Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 412/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 365/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100246
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10265
Núm. Roj: STSJ CAT 10265:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 365/2023
AP Lleida (Sección 1ª)
Procedimiento Abreviado 32/2022
Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida
Diligencias Previas 841/2018
APELANTE: MINISTERIO FISCAL, Africa y Victor Manuel, con adhesión de Lucas
Dª Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistradas y Magistrado al margen expresadas y expresado, el rollo de apelación número 365/2023, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Africa y Victor Manuel, habiendo formulado recurso adhesivo la Procuradora Dª. Natalia Puitgdemasa Domenech, en representación de Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2023 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de estafa y estafa procesal, un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Como parte apelada la Generalitat de Catalunya.
Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Alegación preliminar. Del quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Primer motivo. Error en la valoración de la prueba.
Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba en relación al hecho probado segundo, en el que considera que no hay prueba suficiente para considerar acreditado el delito de estafa cometido por el acusado Lucas sobre el tutor del incapaz, Everardo, hermano de Carlos Jesús.
Tercer motivo. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de prueba sobre la estafa procesal por la que acusa el Ministerio Fiscal ante la autorización judicial del vitalicio.
Cuarto motivo. Error en la valoración de la prueba respecto de la estafa procesal continuada frente al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida.
Quinto motivo. Error en la valoración de la prueba respecto de la acusación por delito de falsedad en documento mercantil del 390.2 y 2, en relación con el art. 392 del CP.
Sexto motivo. Indebida aplicación de la prescripción en los delitos considerados probados en la sentencia, la estafa procesal cometida ante el Juez de Primera Instancia de Lleida en el año 2008 y delito continuado de apropiación indebida cometido en el año 2006, hechos probados tercero y fundamento jurídico quinto.
Séptimo motivo. Indebida aplicación del principio acusatorio en relación con la falsedad en documento privado del art. 395 del CP.
Acaba el recurso interesando la nulidad de la sentencia y que se celebre un nuevo juicio con un nuevo Tribunal.
Primer motivo. Al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesto error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos de 2003 (Hecho Probado Segundo de la sentencia) y en 2015 (Hecho Probado Quinto de la sentencia) al haber alcanzado el Tribunal sus conclusiones en base a la práctica de prueba no personal y haberse apartado manifiestamente, en su toma de decisión, de la lógica, de las máximas de la experiencia y de toda racionalidad en la motivación fáctica. Anulación de la sentencia n° 135/23 de 07 de junio.
Segundo motivo. Infracción de ley por inaplicación del art. 248 y 250.1.7ª del CP, en relación a los hechos de 2015 (Fundamento Jurídico Octavo).
Tercer motivo. Infracción de ley por inaplicación del art. 74 e indebida aplicación del art. 131, ambos del CP, al declarar prescritos los hechos probados.
Primer motivo. Vulneración de las garantías constitucionales a que se refiere el art. 24.2 de la CE. En concreto de los principios acusatorios y de contradicción que existen una clara correlación entre el debate procesado y el fallo de la sentencia. Impugnación de los hechos probados TERCERO, CUARTO Y QUINTO.
Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Impugnación de los hechos probados TERCERO, CUARTO y QUINTO.
Y debemos comenzar con la alegación preliminar formulada por el Ministerio Fiscal que denuncia la estimación errónea, a su juicio, de la cuestión previa planteada por la defensa de falta de legitimación de SQARVITAE, lo que comportó la expulsión al inicio del juicio oral de la Letrada que la representaba. Contra dicha decisión el Ministerio Fiscal formuló protesta.
El Tribunal a quo estima la cuestión previa por tres razones: 1) CLIRESA SLU era una sociedad unipersonal, por lo que había confusión entre la persona física de su administrador, el acusado Lucas y la persona jurídica CLIRESA SLU; 2) SQARVITAE no era perjudicado ya que los hechos se habían cometido mucho antes de la adquisición de la sociedad en 2016; y, 3) En los análisis realizados con anterioridad a la compra SQARVITAE ya debía de haberse dado cuenta de que efectivamente la finca era propiedad del acusado (por constar en el Registro de la Propiedad dicha información) y que había menos caja del paciente Carlos Jesús en la contabilidad de la clínica.
No comparte el Ministerio Fiscal tal decisión al considerar que SQARVITAE estaba legitimada al haber sido perjudicada. Señala que el acusado, tal y como relatan los hechos probados de la sentencia, utilizó a la sociedad CLIRESA, SLU, de la que en el año 2003 era el administrador único, para procurarse a través de maniobras defraudadoras una finca con un chalet en una de las mejores zonas de la ciudad de Lleida para su uso personal, obligando así a la sociedad CLIRESA al mantenimiento en la clínica del paciente Carlos Jesús, realizando una confusión de obligados y beneficiados, y provocando un perjuicio a la sociedad CLIRESA, a la que según el vitalicio debió revertirle 12.000 euros anuales, correspondientes a la manutención y asistencia íntegra del paciente, sin que dichos pagos se realizaran en ningún momento. Por tanto, CLIRESA, como persona jurídica, se vio perjudicada por el hecho de haber asumido una obligación sin haber recibido ninguna contraprestación a cambio, pues el acusado, abusando de la posibilidad de actuar en su propio nombre y en el de la empresa, obligó a ésta en el contrato vitalicio, si bien, recibiendo únicamente él a título particular, los beneficios de la operación de compraventa, en este caso concreto, una finca valorada catastralmente en 240.000 euros. Afirma el Ministerio Fiscal que la alegación de que CLIRESA SLU era lo mismo que Lucas, por la circunstancia de que se trataba de una sociedad unipersonal, no tiene cabida en la concepción del derecho mercantil y del derecho penal de las personas jurídicas, pues la concepción de la persona jurídica como sujeto responsable de determinados delitos también debe acoger la concepción de la persona jurídica como víctima de determinados delitos.
En este caso, CLIRESA SLU, que gestionaba la clínica Bellavista, se vio perjudicada en su contabilidad al hacer frente a unos gastos de manutención y gastos médicos, que en ningún caso fueron sufragados por el acusado en los años 2003 a 2006.
Sigue exponiendo que la creación y proliferación de las personas jurídicas en nuestros sistemas económicos determinó la reconsideración de la fórmula tradicional de confusión de las empresas con sus administradores, estableciéndose fórmulas de distinción entre las personas jurídicas y las personas físicas encargadas de la gestión de las personas jurídicas, reconociéndoles a las personas jurídicas un status novedoso en el que se le atribuye una personalidad distinta de la persona física, permitiendo que tenga derechos y deberes respecto del ordenamiento jurídico, y que pueda defender sus intereses más allá de las conveniencias de los administradores que en cada momento asumen la representación de la sociedad.
En el momento que SQARVITAE adquiere la sociedad CLIRESA, en el año 2016, asume la representación de dicha sociedad y tiene legitimación para defender los derechos de la sociedad frente al antiguo administrador, por lo que efectivamente, aunque los hechos se hubieran cometido muchos años antes, el daño económico se había producido, sin que nadie hubiera podido reclamar en nombre de CLIRESA porque el propio administrador era el responsable de dicho perjuicio económico. Desde esta consideración entiende el Ministerio Fiscal que SOARVITAE tiene legitimidad para reclamar los perjuicios de la falta de pago de los servicios prestados al paciente Carlos Jesús durante los años 2003, 2004, 2005.
Tampoco está de acuerdo con el otro argumento de la sentencia para considerar que SOARVITAE no es perjudicada y que por ello no puede ser parte, al considerar el Tribunal a quo que se realizaron los estudios económicos de viabilidad y por ello no se entiende cometida la estafa porque en nada le afectaba, ya que la compra se realizó calculando el valor del negocio y de las probabilidades de negocio. Y que además se pudo obtener información de las propiedades del vendedor, en este caso el acusado Lucas. Entiende el Ministerio Fiscal que sí existe engaño pues el acusado escondió a los negociadores de ambas partes, de la sociedad SQARVIATE y a los propios, la existencia de la finca que se adjudicó él y la existencia del vitalicio, y únicamente hace referencia que ha interpuesto un procedimiento judicial de reclamación de cantidad contra la herencia del paciente Carlos Jesús, por valor de 270.000€ por la falta de pago de los servicios prestados en los dos últimos años de vida del paciente.
Pero ese procedimiento al que hace referencia en el Anexo 3.2 del contrato de compraventa en realidad no era un procedimiento de reclamación de cantidad a la herencia yacente, sino era un procedimiento judicial de rendición de cuentas finales de la tutela, donde el acusado consigue mediante las artimañas relatadas como hechos probados en la sentencia (hecho probado 2), un derecho a reclamar contra la herencia la cantidad de 270.000€, alegando ante la empresa adquirente de CLIRESA que dicha cantidad, en el caso de cobrarse le correspondería a él como persona física y no a la sociedad CLIRESA.
Por lo tanto, las referencias al procedimiento judicial del propio anexo llevan a equivoco, pues no se había reclamado nada judicialmente, solamente se había obtenido un reconocimiento de las cifras referidas, pero no se había reclamado ni ejecutado nada, llevando no solo a los analistas y negociadores de la empresa SQARVITAE a engaño, sino también a sus propios abogados y negociadores, que, por la profesión y status del acusado, nadie puso en duda. Los peritos que accedieron al plenario, ratificaron los documentos económicos que les había mostrado el acusado, y así lo manifestaron, pero no realizaron un análisis exhaustivo del resto de contabilidad o de análisis de paciente por paciente.
Sigue el Ministerio Fiscal exponiendo las razones por las que considera que existió engaño, exponiendo que con la comisión de este delito se interrumpe la prescripción.
Concluye el Ministerio Fiscal que la decisión de expulsar a la Letrada de SQARVITAE vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desde ese momento procesal, en la consideración que SQARVITAE asume la representación de la sociedad CLIRESA, persona jurídica afectada por las actividades delictivas del acusado, y que nunca vio resarcidas las manutenciones referidas en el vitalicio en cuanto al paciente Carlos Jesús, además de que SQUARVITAE resultó engañada en las negociaciones cuando se esconde bajo la apariencia de un procedimiento judicial que sigue su curso, la apropiación de la finca para el acusado y la existencia de la deuda a cobrar de 270.000 euros, que nunca había sufragado el acusado a la clínica.
Tal como ha expuesto el Ministerio Fiscal, el Tribunal a quo considera que ni CLIRESA, ni QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, SAU, ostentan la condición de perjudicados porque a la vista del fallecimiento del Sr. Carlos Jesús, QUAVITAE no prestó ningún servicio a éste.
No compartimos dicha argumentación. CLIRESA sí prestó dichos servicios y resultó perjudicada, ya que la finca objeto del contrato vitalicio acabó en el patrimonio personal del acusado y no en el de la sociedad.
Se dice también en la sentencia que el crédito que el acusado se atribuyó fue calificado como de dudoso cobro y no formó parte del patrimonio societario por la vía de la compraventa, por lo que en el caso de que la sociedad adquirente percibiera el crédito de 270.000 euros ésta se comprometía a resarcirlo al acusado.
A pesar de tratarse de una cuestión de fondo, debemos señalar que no había crédito alguno, ya que tal como se consigna en el hecho probado segundo:
Y la conclusión a la que llega el Tribunal a quo sobre la existencia de dicho crédito no deja de resultar contradictorio con el hecho probado tercero, ya que el procedimiento que existía era el de rendición de cuentas en el que precisamente el Tribunal a quo considera que el acusado actuó fraudulentamente. Lo dice en el hecho declarado TERCERO:
Por tanto, se ocultó a QUAVITAE la existencia del vitalicio a cambio de la adjudicación al acusado de la referida finca. Y, por tanto, tal como señala el Ministerio Fiscal y se consigna en el relato fáctico, el procedimiento judicial al que se hace referencia en el Anexo 3.2 del contrato de compraventa, no era un procedimiento judicial de reclamación de cantidad contra la herencia del paciente Carlos Jesús, por valor de 270.000€ por la falta de pago de los servicios prestados en los dos últimos años de vida del paciente. Era un procedimiento judicial de rendición de cuentas finales de la tutela y en el propio relato fáctico se consigna que, mediante fraude, ya que omitió la existencia del contrato de vitalicio protocolizado en el año 2003, consiguió que se le reconociera un derecho a reclamar contra la herencia la cantidad de 270.000€, alegando ante la empresa adquirente de CLIRESA que dicha cantidad, en el caso de cobrarse le correspondería a él como persona física y no a la sociedad CLIRESA.
El resto de circunstancias que tiene en cuenta el Tribunal a quo, como que QUAVITAE tenía que conocer la existencia del vitalicio, no dejan de ser nuevamente cuestiones de fondo sobre la existencia o no de engaño, pero no afectan a la condición de perjudicada de la sociedad. Es decir, en la sentencia se valora lo que debía o no conocer QUAVITAE sin darle posibilidad de defensa ni de formular ninguna alegación al respecto, ya que fue expulsada al inicio del juicio oral.
Tiene personalidad jurídica propia y es una entidad completamente independiente del socio, que tiene su propio patrimonio y que el socio no tiene potestad para disponer de los bienes y derechos que solo a ella pertenecen. No existe la posibilidad legal de mezclar de ninguna manera el patrimonio de la sociedad con el patrimonio personal, ni siquiera, aunque se posea el 100% de la misma.
Las SLU combina las características de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL) con la particularidad de tener un único socio o propietario.
La responsabilidad del socio en una sociedad limitada se caracteriza por limitarse al capital aportado siempre que se evite el fraude.
Por ello, cuando en el año 2016 SQARVITAE adquiere la sociedad CLIRESA y asume su representación, tiene legitimación para defender dicha sociedad frente a su antiguo administrador, el acusado. Resulta irrelevante que SQARVITAE no prestara ningún servicio al fallecido, lo había hecho CLIRESA SLU, sociedad que ella adquiere, con todas sus obligaciones y derechos.
Y como ya hemos avanzado, el resto de argumentaciones que contiene la sentencia, como que SQUARVITAE debía conocer que el acusado era propietario de la finca en cuestión y el modo de su adquisición, ya que constaba en el registro, es decir, que debía conocer su patrimonio privado, son cuestiones de fondo sobre la existencia de engaño sobre las que el Tribunal a quo se pronuncia dejando en completa indefensión a SQUARVITAE, que nada ha podido alegar en contra de las mismas, ni de la tesis de defensa presentada por el acusado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2023 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual ANULAMOS dejando sin efecto la expulsión del procedimiento de la acusación particular ejercida por QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A, ANULANDO también el juicio oral que deberá celebrarse con nuevo Tribunal y la participación de la referida sociedad.
No realizamos pronunciamiento alguno sobre el resto de recursos.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
