Sentencia Penal 412/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 412/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 365/2023 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 412/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10265

Núm. Roj: STSJ CAT 10265:2024

Resumen:
Delito de estafa procesal continuada. Acusación particular. Sociedad mercantil que se ve expulsada del proceso a pesar de aparecer como perjudicada por la conducta perseguida. Tutela judicial efectiva. Nulidad del juicio oral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 365/2023

AP Lleida (Sección 1ª)

Procedimiento Abreviado 32/2022

Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida

Diligencias Previas 841/2018

APELANTE: MINISTERIO FISCAL, Africa y Victor Manuel, con adhesión de Lucas

SENTENCIA Nº 412

TRIBUNAL:

Dª Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistradas y Magistrado al margen expresadas y expresado, el rollo de apelación número 365/2023, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Africa y Victor Manuel, habiendo formulado recurso adhesivo la Procuradora Dª. Natalia Puitgdemasa Domenech, en representación de Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2023 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de estafa y estafa procesal, un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Como parte apelada la Generalitat de Catalunya.

Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 32/2022, con fecha 7 de junio de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El acusado Lucas, mayor de edad, sin antecedentes penales, es psiquiatra de profesión y desde el 7 de octubre de 1999 hasta el año 2016 fue el único titular y administrador de la sociedad CLIRESA, SLU que ejercía la administración de la Clínica Psiquiátrica Bellavista ubicada en Lleida. En dicha clínica se encontraba ingresado el sr. Carlos Jesús desde el 14 de noviembre de 1980, quien padecía un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide residual e irreversible por lo que fue declarado incapaz en el año 1984 rehabilitándose la patria potestad hasta el año 2002, momento en el que su hermano Everardo asumió la tutela tras haber fallecido ambos progenitores. Carlos Jesús era propietario, entre otros muchos bienes, de la finca integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, -ubicada cerca de la Clínica al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado- inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, valorada en 240.000 euros.

SEGUNDO.- El 22 de enero de 2003 el acusado Lucas firmó con Everardo, éste último como tutor de su hermano Carlos Jesús, un contrato de compraventa de la finca registral NUM003 a favor del doctor Lucas obligándose éste a asumir de forma vitalicia los gastos de manutención y tratamiento médico originados por Carlos Jesús en la Clínica Psiquiátrica Bellavista. Como quiera que el sr. Carlos Jesús era incapaz y dicho acto de disposición requería autorización judicial, en fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida dictó auto autorizando dicha venta, tras lo cual, se otorgó escritura pública de cesión de la finca a cambio del vitalicio el 26 de junio de 2003, a la que se unió un acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de CLIRESA, RESIDENCIAS Y SANATORIOS, S.L de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de don Carlos Jesús de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del único accionista de la sociedad, el acusado Lucas.

TERCERO.- El 4 de noviembre de 2004 falleció Everardo habiendo otorgado testamento a favor de su hermano Carlos Jesús como heredero universal de sus bienes, con sustitución vulgar y fideicomisaria a favor de la Generalitat de Catalunya. Tras el fallecimiento de Everardo, el acusado fue nombrado tutor de Carlos Jesús. El 19 de noviembre de 2006 falleció Carlos Jesús tras haber aceptado, dos días antes, la herencia de su hermano, aceptación que realizó el acusado en representación de su tutelado.

A los siete meses del fallecimiento y con el fin de proceder a la rendición y a la aprobación final de cuentas de la tutela, el acusado presentó numerosas facturas relativas a gastos de manutención y servicios prestados al tutelado, omitiendo la existencia del contrato de vitalicio protocolizado en el año 2003, a la vez que dejó de mencionar reintegros realizados y la titularidad de ciertos bienes, lo que llevó erróneamente a la juez a dictar un auto el 24 de enero de 2008 en el que se aprobaba la rendición de cuentas de la tutela presentada por el acusado obteniendo de forma fraudulenta un crédito a su favor de 270.295,92 euros contra la herencia yacente del tutelado.

CUARTO.- El 28 de septiembre de 2005 el acusado, con evidente ánimo de lucro, efectuó una transferencia bancaria por importe de 14.295 euros y el 30 de noviembre de 2005 realizó otra transferencia por la suma de 3950 euros a favor de la Clínica Bellavista en concepto de pago de las facturas del sr. Carlos Jesús, a sabiendas que dichas facturas no debían ser abonadas al existir un vitalicio a favor del sr. Carlos Jesús. Asimismo, el 11 de agosto de 2006 el acusado con ánimo de enriquecimiento injusto y aprovechándose de las facultades que le confería la tutela y con ánimo de obtener un lucro, reintegró mediante un cheque bancario la suma de 65.231,37 euros de la cuenta número NUM004 del Banco Santander titularidad de Carlos Jesús. Después de fallecer Carlos Jesús, el acusado, atribuyéndose una representación que ya no ostentaba y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, retiró el 24 de noviembre de 2006 la cantidad de 14605,41 euros de la cuenta del Banco Santander NUM004.

QUINTO.- En el año 2015 y ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Lleida se siguieron las Diligencias previas 2121/2015 en el curso de las cuales se dictó auto de fecha 6 de junio de 2016 en el que se acordó continuar la causa por los trámites del Procedimiento abreviado contra don Lucas por la presunta comisión de un delito de estafa y/o apropiación indebida por la presunta apropiación del importe de los alquileres de los inmuebles propiedad de Carlos Jesús entre el 11 de noviembre de 2006 hasta el año 2009, una vez cesada la tutela, por entender la Juez que el contrato de vitalicio firmado en el año 2003 no le confería inicialmente legitimación para cobrarse las rentas. Contra ese auto el sr. Lucas, a través de su representación procesal, interpuso un recurso de reforma junto con el que aportó copia de un documento privado elaborado de forma fraudulenta y para esa ocasión por el acusado en el que aparecían las firmas de don Everardo y el acusado y fechado el 26 de junio de 2003 por el que se difería la vigencia del contrato de vitalicio hasta el día 1 de enero de 2015. El procedimiento finalizó mediante un auto de sobreseimiento libre.

SEXTO.- El 28 de abril de 2016 se suscribió el contrato de compraventa de participaciones sociales de CLINICAS, RESIDENCIAS Y SANATORIOS, SLU, CLIRESA entre el acusado Lucas y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A por el que ésta adquiría la sociedad del acusado por un precio fijo de 6.939.000 euros, más unos importes variables en función de la percepción de los créditos de dudoso cobro que ostentaba a su favor la vendedora, otro importe variable en función de la facturación de los ejercicios del año 2016 y 2017 y un precio variable relativo a EBITDA promedio de la sociedad para los ejercicios de 2016 y 2017."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

" ABSOLVEMOS A Lucas de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2023 y registrados en esta Sección de Apelación Penal, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve a Lucas de los delitos que se le imputaban, se interpone recurso de apelación por las partes arriba indicadas, en base a los siguientes motivos:

Recurso de MINISTERIO FISCAL

Alegación preliminar. Del quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Primer motivo. Error en la valoración de la prueba.

Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba en relación al hecho probado segundo, en el que considera que no hay prueba suficiente para considerar acreditado el delito de estafa cometido por el acusado Lucas sobre el tutor del incapaz, Everardo, hermano de Carlos Jesús.

Tercer motivo. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de prueba sobre la estafa procesal por la que acusa el Ministerio Fiscal ante la autorización judicial del vitalicio.

Cuarto motivo. Error en la valoración de la prueba respecto de la estafa procesal continuada frente al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida.

Quinto motivo. Error en la valoración de la prueba respecto de la acusación por delito de falsedad en documento mercantil del 390.2 y 2, en relación con el art. 392 del CP.

Sexto motivo. Indebida aplicación de la prescripción en los delitos considerados probados en la sentencia, la estafa procesal cometida ante el Juez de Primera Instancia de Lleida en el año 2008 y delito continuado de apropiación indebida cometido en el año 2006, hechos probados tercero y fundamento jurídico quinto.

Séptimo motivo. Indebida aplicación del principio acusatorio en relación con la falsedad en documento privado del art. 395 del CP.

Acaba el recurso interesando la nulidad de la sentencia y que se celebre un nuevo juicio con un nuevo Tribunal.

Recurso de Africa y Victor Manuel.

Primer motivo. Al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesto error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos de 2003 (Hecho Probado Segundo de la sentencia) y en 2015 (Hecho Probado Quinto de la sentencia) al haber alcanzado el Tribunal sus conclusiones en base a la práctica de prueba no personal y haberse apartado manifiestamente, en su toma de decisión, de la lógica, de las máximas de la experiencia y de toda racionalidad en la motivación fáctica. Anulación de la sentencia n° 135/23 de 07 de junio.

Segundo motivo. Infracción de ley por inaplicación del art. 248 y 250.1.7ª del CP, en relación a los hechos de 2015 (Fundamento Jurídico Octavo).

Tercer motivo. Infracción de ley por inaplicación del art. 74 e indebida aplicación del art. 131, ambos del CP, al declarar prescritos los hechos probados.

Recurso ADHESIVO de Lucas

Primer motivo. Vulneración de las garantías constitucionales a que se refiere el art. 24.2 de la CE. En concreto de los principios acusatorios y de contradicción que existen una clara correlación entre el debate procesado y el fallo de la sentencia. Impugnación de los hechos probados TERCERO, CUARTO Y QUINTO.

Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Impugnación de los hechos probados TERCERO, CUARTO y QUINTO.

2.Debemos examinar en primer lugar los motivos que pueden abocar a una nulidad de la sentencia y del juicio, nulidad interesada por el Ministerio Fiscal.

Y debemos comenzar con la alegación preliminar formulada por el Ministerio Fiscal que denuncia la estimación errónea, a su juicio, de la cuestión previa planteada por la defensa de falta de legitimación de SQARVITAE, lo que comportó la expulsión al inicio del juicio oral de la Letrada que la representaba. Contra dicha decisión el Ministerio Fiscal formuló protesta.

3.Señala el Ministerio Fiscal que la sentencia comienza analizando las cuestiones previas planteadas por la defensa, acogiendo en su FJ 1º la tesis de que SQARVITA no tenía legitimidad para reclamar en nombre de CLIRESA SLU.

El Tribunal a quo estima la cuestión previa por tres razones: 1) CLIRESA SLU era una sociedad unipersonal, por lo que había confusión entre la persona física de su administrador, el acusado Lucas y la persona jurídica CLIRESA SLU; 2) SQARVITAE no era perjudicado ya que los hechos se habían cometido mucho antes de la adquisición de la sociedad en 2016; y, 3) En los análisis realizados con anterioridad a la compra SQARVITAE ya debía de haberse dado cuenta de que efectivamente la finca era propiedad del acusado (por constar en el Registro de la Propiedad dicha información) y que había menos caja del paciente Carlos Jesús en la contabilidad de la clínica.

No comparte el Ministerio Fiscal tal decisión al considerar que SQARVITAE estaba legitimada al haber sido perjudicada. Señala que el acusado, tal y como relatan los hechos probados de la sentencia, utilizó a la sociedad CLIRESA, SLU, de la que en el año 2003 era el administrador único, para procurarse a través de maniobras defraudadoras una finca con un chalet en una de las mejores zonas de la ciudad de Lleida para su uso personal, obligando así a la sociedad CLIRESA al mantenimiento en la clínica del paciente Carlos Jesús, realizando una confusión de obligados y beneficiados, y provocando un perjuicio a la sociedad CLIRESA, a la que según el vitalicio debió revertirle 12.000 euros anuales, correspondientes a la manutención y asistencia íntegra del paciente, sin que dichos pagos se realizaran en ningún momento. Por tanto, CLIRESA, como persona jurídica, se vio perjudicada por el hecho de haber asumido una obligación sin haber recibido ninguna contraprestación a cambio, pues el acusado, abusando de la posibilidad de actuar en su propio nombre y en el de la empresa, obligó a ésta en el contrato vitalicio, si bien, recibiendo únicamente él a título particular, los beneficios de la operación de compraventa, en este caso concreto, una finca valorada catastralmente en 240.000 euros. Afirma el Ministerio Fiscal que la alegación de que CLIRESA SLU era lo mismo que Lucas, por la circunstancia de que se trataba de una sociedad unipersonal, no tiene cabida en la concepción del derecho mercantil y del derecho penal de las personas jurídicas, pues la concepción de la persona jurídica como sujeto responsable de determinados delitos también debe acoger la concepción de la persona jurídica como víctima de determinados delitos.

En este caso, CLIRESA SLU, que gestionaba la clínica Bellavista, se vio perjudicada en su contabilidad al hacer frente a unos gastos de manutención y gastos médicos, que en ningún caso fueron sufragados por el acusado en los años 2003 a 2006.

Sigue exponiendo que la creación y proliferación de las personas jurídicas en nuestros sistemas económicos determinó la reconsideración de la fórmula tradicional de confusión de las empresas con sus administradores, estableciéndose fórmulas de distinción entre las personas jurídicas y las personas físicas encargadas de la gestión de las personas jurídicas, reconociéndoles a las personas jurídicas un status novedoso en el que se le atribuye una personalidad distinta de la persona física, permitiendo que tenga derechos y deberes respecto del ordenamiento jurídico, y que pueda defender sus intereses más allá de las conveniencias de los administradores que en cada momento asumen la representación de la sociedad.

En el momento que SQARVITAE adquiere la sociedad CLIRESA, en el año 2016, asume la representación de dicha sociedad y tiene legitimación para defender los derechos de la sociedad frente al antiguo administrador, por lo que efectivamente, aunque los hechos se hubieran cometido muchos años antes, el daño económico se había producido, sin que nadie hubiera podido reclamar en nombre de CLIRESA porque el propio administrador era el responsable de dicho perjuicio económico. Desde esta consideración entiende el Ministerio Fiscal que SOARVITAE tiene legitimidad para reclamar los perjuicios de la falta de pago de los servicios prestados al paciente Carlos Jesús durante los años 2003, 2004, 2005.

Tampoco está de acuerdo con el otro argumento de la sentencia para considerar que SOARVITAE no es perjudicada y que por ello no puede ser parte, al considerar el Tribunal a quo que se realizaron los estudios económicos de viabilidad y por ello no se entiende cometida la estafa porque en nada le afectaba, ya que la compra se realizó calculando el valor del negocio y de las probabilidades de negocio. Y que además se pudo obtener información de las propiedades del vendedor, en este caso el acusado Lucas. Entiende el Ministerio Fiscal que sí existe engaño pues el acusado escondió a los negociadores de ambas partes, de la sociedad SQARVIATE y a los propios, la existencia de la finca que se adjudicó él y la existencia del vitalicio, y únicamente hace referencia que ha interpuesto un procedimiento judicial de reclamación de cantidad contra la herencia del paciente Carlos Jesús, por valor de 270.000€ por la falta de pago de los servicios prestados en los dos últimos años de vida del paciente.

Pero ese procedimiento al que hace referencia en el Anexo 3.2 del contrato de compraventa en realidad no era un procedimiento de reclamación de cantidad a la herencia yacente, sino era un procedimiento judicial de rendición de cuentas finales de la tutela, donde el acusado consigue mediante las artimañas relatadas como hechos probados en la sentencia (hecho probado 2), un derecho a reclamar contra la herencia la cantidad de 270.000€, alegando ante la empresa adquirente de CLIRESA que dicha cantidad, en el caso de cobrarse le correspondería a él como persona física y no a la sociedad CLIRESA.

Por lo tanto, las referencias al procedimiento judicial del propio anexo llevan a equivoco, pues no se había reclamado nada judicialmente, solamente se había obtenido un reconocimiento de las cifras referidas, pero no se había reclamado ni ejecutado nada, llevando no solo a los analistas y negociadores de la empresa SQARVITAE a engaño, sino también a sus propios abogados y negociadores, que, por la profesión y status del acusado, nadie puso en duda. Los peritos que accedieron al plenario, ratificaron los documentos económicos que les había mostrado el acusado, y así lo manifestaron, pero no realizaron un análisis exhaustivo del resto de contabilidad o de análisis de paciente por paciente.

Sigue el Ministerio Fiscal exponiendo las razones por las que considera que existió engaño, exponiendo que con la comisión de este delito se interrumpe la prescripción.

Concluye el Ministerio Fiscal que la decisión de expulsar a la Letrada de SQARVITAE vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desde ese momento procesal, en la consideración que SQARVITAE asume la representación de la sociedad CLIRESA, persona jurídica afectada por las actividades delictivas del acusado, y que nunca vio resarcidas las manutenciones referidas en el vitalicio en cuanto al paciente Carlos Jesús, además de que SQUARVITAE resultó engañada en las negociaciones cuando se esconde bajo la apariencia de un procedimiento judicial que sigue su curso, la apropiación de la finca para el acusado y la existencia de la deuda a cobrar de 270.000 euros, que nunca había sufragado el acusado a la clínica.

4.Analizaremos solo si la sociedad SQARVITAE estaba o no legitimada para sostener la acción penal como acusación particular y, por tanto, su posible condición de perjudicada.

Tal como ha expuesto el Ministerio Fiscal, el Tribunal a quo considera que ni CLIRESA, ni QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, SAU, ostentan la condición de perjudicados porque a la vista del fallecimiento del Sr. Carlos Jesús, QUAVITAE no prestó ningún servicio a éste.

No compartimos dicha argumentación. CLIRESA sí prestó dichos servicios y resultó perjudicada, ya que la finca objeto del contrato vitalicio acabó en el patrimonio personal del acusado y no en el de la sociedad.

Se dice también en la sentencia que el crédito que el acusado se atribuyó fue calificado como de dudoso cobro y no formó parte del patrimonio societario por la vía de la compraventa, por lo que en el caso de que la sociedad adquirente percibiera el crédito de 270.000 euros ésta se comprometía a resarcirlo al acusado.

A pesar de tratarse de una cuestión de fondo, debemos señalar que no había crédito alguno, ya que tal como se consigna en el hecho probado segundo: "El 22 de enero de 2003 el acusado Lucas firmó con Everardo, éste último como tutor de su hermano Carlos Jesús, un contrato de compraventa de la finca registral NUM003 a favor del doctor Lucas obligándose éste a asumir de forma vitalicia los gastos de manutención y tratamiento médico originados por Carlos Jesús en la Clínica Psiquiátrica Bellavista. Como quiera que el sr. Carlos Jesús era incapaz y dicho acto de disposición requería autorización judicial, en fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida dictó auto autorizando dicha venta, tras lo cual, se otorgó escritura pública de cesión de la finca a cambio del vitalicio el 26 de junio de 2003, a la que se unió un acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de CLIRESA, RESIDENCIAS Y SANATORIOS, S.L de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de don Carlos Jesús de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del único accionista de la sociedad, el acusado Lucas."

Y la conclusión a la que llega el Tribunal a quo sobre la existencia de dicho crédito no deja de resultar contradictorio con el hecho probado tercero, ya que el procedimiento que existía era el de rendición de cuentas en el que precisamente el Tribunal a quo considera que el acusado actuó fraudulentamente. Lo dice en el hecho declarado TERCERO: "El 4 de noviembre de 2004 falleció Everardo habiendo otorgado testamento a favor de su hermano Carlos Jesús como heredero universal de sus bienes, con sustitución vulgar y fideicomisaria a favor de la Generalitat de Catalunya. Tras el fallecimiento de Everardo, el acusado fue nombrado tutor de Carlos Jesús. El 19 de noviembre de 2006 falleció Carlos Jesús tras haber aceptado, dos días antes, la herencia de su hermano, aceptación que realizó el acusado en representación de su tutelado.

A los siete meses del fallecimiento y con el fin de proceder a la rendición y a la aprobación final de cuentas de la tutela, el acusado presentó numerosas facturas relativas a gastos de manutención y servicios prestados al tutelado, omitiendo la existencia del contrato de vitalicio protocolizado en el año 2003, a la vez que dejó de mencionar reintegros realizados y la titularidad de ciertos bienes, lo que llevó erróneamente a la juez a dictar un auto el 24 de enero de 2008 en el que se aprobaba la rendición de cuentas de la tutela presentada por el acusado obteniendo de forma fraudulenta un crédito a su favor de 270.295,92 euros contra la herencia yacente del tutelado."

Por tanto, se ocultó a QUAVITAE la existencia del vitalicio a cambio de la adjudicación al acusado de la referida finca. Y, por tanto, tal como señala el Ministerio Fiscal y se consigna en el relato fáctico, el procedimiento judicial al que se hace referencia en el Anexo 3.2 del contrato de compraventa, no era un procedimiento judicial de reclamación de cantidad contra la herencia del paciente Carlos Jesús, por valor de 270.000€ por la falta de pago de los servicios prestados en los dos últimos años de vida del paciente. Era un procedimiento judicial de rendición de cuentas finales de la tutela y en el propio relato fáctico se consigna que, mediante fraude, ya que omitió la existencia del contrato de vitalicio protocolizado en el año 2003, consiguió que se le reconociera un derecho a reclamar contra la herencia la cantidad de 270.000€, alegando ante la empresa adquirente de CLIRESA que dicha cantidad, en el caso de cobrarse le correspondería a él como persona física y no a la sociedad CLIRESA.

El resto de circunstancias que tiene en cuenta el Tribunal a quo, como que QUAVITAE tenía que conocer la existencia del vitalicio, no dejan de ser nuevamente cuestiones de fondo sobre la existencia o no de engaño, pero no afectan a la condición de perjudicada de la sociedad. Es decir, en la sentencia se valora lo que debía o no conocer QUAVITAE sin darle posibilidad de defensa ni de formular ninguna alegación al respecto, ya que fue expulsada al inicio del juicio oral.

5.Para concluir debemos hacer referencia al régimen de las sociedades unipersonales (SLU). Es una sociedad limitada en la que todas las acciones pertenecen a una única persona, que puede ser física o jurídica. Se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Tiene personalidad jurídica propia y es una entidad completamente independiente del socio, que tiene su propio patrimonio y que el socio no tiene potestad para disponer de los bienes y derechos que solo a ella pertenecen. No existe la posibilidad legal de mezclar de ninguna manera el patrimonio de la sociedad con el patrimonio personal, ni siquiera, aunque se posea el 100% de la misma.

Las SLU combina las características de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL) con la particularidad de tener un único socio o propietario.

La responsabilidad del socio en una sociedad limitada se caracteriza por limitarse al capital aportado siempre que se evite el fraude.

6.De acuerdo con lo expuesto nos encontramos en que la finca fue directa al patrimonio del acusado y no de CLIRESA SLU, que era la que administraba la clínica psiquiátrica en la que estaba internado Carlos Jesús y afrontaba los gastos que dicho internamiento generaba. El acusado nunca realizó pago alguno a CLIRESA SLU, a quién como administrador único obligó mediante un contrato de vitalicio, sin que recibiera contraprestación alguna ya que fue el acusado quién a título personal recibió la finca. Por tanto, CLIRESA SLU sufrió un perjuicio. Obviamente el acusado, como único administrador de la sociedad, permitió dicha situación y ninguna acción emprendió en defensa de la sociedad.

Por ello, cuando en el año 2016 SQARVITAE adquiere la sociedad CLIRESA y asume su representación, tiene legitimación para defender dicha sociedad frente a su antiguo administrador, el acusado. Resulta irrelevante que SQARVITAE no prestara ningún servicio al fallecido, lo había hecho CLIRESA SLU, sociedad que ella adquiere, con todas sus obligaciones y derechos.

7.Como puede observarse partimos del relato fáctico, que consideramos contradictorio con la conclusión a la que llega el Tribunal a quo acerca de la falta de legitimidad de SQUARVITAE. No puede obviarse que el acusado ocultó la existencia del contrato de vitalicio incluso en el procedimiento de rendición de cuentas, así consta en el relato fáctico (hecho tercero), y también lo hizo a SQUARVITAE, mencionando la existencia de un procedimiento de reclamación de cantidad que no era tal.

Y como ya hemos avanzado, el resto de argumentaciones que contiene la sentencia, como que SQUARVITAE debía conocer que el acusado era propietario de la finca en cuestión y el modo de su adquisición, ya que constaba en el registro, es decir, que debía conocer su patrimonio privado, son cuestiones de fondo sobre la existencia de engaño sobre las que el Tribunal a quo se pronuncia dejando en completa indefensión a SQUARVITAE, que nada ha podido alegar en contra de las mismas, ni de la tesis de defensa presentada por el acusado.

8.Es por ello que debemos estimar la petición del Ministerio Fiscal y acordar la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, es decir, dejando sin efecto la expulsión de la acusación particular ejercida por SQUARVITAE celebrando un nuevo juicio con su participación y con un Tribunal con diferente composición, pues dado que el estimar la cuestión previa el Tribunal entró en el fondo del asunto, existen serias razones para considerar que su imparcialidad puede verse afectada.

9.El hecho de acordarse la nulidad del juicio por haberse estimado indebidamente la cuestión previa planteada, conlleva a que no entremos a analizar el resto del recurso del Ministerio Fiscal y de los otros apelantes.

10.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2023 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual ANULAMOS dejando sin efecto la expulsión del procedimiento de la acusación particular ejercida por QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A, ANULANDO también el juicio oral que deberá celebrarse con nuevo Tribunal y la participación de la referida sociedad.

No realizamos pronunciamiento alguno sobre el resto de recursos.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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