, se ratificó en el mismo y afirmó haber ido con el Dr. Abelardo a ver a Dña. Esperanza el día 18 de agosto, la Dra. Susana. Por lo demás, la ausencia de percepción inicial de las lesiones por parte de las personas mencionadas no desvirtúa su existencia, siendo incluso razonable, como declaró la Dra. Estefanía, que algunos golpes no suelen dejar marca y que no podía asegurar que no la hubieran pegado de forma leve; y como señalaron los forenses en el acto del juicio oral (Dr. Abelardo, Abilio y Dra. Serafina) que a veces las agresiones en un primer momento pueden no aparecer de forma inmediata.
En definitiva, deben considerarse valoradas y sopesadas todas las pruebas aportadas, tanto las de cargo como las de descargo, conforme al principio de valoración libre y racional de la prueba que rige en nuestro ordenamiento procesal penal. Aunque el Jurado haya otorgado mayor peso probatoria al informe médico forense que al informe de parte y que a las declaraciones sobre la inexistencia inicial de las lesiones, ello no implica un desconocimiento o menosprecio de las pruebas de descargo, sino una valoración ponderada basada en el conjunto probatorio. El Jurado las ha valorado en el contexto general, en particular frente al informe médico forense que sí acredita la existencia de dichas lesiones. Asimismo, se ha considerado por el Jurado relevante el testimonio de las auxiliares que escucharon que la víctima dijo «no me pegues» y que la anciana les dijo que le había pegado una morena alta, lo que refuerza la credibilidad que le otorgan al informe pericial. No puede, por tanto, afirmarse que las pruebas de descargo hayan sido ignoradas, sino que han sido ponderadas con fundamento y dentro de la lógica probatoria, otorgando mayor valor a las pruebas más consistentes y concordante con la realidad de los hechos según el criterio del Jurado. De este modo ha ejercido su función deliberativa con respeto a las reglas de la lógica y la experiencia común, decidiendo qué pruebas son las más creíbles y decisivas para la conformación de su convicción conforme a la jurisprudencia del TS que reconoce la potestad del órgano juzgador para determinar la credibilidad y peso de los distintos medios de prueba, sin que ello suponga vulneración de derechos fundamentales, siempre que dicha valoración esté debidamente motivada y fundada lo que, a juicio de esta Sala, ocurre en el caso que nos ocupa. Se ha efectuado una valoración razonable, motivada y ajustada a la prueba practicada, sin que corresponda a este tribunal sustituir su criterio por otro posible, en tanto no se aprecia irracionalidad ni arbitrariedad en su conclusión, conforme al art. 846 bis c) LE Crim.y la ya citada doctrina del Tribunal Supremo que circunscribe la revisión del veredicto a la comprobación de su racionalidad y motivación.
Es cierto que el Jurado señala en el apartado cuarto referido a los elementos de convicción para entender probados los hechos lo siguiente:
Pero volvamos al planteamiento de la defensa que, en definitiva, cuestiona el móvil atribuido a la acusada, esto es, la supuesta intención de ocultar mediante la muerte las lesiones previamente infligidas, y también que existiera cualquier móvil para la primera agresión que dio lugar a las lesiones leves. Tales alegaciones se encuadran en la estrategia de descalificar la versión acusatoria y son legítimas en el debate probatorio; no obstante, esta Sala considera que no son determinantes frente al acervo probatorio que ha valorado de forma racional el Jurado. Resulta acreditado, por la conjunción de las declaraciones de las testigos, las palabras que, según estas, profirió la víctima en el momento de los hechos, y el informe forense que detecta lesiones compatibles con la agresión denunciada, que se produjeron hechos lesivos anteriores a la muerte, a que se inyectase la insulina. La libertad de valoración del Jurado para apreciar la verosimilitud de dichos medios de prueba es precisamente la base del enjuiciamiento del Jurado y, como ya hemos dicho, salvo que exista contradicción patente o manifiesta irracionalidad en la decisión, la Sala no puede sustituir esa valoración por una apreciación distinta. Además, no hemos de perder de vista que el móvil, aunque útil para contextualizar la conducta, no forma parte del núcleo del tipo penal; su indudable dificultad de comprensión no obsta para la declaración de la existencia de un hecho típico cuando el resto del conjunto probatorio, como ocurre en el presente caso, lo respalda. En consecuencia, aun reconociendo que la lógica del móvil pueda resultar extraña e inexplicable, y pese a las reservas que ello suscite, procede mantener la valoración probatoria que vincula a la acusada con las lesiones y, en consecuencia, con la posterior muerte, sin que la falta de un móvil plenamente racional implique consecuencia alguna desde el punto de vista de la tipificación del hecho y la valoración probatoria realizada por el Jurado.
Volvemos a señalar, a riesgo de resultar reiterativos, que la misión del órgano de apelación en este procedimiento se limita exclusivamente a determinar si, y solo si, la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida, es decir, al Jurado.
No podemos sustituir la valoración de la prueba realizada por el Jurado por otra diferente cuando no se ha demostrado arbitrariedad ni irracionalidad. El Jurado, hizo a través de la Magistrada-Presidenta, circunstancia que esta Sala ha constatado a través del visionado del acto, numerosas preguntas tanto a la acusada como a los testigos que declararon, con el fin de alcanzar una conclusión fundamentada. Si bien la Sala no puede volver a valorar la prueba, sí es posible referirse a determinadas afirmaciones de la defensa que intentan sostener que el Jurado habría errado en su decisión.
Así, la defensa afirma que el agente número NUM002 declaró que, en todo momento, desde su llegada y hasta que se van de la residencia, hubo un agente custodiando la habitación de la Sra. Esperanza. Con ello, pretende cuestionar la decisión del Jurado, que consideró posible que Dña. Edurne inyectara la insulina a Dña. Esperanza. Del examen del extenso recurso se desprende que ello no pudo ocurrir, dado que siempre hubo alguien custodiando la habitación.
Sin embargo, tal afirmación de la defensa no se ajusta a las declaraciones de los agentes. Es cierto que el agente núm. NUM002 afirmó, en un determinado momento, que estuvieron custodiando la habitación; pero, al ser nuevamente preguntado por la letrada de la defensa, concretamente si en todo momento estaban custodiando la puerta señaló: «como le digo, nosotros nos íbamos turnado, no sé si en algún momento iríamos los dos a hablar con algún testigo más de la zona tal, en principio sí, no le digo si yo cuando salí al vestíbulo mi compañero estaba hablando con alguna otra persona» (minuto 52:29 acto juicio tribunal del Jurado 7 de mayo de 2025); mientras que el policía nacional núm. NUM003 afirma, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si fue a la habitación de la residente, que cree recordar que no, que se quedaron en el vestíbulo, que se lo habían pedido los trabajadores para no alterar la convivencia del lugar (minuto 31:12 acto juicio tribunal del Jurado 7 de mayo de 2025). De modo que ambas declaraciones resultan coherentes con el veredicto del Jurado y no muestran irracionalidad alguna; así, uno de los agentes no recuerda haber estado en la habitación y el otro admite de manera implícita, que en algún momento podría haber habido ausencia de custodia en la habitación, extremo que refuerza la valoración del Jurado respecto a la posibilidad de que Dña. Edurne accediera a la habitación de Dña. Esperanza.
Se cuestiona también por la recurrente la causa de la muerte de Dña. Esperanza, pretendiendo con ello poner en duda la relación de imputación objetiva, así como la valoración efectuada por el Jurado al acoger como fundamento de la valoración probatoria el informe médico forense, respecto del cual la recurrente manifiesta serias dudas.
Pues bien, respecto de la insinuación de la recurrente relativa a un posible delito de falso testimonio por parte de los médicos forenses, insistimos también aquí en que la Sala no encuentra fundamento alguno que permita sustentar tal afirmación.
Los dos facultativos comparecientes, Dr. Abelardo y Dr. Abilio, ratificaron íntegramente sus informes en el acto del juicio oral, manteniendo de forma clara y coherente que la causa del fallecimiento de Dña. Esperanza fue la administración de insulina, insulina exógena causante de una encefalopatia. A su vez, la forense que intervino vía telemática (a través de audio, al no verse su imagen), Dra. Serafina, afirmó de forma reiterada, ante las preguntas directas de la Magistrada-Presidenta, estar plenamente conforme con las declaraciones de sus compañeros, así como haber acudido con el Dr. Abelardo a examinar a la víctima el día 18 de agosto, extremo que coincide con lo consignado en el informe pericial y que también es objeto de duda por la parte recurrente.
Las expresiones vehementes o el especial grado de implicación mostrado por uno de los médicos forenses durante su declaración, incluyendo la recreación del mecanismo de inyección con insulina, no desmerecen en absoluto su credibilidad ni la solidez técnica del dictamen emitido.
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba pericial corresponde al Jurado, quien puede acoger aquella que estime más convincente entre las practicadas, siendo plenamente legítimo que optara por las conclusiones del instituto de Medicina Legal frente al informe de parte que, si bien tiene el mismo valor formal, puede no haberle merecido igual credibilidad.
En este sentido recordamos lo que dice nuestra jurisprudencia de la prueba pericial y su valoración:
Finalmente, en lo que al informe médico forense se refiere, tampoco puede acogerse la objeción formulada por la defensa en relación con la utilización imprecisa del término «venopunción» empleada en dicho informe, ni respecto de la referencia a una inyección intramuscular efectuada por los forenses en el acto del juicio oral.
Si bien es cierto que el término venopunción no resulta técnicamente preciso cuando se trata de la administración de insulina, tal circunstancia fue expresamente aclarada por los médicos forenses durante el plenario, quienes explicaron que se trata de una expresión utilizada en ocasiones de forma genérica para referirse a cualquier tipo de punción o inyección y que, en este caso concreto, quizás es un término que no se debería de utilizar.
En consecuencia, la imprecisión terminológica carece de relevancia material, pues no altera el contenido sustancial de la pericia ni afecta a la conclusión fáctica alcanzada por el Jurado, que valoró adecuadamente las explicaciones ofrecidas por los peritos en el ejercicio de su función de apreciación de la prueba. Por tanto, tampoco en este punto cabe apreciar irracionalidad alguna en la valoración probatoria, ni procede sustituir la convicción del Jurado por otra distinta.
Alega también, a lo largo de este motivo, la contradicción existente entre las declaraciones de dos testigos. Por un lado, D. Abel, quien asegura no haber visto a Dña. Edurne vestida con una bolsa, y, por otro, D. Jeronimo, quien afirmó haberla visto venir del pasillo de la habitación de Dña. Esperanza portando una bolsa.
Sobre este aspecto ya se ha hecho referencia anteriormente, por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, esta Sala se remite a lo ya expuesto. Únicamente añade la Sala, en cuanto al campo de visión cuestionado por la recurrente, que D. Jeronimo manifiesta haber visto venir a la acusada por el pasillo de Dña. Esperanza con una bolsa, no que la viera salir de su habitación.
Las alegaciones de la recurrente, en el sentido de que, dadas la hora y las condiciones lumínicas, podrían existir reflejos o sombras que impidieran una visión clara, carecen de consistencia y no pasan de ser una apreciación subjetiva carente de apoyo probatorio, sin que ello desvirtúe en modo alguno la declaración efectuada por el Jurado.
Por otro lado, aduce que el Ministerio Fiscal habría aleccionado a los miembros del Jurado, al aseverar que los informes forenses debían prevalecer sobre el emitido por el perito de parte, por ser aquellos funcionarios públicos.
En relación con el alegado direccionamiento del veredicto por parte de la Magistrada-Presidenta o del Ministerio Fiscal, la Sala no aprecia vulneración alguna de la imparcialidad judicial ni afectación del principio de libertad de valoración del Jurado.
Del examen de la grabación del juicio resulta que la Magistrada-Presidenta se limitó a recordar a los miembros del Jurado las reglas legales de valoración de la prueba, destacando que ningún testimonio goza de credibilidad reforzada por la sola condición del declarante; que tampoco es exigible a la acusada decir la verdad, por hallarse amparada en su derecho de defensa; y que, ante la existencia de periciales contradictorias, corresponde al Jurado acoger aquella que estime más convincente. Todo ello se expuso unido a la expresa advertencia de que cualquier duda razonable debía resolverse a favor de la acusada.
Tales instrucciones resultan plenamente conformes con la doctrina del TS sobre el principio de libre valoración de la prueba y la neutralidad que debe presidir la dirección del juicio (entre otras, STS 309/2019, de 18 de junio, sobre el papel de la Magistrada Presidenta en el Tribunal del Jurado, y doctrina reiterada sobre instrucción objetiva de los jurados).
En cuanto al alegato final del Ministerio Fiscal, en el que se puso de relieve la condición funcionarial de los médicos forenses y la consiguiente presunción de objetividad derivada de su estatuto público, dicha manifestación se incardina dentro de la legítima estrategia argumental de las partes al defender la pericial que consideran más fundada, sin que pueda interpretarse como una indebida inducción a los miembros del Jurado; máxime cuando la defensa, en el ejercicio de su derecho de contradicción, efectuó también las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su tesis.
No concurre, pues, elemento alguno que permita concluir que existiera el alegado direccionamiento del veredicto hacia un determinado sentido.
Entre dichas alegaciones destaca la supuesta
Pues bien, tampoco puede estimarse que la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas respecto de la franja horaria suponga una alteración o mutación sustancial de la acusación. Dicha rectificación se limita a una adecuación temporal lógica tras el desarrollo de la prueba en el plenario, particularmente una vez comprobado, mediante los datos de triangulación del teléfono móvil de la acusada, que esta se encontraba en su domicilio a las 21:07 horas.
Esta precisión, que únicamente ajusta el marco temporal de los acontecimientos, no afecta al núcleo esencial del relato fáctico (la administración de insulina y los actos previos de agresión) ni altera el sentido de la imputación formulada. En definitiva, se trata de una rectificación accesoria, permitida por el artículo 732 de la LECrim, que no menoscaba el derecho de defensa ni introduce hechos nuevos, sino que responde a la necesaria adecuación del relato acusatorio a las conclusiones derivadas de la prueba practicada.
Tampoco puede acogerse la alegación formulada en relación con los
Aun cuando no resulta del todo claro en qué motivo o vulneración concreta pretende la recurrente encuadrar dicha alegación, lo cierto es que de la observación de los citados planos no se desprende irracionalidad alguna en el razonamiento del Jurado. Antes bien, del examen conjunto de la documentación y de las explicaciones dadas en el acto del juicio, se concluye que resulta perfectamente plausible el recorrido consistente en que la acusada se desplazara desde la zona de vestuarios hasta la habitación de Dña. Esperanza, sin pasar necesariamente por la recepción, utilizando el llamado pasillo de hombres, llegando a la zona de enfermería y, posteriormente, a la habitación de la víctima, regresando de ese pasillo, momento en el que fue vista por D. Jeronimo.
Por todo ello, se concluye que ha de confirmarse y reiterarse el juicio fáctico realizado por la sentencia del Tribunal del Jurado, no existiendo motivos para estimar que la condena dictada carezca de «toda base razonable».
El Ministerio Fiscal ejercitó la acción civil; no obstante, corresponde a los jueces motivar debidamente la cuantía de la indemnización, lo que no se hizo en este caso, limitándose a aceptar la petición fiscal sin un análisis individualizado. Se acredita que, salvo una familiar, los demás perjudicados no tenían relación ni contacto con la víctima, que estaba en situación de desamparo.
Se sostiene que la indemnización debe reservarse para quienes efectivamente hayan demostrado un vínculo afectivo real o hayan ejercido la acción civil. La responsabilidad civil exige probar la relación de causalidad entre el daño y el delito, lo que aquí no se ha acreditado suficientemente.
Se resalta la doctrina y jurisprudencia que establecen que la indemnización debe basarse en daño emergente, lucro cesante y daño moral, y que este último debe cuantificarse con un juicio global motivado y razonado por el tribunal.
Por todo ello, se solicita que, en caso de confirmarse la condena, se revoque la cuantía de la indemnización y se establezca de forma motivada y razonable, limitándola a quienes hayan demostrado un interés legítimo y relación real con la víctima.
Conforme a los hechos declarados probados, se reconoce que la fallecida era soltera, sin hijos y que sus parientes más cercanos eran sus diez sobrinos, quienes son identificados en la resolución. De los diez sobrinos no consta el tipo de relación que tenían con Dña. Esperanza, ni siquiera si tenían contacto con ella. La única excepción es su sobrina Almudena que era la defensora judicial de Dña. Esperanza. Dña. Almudena, quien se personó, aunque no como acusación particular, sino en calidad de testigo, en el acto del juicio oral.
En este contexto, la Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial en el sentido de que en aquellos casos en los que el perjudicado por un delito no se hubiese personado en la causa y no hubiese renunciado a su derecho de resarcimiento indemnizatorio de forma clara y terminante, podrá verse beneficiado solo si se lo solicita a su favor la compensación económica correspondiente por el Ministerio Fiscal ( STS núm. 105/2024 de 1 de febrero), y que, en el caso que nos ocupa, ha sido así. También tenemos en cuenta el Estatuto de la víctima ( Ley 4/2015, de 27 de abril) en cuyo art. 2 se hace referencia al concepto de víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
La jurisprudencia no exige la personación de los perjudicados y permite que se reciba la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, en este caso, al no tener hijos y ser una mujer soltera, los parientes de Dña. Esperanza eran sus sobrinos.
No obstante, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la indemnización por daño moral derivado de fallecimiento, la mera existencia de parentesco no basta para considerar a todos los sobrinos como perjudicados. Se considera, de acuerdo con la recurrente, que no resulta procedente extender la indemnización a todos ellos, dado que no consta la existencia de vínculo afectivo, convivencia o relación de dependencia con los mencionados sobrinos, salvo con su sobrina Almudena.
En tal sentido ha señalado el TS núm. 105/2024 de 1 de febrero:
En este caso el Jurado declaró probado por unanimidad como hecho 22º que:
La Magistrada Presidenta en el fundamento de derecho séptimo, relativo a la responsabilidad civil, tras exponer las cuestiones teóricas aplicables al caso, señaló que quedaba probado que la víctima era soltera y cuáles eran sus parientes más cercanos, sus diez sobrinos. Señala que a los sobrinos -aun sin convivencia- no puede negarse el carácter de víctimas y perjudicados por el delito. Y añade:
La Magistrada Presidenta parte, a juicio de esta Sala, de un razonamiento inverso al que corresponde en materia de responsabilidad civil, al afirmar que no se identifican razones que permitan no considerarles perjudicados. Como ha quedado expuesto, según la doctrina del Alto Tribunal, no basta la ausencia de razones para excluir la condición de perjudicado, sino que deben concurrir razones positivas que acrediten su existencia, esto es, la prueba de un vínculo afectivo, de convivencia o de dependencia que justifique el reconocimiento del daño. En definitiva, la condición de perjudicado por daño moral no se presume, sino que debe fundarse en la existencia de circunstancias acreditadas que la justifiquen. No se trata de buscar razones para excluir a quien no las tenga, sino de constatar la concurrencia de las razones que permitan incluirlo.
No obstante, consta en la sentencia y así fue valorado expresamente por la Magistrada-presidenta que una de las sobrinas de la fallecida, Dña. Rosario, ostentó la condición de defensora judicial de esta, lo que evidencia una relación de especial proximidad y cuidado, susceptible de generar un perjuicio moral diferenciado.
En consecuencia, procede mantener la indemnización reconocida exclusivamente a favor de la sobrina que ostentaba la condición de defensora judicial de la fallecida, es decir, de Dña. Almudena, y revocar la fijada a favor de los restantes sobrinos.
Se alude a las diferentes posiciones de la Sala del Alto Tribunal, identificándose tres líneas jurisprudenciales. En primer lugar, aquella que considera que las circunstancias son incompatibles, citando sentencias en las que se sostiene que la aplicación de ambas vulnera el principio
En segundo lugar, la que reconoce su compatibilidad, citando sentencias que, siguiendo la línea marcada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 585/2022, de 14 de junio, sostienen que la alevosía por desvalimiento y la hipercualificación del art. 140.1.1ª CP son compatibles, al derivar de bases diferentes para agravaciones distintas: no se vulnera el
En tercer lugar, se identifica una línea mixta que considera que la alevosía de desvalimiento y la circunstancia de vulnerabilidad contenida en el art. 140.1.1ª CP son compatibles únicamente si en el asesinato concurren circunstancias no vinculadas a la condición de vulnerabilidad de la víctima.
La Magistrada-Presidenta concluye que, en el caso que nos ocupa, el ataque a Dña. Esperanza se concreta en una modalidad alevosa que no es independiente de la condición de la víctima, por lo que no pueden aplicarse simultáneamente ambas circunstancias. La alevosía ya se fundamenta en las condiciones de vulnerabilidad de la víctima y, de aplicarse ambas, se incurriría en una doble consideración de desvalimiento, prohibida por el principio
El recurso menciona la ya citada STS 585/2022, de 14 de junio, a la que volveremos a hacer referencia más adelante, en la que se exponen las distintas posiciones respecto a la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento y la circunstancia primera del art. 140.1 CP, decantándose el Tribunal Supremo, en la jurisprudencia más reciente, por su compatibilidad. A partir de dicha sentencia del Pleno, otras resoluciones han seguido la misma línea argumental.
Destaca el Ministerio Fiscal que, a pesar de existir un voto particular en la sentencia del Pleno en el que se expresaba disconformidad con dicha compatibilidad, con posterioridad uno de los magistrados que sustentó tal voto particular ha seguido la línea mayoritaria. Concluye señalando que, pese a la existencia de líneas contradictorias, debe observarse el criterio sostenido por el Pleno en la citada STS 585/2022, de 14 de junio.
La defensa destaca que dicho supuesto nada tiene que ver con el que nos ocupa y que resulta comprensible que se aplique la prisión permanente revisable cuando se considera legítimamente un
Concluye señalando que, atendiendo a los principios de proporcionalidad de la pena, de legalidad en su aplicación y, especialmente, al relato de hechos probados, es más acertada la pena impuesta por la Magistrada-Presidenta, siempre que no se proceda a la absolución de su defendida, extremo que la defensa plantea en el recurso presentado.
Antes de explicar nuestra posición conviene recordar que la alevosía se define en la circunstancia primera del art. 22 CP en el siguiente sentido:
El TS ha elaborado una doctrina consolidada sobre los tipos de alevosía existentes. Así, se ha hablado de alevosía sorpresiva, proditora, de desvalimiento. También se alude a la alevosía sobrevenida y, en los últimos tiempos, a la alevosía doméstica o convivencial. Nos centraremos en la modalidad que mayores problemas doctrinales ha planteado: la alevosía de desvalimiento, que incluye la muerte de niños de corta edad, ancianos o personas con discapacidad. La doctrina se ha venido preguntando si puede estimarse que concurre alevosía en seres indefensos. Considerar que siempre que se trate de seres indefensos debe aplicarse la alevosía es, para muchos autores, incompatible con el sentido literal de la definición del CP, pues en tales casos el sujeto activo no emplea medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sino que se encuentra ante una situación no provocada ni buscada por él; además, no hay posible reacción defensiva por parte del ofendido, faltando el segundo requisito objetivo de la alevosía (entre otros, Muñoz Conde,
Aplicando estos razonamientos al caso concreto: muerte de una persona en situación de indefensión dada su edad y situación en la que se encontraba, difícilmente podría afirmarse la concurrencia de alevosía. Lo más correcto sería calificar los hechos como homicidio y, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, como un homicidio agravado con la circunstancia primera del art. 140.1 CP.
Algunos autores interpretaron que esto era lo que pretendió el legislador con la citada reforma, pero el Tribunal Supremo aclaró que la reforma no modificaba su posición: la muerte de un ser desvalido seguiría siendo considerada alevosía. Así, la STS 80/2017, de 10 de febrero, señaló que la nueva redacción de los arts. 138 a 140 CP por la LO 1/2015 no implicaba un concepto más estricto de alevosía y que esta debía predicarse de la muerte de un bebé de meses.
Esta Sala, siguiendo la doctrina del TS, considera que estamos ante un asesinato alevoso cuando se trata de seres indefensos, aunque ello difiera de la definición literal del CP y podría justificar una modificación legislativa para respetar el principio de legalidad. La alevosía de desvalimiento puede tener cabida dentro de la categoría de alevosía, aunque existe la duda de si el legislador no pretendió excluir, con la reforma del año 2015, estas situaciones de indefensión y aplicar la agravante específica del art. 140.1.1ª en relación con el art. 138 CP. El TS, sin embargo, ha adoptado otra postura, como veremos.
Ahora bien, aceptando que nos encontramos ante un asesinato con la concurrencia de la alevosía de desvalimiento surge la cuestión de la compatibilidad o no entre esta modalidad de alevosía y la circunstancia primera del art. 140.1 CP. Es decir, que a los problemas de legalidad de la denominada alevosía de desvalimiento o de indefensión se ha sumado el proveniente de la nueva regulación contenida en la LO 1/2015 y que puede dar lugar a una doble valoración.
Ya han quedado expuestas, al sintetizar lo expuesto por la Magistrada Presidenta, las diferentes posiciones jurisprudenciales.
Primera posición: considera que, al tener el mismo fundamento, ambas circunstancias no pueden aplicarse simultáneamente. Así lo sostienen la STS 520/2018, de 31 de octubre, y la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, al señalar que cuando la edad de la víctima (niños pequeños o ancianos) o la enfermedad o discapacidad determinan por sí solas la alevosía, nos encontramos ante el tipo básico de asesinato ( art. 139.1.1.ª CP) , impidiendo la aplicación de la agravación del art. 140.1.1.ªCP, pues las condiciones de la víctima ya habrían sido consideradas. Aplicarlas nuevamente constituiría una violación del principio
Segunda posición, mixta: considera que cuando la alevosía se basa en un hecho distinto a la indefensión, ambas circunstancias son compatibles. Ejemplo: STS 80/2017 y STS 520/2018, que permiten la compatibilidad cuando la alevosía y la agravante del art. 140.1.1.ª CP se refieren a hechos independientes.
Tercera posición, actual: el TS ha afirmado la compatibilidad ( STS 585/2022, Pleno). El recurrente en dicho supuesto alegaba vulneración del
La STC 169/2021, de 6 de octubre, a la que se refiere el TS, declaró constitucional esta pena, considerando que es proporcionada y no vulnera los principios de reeducación y reinserción social. Sin embargo, el TC no se pronunció sobre la compatibilidad entre alevosía de desvalimiento y la agravante del art. 140.1 CP; esa interpretación es del TS, que tampoco es unánime, como se refleja en el voto particular de los Sres. Martínez Arrieta, Puente Segura y Del Moral García.
Los citados magistrados sostienen que la reforma de la LO 1/2015 pretendió precisamente corregir la doctrina de la «alevosía por desvalimiento», al introducir un subtipo agravado autónomo para los homicidios y asesinatos cometidos sobre personas especialmente vulnerables (menores, ancianos o discapacitados). De este modo, cuando la indefensión deriva de la propia condición objetiva de la víctima, la agravación debe operar solo por el resultado (art. 140.1.1.º), y no por la vía de la alevosía, que exige un componente subjetivo y de tendencia del autor dirigido a asegurar el resultado e impedir la defensa.
Los discrepantes advierten que mantener la alevosía por desvalimiento provoca una doble valoración del mismo hecho (la vulnerabilidad de la víctima), utilizada primero para calificar el delito como asesinato y después para imponer la prisión permanente revisable. Consideran que el legislador quiso separar ambas esferas y que, al no hacerlo, se produce una duplicidad punitiva contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad. En el caso concreto, entienden que los hechos debieron calificarse como homicidio agravado del art. 138.2 CP, y no como asesinato, pues no concurría una verdadera actuación alevosa sino la muerte de una persona esencialmente indefensa por su naturaleza.
Resulta además revelador que uno de los magistrados firmantes de dicho voto, en una sentencia posterior ( STS 82/2024, de 25 de enero), si bien asume la doctrina del Pleno, manifiesta expresamente seguir compartiendo las objeciones formuladas en su momento, aunque las deja al margen en aras de la coherencia institucional.
Vistas las posiciones jurisprudenciales, esta Sala no desconoce la orientación del TS, pero adopta con pleno convencimiento la tesis contraria en el caso concreto, considerando que la concurrencia de ambas circunstancias vulnera
Si bien los tribunales deben considerar la jurisprudencia del TS, no están obligados a seguirla dogmáticamente cuando existan razones motivadas, conforme al art. 117 CE. En este caso, existe margen para adoptar una solución distinta, con fundamento, frente a la colisión con principios constitucionales como el principio
Los hechos probados muestran que la víctima estaba en evidente desamparo funcional y cognitivo, imposibilitando cualquier reacción defensiva ante la administración no prescrita de una sustancia hipoglucemiante por parte de la auxiliar Dña. Edurne, lo que determina, sin dificultad, la concurrencia de la alevosía por desvalimiento, conforme a una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Ahora bien, el mismo elemento que da lugar a la alevosía (la situación de desvalimiento) es el que el Ministerio Fiscal pretende valorar nuevamente para apreciar la agravación prevista en el art. 140.1.1.ª CP, lo que no puede admitirse. En definitiva, se derivan del mismo elemento fáctico, provocando, a nuestro juicio, la inaceptable consecuencia de agravar de forma extrema una conducta a partir de un solo hecho relevante.
La doctrina penal también cuestiona la interpretación jurisprudencial. En este sentido, sin ánimo de exhaustividad, entre otros muchos, Ana M. Garrocho Salcedo, ha cuestionado la compatibilidad sistemática entre la alevosía por desvalimiento y la agravante del artículo 140.1.1.ª. En su trabajo «El asesinato de personas constitucionalmente indefensas: una propuesta para una interpretación razonable del asesinato hiperagravado del
Concluyendo, en el caso que nos ocupa, no concurren elementos diferenciadores que justifiquen una agravación autónoma: no se trata de dos factores independientes, sino de un único núcleo fáctico, la situación objetiva de desamparo y fragilidad de la víctima, que ya ha sido absorbido íntegramente en la apreciación de la alevosía. Forzar su reutilización para agravar de nuevo el tipo, hasta el extremo de aplicar la prisión permanente revisable, supone un exceso punitivo que vulnera la prohibición de doble sanción por el mismo hecho. Valorativamente la prisión permanente revisable por su naturaleza excepcional y su impacto cualitativo en el catálogo punitivo deber reservarse para los supuestos más graves dentro de los delitos contra la vida, en los que concurran circunstancias de extraordinaria intensidad y justifiquen un incremento tan notable de la respuesta penal.
En el presente caso, aun reconociendo la gravedad de los hechos y apreciando la concurrencia de la alevosía de desvalimiento entendemos que la doble valoración que pretende el Ministerio Fiscal suscita dudas desde la perspectiva no solo del principio
Por todo ello esta Sala se decanta por una interpretación restrictiva, no admitiendo el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, confirmando la pena de 20 años de prisión acordada por la Magistrada-Presidenta de la Audiencia Provincial de León, rechazando la imposición de la pena de prisión permanente revisable por las razones antedichas.
Pese a la desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos, entendemos que no hay méritos para imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, puesto que los mismos no han actuado ni con mala fe ni con temeridad, limitándose a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, se
Que
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
