Sentencia Penal 430/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 430/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 26/2024 de 10 de diciembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN

Nº de sentencia: 430/2024

Núm. Cendoj: 18087310012024100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18850

Núm. Roj: STSJ AND 18850:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo

Civil y Penal (Granada)

Plaza Nueva, 10, CP: 18009, Granada Tlfno.: 958982133 Fax: 958002718, Correo electrónico:

TSJA.CivilPenal.Granada.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.: 1405341220192000019. Órgano origen: Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba Asunto origen: TJU 2/2023

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones Tribunal del Jurado ( arts. 846 bis a-f Lecrim ) 26/2024 Negociado: RC

De: Alvaro

Abogado/a: MIGUEL MERIDA AMAYA

Procurador/a: HECTOR GARCIA DE LUQUE

Contra: Alvaro, Aureliano, Amparo, Basilio, Ángela y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: MIGUEL MERIDA AMAYA

Procurador/a: HECTOR GARCIA DE LUQUE y MARIA PILAR MARTINEZ VALERO

S E N T E N C I A NÚM. 430/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

En Granada a 10 de Diciembre de 2024

Apelación Tribunal Jurado 26/2024

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección tercera -Rollo de Jurado nº 2/2023- , procedentes del Juzgado de instrucción mixto número 2 de Posadas, por delito de Asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Alvaro , cuyas circunstancias personales constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, siendo ponente para Sentencia, según el turno previamente establecido, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de instrucción mixto número 2 de Posadas (Córdoba) por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Pareja Vallejo, por quien se señaló para el juicio oral, que se celebró en la forma y con el contenido que consta en autos.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 19 de marzo de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

" HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El acusado es Alvaro, mayor de edad, nacido en Portugal el NUM000/1977, con numero de identidad NUM001, con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente en España por sentencia firme, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión y por sentencia firme, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , por delito de trafico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión. SEGUNDO.- Durante la madrugada del 3 de julio de 2019 el acusado Alvaro, movido por el propósito de dar muerte a Eutimio, se dirigió a bordo del vehículo SEAT León, matricula NUM002, color azul claro (cuyo titular es la hija del acusado, siendo éste último el tomador del seguro y conductor asegurado), desde su lugar de residencia en Sanlúcar de Barrameda hacia la localidad de Palma del Río.TERCERO.- El acusado Alvaro en torno a las 3:40 horas, se encontraba en la carretera CO-A 1371 que une la localidad de Palma del Río y la pedanía el Calonje (lugar de residencia de Eutimio), siendo una carretera poco transitada, máxime a las 3:40 horas de la madrugada.CUARTO.- El acusado Alvaro, que sabía que Eutimio pasaría a bordo de su vehículo Volkswagen Golf, color negro, matricula NUM003, por este lugar y sobre esa hora, esperó en el interior de su vehículo SEAT León en un punto de la carretera pasada una curva, con los pilotos encendidos.QUINTO.- El vehículo Volkswagen golf que conducía Eutimio acompañado de su amigo Pio. se acercó a ese punto de la carretera, y al ver Eutimio el vehículo del acusado, Alvaro, parado en la carretera, detuvo su marcha tras él.SEXTO.- El vehículo Volkswagen golf que conducía Eutimio acompañado de su amigo Pio. detuvo su marcha tras el vehículo SEAT León, matricula NUM002, color azul claro del acusado Alvaro, que estaba parado en la carretera y en ese momento el acusado Alvaro, abrió la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba y sin bajarse del mismo miró sonriendo hacia los ocupantes del Volkswagen golf que eran Eutimio y Pio.SÉPTIMO.- Estando parado el vehículo Volkswagen golf que conducía Eutimio, acompañado de su amigo Pio., tras el vehículo SEAT León, matricula NUM002, color azul claro, del acusado Alvaro, y después de que el acusado Alvaro abriera la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba, y sin bajarse del mismo mirase sonriendo hacia los ocupantes del Volkswagen golf que eran Eutimio y Pio., Eutimio realizó una maniobra para intentar rebasarlo por la izquierda, pero el acusado Alvaro, incluso con la puerta del conductor abierta, movió su vehículo impidiéndoles el paso.OCTAVO.- De manera inmediata el acusado Alvaro, se apeó del vehículo Seat León portando una pistola en sus manos, se dirigió hacia la parte frontal del vehículo en que viajaban Eutimio y Pio realizando hasta cinco disparos.NOVENO.- En un primer momento el acusado, de pie situado en la parte delantera derecha (próximo a la zona del copiloto), realizó dos disparos hacia Eutimio a través de la luna delantera del vehículo. Dichos disparos alcanzaron a la victima en el costado derecho (a nivel del 9º espacio intercostal, lo que afectó al pulmón derecho, cúpula diafracmática derecho, hígado y fosa renal) y en brazo derecho y y hueco axilar derecho.

DÉCIMO.- Acto seguido el acusado se dirigió hacia la puerta del conductor (poniendo en su marcha, tres veces sobre el capó su Palmar izquierdo y una vez sobre el marco de la puerta del conductor el dedo medio de la misma mano) y realizó otros disparos, uno de los cuales alcanzó a Eutimio en el costado izquierdo (región izquierda a nivel del 5º intercostal, lo que afectó al pulmón izquierdo y cuerpo vertebral D-5) y otro que produjo heridas en región escapular izquierda.

UNDÉCIMO.- Eutimio no pudo hacer nada para defenderse.

DUODÉCIMO.- A continuación el acusado Alvaro se introdujo de nuevo en su vehículo SEAT León y se marchó del lugar.

DECIMOTERCERO.- El acompañante de Eutimio, Pio, que se había refugiado de manera apresurada entre los naranjos de la cuneta de la carretera, y una vez que el acusado se había marchado, se acercó hasta el vehículo volskwagen golf, comprobando como Eutimio se encontraba herido de muerte en su interior. Pio se subió al vehículo, moviendo a Eutimio hasta el asiento del acompañante y condujo hasta el centro de salud de Palma del Río donde comenzó a solicitar auxilio para su amigo que se encontraba en estado agónico.

DECIMOCUARTO.- Tras su exploración e intento de reanimación por parte del personal médico, Eutimio falleció.

DECIMOQUINTO.- La causa de la muerte ha sido un shock hemorrágico o hipovolémico, siendo el mecanismo de producción de la muerte los disparos con arma de fuego de proyectil único (pistola).

DECIMOSEXTO.- El acusado carecía de cualquier tipo de licencia o permiso de armas y portaba un arma de fuego con las características generales similares a las que poseen entre otros, algunos modelos de pistolas de las marcas LLAMA, WALTER Y WEBLEY&SCOTT con munición metálica de percusión central de calibre 7,65 MM BROWN1NG.

DECIMOSÉPTIMO.- El fallecido al tiempo de los hechos tenía una hija doña Ángela, un hermano don Aureliano y sus progenitores eran don Basilio y doña Amparo, que reclaman lo que en derecho corresponda."

Cuarto.- La indicada Sentencia, y con base en los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos que contiene, acuerda el siguiente Fallo: " A tenor del veredicto del Tribunal del Jurado: PRIMERO.- Condeno a Alvaro, como autor responsable de un delito de asesinato consumado, en la persona de Eutimio, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y Costas que incluirán también las generadas por la Acusación Particular. SEGUNDO.- Condeno a Alvaro, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas que incluirán también las generadas por la Acusación Particular. TERCERO.- Responsabilidad civil: Condeno a Alvaro a indemnizar a la hija de la víctima, doña Ángela, en la cantidad de 103.897,60 €; a los progenitores de la víctima, don Basilio y doña Amparo en la cantidad de 72.852,51 €, a cada uno de ellos, y al hermano de la víctima, don Aureliano, en la cantidad de 19.817,13 €. Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ... "

Quinto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alvaro representado en esta alzada por el Procurador don Héctor García de Luque y defendido por el Letrado don Miguel Mérida Amaya, por los motivos que constan en su escrito datado el 30 de Julio de 2024. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el referido recurso en escrito de 13 de Septiembre de 2024. Por escrito de 12 de Septiembre de 2024 se impugna el recurso de apelación interpuesto por el acusado por la acusación particular ejercida por Aureliano, Ángela, Amparo y Basilio, representados por la Procuradora Dª. María del Pilar Martínez Valero y defendidos por el Letrado D. Vicente Manuel Caro Ruiz.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, la representación procesal del acusado y de la acusación particular, y se señaló para la vista de Apelación el día 4 de Diciembre de 2024, celebrándose la misma en la fecha indicada, con asistencia en la Sala de todas las partes reseñadas, informando en apoyo de sus respectivas pretensiones según consta en la grabación de la vista, quedando las actuaciones para deliberación y Sentencia.

Hechos

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Es un hecho incontrovertido la muerte de Eutimio en la madrugada del día 3 de julio de 2019, por heridas causadas por arma de fuego .

Contra la sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Alvaro, cuyo escrito comienza, al inicio de apartado de "alegaciones", con una enumeración de los motivos de apelación que intenta articular, y del siguiente tenor literal : " I.- Por error en la Valoración de la prueba II.- Por vulneración del artículo 24 de la CE a un procedimiento con todas las Garantías. III.- Por vulneración del artículo 24 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia."

No se hace en el recurso mención alguna a la base legal sobre la que articula los motivos del mismo, de los previstos legalmente en el art. 846 bis c) de la LECrim, obligando a esta Sala a integrarlos (principio pro actione), salvando el defecto en que incurre la parte a falta de concreción expresa del sustento legal del recurso sobre el que hemos de resolver.

El recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado tiene la conceptuación de recurso de apelación no ordinario, que requiere la consignación expresa de la concurrencia de motivos tasados sobre los cuáles debe elegir y razonar el recurrente que se ha decidido a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. La falta y omisión en la que incurre el recurrente al respecto, permitiría, en una interpretación estricta, rechazar el recurso. Sin embargo, con base en el principio pro actione, la omisión del recurrente nos obliga a integrar el recurso en concretos motivos de impugnación del art. 846 bis c) de la LECrim, siendo responsabilidad del recurrente si alguna otra cuestión intentó plantear y no lo hizo con estricta sujeción a ley.

Con examen de la totalidad del recurso se observa que se discute exclusivamente la valoración probatoria del jurado y la sentencia, que califica de erróneas, con vulneración del principio de presunción de inocencia, que enlaza el recurrente con el derecho a un procedimiento con todas las garantías, sin que se haga mención alguna a qué otro derecho esencial o garantía procesal o constitucional considera el recurrente que se ha vulnerado, centrando el recurso en razones de impugnación probatoria.

Efectivamente en el recurso no se indica ni se razona qué garantías constitucionales de las que fuera beneficiario el condenado se habrían vulnerado. La única razón impugnatoria que se proclama (sin consignación expresa de motivo de los del art. 846 bis c) de la LECrim) es la de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del Jurado, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se limita el recurrente a la sola mención de vulneración de garantías procesales, sin invocación expresa de qué garantía entiende producida que le haya causado efectiva indefensión (necesaria para poder ser estudiada y estimada una vulneración de tal calibre), sin desarrollo argumental alguno más allá de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ulteriormente en el Suplico del recuso al principio in dubio pro reo, que hubiere conducido, con errónea valoración de las pruebas de cargo, a la condena declarada por el Tribunal del Jurado.

Dicho lo anterior, y con examen del contenido del recurso, hemos de concluir (como nos obliga el recurrente que no cita motivos de los fijados en las letras a) a e) del art. 846 bis c) de la LECrim) que el único motivo al que se ciñe el contenido del recurso es el del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim ("que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta" ).

Finalmente termina el recurso la representación procesal del acusado realizando en el Suplico de su escrito las siguientes peticiones literales: " CON CARÁCTER PRINCIPAL: Que en virtud del Principio in dubio pro reo se ABSUELVA a - Alvaro - tanto del delito de asesinato como del delito de tenencia de armas, al existir un error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditado que fuera el mismo el autor de los hechos por los que ha sido condenado en atención a los fundamentos esgrimidos en el cuerpo del presente recurso, así como no tenga que abonar cantidad alguna por indemnización. SUBSIDIARIAMENTE: Para el caso de que se entienda a mi mandante culpable del delito de HOMICIDIO a la pena de 10 años de prisión y a la pena de 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. SUBSIDIARIAMENTE: Y que si se entendiera a mi mandante culpable de un delito de Asesinato, que se le imponga la pena de prisión de 15 años y no de 18 años, y la pena de 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. "

Con carácter principal solicita la defensa la absolución del acusado y con carácter subsidiario su condena por delito de homicidio. Dicha petición subsidiaria carece de argumentación fáctica y jurídica en el cuerpo del recurso, debiendo entenderse pues como un ataque a la apreciación de la alevosía que cualifica el asesinato, desde el único prisma del contenido del recurso, de impugnación de la valoración probatoria. Tampoco se realiza critica o recorrido argumental alguno en relación a la última petición subsidiaria de rebaja de la pena impuesta en cuanto a la argumentación del Magistrado presidente en orden a la individualización de la pena contenida en el fundamento jurídico décimo de la sentencia, por lo que desconocemos, para poder resolver al respecto, las discrepancias del recurrente sobre la misma. Y examinado el referido fundamento jurídico décimo, la estimamos correcta y ajustada a derecho y debidamente motivada y argumentada.

Y ya para centrarnos en las alegaciones sobre valoración probatoria, únicamente haremos un breve razonamiento a la manifestación del recurrente de vulneración del principio in dubio pro reo que el mismo introduce en el suplico del recurso, y que parece confundir con el de presunción de inocencia.

El principio "in dubio pro reo", no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, cual es el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. En este caso ninguna duda al respecto se ha planteado al Tribunal del Jurado, y se resolverá en esta alzada y por este Tribunal Superior, a la luz de las alegaciones del recuso, los elementos de convicción citados por el Jurado y la argumentación de la sentencia , acerca de si cualquier duda se le plantea en relación a la prueba practicada en la instancia y con su valoración probatoria en ella.

Es al Tribunal sentenciador (- y a este Tribunal Superior en el estricto ámbito de las facultades revisoras que le corresponden -) , y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio " in dubio pro reo" (STS de 6 de Noviembre de 2024. ROJ: STS 5428/2024)

Por lo tanto, y finalizando este necesario exordio a la vista del contenido del recurso, entraremos a resolver el recurso desde el único motivo en el que se puede incardinar el escrito de impugnación, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim, discutiéndose la valoración de las pruebas de cargo que menciona el jurado y el Magistrado

Presidente en su sentencia para alcanzar la conclusión de la autoría del acusado, y la base fáctica y jurídica que lleva a su condena por asesinato y tenencia ilícita de armas

SEGUNDO.- Constituye la base discursiva del recurso la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la autoría por parte del acusado, o su participación en la muerte de Eutimio, y se desprende claramente de su línea argumental la consideración de ausencia de prueba directa que acredite que el señor Alvaro causó de forma alevosa la muerte de aquel.

Como reiteradamente hemos venido proclamando en relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia, alegado por el recurrente como vulnerado, Y al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo -en este caso del Tribunal del Jurado- , permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos , ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

El jurado, valorando de forma extensa y argumentada los indicios que se dirán, escoge entre una y otra conclusión fáctica, distinta a la pretendida por el recurrente, pero no por eso errónea.

Y es que, tal y como señala la jurisprudencia "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).

Así las cosas, como reiteradamente se ha señalado por este Tribunal (por todas, la Sentencia de 20 de Abril de 2022, Apelación Penal 284/2021 -igualmente aplicable a la apelación del Tribunal del Jurado-), este órgano de apelación no puede apartarse, sin un fundamento válido, del juicio de credibilidad, razonado y razonable, que han merecido (a los jurados) unas declaraciones y actuaciones ante ellos realizadas, y que solo ellos, y no el Tribunal que ahora resuelve los recursos, han podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos" (en expresión de las STS de 30 de enero y 2 de Febrero de 1989). Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de nuevo -revalorar- las declaraciones y actuaciones realizadas ante el Tribunal de instancia, subrogándonos en su posición; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta, razonable y razonada para fundamentar la conclusión de culpabilidad de los acusados bajo el estándar de la duda razonable.

En definitiva y a modo de conclusión puede afirmarse que la presunción de inocencia sólo puede aceptarse vulnerada cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas esta de manera ilícita, o irracionalmente valoradas, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

De todas las alegaciones realizadas por el recurrente, que consigna vulneración de la presunción de inocencia, se pretende y se nos propone una valoración alternativa de la prueba diferente a la tenida en cuenta por el jurado, que no puede considerarse como absurda, irrazonable o incoherente. El jurado valora la prueba que ha sido practicada a su presencia y llega a una motivada conclusión condenatoria, en un acta de votación claramente argumentada y motivada. Al recurrente le hubiera gustado otra valoración, pero no se ha producido, y el jurado expone clara y profusamente las pruebas que le llevan a la decisión adoptada.

No nos encontramos en este caso ante un supuesto de ausencia de prueba directa acerca de la autoría de los hechos que llevaron a la muerte de Eutimio, pues existe un testigo presencial que acompañaba en el coche al fallecido. Y a ello se unen elementos corroboradores, como las grabaciones de cámaras y periciales practicadas ante el Tribunal. A pesar de ello se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que la condena no está basada en prueba suficiente, sino en sospechas o conjeturas en relación a la autoría del acusado que no alcanzarían el grado necesario de convicción como para proceder a declarar la autoría de Alvaro.

El recurrente realiza un recorrido probatorio hecho probado por hecho probado. No nos dejaremos arrastrar al análisis de cada uno de los hechos probados como compartimentos estancos.

Y al respecto dejamos ya anticipado en relación al análisis particular e individualizado de cada prueba que realiza la representación procesal del acusado en su recurso, que la prueba o los indicios concurrentes y su valoración conjunta y razonable, y en absoluto grosera ni ajena a la reglas de la experiencia diaria, que motiva la condena basada en los mismos, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el sólo hecho de que exista alguna posibilidad de valorar cada prueba de manera parcial, estanca y alternativa, pues es necesario probar (y no sólo alegar) contraindicios, es decir, aportar evidencias sobre hechos difícilmente compatibles con la versión incriminidadora, o que resulten fuertemente significativos de otra hipótesis no menos razonable. Se intenta revalorar en compartimentos estancos medios de prueba o consideraciones acerca de las mismas, de forma concreta, sin tomar en consideración la totalidad y el enlace preciso entre unas pruebas y otras, que sin embargo aparecen integradas de forma conjunta en la sentencia.

* Se ha considerado probado por el Tribunal del Jurado que el acusado el día de los hechos conducía un vehículo Seat León de color claro, que el acusado reconoce que conduce habitualmente aunque está a nombre de su hija . En ese vehículo se habría desplazado desde su lugar de residencia en Sanlúcar de Barrameda hasta la de Palma del Rio, y de aquí a la carretera de El Calonge donde ocurren los hechos, y que el acusado niega, añadiendo que ese día se fue a Puerto Lapice a llevar tabaco.

A este respecto el jurado al aprobar por unanimidad las proposiciones quinta y sexta del objeto del veredicto las consideran acreditadas con base a los siguientes elementos de convicción: Las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia del Ayuntamiento de Palma del Río (f. 805-810) donde se identifica un vehículo de similares características al del acusado. Se puede observar como el vehículo del acusado se dirige hacia la carretera de El Calonge a las 3:36 horas, y seguidamente aparece el coche de la víctima 1:15 minutos más tarde (f. 805-814). Y además por las imágenes de la Hacienda Santa Lucía, en las que se intuye por la alta velocidad y la coincidencia de horarios, que se trataba tanto del Seat León del acusado, como del Volkswagen Golf de la víctima (f. 812-813). Por la intervención realizada por la Policía en su domicilio en Sanlúcar de Barrameda (f. 657-659) donde se encuentra un vehículo de similares características al visto en las imágenes referidas. Y además de todo ello, por lo descrito por testigo directo, Pio, en su declaración ante el Tribunal del Jurado.

A ello añade la Sentencia del Magistrado Presidente, en su labor de complemento del veredicto del jurado ex art. 70 de la LOTJ, y para reforzarlo, la declaración durante el juicio del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional (TIP) NUM004. que confirma que el vehículo Seat León en cuestión fue encontrado en las proximidades de la residencia del acusado en Sanlúcar de Barrameda y que el testigo presencial de los hechos, Pio, mecánico de profesión, y con perfecto conocimiento de los modelos de coches, manifiesta en su declaración ante el jurado que mientras él y la víctima se dirigían a El Calonge, vieron un Seat León de color claro, coincidente pues en características con el vehículo utilizado por el acusado. Y asimismo los agentes investigadores principales del hecho, agentes de la Guardia Civil con NUM005 y NUM006, en el acto del juicio oral, ratificando su actuación, añaden que cotejando las imágenes de las cámaras referidas con el vehículo del acusado, se puede apreciar que es muy similar, expresando que todo encaja perfectamente en cuanto a horas y distancias recorridas.

Efectivamente, las imágenes captadas por las cámaras del ayuntamiento de Palma del Rio recogen un vehículo de similares características a las del vehículo del acusado. Así lo expresan los agentes de la investigación antes referidos. Ello no es negado en el recurso, oponiéndose solo que no eran la de ese concreto vehículo del acusado sino las de otro coche y conductor, al ser un vehículo muy común. Siendo ello cierto no puede basarse la impugnación al respecto en la sola posibilidad de que fuera otro vehículo parecido el captado por las imágenes, pues también existe la posibilidad más relevante de que fuera el del acusado, teniendo además en cuenta el escasísimo tráfico existente en el momento y lugar de captación de las imágenes. Y dicha prueba no puede valorarse de forma aislada, pues se refuerza el hecho de que fuera precisamente ese vehículo el del acusado, con otras pruebas como la declaración del testigo presencial Pio que situó ese vehículo y a su conductor -el acusado- en el lugar de los hechos, por lo que la grabación del vehículo Seat León en momento temporal próximo a los hechos, dirigiéndose hacia la carretera CO-A 1371 , justo antes de que lo hiciera el vehículo que conducía la víctima, confiere valor probatorio de cargo suficiente para estimar acreditado de forma razonable que el acusado conducía el vehículo referido e identificado por las cámaras de seguridad. La coincidencia de ambos vehículos en el mismo espacio de lugar/tiempo y en la misma dirección (hacia la carreta de El Calonge), refuerza la tesis del desplazamiento del acusado en el vehículo Seat León de color claro desde Sanlúcar de Barrameda donde residía a la de Palma del Rio y la carretera de El Calonge (CO-A 1371) donde se consuman los hechos.

A ello no se opone ni resta valor probatorio la sola alegación de descargo, sin soporte acreditativo alguno, de que el acusado se encontraba viajando hacia Puerto Lapice a la hora en que se produce la muerte de Eutimio.

Por ultimo respecto de la alegación del recurrente para intentar descartar la presencia de su vehículo en el lugar de los hechos y dirigiéndose al mismo, de que no se identificaron unas pequeñas pegatinas de un toro que dice que tenia en la parte trasera del coche y que no habría visto el testigo, o que el vehículo cuando fue intervenido no presentaba rastro de haber sido golpeado por una piedra arrojada por el testigo presencial, carecen de relevancia probatoria de descargo, ya que no ha acreditado el recurrente que el vehículo contase con estas pegatinas en el momento de los hechos y por tanto pudieron ser añadidas en cualquier momento desde que se producen los hechos hasta que se interviene el vehículo tiempo después; y lo mismo puede decirse respecto de unas posibles marcas por impacto que no se observan en el momento de la intervención del coche pues el acusado dispuso de tiempo más que suficiente para reparar u ocultar dichas posibles marcas.

* Siendo razonable, razonada, coherente y no arbitraria la valoración probatoria de esos anteriores hechos referidos a la conducción y desplazamiento del acusado a bordo del vehículo propiedad de su hija hasta el lugar donde se produce la muerte de Eutimio, pasaremos a continuación a analizar la prueba de los hechos referidos a la ejecución concreta de aquellos que causan la muerte por disparos de arma de fuego.

Situado el acusado en la carretera CO-A1371 por donde transitaba habitualmente el fallecido, y circulando en momentos temporales próximos ambos vehículos como se desprende de las referidas cámaras de seguridad, las proposiciones 7 a 16 del objeto del veredicto, que recogen los elementos nucleares de la concreta acción que produce el resultado mortal y que se atribuye al acusado, las aprueba por unanimidad el jurado. Las mismas integran como probados los siguientes hechos esenciales en relación a las alegaciones impugnatorias del recurrente:

Alvaro, que sabía que Eutimio pasaría a bordo de su vehículo Volkswagen Golf, color negro, matrícula NUM003, por la carretera COA1371 y sobre esa hora (como asi se desprende de su presencia a altas horas de la madrugad en un lugar lejano de su residencia y en actitud de espera confirmada por el testigo presencial), esperó en el interior del vehículo que conducía SEAT León en un punto de la carretera pasada una curva, con los pilotos encendidos. El coche Volkswagen golf que conducía Eutimio acompañado de su amigo Pio se acercó a ese punto de la carretera, y al ver Eutimio el vehículo del acusado parado en la carretera y con los pilotos activados, detuvo su marcha tras él, y en ese momento el acusado Alvaro, abrió la puerta de su vehículo y sin bajarse del mismo miró sonriendo hacia los ocupantes del Volkswagen golf. En ese momento Eutimio realizó una maniobra para intentar rebasarlo por la izquierda, pero Alvaro, incluso con la puerta del conductor abierta, movió su vehículo impidiéndoles el paso. De manera inmediata el acusado Alvaro, se apeó del vehículo Seat León portando una pistola en sus manos, y se dirigió hacia la parte frontal del vehículo en que viajaban Eutimio y Pio realizando hasta cinco disparos. En un primer momento el acusado, de pie situado en la parte delantera derecha (próximo a la zona del copiloto), realizó dos disparos hacia Eutimio a través de la luna delantera del vehículo. Dichos disparos alcanzaron a la víctima en el costado derecho (a nivel del 9º espacio intercostal, lo que afectó al pulmón derecho, cúpula diafracmática derecho, hígado y fosa renal) y en brazo derecho y hueco axilar derecho. Acto seguido el acusado se dirigió hacia la puerta del conductor (poniendo en su marcha, tres veces sobre el capó su palmar izquierdo y una vez sobre el marco de la puerta del conductor el dedo medio de la misma mano) y realizó otros disparos, uno de los cuales alcanzó a Eutimio en el costado izquierdo (región izquierda a nivel del 5º intercostal, lo que afectó al pulmón izquierdo y cuerpo vertebral D-5) y otro que produjo heridas en región escapular izquierda.

Estos hechos los extrae y valora el jurado y el Magistrado Presidente, y comprueba la Sala, con base especialmente a una prueba directa: la declaración del testigo Pio, presente el dia de los hechos y que acompañaba a la víctima Eutimio como ocupante del vehículo que esta conducía, y que es corroborada por otros elementos de prueba que examinaremos. Ningún aspecto de su declaración o de elementos de posible incredibilidad que la rodearan nos permite dudar de su fiabilidad.

El indicado testigo declara ante el Tribunal del Jurado en la sesión del dia 4 de marzo de 2024 a partir de las 12.38 horas.

El mismo declaró ante la Guardia civil la misma madrugada de los hechos y ratificó esa declaración ante el juzgado de Posadas, y también la ratifica ante el jurado. Declara que es mecánico y conoce perfectamente las características de los vehículos, identificándolos. Eutimio lo recogió desde su casa sobre las 21 horas en su Volkswagen golf negro, Eutimio cenó en un bar con él, y llegarían a Palma del Rio sobre las 23 h aproximadamente; en un momento dado de la noche se fueron para El Calonge, de madrugada ya. Cuando iban para allá en el vehículo que Eutimio conducía, a unos 5 o 6 KM del cruce de Palma del Rio, observaron un vehículo detenido que reemprendió la marcha delante de ellos, y después a unos 500 o 600 metros de donde viven, se encontraron un Seat Leon parado de un color claro, y creyendo que era la Guardia civil se pararon al lado. Miraron al conductor y este empezó a reírse, viendo el testigo perfectamente su cara; y pensando que estaba borracho ese conductor, Eutimio intentó reemprender la marcha cuando salió del coche el individuo del Seat Leon, se situó junto a la luna delantera y comenzó a disparar (dos disparos) a Eutimio, y aunque no disparó contra el declarante tuvo que refugiarse detrás de un naranjo cercano, escuchando otros golpes/disparos y tirándole una piedra al vehículo Seat León cuando huyó. Entonces observando como la puerta del conductor estaba abierta, el testigo pasó a Eutimio al lado del copiloto y condujo el coche a un centro médico cercano , mientras Eutimio le decía que lo habían matado. Vio como el individuo empuñaba el arma (no muy grande) siempre apuntando a Eutimio.

Explica el testigo como la Guardia civil le mostró un grupo de doce fotografías entre las que reconoció al acusado como el autor de los disparos. Posteriormente en una primera rueda de reconocimiento judicial en junio de 2021, que se practicó a través de pantalla por restricciones de pandemia, por videoconferencia que no se veía bien, y por estas circunstancias, y porque se había dejado barba para cambiar su fisonomía, no pudo reconocerlo, porque cuando ocurrieron los hechos no tenia barba ni bigote. Se ordenó repetir la rueda de reconocimiento presencial, en junio de 2022, en la que el acusado ya no llevaba ni barba ni bigote o perilla, y sin restricciones, y fue reconocido plenamente por el testigo como el autor de los hechos.

El resto de características muy concretas y parciales del acusado, alegadas en el recurso, que no coincidirían con la inicial descripción del autor que ofreció el testigo, no permiten descalificar su identificación plena por el mismo, pues no puede exigirse a un testigo sometido a la presión de verse inmerso en un tiroteo hacia el habitáculo que ocupa, que recuerde cada detalle de fisonomía parcial y muy concreta que permita tachar de incorrecta la identificación completa del mismo.

Y a todo ello hemos de constatar la existencia de pruebas corroboradoras que abundan en la consideración de la autoría del acusado, consistentes especialmente en testificales policiales y periciales policiales y médicas.

Así, el informe de inspección ocular practicada por agentes de la Guardia civil, fue ratificado plenamente ante el jurado, expresando la coincidencia de los hallazgos descritos con todo lo manifestado por el testigo, que en consecuencia corrobora íntegramente su visión y versión de los hechos .

Esenciales al respecto son igualmente las pruebas periciales que identificaron tres huellas palmares en el capó del coche de Eutimio y otra en el marco de la puerta del conductor, y que los peritos forenses Isaac e Marisa señalan que, dada la cojera que padece el acusado, pueden ser explicadas por la necesidad de apoyo del mismo para desplazarse más rápido desde la parte derecha del coche de la victima, desde donde realiza los primeros disparos, a la izquierda del conductor y abrir la puerta, y seguir disparando sobre Eutimio. Así lo destaca igualmente el Guardia Civil NUM004 , manifestando la compatibilidad con los primeros disparos a dos manos (como declara el testigo Pio), y la necesidad posterior de desplazarse el agresor hacia el conductor al que se quería matar, y volver a disparar.

Las huellas referidas, cotejadas con la reseña de identidad remitidas por las autoridades portuguesas y la ficha del acusado, arrojan una identificación positiva del mismo (pertenecientes a Alvaro) .

El relato expuesto apoya íntegramente la configuración del tipo de asesinato por concurrencia de la agravante de alevosía; la víctima no tuvo posibilidad de defensa alguna ante el ataque sorpresivo y con arma de fuego por parte del agresor ( art. 139.1ª del CP) , y así se señala en correctos términos por el Magistrado Presidente en el Fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia, que suscribimos íntegramente.

Como se observa, basta el examen de la prueba por la que el jurado basó su conclusión condenatoria y certificó la autoría del acusado, para descartar la tesis alternativas propuestas por el acusado, consistentes únicamente en negar su autoría y su presencia en el lugar de los hechos el dia del asesinato

Decaen todas las alegaciones impugnatorias del recurso relativas a aspectos concretos de prueba, y examinadas detenidamente las mismas y la valoración del jurado de todas y cada una de las pruebas e indicios expuestos en su acta de veredicto, completados con la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente, ex art. 70 de la LOTJ, sobre la participación y autoría del acusado Alvaro en la muerte de Eutimio, llegamos a la conclusión de que la inferencia del Jurado al respecto es coherente, razonable y razonada.

No se ofrece una versión alternativa creíble por el recurrente a la actuación del acusado descrita como probada por el jurado y la sentencia. Tan solo se alega la posibilidad (falta de rigor probatorio o indiciario alguno) de que la muerte fuera causada por tercera persona no identificada, y no por el acusado.

La fuerza indiciaria de los hechos declarados probados por el Jurado y el Magistrado presidente, y de los soportes probatorios de los que se infieren, es contundente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la organización, ejecución y huida del acusado tras causar la muerte por arma de fuego de Eutimio.

Nada en una versión pretendidamente exculpatoria permite alcanzar una explicación fáctica distinta a la conclusión alcanzada, diferente a la expuesta por el Jurado y la sentencia que integra el veredicto .

Los hechos no pueden ser explicados por una hipótesis extraordinaria y distinta a los propios hechos que se describen con base a las inferencias lógicas expuestas.

Y como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de Julio de 2022, en Recurso de Apelación de Jurado numero 13/2022, " No basta, desde luego, en segunda instancia, para neutralizar una prueba indiciaria tan contundente, con formular hipótesis alternativas. Una vez que los indicios pueden merecer, como en este caso, la consideración de tales, la condena basada en los mismos no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el sólo hecho de que exista alguna posibilidad de valorar cada indicio de manera alternativa: es necesario probar (y no sólo alegar) contraindicios, es decir, aportar evidencias sobre hechos difícilmente compatibles con la versión incriminidadora, o que resulten fuertemente significativos de otra hipótesis no menos razonable.

Cuando, además, los indicios son plurales y concurrentes, las explicaciones alternativas se debilitan extraordinariamente, pues si respecto de cada indicio individualmente considerado cabría acogerse a una hipótesis marginal alternativa, cuando es un conjunto unos se robustecen con otros, quedando las alternativas convertidas en un imposible ejercicio de conexión de casualidades que no generan una duda razonable."

Y en este caso, como ha quedado expuesto, se estima que las pruebas relacionadas y tomadas en consideración por el jurado, valorándolas, dotan de base razonable a la apreciación de la autoría del acusado, en contra de las razones expuestas en su recurso, pues la prueba analizada en su conjunto, y no de forma estanca o aislada cada medio de prueba, una vez examinada, y su valoración y la conclusión de Jurado y de la Sentencia, con base a la misma, la consideramos acertada conforme a la prueba expuesta, la relacionadas por el jurado y la complementada e integrada por el Magistrado Presidente en los términos del art. 70 de la LOTJ , y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, acerca de la autoría en la causación de la muerte de Eutimio por el acusado, sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni por supuesto , como ya dijimos , del principio "in dubio pro reo" pues ninguna duda al respecto se ha planteado al Tribunal del Jurado, sin que exista error en la valoración de la prueba que ha llevado a la conclusión condenatoria.

Y no discutida por el recurrente sino la autoría, y confirmada la misma según lo expuesto en el veredicto del jurado y la sentencia recurrida, y ratificada en los argumentos jurídicos de nuestra resolución, no se exponen elementos de discrepancia en cuanto a la forma de discurrir los hechos, que evidentemente incluyen la alevosía que cualifica la muerte como asesinato , y conllevan la tenencia ilícita de armas por ausencia de autorización administrativa para su porte y uso por el acusado, cuya autoría ha quedado acreditada.

El motivo relativo a la presunción de inocencia y su relación con las continuas alegaciones de error en la valoración de la prueba es pues desestimado, y con ello la totalidad del recurso.

TERCERO.- No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que Desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa de Alvaro contra la Sentencia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.